DECRETO por el que se expide la Ley del Registro Nacional de Datos de
Personas Extraviadas o Desaparecidas.
TEXTO VIGENTE
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
17 de Abril de 2012
(En vigor a partir del 18 de Abril de 2012)
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que
dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de
los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha
servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY DEL REGISTRO NACIONAL DE DATOS DE
PERSONAS EXTRAVIADAS O DESAPARECIDAS.
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley del Registro
Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas:
LEY DEL REGISTRO NACIONAL DE DATOS DE PERSONAS
EXTRAVIADAS O DESAPARECIDAS.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
[Artículo 1]
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer y regular la
operación, funcionamiento y administración del Registro Nacional de
Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas. Sus disposiciones son
de orden público y de observancia general en todo el territorio
nacional.
[Artículo 2]
Artículo 2. El Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o
Desaparecidas es un instrumento de información del Sistema Nacional de
Seguridad Pública, que tiene como propósito organizar y concentrar la
información en una base de datos electrónica, sobre personas
extraviadas o desaparecidas; así como de aquellas que se encuentren en
establecimientos de atención, resguardo, detención o internación y de
las que se desconociesen sus datos de filiación, identificación y
domicilio, con el objeto de proporcionar apoyo en las investigaciones
para su búsqueda, localización o ubicación de su familia y lugar de
residencia.
La aplicación de esta Ley y la coordinación que de
ella se derive se hará con respeto absoluto de las atribuciones
constitucionales que tengan las autoridades de la Federación y de las
Entidades Federativas.
[Artículo 3]
Artículo 3. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Registro Nacional. Al Registro Nacional de Datos
de Personas Extraviadas o Desaparecidas;
II. Secretariado Ejecutivo. Al Secretariado
Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
III. Persona Extraviada. La persona que por
circunstancias ajenas a su voluntad, desconoce o no recuerda sus datos
de filiación, identidad y domicilio, y
IV. Persona Desaparecida. Toda persona que, con
base en información fidedigna de familiares, personas cercanas o
vinculadas a ella, la hayan dado por desaparecida de conformidad con
el derecho interno, lo cual puede estar relacionado con un conflicto
armado internacional o no internacional, una situación de violencia o
disturbios de carácter interno, una catástrofe natural o cualquier
situación que pudiera requerir la intervención de una autoridad
pública competente.
[Artículo 4]
Artículo 4. La aplicación de la Ley le corresponde al Ejecutivo
Federal a través del Secretariado Ejecutivo, el cual tendrá las
siguientes facultades:
I. Acordar con las Entidades Federativas las reglas
a que se sujetarán el suministro, intercambio y sistematización de la
información del Registro y, en general, sobre su operación,
funcionamiento y administración;
II. Diseñar, implementar y actualizar el Registro
Nacional a través de una página electrónica alojada en su dominio
virtual;
III. Diseñar y fomentar la operación de un sistema
de atención telefónica que atienda las solicitudes de registro o
información sobre personas extraviadas y desaparecidas;
IV. Integrar en el Registro Nacional la información
de las personas extraviadas o desaparecidas a partir de la siguiente
clasificación:
a) Sexo;
b) Edad;
c) Nacionalidad;
d) Localidad, municipio, entidad federativa en
donde se originó el extravío o desaparición;
e) Origen étnico;
f) Si se trata de personas con alguna discapacidad,
y
g) Otras, que por cuya relevancia sea necesario
identificar;
V. Operar, regular y mantener el Registro, así como
procurar su buen funcionamiento y el intercambio de información entre
los distintos órdenes de gobierno;
VI. Integrar la información que le proporcionen las
autoridades federales en el Registro, así como la que le suministren
las Entidades Federativas relativa a sus padrones vehiculares;
VII. Validar la información que debe incorporarse
al Registro, conforme a los sistemas informáticos y procedimientos que
se establezcan para tal efecto;
VIII. Realizar, en coordinación con la Secretaría
de Relaciones Exteriores, las actividades de cooperación con otros
países, para el intercambio de información relacionada con el
Registro, y
IX. Las demás que disponga esta Ley.
El Secretariado Ejecutivo contará con el Centro
Nacional de Información para la integración física del Registro
Nacional con fundamento en lo establecido para su funcionamiento en la
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y el Reglamento
correspondiente.
[Artículo 5]
Artículo 5. Las personas extraviadas o desaparecidas y sus familiares
no podrán ser discriminados en razón de su origen étnico o nacional,
el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las
condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias
sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la
dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y
libertades de las personas.
El Registro Nacional establecerá un apartado de
consulta accesible al público en general y dispondrá de espacios de
buzón para recibir información que se proporcione por el público en
general, respecto de personas extraviadas o desaparecidas.
TÍTULO SEGUNDO
CAPÍTULO I
Del Registro
[Artículo 6]
Artículo 6. Toda autoridad administrativa o judicial que tenga
conocimiento de una persona extraviada o que reciba alguna denuncia
sobre la desaparición de una persona, deberá de comunicarlo de manera
inmediata al Registro Nacional, en la forma que establezca el
Reglamento de la presente Ley.
(DR)IJ
[Artículo 7]
Artículo 7. Las comunicaciones que se envíen al Registro Nacional
deberán de señalar:
I. El nombre completo de la persona extraviada,
desaparecida o encontrada, edad, domicilio, procedencia, señas
particulares y demás datos que permitan su identificación;
II. Fecha, hora y lugar en donde se le vio por
última vez o fue localizado;
III. Fotografía con una antigüedad máxima de seis
meses o en su defecto, descripción detallada de los rasgos físicos al
momento en que desapareció o fotografía al momento de ser encontrada;
IV. Datos de la autoridad administrativa o judicial
que comunique la denuncia o el reporte de localización, así como el
número de expediente o averiguación previa en su caso, y
V. Las autoridades obligadas deberán informar
cualquier otra circunstancia que pudiera contribuir a ampliar la
información del Registro Nacional, incluso de personas localizadas sin
vida.
