ARTICULO 6o.- Al corredor público corresponde:
I.- Actuar como agente mediador, para transmitir e
intercambiar propuestas entre dos o más partes y asesorar en la
celebración o ajuste de cualquier contrato o convenio de naturaleza
mercantil;
II.- Fungir como perito valuador, para estimar,
cuantificar y valorar los bienes, servicios, derechos y obligaciones
que se sometan a su consideración, por nombramiento privado o por
mandato de autoridad competente;
III.- Asesorar jurídicamente a los comerciantes en
las actividades propias del comercio;
IV.- Actuar como árbitro, a solicitud de las
partes, en la solución de controversias derivadas de actos, contratos
o convenios de naturaleza mercantil, así como las que resulten entre
proveedores y consumidores, de acuerdo con la ley de la materia;
V. Actuar como fedatario público para hacer constar
los contratos, convenios y actos jurídicos de naturaleza mercantil,
excepto en tratándose de inmuebles, así como en la emisión de
obligaciones y otros títulos valor; en hipotecas sobre buques, navíos
y aeronaves que se celebren ante él, así como para hacer constar los
hechos de naturaleza mercantil;
VI. Actuar como fedatario en la constitución y en
los demás actos previstos por la Ley General de Sociedades Mercantiles
incluso aquellos en los que se haga constar la representación
orgánica;
VII. Cotejar y certificar las copias de las pólizas
o actas que hayan sido otorgadas ante ellos, así como de los
documentos que hayan tenido a la vista que sean de los referidos en
los artículos 33 a 50 del Código de Comercio, y
VIII. Las demás funciones que le señalen ésta y
otras leyes o reglamentos.
Las anteriores funciones se entenderán sin
perjuicio de lo dispuesto en otras leyes y no se consideran exclusivas
de los corredores públicos.
(DR)IJ
[Artículo 7]
ARTICULO 7o.- Sólo podrán ostentarse como corredores públicos las
personas habilitadas por la Secretaría, en los términos de esta ley.
La infracción a este precepto será sancionada con una multa hasta por
el equivalente a 500 veces el salario mínimo general vigente para el
Distrito Federal, monto que podrá imponerse diariamente mientras
persista la infracción, sin perjuicio de la responsabilidad penal que
resulte.
[Artículo 8]
ARTICULO 8o.- Para ser corredor se requiere:
I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no
adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus
derechos civiles y políticos;
II.- Contar con título profesional de licenciado en
derecho y la cédula correspondiente;
III.- No haber sido condenado, mediante sentencia
ejecutoriada, por delito intencional que merezca pena corporal; y
IV.- Solicitar, presentar y aprobar el examen para
aspirante y el examen definitivo, habiendo obtenido la habilitación
correspondiente.
[Artículo 9]
ARTICULO 9o.- Para la realización de los exámenes se estará a lo
siguiente:
I.- Para el examen de aspirante se deberá:
a) Contar con título de licenciado en derecho y
acreditar una práctica profesional de por lo menos dos años;
b) Presentar solicitud ante la Secretaría, la que,
dentro de los noventa días naturales siguientes a su fecha de
recepción, notificará directamente o a través del colegio respectivo,
la fecha y el lugar para la sustentación del examen; y
c) Presentar el examen de acuerdo con lo que
disponga el reglamento. La Secretaría le notificará el resultado al
día siguiente.
II.- Para el examen definitivo se deberá:
a) Haber obtenido la calidad de aspirante a
corredor;
b) Acreditar una práctica de por lo menos un año en
el despacho de algún corredor o notario público; y
c) Presentar la solicitud correspondiente,
observándose en lo conducente lo que dispone el inciso b) de la
fracción I anterior.
[Artículo 10]
ARTICULO 10.- El examen definitivo será sustentado ante un jurado que
se integrará como sigue:
I.- Un representante de la Secretaría, el cual
deberá tener por lo menos nivel de director general o contar con
designación específica del Secretario de Comercio y Fomento
Industrial,y sin cuya presencia no podrá celebrarse el examen;
II.- Un representante del Gobernador del Estado o
del Jefe del Departamento del Distrito Federal, según corresponda; y
III.- Un corredor público designado por el colegio
de corredores local o, en su defecto, por la Secretaría.
No podrá fungir como miembro del jurado el corredor
bajo cuya responsabilidad realizó su práctica el sustentante o persona
alguna que tenga relación de parentesco o laboral o que perciba
honorarios de dicho sustentante.
[Artículo 11]
ARTICULO 11.- El examen definitivo constará de dos partes:
I.- Una prueba escrita, que podrá consistir en la
resolución de un cuestionario o en la redacción de una póliza o acta,
una u otra de alto grado de dificultad; y
II.- Una prueba oral, que consistirá en las
preguntas que los miembros del jurado harán al sustentante sobre la
prueba a que se refiere la fracción anterior y sobre cuestiones
jurídicas aplicables a la función del corredor público.
