LEY ADUANERA
TEXTO VIGENTE
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
15 de diciembre de 1995 en el "DECRETO por el que se expiden nuevas
leyes fiscales y se modifican otras".
(En vigor a partir del 1o. de abril de 1996, con
excepción de los artículos 21, fracciones I y II; y 82, párrafos
primero y segundo, los que entran en vigor a partir del 1o. de julio
de 1996)
DECRETO por el que se expiden nuevas leyes fiscales
y se modifican otras.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que
dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEON, Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido
dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
DECRETA:
SE EXPIDEN NUEVAS LEYES FISCALES Y SE MODIFICAN
OTRAS"
ARTICULO Segundo (del DECRETO). Se expide la
siguiente:
LEY ADUANERA
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
[Artículo 1]
ARTICULO 1. Esta Ley, las de los Impuestos Generales de Importación y
Exportación y las demás leyes y ordenamientos aplicables, regulan la
entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y
de los medios en que se transportan o conducen, el despacho aduanero y
los hechos o actos que deriven de éste o de dicha entrada o salida de
mercancías. El Código Fiscal de la Federación se aplicará
supletoriamente a lo dispuesto en esta Ley.
Están obligados al cumplimiento de las citadas
disposiciones quienes introducen mercancías al territorio nacional o
las extraen del mismo, ya sean sus propietarios, poseedores,
destinatarios remitentes apoderados agentes aduanales o cualesquiera
personas que tengan intervención en la introducción extracción
custodia, almacenaje, manejo y tenencia de las mercancías o en los
hechos o actos mencionados en el párrafo anterior.
Las disposiciones de las leyes señaladas en el
párrafo primero se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto por los
tratados internacionales de que México sea parte.
[Artículo 2]
ARTICULO 2. Para los efectos de esta Ley se considera:
I. Secretaría, la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
II. Autoridad o autoridades aduaneras las que de
acuerdo con el Reglamento Interior de la Secretaría y demás
disposiciones aplicables tienen competencia para ejercer las
facultades que esta Ley establece.
III. Mercancías los productos artículos efectos y
cualesquier otros bienes, aun cuando las leyes los consideren
inalienables o irreductibles a propiedad particular.
IV. Residentes en territorio nacional además de los
señalados en el Código Fiscal de la Federación las personas físicas o
morales residentes en el extranjero que tengan uno o varios
establecimientos permanentes o bases fijas en el país siempre que
reúnan los requisitos que señala la Ley del Impuesto sobre la Renta
para ser establecimiento permanente o base fija y las personas físicas
que obtengan ingresos por salarios de un residente en territorio
nacional.
V. Impuestos al comercio exterior, los impuestos
generales de importación y de exportación conforme a las tarifas de
las leyes respectivas.
VI. Reglamento el Reglamento de esta Ley.
VII. Reglas las de carácter general que emita la
Secretaría.
VIII. Mecanismo de selección automatizado, el
mecanismo que determinará si las mercancías se someterán a
reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento.
IX. Programa de devolución de aranceles, el régimen
de importación definitiva de mercancías para su posterior exportación.
X. Programas de diferimiento de aranceles, los
regímenes de importación temporal para elaboración, transformación o
reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito
fiscal; y de elaboración, transformación o reparación en recinto
fiscalizado.
XI. Mermas, los efectos que se consumen o pierden
en el desarrollo de los procesos productivos y cuya integración al
producto no pueda comprobarse.
XII. Desperdicios, los residuos de las mercancías
después del proceso al que sean sometidas; los envases y materiales de
empaque que se hubieran importado como un todo con las mercancías
importadas temporalmente; así como aquellas que se encuentren rotas,
desgastadas, obsoletas o inutilizables y las que no puedan ser
utilizadas para el fin con el que fueron importadas temporalmente.
[Artículo 3]
ARTICULO 3. Las funciones relativas a la entrada de mercancías al
territorio nacional o a la salida del mismo son facultades exclusivas
de las autoridades aduaneras.
Los funcionarios y empleados públicos federales y
locales, en la esfera de sus respectivas competencias, deberán
auxiliar a las autoridades aduaneras en el desempeño de sus funciones
cuando éstas lo soliciten y estarán obligados a denunciar los hechos
de que tengan conocimiento sobre presuntas infracciones a esta Ley y
hacer entrega de las mercancías objeto de las mismas, si obran en su
poder. Las autoridades aduaneras, migratorias, sanitarias, de
comunicaciones, de marina, y otras, ejercerán sus atribuciones en
forma coordinada y colaborarán recíprocamente en el desempeño de las
mismas.
Las autoridades aduaneras colaborarán con las
autoridades extranjeras en los casos y términos que señalen las leyes
y los tratados internacionales de que México sea parte.
[Artículo 4]
ARTICULO 4. Las personas que operen o administren puertos de altura,
aeropuertos internacionales o presten los servicios auxiliares de
terminales ferroviarias de pasajeros y de carga, deberán cumplir con
los lineamientos que determinen las autoridades aduaneras para el
control, vigilancia y seguridad del recinto fiscal y de las mercancías
de comercio exterior, para lo cual estarán obligadas a:
I. Poner a disposición de las autoridades aduaneras
en los recintos fiscales las instalaciones adecuadas para las
funciones propias del despacho de mercancías y las demás que deriven
de esta Ley, así como cubrir los gastos que implique el mantenimiento
de dichas instalaciones.
Las instalaciones deberán ser aprobadas previamente
por las autoridades aduaneras y estar señaladas en el respectivo
programa maestro de desarrollo portuario de la Administración
Portuaria Integral o, en su caso, en los documentos donde se
especifiquen las construcciones de las terminales ferroviarias de
pasajeros o de carga, así como de aeropuertos internacionales.
II. Adquirir, instalar, dar mantenimiento y poner a
disposición de las autoridades aduaneras, el siguiente equipo:
a) De rayos "X", "gamma" o de cualquier otro medio
tecnológico, que permita la revisión de las mercancías que se
encuentren en los contenedores, bultos o furgones, sin causarles daño,
de conformidad con los requisitos que establezca el Reglamento.
b) De pesaje de las mercancías que se encuentren en
camiones, remolques, furgones, contenedores y cualquier otro medio que
las contenga, así como proporcionar a las autoridades aduaneras en los
términos que el Servicio de Administración Tributaria establezca
mediante reglas de carácter general, la información que se obtenga del
pesaje de las mercancías y de la tara.
c) De cámaras de circuito cerrado de video y audio
para el control, seguridad y vigilancia.
d) De generación de energía eléctrica, de seguridad
y de telecomunicaciones que permitan la operación continua e
ininterrumpida del sistema informático de las aduanas, de conformidad
con los lineamientos que el Servicio de Administración Tributaria
señale mediante reglas de carácter general.
e) De sistemas automatizados para el control de las
entradas y salidas del recinto fiscal de personas, mercancías y medios
de transporte, así como los demás medios de control, autorizados
previamente por las autoridades aduaneras.
[Artículo 5]
ARTICULO 5. El monto de las multas y cantidades en moneda nacional
establecidas en esta Ley, se actualizará en los términos del artículo
70 del Código Fiscal de la Federación. Cuando en esta Ley se señalen
multas con base en el monto de las contribuciones omitidas, se
considerarán las contribuciones actualizadas en los términos del
artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.
[Artículo 6]
ARTICULO 6. Las copias o reproducciones de documentos que deriven de
microfilme disco óptico o de cualquier otro medio que autorice la
Secretaría tendrán el mismo valor probatorio que los originales,
siempre que para su microfilmación o grabación se cumpla con los
requisitos que establezca el Reglamento.
(DR)IJ
[Artículo 7]
ARTICULO 7. Las empresas aéreas, marítimas y ferroviarias que efectúen
el transporte internacional de pasajeros, deberán transmitir
electrónicamente al Servicio de Administración Tributaria, la
información relativa a los pasajeros, tripulación y medios de
transporte, en los términos y con la oportunidad que señale el
Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.
Las empresas que presten el servicio de transporte
internacional de carga que transporten mercancías explosivas y armas
de fuego, deberán dar aviso a las autoridades aduaneras por lo menos
con veinticuatro horas de anticipación al arribo al territorio
nacional de dichas mercancías. En estos casos, las autoridades
aduaneras deberán informar a las autoridades militares de tal
circunstancia, con el objeto de que estas últimas determinen las
medidas de seguridad que, en su caso, procedan durante el tiempo en
que dichas mercancías se encuentren en el país.
[Artículo 8]
ARTICULO 8. Las naves militares o las de los gobiernos extranjeros, de
conformidad con los tratados internacionales de que México sea parte,
no quedarán sujetas a las disposiciones de esta Ley, excepto cuando se
utilicen para efectuar alguna operación comercial.
[Artículo 9]
ARTICULO 9o. Toda persona que ingrese al territorio nacional o salga
del mismo y lleve consigo cantidades en efectivo, en cheques
nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento
por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la
moneda o monedas de que se trate, a diez mil dólares de los Estados
Unidos de América, estará obligada a declararla a las autoridades
aduaneras, en las formas oficiales aprobadas por el Servicio de
Administración Tributaria.
La persona que utilice los servicios de empresas de
transporte internacional de traslado y custodia de valores, así como
las de mensajería, para internar o extraer del territorio nacional las
cantidades en efectivo o cualquier otro documento de los previstos en
el párrafo anterior o una combinación de ellos, estará obligada a
manifestar a dichas empresas las cantidades que envíe, cuando el monto
del envío sea superior al equivalente en la moneda o monedas de que se
trate, a diez mil dólares de los Estados Unidos de América.
Las empresas de transporte internacional de
traslado y custodia de valores, así como las de mensajería, que
internen al territorio nacional o extraigan del mismo, cantidades en
efectivo o cualquiera de los documentos previstos en el primer párrafo
de este artículo o una combinación de ellos, estarán obligadas a
declarar a las autoridades aduaneras, en las formas oficiales
aprobadas por el Servicio de Administración Tributaria, las cantidades
que los particulares a quienes presten el servicio les hubieren
manifestado.
TITULO SEGUNDO
CONTROL DE ADUANA EN EL DESPACHO
CAPITULO I
ENTRADA, SALIDA Y CONTROL DE MERCANCIAS
[Artículo 10]
ARTICULO 10. La entrada o la salida de mercancías del territorio
nacional las maniobras de carga descarga transbordo y almacenamiento
de las mismas el embarque o desembarque de pasajeros y la revisión de
sus equipajes, deberá efectuarse por lugar autorizado en día y hora
hábil. Quienes efectuen su transporte por cualquier medio están
obligados a presentar dichas mercancías ante las autoridades aduaneras
junto con la documentación exigible.
La Secretaría mediante reglas podrá autorizar en la
circunscripción de las aduanas de tráfico marítimo la entrada al
territorio nacional o la salida del mismo por lugar distinto al
autorizado de mercancías que por su naturaleza o volumen no puedan
despacharse conforme a lo establecido en el párrafo anterior.
[Artículo 11]
ARTICULO 11. Las mercancías podrán introducirse al territorio nacional o extraerse del mismo mediante el tráfico marítimo, terrestre, aéreo y fluvial, por otros medios de conducción y por la vía postal.
[Artículo 12]
ARTICULO 12. Las personas que tengan conocimiento de accidentes
ocurridos a medios de transporte que conduzcan mercancías de comercio
exterior, deberán dar aviso de inmediato a las autoridades aduaneras y
poner a su disposición las mercancías, si las tienen en su poder.
[Artículo 13]
ARTICULO 13. El transbordo de las mercancías de procedencia extranjera
de una aeronave o embarcación a otra similar sin haber sido
despachadas, se podrá realizar bajo la responsabilidad de la empresa
transportista o utilizando los servicios de agente o apoderado
aduanal, siempre que se cumplan los requisitos que establezca el
Reglamento.
(DR)IJ
[Artículo 14]
ARTICULO 14. El manejo, almacenaje y custodia de las mercancías de
comercio exterior compete a las aduanas.
Los recintos fiscales son aquellos lugares en donde
las autoridades aduaneras realizan indistintamente las funciones de
manejo, almacenaje, custodia, carga y descarga de las mercancías de
comercio exterior, fiscalización, así como el despacho aduanero de las
mismas.
El Servicio de Administración Tributaria podrá
otorgar concesión para que los particulares presten los servicios de
manejo, almacenaje y custodia de mercancías, en inmuebles ubicados
dentro de los recintos fiscales, en cuyo caso se denominarán recintos
fiscalizados. La concesión se otorgará mediante licitación conforme a
lo establecido en el Reglamento e incluirá el uso, goce o
aprovechamiento del inmueble donde se prestarán los servicios.
Para obtener la concesión a que se refiere el
párrafo anterior, se deberá acreditar ser persona moral constituida de
conformidad con las leyes mexicanas, su solvencia moral y económica,
su capacidad técnica, administrativa y financiera, así como la de sus
accionistas, contar con experiencia en la prestación de los servicios
de manejo, almacenaje y custodia de mercancías y estar al corriente en
el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, para lo cual deberán
anexar a su solicitud el programa de inversión y demás documentos que
establezca el Reglamento, para acreditar que el solicitante cumple con
las condiciones requeridas.
Las concesiones se podrán otorgar hasta por un
plazo de veinte años, el cual podrá prorrogarse a solicitud del
interesado hasta por un plazo igual, siempre que la solicitud se
presente durante los últimos tres años de la concesión y se sigan
cumpliendo los requisitos previstos para su otorgamiento y con las
obligaciones derivadas de la misma.
Al término de la concesión o de su prórroga, las
obras, instalaciones y adaptaciones efectuadas dentro del recinto
fiscal, así como el equipo destinado a la prestación de los servicios
de que se trate, pasarán en el estado en que se encuentren a ser
propiedad del Gobierno Federal, sin el pago de contraprestación alguna
para el concesionario.
[Artículo 14 a]
ARTICULO 14-A. Los particulares que tengan el uso o goce de un
inmueble colindante con un recinto fiscal o de un inmueble ubicado
dentro o colindante a un recinto portuario, tratándose de aduanas
marítimas, fronterizas, interiores de tráfico ferroviario o aéreo,
podrán solicitar al Servicio de Administración Tributaria la
autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y
custodia de mercancías, en cuyo caso el inmueble donde se presten
dichos servicios se denominará recinto fiscalizado.
Para obtener las autorizaciones a que se refiere el
párrafo anterior, se deberá acreditar ser persona moral constituida de
conformidad con las leyes mexicanas, su solvencia económica, su
capacidad técnica, administrativa y financiera en la prestación de los
servicios de manejo y almacenaje de mercancías, así como la de sus
accionistas y estar al corriente en sus obligaciones fiscales, y
anexar a su solicitud, copia de la documentación con la que acrediten
el legal uso o goce del inmueble en el que se prestarán los servicios,
el programa de inversión y demás documentos que establezca el Servicio
de Administración Tributaria mediante reglas para acreditar que el
solicitante cumple las condiciones requeridas.
Las autorizaciones se podrán otorgar hasta por un
plazo de veinte años, el cual podrá prorrogarse a solicitud del
interesado hasta por un plazo igual, siempre que la solicitud se
presente durante los últimos tres años de la autorización y se sigan
cumpliendo los requisitos previstos para su otorgamiento, así como de
las obligaciones derivadas de la misma. En ningún caso, el plazo
original de vigencia o de la prórroga de la autorización, será mayor a
aquel por el que el autorizado tenga el legal uso o goce del inmueble
en el que se prestará el servicio.
[Artículo 14 b]
ARTICULO 14-B. Los particulares que obtengan la concesión o
autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y
custodia de mercancías en los recintos fiscalizados, conforme a los
artículos anteriores, deberán cumplir con las obligaciones
establecidas en esta Ley y mantener los medios de control que señale
el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, así como
efectuar el pago del aprovechamiento a que se refiere la fracción VII,
del artículo 15 de esta Ley, el cual deberá enterarse
independientemente del aprovechamiento o derecho al que, en su caso,
estén obligados a pagar por el uso, goce o aprovechamiento de los
inmuebles del dominio público.
Las remuneraciones por la prestación de estos
servicios se fijarán entre las partes, cuando los mismos sean
prestados por particulares. En el caso de la transferencia de
mercancías de un almacén a otro, las partes estarán a lo dispuesto por
la fracción VI del artículo 15 de esta Ley.
[Artículo 14 c]
ARTICULO 14-C. El Servicio de Administración Tributaria podrá
autorizar a las personas morales constituidas conforme a la
legislación mexicana para prestar los servicios de carga, descarga y
maniobras de mercancías en el recinto fiscal. Las empresas que deseen
prestar estos servicios deberán solicitar la autorización y cumplir
los requisitos y condiciones que señale el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas.
Las empresas autorizadas deberán cumplir con los
lineamientos que determine el Servicio de Administración Tributaria
mediante reglas para el control, vigilancia y seguridad del recinto
fiscal y de las mercancías de comercio exterior.
[Artículo 14 d]
ARTICULO 14-D. Las personas que tengan el uso o goce de un inmueble
dentro o colindante con un recinto fiscal, fiscalizado o recinto
portuario, tratándose de aduanas marítimas, fronterizas, interiores de
tráfico ferroviario o aéreo, podrán solicitar al Servicio de
Administración Tributaria la habilitación de dicho inmueble en forma
exclusiva para la introducción de mercancías bajo el régimen de
recinto fiscalizado estratégico y la autorización para su
administración. El inmueble habilitado se denominará recinto
fiscalizado estratégico.
Para que proceda la autorización a que se refiere
este artículo, se deberá acreditar ser persona moral constituida de
conformidad con las leyes mexicanas, su solvencia económica, su
capacidad técnica, administrativa y financiera, así como la de sus
accionistas, estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales, y cumplir con los requisitos que señale el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas. A la solicitud deberán
anexar el programa de inversión, la documentación con la que acredite
el legal uso o goce del inmueble, que el inmueble cumple con
requisitos de seguridad, control, vías de acceso y demás condiciones
que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante
reglas.
La autorización se podrá otorgar hasta por un plazo
de veinte años, el cual podrá prorrogarse a solicitud del interesado
hasta por un plazo igual, siempre que la solicitud se presente durante
los últimos dos años de la autorización y se sigan cumpliendo los
requisitos previstos para su otorgamiento, así como de las
obligaciones derivadas de la misma. En ningún caso, el plazo original
de vigencia o de la prórroga de la autorización será mayor a aquél por
el que el autorizado tenga el legal uso o goce del inmueble.
Las personas que obtengan la autorización a que se
refiere este artículo, serán responsables de administrar, supervisar y
controlar dicho recinto fiscalizado, cumpliendo con los lineamientos
que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante
reglas, para el control, vigilancia y seguridad del recinto
fiscalizado y de las mercancías de comercio exterior, sin perjuicio
del ejercicio de facultades de la autoridad aduanera; poner a
disposición de las autoridades aduaneras las instalaciones previamente
aprobadas por dichas autoridades para las funciones propias del
despacho de mercancías, y las demás que deriven de esta Ley, así como
cubrir los gastos que implique el mantenimiento de dichas
instalaciones; adquirir, instalar y poner a disposición de las
autoridades aduaneras el equipo que se requiera para agilizar el
despacho aduanero y los sistemas automatizados para el control de las
mercancías, personas y vehículos que ingresen o se retiren del recinto
fiscalizado.
Las personas que obtengan la autorización a que se
refiere este artículo, no estarán sujetas al pago del aprovechamiento
a que se refiere el artículo 15, fracción VII de esta Ley. El Servicio
de Administración Tributaria cancelará la autorización a que se
refiere este artículo conforme al procedimiento previsto en el
artículo 144-A de esta Ley, a quienes dejen de cumplir los requisitos
previstos para el otorgamiento de la autorización, incumplan con las
obligaciones previstas en esta Ley o la autorización o incurran en
alguna causal de cancelación establecida en esta Ley o en la
autorización, tomando las medidas necesarias en relación con la
operación de los particulares que cuenten con autorización para
destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico.
[Artículo 15]
ARTICULO 15. Los particulares que obtengan concesión o autorización
para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de
mercancías de comercio exterior, deberán cumplir con los lineamentos
que determinen las autoridades aduaneras para el control, vigilancia y
seguridad del recinto fiscalizado y de las mercancías de comercio
exterior, así como con lo siguiente:
I. Garantizar anualmente, en los primeros quince
días del mes de enero, el interés fiscal en una cantidad equivalente
al valor promedio de las mercancías almacenadas durante el año de
calendario anterior, o bien celebrar contrato de seguro que cubra
dicho valor. En este último supuesto, el beneficiario principal deberá
ser la Secretaría, para que en su caso, cobre las contribuciones que
se adeuden por las mercancías de comercio exterior. Una vez cubiertas
las contribuciones correspondientes, el remanente quedará a favor del
beneficiario.
Lo anterior no será aplicable tratándose de
almacenes generales de depósito.
II. Destinar instalaciones para el reconocimiento
aduanero de las mercancías, a las que únicamente tendrá acceso el
personal que autoricen las autoridades aduaneras. Dichas instalaciones
deberán reunir las especificaciones que señale el Servicio de
Administración Tributaria y demás previstas en las disposiciones
legales aplicables. Podrán construirse instalaciones comunes a varios
almacenes para efectuar el citado reconocimiento.
III. Contar con cámaras de circuito cerrado de
televisión, un sistema electrónico que permita el enlace con el del
Servicio de Administración Tributaria, en el que lleve el control de
inventarios, mediante un registro simultáneo de las operaciones
realizadas, así como de las mercancías que hubieran causado abandono a
favor del Fisco Federal. Mediante dicho sistema se deberá dar aviso a
las autoridades aduaneras de la violación, daño o extravío de los
bultos almacenados, así como de las mercancías que hubieran causado
abandono. El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas
establecerá los lineamientos para llevar a cabo el enlace de dicho
sistema, así como los medios de control que aseguren el correcto
manejo de la mercancía.
