CODIGO CIVIL FEDERAL
TEXTO VIGENTE
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
26 de mayo, 14 de julio, 3 de agosto y 31 de agosto de 1928
(En vigor a partir del 1o. de octubre de 1932)
El C. Presidente Constitucional de la República se
ha servido dirigirme el decreto que sigue:
"PLUTARCO ELÍAS CALLES, Presidente Constitucional
de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que en uso de la facultad que ha tenido a bien
conferirme el H. Congreso de la Unión por Decretos de 7 de enero y de
6 de diciembre de 1926 y de 3 de enero de 1928, expido el siguiente
CÓDIGO CIVIL FEDERAL
DISPOSICIONES PRELIMINARES
[Artículo 1]
Artículo 1°. Las disposiciones de este Código regirán en toda la República en asuntos del orden federal.
[Artículo 2]
Artículo 2°. La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer; en consecuencia, la mujer no queda sometida, por razón de su sexo, a restricción alguna en la adquisición y ejercicio de sus derechos civiles.
[Artículo 3]
Artículo 3°. Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras
disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos
tres días después de su publicación en el Periódico Oficial.
En los lugares distintos del en que se publique el
Periódico Oficial, para que las leyes, reglamentos, etc., se reputen
publicados y sean obligatorios, se necesita que además del plazo que
fija el párrafo anterior, transcurra un día más por cada cuarenta
kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.
[Artículo 4]
Artículo 4°. Si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general, fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día, con tal de que su publicación haya sido anterior.
[Artículo 5]
Artículo 5°. A ninguna ley ni disposición gubernativa se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
[Artículo 6]
Artículo 6°. La voluntad de los particulares no puede eximir de la
observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden
renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al
interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero.
(DR)IJ
[Artículo 7]
Artículo 7°. La renuncia autorizada en el ARTÍCULO anterior no produce efecto alguno si no se hace en términos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia.
[Artículo 8]
Artículo 8°. Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.
[Artículo 9]
Artículo 9°. La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente, o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior.
[Artículo 10]
Artículo 10. Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario.
[Artículo 11]
Artículo 11. Las leyes que establecen excepción a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes.
[Artículo 12]
Artículo 12. Las leyes mexicanas rigen a todas las personas que se
encuentren en la República, así como los actos y hechos ocurridos en
su territorio o jurisdicción y aquéllos que se sometan a dichas leyes,
salvo cuando éstas prevean la aplicación de un derecho extranjero y
salvo, además, lo previsto en los tratados y convenciones de que
México sea parte.
[Artículo 13]
Artículo 13. La determinación del derecho aplicable se hará conforme a
las siguientes reglas:
I. Las situaciones jurídicas válidamente creadas en
las entidades de la República o en un Estado extranjero conforme a su
derecho, deberán ser reconocidas;
II. El estado y capacidad de las personas físicas
se rige por el derecho del lugar de su domicilio;
III. La constitución, régimen y extinción de los
derechos reales sobre inmuebles, así como los contratos de
arrendamiento y de uso temporal de tales bienes, y los bienes muebles,
se regirán por el derecho del lugar de su ubicación, aunque sus
titulares sean extranjeros;
IV. La forma de los actos jurídicos se regirá por
el derecho del lugar en que se celebren. Sin embargo, podrán sujetarse
a las formas prescritas en este Código cuando el acto haya de tener
efectos en el Distrito Federal o en la República tratándose de materia
federal; y
V. Salvo lo previsto en las fracciones anteriores,
los efectos jurídicos de los actos y contratos se regirán por el
derecho del lugar en donde deban ejecutarse, a menos de que las partes
hubieran designado válidamente la aplicabilidad de otro derecho.
(DR)IJ
[Artículo 14]
Artículo 14. En la aplicación del derecho extranjero se observará lo
siguiente:
I. Se aplicará como lo haría el juez extranjero
correspondiente, para lo cual el juez podrá allegarse la información
necesaria acerca del texto, vigencia, sentido y alcance legal de dicho
derecho;
II. Se aplicará el derecho sustantivo extranjero,
salvo cuando dadas las especiales circunstancias del caso, deban
tomarse en cuenta, con carácter excepcional, las normas conflictuales
de ese derecho, que hagan aplicables las normas sustantivas mexicanas
o de un tercer estado;
III. No será impedimento para la aplicación del
derecho extranjero, que el derecho mexicano no prevea instituciones o
procedimientos esenciales a la institución extranjera aplicable, si
existen instituciones o procedimientos análogos;
IV. Las cuestiones previas, preliminares o
incidentales que puedan surgir con motivo de una cuestión principal,
no deberán resolverse necesariamente de acuerdo con el derecho que
regule a esta última; y
V. Cuando diversos aspectos de una misma relación
jurídica estén regulados por diversos derechos, éstos serán aplicados
armónicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas por
cada uno de tales derechos. Las dificultades causadas por la
aplicación simultánea de tales derechos se resolverán tomando en
cuenta las exigencias de la equidad en el caso concreto.
[Artículo 15]
Artículo 15. No se aplicará el derecho extranjero:
I. Cuando artificiosamente se hayan evadido
principios fundamentales del derecho mexicano, debiendo el juez
determinar la intención fraudulenta de tal evasión; y
II. Cuando las disposiciones del derecho extranjero
o el resultado de su aplicación sean contrarios a principios o
instituciones fundamentales del orden público mexicano.
[Artículo 16]
Artículo 16. Los habitantes del Distrito Federal tienen obligación de ejercer sus actividades y de usar y disponer de sus bienes en forma que no perjudique a la colectividad, bajo las sanciones establecidas en este Código y en las leyes relativas.