Compete en exclusiva al jurado decidir si el
sustentante es o no apto para ejercer como corredor público. La
decisión del jurado no admitirá recurso alguno.
El sustentante que no apruebe el examen no podrá
volver a solicitar otro sino hasta transcurridos seis meses.
[Artículo 12]
ARTICULO 12.- La persona habilitada para ejercer como corredor
público, previamente al inicio de sus funciones, deberá:
I.- Otorgar la garantía que señale la Secretaría;
II.- Proveerse a su costa de sello y libro de
registro debidamente autorizados por la Secretaría. El sello tendrá
forma circular, con un diámetro de cuatro centímetros, en el centro el
Escudo Nacional y alrededor de éste la inscripción de la plaza que
corresponda, el número de corredor de dicha plaza y el nombre y
apellidos del corredor;
III.- Registrar el sello y su firma ante la
Secretaría y el Registro Público de Comercio de la plaza que
corresponda; y
IV.- Establecer su oficina en la plaza para la que
fue habilitado, dentro de los noventa días naturales siguientes a la
fecha en que haya recibido la habilitación correspondiente.
Satisfechos todos los requisitos que anteceden, la
Secretaría mandará publicar en el Diario Oficial de la Federación o en
el periódico o gaceta de la entidad federativa de que se trate, el
acuerdo de habilitación correspondiente, a partir de lo cual el
corredor público podrá iniciar el ejercicio de sus funciones.
[Artículo 13]
ARTICULO 13.- El corredor público sólo podrá excusarse de actuar en caso de existir prohibición legal, así como en días festivos y feriados u horas inhábiles, o cuando los interesados no le anticipen los gastos necesarios.
(DR)IJ
[Artículo 14]
ARTICULO 14.- El corredor público podrá pactar libremente el monto de
sus honorarios. Sin embargo, deberá ostentar, en forma clara y notoria
a la vista del público, el monto que corresponda a los principales
servicios que ofrezca al público y deberá especificar a sus clientes
sus honorarios y gastos aproximados antes de proceder a prestar el
servicio o servicios.
[Artículo 15]
ARTICULO 15.- Son obligaciones del corredor público:
I.- Ejercer personalmente su función, con probidad,
rectitud y eficiencia;
II.- No retrasar indebidamente la conclusión de los
asuntos que se le planteen;
III.- Proponer los negocios con exactitud, claridad
y precisión;
IV.- Asegurarse de la identidad de las partes que
contraten, convengan o ratifiquen ante su fe, así como de su capacidad
legal para contratar y obligarse, así como orientar y explicar a las
partes o comparecientes el valor y las consecuencias legales de los
actos de que se trate;
V.- Guardar secreto profesional en lo relativo al
ejercicio de sus funciones y, cuando actúe con el carácter de
mediador, no revelar, mientras no se concluya el acto, convenio o
contrato, los nombres de los contratantes ni los datos o informes
sobre el acto, a menos que lo exija la ley o la naturaleza de la
operación, o medie consentimiento de las partes;
VI.- Expedir las copias certificadas de las actas y
pólizas que le soliciten los interesados, así como de los documentos
originales que haya tenido a la vista;
VII.- Dar toda clase de facilidades para la
inspección que de su archivo y libros de registro practique un
representante de la Secretaría;
VIII.- Dar aviso a la Secretaría para separarse del
ejercicio de su por un plazo mayor a 20 días y menor de 90 y, cuando
exceda de este último término, solicitar la licencia respectiva, la
cual podrá ser renunciable;
IX.- Pertenecer al colegio de corredores de la
plaza en que ejerza; y
X.- Las demás que dispongan las leyes y
reglamentos.
[Artículo 16]
ARTICULO 16.- Los corredores diariamente, por orden de fecha y bajo
numeración progresiva, formarán archivo de las pólizas y actas de los
actos en que intervengan y en el mismo orden asentarán el extracto de
las pólizas en el libro especial que llevarán al efecto y que se
denominará de registro, el cual no deberá tener raspaduras,
enmendaduras, interlineaciones o abreviaturas.
El libro de registro y el archivo deberán llevarse
con estricto apego a lo dispuesto por el reglamento de esta ley.
Cuando se trate de cualquiera de los actos a que se refiere la
fracción VI del artículo 6o. de esta ley, se estará, en lo conducente,
a lo dispuesto en la Sección Cuarta del Capítulo Tercero de la Ley del
Notariado para el Distrito Federal y el Reglamento de esta Ley.
