Artículo 15.- Las instituciones de fianzas deberán ser constituidas
como sociedades anónimas de capital fijo o variable con arreglo a lo
que dispone la Ley General de Sociedades Mercantiles, en cuanto no
esté previsto en esta Ley y particularmente, a lo siguiente:
I.- Tendrán por objeto las actividades a que se
refieren los artículos 1o. y 16 de esta Ley y las necesarias para su
realización;
I Bis.- En razón del origen de los accionistas que
suscriban su capital, las instituciones podrán ser:
a).- De capital total o mayoritariamente mexicano;
b).- De capital extranjero, en cuyo caso se les
considerará como Filiales de Instituciones Financieras del Exterior.
No podrán participar en forma alguna en el capital
de dichas instituciones, personas morales extranjeras que ejerzan
funciones de autoridad.
En todo lo relativo a su organización, las
instituciones a que se refiere el inciso a) de esta fracción, se
regirán por lo dispuesto en el presente capítulo, en tanto que a las
instituciones a que se refiere el inciso b) de la misma, les será
aplicable, además de lo dispuesto en este mismo capítulo, con
excepción de la fracción III de este artículo, lo que se establece en
el Capítulo I Bis del Título Primero de esta Ley.
II.- Deberán contar con un capital mínimo pagado,
por cada ramo que se les autorice, expresado en Unidades de Inversión,
el cual se deberá cubrir en moneda nacional en el plazo previsto en
esta fracción y que será determinado por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público durante el primer trimestre de cada año, para lo cual
deberá considerarse, entre otros aspectos, los recursos que sean
indispensables para apoyar la adecuada prestación del servicio que
representa la actividad afianzadora, la suma de los capitales pagados
y reservas de capital con que opere el conjunto de instituciones que
integren el sistema afianzador, la situación económica del país y el
principio de procurar el sano y equilibrado desarrollo del sistema y
una adecuada competencia.
Las acciones deberán pagarse íntegramente en el
acto de ser suscritas. El capital mínimo deberá estar totalmente
suscrito y pagado a más tardar el treinta de junio del año en que la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público lo haya fijado. Cuando el
capital social exceda del mínimo deberá estar pagado cuando menos en
un cincuenta por ciento, siempre que este porcentaje no sea menor del
mínimo establecido.
Cuando una institución de fianzas no cumpla con lo
dispuesto en el párrafo anterior, se procederá de acuerdo a lo
previsto en el artículo 104 de esta Ley.
Las capitalizaciones que se deriven de utilidades y
superávit por revaluación de inmuebles se ajustarán a las
disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas.
Tratándose de sociedades de capital variable, el
capital mínimo obligatorio estará integrado por acciones sin derecho a
retiro. El monto del capital con derecho a retiro, en ningún caso
podrá ser superior al capital pagado sin derecho a retiro.
Las instituciones podrán emitir acciones no
suscritas que conservarán en tesorería. Los suscriptores recibirán los
respectivos títulos de acciones contra el pago total de su valor
nominal y de las primas que, en su caso, fije la institución.
Las instituciones podrán emitir acciones sin valor
nominal, así como preferentes o de voto limitado. En caso de que
existan más de una serie de acciones deberá indicarse expresamente el
porcentaje del capital social que podrá corresponder a cada serie.
El capital social de las instituciones de fianzas
podrá integrarse con una parte representada por acciones de voto
limitado hasta por un monto equivalente al treinta por ciento del
capital pagado, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público. La adquisición de acciones de voto limitado no estará
sujeta a lo establecido por la fracción III de este artículo. Estas
acciones no computarán para efecto del límite establecido en el último
párrafo de la fracción III de este artículo.
Las acciones de voto limitado otorgarán derecho de
voto únicamente en los asuntos relativos a cambio de objeto, fusión,
escisión, transformación, disolución y liquidación, así como
cancelación de su inscripción en cualquier bolsa de valores.
Las acciones de voto limitado podrán conferir
derecho a recibir un dividendo preferente y acumulativo así como un
dividendo superior al de las acciones ordinarias, siempre y cuando así
se establezca en los estatutos sociales de la institución emisora. En
ningún caso los dividendos de este tipo de acciones podrán ser
inferiores a los de otras clases de acciones.
Las cantidades que por concepto de primas u otro
similar, paguen los suscriptores de acciones sobre su valor nominal,
se llevarán a un fondo especial de reserva y sólo podrán ser
computadas como capital para efectos de determinar el capital mínimo
que esta Ley exige.
Las pérdidas acumuladas que registre una
institución de fianzas deberán aplicarse directamente y en el orden
indicado, a los siguientes conceptos: a las utilidades pendientes de
aplicación al cierre del ejercicio, siempre y cuando no se deriven de
la revaluación por inversión en títulos de renta variable; a las
reservas de capital; y al capital pagado. En ningún momento el capital
pagado deberá ser inferior al mínimo que determine la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público y en caso contrario, deberá reponerse o
procederse en los términos del artículo 104 de esta Ley;
II Bis.- No podrán participar en el capital social
pagado de dichas instituciones de fianzas, directamente o a través de
interpósita persona:
a) Instituciones de crédito, y
b) Sociedades mutualistas de seguros, casas de
bolsa, casas de cambio, organizaciones auxiliares del crédito,
entidades de ahorro y crédito popular, administradoras de fondos para
el retiro y sociedades operadoras de sociedades de inversión;
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá
autorizar a las instituciones de crédito para que adquieran acciones
de instituciones de fianzas y de las sociedades controladoras a que se
refiere la fracción III de este artículo, actuando como fiduciarias en
fideicomisos que no se utilicen como medio para contravenir lo
dispuesto en esta Ley.
Las entidades afianzadoras, aseguradoras,
reaseguradoras o reafianzadoras del exterior y las personas físicas o
morales extranjeras distintas de las excluidas en el inciso c) de esta
fracción, podrán adquirir acciones representativas del capital de
estas instituciones de fianzas. La inversión mexicana siempre deberá
mantener la facultad de determinar el manejo de la institución y su
control efectivo. A tal efecto, la inversión extranjera deberá hacerse
constar en una serie especial de acciones representativas del capital
de la sociedad correspondiente, misma que en ningún caso podrá rebasar
el cuarenta y nueve por ciento del capital pagado de la sociedad;
III.- Cualquier persona podrá adquirir mediante una
o varias operaciones simultáneas o sucesivas, el control de acciones
del capital social pagado de una institución de fianzas, en el
entendido de que dichas operaciones deberán obtener la autorización
previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando la
opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, cuando excedan
del cinco por ciento de dicho capital social pagado, sin perjuicio de
lo establecido por la fracción II Bis del presente artículo.
En el supuesto de que uno o más accionistas
pretendan obtener el control de la administración en una institución
de fianzas, deberá acompañar a su solicitud, según corresponda:
a) Relación de las personas que, en su caso,
pretendan adquirir el control de la institución de fianzas de que se
trate indicando el capital que suscribirán, la forma en que lo
pagarán, así como el origen de los recursos con los que se realizará
dicho pago;
b) Señalar los nombres, nacionalidad, domicilios y
ocupaciones de los consejeros, funcionarios y contralor normativo,
quienes deberán cumplir con los requisitos establecidos en las
fracciones VIII Bis y VIII Bis-1 de este artículo;
c) Plan de actividades de la institución de fianzas
de que se trate, el cual deberá contemplar, en lo conducente, los
aspectos señalados en el artículo 7o. de esta Ley;
d) Presentar un programa estratégico para la
implementación de las políticas y normas a que se refiere el numeral 1
de la fracción I del artículo 15 Bis de esta Ley, y
e) La demás documentación conexa que requiera la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público a efecto de evaluar la
solicitud correspondiente.
Para efectos de lo dispuesto en esta Ley, se
entenderá que se obtiene el control de una institución de fianzas
cuando se adquiera el treinta por ciento o más de las acciones
representativas del capital social pagado de la propia institución, se
tenga el control de la asamblea general de accionistas, se esté en
posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros del consejo de
administración, o por cualquier otro medio se controle a la
institución de fianzas de que se trate.
Salvo lo dispuesto en la Ley para Regular las
Agrupaciones Financieras, las sociedades que tengan el control de una
institución de fianzas estarán sometidas a la inspección y vigilancia
de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y les será aplicable, al
igual que a sus accionistas, lo dispuesto en esta fracción y en las
fracciones I Bis, penúltimo párrafo, y IV de este artículo, así como
el artículo 110 Bis de esta Ley.