IV. Prestar los servicios de manejo, almacenaje y
custodia de las mercancías embargadas por las autoridades aduaneras o
las que hayan pasado a propiedad del Fisco Federal, sin que en caso
alguno el espacio que ocupen estas mercancías exceda del 20% de la
capacidad volumétrica de almacenaje. Por estos servicios se cobrará
una cuota igual a la que deban cubrir los particulares siempre que no
sea superior a la cuota establecida en la Ley Federal de Derechos por
los mismos servicios, cuando los preste la autoridad aduanera en los
recintos fiscales. El pago de la cuota únicamente se efectuará
mediante compensación contra el aprovechamiento a que se refiere la
fracción VII de este artículo, sin que dé lugar a devolución.
Cuando las mercancías no sean retiradas por causas
imputables a las autoridades aduaneras, el servicio no se cobrará al
particular afectado y la contraprestación no cobrada se podrá
compensar contra el citado aprovechamiento.
V. Permitir el almacenamiento gratuito de las
mercancías, de conformidad con lo siguiente:
a) En mercancías de importación, dos días excepto
en recintos fiscalizados que se encuentren en aduanas de tráfico
marítimo, en cuyo caso el plazo será de cinco días.
b) En mercancías de exportación quince días excepto
minerales en cuyo caso el plazo será de treinta días.
Los plazos a que se refiere esta fracción se
computarán en días hábiles a partir del día siguiente a aquél en que
el almacén reciba las mercancías, independientemente de que hayan sido
objeto de transferencia o transbordo. Tratándose de importaciones que
se efectúen por vía marítima o aérea, el plazo se computará a partir
del día en que el consignatario reciba la comunicación de que las
mercancías han entrado al almacén.
Durante el plazo en el que se permita el
almacenamiento gratuito de las mercancías, solamente se pagarán el
servicio de manejo de las mismas y las maniobras para el
reconocimiento previo.
VI. Permitir la transferencia de las mercancías de
un almacén a otro, cuando se presente solicitud escrita del
importador, exportador, consignatario o destinatario de las mismas,
siempre que se hayan liquidado los cargos correspondientes al
transportista, que aparezcan en el contrato de transporte respectivo y
se acompañe la aceptación del almacén al cual vayan a ser
transferidas.
La transferencia se deberá realizar por el almacén
que la haya aceptado.
En los casos de transferencia de mercancías a que
se refiere esta fracción, cuando el almacén que permita la
transferencia haya efectuado la desconsolidación de las mercancías,
los cargos por desconsolidación no podrán exceder del monto de los
cargos que cobre el almacén respecto de las mercancías que sean objeto
de desconsolidación y que permanezcan en dicho almacén. La
transferencia y la desconsolidación únicamente procederán cuando se
cumpla con los requisitos y controles que para tales efectos señale el
Servicio de Administración Tributaria mediante reglas. No procederá el
cobro de cargos adicionales por el solo hecho de permitir la
transferencia de mercancías. No procederá el cobro de cargos
adicionales por el solo hecho de permitir la transferencia de las
mercancías.
VII. Pagar en las oficinas autorizadas un
aprovechamiento del 5% de la totalidad de los ingresos obtenidos por
la prestación de los servicios de manejo, almacenaje y custodia de las
mercancías en el mes inmediato anterior, sin deducción alguna. El pago
deberá efectuarse mensualmente dentro de los primeros quince días del
mes siguiente a aquél al que corresponda el pago.
De los aprovechamientos determinados mensualmente,
podrán disminuirse los gastos efectuados por las obras que se realicen
en las oficinas administrativas de la aduana y sus instalaciones
complementarias, conforme a los programas que autorice el Servicio de
Administración Tributaria, sin que pueda disminuirse el impuesto al
valor agregado trasladado por la realización de dichas obras. Así
mismo, podrá disminuir de dicho aprovechamiento las cantidades que
aporten al fideicomiso constituido para el mejoramiento de los medios
de informática y de control de las autoridades aduaneras.
VIII. Guardar absoluta reserva de la información
relativa a las mercancías que se encuentren en depósito ante la aduana
y sólo la podrá proporcionar a las autoridades aduaneras.
Cuando las personas que presten los servicios a que
se refiere este artículo, destinen total o parcialmente el almacén
para uso propio, el aprovechamiento a que se refiere la fracción VII
de este artículo, deberá calcularse conforme a la proporción que la
parte destinada para uso propio represente respecto del volumen total
susceptible de almacenaje. En este caso, para determinar la base del
aprovechamiento se estimarán los ingresos considerando el volumen de
las mercancías almacenadas, el período de almacenaje y la tarifa que
corresponda al propio almacén o a uno de características similares a
éste que preste servicio al público en general en el mismo recinto
fiscal.
Procederá la revocación de la concesión o la
cancelación de la autorización conforme al procedimiento previsto en
el artículo 144-A de esta Ley, cuando se incumpla en más de dos
ocasiones con alguna de las obligaciones establecidas en el primer
párrafo y en las fracciones II, III, IV, V y VI de este artículo, en
las fracciones VII y VIII del artículo 26 de esta Ley.
[Artículo 16]
ARTICULO 16. La Secretaría podrá autorizar a los particulares para
prestar los servicios de procesamiento electrónico de datos y
servicios relacionados, necesarios para llevar a cabo el despacho
aduanero; así como para las demás operaciones que la propia Secretaría
decida autorizar inclusive las relacionadas con otras contribuciones
ya sea que se causen con motivo de los trámites aduaneros o por
cualquier otra causa. Los particulares que deseen obtener la
autorización a que se refiere este artículo deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
I. Tener cinco años de experiencia prestando los
servicios que se vayan a autorizar.
II. Tener un capital social pagado de por lo menos
$1,373,988.00.
III. Cumplir con los requisitos de procedimiento
que la Secretaría establezca en la convocatoria que para estos efectos
publique en el Diario Oficial de la Federación.
La propia Secretaría podrá autorizar a los
particulares a prestar otros servicios que faciliten el reconocimiento
aduanero de las mercancías.
La Secretaría determinará las cantidades que como
contraprestación pagarán las personas que realicen las operaciones
aduaneras a quienes presten estos servicios. Este pago incluyendo el
impuesto al valor agregado trasladado con motivo de la
contraprestación, se acreditará contra el monto de los derechos de
trámite aduanero a que se refieren los artículos 49 y 50 de la Ley
Federal de Derechos y no podrá ser superior a los mencionados
derechos, salvo en el caso de las contraprestaciones que se paguen con
motivo del segundo reconocimiento. El acreditamiento a que se refiere
este párrafo en ningún caso dará lugar a un saldo a favor acreditable
contra otras operaciones, ni a devolución.
Los derechos y las contraprestaciones a que se
refiere el párrafo anterior se enterarán conjuntamente ante las
oficinas autorizadas. La Secretaría determinará mediante reglas el por
ciento que del total corresponde a los derechos, a los particulares y
el impuesto al valor agregado trasladado con motivo de la
contraprestación.
(DR)IJ
[Artículo 16 a]
ARTICULO 16-A. El Servicio de Administración Tributaria podrá otorgar
autorización a las confederaciones de agentes aduanales, a las
asociaciones nacionales de empresas que utilicen los servicios de
apoderados aduanales, para prestar los servicios de prevalidación
electrónica de datos, contenidos en los pedimentos elaborados por los
agentes o apoderados aduanales, siempre que acrediten su solvencia
moral y económica, así como estar al corriente en el cumplimiento de
sus obligaciones fiscales, en los términos que establezca el
Reglamento.
La prevalidación consiste en comprobar que los
datos asentados en el pedimento, estén dentro de los criterios
sintácticos, catalógicos, estructurales y normativos, conforme se
establezca por el Servicio de Administración Tributaria, para ser
presentados al sistema electrónico del propio Servicio.
Para obtener la autorización prevista en el primer
párrafo de este artículo, los interesados deberán contar con equipo de
cómputo enlazado con el del Servicio de Administración Tributaria, así
como con el de los agentes o apoderados aduanales y llevar un registro
simultáneo de sus operaciones. El Servicio de Administración
Tributaria establecerá los lineamientos para llevar a cabo el enlace
de los medios de cómputo, así como el contenido y la forma del
registro citado.
Las autorizaciones se podrán otorgar hasta por un
plazo de veinte años, mismo que podrá ser prorrogado por un plazo
igual, previa solicitud del interesado presentada ante el Servicio de
Administración Tributaria un año antes de su vencimiento, siempre que
se sigan cumpliendo con los requisitos previstos para su otorgamiento
y las obligaciones derivadas de la misma.
Las personas que obtengan la autorización en los
términos de este artículo, estarán obligadas a pagar en las oficinas
autorizadas, mensualmente, en los primeros doce días del mes siguiente
a aquél al que corresponda el pago, un aprovechamiento de $125.00 por
cada pedimento que prevaliden y que posteriormente sea presentado ante
la autoridad aduanera para su despacho. Dicho aprovechamiento será
aportado a un fideicomiso público para el programa de mejoramiento de
los medios de informática y de control de las autoridades aduaneras.
[Artículo 16 b]
ARTICULO 16-B. El Servicio de Administración Tributaria podrá otorgar
autorización a los particulares, para prestar los servicios de
procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados necesarios
para llevar a cabo el control de la importación temporal de remolques,
semiremolques y portacontenedores.
Para obtener las autorizaciones a que se refiere el
párrafo anterior, se deberá acreditar ser persona moral constituida de
conformidad con las leyes mexicanas, su solvencia moral y económica,
su capacidad técnica, administrativa y financiera en la prestación de
los servicios de procesamiento electrónico de datos, así como la de
sus accionistas y estar al corriente en sus obligaciones fiscales,
para lo cual deberá anexar a su solicitud, copia de la documentación
que establezca el Reglamento para acreditar que el solicitante cumple
las condiciones requeridas.
Para obtener esta autorización los interesados
deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Utilizar los medios de control que establezca el
Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter
general.
II. Contar con los medios de cómputo y de
transmisión de datos enlazado con el del Servicio de Administración
Tributaria, así como llevar un registro simultáneo de sus operaciones.
El Servicio de Administración Tributaria establecerá los lineamientos
para llevar a cabo el enlace de los medios de cómputo, así como el
contenido y la forma del registro citado.
Las autorizaciones previstas en este artículo, se
podrán otorgar hasta por un plazo de diez años, mismo que podrá ser
prorrogado por un plazo igual, previa solicitud del interesado
presentada ante el Servicio de Administración Tributaria un año antes
de su vencimiento, siempre que se sigan cumpliendo los requisitos
previstos para su otorgamiento y las obligaciones derivadas de la
misma.
Las personas que obtengan la autorización en los
términos de este artículo, estarán obligadas a pagar en las oficinas
autorizadas, mensualmente, en los primeros doce días del mes siguiente
a aquél al que corresponda el pago, un aprovechamiento de $100.00 por
la prevalidación del pedimento para la importación temporal de cada
remolque, semiremolque y portacontenedor, misma que amparará su legal
estancia por el plazo que establece el artículo 106, fracción I de
esta Ley. El aprovechamiento será aportado a un fideicomiso público
para el programa de mejoramiento de los medios de informática y de
control de las autoridades aduaneras.
[Artículo 17]
ARTICULO 17. Las personas que presten sus servicios o que realicen
actividades dentro de los recintos fiscales o fiscalizados deberán
portar los gafetes u otros distintivos que los identifiquen, en los
términos que establezca la Secretaría mediante reglas.
Sólo podrán ingresar a los recintos fiscales o
fiscalizados las personas autorizadas por las autoridades aduaneras.
En caso de inobservancia a lo dispuesto en este párrafo dichas
autoridades procederán a realizar los actos a que se refiere el
artículo 40 del Código Fiscal de la Federación.
[Artículo 18]
ARTICULO 18. Las veinticuatro horas del día y todos los días del año
serán hábiles para el ejercicio de las facultades de comprobación de
las autoridades aduaneras. Para los efectos del artículo 10 de esta
Ley, se considerarán hábiles las horas y días que mediante reglas
señale la Secretaría
[Artículo 19]
ARTICULO 19. Las autoridades aduaneras, a petición de parte
interesada, podrán autorizar que los servicios a que se refiere el
artículo 10 de esta Ley, así como los demás del despacho, sean
prestados por el personal aduanero, en lugar distinto del autorizado o
en día u hora inhábil, siempre que se cumplan los requisitos que
establezca el Reglamento.
[Artículo 20]
ARTICULO 20. Las empresas porteadoras, los capitanes, pilotos,
conductores y propietarios de los medios de transporte de mercancías
materia de importación o de exportación están obligados a:
I. Recibir la visita de inspección que las
autoridades aduaneras realicen a los citados medios de transporte, con
motivo de su entrada al país o de su salida o bien presentar los
medios de transporte en el lugar designado por las autoridades
aduaneras para realizar la visita de inspección.
II. Aplicar las medidas que las autoridades
aduaneras señalen para prevenir y asegurar en los vehículos el
cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
III. Exhibir cuando las autoridades aduaneras lo
requieran, los libros de navegación y demás documentos que amparen los
vehículos y las mercancías que conduzcan.
IV. Presentar a las autoridades aduaneras las
mercancías así como los manifiestos y demás documentos que las amparen
utilizando las formas aprobadas por la Secretaría.
V. Las empresas de transportación marítima y aérea,
deberán proporcionar la información relativa a las mercancías que
transporten en medios magnéticos en los términos que mediante reglas
establezca la Secretaría.
VI. Colocar en los bultos que transporten y que
contengan mercancías que sean explosivas inflamables contaminantes
radiactivas o corrosivas las marcas o símbolos que son obligatorios
internacionalmente cuando el documento que ampare su transporte señale
que se trata de este tipo de mercancías.
VI. Evitar la venta de mercancías de procedencia
extranjera en las embarcaciones o aeronaves una vez que se encuentren
en el territorio nacional.
En el caso de tráfico marítimo los capitanes deben
además, pagar los créditos fiscales que hubiera causado la
embarcación.
Las personas que presten los servicios de
mantenimiento y custodia de las aeronaves que realicen el servicio de
transporte aéreo internacional no regular deberán requerir la
documentación que compruebe que la aeronave recibió la visita de
inspección a que se refiere la fracción I de este artículo y
conservarla por un plazo de cinco años.
VII. Transmitir electrónicamente a las autoridades
aduaneras y a los titulares de los recintos fiscalizados la
información relativa a la mercancía que transportan antes de su arribo
al territorio nacional, en los términos y condiciones que establezca
el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.
VIII. Comunicar a los consignatarios de los
documentos de transporte, el arribo e ingreso de las mercancías a los
recintos fiscalizados en los términos que establezca el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas. Antes de salir una
embarcación, su capitán o agente naviero consignatario general o de
buques deberá presentar a las autoridades aduaneras una relación del
equipo especial a que se refiere el artículo 31 de esta Ley, la cual
en caso de contener errores podrá corregirse antes de zarpar.
[Artículo 21]
ARTICULO 21. Las mercancías que ingresen al territorio nacional, o que
se pretendan extraer del mismo por la vía postal, quedarán confiadas
al Servicio Postal Mexicano, bajo la vigilancia y control de las
autoridades aduaneras.
Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo
anterior el Servicio Postal Mexicano deberá:
I. Abrir los bultos postales procedentes del
extranjero o nacionales para su exportación, en las oficinas postales
de cambio en presencia de las autoridades aduaneras, conforme al
procedimiento que establezca la Secretaría mediante reglas.
II. Presentar las mercancías y declaraciones
correspondientes a las autoridades aduaneras para su despacho y, en su
caso, clasificación arancelaria, valoración y determinación de
créditos fiscales.
III. Entregar las mercancías una vez que se hayan
cumplido las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones
no arancelarias y pagado los créditos fiscales independientemente del
tipo de envió postal.
IV. Recibir el pago de los créditos fiscales y
demás prestaciones que se causen, tratándose de importaciones y
exportaciones y enterarlo a la Tesorería de la Federación a mas tardar
treinta días después de presentadas las mercancías a las autoridades
aduaneras para su despacho.
V. Poner a disposición de las autoridades aduaneras
las mercancías de procedencia extranjera dentro de los diez días
siguientes a la fecha en que caigan en rezago conforme a la ley de la
materia. Una vez puestas a disposición de las autoridades aduaneras
pasarán a ser propiedad del Fisco Federal.
VI. Proporcionar los datos y exhibir los documentos
que requieran las autoridades aduaneras a efecto de ejercer sus
funciones para lo cual quedan facultadas para recabarlos del
interesado en su caso.
VII. Dar aviso a las autoridades aduaneras de los
bultos y envíos postales que contengan mercancías de procedencia
extranjera que ingresen al territorio nacional y de los que retornen
al remitente.
(DR)IJ
[Artículo 22]
ARTICULO 22. El remitente de los envíos postales que contengan
mercancías para su exportación lo manifestará en las envolturas.
Igual obligación tiene el remitente de mercancías
de procedencia extranjera que las envié desde una franja o región
fronteriza al resto del país.
TITULO SEGUNDO
CONTROL DE ADUANA EN EL DESPACHO
CAPITULO II
DEPOSITO ANTE LA ADUANA
[Artículo 23]
ARTICULO 23. Las mercancías quedarán en depósito ante la aduana en los
recintos fiscales o fiscalizados destinados a este objeto, con el
propósito de destinarlas a un régimen aduanero siempre que se trate de
aduanas de tráfico marítimo o aéreo. La Secretaría mediante reglas,
podrá autorizar su depósito ante la aduana en aduanas de tráfico
terrestre.
Las mercancías explosivas inflamables corrosivas,
contaminantes o radiactivas sólo podrán descargarse o quedar en
depósito ante la aduana a su ingreso al territorio nacional o para
extraerse del mismo, siempre que se cumpla con los siguientes
requisitos:
I. Que las mercancías cuenten con la autorización
de las autoridades competentes.
II. Que el recinto cuente con lugares apropiados
para su almacenaje, por sus condiciones de seguridad.
Tratándose de mercancías radiactivas y explosivas
que queden en depósito ante la aduana en recintos fiscales las
autoridades aduaneras las entregarán de inmediato a las autoridades y
organismos competentes en la materia bajo cuya custodia y supervisión
quedarán almacenadas siendo responsable ante aquellas, en los términos
del artículo 26 de esta Ley.
[Artículo 24]
ARTICULO 24. Los pasajeros internacionales en tránsito que ingresen a territorio nacional por vía aérea o terrestre, podrán dejar sus mercancías en depósito ante la aduana, aun y cuando no se vayan a destinar a un régimen aduanero.
[Artículo 25]
ARTICULO 25. Las mercancías que se encuentren en depósito ante la
aduana podrán ser motivo de actos de conservación, examen y toma de
muestras, siempre que no se altere o modifique su naturaleza o las
bases gravables para fines aduaneros. La autoridad aduanera podrá
autorizar la toma de muestras, caso en el cual se pagarán las
contribuciones y cuotas compensatorias que a ellas correspondan.
Asimismo, tratándose de las mercancías a que se
refiere este artículo se podrán prestar los servicios de almacenaje,
análisis de laboratorio, vigilancia etiquetado marcado y colocación de
leyendas de información comercial. Para estos efectos las autoridades
aduaneras tomarán las medidas necesarias para la salvaguarda y
protección del interés fiscal y de las propias mercancías.
[Artículo 26]
ARTICULO 26. Las personas que hayan obtenido concesión o autorización
para almacenar mercancías en depósito ante la aduana tendrán las
obligaciones que a continuación se mencionan, además de las señaladas
en la concesión o autorización respectiva:
I. Recibir almacenar y custodiar las mercancías que
les envíe la aduana.
II. Permitir al personal aduanero que mediante
orden escrita de autoridad competente, supervise las labores del
almacén.
III. Aplicar en los almacenes las medidas que las
autoridades aduaneras señalen para prevenir y asegurar el cumplimiento
de las disposiciones de esta Ley.
IV. Mantener los instrumentos de seguridad puestos
por las autoridades aduaneras en departamentos del almacén o en los
bultos almacenados.
V. Devolver los contenedores, en los que se
encontraban mercancías que hubieran causado abandono a favor del Fisco
Federal, a sus propietarios o arrendatarios sin que pueda exigirse
pago alguno por concepto de almacenaje de dichos contenedores.
VI. Entregar las mercancías embargadas o que hayan
pasado a ser propiedad del Fisco Federal y que se encuentren bajo su
custodia, previa autorización de la autoridad o a solicitud de la
misma, respectivamente.
VII. Entregar las mercancías que tengan almacenadas
previa verificación de la autenticidad de los datos asentados en los
pedimentos que les sean presentados para su retiro, así como del pago
consignado en los mismos. Tratándose de operaciones amparadas en
pedimentos consolidados, la verificación de los datos se realizará a
la factura que se presente para su retiro.
VIII. Dar aviso de inmediato a las autoridades
aduaneras, cuando de la verificación de los datos asentados en los
pedimentos o en las facturas a que se refiere la fracción anterior,
detecten que el pago no fue efectuado o que los datos no coinciden. En
este caso retendrán el pedimento y los documentos que les hubieren
sido presentados para retirar la mercancía.
[Artículo 27]
ARTICULO 27. Si las mercancías en depósito ante la aduana se destruyen por accidente, la obligación fiscal se extinguirá salvo que los interesados destinen los restos a algún régimen aduanero.