[Artículo 17]
ARTICULO 17.- El libro de registro y el archivo de pólizas y actas de
los corredores que por cualquier motivo dejen de ejercer, serán
entregados por quien los tuviere en su poder al colegio de corredores
respectivo para su guarda, y si no lo hubiere, a la Secretaría.
[Artículo 18]
ARTICULO 18.- Póliza es el instrumento redactado por el corredor para
hacer constar en él un acto jurídico, convenio o contrato mercantil en
el que esté autorizado a intervenir como fedatario.
Acta es la relación escrita de un hecho jurídico de
naturaleza mercantil.
Las actas y pólizas autorizadas por los corredores
son instrumentos públicos y los asientos de su libro de registro y las
copias certificadas que expida de las pólizas, actas y asientos, son
documentos que hacen prueba plena de los contratos, actos jurídicos y
hechos de naturaleza mercantil respectivos.
El corredor podrá expedir copias certificadas de
las pólizas y actas en que haya intervenido, siempre que obren en su
archivo y en el libro de registro correspondiente.
[Artículo 19]
ARTICULO 19.- Las pólizas y actas a que se refiere el artículo
anterior deberán:
I.- Contener el lugar y fecha de su elaboración y
el nombre y número del corredor, así como su firma y sello;
II.- Consignar los antecedentes y contener la
certificación, en su caso, de que el corredor tuvo a la vista los
documentos que se le hubieren presentado;
III.- Ser redactados con claridad, precisión y
concisión;
IV.- Dejar acreditada la personalidad de las partes
o comparecientes, así como los datos de quien comparezca en
representación de otros, relacionando o insertando los documentos
respectivos, o agregándolos en copia cotejada al archivo, con mención
de ello en el instrumento correspondiente;
V.- Elaborarse en español, incluidos los documentos
que se presenten en idioma extranjero;
VI.- Hacer constar que el corredor se aseguró de la
identidad de las partes contratantes o ratificantes y que, a su
juicio, tienen capacidad legal;
VII.- Hacer constar que les fue leído el
instrumento a las partes, testigos o intérpretes, o que la leyeron
ellos mismos;
VIII.- Hacer constar que el corredor les explicó a
las partes el valor y las consecuencias legales del contenido del
instrumento;
IX.- Hacer constar que las partes firmaron de
conformidad el instrumento, o, en su caso, que no lo firmaron por
haber declarado no saber o no poder hacerlo, en cuyo caso firmará la
persona que elija, sin que lo pueda hacer el corredor. En todo caso,
la persona que no firme imprimirá su huella digital;
X.- Hacer constar la fecha o fechas de firma;
XI.- Hacer constar la declaración, en su caso, de
los representantes en el sentido de que sus representados tienen
capacidad legal y que la representación que ostentan no les ha sido
revocada ni limitada;
XII.- Hacer constar los hechos que presencie el
corredor y que sean integrantes del acto de que se trate, así como la
entrega de dinero o títulos; y
XIII.- Hacer constar lo demás que dispongan las
leyes y reglamentos.
[Artículo 20]
ARTICULO 20.- A los corredores les estará prohibido:
I.- Comerciar por cuenta propia o ser
comisionistas;
II.- Ser factores o dependientes;
III.- Adquirir para sí o para su cónyuge,
ascendientes o descendientes, o parientes colaterales hasta el cuarto
grado, los efectos que se negocien por su conducto;
IV.- Expedir copias certificadas de constancias que
no obren en su archivo o libro de registro, o no expedirlos
íntegramente, o de documentos mercantiles cuando sus originales no les
hubieran sido presentados para su cotejo;
V.- Ser servidores públicos o militares en activo;
VI.- Desempeñar el mandato judicial;
VII.- Actuar como fedatario en caso de que
intervengan por sí o en representación de tercera persona, su cónyuge,
sus parientes consanguíneos o afines en línea recta sin limitación de
grados, los consanguíneos en la colateral hasta en el cuarto grado
inclusive, y los afines en la colateral hasta en el segundo grado;
VIII.- Ejercer funciones de fedatario si el acto o
hecho interesa al corredor, a su cónyuge o a alguno de sus parientes
en los grados que expresa la fracción inmediata anterior;
IX.- Recibir y conservar en depósito sumas de
dinero, valores o documentos que representen numerario con motivo de
los actos o hechos en que intervengan como fedatarios, excepto en los
siguientes casos:
a) El dinero o cheques destinados al pago de
impuestos o derechos causados por las actas o pólizas efectuadas ante
ellos; o
b) En los demás casos en que las leyes así lo
permitan.