Las personas que aporten acciones de una o varias
instituciones de fianzas al capital de una de las sociedades a que se
refiere el párrafo anterior, podrán mantener la participación que
resulte en el capital de la misma, por el valor de las acciones que
cada una de ellas aporte.
Salvo lo dispuesto en la Ley para Regular las
Agrupaciones Financieras, en el capital de las señaladas sociedades no
podrán participar directa o indirectamente, otra sociedad del mismo
tipo, instituciones de crédito, de fianzas, de seguros, organizaciones
auxiliares del crédito, casas de bolsa, casas de cambio, sociedades
operadoras de sociedades de inversión, administradoras de fondos para
el retiro, entidades de ahorro y crédito popular y sociedades
mutualistas de seguros, así como aquellas sociedades que la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público señale mediante disposiciones de
carácter general, como incompatibles en razón de sus actividades.
Las sociedades a que se refieren los tres párrafos
anteriores no podrán adquirir directa o indirectamente acciones
representativas del capital de organizaciones auxiliares del crédito.
Lo dispuesto en los cuatro párrafos anteriores
deberá hacerse constar en los estatutos de las sociedades
correspondientes.
Las personas que adquieran o transmitan acciones
por más del dos por ciento del capital social pagado de una
institución de seguros, deberán dar aviso a la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, dentro de los tres días hábiles siguientes a la
adquisición o transmisión.
Las instituciones deberán proporcionar a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Comisión Nacional de
Seguros y Fianzas, la información que ésta les requiera con respecto a
las personas que directa o indirectamente hayan adquirido las acciones
representativas de su capital social pagado, en la forma y sujetándose
a las condiciones que establezca la propia Comisión mediante
disposiciones de carácter general.
IV.- Para participar en asambleas de accionistas de
instituciones de fianzas, así como de sociedades controladoras a que
se refiere la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras o de
sociedades que tengan el control de una institución de fianzas en
términos de lo previsto en la fracción III de este artículo, deberán
cumplirse los siguientes requisitos:
a) Manifestar por escrito el carácter con el que se
concurre, sea éste el de accionistas, mandatario, comisionista,
fiduciario o cualquier otro. Los mandatarios, comisionistas o
cualquier tipo de representantes no podrán en ningún caso participar
en asambleas en nombre propio, y
b) Manifestar por escrito el nombre de la o las
personas a quienes pertenezcan las acciones que representen y señalar
invariablemente el número de acciones que a cada una corresponda,
cuando se asista con el carácter de mandatario, comisionista o
cualquier tipo de representante, así como en los demás casos que
determine la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Los escrutadores estarán obligados a cerciorarse de
la observancia de lo dispuesto en esta fracción e informar sobre ello
a la asamblea, lo que se hará constar en el acta respectiva.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará
facultada para dictar reglas de carácter general con vistas a procurar
el estricto cumplimiento de lo dispuesto en esta fracción y la que
antecede.
V.- Su duración será indefinida;
VI.- Todas las asambleas y juntas directivas se
celebrarán en el domicilio social, debiendo estar éste siempre dentro
del territorio nacional;
VII.- Deberá celebrarse una asamblea general
ordinaria cada año, por lo menos, y en la escritura se establecerá el
derecho de los socios que represente, por lo menos, el 10% del capital
pagado, para pedir que se convoque a asambleas extraordinarias. Si el
consejo no expidiere la convocatoria pedida, señalando un plazo no
mayor de un mes a contar de la fecha en que reciba la petición para la
reunión de la asamblea, el comisario, a moción de los accionistas
interesados, expedirá la convocatoria en los mismos términos en que el
consejo debiera hacerlo.
En las asambleas generales extraordinarias de
accionistas las decisiones deberán tomarse cuando menos, por una
mayoría del 80% del capital pagado con derecho a voto, salvo que se
trate de segunda convocatoria, caso en el cual las resoluciones se
adoptarán, por lo menos, con el voto del 30% del capital pagado con
derecho a voto;
La convocatoria contendrá la respectiva orden del
día. En la orden del día se deberán listar todos los asuntos a tratar
en la asamblea de accionistas, incluso los comprendidos en el rubro de
asuntos generales que se sometan a deliberación e impliquen resolución
de la misma.
La documentación e información relacionada con los
temas a tratar en la correspondiente asamblea de accionistas, deberán
ponerse a disposición de los accionistas por lo menos con quince días
de anticipación a su celebración.
VIII.- La administración de la institución de
fianzas estará encomendada a un consejo de administración y a un
director general, en sus respectivas esferas de competencia.
La integración y funciones del consejo de
administración, además de regirse por las demás disposiciones
jurídicas aplicables, se sujetarán a lo siguiente:
a) El número de los consejeros propietarios no
podrá ser inferior de cinco ni superior de quince, de los cuales
cuando menos el veinticinco por ciento deberán ser independientes. Por
cada consejero propietario se designará su respectivo suplente, en el
entendido de que los consejeros suplentes de los consejeros
independientes, deberán tener este mismo carácter;
b) El consejo de administración deberá reunirse por
lo menos cada tres meses y, en forma extraordinaria, cuando sea
convocado por: el Presidente del Consejo; al menos el veinticinco por
ciento de los consejeros; o cualquiera de los comisarios de la
institución;
c) Para la celebración de las sesiones ordinarias y
extraordinarias del consejo de administración se deberá contar con la
asistencia de cuando menos el cincuenta y uno por ciento de los
consejeros, de los cuales por lo menos uno deberá ser consejero
independiente;
d) Cada accionista, o grupo de accionistas que
represente por lo menos un 10% del capital pagado de una institución
de fianzas, tendrá derecho a designar un consejero. Sólo podrá
revocarse el nombramiento de estos consejeros, cuando se revoque el de
todos los demás, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 82 de
esta Ley;
e) El presidente del consejo de administración
tendrá voto de calidad en caso de empate, y
f) Los consejeros estarán obligados a abstenerse
expresamente de participar en la deliberación y votación de cualquier
asunto que implique para ellos un conflicto de interés. Asimismo,
deberán mantener absoluta confidencialidad respecto de todos aquellos
actos, hechos o acontecimientos relativos a la institución de fianzas
de que sean consejeros, así como de toda deliberación que se lleve a
cabo en el consejo, sin perjuicio de la obligación que tendrá la
institución de proporcionar toda la información que le sea solicitada
al amparo de la presente Ley.
En el ejercicio de sus funciones, el consejo de
administración deberá observar lo dispuesto en el artículo 15 Bis de
esta Ley.
El director general deberá elaborar y presentar al
consejo de administración, para su aprobación, las políticas para el
adecuado empleo y aprovechamiento de los recursos humanos y materiales
de la institución, los cuales deberán considerar el uso racional de
los mismos, restricciones para el empleo de ciertos bienes, mecanismos
de supervisión y control, en general, la aplicación de los recursos a
las actividades propias de la institución y a la consecución de sus
fines.
El director general deberá en todos los casos
proporcionar datos e informes precisos para auxiliar al consejo de
administración en la adecuada toma de decisiones.
VIII Bis.- Los nombramientos de consejeros y
contralor normativo de las instituciones de fianzas se sujetarán a lo
siguiente:
1.- Deberán recaer en personas con calidad técnica,
honorabilidad, historial crediticio satisfactorio, así como con
amplios conocimientos y experiencia en materia financiera, legal o
administrativa;
2.- El contralor normativo, así como la mayoría de
los consejeros deberán residir en el territorio nacional;
3.- En ningún caso podrán ser consejeros:
a) Los funcionarios y empleados de la sociedad, con
excepción del director general o su equivalente y funcionarios de la
misma que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas
inmediatas inferiores a la de aquél, sin que éstos constituyan más de
la tercera parte del consejo de administración;
b) Los cónyuges de los mismos o las personas que
tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo
grado, o civil, con más de dos consejeros;
c) Las personas que tengan litigio pendiente con la
institución de que se trate;
d) Las personas sentenciadas por delitos
patrimoniales intencionales; las inhabilitadas para ejercer el
comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio
público o en el sistema financiero mexicano;
e) Los concursados que no hayan sido rehabilitados;
f) Los servidores públicos de las autoridades
encargadas de la inspección y vigilancia de las instituciones de
fianzas;
g) Quienes realicen funciones de regulación de las
instituciones de fianzas, salvo que exista participación del Gobierno
Federal en el capital de las mismas;
h) Los servidores públicos del Banco de México, del
Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, de la Comisión
Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores y de la Comisión Nacional para la Protección y
Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, e
i) Quienes participen en el consejo de
administración de otra institución de fianzas o de una sociedad
controladora de una institución de fianzas, cuando la institución de
que se trate no mantenga nexos patrimoniales de control entre las
mismas, en los términos establecidos en la fracción III de este
artículo.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior
a quien sea propietario directa o indirectamente de cuando menos el
dos por ciento de las acciones representativas del capital social de
ambas instituciones o sociedades;
4.- Los consejeros independientes, así como los
contralores normativos, deberán además acreditar haber prestado por lo
menos cinco años sus servicios en puestos de alto nivel decisorio,
cuyo desempeño requiera conocimientos y experiencia en materia
financiera, legal, administrativa o relacionada con la actividad
afianzadora, y que en ningún caso sean:
a) Empleados o funcionarios de la institución en el
momento de su designación, incluyendo aquellas personas que hubieren
ocupado dichos cargos durante el año inmediato anterior.