[Artículo 17]
Artículo 17. Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria
inexperiencia o extrema miseria de otro; obtiene un lucro excesivo que
sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga,
el perjudicado tiene derecho a elegir entre pedir la nulidad del
contrato o la reducción equitativa de su obligación, más el pago de
los correspondientes daños y perjuicios.
El derecho concedido en este artículo dura un año.
[Artículo 18]
Artículo 18. El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autorizan a los jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia.
[Artículo 19]
Artículo 19. Las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica. A falta de ley se resolverán conforme a los principios generales de derecho.
[Artículo 20]
Artículo 20. Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa
que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate
de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si
el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se
decidirá observando la mayor igualdad posible entre los interesados.
(DR)IJ
[Artículo 21]
Artículo 21. La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento;
pero los jueces teniendo en cuenta el notorio atraso intelectual de
algunos individuos, su apartamiento de las vías de comunicación o su
miserable situación económica, podrán, si está de acuerdo el
Ministerio Público, eximirlos de las sanciones en que hubieren
incurrido por la falta de cumplimiento de la ley que ignoraban, o de
ser posible, concederles un plazo para que la cumplan; siempre que no
se trate de leyes que afecten directamente al interés público.
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS.
TÍTULO PRIMERO. DE LAS PERSONAS FÍSICAS.
[Artículo 22]
Artículo 22. La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere
por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en
que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se
le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código.
[Artículo 23]
Artículo 23. La minoría de edad, el estado de interdicción y demás
incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la
personalidad jurídica que no deben menoscabar la dignidad de la
persona ni atentar contra la integridad de la familia; pero los
incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por
medio de sus representantes.
[Artículo 24]
Artículo 24. El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley.
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS.
TÍTULO SEGUNDO. DE LAS PERSONAS MORALES.
[Artículo 25]
Artículo 25. Son personas morales:
I. La Nación, los Estados y los Municipios;
II. Las demás corporaciones de carácter público
reconocidas por la ley;
III. Las sociedades civiles o mercantiles;
IV. Los sindicatos, las asociaciones profesionales
y las demás a que se refiere la fracción XVI del artículo 123 de la
Constitución Federal;
V. Las sociedades cooperativas y mutualistas;
VI. Las asociaciones distintas de las enumeradas
que se propongan fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o
cualquiera otro fin lícito, siempre que no fueren desconocidas por la
ley.
VII. Las personas morales extranjeras de naturaleza
privada, en los términos del artículo 2736.
[Artículo 26]
Artículo 26. Las personas morales pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar el objeto de su institución.
[Artículo 27]
Artículo 27. Las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos que las representan sea por disposición de la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas y de sus estatutos.
(DR)IJ
[Artículo 28]
Artículo 28. Las personas morales se regirán por las leyes correspondientes, por su escritura constitutiva y por sus estatutos.
[Artículo 28]
Artículo 28 Bis . (Se deroga).
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS.
TÍTULO TERCERO. DEL DOMICILIO.
[Artículo 29]
Artículo 29. El domicilio de las personas físicas es el lugar donde
residen habitualmente, y a falta de éste, el lugar del centro
principal de sus negocios; en ausencia de éstos, el lugar donde
simplemente residan y, en su defecto, el lugar donde se encontraren.
Se presume que una persona reside habitualmente en
un lugar, cuando permanezca en él por más de seis meses.
[Artículo 30]
Artículo 30. El domicilio legal de una persona física es el lugar donde la ley le fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente.
[Artículo 31]
Artículo 31. Se reputa domicilio legal:
I. Del menor de edad no emancipado, el de la
persona a cuya patria potestad está sujeto;
II. Del menor de edad que no esté bajo la patria
potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor;
III. En el caso de menores o incapaces abandonados,
el que resulte conforme a las circunstancias previstas en el artículo
29;
IV. De los cónyuges, aquél en el cual éstos vivan
de consuno, sin perjuicio del derecho de cada cónyuge de fijar su
domicilio en la forma prevista en el artículo 29;
V. De los militares en servicio activo, el lugar en
que están destinados;
VI. De los servidores públicos, el lugar donde
desempeñan sus funciones por más de seis meses;
VII. De los funcionarios diplomáticos, el último
que hayan tenido en el territorio del estado acreditante, salvo con
respecto a las obligaciones contraídas localmente;
VIII. De las personas que residan temporalmente en
el país en el desempeño de una comisión o empleo de su gobierno o de
un organismo internacional, será el del estado que los haya designado
o el que hubieren tenido antes de dicha designación respectivamente,
salvo con respecto a obligaciones contraídas localmente; y
IX. De los sentenciados a sufrir una pena privativa
de la libertad por más de seis meses, la población en que la extingan,
por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena;
en cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el
último domicilio que hayan tenido.
[Artículo 32]
Artículo 32. Cuando una persona tenga dos o más domicilios se le considerará domiciliada en el lugar en que simplemente resida, y si viviere en varios, aquél en que se encontrare.
[Artículo 33]
Artículo 33. Las personas morales tienen su domicilio en el lugar
donde se halle establecida su administración.
Las que tengan su administración fuera del Distrito
Federal pero que ejecuten actos jurídicos dentro de su
circunscripción, se considerarán domiciliadas en este lugar, en cuanto
a todo lo que a esos actos se refiera.
Las sucursales que operen en lugares distintos de
donde radica la casa matriz, tendrán su domicilio en esos lugares para
el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas
sucursales.
(DR)IJ
[Artículo 34]
Artículo 34. Se tiene derecho de designar un domicilio convencional para el cumplimiento de determinadas obligaciones.
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS.
TÍTULO CUARTO. DEL REGISTRO CIVIL.