[Artículo 28]
ARTICULO 28. El Fisco Federal responderá por el valor de las
mercancías que, depositadas en los recintos fiscales y bajo la
custodia de las autoridades aduaneras, se extravíen, destruyan o
queden inutilizables por causas imputables a las autoridades
aduaneras, así como por los créditos fiscales pagados en relación con
las mismas. El personal aduanero encargado del manejo y custodia de
las mercancías será responsable por los mismos conceptos, ante el
Fisco Federal.
El propietario de las mercancías extraviadas en un
recinto fiscal podrá solicitar a la Secretaría, dentro del plazo de
dos años, el pago del valor que tenían las mismas al momento de su
depósito ante la aduana. Para tal efecto, acreditará que al momento
del extravío dichas mercancías se encontraban en el recinto fiscal y
bajo custodia de las autoridades aduaneras, así como el importe de su
valor. De ser procedente la solicitud, el Fisco Federal pagará el
valor de las mercancías extraviadas.
Las personas que hayan obtenido concesión o
autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y
custodia de mercancías, responderán directamente ante el Fisco Federal
por el importe de los créditos fiscales que corresponda pagar por las
mercancías extraviadas y ante los interesados por el valor que tenían
dichas mercancías al momento de su depósito ante la aduana. Asimismo,
responderán directamente ante el Fisco Federal por el importe de los
créditos fiscales que corresponda pagar por las mercancías que
hubiesen entregado sin cumplir con los requisitos que establece la Ley
o cuando incurran en infracciones o delitos relacionados con la
introducción, extracción, manejo, almacenaje o custodia de mercancías
de comercio exterior, así como por el valor de dichas mercancías,
tratándose de mercancías embargadas o que hubieran causado abandono.
Se considera que una mercancía se ha extraviado
cuando transcurridos tres días a partir de la fecha en que se haya
pedido para examen entrega reconocimiento o cualquier otro propósito,
no sea presentada por el personal encargado de su custodia.
Cuando el extravío se origine por caso fortuito o
fuerza mayor el Fisco Federal y sus empleados no serán responsables.
(DR)IJ
[Artículo 29]
ARTICULO 29. Causarán abandono en favor del Fisco Federal las
mercancías que se encuentren en depósito ante la aduana en los
siguientes casos:
I. Expresamente cuando los interesados así lo
manifiesten por escrito.
II. Tácitamente cuando no sean retiradas dentro de
los plazos que a continuación se indican:
a) Tres meses tratándose de la exportación.
b) Tres días tratándose de mercancías explosivas
inflamables contaminantes radiactivas o corrosivas, así como de
mercancías perecederas o de fácil descomposición y de animales vivos.
Los plazos a que se refiere este inciso, serán de
hasta 45 días, en aquellos casos en que se cuente con instalaciones
para el mantenimiento y conservación de las mercancías que se trate.
c) Dos meses, en los demás casos.
También causarán abandono en favor del Fisco
Federal las mercancías que hayan sido embargadas por las autoridades
aduaneras con motivo de la tramitación de un procedimiento
administrativo o judicial o cuando habiendo sido vendidas o rematadas
no se retiren del recinto fiscal o fiscalizado. En estos casos
causarán abandono en dos meses contados a partir de la fecha en que
queden a disposición de los interesados.
Se entenderá que las mercancías se encuentran a
disposición del interesado a partir del día siguiente a aquel en que
se notifique la resolución correspondiente.
No causarán abandono las mercancías de la
Administración Pública Federal centralizada y de los Poderes
Legislativo y Judicial Federales.
[Artículo 30]
ARTICULO 30. Los plazos a que se refiere la fracción II del artículo
29 de esta Ley, se computarán a partir del día siguiente a aquel en
que las mercancías ingresen al almacén en el que queden en depósito
ante la aduana salvo en los siguientes casos:
I. Tratándose de operaciones que se realicen en
tráfico marítimo el plazo se computará a partir del día siguiente a
aquel en que se hubiera terminado la descarga del buque.
II. Tratándose de mercancías pertenecientes a las
embajadas y consulados extranjeros a organismos internacionales de los
que México sea miembro y de equipajes y menajes de casa de los
funcionarios y empleados de las referidas representaciones y
organismos los plazos de abandono se iniciarán tres meses después de
que las mercancías hayan ingresado a depósito ante la aduana.
[Artículo 31]
ARTICULO 31. El equipo especial que las embarcaciones utilicen para
facilitar las maniobras de carga descarga y que dejen en tierra
causará abandono tres meses después del día siguiente a aquel en que
dichas embarcaciones hayan salido del puerto.
Durante ese lapso este equipo podrá permanecer en
el puerto sin el pago de los impuestos al comercio exterior y
utilizarse por otras embarcaciones de la empresa porteadora que lo
haya dejado en el puerto.
[Artículo 32]
ARTICULO 32. Cuando hubiera transcurrido el plazo a que se refiere el
artículo 29 de esta Ley, las autoridades aduaneras notificarán
personalmente o por correo certificado con acuse de recibo a los
propietarios o consignatarios de las mercancías, en el domicilio que
aparezca en el documento de transporte o en la factura comercial, que
ha transcurrido el plazo de abandono y que cuentan con quince días
para retirar las mercancías, previa la comprobación del cumplimiento
de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no
arancelarias, así como del pago de los créditos fiscales causados y
que, de no hacerlo, se entenderá que han pasado a ser propiedad del
Fisco Federal. En los casos en que no se hubiera señalado domicilio o
el señalado no corresponda a la persona, la notificación se efectuará
por estrados en la aduana.
Tratándose de mercancías explosivas, inflamables,
contaminantes o corrosivas, así como de mercancías perecederas o de
fácil descomposición y de animales vivos, el plazo para retirar las
mercancías a que se refiere el párrafo anterior será de tres días.
Una vez que la Secretaría determine el destino de
las mercancías que hubieran pasado a propiedad del Fisco Federal de
conformidad con lo establecido en el artículo 145 de esta Ley, las
personas que presten los servicios señalados en el artículo 14 de la
propia Ley, deberán vender, donar o destruir aquellas mercancías de
las cuales no disponga dicha dependencia, para lo cual se deberá
cumplir con el procedimiento que la Secretaría establezca mediante
reglas. El costo de la venta o destrucción será a cargo de las
personas que las lleven a cabo.
El adquirente de dichas mercancías podrá optar por
retornarlas al extranjero o destinarlas a cualquiera de los regímenes
aduaneros en los términos de esta Ley calculando la base para el pago
de las contribuciones de conformidad con las disposiciones del Título
Tercero Capítulo III de esta Ley. El producto de la venta se destinará
a los fondos constituidos para el mantenimiento, reparación o
ampliación de las instalaciones de las aduanas a que se refiere el
artículo 202 de esta Ley, así como a pagar los cargos originados por
el manejo almacenaje custodia y gastos de venta de las mercancías en
los términos que mediante reglas establezca la Secretaría.
[Artículo 33]
ARTICULO 33. Los plazos de abandono se interrumpirán:
I. Por la interposición del recurso administrativo
que corresponda conforme al Código Fiscal de la Federación o la
presentación de la demanda en el juicio que proceda.
El recurso o la demanda sólo interrumpirán los
plazos de que se trata cuando la resolución definitiva que recaiga no
confirme en todo o en parte la que se impugnó.
II. Por consulta entre autoridades si de dicha
consulta depende a entrega de las mercancías a los interesados.
Por el extravío de mercancías que se encuentren en
depósito ante la aduana.
[Artículo 34]
ARTICULO 34. Cuando el recinto fiscal no cuente con lugares apropiados
para la conservación de mercancías perecederas o de fácil
descomposición o de animales vivos las autoridades aduaneras
procederán a su venta o donación dentro del plazo de tres días
contados a partir del día siguiente al que ingresen al recinto fiscal
y se indemnizará al interesado en los términos que para tal efecto
establezca el Reglamento.
TITULO SEGUNDO
CONTROL DE ADUANA EN EL DESPACHO
CAPITULO III
DESPACHO DE MERCANCIAS
[Artículo 35]
ARTICULO 35. Para los efectos de esta Ley, se entiende por despacho el
conjunto de actos y formalidades relativos a la entrada de mercancías
al territorio nacional y a su salida del mismo que de acuerdo con los
diferentes tráficos y regímenes aduaneros establecidos en el presente
ordenamiento deben realizar en la aduana las autoridades aduaneras y
los consignatarios destinatarios propietarios poseedores o tenedores
en las importaciones y los remitentes en las exportaciones así como
los agentes o apoderados aduanales.
(DR)IJ
[Artículo 36]
ARTICULO 36. Quienes importen o exporten mercancías están obligados a
presentar ante la aduana por conducto de agente o apoderado aduanal,
un pedimento en la forma oficial aprobada por la Secretaría. En los
casos de las mercancías sujetas a regulaciones y restricciones no
arancelarias cuyo cumplimiento se demuestre a través de medios
electrónicos el pedimento deberá incluir la firma electrónica que
demuestre el descargo total o parcial de esas regulaciones o
restricciones. Dicho pedimento se deberá acompañar de:
I. En importación:
a) La factura comercial que reúna los requisitos y
datos que mediante reglas establezca la Secretaría cuando el valor en
aduana de las mercancías se determine conforme al valor de transacción
y el valor de dichas mercancías exceda de la cantidad que establezcan
dichas reglas.
b) El conocimiento de embarque en tráfico marítimo
o guía en tráfico aéreo.
c) Los documentos que comprueben el cumplimiento de
las regulaciones y restricciones no arancelarias a la importación que
se hubieran expedido de acuerdo con la Ley de Comercio Exterior
siempre que las mismas se publiquen en el Diario Oficial de la
Federación y se identifiquen en términos de la fracción arancelaria y
de la nomenclatura que les corresponda conforme a la tarifa de la Ley
del Impuesto General de Importación.
d) El documento con base en el cual se determine la
procedencia y el origen de las mercancías para efectos de la
aplicación de preferencias arancelarias, cuotas compensatorias, cupos,
marcado de país de origen y otras medidas que al efecto se
establezcan, de conformidad con las disposiciones aplicables.
e) El documento en el que conste la garantía
otorgada mediante depósito efectuado en la cuenta aduanera de garantía
a que se refiere el artículo 84-A de esta Ley, cuando el valor
declarado sea inferior al precio estimado que establezca dicha
dependencia.
f) El certificado de peso o volumen expedido por la
empresa certificadora autorizada por la Secretaría mediante reglas,
tratándose del despacho de mercancías a granel en aduanas de trafico
marítimo, en los casos que establezca el Reglamento.
g) La información que permita la identificación,
análisis y control que señale la Secretaría mediante reglas.
En el caso de mercancías susceptibles de ser
identificadas individualmente, deberán indicarse los números de serie,
parte, marca, modelo o, en su defecto, las especificaciones técnicas o
comerciales necesarias para identificar las mercancías y distinguirlas
de otras similares, cuando dichos datos existan, así como la
información a que se refiere el inciso g). Esta información podrá
consignarse en el pedimento, en la factura, en el documento de
embarque o en relación anexa que señale el número de pedimento
correspondiente, firmada por el importador, agente o apoderado
aduanal. No obstante lo anterior, las maquiladoras o las empresas con
programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, no
estarán obligadas a identificar las mercancías cuando realicen
importaciones temporales, siempre que los productos importados sean
componentes, insumos y artículos semiterminados, previstos en el
programa que corresponda, cuando estas empresas opten por cambiar al
régimen de importación definitiva deberán cumplir con la obligación de
citar los números de serie de las mercancías que hubieren importado
temporalmente.
Tratándose de reexpediciones se estará a lo
dispuesto en el artículo 39 de esta Ley.
II. En exportación:
a) La factura o en su caso cualquier documento que
exprese el valor comercial de las mercancías.
b) Los documentos que comprueben el cumplimiento de
regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación que se
hubieran expedido de acuerdo con la Ley de Comercio Exterior, siempre
que las mismas se publiquen en el Diario Oficial de la Federación y se
identifiquen en términos de la fracción arancelaria y de la
nomenclatura que les corresponda conforme a la tarifa de la Ley del
Impuesto General de Exportación.
En el caso de exportación de mercancías que
hubieran sido importadas en los términos del artículo 86 de esta Ley
así como de las mercancías que hubieran sido importadas temporalmente
y que retornen en el mismo estado susceptibles de ser identificadas
individualmente deberán indicarse los números de serie, parte marca
modelo o en su defecto, las especificaciones técnicas o comerciales
necesarias para identificar las mercancías y distinguirlas de otras
similares cuando dichos datos existan. Esta información podrá
consignarse en el pedimento en la factura o en relación anexa que
señale el número de pedimento correspondiente firmada por el
exportador agente o apoderado aduanal.
Para los efectos de las fracciones I y II de este
artículo, el Servicio de Administración Tributaria podrá requerir que
al pedimento o factura, tratándose de pedimentos consolidados, se
acompañe la documentación aduanera que se requiera de conformidad con
los acuerdos internacionales suscritos por México.
No se exigirá la presentación de facturas
comerciales en las importaciones y exportaciones efectuadas por
embajadas consulados o miembros del personal diplomático y consular
extranjero las relativas a energía eléctrica, las de petróleo crudo
gas natural y sus derivados cuando se hagan por tubería o cables así
como cuando se trate de menajes de casa.
El agente o apoderado aduanal deberá imprimir en el
pedimento su código de barras o usar otros medios de control, con las
características que establezca la Secretaría mediante reglas.
Para los efectos de este artículo, los documentos
que deben presentarse junto con las mercancías para su despacho, para
acreditar el cumplimiento de regulaciones y restricciones no
arancelarias, Normas Oficiales Mexicanas y de las demás obligaciones
establecidas en esta Ley para cada régimen aduanero, el Servicio de
Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá
señalar las obligaciones que pueden ser cumplidas en forma electrónica
o mediante su envío en forma digital.
Tratándose del cumplimiento de regulaciones y
restricciones no arancelarias en materia de sanidad animal y vegetal,
la misma deberá verificarse en el recinto fiscal o fiscalizado de las
aduanas que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante
reglas.
[Artículo 37]
ARTICULO 37. Quienes exporten mercancías podrán presentar ante la
aduana, por conducto de agente o apoderado aduanal, un sólo pedimento
que ampare diversas operaciones de un solo exportador, al que se
denominará pedimento consolidado.
Tratándose de las maquiladoras y las empresas con
programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía,
también podrán optar por promover el despacho aduanero de las
mercancías mediante pedimento consolidado para su importación.
Quienes ejerzan las opciones a que se refiere este
artículo deberán cumplir con los requisitos que para tal efecto
establezca el Reglamento.
[Artículo 38]
ARTICULO 38. El despacho de las mercancías deberá efectuarse mediante
el empleo de un sistema electrónico con grabación simultánea en medios
magnéticos, en los términos que el Servicio de Administración
Tributaria establezca mediante reglas. Las operaciones grabadas en los
medios magnéticos en los que aparezca la firma electrónica avanzada y
el código de validación generado por la aduana, se considerará que
fueron efectuados por el agente aduanal, por el mandatario autorizado
o por el apoderado aduanal a quien corresponda dicha firma, salvo
prueba en contrario.
El empleo de la firma electrónica avanzada que
corresponda a cada uno de los agentes aduanales, mandatarios
autorizados y apoderados aduanales, equivaldrá a la firma autógrafa de
éstos.
Los agentes o apoderados aduanales deberán validar
previamente los pedimentos que presenten al sistema electrónico a que
se refiere el primer párrafo de este artículo, con las personas
autorizadas conforme al artículo 16-A de esta Ley.
[Artículo 39]
ARTICULO 39. Quienes efectuen la reexpedición de mercancías están
obligados a presentar ante la aduana un pedimento en la forma oficial
aprobada por la Secretaría debiendo llevar impreso el código de barras
o cualquier otro medio de control que establezca mediante reglas la
citada dependencia. A dicho pedimento se deberá acompañar:
I. Copia del pedimento mediante el cual se efectuó
la importación a la franja o región fronteriza, o cuando sea persona
distinta del importador factura que reúna los requisitos establecidos
en el Código Fiscal de la Federación.
II. Los documentos que comprueben el cumplimiento
de las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables al
resto del territorio nacional de conformidad con las disposiciones
sobre la materia. En los casos en que el documento original obre en
poder de las autoridades aduaneras bastará con la presentación de una
copia al momento de efectuar la reexpedición.
[Artículo 40]
ARTICULO 40. Unicamente los agentes aduanales que actúen como
consignatarios o mandatarios de un determinado importador o
exportador, así como los apoderados aduanales podrán llevar a cabo los
trámites relacionados con el despacho de las mercancías de dicho
importador o exportador. No será necesaria la intervención de agentes
o apoderados aduanales en los casos que esta Ley lo señale
expresamente.
[Artículo 41]
ARTICULO 41. Los agentes y apoderados aduanales serán representantes
legales de los importadores y exportadores, en los siguientes casos:
I.- Tratándose de las actuaciones que deriven del
despacho aduanero de las mercancías, siempre que se celebren dentro
del recinto fiscal.
II.- Tratándose de las notificaciones que deriven
del despacho aduanero de las mercancías.
III. Cuando se trate del acta o del escrito a que
se refieren los artículos 150 y 152 de esta Ley.
Los importadores y exportadores podrán manifestar
por escrito a las autoridades aduaneras que ha cesado dicha
representación, siempre que la misma se presente una vez notificadas
el acta o el escrito correspondiente.
Las autoridades aduaneras notificarán a los
importadores y exportadores, además de al representante a que se
refiere este artículo, de cualquier procedimiento que se inicie con
posterioridad al despacho aduanero.
[Artículo 42]
ARTICULO 42. Si quien debe formular el pedimento ignora las características de las mercancías en depósito ante la aduana podrá examinarlas para ese efecto.
(DR)IJ
[Artículo 43]
ARTICULO 43. Elaborado el pedimento y efectuado el pago de las
contribuciones y cuotas compensatorias determinadas por el interesado,
se presentarán las mercancías con el pedimento ante la autoridad
aduanera y se activará el mecanismo de selección automatizado que
determinará si debe practicarse el reconocimiento aduanero de las
mismas. En caso afirmativo, la autoridad aduanera efectuará el
reconocimiento ante quien presente las mercancías en el recinto
fiscal. Concluido el reconocimiento, se deberá activar nuevamente el
mecanismo de selección automatizado, que determinará si las mercancías
se sujetarán a un segundo reconocimiento.
En las aduanas que señale la Secretaría mediante
reglas, tomando en cuenta su volumen de operaciones y cuando su
infraestructura lo permita, independientemente del resultado que
hubiera determinado el mecanismo de selección automatizado en la
primera ocasión, el interesado deberá activarlo por segunda ocasión a
efecto de determinar si las mercancías estarán sujetas a
reconocimiento aduanero por parte de los dictaminadores aduaneros
autorizados por la Secretaría. En caso negativo, se entregarán las
mercancías de inmediato.
En los casos en que con motivo del reconocimiento
aduanero de las mercancías se detecten irregularidades, los agentes o
apoderados aduanales podrán solicitar sea practicado el segundo
reconocimiento de las mercancías, excepto cuando con motivo de la
activación por segunda ocasión del mecanismo de selección automatizado
el reconocimiento aduanero de las mercancías hubiera sido practicado
por parte de los dictaminadores aduaneros autorizados por la
Secretaría.
Si no se detectan irregularidades en el
reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento que den lugar al
embargo precautorio de las mercancías, se entregarán éstas de
inmediato.
En el caso de que no se hubiera presentado el
documento a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso e) de
esta Ley, las mercancías se entregarán una vez presentado el mismo.
El segundo reconocimiento así como el
reconocimiento aduanero que derive de la activación por segunda
ocasión del mecanismo de selección automatizado, se practicarán por
los dictaminadores aduaneros autorizados por la Secretaría, quienes
emitirán un dictamen aduanero que tendrá el alcance que establece el
artículo 52 del Código Fiscal de la Federación.
Tratándose de la exportación de mercancías por
aduanas de tráfico marítimo, no será necesario presentar las
mercancías ante el mecanismo de selección automatizado, siempre que
las mercancías se encuentren dentro del recinto fiscal o fiscalizado,
por lo que en caso de que el mecanismo de selección automatizado
determine que deba practicarse el reconocimiento aduanero, éste deberá
efectuarse en el recinto correspondiente.
En los supuestos en que no se requiera pedimento
para activar el mecanismo de selección automatizado, se deberán
presentar ante dicho mecanismo las mercancías con la documentación
correspondiente, en los términos a que se refiere este artículo.
El reconocimiento aduanero y el segundo
reconocimiento no limitan las facultades de comprobación de las
autoridades aduaneras, respecto de las mercancías importadas o
exportadas, no siendo aplicable en estos casos el artículo 36 del
Código Fiscal de la Federación. Si las autoridades omiten al momento
del despacho objetar el valor de las mercancías o los documentos o
informaciones que sirvan de base para determinarlo, no se entenderá
que el valor declarado ha sido aceptado o que existe resolución
favorable al particular.
En los casos de mercancías destinadas a la
exportación, de las importaciones y exportaciones efectuadas por
pasajeros y del despacho de mercancías que se efectúe por empresas
autorizadas de conformidad con los acuerdos internacionales de los que
México sea parte y que para estos efectos dé a conocer la Secretaría
mediante reglas, así como en las aduanas que señale la Secretaría,
independientemente del tipo de régimen o de mercancía, el mecanismo de
selección automatizado se activará una sola vez.
[Artículo 44]
ARTICULO 44. El reconocimiento aduanero y segundo reconocimiento
consisten en el examen de las mercancías de importación o de
exportación, así como de sus muestras para allegarse de elementos que
ayuden a precisar la veracidad de lo declarado respecto de los
siguientes conceptos:
I. Las unidades de medida señaladas en las tarifas
de las leyes de los impuestos generales de importación o exportación
así como el número de piezas volumen y otros datos que permitan
cuantificar la mercancía.