Los consejeros independientes no podrán ser
designados con el carácter de empleado o funcionario de la
institución;
b) Accionistas que sin ser empleados o funcionarios
de la institución, tengan poder de mando sobre los directivos de la
misma. Los accionistas no podrán ser contralor normativo de la
institución;
c) Socios o empleados de sociedades o asociaciones
que presten servicios de asesoría o consultoría a la institución o a
las empresas que pertenezcan al mismo grupo económico del cual forme
parte ésta, si las percepciones que aquéllas reciban de éstas
representan el 10% o más de sus ingresos;
d) Clientes, proveedores, deudores, acreedores,
socios, consejeros o empleados de una sociedad que sea cliente,
proveedor, deudor o acreedor importante de la institución.
Se considera que un cliente o proveedor es
importante cuando los servicios que le preste la institución o las
ventas que le haga a ésta, representen más del diez por ciento de los
servicios o ventas totales del cliente o del proveedor,
respectivamente. Asimismo, se considera que un deudor o acreedor es
importante cuando el importe del crédito es mayor al quince por ciento
de los activos de la institución o de su contraparte.
e) Empleados de una fundación, asociación o
sociedad civiles que reciban donativos importantes de la institución.
Se consideran donativos importantes a aquéllos que
representen más del quince por ciento del total de donativos recibidos
por la fundación, asociación o sociedad civiles de que se trate;
f) Consejeros, directores generales o funcionarios
de alto nivel de una sociedad en cuyo consejo de administración
participe el director general o un directivo de alto nivel de la
institución;
g) Cónyuges o concubinarios, así como los parientes
por consanguinidad, afinidad hasta el primer grado, o civil, respecto
de alguna de las personas mencionadas en los incisos c) a f) del
numeral 3 de esta fracción o bien, hasta el tercer grado, en relación
con las personas señaladas en los incisos a), b), y h) del numeral 3
de esta fracción;
h) Quienes hayan ocupado un cargo de dirección o
administrativo en la institución o en el grupo financiero o económico
al que, en su caso, pertenezca la propia institución, durante el año
anterior al momento en que se pretende hacer su designación, e
i) Agentes o apoderados de agentes persona moral.
VIII Bis-1.- El nombramiento de director general de
la institución de fianzas o su equivalente, deberá recaer en persona
que cuente con elegibilidad crediticia y honorabilidad, y que además
reúna los requisitos siguientes:
a) Ser residente en territorio mexicano en términos
de lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.
b) Haber prestado por lo menos cinco años sus
servicios en puestos de alto nivel decisorio, cuyo desempeño requiera
conocimiento y experiencia en materia financiera, legal o
administrativa;
c) No tener alguno de los impedimentos que para ser
consejero señalan los incisos c) a f) y h) del numeral 3 de la
fracción anterior, y
d) No estar realizando funciones de regulación de
las instituciones de fianzas.
Los funcionarios que ocupen cargos con las dos
jerarquías inferiores a la del director general o su equivalente,
además de cumplir con los requisitos previstos en el primero párrafo
de esta fracción y en los incisos a), c) y d) de esta fracción,
deberán contar con experiencia y conocimientos de al menos cinco años
en las materias que se relacionen con las funciones que le sean
asignadas.
Los actos del director general y de los
funcionarios que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a
la de éste, en el desempeño de sus funciones, obligarán
invariablemente a la institución de fianzas de que se trate, sin
perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que incurran
personalmente.
Lo establecido en el párrafo anterior deberá
transcribirse en los estatutos sociales de las instituciones de
fianzas;
VIII Bis-2.- Las designaciones de consejeros de las
instituciones nacionales de fianzas se efectuarán por el Ejecutivo
Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
debiendo recaer dichas designaciones en servidores públicos de la
administración pública federal o profesionales independientes de
reconocida honorabilidad, experiencia y prestigio en materias
económica y financiera. El cargo de consejero es personal y no podrá
desempeñarse por medio de representantes. En ningún caso podrán ser
consejeros el director general y los servidores públicos de la
institución que ocupen cargos con las dos jerarquías inferiores a la
de éste, así como las personas a que se refieren los incisos b) a f),
h) e i) del numeral 3 de la fracción VIII Bis del presente artículo.
El director general de las instituciones nacionales
de fianzas será designado por el Ejecutivo Federal, a través del
Secretario de Hacienda y Crédito Público, debiendo recaer tal
nombramiento en la persona que reúna los requisitos señalados en el
primer párrafo y los incisos a) a d) de la fracción VIII Bis-1 del
presente artículo.
Los servidores públicos de la institución que
ocupen cargos con las dos jerarquías inferiores a la del director
general, además de cumplir los requisitos previstos en el primer
párrafo y en los incisos a), c) y d), de la fracción VIII Bis-1 del
presente artículo, deberán acreditar conocimientos y experiencia de al
menos cinco años en las materias que se relacionen con las funciones
que le sean asignadas.
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con
acuerdo de su Junta de Gobierno podrá determinar que se proceda a la
remoción, suspensión, destitución e inhabilitación de los servidores
públicos que puedan obligar con su firma a una institución nacional de
fianzas, con excepción del director general o equivalente, cuando
considere que tales personas no cuentan con la suficiente calidad
técnica o moral para el desempeño de sus funciones o que en el
desempeño de éstas no se hayan ajustado a las disposiciones legales y
administrativas aplicables, procediendo, en su caso, en los términos
del artículo 82 de la presente Ley. Asimismo, la propia Comisión podrá
recomendar al Ejecutivo Federal, a través de la mencionada Secretaría,
la remoción del director general de la institución, cuando considere
que éste, en el desempeño de sus funciones, no se ha ajustado a las
disposiciones legales y administrativas aplicables.
VIII Bis-3.- En cada institución de fianzas
existirá un contralor normativo responsable de vigilar el cumplimiento
de la normatividad externa e interna aplicable, conforme a lo previsto
en el artículo 15 Bis-1 de esta Ley.
VIII Bis-4.- La institución de fianzas de que se
trate, deberá verificar, según corresponda, que las personas que sean
designadas como consejeros, comisarios, contralor normativo, director
general o su equivalente, y funcionarios con las dos jerarquías
inmediatas inferiores a las de este último, cumplan, con anterioridad
al inicio de sus gestiones con los requisitos señalados en el artículo
83, así como en las fracciones VIII Bis, VIII Bis-1, VIII Bis-2 y VIII
Bis-3 del presente artículo.
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, mediante
disposiciones de carácter general, establecerá las normas que deben
observar las instituciones para verificar el cumplimiento de los
respectivos requisitos, así como los criterios mediante los cuales se
deberán integrar los expedientes que acrediten el cumplimiento de lo
previsto en esta fracción;
IX.- De sus utilidades separarán, por lo menos, un 10% para constituir
un fondo de reserva de capital, hasta alcanzar una suma igual al
importe del capital pagado.
Dicha reserva podrá capitalizarse, pero la
institución deberá reconstituirla a partir del ejercicio siguiente de
acuerdo con el nuevo monto del capital pagado;
X.- La escritura constitutiva y cualquier
modificación de la misma, deberán ser sometidas a la aprobación de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a efecto de apreciar si se
cumplen los requisitos establecidos por la Ley. Dictada dicha
aprobación por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la
escritura o sus reformas podrán ser inscritas en el Registro Público
de la Propiedad y de Comercio sin que sea preciso mandamiento
judicial.