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
[Artículo 35]
Artículo 35. En el Distrito Federal, estará a cargo de los Jueces del
Registro Civil autorizar los actos del estado civil y extender las
actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción,
matrimonio, divorcio administrativo y muerte de los mexicanos y
extranjeros residentes en los perímetros de las Delegaciones del
Distrito Federal, así como inscribir las ejecutorias que declaren la
ausencia, la presunción de muerte, el divorcio judicial, la tutela o
que se ha perdido o limitado la capacidad legal para administrar
bienes.
[Artículo 36]
Artículo 36. Los Jueces del Registro Civil asentarán en formas
especiales que se denominarán "Formas del Registro Civil", las actas a
que se refiere el artículo anterior.
Las inscripciones se harán mecanográficamente y por
triplicado.
[Artículo 37]
Artículo 37. Las actas del Registro Civil, sólo se pueden asentar en
las formas de que habla el artículo anterior.
La infracción de esta regla producirá la nulidad
del acta y se castigará con la destitución del Juez del Registro
Civil.
[Artículo 38]
Artículo 38. Si se perdiere o destruyere alguna de las Formas del
Registro Civil, se sacará inmediatamente copia de alguno de los
ejemplares que obren en los archivos que esta Ley señala en su
artículo 41.
La Procuraduría General de Justicia del Distrito
Federal, cuidará de que se cumpla esta disposición y a este efecto, el
Juez del Registro Civil o el encargado del Archivo Judicial, le darán
aviso de la pérdida.
[Artículo 39]
Artículo 39. El estado civil sólo se comprueba con las constancias relativas del Registro Civil; ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobarlo, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.
[Artículo 40]
Artículo 40. Cuando no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles o faltaren las formas en que se pueda suponer que se encontraba el acta, se podrá recibir prueba del acto por instrumento o testigos.
(DR)IJ
[Artículo 41]
Artículo 41. Las Formas del Registro Civil serán expedidas por el Jefe
de Gobierno del Distrito Federal o por quien él designe. Se renovarán
cada año y los Jueces del Registro Civil remitirán en el transcurso
del primer mes del año, un ejemplar de las Formas del Registro Civil
del año inmediato anterior al Archivo de la Oficina Central del
Registro Civil, otro al Archivo del Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal y el otro, con los documentos que le correspondan
quedará en el archivo de la oficina en que hayan actuado.
[Artículo 42]
Artículo 42. El Juez del Registro Civil que no cumpla con las prevenciones del artículo anterior, será destituido de su cargo.
[Artículo 43]
Artículo 43. No podrá asentarse en las actas, ni por vía de nota o advertencia, sino lo que deba ser declarado para el acto preciso a que ellas se refieren y lo que esté expresamente prevenido en la ley.
[Artículo 44]
Artículo 44. Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente,
podrán hacerse representar por un mandatario especial para el acto,
cuyo nombramiento conste por lo menos en instrumento privado otorgado
ante dos testigos. En los casos de matrimonio o de reconocimiento de
hijos, se necesita poder otorgado en escritura pública o mandato
extendido en escrito privado firmado por el otorgante y dos testigos y
ratificadas las firmas ante Notario Público, Juez de lo Familiar,
Menor o de Paz.
[Artículo 45]
Artículo 45. Los testigos que intervengan en las actas del Registro Civil, serán mayores de edad, prefiriéndose los que designen los interesados, aun cuando sean sus parientes.
[Artículo 46]
Artículo 46. La falsificación de las actas y la inserción en ellas de
circunstancias o declaraciones prohibidas por la ley, causarán la
destitución del Juez del Registro Civil, sin perjuicio de las penas
que la ley señale para el delito de falsedad, y de la indemnización de
daños y perjuicios.
[Artículo 47]
Artículo 47. Los vicios o defectos que haya en las actas, sujetan al
Juez del Registro Civil a las correcciones que señale el Reglamento
respectivo; pero cuando no sean substanciales no producirán la nulidad
del acto, a menos que judicialmente se pruebe la falsedad de éste.
(DR)IJ
[Artículo 48]
Artículo 48. Toda persona puede pedir testimonio de las actas del Registro Civil, así como de los apuntes y documentos con ellas relacionados, y los Jueces Registradores estarán obligados a darlo.
[Artículo 49]
Artículo 49. Los actos y actas del estado civil del propio Juez, de su
cónyuge, ascendientes y descendientes de cualquiera de ellos, no
podrán autorizarse por el mismo Juez, pero se asentarán en las formas
correspondientes y se autorizarán por el Juez de la adscripción más
próxima.
[Artículo 50]
Artículo 50. Las actas del Registro Civil extendidas conforme a las
disposiciones que preceden, hacen prueba plena en todo lo que el Juez
del Registro Civil, en el desempeño de sus funciones, da testimonio de
haber pasado en su presencia, sin perjuicio de que el acta pueda ser
redargüida de falsa.
Las declaraciones de los comparecientes, hechas en
cumplimiento de lo mandado por la Ley, hacen fe hasta que se pruebe lo
contrario. Lo que sea extraño al acta no tiene valor alguno.
[Artículo 51]
Artículo 51. Para establecer el estado civil adquirido por los
mexicanos fuera de la República, serán bastantes las constancias que
los interesados presenten de los actos relativos, sujetándose a lo
previsto en el Código Federal de Procedimientos Civiles, y siempre que
se registren en la Oficina que corresponda del Distrito Federal o de
los Estados.
[Artículo 52]
Artículo 52. Los Jueces del Registro Civil se suplirán en sus faltas temporales por el más próximo de la Delegación en que actúen. A falta de éste, por el más próximo de la Delegación colindante.