II. La descripción naturaleza, estado origen y
demás características de las mercancías.
III. Los datos que permitan la identificación de
las mercancías, en su caso.
[Artículo 45]
ARTICULO 45. Cuando en el reconocimiento aduanero o segundo
reconocimiento se requiera efectuar la toma de muestras de mercancías
estériles radiactivas peligrosas o cuando sean necesarias
instalaciones o equipos especiales para la toma de las mismas los
importadores o exportadores las deberán tomar previamente y las
entregarán al agente o apoderado aduanal quien las presentará al
momento del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento. En todo
caso se podrán tomar las muestras al momento del reconocimiento
aduanero o segundo reconocimiento en los términos que establezca el
Reglamento.
Los importadores o exportadores que estén inscritos
en el registro para la toma de muestras de mercancías estériles,
radiactivas, peligrosas, o para las que se requiera de instalaciones o
equipos especiales para la toma de las mismas, no estarán obligados a
presentar las muestras a que se refiere el párrafo anterior.
Las autoridades aduaneras podrán suspender hasta
por seis meses la inscripción en el registro a que se refiere este
artículo, cuando en el ejercicio de sus facultades de comprobación
detecten irregularidades entre lo declarado y la mercancía
efectivamente importada o exportada. Asimismo, dichas autoridades
podrán cancelar la citada inscripción, cuando el importador o
exportador hubiera sido suspendido en tres ocasiones o cuando las
autoridades competentes detecten cualquier maniobra tendiente a eludir
el cumplimiento de las obligaciones fiscales. En ambos casos, se
determinarán los créditos fiscales omitidos y se aplicará una multa
equivalente del 8% al 10% del valor comercial de las mercancías que se
hubieran importado al territorio nacional o exportado del mismo;
declarándolas en los mismos términos que aquella en que se detectó
alguna irregularidad en lo declarado y en lo efectivamente importado o
exportado, realizadas en los seis meses anteriores o en el tiempo que
lleve de operación si éste es menor, sin perjuicio de las demás
sanciones que resulten aplicables.
Cuando se realice la toma de muestras, se procederá
a levantar el acta de muestreo correspondiente.
[Artículo 46]
ARTICULO 46. Cuando las autoridades aduaneras con motivo de la
revisión de documentos presentados para el despacho de las mercancías,
del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento o de la
verificación de mercancías en transporte, tengan conocimiento de
cualquier irregularidad, la misma se hará constar por escrito o en
acta circunstanciada que para el efecto se levante, de conformidad con
el procedimiento que corresponda, en los términos de los artículos 150
a 153 de esta Ley. El acta a que se refiere este artículo tendrá el
valor que establece la fracción I del artículo 46 del Código Fiscal de
la Federación, y deberá contener los hechos u omisiones observados,
además de asentar las irregularidades que se observen del dictamen
aduanero.
[Artículo 47]
ARTICULO 47. Los importadores exportadores y agentes o apoderados
aduanales previa a la operación de comercio exterior que pretendan
realizar, podrán formular consulta ante las autoridades aduaneras
sobre la clasificación arancelaria de las mercancías objeto de la
operación de comercio exterior cuando consideren que se pueden
clasificar en más de una fracción arancelaria.
Dicha consulta podrá presentarse directamente por
el interesado ante las autoridades aduaneras o por las confederaciones
cámaras o asociaciones, siempre que cumplan los requisitos
establecidos en el artículo 18 del Código Fiscal de la Federación,
señalen la fracción arancelaria que consideren aplicable las razones
que sustenten su apreciación y la fracción o fracciones con las que
exista duda y anexen, en su caso, las muestras, catálogos y demás
elementos que permitan identificar la mercancía para su correcta
clasificación arancelaria.
Quienes hubieran formulado consulta en los términos
del párrafo anterior, podrán realizar el despacho de las mercancías
materia de la consulta, por conducto de su agente o apoderado aduanal,
anexando al pedimento copia de la consulta, en la que conste su
recepción por parte de las autoridades aduaneras. Para ejercer esta
opción se efectuará el pago de las contribuciones de conformidad con
la fracción arancelaria cuya tasa sea la más alta de entre las que
considere que se pueden clasificar, así como pagar las cuotas
compensatorias y cumplir con las demás regulaciones y restricciones no
arancelarias aplicables a las distintas fracciones arancelarias motivo
de la consulta.
Si con motivo del reconocimiento aduanero o segundo
reconocimiento, se detectan irregularidades en la clasificación
arancelaria de la mercancía declarada en el pedimento, los
funcionarios adscritos a la aduana o emitirán las resoluciones a que
se refieren los artículos 152 y 153 de esta Ley hasta en tanto no se
resuelva la consulta por las autoridades aduaneras.
Cuando de la resolución que emitan las autoridades
aduaneras resulten diferencias de contribuciones y cuotas
compensatorias a cargo del contribuyente, éste deberá pagarlas,
actualizando las contribuciones y con recargos desde la fecha en que
se realizó el pago y hasta aquella en que se cubran las diferencias
omitidas sin que proceda la aplicación de sanción alguna derivada por
dicha omisión. Si resultan diferencias en favor del contribuyente,
éste podrá rectificar el pedimento para compensarlas o solicitar su
devolución.
Las personas a que se refiere el primer párrafo de
este artículo podrán presentar consulta a las autoridades aduaneras
para conocer la clasificación arancelaria de las mercancías que
pretendan importar o exportar en los términos del artículo 34 del
Código Fiscal de la Federación anexando en su caso las muestras
catálogos y demás elementos que permitan identificar la mercancía para
su correcta clasificación arancelaria.
[Artículo 48]
ARTICULO 48. Para resolver las consultas que presenten los
importadores, exportadores y agentes o apoderados aduanales sobre la
correcta clasificación arancelaria a que se refiere el artículo 47 de
esta Ley, las autoridades aduaneras escucharán previamente la opinión
del Consejo de Clasificación Arancelaria, el cual estará integrado por
la autoridad aduanera y los peritos que propongan las confederaciones,
cámaras y asociaciones industriales e instituciones académicas. El
Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante reglas la
conformación y las normas de operación del Consejo. Los dictámenes
técnicos emitidos por el Consejo y respecto de los cuales el Servicio
de Administración Tributaria se apoye para emitir sus resoluciones,
deberán publicarse como criterios de clasificación arancelaria dentro
de los 30 días siguientes a aquel en que la autoridad hubiere emitido
la resolución.
Las autoridades aduaneras podrán resolver
conjuntamente las consultas formuladas cuando la descripción
arancelaria de las mercancías sea la misma. En estos casos se dictará
una sola resolución, la que se notificará a los interesados. Las
resoluciones sobre clasificación arancelaria que emitan las
autoridades aduaneras de carácter individual o dirigida a
agrupaciones, surtirán efectos con relación a las operaciones de
comercio exterior que se efectuen a partir del día siguiente a aquel
en que se notifique la resolución de que se trate salvo lo dispuesto
en el tercer párrafo del artículo 47 de esta Ley.
Las resoluciones deberán dictarse en un plazo que
no excederá de cuatro meses contados a partir de la fecha de su
recepción. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución
que corresponda, se entenderá que la fracción arancelaria señalada
como aplicable por el interesado es la correcta. En caso que se
requiera al promovente para que cumpla los requisitos omitidos o
proporcione elementos necesarios para resolver, el término comenzará a
correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.
La Secretaría podrá demandar ante el Tribunal
Fiscal de la Federación la nulidad de la clasificación arancelaria
favorable a un particular que resulte cuando transcurra el plazo a que
se refiere el párrafo anterior sin que se notifique la resolución que
corresponda y dicha clasificación ilegalmente lo favorezca.
La Secretaría mediante reglas dará a conocer los
criterios de clasificación arancelaria y serán publicados en el Diario
Oficial de la Federación.
Cuando las autoridades aduaneras modifiquen los
criterios de clasificación arancelaria estas modificaciones no
comprenderán los efectos producidos con anterioridad a la nueva
resolución.
[Artículo 49]
ARTICULO 49. Se deroga.
(DR)IJ
[Artículo 50]
ARTICULO 50. Tratándose de importaciones y exportaciones de mercancías
que efectúen los pasajeros y cuyo valor no exceda del que para tales
efectos establezca la Secretaría mediante reglas, no será necesario
utilizar los servicios de agente o Tratándose de importaciones y
exportaciones de mercancías que efectúen los pasajeros y cuyo valor no
exceda del que para tales efectos establezca la Secretaría mediante
reglas, no será necesario utilizar los servicios de agente o apoderado
aduanal.apoderado aduanal.
Cuando las mercancías a que se refiere el párrafo
anterior estén sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias
tampoco sera necesario utilizar los servicios de agente o apoderado
aduanal en los casos que señale la Secretaría mediante reglas.
Los pasajeros están obligados a declarar si traen
consigo mercancías distintas de su equipaje. Una vez presentada la
declaración y efectuado el pago de las contribuciones determinadas
conforme al procedimiento simplificado a que se refiere el artículo 88
de esta Ley los pasajeros podrán optar por lo siguiente:
I. Solicitar que la autoridad aduanera practique el
reconocimiento de las mercancías.
II. Activar el mecanismo de selección automatizado
que determine si el reconocimiento a que se refiere la fracción
anterior debe practicarse.
Las empresas que presten el servicio internacional
de transporte de pasajeros tendrán la obligación de proporcionarles la
forma oficial de declaración señalada en este artículo.
TITULO TERCERO
CONTRIBUCIONES, CUOTAS COMPENSATORIAS Y DEMAS REGULACIONES Y RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS AL COMERCIO EXTERIOR.
CAPITULO I
HECHOS GRAVADOS, CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
[Artículo 51]
ARTICULO 51. Se causaran los siguientes impuestos al comercio
exterior:
I. General de exportación conforme a la tarifa de
la ley respectiva.
II. General de importación, conforme a la tarifa de
la ley respectiva.
[Artículo 52]
ARTICULO 52. Están obligadas al pago de los impuestos al comercio
exterior las personas físicas y morales que introduzcan mercancías al
territorio nacional o las extraigan del mismo, incluyendo las que
estén bajo algún programa de devolución o diferimiento de aranceles,
en los casos previstos en los artículos 63-A, 108, fracción III y 110
de esta Ley.
La Federación, Distrito Federal estados municipios
entidades de la administración pública paraestatal instituciones de
beneficencia privada y sociedades cooperativas deberán pagar los
impuestos al comercio exterior no obstante que conforme a otras leyes
o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de ellos.
Las personas y entidades a que se refieren los dos
párrafos anteriores también estarán obligadas a pagar las cuotas
compensatorias.
Se presume salvo prueba en contrario, que la
entrada al territorio nacional o la salida del mismo de mercancías se
realiza por:
I. El propietario o el tenedor de las mercancías.
II. El remitente en exportación o el destinatario
en importación.
III. El mandante, por los actos que haya
autorizado.
[Artículo 53]
ARTICULO 53. Son responsables solidarios del pago de los impuestos al
comercio exterior y de las demás contribuciones, así como de las
cuotas compensatorias que se causen con motivo de la introducción de
mercancías al territorio nacional o de su extracción del mismo sin
perjuicio de lo establecido por el Código Fiscal de la Federación:
I. Los mandatarios, por los actos que personalmente
realicen conforme al mandato.
II. Los agentes aduanales y sus mandatarios
autorizados, por los que se originen con motivo de las importaciones o
exportaciones en cuyo despacho aduanero intervengan personalmente o
por conducto de sus empleados autorizados.
III. Los propietarios y empresarios de medios de
transporte, los pilotos, capitanes y en general los conductores de los
mismos por los que causen las mercancías que transporten cuando dichas
personas no cumplan las obligaciones que les imponen las leyes a que
se refiere el artículo 10. de esta Ley, o sus reglamentos. En los
casos de tránsito de mercancías, los propietarios y empresarios de
medios de transporte público únicamente serán responsables cuando no
cuenten con la documentación que acredite la legal estancia en el país
de las mercancías que transporten.
IV. Los remitentes de mercancías de la franja o
región fronteriza al resto del país por las diferencias de
contribuciones que se deban pagar por este motivo.
V. Los que enajenen las mercancías materia de
importación o exportación en los casos de subrogación establecidos por
esta Ley, por los causados por las citadas mercancías.
VI. Los almacenes generales de depósito o el
titular del local destinado a exposiciones internacionales por las
mercancías no arribadas o por las mercancías faltantes o sobrantes
cuando no presenten los avisos a que se refiere el penúltimo párrafo
del artículo 119 de esta Ley.
VII. Las personas que hayan obtenido concesión o
autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y
custodia de las mercancías de comercio exterior, cuando no cumplan con
las obligaciones señaladas en las fracciones VII y VIII del artículo
26 de esta Ley.
La responsabilidad solidaria comprenderá los
accesorios, con excepción de las multas.
[Artículo 54]
ARTICULO 54. El agente aduanal será responsable de la veracidad y
exactitud de los datos e información suministrados, de la
determinación del régimen aduanero de las mercancías y de su correcta
clasificación arancelaria, así como de asegurarse que el importador o
exportador cuenta con los documentos que acrediten el cumplimiento de
las demás obligaciones que en materia de regulaciones y restricciones
no arancelarias rijan para dichas mercancías, de conformidad con lo
previsto por esta Ley y por las demás leyes y disposiciones
aplicables.
El agente aduanal no será responsable en los
siguientes casos:
I. Por el pago de las diferencias de
contribuciones, cuotas compensatorias multas y recargos que se
determinen, así como por el incumplimiento de regulaciones y
restricciones no arancelarias, si éstos provienen de la inexactitud o
falsedad de los datos y documentos que el contribuyente le hubiera
proporcionado al citado agente aduanal siempre que este último no
hubiera podido conocer dicha inexactitud o falsedad al examinar las
mercancías por no ser apreciable a la vista y por requerir para su
identificación de análisis químico, o de análisis de laboratorio
tratándose de las mercancías que mediante reglas establezca la
Secretaría.
II. De las contribuciones y, en su caso, cuotas
compensatorias omitidas por la diferencia. Entre el valor declarado y
el valor en aduana determinado por la autoridad, cuando se dé alguno
de los siguientes supuestos:
a) Cuando el valor declarado en el pedimento sea
inferior al valor de transacción de mercancías idénticas o similares
determinado conforme a los artículos 72 y 73 de esta Ley, en menos de
40%.
b) Cuando las mercancías se encuentren sujetas a
precios estimados por la Secretaría, siempre que el valor declarado
sea igual o mayor al precio estimado o se haya otorgado la garantía a
que se refiere el artículo 86-A, fracción I, de esta Ley.
III. De las contribuciones omitidas que se deriven
de la aplicación de un arancel preferencial cuando de conformidad con
algún tratado o acuerdo internacional del que México sea parte, se
requiera de un certificado de origen para gozar de trato arancelario
preferencial, siempre que conserve copia del certificado de origen que
ampare las mercancías y se asegure que el certificado se encuentra en
el formato oficial aprobado para tales efectos, que ha sido llenado en
su totalidad conforme a su instructivo y que se encuentra vigente a la
fecha de la importación.
IV. De las cuotas compensatorias omitidas cuando se
importen mercancías idénticas o similares a aquellas que se encuentren
sujetas a dichas cuotas siempre que conserve copia del certificado de
país de origen válido, expedido de conformidad con las disposiciones
aplicables y cumpla con lo que establezca el Reglamento
Las excluyentes de responsabilidad señaladas en
este artículo no serán aplicables cuando el agente aduanal utilice un
Registro Federal de Contribuyentes de un importador que no le hubiera
encargado el despacho de las mercancías
[Artículo 55]
ARTICULO 55. En los casos de subrogación autorizados por esta Ley el adquirente de las mercancías asume las obligaciones derivadas de la importación o exportación establecidas en las leyes y el enajenante tendrá el carácter de responsable solidario
[Artículo 56]
ARTICULO 56. Las cuotas bases gravables tipos de cambio de moneda
cuotas compensatorias demás regulaciones y restricciones no
arancelarias, precios estimados y prohibiciones aplicables serán los
que rijan en las siguientes fechas:
I. En importación temporal o definitiva; depósito
fiscal; y elaboración, transformación o reparación en recinto
fiscalizado:
a) La de fondeo y cuando éste no se realice la de
amarre o atraque de la embarcación que transporte las mercancías al
puerto al que vengan destinadas
b) En la que las mercancías crucen la línea
divisoria internacional
c) La de arribo de la aeronave que las transporte,
al primer aeropuerto nacional.
d) En vía postal en las señaladas en los incisos
anteriores según que las mercancías hayan entrado al país por los
litorales, fronteras o por aire.
e) En la que las mercancías pasen a ser propiedad
del Fisco Federal, en los casos de abandono. En exportación, la de
presentación de las mercancías ante las autoridades aduaneras.
Cuando el Servicio de Administración Tributaria
autorice instalaciones especiales para llevar a cabo operaciones
adicionales al manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio
exterior en recintos fiscalizados, la fecha a que se refiere esta
fracción será en la que las mercancías se presenten ante las
autoridades aduaneras para su despacho, excepto tratándose de las
regulaciones y restricciones no arancelarias expedidas en materia de
sanidad animal y vegetal, salud pública, medio ambiente y seguridad
nacional, en cuyo caso serán aplicables las que rijan en la fecha que
corresponda conforme a los incisos anteriores.
III. En la que las mercancías entren o salgan del
país por medio de tuberías o cables o en la que se practique la
lectura de los medidores si éstos no cuentan con indicador de fecha.
IV. En los casos de infracción:
a) En la de comisión de la infracción
b) En la del embargo precautorio de las mercancías
cuando no pueda determinarse la de comisión
c) En la que sea descubierta cuando las mercancías
no sean embargadas precautoriamente ni se pueda determinar la de
comisión
(DR)IJ
[Artículo 57]
ARTICULO 57. Se presume realizada la exportación de mercancías
procedentes del mar territorial o de la zona económica exclusiva
adyacente al mismo en el momento en que sean descubiertas, si fueron
extraídas o capturadas sin las concesiones permisos o autorizaciones
de explotación correspondientes.
[Artículo 58]
ARTICULO 58. Para la reexpedición de mercancías de procedencia
extranjera de la franja o región fronteriza al resto del país, las
contribuciones se determinarán considerando el valor en aduana de las
mercancías en la fecha en que se hubieran dado los supuestos a que se
refiere la fracción I del artículo 56 de esta Ley, y se actualizarán
en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.
Tratándose de mercancías que hayan sido objeto de
procesos de elaboración o transformación en dicha franja o región se
estará a lo siguiente:
I. Cuando al producto terminado le corresponda una
fracción arancelaria diferente a las mercancías de procedencia
extranjera empleadas o incorporadas en los procesos de elaboración o
transformación no le será aplicable el primer párrafo de este
artículo. En este caso, las contribuciones se determinarán al momento
de la reexpedición considerando únicamente el valor en aduana de las
mercancías extranjeras empleadas e incorporadas así como la
clasificación arancelaria del producto terminado.
II. Cuando las mercancías incorporadas al producto
terminado puedan ser identificadas el importador podrá optar por pagar
los impuestos conforme a lo dispuesto en el primer párrafo o a lo
señalado por la fracción I de este artículo.
Las obligaciones en materia de regulaciones y
restricciones no arancelarias excepto tratándose de cuotas
compensatorias en los casos a que se refieren las fracciones
anteriores serán las que correspondan a la fecha de la reexpedición.
Tratándose de mercancías usadas que se reexpidan al
resto del territorio nacional que hubieran sido importadas como nuevas
a la franja o región fronteriza, no requerirán permiso para su
reexpedición, siempre que se pueda comprobar dicha circunstancia. Lo
dispuesto en este párrafo no será aplicable a la reexpedición de
mercancías usadas cuya importación como nueva a la franja o región
fronteriza no requiera de permiso y sí lo requiera para su importación
al resto del territorio nacional.
[Artículo 59]
ARTICULO 59. Quienes importen mercancías deberán cumplir sin perjuicio
de las demás obligaciones previstas por esta Ley, con las siguientes:
I. Llevar los sistemas de control de inventarios en
forma automatizada, que mantengan en todo momento el registro
actualizado de los datos de control de las mercancías de comercio
exterior, mismos que deberán estar a disposición de la autoridad
aduanera.
Quienes introduzcan mercancías bajo el régimen de
importación temporal para elaboración, transformación o reparación en
programas de maquila o de exportación; el régimen de depósito fiscal;
o el de elaboración, transformación o reparación en recinto
fiscalizado, deberán llevar el sistema de control de inventarios a que
se refiere el párrafo anterior, en forma automatizada.
En caso de incumplimiento a lo dispuesto en esta
fracción se presumirá que las mercancías que sean propiedad del
contribuyente o que se encuentren bajo su posesión o custodia y las
que sean enajenadas por el contribuyente a partir de la fecha de la
importación, análogas o iguales a las importadas, son de procedencia
extranjera.
II. Obtener la información documentación y otros
medios de prueba necesarios para comprobar el país de origen y de
procedencia de las mercancías, para efectos de preferencias
arancelarias marcado de país de origen aplicación de cuotas
compensatorias cupos y otras medidas que al efecto se establezcan
conforme a la Ley de Comercio Exterior y tratados internacionales de
los que México sea parte y proporcionarlos a las autoridades aduaneras
cuando éstas lo requieran.