La inscripción que se haga en contravención a lo
dispuesto por esta fracción, no surtirá efecto legal;
XI.- Para la cesión o traspaso de las obligaciones
y derechos correspondientes al otorgamiento de fianzas; de los activos
o pasivos de una institución de fianzas a otra; la fusión de dos o más
instituciones de fianzas, se requerirá la previa autorización de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público la cual la otorgará o negará
discrecionalmente y surtirá efectos en el momento de inscribirse en el
Registro Público de la Propiedad y de Comercio. Dentro de los noventa
días naturales siguientes a la publicación en el periódico oficial del
domicilio de las sociedades involucradas, los acreedores podrán
oponerse judicialmente para el solo efecto de obtener el pago de sus
créditos, sin que esta oposición suspenda la cesión, el traspaso o la
fusión.
En la escisión de una institución de fianzas
también se requerirá de la previa autorización de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público y además se estará a lo establecido por el
artículo 228-BIS de la Ley General de Sociedades Mercantiles. La
asamblea que conozca de la escisión deberá ser extraordinaria.
La institución cedente, fusionante o escindente,
deberá publicar avisos en su oficina matriz, sucursales y oficinas de
servicio, en el Diario Oficial de la Federación y en dos de los
periódicos de mayor circulación, en la plaza donde se encuentre su
domicilio social, informando de la cesión, traspaso, fusión o escisión
a que se refiere el párrafo anterior. Dichos avisos surtirán efectos
de notificación a los beneficiarios de las pólizas de fianza, cuyo
domicilio sea distinto al último señalado para que dentro de un plazo
de treinta días hábiles, contado a partir de la fecha de publicación
de los citados avisos, manifiesten lo que a su derecho convenga.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
tomando en cuenta lo que en su caso hubieran manifestado los
beneficiarios, una vez que se haya acreditado el cumplimiento del
requisito anterior, resolverá sobre la procedencia de la cesión,
traspaso, fusión o escisión correspondiente. El contrato de cesión o
traspaso o el acuerdo tomado por la asamblea general extraordinaria de
accionistas, en su caso, deberá publicarse en la forma señalada en el
párrafo anterior e inscribirse en el Registro Público de Comercio
correspondiente.
Los procesos de cesión, traspaso, fusión o escisión
a que se refiere esta fracción, de ninguna manera modificarán los
términos y condiciones vigentes pactados en los contratos de fianza
correspondientes. En todo caso, para su modificación será necesaria la
manifestación de la voluntad de las partes interesadas en este
sentido;
XII.- La liquidación administrativa se regirá por
lo dispuesto en el Capítulo V del Título Tercero de esta Ley, con las
siguientes excepciones:
1.- El cargo de síndico y liquidador, en la
liquidación voluntaria, siempre corresponderá a alguna institución de
crédito facultada para efectuar operaciones fiduciarias, y
2.- La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas
ejercerá, respecto a los síndicos y a los liquidadores, las funciones
de vigilancia que tiene atribuidas en relación a las instituciones de
fianzas.
XIII.- (Derogado).
[Artículo 15 bis]
Artículo 15 Bis.- El consejo de administración tendrá las siguientes
funciones indelegables:
I.- La definición y aprobación de:
1.- Las políticas y normas en materia de
suscripción de fianzas y obtención de garantías, comercialización,
seguimiento de obligaciones garantizadas, inversiones, administración
integral de riesgos, reafianzamiento, reaseguro financiero, desarrollo
de la institución y financiamiento de sus operaciones, así como los
objetivos estratégicos en estas materias y los mecanismos para
monitorear y evaluar su cumplimiento.
2.- Las normas para evitar conflictos de intereses
entre las diferentes áreas de la institución en el ejercicio de las
funciones que tienen asignadas;
3.- Las medidas a efecto de evitar que la
institución y los agentes manejen pólizas o contratos firmados y sin
requisitar, en contravención a lo previsto en los artículos 60
fracción VI, 89 Bis-1 y 111 fracción VI Bis de esta Ley;
4.- La constitución de comités de carácter
consultivo que reporten, directamente o por conducto del director
general, al propio consejo de administración y que tengan por objeto
auxiliar a dicho consejo en la determinación de la política y
estrategia en materia de inversiones y administración integral de
riesgos, suscripción de fianzas, obtención de garantías y
reafianzamiento.
Los consejeros y demás miembros de los comités a
los que se refiere esta fracción, estarán obligados a abstenerse
expresamente de participar en la deliberación y votación de cualquier
asunto que implique para ellos un conflicto de interés. Asimismo,
deberán mantener absoluta confidencialidad respecto de todos aquellos
actos, hechos o acontecimientos relativos a la institución de fianzas,
así como de toda deliberación que se lleve a cabo en los comités, sin
perjuicio de la obligación que tendrá la institución de proporcionar
toda la información que le sea solicitada al amparo de la presente
Ley.
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas mediante
disposiciones de carácter general, señalará los comités que como
mínimo deberá establecer el consejo de administración, sus funciones,
así como las normas relativas a su integración, periodicidad de sus
sesiones, oportunidad y suficiencia de la información que deban
considerar;
5.- La realización de operaciones de reaseguro
financiero y la emisión de obligaciones subordinadas o de otros
títulos de crédito, y
6.- El nombramiento del contralor normativo de la
institución;
II.- La resolución de los siguientes asuntos, con
el acuerdo de por lo menos tres cuartas partes de los consejeros que
estén presentes en las sesiones del consejo de administración y
siempre que se cuente con el voto favorable de la mayoría de los
consejeros independientes presentes:
1.- Las normas para prevenir y evitar conflictos de
intereses;
2.- La celebración de contratos o realización de
operaciones con personas relacionadas, cuando excedan el monto que
para estos efectos determine la asamblea de accionistas.
3.- El otorgamiento de pólizas de fianzas a
personas relacionadas o en las que éstas aparezcan como fiados,
contrafiadores, obligados solidarios o beneficiarios.
Para efectos de lo previsto en esta disposición se
considerarán personas relacionadas, las que se indican a continuación:
a) Las personas físicas o morales que posean
directa o indirectamente el control del dos por ciento o más de los
títulos representativos del capital de la institución, de la sociedad
controladora o de las entidades financieras y empresas integrantes del
grupo financiero al que, en su caso, pertenezca la propia institución,
de acuerdo al registro de accionistas más reciente;
b) Los miembros del consejo de administración, de
la institución, de la sociedad controladora o de las entidades
financieras y empresas integrantes del grupo financiero al que, en su
caso, ésta pertenezca;
c) Los cónyuges y las personas que tengan
parentesco con las personas señaladas en los dos incisos anteriores;
d) Las personas a las que se refieren las
fracciones VII y XIV del artículo 60 de esta Ley;
e) Las personas distintas a los funcionarios o
empleados que con su firma puedan obligar a la institución;
f) Las personas morales, así como los consejeros y
funcionarios de éstas, en las que la institución o la sociedad
controladora del grupo financiero al que, en su caso, pertenezca la
propia institución, posean directa o indirectamente el control del
diez por ciento o más de los títulos representativos de su capital, y
g) Las personas morales en las que cualesquiera de
las personas señaladas en los cinco incisos anteriores, así como las
personas a las que se refieren las fracciones VII y XIV del artículo
60 de este ordenamiento, posean directa o indirectamente el control
del diez por ciento o más de los títulos representativos de su
capital.
Los consejeros y funcionarios se excusarán de
participar en las discusiones y se abstendrán de votar en los casos en
que tengan un interés directo.
En todo caso, las operaciones con personas
relacionadas no deberán celebrarse en términos y condiciones más
favorables, que las operaciones de la misma naturaleza que se realicen
con el público en general.
Para los fines establecidos en esta disposición se
entenderá: por parentesco, al que existe por consanguinidad y afinidad
en línea recta en primer grado, y por consanguinidad y afinidad en
línea colateral en segundo grado o civil; por funcionarios, al
director general o el cargo equivalente y a los funcionarios que
ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de aquél; y por
interés directo, cuando el carácter de deudor u obligado en la
operación con personas relacionadas, lo tenga el cónyuge del consejero
o funcionario, o las personas con las que tenga parentesco, o bien,
una persona moral respecto de la cual alguna de las personas antes
mencionadas, detente directa o indirectamente el control del diez por
ciento o más de los títulos representativos de su capital.
[Artículo 15 bis 1]
Artículo 15 Bis-1.- Las instituciones de fianzas deberán dotar al
contralor normativo de los recursos humanos y materiales que requiera
para el buen desempeño de las funciones a su cargo.