[Artículo 53]
Artículo 53. El Ministerio Público, cuidará que las actuaciones e
inscripciones que se hagan en las Formas del Registro Civil, sean
conforme a la Ley, pudiendo inspeccionarlas en cualquier época, así
como consignar a los Jueces registradores que hubieren cometido delito
en el ejercicio de su cargo, o dar aviso a las autoridades
administrativas de las faltas en que hubieren incurrido los empleados.
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS.
TÍTULO CUARTO. DEL REGISTRO CIVIL.
CAPÍTULO II. DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO.
[Artículo 54]
Artículo 54. Las declaraciones de nacimiento se harán presentando al niño ante el Juez del Registro Civil en su oficina o en el lugar donde aquél hubiere nacido.
(DR)IJ
[Artículo 55]
Artículo 55. Tienen obligación de declarar el nacimiento, el padre y
la madre o cualquiera de ellos, a falta de éstos, los abuelos paternos
y, en su defecto, los maternos, dentro de los seis meses siguientes a
la fecha en que ocurrió aquél.
Los médicos cirujanos o matronas que hubieren
asistido al parto, tienen obligación de dar aviso del nacimiento al
Juez del Registro Civil, dentro de las veinticuatro horas siguientes.
La misma obligación tiene el jefe de familia en cuya casa haya tenido
lugar el alumbramiento, si éste ocurrió fuera de la casa paterna.
Si el nacimiento tuviere lugar en un sanatorio
particular o del Estado, la obligación a que se refiere el párrafo
anterior, estará a cargo del Director o de la persona encargada de la
administración.
Recibido el aviso, el Juez del Registro Civil
tomará las medidas legales que sean necesarias a fin de que se levante
el acta de nacimiento conforme a las disposiciones relativas.
[Artículo 56]
Artículo 56. Se deroga.
[Artículo 57]
Artículo 57. En las poblaciones en que no haya Juez del Registro
Civil, el niño será presentado a la persona que ejerza la autoridad
delegacional o municipal en su caso, y éste dará la constancia
respectiva que los interesados llevarán al Juez del Registro que
corresponda, para que asiente el acta.
[Artículo 58]
Artículo 58. El acta de nacimiento se levantará con asistencia de dos
testigos. Contendrá el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo
del presentado, el nombre y apellidos que le correspondan; asimismo,
la razón de si se ha presentado vivo o muerto; la impresión digital
del presentado. Si éste se presenta como hijo de padres desconocidos,
el Juez del Registro Civil le pondrá el nombre y apellidos, haciéndose
constar esta circunstancia en el acta.
Si el nacimiento ocurriere en un establecimiento de
reclusión, el Juez del Registro Civil deberá asentar como domicilio
del nacido, el Distrito Federal.
En los casos de los artículos 60 y 77 de este
Código el Juez pondrá el apellido paterno de los progenitores o los
dos apellidos del que lo reconozca.
[Artículo 59]
Artículo 59. Cuando el nacido fuere presentado como hijo de matrimonio, se asentarán los nombres, domicilio y nacionalidad de los padres, los nombres y domicilios de los abuelos y los de las personas que hubieren hecho la presentación.
[Artículo 60]
Artículo 60. Para que se haga constar en el acta de nacimiento el
nombre del padre de un hijo fuera del matrimonio, es necesario que
aquél lo pida por sí o por apoderado especial constituido en la forma
establecida en el artículo 44, haciéndose constar la petición.
La madre no tiene derecho de dejar de reconocer a
su hijo. Tiene obligación de que su nombre figure en el acta de
nacimiento de su hijo. Si al hacer la presentación no se da el nombre
de la madre, se pondrá en el acta que el presentado es hijo de madre
desconocida, pero la investigación de la maternidad podrá hacerse ante
los Tribunales de acuerdo con las disposiciones relativas de este
Código.
Además de los nombres de los padres se hará constar
en el acta de nacimiento su nacionalidad y domicilio.
En las actas de nacimiento no se expresará que se
trata en su caso de hijo natural.
[Artículo 61]
Artículo 61. Si el padre o la madre no pudieren concurrir, ni tuvieren
apoderado, pero solicitaren ambos o alguno de ellos, la presencia del
Juez del Registro, éste pasará al lugar en que se halle el interesado,
y allí recibirá de él la petición de que se mencione su nombre; todo
lo cual se asentará en el acta.
(DR)IJ
[Artículo 62]
Artículo 62. Si el hijo fuere adulterino, podrá asentarse el nombre
del padre, casado o soltero, si lo pidiere; pero no podrá asentarse el
nombre de la madre cuando sea casada y viva con su marido, a no ser
que éste haya desconocido al hijo y exista sentencia ejecutoria que
declare que no es hijo suyo.
[Artículo 63]
Artículo 63. Cuando el hijo nazca de una mujer casada que viva con su
marido, en ningún caso, ni a petición de persona alguna, podrá el Juez
del Registro asentar como padre a otro que no sea el mismo marido,
salvo que éste haya desconocido al hijo y exista sentencia ejecutoria
que así lo declare.
[Artículo 64]
Artículo 64. Podrá reconocerse al hijo incestuoso. Los progenitores que lo reconozcan tienen derecho de que conste su nombre en el acta; pero en ella no se expresará que el hijo es incestuoso.
[Artículo 65]
Artículo 65. Toda persona que encontrare un recién nacido o en cuya
casa o propiedad fuere expuesto alguno, deberá presentarlo al Juez del
Registro Civil con los vestidos, valores o cualesquiera otros objetos
encontrados con él, y declarará el día y lugar donde lo hubiere
hallado, así como las demás circunstancias que en su caso hayan
concurrido, dándose además intervención al Ministerio Público.