III. Entregar al agente o apoderado aduanal que
promueva el despacho de las mercancías una manifestación por escrito y
bajo protesta de decir verdad con los elementos que en los términos de
esta Ley permitan determinar el valor en aduana de las mercancías. El
importador deberá conservar copia de dicha manifestación y obtener la
información documentación y otros medios de prueba necesarios para
comprobar que el valor declarado ha sido determinado de conformidad
con las disposiciones aplicables de esta Ley y proporcionarlos a las
autoridades aduaneras cuando éstas lo requieran.
Tratándose de despachos en los que intervenga un
agente aduanal, igualmente deberá hacer entrega a la Administración
General de Aduanas, junto a la documentación que se requiera para
cumplir lo dispuesto por la fracción IV del presente artículo, el
documento que compruebe el encargo conferido al o los agentes
aduanales para realizar sus operaciones. Dicho documento deberá ser
enviado en copia al o los agentes aduanales para su correspondiente
archivo, pudiendo ser expedido para una o más operaciones o por
periodos determinados. En este caso, únicamente los agentes aduanales
que hayan sido encomendados, podrán tener acceso electrónico al
sistema de automatización aduanera integral a cargo de la autoridad, a
fin de utilizar los datos dados a conocer en el padrón por los
importadores, según lo establece el artículo 40 de la presente Ley. En
caso de que el agente aduanal no haya sido encomendado por un
importador, pero actué como consignatario en una operación, no se
observará lo dispuesto en el párrafo anterior, para lo cual se faculta
al Administrador de la Aduana, por la que se pretenda despachar dicha
mercancía, para que bajo su estricta responsabilidad directa autorice
la operación.
El importador quedará exceptuado de la obligación a
que se refiere el párrafo anterior, siempre y cuando adopte los medios
electrónicos de seguridad para encomendar las operaciones de comercio
exterior al agente aduanal que mediante reglas señale la Secretaría.
IV. Estar inscritos en el Padrón de Importadores y,
en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos que
están a cargo del Servicio de Administración Tributaria, para lo cual
deberán encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales, así como acreditar ante las autoridades
aduaneras que se encuentran inscritos en el Registro Federal de
Contribuyentes y cumplir con los demás requisitos que establezca el
Reglamento y los que establezca el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a
las importaciones efectuadas por pasajeros, por empresas de mensajería
y paquetería y por vía postal, cuando se efectúe el despacho de las
mismas conforme al procedimiento que se establece en el artículo 88 de
esta Ley.
TITULO TERCERO
CONTRIBUCIONES, CUOTAS COMPENSATORIAS Y DEMAS REGULACIONES Y RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS AL COMERCIO EXTERIOR.
CAPITULO II
AFECTACION DE MERCANCIAS Y EXENCIONES
SECCION PRIMERA
AFECTACION DE LAS MERCANCIAS
[Artículo 60]
ARTICULO 60. Las mercancías están afectas directa y preferentemente al
cumplimiento de las obligaciones y créditos fiscales generados por su
entrada o salida del territorio nacional.
En los casos previstos por esta Ley, las
autoridades aduaneras procederán a retenerlas o embargarlas, en tanto
se comprueba que han sido satisfechas dichas obligaciones y créditos.
Los medios de transporte quedan afectos al pago de
las contribuciones causadas por la entrada o salida del territorio
nacional y de las cuotas compensatorias causadas por la entrada a
territorio nacional, de las mercancías que transporten, si sus
propietarios empresarios o conductores no dan cumplimiento a las
disposiciones mencionadas en el artículo 10. de esta Ley.
TITULO TERCERO
CONTRIBUCIONES, CUOTAS COMPENSATORIAS Y DEMAS REGULACIONES Y RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS AL COMERCIO EXTERIOR.
CAPITULO II
AFECTACION DE MERCANCIAS Y EXENCIONES
SECCION SEGUNDA
EXENCIONES
[Artículo 61]
ARTICULO 61. No se pagarán los impuestos al comercio exterior por la
entrada al territorio nacional o la salida del mismo de las siguientes
mercancías.
I. Las exentas conforme a las leyes de los
impuestos generales de importación y de exportación y a los tratados
internacionales así como las mercancías que se importen con objeto de
destinarlas a finalidades de defensa nacional seguridad pública.
II. Los metales aleaciones, monedas y las demás
materias primas que se requieran para el ejercicio por las autoridades
competentes, de las facultades constitucionales de emisión de monedas
y billetes.
III. Los vehículos destinados a servicios
internacionales para el transporte de carga o de personas, así como
sus equipos propios e indispensables.
No quedan comprendidos en el párrafo anterior los
vehículos que en el propio territorio nacional sean objeto de
explotación comercial los que se adquieran para usarse o consumirse en
el país, ni los que se destinen a consumo o uso en el extranjero.
El Reglamento establecerá los requisitos que
deberán cumplirse así como el período y la distancia máxima en que
podrán internarse dentro de la franja o región fronteriza los
vehículos a que se refiere esta fracción
IV. Las nacionales que sean indispensables, a
juicio de las autoridades aduaneras para el abastecimiento de los
medios de transporte que efectuen servicios internacionales así como
las de rancho para tripulantes y pasajeros excepto los combustibles
que tomen las embarcaciones de matricula extranjera.
V. Las destinadas al mantenimiento de las aeronaves
de las empresas nacionales de aviación que presten servicios
internacionales y estén constituidas conforme a las leyes respectivas.
VI. Los equipajes de pasajeros en viajes
internacionales.
VII. Los menajes de casa pertenecientes a
inmigrantes y a nacionales repatriados o deportados, que los mismos
hayan usado durante su residencia en el extranjero, así como los
instrumentos científicos y las herramientas cuando sean de
profesionales y las herramientas de obreros y artesanos, siempre que
se cumpla con los plazos y las formalidades que señale el Reglamento.
No quedan comprendidas en la presente exención las mercancías que los
interesados hayan tenido en el extranjero para actividades comerciales
o industriales, ni los vehículos.
VIII. Las que importen los habitantes de la franja
fronteriza para su consumo, siempre que sean de la clase, valor y
cantidad que establezca la Secretaría mediante reglas.
IX. Las que sean donadas para ser destinadas a
fines culturales, de enseñanza de investigación, de salud publica o de
servicio social que importen organismos públicos así como personas
morales no contribuyentes autorizadas para recibir donativos
deducibles en el impuesto sobre la renta siempre que cumplan con los
siguientes requisitos:
a) Que formen parte de su patrimonio
b) Que el donante sea extranjero.
c) Que cuenten con autorización de la Secretaría.
d) Que, en su caso, se cumpla con las demás
obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no
arancelarias.
X. El material didáctico que reciban estudiantes
inscritos en planteles del extranjero exceptuando aparatos y equipos
de cualquiera clase, ya sean armados o desarmados.
XI. Las remitidas por Jefes de Estado o gobiernos
extranjeros a la Federación estados y municipios, así como a
establecimientos de beneficencia o de educación.
XII. Los artículos de uso personal de extranjeros
fallecidos en el país y de mexicanos cuyo deceso haya ocurrido en el
extranjero.
XIII. Las obras de arte destinadas a formar parte
de las colecciones permanentes de los museos abiertos al público
siempre que obtengan autorización de la Secretaría.
XIV. Las destinadas a instituciones de salud
pública a excepción de los vehículos siempre que únicamente se puedan
usar para este fin, así como las destinadas a personas morales no
contribuyentes autorizadas para recibir donativos deducibles en el
impuesto sobre la renta. En estos casos deberán formar parte de su
patrimonio y cumplir con las demás obligaciones en materia de
regulaciones y restricciones no arancelarias. La Secretaría, previa
opinión de la Secretaría de Economía señalará las fracciones
arancelarias que reúnan los requisitos a que se refiere esta fracción.
XV. Los vehículos especiales o adaptados y las
demás mercancías que importen las personas con discapacidad que sean
para su uso personal así como aquellas que importen las personas
morales no contribuyentes autorizadas para recibir donativos
deducibles en el impuesto sobre la renta que tengan como actividad la
atención de dichas personas siempre que se trate de mercancías que por
sus características suplan o disminuyan su discapacidad; permitan a
dichas personas su desarrollo físico, educativo profesional o social;
se utilicen exclusiva y permanentemente por las mismas para esos
fines, y cuenten con la autorización de la Secretaría.
Para los efectos de lo dispuesto en esta fracción
se considerará como persona con discapacidad la que debido a la
pérdida o anormalidad de una estructura o función psicológica
fisiológica o anatómica sufre la restricción o ausencia de la
capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen
que se considera normal para un ser humano y acredite dicha
circunstancia con una constancia expedida por alguna institución de
salud con autorización oficial
Tratándose de vehículos especiales o adaptados las
personas con discapacidad podrán importar sólo un vehículo para su uso
personal cada cuatro años Las personas morales a que se refiere el
primer párrafo de esta fracción podrán importar hasta tres vehículos
cada cuatro años En ambos casos el importador no podrá enajenar dichos
vehículos sino después de cuatro años de haberlos importado.
XVI.- La maquinaria y equipo obsoleto que tenga una
antigüedad mínima de tres años contados a partir de la fecha en que se
realizó la importación temporal, así como los desperdicios, siempre
que sean donados por las empresas maquiladoras o con programas de
exportación autorizados por la Secretaría de Economía a organismos
públicos o a personas morales no contribuyentes autorizadas para
recibir donativos deducibles para efectos del impuesto, sobre la
renta. Además, las donatarias deberán contar con autorización de la
Secretaría y, en su caso, cumplir con las regulaciones y restricciones
no arancelarias.
XVII. Las donadas al Fisco Federal con el propósito
de que sean destinadas al Distrito Federal, estados, municipios, o
personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir
donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, que en su caso expresamente señale el donante, para la atención
de requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación,
vestido, vivienda, educación, y protección civil o de salud de las
personas, sectores o regiones de escasos recursos.
En los casos en que las mercancías sean donadas al
Fisco Federal, no se requerirá de la utilización de los servicios de
agente o apoderado aduanal, debiendo utilizarse únicamente la forma
que para esos efectos dé a conocer el Servicio de Administración
Tributaria.
Si la importación de las mercancías de que se
trate, requiere del cumplimiento de regulaciones o restricciones no
arancelarias, o de normas oficiales mexicanas, las autoridades
aduaneras de inmediato lo harán del conocimiento de la dependencia
competente, quien contará con un plazo de tres días para determinar si
las exime de su cumplimiento. Transcurrido dicho plazo sin que se
comunique la resolución correspondiente, se entenderá que dicha
dependencia resolvió positivamente y las autoridades aduaneras pondrán
las mercancías a disposición del interesado, en la aduana
correspondiente.
Para los efectos de las fracciones XV, tratándose
de vehículos especialmente adaptados para personas con discapacidad,
así como la de la XVII, tratándose de los donativos en materia de
alimentación y vestido en caso de desastre natural o condiciones de
extrema pobreza, únicamente podrán ser realizados en términos de las
reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de
Administración Tributaria.
[Artículo 62]
Artículo 62. Tratándose de importación de vehículos la Secretaría
podrá:
I. Autorizar, en los casos en que exista
reciprocidad la importación en franquicia cuando pertenezcan a
a) Gobiernos extranjeros con los que el Gobierno
Mexicano tenga relaciones diplomáticas.
b) Embajadores extranjeros acreditados en el país.
c) Miembros del personal diplomático y consular
extranjero, que no sean nacionales.
También podrá autorizarse la importación en
franquicia a funcionarios y empleados del servicio exterior mexicano
que hayan permanecido en el extranjero cuando menos dos años continuos
en el desempeño de comisión oficial, de un vehículo de su propiedad
que hayan usado durante su residencia en el extranjero, siempre que se
cumpla con los requisitos y condiciones que señale la Secretaría
mediante reglas. Quedan comprendidos en lo previsto en este supuesto,
los funcionarios mexicanos acreditados ante los organismos
internacionales en los que el Gobierno Mexicano participe.
II. Determinar, previo acuerdo con otras
autoridades competentes, mediante reglas que al efecto expida:
a) La naturaleza cantidad y categoría de los
vehículos que puedan importarse en franquicia, así como los requisitos
necesarios para su enajenación libre del impuesto general de
importación cuando hayan transcurrido los plazos correspondientes.
b) Los requisitos para la importación de vehículos
en franquicia destinados a permanecer definitivamente en la franja o
región fronteriza.
En los casos a que se refiere este inciso, la
propia Secretaría podrá autorizar la internación temporal del vehículo
de que se trate al resto del país, por un plazo máximo hasta de 180
días naturales con entradas y salidas múltiples, dentro de un periodo
de doce meses, contados a partir de la primera internación temporal,
siempre que se cumplan los requisitos que establece el reglamento. Los
vehículos internados temporalmente no podrán prestar el servicio de
autotransporte de carga, pasajeros o turismo y deberán ser conducidos
en territorio nacional por el propietario, su cónyuge sus hijos,
padres o hermanos, o por cualquier otra persona, siempre que en este
último caso el importador se encuentre en el vehículo; cuando el
propietario del vehículo sea una persona moral, deberá ser conducido
por una persona que tenga relación laboral con el propietario.
[Artículo 63]
ARTICULO 63. Las mercancías importadas al amparo de alguna franquicia
exención o estímulo fiscal no podrán ser enajenadas ni destinadas a
propósitos distintos de los que motivaron el beneficio. Su enajenación
únicamente procederá cuando no se desvirtúen dichos propósitos
Cuando proceda la enajenación de las mercancías el
adquirente quedara subrogado en las obligaciones del importador.
Las autoridades aduaneras procederán al cobro del
impuesto general de importación y de las cuotas compensatorias
causados desde la fecha en que las mercancías fueron introducidas al
territorio nacional, actualizándose el citado impuesto conforme al
artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación cuando sean
enajenadas o destinadas a finalidades diversas de las que motivaron el
beneficio a que se refiere este artículo, independientemente de la
imposición de las sanciones que correspondan
(DR)IJ
TITULO TERCERO
CONTRIBUCIONES, CUOTAS COMPENSATORIAS Y DEMAS REGULACIONES Y RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS AL COMERCIO EXTERIOR.
CAPITULO II
AFECTACION DE MERCANCIAS Y EXENCIONES
SECCION TERCERA
RESTRICCIONES A LA DEVOLUCION O EXENCION DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION, CONFORME A LO PREVISTO EN LOS TRATADOS DE LIBRE COMERCIO
[Artículo 63 a]
Artículo 63-A.- Quienes introduzcan mercancías al territorio nacional
bajo un programa de diferimiento o de devolución de aranceles, estarán
obligados al pago de los impuestos al comercio exterior que
corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados de que México
sea parte, en la forma que establezca la Secretaría mediante reglas.
TITULO TERCERO
CONTRIBUCIONES, CUOTAS COMPENSATORIAS Y DEMAS REGULACIONES Y RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS AL COMERCIO EXTERIOR.
CAPITULO III
BASE GRAVABLE
SECCION PRIMERA
DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION
[Artículo 64]
ARTICULO 64. La base gravable del impuesto general de importación es
el valor en aduana de las mercancías salvo los casos en que la ley de
la materia establezca otra base gravable.
El valor en aduana de las mercancías será el valor
de transacción de las mismas, salvo lo dispuesto en el artículo 71 de
esta Ley.
Se entiende por valor de transacción de las
mercancías a importar el precio pagado por las mismas, siempre que
concurran todas las circunstancias a que se refiere el artículo 67 de
esta Ley y que éstas se vendan para ser exportadas a territorio
nacional por compra efectuada por el importador, precio que se
ajustará, en su caso, en los términos de lo dispuesto en el artículo
65 de esta Ley.
Se entiende por precio pagado el pago total que por
las mercancías importadas haya efectuado o vaya a efectuar el
importador de manera directa o indirecta al vendedor o en beneficio de
éste.
[Artículo 65]
ARTICULO 65. El valor de transacción de las mercancías importadas
comprenderá, además del precio pagado, el importe de los siguientes
cargos:
I. Los elementos que a continuación se mencionan,
en la medida en que corran a cargo del importador y no estén incluidos
en el precio pagado por las mercancías: a) Las comisiones y los gastos
de corretaje salvo las comisiones de compra.
b) El costo de los envases o embalajes que para
efectos aduaneros, se considere que forman un todo con las mercancías
de que se trate.
c) Los gastos de embalaje tanto por concepto de
mano de obra como de materiales
d) Los gastos de transporte seguros y gastos
conexos tales como manejo, carga y descarga en que se incurra con
motivo del transporte de las mercancías hasta que se den los supuestos
a que se refiere la fracción I del artículo 56 de esta Ley.
II. El valor, debidamente repartido de los
siguientes bienes y servicios siempre que el importador, de manera
directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios
reducidos, para su utilización en la producción y venta para la
exportación de las mercancías importadas y en la medida en que dicho
valor no esté incluido en el precio pagado:
a) Los materiales, piezas y elementos, partes y
artículos análogos incorporados a las mercancías importadas.
b) Las herramientas matrices moldes y elementos
análogos utilizados para la producción de las mercancías importadas.
c) Los materiales consumidos en la producción de
las mercancías importadas.
d) Los trabajos de ingeniería creación y
perfeccionamiento, trabajos artísticos diseños planos y croquis
realizados fuera del territorio nacional que sean necesarios para la
producción de las mercancías importadas.
III. Las regalías y derechos de licencia
relacionados con las mercancías objeto de valoración que el importador
tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de
dichas mercancías en la medida en que dichas regalías y derechos no
estén incluidos en el precio pagado.
IV. El valor de cualquier parte del producto de la
enajenación posterior cesión o utilización ulterior de las mercancías
importadas que se reviertan directa o indirectamente al vendedor.
Para la determinación del valor de transacción de
las mercancías el precio pagado únicamente se incrementará de
conformidad con lo dispuesto en este artículo sobre la base de datos
objetivos y cuantificables.
[Artículo 66]
ARTICULO 66. El valor de transacción de las mercancías importadas no
comprenderá los siguientes conceptos, siempre que se desglosen o
especifiquen en forma separada del precio pagado:
I. Los gastos que por cuenta propia realice el
importador, aun cuando se pueda estimar que benefician al vendedor,
salvo aquellos respecto de los cuales deba efectuarse un ajuste
conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de esta Ley.
II. Los siguientes gastos, siempre que se distingan
del precio pagado por las mercancías importadas:
a) Los gastos de construcción, instalación, armado,
montaje, mantenimiento o asistencia técnica realizados después de la
importación en relación con las mercancías importadas.
b) Los gastos de transporte, seguros y gastos
conexos tales como manejo carga y descarga en que se incurra con
motivo del transporte de las mercancías que se realicen con
posterioridad a que se den los supuestos a que se refiere la fracción
I del artículo 56 de esta Ley.
c) Las contribuciones y las cuotas compensatorias
aplicables en territorio nacional como consecuencia de la importación
o enajenación de las mercancías.
III. Los pagos del importador al vendedor por
dividendos y aquellos otros conceptos que no guarden relación directa
con las mercancías importadas
Para efectos de lo señalado en este artículo, se
considera que se distinguen del precio pagado, las cantidades que se
mencionan, se detallan o especifican separadamente del precio pagado
en la factura comercial o en otros documentos comerciales.
[Artículo 67]
ARTICULO 67. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 64 de
esta Ley se considerará como valor en aduana el de transacción siempre
que concurran las siguientes circunstancias:
I. Que no existan restricciones a la enajenación o
utilización de las mercancías por el importador con excepción de las
siguientes:
a) Las que impongan o exijan las disposiciones
legales vigentes en territorio nacional.
b) Las que limiten el territorio geográfico en
donde puedan venderse posteriormente las mercancías.
c) Las que no afecten el valor de las mercancías.
II. Que la venta para la exportación con destino al
territorio nacional o el precio de las mercancías no dependan de
alguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse
con relación a las mercancías a valorar.
III. Que no revierta directa ni indirectamente al
vendedor parte alguna del producto de la enajenación posterior o de
cualquier cesión o utilización ulterior de las mercancías efectuada
por el importador, salvo en el monto en que se haya realizado el
ajuste señalado en la fracción IV del artículo 65 de esta Ley.
IV. Que no exista vinculación entre el importador y
el vendedor o que en caso de que exista la misma no haya influido en
el valor de transacción.
En caso de que no se reúna alguna de las
circunstancias enunciadas en las fracciones anteriores, para
determinar la base gravable del impuesto general de importación,
deberá estarse a lo previsto en el artículo 71 de esta Ley.
[Artículo 68]
ARTICULO 68. Se considera que existe vinculación entre personas para
los efectos de esta Ley, en los siguientes casos:
I. Si una de ellas ocupa cargos de dirección o
responsabilidad en una empresa de la otra.
II. Si están legalmente reconocidas como asociadas
en negocios.
III. Si tienen una relación de patrón y trabajador.
IV. Si una persona tiene directa o indirectamente
la propiedad, el control o la posesión del 5% o más de las acciones
partes sociales aportaciones o títulos en circulación y con derecho a
voto en ambas.
V. Si una de ellas controla directa o
indirectamente a la otra.
VI. Si ambas personas están controladas directa o
indirectamente por una tercera persona.
VII. Si juntas controlan directa o indirectamente a
una tercera persona.
VIII. Si son de la misma familia.
[Artículo 69]
ARTICULO 69. En una venta entre personas vinculadas se examinarán las
circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción
cuando la vinculación no haya influido en el precio.
Para los efectos de este artículo, se considerará
que la vinculación no ha influido en el precio cuando se demuestre
que:
I. El precio se ajustó conforme a las prácticas
normales de fijación de precios seguidas por la rama de producción de
que se trate o con la manera en que el vendedor ajusta los precios de
venta a compradores no involucrados con él.
II. Con el precio se alcanza a recuperar todos los
costos y se logra un beneficio congruente con los beneficios globales
obtenidos por la empresa en un período representativo en las ventas de
mercancías de la misma especie o clase.