El contralor normativo deberá ser nombrado por el
consejo de administración de la institución de fianzas, el cual podrá
suspenderlo, removerlo o revocar su nombramiento debiéndose notificar
de este hecho a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, dentro de
los diez días hábiles siguientes. En el supuesto de suspensión,
remoción o revocación del nombramiento, en dicha comunicación deberán
exponerse las razones por las cuales se adoptó esa decisión.
El contralor normativo reportará únicamente al
consejo de administración y, si así lo establecen los estatutos de la
sociedad, a la asamblea de accionistas de la institución de que se
trate, no estando subordinado a ningún otro órgano social ni
funcionario de la institución.
El contralor normativo realizará las siguientes
funciones:
I.- Proponer al consejo de administración de la
institución la adopción de medidas para prevenir conflictos de interés
y evitar el uso indebido de la información;
II.- Recibir los dictámenes de los auditores
externos contable y actuarial, y, en su caso los informes del
comisario, para su conocimiento y análisis;
III.- Revisar y dar seguimiento a los planes de
regularización de la institución en términos de lo previsto en los
artículos 104 y 104 Bis de esta Ley;
IV.- Opinar y dar seguimiento respecto de los
programas de autocorrección de la institución necesarios para subsanar
las irregularidades o incumplimientos de la normatividad externa e
interna aplicable en términos de lo previsto en el artículo 104 Bis-2
de esta Ley;
V.- Presentar anualmente a la Comisión Nacional de
Seguros y Fianzas un informe del cumplimiento de las obligaciones a su
cargo, en la forma y términos que establezca la propia Comisión
mediante disposiciones de carácter general, y
VI.- Informar al consejo de administración, a la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y, en su caso, al director
general, de cualquier irregularidad grave que detecte en el ejercicio
de sus funciones, aunque no sea materia de la aplicación de programas
de autocorrección a los que se refiere el artículo 104 Bis-2 de esta
Ley.
El contralor normativo deberá ser convocado a las
sesiones del consejo de administración y de los comités a los que se
refiere la fracción I, inciso 4) del artículo 15 Bis de esta Ley,
participando con voz pero sin voto.
Las funciones del contralor normativo se ejercerán
sin perjuicio de las que correspondan al comisario y a los auditores
externos de la institución de que se trate, de conformidad con la
legislación aplicable.
El contralor normativo será responsable por el
incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones previstas en esta
Ley, pudiendo ser sancionado de conformidad a lo previsto en la misma.
TÍTULO I
INSTITUCIONES DE FIANZAS
CAPÍTULO I BIS
DE LAS FILIALES DE INSTITUCIONES FINANCIERAS DEL EXTERIOR
[Artículo 15-a]
Artículo 15-A.- Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I.- Filial: La sociedad mexicana autorizada para
organizarse y funcionar, conforme a esta Ley, como institución de
fianzas, y en cuyo capital participe una Institución Financiera del
Exterior o una Sociedad Controladora Filial, en los términos del
presente capítulo;
II.- Institución Financiera del Exterior: La
entidad financiera constituida en un país con el que México haya
celebrado un tratado o acuerdo internacional en virtud del cual se
permita el establecimiento en territorio nacional de Filiales; y
III.- Sociedad Controladora Filial: La sociedad
mexicana autorizada para constituirse y operar como sociedad
controladora en los términos de la Ley para Regular las Agrupaciones
Financieras, y en cuyo capital participe una Institución Financiera
del Exterior.
[Artículo 15-b]
Artículo 15-B.- Las Filiales se regirán por lo previsto en los
tratados o acuerdos internacionales correspondientes, el presente
capítulo, las disposiciones contenidas en esta Ley aplicables a las
instituciones de fianzas y las reglas para el establecimiento de
Filiales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y
Fianzas.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará
facultada para interpretar para efectos administrativos las
disposiciones sobre servicios financieros que se incluyan en los
tratados o acuerdos internacionales a que hace mención el párrafo
anterior, así como para proveer a su observancia.
[Artículo 15-c]
Artículo 15-C.- Para organizarse y funcionar como Filial se requiere
autorización del Gobierno Federal, que compete otorgar
discrecionalmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. Por su
naturaleza estas autorizaciones serán intransmisibles.
Las autorizaciones que al efecto se otorguen, así
como sus modificaciones, se publicarán en el Diario Oficial de la
Federación.
(DR)IJ
[Artículo 15-d]
Artículo 15-D.- Las autoridades financieras, en el ámbito de sus
respectivas competencias, garantizarán el cumplimiento de los
compromisos de trato nacional que en su caso sean asumidos por México,
en los términos establecidos en el tratado o acuerdo internacional
aplicable.
Las Filiales podrán realizar las mismas operaciones
que las instituciones de fianzas, a menos que el tratado o acuerdo
internacional aplicable establezca alguna restricción.
[Artículo 15-e]
Artículo 15-E.- Para invertir en el capital social de una Filial, la
Institución Financiera del Exterior deberá realizar, en el país en el
que esté constituida, directa o indirectamente, de acuerdo con la
legislación aplicable, el mismo tipo de operaciones que la Filial de
que se trate esté facultada para realizar en México, de conformidad
con lo que señalen la presente Ley y las reglas a las que se refiere
el primer párrafo del artículo 15-B.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior
a las Filiales en cuyo capital participe una Sociedad Controladora
Filial de conformidad con la Ley para Regular las Agrupaciones
Financieras y las reglas mencionadas en el párrafo anterior.
[Artículo 15-f]
Artículo 15-F.- La solicitud de autorización para organizarse y funcionar como Filial deberá cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ley y en las reglas a las que se refiere el primer párrafo del artículo 15-B.
[Artículo 15-g]
Artículo 15-G.- El capital social de las Filiales estará representado
por dos series de acciones. Cuando menos el cincuenta y uno por ciento
del capital social de las Filiales se integrará por acciones de la
Serie "F". El cuarenta y nueve por ciento restante del capital social
podrá integrarse indistinta o conjuntamente por acciones Serie "F" y
"B".
La totalidad de las acciones Serie "F" de una
Filial deberá ser propiedad en todo momento de una Institución
Financiera del Exterior, directa o indirectamente, o de una Sociedad
Controladora Filial. Las acciones Serie "B" que no sean propiedad de
dicha Institución Financiera del Exterior o Sociedad Controladora
Filial, estarán sujetas a lo dispuesto en las fracciones II Bis y III
del artículo 15 de la presente Ley.
Las acciones deberán pagarse íntegramente en el
acto de ser suscritas.
Las Filiales no podrán emitir acciones de voto
limitado.
[Artículo 15-h]
Artículo 15-H.- Las acciones Serie "F" de una Filial únicamente podrán
ser enajenadas previa autorización de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público.
Salvo en el caso en que el adquirente sea una
Institución Financiera del Exterior, una Sociedad Controladora Filial
o una Filial, para llevar a cabo la enajenación deberán modificarse
los estatutos sociales de la Filial cuyas acciones sean objeto de la
operación para cumplir con lo dispuesto en la fracción III del
artículo 15.
Cuando el adquirente sea una Institución Financiera
del Exterior, una Sociedad Controladora Filial o una Filial, deberá
observarse lo dispuesto en las fracciones I, III y IV del artículo
15-I.
[Artículo 15-i]
Artículo 15-I.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá
autorizar a las Instituciones Financieras del Exterior, a las
Sociedades Controladoras Filiales o a las Filiales, la adquisición de
acciones de una institución de fianzas siempre y cuando se cumplan los
siguientes requisitos:
I.- La Institución Financiera del Exterior, la
Sociedad Controladora Filial o la Filial, según sea el caso, deberá
adquirir acciones que representen cuando menos el cincuenta y uno por
ciento del capital social;
II.- Deberán modificarse los estatutos sociales de
la institución de fianzas, cuyas acciones sean objeto de enajenación,
a efecto de cumplir con lo dispuesto en el presente capítulo;
III.- La solicitud deberá acompañarse de la
siguiente información:
a) Relación de nombres nacionalidad, domicilios y
ocupaciones de los consejeros, funcionarios y contralor normativo,
quienes deberán cumplir con los requisitos establecidos en las
fracciones VIII Bis y VIII Bis-1 del artículo 15 de esta Ley;
b) Plan de actividades de la institución de fianzas
de que se trate, el cual deberá contemplar, en lo conducente, los
aspectos señalados en el artículo 7o. de esta Ley;
c) Programa estratégico para la implementación de
las políticas y normas a que se refiere el numeral 1 de la fracción I
del artículo 15 Bis de esta Ley, y
d) La demás documentación conexa que requiera la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público a efecto de evaluar la
solicitud correspondiente.