[Artículo 66]
Artículo 66. La misma obligación tienen los jefes, directores o
administradores de los establecimientos de reclusión, y de cualquier
casa de comunidad, especialmente los de los hospitales, casas de
maternidad e inclusas, respecto de los niños nacidos o expuestos en
ellas y en caso de incumplimiento, la autoridad Delegacional impondrá
al infractor una multa de diez a cincuenta días del importe del
salario mínimo legal fijado en el lugar correspondiente.
[Artículo 67]
Artículo 67. En las actas que se levanten en estos casos, se
expresarán con especificación todas las circunstancias que designa el
artículo 65, la edad aparente del niño, su sexo, el nombre y apellido
que se le pongan, y el nombre de la persona o casa de expósitos que se
encarguen de él.
[Artículo 68]
Artículo 68. Si con el expósito se hubieren encontrado papeles,
alhajas u otros objetos que puedan conducir al reconocimiento de
aquél, el Juez del Registro Civil, ordenará su depósito ante el
Ministerio Público respectivo; mencionándolos en el acta y dando
formal recibo de ellos al que recoja al niño.
(DR)IJ
[Artículo 69]
Artículo 69. Se prohibe absolutamente al Juez del Registro Civil y a
los testigos que conforme al artículo 58 deben asistir al acto, hacer
inquisición sobre la paternidad. En el acta sólo se expresará lo que
deben declarar las personas que presenten al niño, aunque aparezcan
sospechosas de falsedad; sin perjuicio de que ésta sea castigada
conforme a las prescripciones del Código Penal.
[Artículo 70]
Artículo 70. Si el nacimiento ocurriere a bordo de un buque nacional,
los interesados harán extender una constancia del acto, en que
aparezcan las circunstancias a que se refieren los Artículos del 58 al
65, en su caso, y solicitarán que la autorice el capitán o patrono de
la embarcación y dos testigos de los que se encuentren a bordo,
expresándose, si no los hay, esta circunstancia.
[Artículo 71]
Artículo 71. En el primer puerto nacional a que arribe la embarcación, los interesados entregarán el documento de que habla el artículo anterior, al Juez del Registro Civil, para que a su tenor asiente el acta.
[Artículo 72]
Artículo 72. Si en el puerto no hubiere funcionario de esta clase, se entregará la constancia antes dicha a la autoridad local, la que la remitirá inmediatamente al Juez del Registro Civil del domicilio de los padres.
[Artículo 73]
Artículo 73. Si el nacimiento ocurriere en un buque extranjero se observará por lo que toca a las solemnidades del Registro, lo prescrito en el artículo 15.
[Artículo 74]
Artículo 74. Si el nacimiento aconteciere durante un viaje por tierra,
podrá registrarse en el lugar en que ocurra o en el domicilio de los
padres, según las reglas antes establecidas; en el primer caso se
remitirá copia del acta al Juez del Registro Civil del domicilio de
los padres, si éstos lo pidieren, y en el segundo, se tendrá para
hacer el registro el término que señala el artículo 55, con un día más
por cada veinte kilómetros de distancia o fracción que exceda de la
mitad.
[Artículo 75]
Artículo 75. Si al dar aviso de un nacimiento se comunicare también la muerte del recién nacido, se extenderán dos actas, una de nacimiento y otra de defunción, en las Formas del Registro Civil que correspondan.
(DR)IJ
[Artículo 76]
Artículo 76. Cuando se trate de parto múltiple, se levantará un acta
por cada uno de los nacidos, en la que además de los requisitos que
señala el artículo 58 se harán constar las particularidades que los
distingan y el orden en que ocurrió su nacimiento, según las noticias
que proporcionen el médico, el cirujano, la matrona o las personas que
hayan asistido el parto y, además, se imprimirán las huellas digitales
de los presentados. El Juez del Registro Civil relacionará las actas.
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS.
TÍTULO CUARTO. DEL REGISTRO CIVIL.
CAPÍTULO III. DE LAS ACTAS DE RECONOCIMIENTO.
[Artículo 77]
Artículo 77. Si el padre o la madre de un hijo natural, o ambos, lo presentaren para que se registre su nacimiento, el acta surtirá todos los efectos del reconocimiento legal, respecto del progenitor compareciente.
[Artículo 78]
Artículo 78. Si el reconocimiento del hijo natural se hiciere después de haber sido registrado su nacimiento, se formará acta separada.
[Artículo 79]
Artículo 79. El reconocimiento del hijo natural mayor de edad requiere el consentimiento expreso de éste en el acta relativa.
[Artículo 80]
Artículo 80. Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros
medios establecidos en este Código, se presentará, dentro del término
de quince días, al encargado del Registro el original o copia
certificada del documento que lo compruebe. En el acta se insertará la
parte relativa de dicho documento, observándose las demás
prescripciones contenidas en este capítulo y en el capítulo IV, del
Título séptimo de este Libro.
[Artículo 81]
Artículo 81. La omisión del registro, en el caso del artículo que precede, no quita los efectos legales al reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de este Código.
[Artículo 82]
Artículo 82. En el acta de reconocimiento hecho con posterioridad al acta de nacimiento, se hará mención de ésta, poniendo en ella la anotación correspondiente.
(DR)IJ
[Artículo 83]
Artículo 83. Si el reconocimiento se hiciere en oficina distinta de
aquella en que se levantó el acta de nacimiento, el Juez del Registro
Civil que autorice el acta de reconocimiento, remitirá copia de ésta
al encargado de la oficina que haya registrado el nacimiento, para que
haga la anotación en el acta respectiva.
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS.
TÍTULO CUARTO. DEL REGISTRO CIVIL.
CAPÍTULO IV. DE LAS ACTAS DE ADOPCIÓN.