(DR)IJ
[Artículo 70]
ARTICULO 70. En una venta entre personas vinculadas se aceptara el
valor de transacción cuando el importador demuestre que dicho valor se
aproxima mucho a alguno de los valores criterio de los que a
continuación se señalan, vigentes en el mismo momento o en un momento
aproximado y se haya manifestado en la declaración a que se refiere el
artículo 81 de esta Ley, que existe vinculación con el vendedor de las
mercancías y que ésta no influyó en su precio:
I. El valor de transacción en las ventas de
mercancías idénticas o similares efectuadas a importadores no
vinculados con el vendedor, para ser exportadas con destino a
territorio nacional.
II. El valor en aduana de mercancías idénticas o
similares, determinado en los términos del artículo 74 de esta Ley.
III. El valor en aduana de mercancías idénticas o
similares, determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de
esta Ley.
En la aplicación de los criterios anteriores,
deberán tenerse en cuenta las diferencias demostradas de nivel
comercial y de cantidad, los elementos enumerados en el artículo 65 de
esta Ley y los costos que aporte el vendedor en las ventas a
importadores no vinculados con él, y que no soporte en las ventas a
importadores con los que tiene vinculación.
La Secretaría establecerá mediante reglas los
criterios conforme a los cuales se determinará que un valor se
aproxima mucho a otro.
[Artículo 71]
ARTICULO 71. Cuando la base gravable del impuesto general de
importación no pueda determinarse, conforme al valor de transacción de
las mercancías importadas en los términos del artículo 64 de esta Ley
o no derive de una compraventa para la exportación con destino a
territorio nacional, se determinará conforme los siguientes métodos,
los cuales se aplicarán en orden sucesivo y por exclusión:
I. Valor de transacción de mercancías idénticas,
determinado en los términos señalados en el artículo 72 de esta Ley.
II. Valor de transacción de mercancías similares
determinado conforme a lo establecido en el artículo 73 de esta Ley.
III. Valor de precio unitario de venta determinado
conforme a lo establecido en el artículo 74 de esta Ley.
IV. Valor reconstruido de las mercancías
importadas, determinado conforme a lo establecido en el artículo 77 de
esta Ley.
V. Valor determinado conforme a lo establecido en
el artículo 78 de esta Ley.
Como excepción a lo dispuesto en el primer párrafo
de este artículo el orden de aplicación de los métodos para la
determinación del valor en aduana de las mercancías, previstos en las
fracciones III y IV de este artículo, se podrá invertir a elección del
importador.
[Artículo 72]
ARTICULO 72. El valor a que se refiere la fracción I del artículo 71
de esta Ley será el valor de transacción de mercancías idénticas a las
que son objeto de valoración, siempre que dichas mercancías hayan sido
vendidas para la exportación con destino a territorio nacional e
importadas en el mismo momento que estas últimas o en un momento
aproximado, vendidas al mismo nivel comercial y en cantidades
semejantes que las mercancías objeto de valoración.
Cuando no exista una venta en tales condiciones se
utilizará el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas a
un nivel comercial diferente o en cantidades diferentes ajustado para
tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial o a la
cantidad, siempre que estos ajustes se realicen sobre la base de datos
comprobados que demuestren que son razonables y exactos tanto si
suponen un aumento como una disminución del valor.
Si al aplicar lo dispuesto en este artículo se
dispone de más de un valor de transacción de mercancías idénticas, se
utilizará el valor de transacción más bajo.
Al aplicar el valor de transacción de mercancías
idénticas a las que son objeto de valoración deberá efectuarse un
ajuste a dicho valor, para tener en cuenta las diferencias apreciables
de los costos y gastos a que hace referencia el inciso d) de la
fracción I del artículo 65 de esta Ley, entre las mercancías
importadas y las mercancías idénticas consideradas, que resulten de
diferencias de distancia y de forma de transporte,
Se entiende por mercancías idénticas, aquellas
producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración,
que sean iguales en todo incluidas sus características físicas,
calidad marca y prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de
aspecto no impedirán que se consideren como idénticas las mercancías
que en todo lo demás se ajusten a lo establecido en este párrafo.
No se considerarán mercancías idénticas, las que
lleven incorporados o contengan, según sea el caso, alguno de los
elementos mencionados en el inciso d) de la fracción II del artículo
65 de esta Ley, por los cuales no se hayan efectuado los ajustes que
se señalan, por haber sido realizados tales elementos en territorio
nacional.
No se considerarán los valores de mercancías
idénticas de importaciones respecto de las cuales se hayan realizado
modificaciones de valor por el importador o por las autoridades
aduaneras salvo que se incluyan también dichas modificaciones.
[Artículo 73]
Artículo 73. El valor a que se refiere la fracción II del artículo 71
de esta Ley, será el valor de transacción de mercancías similares a
las que son objeto de valoración siempre que dichas mercancías hayan
sido vendidas para la exportación con destino al territorio nacional e
importadas en el mismo momento que estas últimas o en un momento
aproximado, vendidas al mismo nivel comercial y en cantidades
semejantes que las mercancías objeto de valoración.
Cuando no exista una venta en tales condiciones se
utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a
un nivel comercial diferente o en cantidades diferentes, ajustado,
para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial o
a la cantidad, siempre que estos ajustes se realicen sobre la base de
datos comprobados que demuestren claramente que son razonables y
exactos, tanto si suponen un aumento, como una disminución del valor.
Si al aplicar lo dispuesto en este artículo se
dispone de más de un valor de transacción de mercancías similares, se
utilizará el valor de transacción más bajo.
Al aplicar el valor de transacción de mercancías
similares a las que son objeto de valoración, deberá efectuarse un
ajuste a dicho valor para tener en cuenta las diferencias apreciables
de los costos y gastos a que hace referencia el inciso d), fracción I
del artículo 65 de esta Ley entre las mercancías importadas y las
mercancías similares consideradas que resulten de diferencias de
distancia y de forma de transporte.
Se entiende por mercancías similares aquellas
producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración,
que aun cuando no sean iguales en todo, tengan características y
composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas
funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si las
mercancías son similares, habrá de considerarse entre otros factores,
su calidad, prestigio comercial y la existencia de una marca
comercial.
No se considerarán mercancías similares, las que
lleven incorporados o contengan, según sea el caso, alguno de los
elementos mencionados en el inciso d), fracción II del artículo 65 de
esta Ley por los cuales no se hayan efectuado los ajustes que se
señalan, por haber sido realizados tales elementos en territorio
nacional.
No se considerarán los valores de mercancías
similares de importaciones respecto de las cuales se hayan realizado
modificaciones de valor por el importador o por las autoridades
aduaneras, salvo que se incluyan también dichas modificaciones.
[Artículo 74]
ARTICULO 74. Se entiende por valor de precio unitario de venta, el que
se determine en los siguientes términos:
I. Si las mercancías importadas sujetas a
valoración, u otras mercancías Importadas, idénticas o similares a
ellas, se venden en territorio nacional en el mismo estado en que son
importadas, el valor determinado según este artículo se basará en el
precio unitario a que se venda en esas condiciones la mayor cantidad
total de las mercancías importadas, o de otras mercancías importadas
idénticas o similares a ellas, en el momento de la importación de las
mercancías sujetas a valoración, o en un momento aproximado, a
personas que no estén vinculadas con los vendedores de las mercancías
con las deducciones señaladas en el artículo 75 de esta Ley.
II. Si no se venden las mercancías importadas ni
otras mercancías importadas idénticas o similares a ellas, en el país,
en el mismo estado en que son importadas a elección del importador, el
valor se podrá determinar sobre la base del precio unitario a que se
venda la mayor cantidad total de las mercancías importadas, después de
su transformación, a personas del territorio nacional que no tengan
vinculación con los vendedores de las mercancías, teniendo en cuenta
el valor añadido en la transformación y las deducciones previstas en
el artículo 75 de esta Ley, siempre que tal venta se efectúe antes de
transcurridos noventa días desde la fecha de importación.
Para los efectos de este artículo, se entiende por
precio unitario de venta el precio a que se venda el mayor número de
unidades en las ventas a personas que no estén vinculadas con los
vendedores de las mercancías, al primer nivel comercial, después de la
importación a que se efectuen dichas ventas.
No deberá tomarse en consideración ninguna venta en
territorio nacional, en la que el comprador hubiera suministrado
directa o indirectamente a título gratuito o a precio reducido
cualquier elemento de los mencionados en la fracción II del artículo
65 de esta Ley, que se hubiera utilizado en la producción de las
mercancías importadas o estuviera relacionado con su venta para la
exportación.
[Artículo 75]
ARTICULO 75. Para los efectos del artículo 74 de esta Ley, se restarán
los siguientes conceptos:
I. Las comisiones pagadas o convenidas usualmente,
o los suplementos por beneficios y gastos generales directos o
indirectos cobrados habitualmente en relación con las ventas en
territorio nacional de mercancías importadas de la misma especie o
clase.
II. Los gastos habituales de transporte seguros y
gastos conexos tales como manejo, carga y descarga en que se incurra
con motivo del transporte de las mercancías que se realicen con
posterioridad a que se den los supuestos a que se refiere la fracción
I del artículo 56 de esta Ley, no incluidos en el concepto de gastos
generales de la fracción anterior.
III. Las contribuciones y cuotas compensatorias
pagadas en territorio nacional, por la importación o venta de las
mercancías.
[Artículo 76]
ARTICULO 76. Para los efectos de los artículos 70 72 73, y 74 de esta Ley, la expresión momento aproximado comprende un período no mayor de noventa días anteriores o posteriores a la importación de las mercancías sujetas a valoración.
(DR)IJ
[Artículo 77]
ARTICULO 77. Se entiende por valor reconstruido el valor que resulte
de la suma de los siguientes elementos:
I. El costo o valor de los materiales y de la
fabricación u otras operaciones efectuadas para producir las
mercancías importadas, determinado con base en la contabilidad
comercial del productor, siempre que dicha contabilidad se mantenga
conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados,
aplicables en el país de producción.
El costo o valor a que se hace referencia en esta
fracción, comprenderá lo siguiente:
a) El costo y gastos a que se refieren los incisos
b) y c) de la fracción I del artículo 65 de esta Ley.
b El valor debidamente repartido, de los bienes y
servicios a que se refieren los incisos a) a c) de la fracción II, del
artículo 65 de esta Ley, siempre que el importador de manera directa o
indirecta los haya suministrado para su utilización en la producción
de las mercancías importadas.
c) El valor debidamente repartido, de los trabajos
a los que se refiere el inciso d), fracción II del artículo 65 de esta
Ley, en la medida que corran a cargo del productor.
II. Una cantidad global por concepto de beneficios
y gastos generales igual a la que normalmente se adiciona tratándose
de ventas de mercancías de la misma especie o clase que las mercancías
sujetas a valoración, efectuadas por productores del país de
exportación en operaciones de exportación a territorio nacional.
Los gastos generales a que se refiere esta fracción
deberán comprender los costos directos e indirectos de producción y
venta de las mercancías para la exportación, que sean distintos de los
señalados en la fracción anterior.
III. Los gastos a que se hace referencia en el
inciso d) fracción I del artículo 65 de esta Ley.
Para los efectos de este artículo, se entiende por
mercancías de la misma especie o clase, las mercancías pertenecientes
a un grupo o gama de mercancías producidas por una rama de producción
determinada o por un sector de la mismas.
[Artículo 78]
ARTICULO 78. Cuando el valor de las mercancías importadas no pueda
determinarse con arreglo a los métodos a que se refieren los Artículos
64 y 71, fracciones I, II, III y IV, de esta Ley, dicho valor se
determinará aplicando los métodos señalados en dichos artículos, en
orden sucesivo y por exclusión, con mayor flexibilidad, o conforme a
criterios razonables y compatibles con los principios y disposiciones
legales, sobre la base de los datos disponibles en territorio nacional
o la documentación comprobatoria de las operaciones realizadas en
territorio extranjero.
Cuando la documentación comprobatoria del valor sea
falsa o esté alterada o tratándose de mercancías usadas, la autoridad
aduanera podrá rechazar el valor declarado y determinar el valor
comercial de la mercancía con base en la cotización y avalúo que
practique la autoridad aduanera.
Como excepción a lo dispuesto en los párrafos
anteriores, tratándose de vehículos usados, para los efectos de lo
dispuesto en el Artículo 64 de esta Ley, la base gravable será la
cantidad que resulte de aplicar al valor de un vehículo nuevo, de
características equivalentes, del año modelo que corresponda al
ejercicio fiscal en el que se efectúe la importación, una disminución
del 30% por el primer año inmediato anterior, sumando una disminución
del 10% por cada año subsecuente, sin que en ningún caso exceda del
80%.
[Artículo 78-A]
Artículo 78-A. La autoridad aduanera en la resolución definitiva que
se emita en los términos de los procedimientos previstos en los
artículos 150 a 153 de esta Ley, podrá rechazar el valor declarado y
determinar el valor en aduana de las mercancías importadas con base en
los métodos de valoración a que se refiere esta Sección, en los
siguientes casos:
I. Cuando detecte que el importador ha incurrido en
alguna de las siguientes irregularidades:
a) No lleve contabilidad, no conserve o no ponga a
disposición de la autoridad la contabilidad o parte de ella, o la
documentación que ampare las operaciones de comercio exterior.
b) Se oponga al ejercicio de las facultades de
comprobación de las autoridades aduaneras.
c) Omita o altere los registros de las operaciones
de comercio exterior.
d) Omita presentar la declaración del ejercicio de
cualquier contribución hasta el momento en que se inicie el ejercicio
de las facultades de comprobación y siempre que haya transcurrido más
de un mes desde el día en que venció el plazo para la presentación de
la declaración de que se trate.
e) Se adviertan otras irregularidades en su
contabilidad que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones de
comercio exterior.
f) No cumpla con los requerimientos de las
autoridades aduaneras para presentar la documentación e información,
que acredite que el valor declarado fue determinado conforme a las
disposiciones legales en el plazo otorgado en el requerimiento.
II. Cuando la información o documentación
presentada sea falsa o contenga datos falsos o inexactos o cuando se
determine que el valor declarado no fue determinado de conformidad con
lo dispuesto en esta Sección.
III. En importaciones entre personas vinculadas,
cuando se requiera al importador para que demuestre que la vinculación
no afectó el precio y éste no demuestre dicha circunstancia.
[Artículo 78-B]
Artículo 78-B. Los importadores podrán formular consulta ante las
autoridades aduaneras sobre el método de valoración o los elementos
para determinar el valor en aduana de las mercancías.
La consulta deberá presentarse antes de la
importación de las mercancías, cumplir con los requisitos establecidos
en el Código Fiscal de la Federación y contener toda la información y
documentación que permita a la autoridad aduanera emitir la
resolución.
Cuando no se cumpla con los requisitos mencionados
o se requiera la presentación de información o documentación
adicional, la autoridad podrá requerir al promovente para que en un
plazo de 30 días cumpla con el requisito omitido o presente la
información o documentación adicional. En caso de no cumplirse con el
requerimiento en el plazo señalado, la promoción se tendrá por no
presentada.
Las resoluciones deberán dictarse en un plazo no
mayor a cuatro meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la
resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió
negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo
posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o esperar
a que ésta se dicte. En caso de que se requiera al promovente para que
cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios
para resolver, el término comenzará a correr desde que el
requerimiento haya sido cumplido.
La resolución que se emita será aplicable a las
importaciones que se efectúen con posterioridad a su notificación,
durante el ejercicio fiscal de que se trate, en tanto no cambien los
fundamentos de hecho y de derecho en que se haya basado, no sea
revocada o modificada y siempre que la persona a la que se le haya
expedido no haya manifestado falsamente u omitido hechos o
circunstancias en los que se haya basado la resolución.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el
método o los elementos determinados en la resolución podrán aplicarse
a las importaciones efectuadas antes de su notificación, durante el
ejercicio fiscal en que se haya emitido la resolución, en los términos
y condiciones que se señalen en la misma, siempre que no se hayan
iniciado facultades de comprobación con relación a dichas operaciones.
[Artículo 78-C]
Artículo 78-C. Los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de
las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras, que
consten en los expedientes o documentos que lleven o tengan en su
poder dichas autoridades, la información disponible en territorio
nacional del valor en aduana de mercancías idénticas, similares o de
la misma especie o clase, así como aquéllos proporcionados por otras
autoridades, por terceros o por autoridades extranjeras, podrán servir
para motivar las resoluciones en las que se determine el valor en
aduana de las mercancías importadas, así como para proceder al embargo
precautorio de las mercancías en los términos del artículo 151
fracción VII de esta Ley.
La información relativa a la identidad de terceros
que importen o hayan importado mercancías idénticas, similares o de la
misma especie o clase, cuyo valor en aduana se utilice para determinar
el valor de las mercancías objeto de resolución, así como la
información confidencial de dichas importaciones que se utilice para
motivar la resolución, sólo podrá ser revelada a los tribunales ante
los que, en su caso, se impugne el acto de autoridad.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el
interesado podrá designar un máximo de dos representantes, con el fin
de tener acceso a la información confidencial proporcionada u obtenida
de terceros respecto del valor en aduana en importaciones de
mercancías idénticas, similares o de la misma especie o clase, en los
términos de lo dispuesto en los artículos 46 y 48 del Código Fiscal de
la Federación.
TITULO TERCERO
CONTRIBUCIONES, CUOTAS COMPENSATORIAS Y DEMAS REGULACIONES Y RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS AL COMERCIO EXTERIOR.
CAPITULO III
BASE GRAVABLE
SECCION SEGUNDA
DEL IMPUESTO GENERAL DE EXPORTACION
[Artículo 79]
ARTICULO 79. La base gravable del impuesto general de exportación es
el valor comercial de las mercancías en el lugar de venta, y deberá
consignarse en la factura o en cualquier otro documento comercial, sin
inclusión de fletes y seguros.
Cuando las autoridades aduaneras cuenten con
elementos para suponer que los valores consignados en dichas facturas
o documentos no constituyen los valores comerciales de las mercancías,
harán la comprobación conducente para la imposición de las sanciones
que procedan.
TITULO TERCERO
CONTRIBUCIONES, CUOTAS COMPENSATORIAS Y DEMAS REGULACIONES Y RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS AL COMERCIO EXTERIOR.
CAPITULO IV
DETERMINACION Y PAGO
[Artículo 80]
ARTICULO 80. Los impuestos al comercio exterior se determinarán
aplicando a la base gravable determinada en los términos de las
Secciones Primera y Segunda del Capítulo III del presente Título,
respectivamente, la cuota que corresponda conforme a la clasificación
arancelaria de las mercancías.
(DR)IJ
[Artículo 81]
ARTICULO 81. Los agentes o apoderados aduanales determinarán en
cantidad liquida por cuenta de los importadores y exportadores las
contribuciones y, en su caso, las cuotas compensatorias, para lo cual
manifestarán en la forma oficial aprobada por la Secretaría bajo
protesta de decir verdad:
I. La descripción de las mercancías y su origen
II. El valor en aduana de las mercancías así como
el método de valoración utilizado y, en su caso, la existencia de
vinculaciones a que se refiere el artículo 68 de esta Ley en el caso
de importación, o el valor comercial tratándose de exportación.
III. La clasificación arancelaria que les
corresponda.
IV. El monto de las contribuciones causadas con
motivo de la importación o exportación y en su caso, las cuotas
compensatorias.
[Artículo 82]
ARTICULO 82. La autoridad aduanera determinará las contribuciones
relativas a las importaciones y exportaciones y, en su caso, las
cuotas compensatorias cuando se realicen por vía postal.
El interesado podrá solicitar que a determinación
de las contribuciones y de las cuotas compensatorias, la efectúe él
mismo, por conducto de agente o apoderado aduanal.
[Artículo 83]
ARTICULO 83. Las contribuciones se pagarán por los importadores y
exportadores al presentar el pedimento para su trámite en las oficinas
autorizadas antes de que se active el mecanismo de selección
aleatoria. Dichos pagos se deberán efectuar en cualquiera de los
medios que mediante reglas establezca la Secretaría. El pago en ningún
caso exime del cumplimiento de las obligaciones en materia de
regulaciones y restricciones no arancelarias.
Cuando las mercancías se depositen ante la aduana
en recintos fiscales o fiscalizados, el pago se deberá efectuar al
presentar el pedimento, a más tardar dentro del mes siguiente a su
depósito o dentro de los dos meses siguientes cuando se trate de
aduanas de tráfico marítimo, de lo contrario se causarán recargos en
los términos del Código Fiscal de la Federación, a partir del día
siguiente a aquel en el que venza el plazo señalado en este párrafo
los impuestos al comercio exterior se actualizarán en los términos del
artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación a partir de la fecha
a que se refiere el artículo 56 de esta Ley y hasta que los mismos se
paguen.
Tratándose de importaciones o exportaciones, el
pago podrá efectuarse en una fecha anterior a la señalada por el
artículo 56 de esta Ley, en el entendido que si se destinan al régimen
de depósito fiscal el monto de las contribuciones y cuotas
compensatorias a pagar podrá determinarse en los términos anteriores.
En este caso, las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda,
cuotas compensatorias, demás regulaciones y restricciones no
arancelarias, precios estimados y prohibiciones aplicables serán las
que rijan en la fecha de pago o de la determinación, sólo cuando las
mercancías se presenten ante la aduana y se active el mecanismo de
selección aleatoria dentro de los tres días siguientes a aquél en que
el pago se realice. Si las importaciones y exportaciones se efectúan
por ferrocarril, el plazo será de veinte días.
[Artículo 84]
Artículo 84. Quienes importen o exporten mercancías por medio de tuberías o cables deberán presentar el pedimento a más tardar el día seis del mes de calendario siguiente a aquel de que se trate.