IV.- (Derogada)
[Artículo 15-j]
Artículo 15-J.- (Derogado).
(DR)IJ
[Artículo 15-k]
Artículo 15-K.- La administración de las filiales estará encomendada a
un consejo de administración y a un director general, en sus
respectivas esferas de competencia. La integración y funciones del
consejo de administración, además de regirse por lo previsto en los
artículos 15 fracciones VIII y VIII Bis, y 15 Bis de esta Ley, se
sujetará a las siguientes modalidades:
I.- El nombramiento deberá hacerse en asamblea por
cada serie de acciones. A las asambleas que se reúnan con este fin,
así como aquellas que tengan el propósito de designar comisarios por
cada serie de acciones, les serán aplicables, en lo conducente, las
disposiciones para las asambleas generales ordinarias previstas en la
Ley General de Sociedades Mercantiles;
II.- El accionista de la serie "E" que represente
cuando menos el 51% del capital social pagado designará a la mitad más
uno de los consejeros y por cada 10% de acciones de esta serie que
exceda de ese porcentaje, tendrá derecho a designar un consejero más.
Los accionistas de la serie "M" designarán a los consejeros restantes.
Sólo podrá revocarse el nombramiento de los consejeros de minoría,
cuando se revoque el de todos los demás de la misma serie, y
III.- El presidente del consejo deberá elegirse de
entre los consejeros propietarios de la serie "E".
[Artículo 15-l]
Artículo 15-L.- (Derogado).
[Artículo 15-m]
Artículo 15-M.- El órgano de vigilancia de las Filiales estará integrado por lo menos por un comisario designado por los accionistas de la Serie "F" y, en su caso, un comisario nombrado por los accionistas de la Serie "B", y sus respectivos suplentes.
[Artículo 15-n]
Artículo 15-N.- Respecto de las Filiales, la Comisión Nacional de
Seguros y Fianzas tendrá todas las facultades que le atribuye la
presente Ley en relación con las instituciones de fianzas. Cuando las
autoridades supervisoras del país de origen de la Institución
Financiera del Exterior propietaria de acciones representativas del
capital social de una Filial o de una Sociedad Controladora Filial,
según sea el caso, deseen realizar visitas de inspección, deberán
solicitarlo a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. A discreción
de la misma, las visitas podrán hacerse por su conducto o sin que
medie su participación.
La solicitud a que hace mención el párrafo anterior
deberá hacerse por escrito, cuando menos con treinta días naturales de
anticipación y deberá acompañarse de lo siguiente:
I.- Descripción del acto de inspección a ser
realizado; y
II.- Las disposiciones legales pertinentes al acto
de inspección objeto de la solicitud.
A solicitud de la Comisión Nacional de Seguros y
Fianzas, las autoridades que realicen la inspección deberán
presentarle un informe de los resultados obtenidos.
TÍTULO I
INSTITUCIONES DE FIANZAS
CAPÍTULO II
OPERACIONES
[Artículo 16]
Artículo 16.- Las instituciones de fianzas sólo podrán realizar las
operaciones siguientes:
I.- Practicar las operaciones de fianzas y de
reafianzamiento a que se refiere la autorización que exige esta Ley,
así como otras operaciones de garantía que autorice la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general;
I Bis.- Celebrar operaciones de reaseguro
financiero en los siguientes términos.
En la realización de operaciones de reaseguro
financiero, las instituciones de fianzas se sujetarán a las bases
siguientes, así como a las reglas de carácter general que dicte la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las cuales buscarán que en
este tipo de operaciones se preserve la solvencia de las
instituciones:
a) La contratación de cualquier tipo de operación
de reaseguro financiero estará sujeta a la autorización que otorgue la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con base en lo previsto en
esta Ley y en las reglas respectivas;
b) El consejo de administración de la institución
de fianzas tendrá la responsabilidad de revisar y aprobar las
operaciones de reaseguro financiero que pretenda efectuar la
institución, de manera previa a que éstas sean sometidas a la
consideración de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para su
aprobación;
c) En las reglas a las que se refiere esta
fracción, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá los
criterios y requisitos específicos para considerar que un contrato de
reafianzamiento o reaseguro comprende una transferencia significativa
de responsabilidades asumidas por fianzas en vigor, considerando,
entre otros aspectos, la probabilidad de pérdida que enfrente el
reasegurador o reafianzador respecto de la cartera cedida, la
proporcionalidad de la pérdida entre la cedente y el reasegurador o
reafianzador con relación a la prima cedida, así como la relación
entre la responsabilidad cedida, el componente de financiamiento y el
monto y naturaleza del contrato de reaseguro o reafianzamiento en su
conjunto;
d) La realización de operaciones de reaseguro
financiero con reaseguradoras o reafianzadoras extranjeras requerirá
que las mismas, además de estar inscritas en el registro a que se
refiere el artículo 34 de esta Ley, cuenten con una calificación
mínima para este efecto otorgada por una empresa calificadora
especializada. Dicha calificación mínima será determinada por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público en las reglas a las que se
refiere esta fracción, y
e) El financiamiento obtenido por las instituciones
de fianzas a través de la realización de operaciones de reaseguro
financiero, no podrá representar más del 15% del requerimiento mínimo
de capital base de operaciones de la institución, ni exceder el monto
del capital pagado de la institución ajustado por el efecto neto de
las utilidades y pérdidas del ejercicio y de ejercicios anteriores;
II.- Constituir e invertir las reservas previstas
en esta Ley;
III.- Constituir depósitos en instituciones de
crédito y en bancos del extranjero en los términos de esta Ley;
IV.- Operar con valores en los términos de esta Ley
y de la Ley del Mercado de Valores;
V.- Operar con documentos mercantiles por cuenta
propia para la realización de su objeto social;
VI.- Adquirir acciones de las sociedades a que se
refieren los artículos 9o., 79, 79 Bis-1 y 79 Bis-2 de esta Ley;
VII.- Adquirir acciones de sociedades que se
organicen exclusivamente para adquirir el dominio y administración de
bienes inmuebles destinados al establecimiento de las oficinas de la
institución;
VIII.- Dar en administración a las instituciones
cedentes del extranjero, las primas retenidas para la inversión de las
reservas constituidas, correspondientes a operaciones de
reafianzamiento;
IX.- Administrar las reservas previstas en esta
Ley, a instituciones del extranjero, correspondientes a las
operaciones de reafianzamiento cedido;
X.- Efectuar inversiones en el extranjero por las
reservas técnicas o en cumplimiento de otros requisitos necesarios,
correspondientes a operaciones practicadas fuera del país;
XI.- Adquirir, construir y administrar viviendas de
interés social e inmuebles urbanos de productos regulares;
XII.- Adquirir bienes muebles e inmuebles
necesarios para la realización de su objeto social;
XIII.- Otorgar préstamos o créditos;
XIV. Recibir títulos en descuento y redescuento a
instituciones de crédito, organizaciones auxiliares del crédito,
sociedades financieras de objeto múltiple, así como a fondos
permanentes de fomento económico destinados en fideicomiso por el
gobierno federal en instituciones de crédito;
XV.- Actuar como institución fiduciaria sólo en el
caso de fideicomisos de garantía con la facultad de administrar los
bienes fideicomitidos en los mismos, los cuales podrán o no estar
relacionados con las pólizas de fianzas que expidan.
Asimismo, podrán actuar como institución fiduciaria
en los fideicomisos de garantía a que se refiere la Sección Segunda
del Capítulo V del Título Segundo de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, sujetándose a lo que dispone el artículo 85
Bis de la Ley de Instituciones de Crédito y bajo la inspección y
vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Las instituciones de fianzas, en su carácter de
fiduciarias, podrán ser fideicomisarias en los fideicomisos en los
que, al constituirse, se transmita la propiedad de los bienes
fideicomitidos y que tengan por fin servir como instrumento de pago de
obligaciones incumplidas, en el caso de fianzas otorgadas por las
propias instituciones. En este supuesto, las partes deberán designar
de común acuerdo a un fiduciario sustituto para el caso que surgiere
un conflicto de intereses entre las mismas.