[Artículo 8]
Artículo 8. El Registro Nacional funcionará las veinticuatro horas,
los trescientos sesenta y cinco días del año y podrá ser consultado
vía telefónica o a través de la página electrónica que para el efecto
se diseñe, para solicitar información respecto del procedimiento que
deberá de seguirse para la búsqueda de una persona extraviada o
desaparecida y la manera en que deberá ser reincorporado a su hogar.
El Registro Nacional será alimentado por
autoridades competentes en los términos que el Reglamento de esta Ley
establezca.
En el momento en el cual la autoridad tuviera
conocimiento del paradero de un extraviado o desaparecido, todos los
datos de éste deberán ser borrados del Registro, previa notificación a
los denunciantes y verificación por éstos de su localización,
conservando la autoridad la información que tenga utilidad
estadística.
[Artículo 9]
Artículo 9. La autoridad competente, previa autorización de los
denunciantes, podrá requerir la colaboración de los medios de
comunicación para transmitir la descripción de la persona extraviada o
desaparecida y, en caso de existir, la descripción de la o las
personas a quienes se les atribuye la desaparición; de igual manera
podrá solicitarse el apoyo de las empresas de telefonía móvil, para
difundir casos a través de mensajes de texto.
[Artículo 10]
Artículo 10. El Secretariado Ejecutivo deberá presentar un informe
anual al Consejo Nacional de Seguridad Pública y remitir una copia al
Congreso de la Unión que contenga las estadísticas que arroje el
Registro. La información contenida en el informe será pública.
[Artículo 11]
Artículo 11. La reglamentación de la presente Ley establecerá las pautas y requisitos para el acceso a la información existente en el Registro Nacional, de forma tal de garantizar la confidencialidad de los datos y el acceso a los mismos.
TÍTULO SEGUNDO
CAPÍTULO II
De las Sanciones e Infracciones
[Artículo 12]
Artículo 12. Serán causa de infracción por parte de los funcionarios
mencionados en esta Ley, así como de las personas que tengan acceso al
Registro Nacional:
I. Hacer uso indebido de las constancias,
documentos y demás medios de identificación, relacionados con el
registro de datos;
II. Alterar, omitir, simular o permitir registros o
avisos en forma ilícita, registrar datos falsos, proporcionar
información falsa o facilitar información a usuarios o terceros que no
tengan derecho, acceder sin autorización a la información del Registro
o no denunciar alguna irregularidad teniendo la obligación de hacerlo;
III. Hacer uso de la información, documentos o
comprobantes del Registro Nacional, para obtener un lucro indebido,
directamente o por interpósita persona, y
IV. En el caso de funcionarios encargados de la
investigación de denuncias de desaparición de personas o que tengan
conocimiento de una persona extraviada, que no realicen la consulta
correspondiente al Registro Nacional.
[Artículo 13]
Artículo 13. Las sanciones mencionadas en el artículo anterior, serán
castigadas con multa:
I. De 2,000 a 4,000 salarios mínimos, a la prevista
en la fracción I;
II. De 10,000 a 15,000 salarios mínimos, a la
señalada en la fracción II;
III. De dos a tres veces el lucro indebido obtenido
para la comprendida en la fracción III, y
IV. De 10 a 100 días de salarios mínimos, a la
prevista en la fracción IV.
Para efectos del presente artículo, se entenderá
por salario mínimo, el salario mínimo general diario vigente en el
Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.
(DR)IJ
[Artículo 14]
Artículo 14. Las sanciones por infracciones a esta Ley y disposiciones
derivadas de ella, se impondrán con base, indistintamente, en:
I. Las actas levantadas por la autoridad;
II. Las indagaciones efectuadas por el personal
propio o adscrito al Secretariado Ejecutivo;
III. Los datos comprobados que aporten las personas
extraviadas o desaparecidas o sus legítimos representantes, o
IV. Cualquier otro elemento o circunstancia que
aporte elementos de convicción para aplicar la sanción
correspondiente.
TRANSITORIOS
[Artículo Primero Transitorio]
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
[Artículo Segundo Transitorio]
Artículo Segundo. Las autoridades competentes deberán emitir las
leyes, reglamentos y otras disposiciones para instrumentar en todo el
país lo establecido en esta Ley, en un plazo que no exceda de seis
meses, a partir de la publicación a que se refiere el artículo
anterior.
[Artículo Tercero Transitorio]
Artículo Tercero. El Secretariado Ejecutivo deberá de tomar las
medidas necesarias para migrar la información de todas las bases de
datos y registros oficiales que contengan información relacionada con
personas extraviadas o desaparecidas al Centro Nacional de Información
del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
[Artículo Cuarto Transitorio]
Artículo Cuarto. Para el cumplimiento del presente Decreto se
utilizarán los recursos humanos, materiales y financieros con los que
cuente el Secretariado Ejecutivo a la entrada en vigor del mismo, por
lo que no se requerirán recursos adicionales para la creación y
operación del presente Registro.
México, D.F., a 6 de marzo de 2012. Dip. Guadalupe
Acosta Naranjo, Presidente. Sen. José González Morfín, Presidente.
Dip. Guadalupe Pérez Domínguez, Secretaria. Sen. Arturo Herviz Reyes,
Secretario. Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I
del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciséis de abril de dos mil
doce. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa. Rúbrica. El Secretario de
Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero. Rúbrica.