[Artículo 84 a]
ARTICULO 84-A. Las cuentas aduaneras de garantía servirán para
garantizar mediante depósitos en las instituciones del sistema
financiero que autorice el Servicio de Administración Tributaria, el
pago de las contribuciones y cuotas compensatorias que pudieran
causarse con motivo de las operaciones de comercio exterior a que se
refiere el artículo 86-A de esta Ley.
[Artículo 85]
ARTICULO 85. (Se deroga).
[Artículo 86]
ARTICULO 86. Los importadores podrán optar por pagar el impuesto
general de importación, el impuesto al valor agregado y, en su caso,
las cuotas compensatorias, efectuando el depósito correspondiente en
las cuentas aduaneras de las instituciones de crédito o casas de bolsa
autorizadas por la Secretaría, siempre que se trate de bienes que
vayan a ser exportados en el mismo estado en un plazo que no exceda de
un año, contado a partir del día siguiente a aquél en que se haya
efectuado el depósito, prorrogable por dos años más, previo aviso del
interesado presentado a la institución de crédito o casa de bolsa,
antes del vencimiento del plazo de un año.
Los contribuyentes que ejerzan esta opción, al
exportar las mercancías por las que se hubieran pagado los impuestos a
que se refiere el párrafo anterior y, en su caso las cuotas
compensatorias en los términos de este artículo, tendrán derecho a
recuperar los depósitos efectuados en las cuentas aduaneras y los
rendimientos que se generen, a excepción de la proporción que en ellos
represente el número de días en que el bien de que se trate permaneció
en territorio nacional respecto del numero de días en los que se
deduce dicho bien, de conformidad con los artículos 44 y 45 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta. Cuando se trate de bienes que no tengan
por cientos máximos autorizados en los artículos mencionados, se
considerara que el número de días en los que el mismo se deduce es de
3,650.
En el supuesto de que el contribuyente no vaya a
exportar la mercancía importada al amparo de este artículo, podrá dar
aviso a la institución de crédito o casa de bolsa autorizada, para que
transfiera a la cuenta de la Tesorería de la Federación el importe de
las contribuciones y, en su caso, las cuotas compensatorias
correspondientes a las mercancías que no vayan a ser exportadas, más
sus rendimientos.
(DR)IJ
[Artículo 86 a]
ARTICULO 86-A. Estarán obligados a garantizar mediante depósitos en
las cuentas aduaneras de garantía o mediante alguna de las formas que
señala el artículo 141, fracción II y VI del Código Fiscal de la
Federación, quienes:
I. Efectúen la importación definitiva de mercancías
y declaren en el pedimento un valor inferior al precio estimado que dé
a conocer el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de
carácter general, por las contribuciones y cuotas compensatorias que
correspondan a la diferencia entre el valor declarado y el precio
estimado.
La garantía se cancelará a los seis meses de
haberse efectuado la importación, salvo que las autoridades aduaneras
hubieran iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación, en
cuyo caso el plazo se ampliará hasta que se dicte resolución
definitiva, así como cuando se determinen contribuciones o cuotas
compensatorias omitidas, las que se harán efectivas contra la garantía
otorgada, o se ordene su cancelación por las autoridades aduaneras en
los términos que señale el Servicio de Administración Tributaria,
mediante reglas de carácter general.
II. Efectúen el tránsito interno o internacional de
mercancías, por el monto que corresponda a las contribuciones y cuotas
compensatorias que se determinen provisionalmente en el pedimento o
las que correspondan tomando en cuenta el valor de transacción de
mercancías idénticas o similares conforme a los artículos 72 y 73 de
esta Ley, en los casos que señale el Servicio de Administración
Tributaria, mediante reglas de carácter general. Lo dispuesto en esta
fracción no será aplicable a las importaciones temporales que efectúen
las maquiladoras y empresas con programas de exportación autorizados
por la Secretaría de Economía, siempre que las mercancías se
encuentren previstas en los programas respectivos.
La garantía se cancelará cuando se tramite el
pedimento correspondiente en la aduana de despacho o de salida, según
se trate de tránsito interno o internacional y se paguen las
contribuciones y cuotas compensatorias.
Cuando se cancele la garantía, el importador podrá
recuperar las cantidades depositadas, con los rendimientos que se
hayan generado a partir de la fecha en que se haya efectuado su
depósito y hasta que se autorice su cancelación.
[Artículo 87]
ARTICULO 87. Las instituciones de crédito o casas de bolsa autorizadas
para operar cuentas aduaneras tendrán las siguientes obligaciones:
I. Presentar declaración semestral en la que
manifiesten el nombre y Registro Federal de Contribuyentes de los
usuarios de las cuentas aduaneras, así como las cantidades
transferidas a la cuenta del importador y de la Tesorería de la
Federación. La declaración a que se refiere esta fracción deberá
presentarse durante los meses de julio del año de calendario de que se
trate y de enero del siguiente año por el semestre inmediato anterior
en los medios que señale la Secretaría mediante reglas.
II. Transferir el importe de los títulos
depositados, más sus rendimientos a la cuenta de la Tesorería de la
Federación, al día siguiente a aquél en que el importador hubiera dado
el aviso de que no va a retornar las mercancías al extranjero o dentro
de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que se venzan los
plazos a que se refieren los artículos 85 y 86 de esta Ley, en su
caso.
III. Transferir el importe de los títulos
depositados y sus rendimientos a la cuenta de la Tesorería de la
Federación, cuando se lo solicite la autoridad competente, hasta por
el importe del crédito fiscal determinado, en los casos a que se
refiere el artículo 86-A de esta Ley.
En caso de incumplimiento de las obligaciones
previstas en las fracciones II o III de este artículo, la institución
de crédito o casa de bolsa autorizada deberá cubrir por concepto de
resarcimiento, un monto equivalente a la cantidad que resulte de
actualizar el importe de los títulos depositados más los rendimientos
generados, en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la
Federación, adicionado con una cantidad equivalente a los recargos que
se pagarían en los términos del artículo 21 del Código Fiscal de la
Federación, a partir de la fecha en que debió hacerse la transferencia
y hasta que la misma se efectúe.
Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que
resulten aplicables.
[Artículo 88]
ARTICULO 88. Los pasajeros podrán optar por determinar y pagar las
contribuciones por la importación o exhortación de mercancías
distintas de su equipaje, mediante el procedimiento simplificado, caso
en el que aplicarán el factor que publique la Secretaría, sobre el
valor en aduana de las mercancías o sobre el valor comercial, según
corresponda, utilizando la forma oficial aprobada por dicha
dependencia. Este factor se calculará considerando la tasa prevista en
el artículo 10. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; la
correspondiente a los derechos de trámite aduanero y la mayor de las
cuotas de las tarifas de las leyes de los impuestos generales de
importación o de exportación, según se trate, sobre las bases
gravables de las contribuciones mencionadas.
No se podrá ejercer la opción a que se refiere el
párrafo anterior, tratándose de mercancías que estén sujetas a
regulaciones y restricciones no arancelarias, con excepción de las que
señale la Secretaría mediante reglas o que por su importación o
exportación se causen además de las contribuciones antes citadas,
otras distintas. El pasajero pagará las contribuciones
correspondientes antes de accionar el mecanismo de selección
automatizado.
Las personas que realicen exportaciones o
importaciones de mercancías cuyo valor no rebase al que se refiere la
fracción IX del artículo 160 de esta Ley podrán optar por determinar y
pagar las contribuciones en los términos a que se refiere el primer
párrafo de este artículo, cuando dichas mercancías no estén sujetas a
regulaciones y restricciones no arancelarias o cuando por su
importación o exportación no se causen además de las contribuciones
antes citadas otras distintas, siempre que presenten el pedimento
correspondiente por conducto de agente o apoderado aduanal. En el caso
a que se refiere este párrafo no será necesario clasificar
arancelariamente las mercancías.
Las importaciones o exportaciones de los pasajeros
a que se refiere el artículo 50 de esta Ley, no serán deducibles para
los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando gocen de la
franquicia a que se refiere el artículo 61, fracción VI de esta Ley o
cuando se opte por el procedimiento simplificado a que se refiere el
primer párrafo de este artículo. Tampoco serán deducibles las
importaciones y exportaciones que realicen las empresas de mensajería
a través de agente o apoderado aduanal en aquellos pedimentos que
utilicen el procedimiento simplificado que establezca la Secretaría.
[Artículo 89]
ARTICULO 89. Los datos contenidos en el pedimento son definitivos y
sólo podrán modificarse mediante la rectificación a dicho pedimento.
Los contribuyentes podrán rectificar los datos
contenidos en el pedimento el número de veces que sea necesario,
siempre que lo realicen antes de activar el mecanismo de selección
automatizado. Una vez activado el mecanismo de selección automatizado,
se podrá efectuar la rectificación de los datos declarados en el
pedimento hasta en dos ocasiones, cuando de dicha rectificación se
origine un saldo a favor o bien no exista saldo alguno, o el número de
veces que sea necesario cuando existan contribuciones a pagar, siempre
que en cualquiera de estos supuestos no se modifique alguno de los
conceptos siguientes:
I.- Las unidades de medida señaladas en las tarifas
de las leyes de los impuestos generales de importación o exportación,
así como el número de piezas, volumen y otros datos que permitan
cuantificar las mercancías.
II.- La descripción, naturaleza, estado y demás
características de las mercancías que permitan su clasificación
arancelaria.
III.- Los datos que permitan la identificación de
las mercancías, en su caso.
IV.- Los datos que determinen el origen de las
mercancías.
V.- El registro federal de contribuyentes del
importador o exportador.
VI.- El régimen aduanero al que se destinen las
mercancías, salvo que esta Ley permita expresamente su cambio.
VII. El número de candados oficiales utilizados en
los vehículos o medios de transporte que contengan las mercancías cuyo
despacho se promueva.
Se podrá presentar hasta en dos ocasiones, la
rectificación de los datos contenidos en el pedimento para declarar o
rectificar los números de serie de maquinaria, dentro de los noventa
días siguientes a que se realice el despacho y dentro de quince días
en otras mercancías, excepto cuando se trate de vehículos.
Tratándose de importaciones temporales efectuadas
por las empresas maquiladoras o con programas de exportación
autorizados por la Secretaría de Economía, se podrán rectificar dentro
de los diez días siguientes a aquel en que se realice el despacho, los
datos contenidos en el pedimento para aumentar el número de piezas,
volumen y otros datos que permitan cuantificar las mercancías
amparadas por dichos programas.
Cuando se exporten mercancías para ser enajenadas
en el extranjero se podrán rectificar los datos contenidos en el
pedimento el número de veces que sean necesarias, con el objeto de
disminuir el número, volumen o peso de las mercancías por mermas o
desperdicios, o bien, para modificar el valor de las mismas cuando
éste se conozca posteriormente con motivo de su enajenación o cuando
la rectificación se establezca como una obligación por disposición de
la Ley.
En ningún caso procederá la rectificación del
pedimento, si el mecanismo de selección automatizado determina que
debe practicarse el reconocimiento aduanero o, en su caso, el segundo
reconocimiento, y hasta que éstos hubieran sido concluidos.
Igualmente, no será aplicable dicha rectificación durante el ejercicio
de las facultades de comprobación. La rectificación de pedimento no se
debe entender como resolución favorable al particular y no limita las
facultades de comprobación de las autoridades aduaneras.
TITULO CUARTO
REGIMENES ADUANEROS
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES,
[Artículo 90]
ARTICULO 90. Las mercancías que se introduzcan al territorio nacional
o se extraigan del mismo, podrán ser destinadas a alguno de los
regímenes aduaneros siguientes:
A. Definitivos.
I. De importación.
II. De exportación.
B. Temporales.
I. De importación.
a) Para retornar al extranjero en el mismo estado.
b) Para elaboración, transformación o reparación en
programas de maquila o de exportación.
II. De exportación.
a) Para retornar al país en el mismo estado.
b) Para elaboración transformación o reparación.
C. Depósito Fiscal.
D. Tránsito de mercancías.
I. Interno.
II. Internacional.,
E. Elaboración, transformación o reparación en
recinto fiscalizado.
F. Recinto fiscalizado estratégico.
[Artículo 91]
ARTICULO 91. Los agentes y apoderados aduanales señalarán en el
pedimento el régimen aduanero que solicitan para las mercancías y
manifestarán bajo protesta de decir verdad el cumplimiento de las
obligaciones y formalidades inherentes al mismo, incluyendo el pago de
las cuotas compensatorias.
[Artículo 92]
ARTICULO 92. Procederá el retorno al extranjero de mercancías en
depósito ante la aduana hasta antes de activar el mecanismo de
selección automatizado siempre que no se esté en alguno de los
siguientes supuestos:
I. Se trate de marcasitas de importación prohibida.
II. De armas o de substancias nocivas para la
salud.
III. Existan créditos fiscales insolutos.
(DR)IJ
[Artículo 93]
ARTICULO 93. El desistimiento de un régimen aduanero procederá hasta
antes de que se active el mecanismo de selección automatizado, para el
efecto de que retornen las mercancías de procedencia extranjera o se
retiren de la aduana las de origen nacional. También procederá el
desistimiento en el caso previsto en la fracción III del artículo 120
de esta Ley.
Tratándose de exportaciones que se realicen en
aduanas de tráfico aéreo o marítimo, el desistimiento a que se refiere
este artículo, procederá inclusive después de que se haya activado el
mecanismo de selección automatizado. En este caso se podrá permitir el
tránsito de las mercancías a una aduana distinta o a un almacén para
su depósito fiscal.
El cambio de régimen aduanero sólo procederá en los
casos en que esta Ley lo permita siempre que se cumplan las
obligaciones en materia de cuotas compensatorias, demás regulaciones y
restricciones no arancelarias y precios estimados exigibles para el
nuevo régimen solicitado en la fecha de cambio de régimen .
[Artículo 94]
ARTICULO 94. Si por accidente se destruyen mercancías sometidas a
alguno de los regímenes temporales de importación o de exportación,
depósito fiscal o tránsito, no se exigirá el pago de los impuestos al
comercio exterior, ni de las cuotas compensatorias, pero los restos
seguirán destinados al régimen inicial, salvo que las autoridades
aduaneras autoricen su destrucción o cambio de régimen. Asimismo, las
personas que hubieran importado temporalmente mercancías que no puedan
retornar al extranjero por haber sufrido algún daño, podrán considerar
como retornadas dichas mercancías, siempre que cumplan con los
requisitos de control que establezca la Secretaría mediante reglas.
Los contribuyentes a que se refieren los artículos
85 y 109 de esta Ley, deberán presentar el aviso señalado en el
Reglamento, manifestando los desperdicios de las mercancías
correspondientes que vayan a ser destruidos.
TITULO CUARTO
REGIMENES ADUANEROS
CAPITULO II.
DEFINITIVOS DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION.
[Artículo 95]
ARTICULO 95. Los regímenes definitivos se sujetarán al pago de los
impuestos al comercio exterior y, en su caso, cuotas compensatorias,
así como al cumplimiento de las demás obligaciones en materia de
regulaciones y restricciones no arancelarias y de las formalidades
para su despacho.
TITULO CUARTO
REGIMENES ADUANEROS
CAPITULO II.
DEFINITIVOS DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION.
SECCION PRIMERA
DE IMPORTACION
[Artículo 96]
ARTICULO 96. Se entiende por régimen de importación definitiva la entrada de mercancías de procedencia extranjera para permanecer en el territorio nacional por tiempo ilimitado.
[Artículo 97]
ARTICULO 97. Realizada la importación definitiva de las mercancías, se
podrá retornar al extranjero sin el pago del impuesto general de
exportación, dentro del plazo máximo de tres meses contados a partir
del día siguiente a aquél en que se hubiera realizado el despacho para
su importación definitiva, o de seis meses en el caso de maquinaria y
equipo, siempre que se compruebe a las autoridades aduaneras que
resultaron defectuosas o de especificaciones distintas a las
convenidas.
El retorno tendrá por objeto la sustitución de las
mercancías por otras de la misma clase, que subsanen las situaciones
mencionadas.
Las mercancías sustitutas deberán llegar al país en
un plazo de seis meses contados desde el retorno de as sustituidas y
sólo pagarán las diferencias cuando causen un impuesto general de
importación mayor que el de las retornadas. Si llegan después de los
plazos autorizados o se comprueba que no son equivalentes a aquéllas,
causarán el impuesto general de importación integro y se impondrán las
sanciones establecidas por esta Ley.
Se podrá autorizar el retorno de las marcasitas
importadas en casos excepcionalmente similares a los previstos o la
prórroga de los plazos que esta disposición establece cuando existan
causas debidamente justificadas.
[Artículo 98]
ARTICULO 98. Las empresas podrán importar marcasitas mediante el
procedimiento de revisión en origen. Este procedimiento consiste en lo
siguiente:
I. El importador verifica y asume como ciertos,
bajo su responsabilidad, los datos sobre las marcasitas que le
proporcione su proveedor, necesarios para elaborar el pedimento
correspondiente, mismos que deberá manifestar al agente o apoderado
aduanal que realice el despacho.
II. El agente o apoderado aduanal que realice el
despacho de las mercancías queda liberado de cualquier
responsabilidad, inclusive de las derivadas por la omisión de
contribuciones y cuotas compensatorias o por el incumplimiento de las
demás regulaciones y restricciones no arancelarias, cuando hubiera
asentado fielmente en el pedimento los datos que le fueron
proporcionados por el importador y conserve a disposición de las
autoridades aduaneras el documento por medio del cual le fueron
manifestados dichos datos.
III. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero,
segundo reconocimiento verificación de mercancías en transporte o
visitas domiciliarias las autoridades aduaneras determinen omisiones
en el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias que se causen
con motivo de la importación de mercancías se exigirá el pago de las
mismas y de sus accesorios. En este caso no serán aplicables otras
sanciones que por dichas omisiones se encuentren previstas en esta Ley
o en el Código Fiscal de la Federación a que puedan estar sujetos el
importador o el agente o apoderado aduanal.
IV. El importador deberá además, pagar las
contribuciones y cuotas compensatorias que, en su caso, resulten a su
cargo conforme a lo señalado en el artículo 99 de esta Ley.
V. El importador podrá pagar espontáneamente las
contribuciones y cuotas compensatorias que haya omitido pagar
derivadas de la importación de mercancías importadas bajo el
procedimiento previsto en este artículo. Dichas contribuciones
actualizadas causarán recargos a la tasa aplicable para el caso de
prórroga de créditos fiscales del mes de que se trate siempre que
dicho pago se realice dentro de los treinta días naturales siguientes
a aquél en el que se hubiera efectuado la importación correspondiente.
Si el pago se efectúa con posterioridad a dicho plazo, los recargos
sobre las contribuciones actualizadas se causarán a la tasa que
corresponda de acuerdo con el Artículo 21 del Código Fiscal de la
Federación. En ambos supuestos las contribuciones se actualizarán por
el período comprendido entre el penúltimo mes anterior a aquel en que
se omitió la contribución y el mes inmediato anterior a aquél en que
se efectúe el pago.
VI. El importador deberá registrar ante el Servicio
de Administración Tributaria a los agentes o apoderados aduanales y
transportistas designados que operarán bajo este esquema.
Las cuotas compensatorias causarán recargos a las
tasas previstas en los dos supuestos del párrafo anterior, según se
trate.
En el caso de que el pedimento presentado para el
despacho de las mercancías de las empresas a que se refiere el
presente artículo contenga datos inexactos, el agente o apoderado
aduanal podrá rectificar los campos que a continuación se señalan,
siempre que se presente el pedimento de rectificación, dentro del
plazo a que se refiere el Reglamento.
a) Número de la secuencia de la fracción en el
pedimento.
b) Fracción arancelaria.
c) Clave de la unidad de medida de comercialización
señalada en la factura correspondiente.
d) Cantidad de mercancía conforme a la unidad de
medida de comercialización.
e) Clave correspondiente a la unidad de medida de
aplicación de la TIGIE.
f) Cantidad correspondiente conforme a la unidad de
medida de la TIGIE.
g) Descripción de las mercancías.
h) Importe de precio unitario de la mercancía.
i) Marcas, números de identificación y cantidad
total de bultos.
[Artículo 99]
ARTICULO 99. Los importadores que realicen operaciones al amparo del
procedimiento de revisión en origen calcularán durante el mes de enero
las contribuciones y cuotas compensatorias que en los términos de este
artículo deberán pagar por las importaciones efectuadas durante el
ejercicio inmediato anterior, de acuerdo con lo siguiente:
I. Se determinará el margen de error en las
importaciones a que tendrá derecho cada importador dividiendo el monto
total de las contribuciones y cuotas compensatorias pagadas por el
importador mediante pago espontáneo que se efectúe con posterioridad
al despacho de las mercancías durante el ejercicio inmediato anterior,
entre el monto que resulte de sumar a dichas contribuciones y cuotas
compensatorias el total que por dichos conceptos se declaró en los
pedimentos de importación efectuados en el mismo período y que no
fueron objeto del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento,
verificación de marcasitas en transporte o visitas domiciliarias.
ME ( CE )x100 ------- CE+CDV
donde
ME = Margen de error.
CE = Monto total de contribuciones y cuotas
compensatorias pagadas por el importador de manera espontánea,
conforme a la fracción V del artículo 98 de esta Ley en el ejercicio
inmediato anterior.
CDV = Monto total de contribuciones y cuotas
compensatorias declaradas por el importador en los pedimentos que no
fueron objeto de reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento,
verificación de mercancías en transporte o visitas domiciliarias en el
ejercicio inmediato anterior.