[Artículo 84]
Artículo 84. Dictada la resolución judicial definitiva que autorice la
adopción, el Juez, dentro del término de ocho días, remitirá copia
certificada de las diligencias al Juez del Registro Civil que
corresponda, a fin de que, con la comparecencia del adoptante, se
levante el acta correspondiente.
[Artículo 85]
Artículo 85. La falta de registro de la adopción no quita a ésta sus efectos legales; pero sujeta al responsable a la pena señalada en el artículo 81.
[Artículo 86]
Artículo 86. El acta de adopción simple contendrá los nombres,
apellidos y domicilio del adoptante y del adoptado; el nombre y demás
generales de las personas cuyo consentimiento hubiere sido necesario
para la adopción, y los nombres, apellidos y domicilio de las personas
que intervengan como testigos. En el acta se insertarán los datos
esenciales de la resolución judicial.
En los casos de adopción plena, se levantará un
acta como si fuera de nacimiento, en los mismos términos que la que se
expide para los hijos consanguineos, sin perjuicio de lo dispuesto en
el segundo párrafo del artículo siguiente.
[Artículo 87]
Artículo 87. Extendida el acta de la adopción simple, se harán las
anotaciones que correspondan al acta de nacimiento del adoptado, y se
archivará la copia de las diligencias relativas, poniéndole el mismo
número del acta de adopción.
En el caso de adopción plena, a partir del
levantamiento del acta a que se refiere el segundo párrafo del
artículo anterior, se harán las anotaciones en el acta de nacimiento
originaria, la cual quedará reservada. No se publicará ni se expedirá
constancia alguna que revele el origen del adoptado ni su condición de
tal, salvo providencia dictada en juicio.
[Artículo 88]
Artículo 88. El juez o tribunal que resuelva que una adopción simple queda sin efecto, remitirá dentro del término de ocho días copia certificada de su resolución al Juez del Registro Civil, para que cancele el acta de adopción y anote la de nacimiento.
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS.
TÍTULO CUARTO. DEL REGISTRO CIVIL.
CAPÍTULO V. DE LAS ACTAS DE TUTELA.
[Artículo 89]
Artículo 89. Pronunciado el auto de discernimiento de la tutela y
publicado en los términos que previene el Código de Procedimientos
Civiles, el Juez de lo Familiar remitirá copia certificada del auto
mencionado al Juez del Registro Civil para que levante el acta
respectiva. El Curador cuidará del cumplimiento de este artículo.
(DR)IJ
[Artículo 90]
Artículo 90. La omisión del registro de tutela no impide al tutor entrar en ejercicio de su cargo, ni puede alegarse por ninguna persona como causa para dejar de tratar con él.
[Artículo 91]
Artículo 91. El acta de tutela contendrá:
I. El nombre, apellido y edad del incapacitado;
II. La clase de incapacidad por la que se haya
diferido la tutela;
III. El nombre y demás generales de las personas
que han tenido al incapacitado bajo su patria potestad antes del
discernimiento de la tutela;
IV. El nombre, apellido, edad, profesión y
domicilio del tutor y del curador;
V. La garantía dada por el tutor, expresando el
nombre, apellido y demás generales del fiador, si la garantía consiste
en fianza; o la ubicación y demás señas de los bienes, si la garantía,
consiste en hipoteca o prenda;
VI. El nombre del juez que pronunció el auto de
discernimiento y la fecha de éste;
[Artículo 92]
Artículo 92. Extendida el acta de tutela, se anotará la de nacimiento del incapacitado, observándose para el caso de que no exista en la misma oficina del Registro, lo prevenido en el artículo 83.
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS.
TÍTULO CUARTO. DEL REGISTRO CIVIL.
CAPÍTULO VI. DE LAS ACTAS DE EMANCIPACIÓN.
[Artículo 93]
Artículo 93. En los casos de emancipación por efecto del matrimonio, no se extenderá acta por separado; será suficiente para acreditarla, el acta de matrimonio.
[Artículo 94]
Artículo 94. Se deroga.
[Artículo 95]
Artículo 95. Se deroga.
[Artículo 96]
Artículo 96. Se deroga.
(DR)IJ
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS.
TÍTULO CUARTO. DEL REGISTRO CIVIL.
CAPÍTULO VII. DE LAS ACTAS DE MATRIMONIO.
[Artículo 97]
Artículo 97. Las personas que pretendan contraer matrimonio
presentarán un escrito al Juez del Registro Civil del domicilio de
cualquiera de ellas, que exprese:
I. Los nombres, apellidos, edad, ocupación y
domicilio, tanto de los pretendientes como de sus padres, si éstos
fueren conocidos. Cuando alguno de los pretendientes o los dos hayan
sido casados, se expresará también el nombre de la persona con quien
celebró el anterior matrimonio, la causa de su disolución y la fecha
de ésta;
II. Que no tienen impedimento legal para casarse, y
III. Que es su voluntad unirse en matrimonio.
Este escrito deberá ser firmado por los
solicitantes, y si alguno no pudiere o no supiere escribir, lo hará
otra persona conocida, mayor de edad y vecina del lugar.
[Artículo 98]
Artículo 98. Al escrito a que se refiere el artículo anterior, se
acompañará:
I. El acta de nacimiento de los pretendientes y en
su defecto un dictamen médico que compruebe su edad, cuando por su
aspecto no sea notorio que el varón es mayor de dieciséis años y la
mujer mayor de catorce;
II. La constancia de que prestan su consentimiento
para que el matrimonio se celebre, las personas a que se refieren los
artículos 149, 150 y 151;
III. La declaración de dos testigos mayores de edad
que conozcan a los pretendientes y les conste que no tienen
impedimento legal para casarse. Si no hubiere dos testigos que
conozcan a ambos pretendientes, deberán presentarse dos testigos por
cada uno de ellos;
IV. Un certificado suscrito por un médico titulado
que asegure, bajo protesta de decir verdad, que los pretendientes no
padecen sífilis, tuberculosis, ni enfermedad alguna crónica e
incurable que sea, además, contagiosa y hereditaria.