La operación de fideicomiso se sujetará a lo
dispuesto en esta Ley y a las siguientes bases:
a) En el desempeño de los fideicomisos, las
instituciones de fianzas deberán apegarse a las sanas prácticas
fiduciarias. El Banco de México podrá, en caso de considerarlo
necesario, emitir mediante reglas de carácter general las
características a que deberán ajustarse tales operaciones.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público a
propuesta de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y oyendo la
opinión del Banco de México, podrá ordenar a las instituciones de
fianzas la suspensión de las operaciones que infrinjan las reglas que
en su caso emita el Banco de México;
b) Las instituciones de fianzas podrán recibir en
fideicomiso cantidades adicionales de efectivo, valores, bienes
muebles e inmuebles y derechos, según el requerimiento del
fideicomitente, o adquirir ese tipo de activos con los recursos
fideicomitidos, siempre que tales operaciones se realicen
exclusivamente en cumplimiento del objeto del fideicomiso;
c) Deberán abrir contabilidades especiales por cada
contrato, debiendo registrar en las mismas y en su propia
contabilidad, el dinero que les confíen y los demás bienes, valores o
derechos con los que se incrementen los recursos originalmente afectos
al fideicomiso, así como los incrementos o disminuciones
correspondientes, por los productos o gastos respectivos.
Invariablemente deberán coincidir los saldos de las cuentas
controladas de la contabilidad de la institución de fianzas con las
contabilidades especiales.
En ningún caso los recursos, bienes o derechos
señalados estarán afectos a otras responsabilidades que las derivadas
del fideicomiso mismo o las que contra ellos correspondan a terceros,
de acuerdo con la Ley;
d) Las instituciones de fianzas deberán desempeñar
su cometido y ejercitarán sus facultades por medio de delegados
fiduciarios, quienes deberán satisfacer los requisitos de calidad
técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio,
considerándose que carecen de honorabilidad si se ubican en uno de los
supuestos previstos en el inciso d) del numeral 3 de la fracción VIII
Bis del artículo 15 de esta Ley.
Las instituciones responderán civilmente por los
daños y perjuicios que se causen por falta de cumplimiento en las
condiciones o términos señalados en el fideicomiso.
En el acto constitutivo del fideicomiso o en sus
reformas, se podrá prever la formación de un comité técnico, dar
reglas para su funcionamiento y fijar facultades. Cuando la
institución obre ajustándose a los dictámenes o acuerdos de este
comité, estará libre de toda responsabilidad;
e).- Cuando la institución de fianzas al ser
requerida, no rinda las cuentas de su gestión dentro de un plazo de 15
días hábiles o cuando sea declarada por sentencia ejecutoriada,
culpable de las pérdidas o menoscabo que sufran los recursos dados en
fideicomiso, o responsable de esas pérdidas o menoscabo por
negligencia grave, procederá su remoción como fiduciaria.
Las acciones para pedir cuentas, para exigir la
responsabilidad de la institución fiduciaria y para pedir su remoción,
corresponderán al fideicomisario o a sus representantes legales y a
falta de éstos al Ministerio Público, sin perjuicio de poder el
fideicomitente reservarse en el acto constitutivo del fideicomiso o en
las modificaciones del mismo, el derecho para ejercitar esta acción.
En caso de renuncia o remoción se estará a lo
dispuesto en el párrafo final del artículo 385 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito;
f).- Los recursos recibidos por las instituciones
de fianzas con cargo a contratos de fideicomiso, no podrán computarse
como parte de las reservas de carácter técnico que dichas
instituciones deben constituir de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley,
ni podrán considerarse para efecto alguno como parte de los cómputos
relativos al requerimiento mínimo de capital base de operaciones
previsto en el artículo 18 de la misma; y
g).- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
escuchando la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y
del Banco de México, determinará mediante reglas de carácter general
el monto máximo de recursos que una institución de fianzas podrá
recibir en fideicomiso, considerando su capital pagado, su
requerimiento mínimo de capital base de operaciones y cualquier otro
elemento que apoye su solvencia.
h) Cuando se trate de operaciones de fideicomiso
que constituya el Gobierno Federal o que él mismo, para los efectos de
este artículo declare de interés público a través de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, no será aplicable el plazo que establece
la fracción III del artículo 394 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito.
En lo no previsto por lo anterior, a las
instituciones de fianzas fiduciarias les será aplicable lo establecido
en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;
XVI.- Emitir obligaciones subordinadas las cuales
podrán ser no susceptibles de convertirse en acciones, o de conversión
obligatoria en acciones, así como emitir otros títulos de crédito.
En la emisión de obligaciones subordinadas las
instituciones se sujetarán a las bases siguientes, así como a las
reglas de carácter general que dicte la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, las cuales buscarán que en este tipo de operaciones
se preserve la solvencia de las instituciones:
a) Las obligaciones subordinadas y sus cupones
serán títulos de crédito con los mismos requisitos y características
que los bonos bancarios, salvo los previstos en la presente fracción;
b) La emisión de obligaciones subordinadas estará
sujeta a la autorización que otorgue la Comisión Nacional de Seguros y
Fianzas con base en lo previsto en esta Ley y en las reglas
respectivas;
c) El consejo de administración de la institución
de fianzas tendrá la responsabilidad de revisar y aprobar las
emisiones de obligaciones subordinadas, de manera previa a que éstas
sean sometidas a la consideración de la Comisión Nacional de Seguros y
Fianzas para su aprobación;
d) La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas
ordenará a la institución la suspensión temporal del pago de intereses
y, en su caso del principal de dichos títulos cuando, conforme a lo
previsto en el penúltimo párrafo del artículo 104 de esta Ley, haga
del conocimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el
incumplimiento de un plan de regularización de la institución de que
se trate;
e) En caso de liquidación o concurso mercantil de
la emisora, el pago de estos títulos se hará a prorrata, sin
distinción de fechas de emisión y después de cubrir todas las demás
deudas de la institución, conforme a las disposiciones legales
aplicables. El pago de las obligaciones subordinadas no convertibles
en acciones se hará antes de cubrir los pagos correspondientes a las
obligaciones subordinadas obligatoriamente convertibles en acciones y
de repartir a los titulares de las acciones el haber social.
El pago de las obligaciones subordinadas
obligatoriamente convertibles en acciones se hará en los mismos
términos señalados en el párrafo anterior, y antes de repartir entre
los titulares de las acciones el haber social;
f) En el acta de emisión relativa, en su caso en el
prospecto informativo, en cualquier otra clase de publicidad y en los
títulos que se expidan deberá constar en forma notoria, lo dispuesto
en los incisos d) y e) de esta fracción;
g) Estos títulos podrán emitirse en moneda nacional
o extranjera, mediante declaración unilateral de voluntad de la
emisora, que se hará constar ante la Comisión Nacional de Seguros y
Fianzas;
h) En el caso de la emisión de obligaciones
subordinadas no susceptibles de convertirse en acciones, deberá
establecerse un plazo determinado de vencimiento, el cual no podrá ser
menor de cinco años. La amortización de estos títulos considerará las
bases que se establezcan en las reglas previstas en el primer párrafo
de esta fracción, cuidando que la obligación no exceda en ningún
momento la capacidad de pago de la institución;
i) Los recursos que las instituciones obtengan por
la emisión de obligaciones subordinadas no susceptibles de convertirse
en acciones, deberán destinarse a financiar programas para el
desarrollo de las instituciones;
j) La emisión de obligaciones subordinadas no
susceptibles de convertirse en acciones requerirá de la calificación
otorgada por una sociedad calificadora de valores. En la reglas
respectivas, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará
el nivel mínimo requerido para este efecto, y
k) En el acta de emisión podrá designarse un
representante común de los tenedores de las obligaciones, en cuyo
caso, se deberán indicar sus derechos y obligaciones, así como los
términos y condiciones en que podrá procederse a su remoción y a la
designación de un nuevo representante. No se aplicará a estos
representantes, lo previsto en la Ley General de Títulos y Operaciones
de Crédito, para los representantes comunes de obligacionistas.
En la emisión de otros títulos de crédito las
instituciones se sujetarán en lo conducente, a lo previsto en esta
fracción, según lo determinen las reglas previstas en el párrafo
primero de esta misma fracción.
Los recursos obtenidos por las instituciones de
fianzas a través de la emisión de obligaciones subordinadas
obligatoriamente convertibles en acciones, no deberán exceder el monto
del capital pagado de la institución, ajustado por el efecto neto de
las utilidades y pérdidas del ejercicio y de ejercicios anteriores.