II. Se determinará el porcentaje de contribuciones
y cuotas compensatorias omitidas, dividiendo el monto total de las
contribuciones y cuotas compensatorias omitidas detectadas con motivo
del reconocimiento aduanero segundo reconocimiento verificación de
mercancías en transporte o visitas domiciliarias efectuadas en el
ejercicio inmediato anterior, entre el monto que se obtenga de sumar a
dichas contribuciones y cuotas compensatorias el total que por dichos
conceptos se hubiera declarado en los pedimentos de importación que
fueron objeto del reconocimiento aduanero segundo reconocimiento
verificación de mercancías en transporte o visitas domiciliarias.
PCO=( CO )x100 -------- CO+CDR
donde
PCO = Porcentaje de contribuciones y cuotas
compensatorias omitidas.
CO = Monto total de las contribuciones y cuotas
compensatorias omitidas detectadas. con motivo del reconocimiento
aduanero segundo reconocimiento, verificación de mercancías en
transporte o visitas domiciliarias, en el ejercicio inmediato
anterior.
CDR = Monto total de contribuciones y cuotas
compensatorias declaradas por el importador en los pedimentos que
fueron objeto de reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento
verificación de mercancías en transporte o visitas domiciliarias en el
ejercicio inmediato anterior.
Las cantidades que resulten de realizar las
operaciones a que se refieren las fracciones anteriores se expresarán
en por cientos.
III. Si el porcentaje obtenido del cálculo de la
fracción II es mayor que el margen de error obtenido conforme a la
fracción I de este artículo el porcentaje excedente se aplicará al
total de contribuciones y cuotas compensatorias pagadas con motivo de
la importación de mercancías efectuadas en el ejercicio inmediato
anterior que no fueron objeto del reconocimiento aduanero, segundo
reconocimiento verificación de mercancías en transporte o visitas
domiciliarias incluyendo las contribuciones y cuotas compensatorias
pagadas espontáneamente.
El resultado será el total de contribuciones y
cuotas compensatorias que en los términos de este Artículo deberán
pagar las empresas a que se refiere el artículo 98 de esta Ley. Es
decir
si PCO (MAYOR QUE) ME, entonces el monto total por
concepto de contribuciones y cuotas compensatorias a pagar por el
importador será igual a
(PCO-ME)x (CDV+CE) ------- 100
El pago que se realice conforme a esta fracción se
considerara efectuado por concepto de los impuestos y derechos al
comercio exterior al valor agregado, especial sobre producción y
servicios, y sobre automóviles nuevos, así como por cuotas
compensatorias, en la misma proporción que representen las citadas
contribuciones y cuotas compensatorias respecto al monto total de las
cantidades que haya pagado el importador de que se trate por cada una
de las mismas, en el ejercicio por el que se efectúe el cálculo a que
se refiere este artículo.
El monto total de contribuciones y cuotas
compensatorias que resulte en los términos de esta fracción se pagará
a más tardar el día 17 del mes de febrero del año siguiente del
ejercicio que se determina.
IV. En caso de que el porcentaje de contribuciones
y cuotas compensatorias omitidas, sea igual o menor que el margen de
error calculados respectivamente en los términos de las dos primeras
fracciones de este artículo no habrá lugar al pago de contribuciones o
de cuotas compensatorias en los términos del mismo por el ejercicio de
que se trate.
(DR)IJ
[Artículo 100]
ARTICULO 100. Para efectuar la importación de mercancías mediante el
procedimiento de revisión en origen a que se refiere el artículo 98 de
esta Ley, los importadores deberán solicitar su inscripción en el
registro del despacho de marcasitas de las empresas el cual estará a
cargo de la Secretaría, siempre que cumplan con los siguientes
requisitos:
I. Que se trate de empresas que hayan dictaminado
sus estados financieros durante los últimos cinco años o a partir de
que fueron constituidas, por encontrarse dentro de los supuestos
establecidos en el artículo 32-A fracción I del Código Fiscal de la
Federación.
II. Que sean empresas que en el año de calendario
anterior a aquél en que solicitan su inscripción en el registro
mencionado hubieran tenido ingresos o importaciones en montos
superiores a los que señale el Reglamento; dicho monto podrá variar en
función del tipo de actividad que realicen las empresas o en función
del tipo de mercancía que se importe.
III. Los demás que establezca el Reglamento.
La inscripción en el registro del despacho de
mercancías de las empresas deberá ser renovada anualmente por los
importadores, mediante la presentación de un aviso dentro de los 30
días anteriores a que venza la vigencia de su registro, siempre que se
acredite que continúan cumpliendo con los requisitos señalados en este
artículo.
Las maquiladoras o las empresas con programas de
exportación autorizados por la Secretaría de Economía podrán solicitar
su inscripción en el registro del despacho de marcasitas de las
empresas, sin que sea necesario cumplir con los requisitos anteriores.
Las autoridades aduaneras podrán suspender hasta
por seis meses la inscripción en el registro a que se refiere este
artículo cuando con motivo del ejercicio de sus facultades de
comprobación, detecten cualquier maniobra tendiente a eludir el
cumplimiento de las obligaciones fiscales.
En ningún caso procederá la renovación de la
inscripción o la autorización de una nueva inscripción, cuando al
importador se le hubiere suspendido previamente del registro de
empresas para el procedimiento de revisión en origen de mercancías en
tres ocasiones.
Las empresas que presten servicios de mensajería no
podrán solicitar la inscripción en el registro a que se refiere este
artículo.
[Artículo 100 a]
ARTICULO 100-A El Servicio de Administración Tributaria podrá
autorizar la inscripción en el registro de empresas certificadas, a
las personas morales que cumplan con los siguientes requisitos:
I. Que estén constituidas conforme a la legislación
mexicana;
II. Que se encuentren al corriente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales;
III. Que hayan dictaminado sus estados financieros
para efectos fiscales durante los últimos cinco años, o cuando la
fecha de su constitución no sea anterior a cinco años, hubieran
dictaminado sus estados financieros para efectos fiscales por los
ejercicios transcurridos desde su constitución;
IV. Que demuestren el nivel de cumplimiento de sus
obligaciones aduaneras en los términos que determine el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas;
V. Que designen a los agentes o apoderados
aduanales autorizados para promover sus operaciones de comercio
exterior. Tratándose de agentes aduanales, la designación y, en su
caso, revocación deberán efectuarse en los términos del artículo 59 de
esta Ley, y
VI. Que designen a las empresas transportistas
autorizadas para efectuar el traslado de las mercancías de comercio
exterior, señalando su denominación, clave del Registro Federal de
Contribuyentes y domicilio fiscal.
Para obtener la autorización prevista en el párrafo
anterior, los interesados deberán presentar solicitud ante el Servicio
de Administración Tributaria, acompañando la documentación que se
establezca en reglas, con la cual se acredite el cumplimiento de los
requisitos necesarios para su obtención.
La inscripción en el registro de empresas
certificadas deberá ser renovada anualmente por las empresas, dentro
de los 30 días anteriores a que venza el plazo de vigencia de su
registro, mediante la presentación de una solicitud, siempre que se
acredite que continúan cumpliendo con los requisitos señalados para su
inscripción. La resolución deberá emitirse en un plazo no mayor a 30
días a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Transcurrido
dicho plazo sin que se notifique la resolución que corresponda, se
entenderá que la misma es favorable.
En ningún caso procederá la renovación de la
inscripción o la autorización de una nueva inscripción, cuando a la
empresa le hubiera sido cancelada su autorización para estar inscrita
en el registro de empresas certificadas, dentro de los cinco años
anteriores.
[Artículo 100 b]
ARTICULO 100-B Las personas morales inscritas en el registro de
empresas certificadas a que se refiere el artículo 100-A de esta Ley,
tendrán derecho a las siguientes facilidades administrativas para el
despacho aduanero de las mercancías:
I. Optar por promover el despacho aduanero de
mercancías ante cualquier aduana, no obstante que el Servicio de
Administración Tributaria señale aduanas específicas para practicar el
despacho de determinado tipo de mercancías, en los términos de la
fracción I del artículo 144 de la Ley;
II. Las que establezca el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas, para la agilización del
despacho aduanero de las mercancías;
III. El despacho a domicilio a la exportación de
acuerdo con los lineamientos que emita el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas;
IV. En la inscripción y ampliación en los padrones
de sectores específicos;
V. Considerar como desperdicios los materiales que
ya manufacturados en el país sean rechazados por control de calidad,
así como los que se consideran obsoletos por avances tecnológicos;
VI. Las relativas a la rectificación de los datos
contenidos en la documentación aduanera, reducción de multas y el
cumplimiento en forma espontánea de sus obligaciones derivadas del
despacho aduanero, en los términos y condiciones que establezca el
Servicio de Administración Tributaria mediante reglas;
VII. Otras medidas de simplificación y
fortalecimiento de la seguridad jurídica previstas en esta Ley o que
establezca mediante reglas el Servicio de Administración Tributaria.
[Artículo 101]
ARTICULO 101. Las personas que tengan en su poder por cualquier
título, marcasitas de procedencia extranjera que se hubieran
introducido al país sin haberse sometido a las formalidades del
despacho que esta Ley determina para cualquiera de los regímenes
aduaneros, podrán regularizarlas importándolas definitivamente, previo
pago de las contribuciones y cuotas compensatorias que correspondan y
previo cumplimiento de las demás obligaciones en materia de
regulaciones y restricciones no arancelarias.
Las empresas a que se refiere el artículo 98 de
esta Ley, podrán regularizar sus mercancías de acuerdo con lo previsto
en este artículo.
No podrán ser regularizadas las mercancías en los
siguientes casos:
I.- Cuando haya ingresado bajo el régimen de
importación temporal.
II.- Cuando la omisión sea descubierta por las
autoridades fiscales o la omisión haya sido corregida por el
contribuyente después de que las autoridades aduaneras hubieran
notificado una orden de visita domiciliaria, o haya mediado
requerimiento o cualquiera otra gestión notificada por las mismas,
tendientes a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones
fiscales.
[Artículo 101a]
ARTICULO 101-A Las mercancías que hayan sido importadas temporalmente
por las empresas certificadas a que se refiere el artículo 100-A de
esta Ley, podrán regularizarlas cuando haya transcurrido el plazo de
importación temporal, importándolas definitivamente, previo pago de
las contribuciones y cuotas compensatorias que correspondan con las
actualizaciones y recargos calculados en los términos de los artículos
17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación, a partir del mes en que
las mercancías se importaron temporalmente y hasta que se efectúe el
pago, así como efectuar el pago de la multa prevista en el artículo
183, fracción II, primer párrafo de la Ley y previo cumplimiento de
las demás obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no
arancelarias.
No podrán ser regularizadas las mercancías en los
siguientes casos:
I. Cuando se trate de mercancías que determine el
Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.
II. Cuando la omisión sea descubierta por las
autoridades fiscales o la omisión se pretenda corregir por el
contribuyente después de que las autoridades aduaneras hubieran
notificado una orden de visita domiciliaria, o haya mediado
requerimiento o cualquiera otra gestión notificada por las mismas,
tendientes a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones
fiscales.
TITULO CUARTO
REGIMENES ADUANEROS
CAPITULO II.
DEFINITIVOS DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION.
SECCION SEGUNDA
DE EXPORTACION
[Artículo 102]
ARTICULO 102. El régimen de exportación definitiva consiste en la salida de mercancías del territorio nacional para permanecer en el extranjero por tiempo ilimitado.
[Artículo 103]
ARTICULO 103. Efectuada la exportación definitiva de las mercancías
nacionales o nacionalizadas, se podrá retornar al país sin el pago del
impuesto general de importación, siempre que no hayan sido objeto de
modificaciones en el extranjero ni transcurrido mas de un año desde su
salida del territorio nacional. Las autoridades aduaneras podrán
autorizar la prórroga de dicho plazo cuando existan causas debidamente
justificadas y previa solicitud del interesado con anterioridad al
vencimiento del mismo.
Cuando el retorno se deba a que las mercancías
fueron rechazadas por alguna autoridad del país de destino o por el
comprador extranjero en consideración a que resultaron defectuosas o
de especificaciones distintas a las convenidas, se devolverá al
interesado el impuesto general de exportación que hubiera pagado.
En ambos casos, antes de autorizarse la entrega de
las mercancías que retornan se acreditará el reintegro de los
beneficios fiscales que se hubieran recibido con motivo de la
exportación.
No podrán acogerse a lo establecido en este
artículo, las exportaciones temporales que se conviertan en
definitivas de conformidad con el artículo 114, segundo párrafo de
esta Ley.
Las maquiladoras o empresas con programa de
exportación autorizado por la Secretaría de Economía que hubieran
retornado al extranjero los productos resultantes de los procesos de
transformación, elaboración o reparación, podrán retornar dichos
productos a territorio nacional cuando hayan sido rechazados por las
razones señaladas en este artículo, al amparo de su programa. En este
caso, únicamente se pagará el impuesto general de importación que
corresponda al valor de las materias primas o mercancías extranjeras
que originalmente fueron importadas temporalmente al amparo del
programa, de acuerdo con los porcentajes de incorporación en el
producto que fue retornado, cuando se efectúe el cambio de régimen a
la importación definitiva. El Servicio de Administración Tributaria
establecerá mediante reglas las mercancías que pueden sujetarse a lo
dispuesto en este párrafo y los requisitos de control.
(DR)IJ
TITULO CUARTO
REGIMENES ADUANEROS
CAPITULO III.
TEMPORALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION.
SECCION PRIMERA.
IMPORTACIONES TEMPORALES.
I.- DISPOSICIONES GENERALES.
[Artículo 104]
ARTICULO 104. Las importaciones temporales de mercancías de
procedencia extranjera se sujetarán a lo siguiente:
I.- No se pagarán los impuestos al comercio
exterior ni las cuotas compensatorias.
Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable en
los casos previstos en los artículos 63-A, 105, 108, fracción III, 110
y 112 de esta Ley.
II. Se cumplirán las demás obligaciones en materia
de regulaciones y restricciones no arancelarias y formalidades para el
despacho de las mercancías destinadas a este régimen.
[Artículo 105]
ARTICULO 105. La propiedad o el uso de las mercancías destinadas al
régimen de importación temporal no podrá ser objeto de transferencia o
enajenación excepto entre maquiladoras empresas con programas de
exportación autorizados por la Secretaría de Economía y empresas de
comercio exterior que cuenten con registro de esta misma dependencia
cuando cumplan con las condiciones que establezca el Reglamento.
[Artículo 106]
ARTICULO 106. Se entiende por régimen de importación temporal, la
entrada al país de mercancías para permanecer en él por tiempo
limitado y con una finalidad específica, siempre que retornen al
extranjero en el mismo estado, por los siguientes plazos:
I. Hasta por un mes, las de remolques y
semirremolques, incluyendo las plataformas adaptadas al medio de
transporte diseñadas y utilizadas exclusivamente para el transporte de
contenedores, siempre que transporten en territorio nacional las
mercancías que en ellos se hubieran introducido al país o las que se
conduzcan para su exportación.
II. Hasta por seis meses, en los siguientes casos:
a) Las que realicen los residentes en el
extranjero, siempre que sean utilizados directamente por ellos o por
personas con las que tengan relación laboral excepto tratándose de
vehículos.
b) Las de envases de mercancías, siempre que
contengan en territorio nacional las mercancías que en ellos se
hubieran introducido al país.
c) Las de vehículos de las misiones diplomáticas y
consulares extranjeras y de las oficinas de sede o representación de
organismos internacionales, así como de los funcionarios y empleados
del servicio exterior mexicano, para su importación en franquicia
diplomática, siempre que cumplan con los requisitos que señale la
Secretaría mediante reglas.
d) Las de muestras o muestrarios destinados a dar a
conocer mercancías, siempre que cumplan con los requisitos que señale
la Secretaría mediante reglas.
e) Las de vehículos, siempre que la importación sea
efectuada por mexicanos con residencia en el extranjero o que
acrediten estar laborando en el extranjero por un año o más,
comprueben mediante documentación oficial su calidad migratoria que
los autorice para tal fin y se trate de un solo vehículo en cada
periodo de doce meses. En estos casos, los seis meses se computarán en
entradas y salidas múltiples efectuadas dentro del periodo de doce
meses contados a partir de la primera entrada. Los vehículos podrán
ser conducidos en territorio nacional por el importador, su cónyuge,
sus ascendientes, descendientes o hermanos siempre y cuando sean
residentes permanentes en el extranjero, o por un extranjero con las
calidades migratorias indicadas en el inciso a) de la fracción IV de
este artículo. Cuando sea conducido por alguna persona distinta de las
autorizadas, invariablemente deberá viajar a bordo el importador del
vehículo. Los vehículos a que se refiere este inciso deberán cumplir
con los requisitos que señale el Reglamento.
III.- Hasta por un año, cuando no se trate de las
señaladas en las fracciones I y IV de este artículo, y siempre que se
reúnan las condiciones de control que establezca el Reglamento, en los
siguientes casos:
a) Las destinadas a convenciones y congresos
internacionales.
b) Las destinadas a eventos culturales o
deportivos, patrocinados por entidades públicas, nacionales o
extranjeras, así como por universidades o entidades privadas,
autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la
Ley del Impuesto sobre la Renta.
c) Las de enseres, utilería y demás equipo
necesario para la filmación, siempre que se utilicen en la industria
cinematográfica y su internación se efectúe por residentes en el
extranjero. En este caso el plazo establecido se podrá ampliar por un
año más.
d) Las de vehículos de prueba, siempre que la
importación se efectúe por un fabricante autorizado, residente en
México.
e) Las de mercancías previstas por los convenios
internacionales de los que México sea parte, así como las que sean
para uso oficial de las misiones diplomáticas y consulares extranjeras
cuando haya reciprocidad.
IV. Por el plazo que dure su calidad migratoria,
incluyendo sus prórrogas, en los siguientes casos:
a) Las de vehículos propiedad de extranjeros que se
internen al país con calidad de inmigrantes rentistas o de no
inmigrantes, excepto tratándose de refugiados y asilados políticos,
siempre que se trate de un solo vehículo.
Los vehículos que importen turistas y visitantes
locales, incluso que no sean de su propiedad y se trate de un solo
vehículo.
Los vehículos podrán ser conducidos en territorio
nacional por el importador, su cónyuge, sus ascendientes,
descendientes o hermanos, aun cuando éstos no sean extranjeros, por un
extranjero que tenga alguna de las calidades migratorias a que se
refiere este inciso, o por un nacional, siempre que en este último
caso, viaje a bordo del mismo cualquiera de las personas autorizadas
para conducir el vehículo y podrán efectuar entradas y salidas
múltiples.
Los vehículos a que se refiere este inciso, deberán
cumplir con los requisitos que señale el Reglamento.
b) Los menajes de casa de mercancía usada propiedad
de visitantes, visitantes distinguidos, estudiantes e inmigrantes,
siempre y cuando cumplan con los requisitos que señale el Reglamento.
V. Hasta por diez años, en los siguientes casos:
a) Contenedores.
b) Aviones y helicópteros, destinados a ser
utilizados en las lineas aéreas con concesión o permiso para operar en
el país, así como aquellos de transporte público de pasajeros, siempre
que, en este último caso, proporcionen, en febrero de cada año y en
medios magnéticos, la información que señale mediante reglas la
Secretaría.
c) Embarcaciones dedicadas al transporte de
pasajeros, de carga y a la pesca comercial, las embarcaciones
especiales y los artefactos navales, así como las de recreo y
deportivas que sean lanchas, yates o veleros turísticos de más de
cuatro y medio metros de eslora, incluyendo los remolques para su
transporte, siempre que cumplan con los requisitos que establezca el
Reglamento.
Las lanchas, yates o veleros turísticos a que se
refiere este inciso, podrán ser objeto de explotación comercial,
siempre que se registren ante una marina turística.
d) Las casas rodantes importadas temporalmente por
residentes permanentes en el extranjero, siempre y cuando cumplan con
los requisitos y condiciones que establezca el Reglamento.
Las casas rodantes podrán ser conducidas o
transportadas en territorio nacional por el importador, su cónyuge,
sus ascendientes, descendientes o hermanos, siempre que sean
residentes permanentes en el extranjero o por cualquier otra persona
cuando viaje a bordo el importador.
e) Carros de ferrocarril.
También podrán efectuar importaciones temporales
las empresas que sean maquiladoras de conformidad con lo que
establezca el Reglamento así como las empresas que tengan programas de
exportación autorizados por la Secretaría de Economía. En los casos en
que residentes en el país les enajenen productos a las empresas antes
señaladas, así como a las empresas de comercio exterior que cuenten
con registro de la Secretaría de Economía se considerarán efectuadas
en importación temporal y perfeccionada la exportación definitiva de
las mercancías del enajenante siempre que se cuente con constancia de
exportación.
Se podrá permitir la importación temporal de
mercancías destinadas al mantenimiento y reparación de los bienes
importados temporalmente conforme a este artículo siempre que se
incorporen a los mismos y no sean para automóviles o camiones, de
conformidad con lo que establezca el Reglamento.
La forma oficial que se utilice para efectuar
importaciones temporales de las mercancías señaladas en esta fracción,
amparará su permanencia en territorio nacional por el plazo
autorizado, así como las entradas y salidas múltiples que efectúen
durante dicho plazo. Los plazos a que se refiere esta fracción podrán
prorrogarse mediante autorización, cuando existan causas debidamente
justificadas.
Las mercancías que hubieran sido importadas
temporalmente de conformidad con este artículo, deberán retornar al
ezxtranjero en los plazos previstos, en caso contrario, se entenderá
que las mismas se encuentran ilegalmente en el país, por haber
concluido el régimen de importación temporal al que fueron destinadas.
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