X.- Ejercer su actividad si el hecho o el fin del
acto es legalmente imposible o contrario a la ley o a las buenas
costumbres; y
XI. Actuar como fedatario fuera de los casos
autorizados por la ley y su reglamento; así como en actos jurídicos no
mercantiles; en tratándose de inmuebles, así como dar fe de hechos que
no se consideren de naturaleza mercantil;
XII. Actuar como fedatarios en los casos a que se
refiere la fracción anterior, aún cuando se modifique o altere su
denominación, se trate de actos jurídicos, convenios o contratos
innominados, intervengan sujetos que por su actividad sean calificados
de comerciantes, o se refieran a cosas mercantiles o se denomine un
acto como mercantil cuando el acto real tenga otra naturaleza, y
XIII. Las demás que establezcan las leyes y
reglamentos.
(DR)IJ
[Artículo 21]
ARTICULO 21.- El corredor público que incumpla con lo dispuesto en
esta ley y su reglamento se hará acreedor a las siguientes sanciones:
I.- Amonestación escrita;
II.- Multa hasta por el equivalente a 500 veces el
salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;
III. Suspensión hasta por seis meses en caso de
reincidencia y por violar alguna de las prohibiciones de las
fracciones VII, VIII, XI, XII y XIII del artículo 20 de esta Ley;
IV.- Cancelación definitiva de la habilitación en
los siguientes casos:
a) Violaciones graves y reiteradas a las
disposiciones de la presente ley;
b) Ser condenado por delito intencional, mediante
sentencia ejecutoriada que amerite pena corporal; o
c) Haber obtenido la habilitación con información y
documentación falsa.
En caso de habérsele cancelado la habilitación, no
podrá volver a ser habilitado.
Las sanciones serán aplicadas por la Secretaría
atendiendo a la gravedad de la infracción y la capacidad económica del
infractor y oyendo previamente al interesado, el cual tendrá un plazo
perentorio para aportar pruebas, de acuerdo con el procedimiento que
señale el reglamento.
[Artículo 22]
ARTICULO 22.- La resolución que se dicte suspendiendo o cancelando la habilitación de un corredor, deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en la gaceta o periódico oficial de la entidad federativa respectiva.
[Artículo 23]
ARTICULO 23.- En cada entidad federativa en que haya tres o más
corredores, se establecerá un colegio de corredores que tendrá las
siguientes funciones:
I.- Promover en su plaza el correcto ejercicio de
la función de corredor, de acuerdo con lo que dispone la ley;
II.- Proponer a la Secretaría los cuestionarios de
los exámenes que se requieran para adquirir la calidad de aspirante a
corredor, así como del definitivo;
III.- Participar en el jurado a que esta ley se
refiere;
IV.- Turnar a la Secretaría las solicitudes de
exámenes que haya recibido;
V.- Comunicar a la Secretaría sobre la existencia
de infracciones a esta ley o su reglamento;
VI.- Rendir a las autoridades los informes que les
soliciten en las materias de su competencia;
VII.- Fomentar la creación de nuevas corredurías
públicas y el incremento de la calidad de sus servicios; y
VIII.- Las demás que fijen las leyes y reglamentos.
TRANSITORIOS
[Artículo Primero Transitorio]
PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
[Artículo Segundo Transitorio]
SEGUNDO.- Se derogan el Título Tercero del Libro Primero del Código de Comercio que comprende los artículos 51 a 74, así como las demás disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo establecido en el presente decreto.
[Artículo Tercero Transitorio]
TERCERO.- A partir de que entre en vigor la presente ley, sólo podrán ser habilitados como corredores, licenciados en derecho con título legalmente expedido y registrado.
[Artículo Cuarto Transitorio]
CUARTO.- Los corredores públicos que hayan sido habilitados conforme a
las disposiciones del Código de Comercio se continuarán regulando por
éste. Los corredores públicos que hayan sido habilitados antes de la
entrada en vigor de la presente Ley podrán solicitar y obtener una
nueva habilitación sin más requisitos, en cuyo caso serán regulados
por la presente ley a partir de la publicación del acuerdo
correspondiente en el Diario Oficial de la Federación.
(DR)IJ
[Artículo Quinto Transitorio]
QUINTO.- Mientras se expide el reglamento correspondiente, continuará
siendo aplicable en toda la República el Reglamento de Corredores para
la Plaza de México de 1o. de noviembre de 1891, en cuanto no se oponga
a lo establecido en la presente ley.
México, D.F., a 19 de diciembre de 1992.- Sen.
Carlos Sales Gutiérrez, Presidente.- Dip. Elpidio Tovar de la Cruz,
Presidente.- Sen. Roberto Súarez Nieto, Secretario.- Dip. Layda Elena
Sansores San Román, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I
del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de
diciembre de mil novecientos noventa y dos.- Carlos Salinas de
Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Fernando Gutiérrez
Barrios.- Rúbrica.