Para los indigentes tienen obligación de expedir
gratuitamente este certificado los médicos encargados de los servicios
de sanidad de carácter oficial;
V. El convenio que los pretendientes deberán
celebrar con relación a sus bienes presentes y a los que adquieran
durante el matrimonio. En el convenio se expresará con toda claridad
si el matrimonio se contrae bajo el régimen de sociedad conyugal o
bajo el de separación de bienes. Si los pretendientes son menores de
edad, deberán aprobar el convenio las personas cuyo consentimiento
previo es necesario para la celebración del matrimonio. No puede
dejarse de presentar ese convenio ni aun a pretexto de que los
pretendientes carecen de bienes, pues en tal caso, versará sobre los
que adquieran durante el matrimonio. Al formarse el convenio se tendrá
en cuenta lo que disponen los artículos 189 y 211, y el Oficial del
Registro Civil deberá tener especial cuidado sobre este punto,
explicando a los interesados todo lo que necesiten saber a efecto de
que el convenio quede debidamente formulado.
Si de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185
fuere necesario que las capitulaciones matrimoniales consten en
escritura pública, se acompañará un testimonio de esa escritura.
VI. Copia del acta de defunción del cónyuge
fallecido, si alguno de los contrayentes es viudo, o de la parte
resolutiva de la sentencia de divorcio o de nulidad de matrimonio, en
caso de que alguno de los pretendientes hubiere sido casado
anteriormente;
VII. Copia de la dispensa de impedimentos, si los
hubo.
[Artículo 99]
Artículo 99. En el caso de que los pretendientes, por falta de
conocimientos, no puedan redactar el convenio a que se refiere la
fracción V del artículo anterior, tendrá obligación de redactarlo el
Juez del Registro Civil, con los datos que los mismos pretendientes le
suministren.
[Artículo 100]
Artículo 100. El Juez del Registro Civil a quien se presente una
solicitud de matrimonio que llene los requisitos enumerados en los
artículos anteriores, hará que los pretendientes y los ascendientes o
tutores que deben prestar su consentimiento, reconozcan ante él y por
separado sus firmas. Las declaraciones de los testigos a que se
refiere la fracción III del artículo 98 serán ratificadas bajo
protesta de decir verdad, ante el mismo Juez del Registro Civil. Este,
cuando lo considere necesario, se cerciorará de la autenticidad de la
firma que calce el certificado médico presentado.
[Artículo 101]
Artículo 101. El matrimonio se celebrará dentro de los ocho días siguientes, en el lugar, día y hora que señale el Juez del Registro Civil.
[Artículo 102]
Artículo 102. En el lugar, día y hora designados para la celebración
del matrimonio deberán estar presentes, ante el Juez del Registro
Civil, los pretendientes o su apoderado especial constituido en la
forma prevenida en el artículo 44 y dos testigos por cada uno de
ellos, que acrediten su identidad.
Acto continuo, el Juez del Registro Civil leerá en
voz alta la solicitud de matrimonio, los documentos que con ella se
hayan presentado y las diligencias practicadas, e interrogará a los
testigos acerca de si los pretendientes son las mismas personas a que
se refiere la solicitud. En caso afirmativo, preguntará a cada uno de
los pretendientes si es su voluntad unirse en matrimonio, y si están
conformes, los declarará unidos en nombre de la ley y de la sociedad.
[Artículo 103]
Artículo 103. Se levantará luego el acta de matrimonio en la cual se
hará constar:
I. Los nombres, apellidos, edad, ocupación,
domicilio y lugar de nacimiento de los contrayentes;
II. Si son mayores o menores de edad;
III. Los nombres, apellidos, ocupación y domicilio
de los padres;
IV. El consentimiento de éstos, de los abuelos o
tutores o de las autoridades que deban suplirlo;
V. Que no hubo impedimento para el matrimonio o que
éste se dispensó;
VI. La declaración de los pretendientes de ser su
voluntad unirse en matrimonio, y la de haber quedado unidos, que hará
el Juez en nombre de la Ley y de la sociedad;
VII. La manifestación de los cónyuges de que
contraen matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal o de
separación de bienes;
VIII. Los nombres, apellidos, edad, estado civil,
ocupación y domicilio de los testigos, su declaración sobre si son o
no parientes de los contrayentes, y si lo son, en qué grado y en qué
línea.
IX. Que se cumplieron las formalidades exigidas por
el artículo anterior.
El acta será firmada por el Juez del Registro
Civil, los contrayentes, los testigos, y las demás personas que
hubieren intervenido si supieren y pudieren hacerlo.
En el acta se imprimirán las huellas digitales de
los contrayentes.
(DR)IJ
[Artículo 103]
Artículo 103 Bis . La celebración conjunta de matrimonios no exime al Juez del cumplimiento estricto de las solemnidades a que se refieren los artículos anteriores.
[Artículo 104]
Artículo 104. Los pretendientes que declaren maliciosamente un hecho
falso, los testigos que dolosamente afirmen la exactitud de las
declaraciones de aquéllos o su identidad, y los médicos que se
produzcan falsamente al expedir el certificado a que se refiere la
fracción IV del artículo 98, serán consignados al Ministerio Público
para que ejercite la acción penal correspondiente. Lo mismo se hará
con las personas que falsamente se hicieren pasar por padres o tutores
de los pretendientes.
[Artículo 105]
Artículo 105. El Juez del Registro Civil que tenga conocimiento de que
los pretendientes tienen impedimento para contraer matrimonio,
levantará una acta, ante dos testigos, en la que hará constar los
datos que le hagan suponer que existe el impedimento. Cuando haya
denuncia, se expresará en el acta el nombre, edad, ocupación, estado y
domicilio del denunciante, insertándose al pie de la letra la
denuncia. El acta firmada por los que en ella intervinieren, será
remitida al juez de primera instancia que corresponda, para que haga
la calificación del impedimento.
[Artículo 106]
Artículo 106. Las denuncias de impedimento pueden hacerse por
cualquiera persona. Las que sean falsas sujetan al denunciante a las
penas establecidas para el falso testimonio en materia civil. Siempre
que se declare no haber impedimento el denunciante será condenado al
pago de las costas, daños y perjuicios.
[Artículo 107]
Artículo 107. Antes de remitir el acta al juez de primera instancia,
el Juez del Registro Civil hará saber a los pretendientes el
impedimento denunciado, aunque sea relativo solamente a uno de ellos,
absteniéndose de todo procedimiento ulterior hasta que la sentencia
que decida el impedimento cause ejecutoria.
[Artículo 108]
Artículo 108. Las denuncias anónimas o hechas por cualquiera otro
medio, si no se presentare personalmente el denunciante, sólo serán
admitidas cuando estén comprobadas. En este caso, el Juez del Registro
Civil dará cuenta a la autoridad judicial de primera instancia que
corresponda, y suspenderá todo procedimiento hasta que ésta resuelva.
[Artículo 109]
Artículo 109. Denunciado un impedimento, el matrimonio no podrá celebrarse aunque el denunciante se desista, mientras no recaiga sentencia judicial que declare su inexistencia o se obtenga dispensa de él.
(DR)IJ
[Artículo 110]
Artículo 110. El Juez del Registro Civil que autorice un matrimonio teniendo conocimiento de que hay impedimento legal, o de que éste se ha denunciado, será castigado como lo disponga el Código Penal.
[Artículo 111]
Artículo 111. Los Jueces del Registro Civil sólo podrán negarse a
autorizar un matrimonio, cuando por los términos de la solicitud, por
el conocimiento de los interesados o por denuncia en forma, tuvieren
noticia de que alguno de los pretendientes, o los dos carecen de
aptitud legal para celebrar el matrimonio.
[Artículo 112]
Artículo 112. El Juez del Registro Civil, que sin motivo justificado, retarde la celebración de un matrimonio, será sancionado la primera vez con multa de $1,000.00 y en caso de reincidencia con destitución del cargo.
[Artículo 113]
Artículo 113. El Juez del Registro Civil que reciba una solicitud de
matrimonio, está plenamente autorizado para exigir de los
pretendientes, bajo protesta de decir verdad, todas las declaraciones
que estime convenientes a fin de asegurarse de su identidad y de su
aptitud para contraer matrimonio.
También podrá exigir declaración bajo protesta a
los testigos que los interesados presenten; a las personas que figuren
como padres o tutores de los pretendientes, y a los médicos que
suscriban el certificado exigido por la fracción IV del artículo 98.
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS.
TÍTULO CUARTO. DEL REGISTRO CIVIL.
CAPÍTULO VIII. DE LAS ACTAS DE DIVORCIO.
[Artículo 114]
Artículo 114. La sentencia ejecutoria que decrete un divorcio se remitirá en copia al Juez del Registro Civil para que levante el acta correspondiente.
[Artículo 115]
Artículo 115. El acta de divorcio administrativo se levantará en los
términos prescritos por el artículo 272 de este ordenamiento, previa
solicitud por escrito que presenten los cónyuges y en ella se
expresará el nombre y apellidos, edad, ocupación y domicilio de los
solicitantes, la fecha y lugar de la Oficina en que celebraron su
matrimonio y el número de partida del acta correspondiente.
[Artículo 116]
Artículo 116. Extendida el acta se mandará anotar la de matrimonio de los divorciados y la copia de la declaración administrativa de divorcio se archivará con el mismo número del acta.
(DR)IJ
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS.
TÍTULO CUARTO. DEL REGISTRO CIVIL.
CAPÍTULO IX. DE LAS ACTAS DE DEFUNCIÓN.
[Artículo 117]
Artículo 117. Ninguna inhumación o cremación se hará sin autorización
escrita dada por el Juez del Registro Civil, quien se asegurará
suficientemente del fallecimiento, con certificado expedido por médico
legalmente autorizado. No se procederá a la inhumación o cremación
sino hasta después de que transcurran veinticuatro horas del
fallecimiento, excepto en los casos en que se ordene otra cosa por la
autoridad que corresponda.
[Artículo 118]
Artículo 118. En el acta de fallecimiento se asentarán los datos que el Juez del Registro Civil requiera o la declaración que se le haga, y será firmada por dos testigos, prefiriéndose para el caso, los parientes si los hay, o los vecinos.
[Artículo 119]
Artículo 119. El acta de fallecimiento contendrá:
I. El nombre, apellido, edad, ocupación y domicilio
que tuvo el difunto;
II. El estado civil de éste, y si era casado o
viudo, el nombre y apellido de su cónyuge;
III. Los nombres, apellidos, edad, ocupación y
domicilio de los testigos, y si fueren parientes, el grado en que lo
sean;
IV. Los nombres de los padres del difunto si se
supieren;
V. La clase de enfermedad que determinó la muerte y
especificadamente el lugar en que se sepulte el cadáver;
VI. La hora de la muerte, si se supiere, y todos
los informes que se tengan en caso de muerte violenta.
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