Los recursos obtenidos por las instituciones de
fianzas a través de la emisión de obligaciones subordinadas no
susceptibles de convertirse en acciones y de otros títulos de crédito,
no podrán representar más del 20% del requerimiento mínimo de capital
base de operaciones de la institución, ni exceder el monto del capital
pagado de la institución una vez aplicadas las pérdidas del ejercicio
y de ejercicios anteriores;
XVI Bis.- Los recursos obtenidos por las
instituciones de fianzas a través de la realización de operaciones de
reaseguro financiero previstas en la fracción I Bis de este artículo,
así como por la emisión de obligaciones subordinadas obligatoriamente
convertibles en acciones y obligaciones subordinadas no susceptibles
de convertirse en acciones, no podrán, en conjunto, representar más
del 25% del requerimiento mínimo de capital base de operaciones de la
institución, ni exceder el monto del capital pagado de la institución
ajustado por el efecto neto de las utilidades y pérdidas del ejercicio
y de ejercicios anteriores;
XVII.- Realizar las demás operaciones previstas en
esta Ley; y
XVIII.- Efectuar en los términos que señale la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las operaciones análogas o
conexas que autorice.
Las instituciones autorizadas para practicar
exclusivamente operaciones de reafianzamiento podrán efectuar las
anteriores operaciones con excepción de la emisión de fianzas.
[Artículo 17]
Artículo 17.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la
opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, establecerá a
través de reglas de carácter general, los límites máximos de emisión y
de retención por fianza y por la acumulación de responsabilidades por
fiado, grupos de fiados u operación de reafianzamiento, a que deben
sujetarse las instituciones de fianzas, procurando en todo momento la
adecuada distribución de sus responsabilidades.
[Artículo 18]
Artículo 18.- Las instituciones de fianzas, sin perjuicio de mantener
el capital mínimo pagado previsto en el artículo 15, fracción II de
esta Ley, deben mantener recursos de capital suficientes para cubrir
el requerimiento mínimo de capital base de operaciones que resulte de
aplicar los procedimientos de cálculo que la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público determine mediante reglas generales. Se considera
requerimiento mínimo de capital base de operaciones de las
instituciones de fianzas, a la cantidad necesaria de recursos con que
deben contar para la adecuada realización de sus actividades, de
conformidad con las sanas prácticas de la actividad afianzadora,
procurando su desarrollo equilibrado con base en las normas técnicas
aplicables y tomando en consideración las responsabilidades asumidas,
así como su diversificación.
Las reglas generales que conforme a este artículo
dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberán propiciar la
consecución de los objetivos siguientes:
I.- El adecuado apoyo de los recursos patrimoniales
en relación a los riesgos y responsabilidades que asuman las
instituciones, en función de las garantías, del tipo de fianzas, de la
clase de obligaciones, así como a los distintos riesgos a que estén
expuestas;
II.- El desarrollo de políticas adecuadas para la
selección de riesgos en la suscripción de fianzas, así como para la
dispersión de reaseguradores o reafianzadores en las operaciones de
cesión y aceptación de reafianzamiento;
III.- El apropiado nivel de recursos patrimoniales,
en relación a los riesgos financieros que asuman las instituciones, al
invertir los recursos que mantengan con motivo de sus operaciones, y
IV.- La determinación de los supuestos y de los
recursos de capital que las instituciones deberán mantener con el
propósito de hacer frente a situaciones de carácter excepcional que
pongan en riesgo su solvencia o estabilidad, derivadas tanto de la
operación particular de las instituciones como de condiciones de
mercado.
(DR)IJ
[Artículo 19]
Artículo 19.- Las instituciones de fianzas deberán tener
suficientemente garantizada la recuperación y comprobar en cualquier
momento las garantías con que cuenten, cualquiera que sea el monto de
las responsabilidades que contraigan mediante el otorgamiento de
fianzas.
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, cuando
así lo estime necesario, podrá solicitar a las instituciones de
fianzas que le acrediten el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo
anterior y éstas deberán hacerlo en el plazo que señale la propia
Comisión. En caso de no hacerlo, la Comisión ordenará el registro del
pasivo correspondiente en los términos del artículo 61 de esta Ley.
[Artículo 20]
Artículo 20.- Para los efectos de esta Ley, se entiende que existe una
misma responsabilidad, aunque se otorguen varias pólizas de fianzas:
I.- Cuando una institución otorgue fianzas a varias
personas y la exigibilidad de todas las obligaciones afianzadas
dependa necesariamente de un mismo hecho o acto;
II.- Cuando la institución otorgue fianzas para
garantizar obligaciones a cargo de una misma persona, cuya
exigibilidad dependa necesariamente de la realización de un mismo
hecho o acto;
III.- Cuando se garanticen obligaciones
incondicionales a cargo de una misma persona que consistan en la
entrega de dinero, y
IV.- En los demás casos que fije la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones generales.
[Artículo 21]
Artículo 21.- En el otorgamiento de fianzas, las instituciones sin
perjuicio de recabar las garantías que sean necesarias, deberán
estimar razonablemente que se dará cumplimiento a las obligaciones
garantizadas considerando la viabilidad económica de los proyectos
relacionados con las obligaciones que se pretendan garantizar, la
capacidad técnica y financiera del fiado para cumplir con la
obligación garantizada, su historial crediticio, así como su
calificación administrativa y moral.
[Artículo 22]
Artículo 22.- Las fianzas de fidelidad y las que se otorguen ante las
autoridades judiciales del orden penal podrán expedirse sin garantía
suficiente ni comprobable. Se exceptúan de esta regla las fianzas
penales que garanticen la reparación del daño y las que se otorguen
para que obtengan la libertad provisional los acusados o procesados
por delitos en contra de las personas en su patrimonio; pues en todos
estos casos será necesario que la institución obtenga garantía
suficiente y comprobable.
[Artículo 23]
Artículo 23.- (Derogado).
[Artículo 24]
Artículo 24.- Las garantías de recuperación que las instituciones de
fianzas están obligadas a obtener en los términos de esta Ley, podrán
ser:
I.- Prenda, hipoteca o fideicomiso;
II.- Obligación solidaria;
III.- Contrafianza; o
IV.- Afectación en garantía en los términos
previstos por esta Ley.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo
la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, mediante
reglas de carácter general, podrá autorizar otras garantías de
recuperación y determinará las calificaciones y requisitos de las
garantías señaladas en este artículo.
No se requerirá recabar la garantía de recuperación
respectiva, cuando, la institución de fianzas considere, bajo su
responsabilidad, que el fiado o sus obligados solidarios conforme al
artículo 30 de esta Ley, sean ampliamente solventes y tengan
suficiente capacidad de pago. Para acreditar lo anterior, las
instituciones de fianzas deberán contar con los documentos y análisis
financieros necesarios e integrar los expedientes que permitan
verificar su cumplimiento. Tal documentación deberá actualizarse
anualmente, hasta en tanto continúe vigente la obligación garantizada.
Los representantes legales de personas morales que
se constituyan como obligados solidarios o contrafiadores de fiados,
en documentos o contratos solicitud de fianza, proporcionados por las
instituciones de fianzas, deberán tener conferidos poderes para
rigurosos actos de dominio y si éstos no están limitados expresamente
para que el mandatario no pueda comprometer al patrimonio de su
representada en relación con obligaciones de terceros, la obligación
solidaria o contrafianza así establecida surtirá los efectos legales
correspondientes ante la afianzadora. Cualquier derecho que por este
motivo tuviera el mandante lo puede ejercitar en contra del
mandatario, pero nunca ante la institución de fianzas.
Salvo prueba en contrario, la obligación a cargo
del fiado de indemnizar a la institución de fianzas de que se trate,
se derivará del acreditamiento por parte de la institución de fianzas
de haber expedido póliza de fianza o comprobar en cualquier otra forma
que ésta le fue de utilidad al fiado, aun cuando éste no haya prestado
su consentimiento para la constitución de la fianza.
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá
ordenar en cualquier momento a la institución de fianzas que demuestre
la acreditada solvencia del fiado u obligado solidario y en caso de no
hacerlo, la Comisión ordenará el registro del pasivo correspondiente
en los términos del artículo 61 de esta Ley.
[Artículo 25]
Artículo 25.- (Derogado).
(DR)IJ
[Artículo 26]
Artículo 26.- La garantía que consista en prenda, sólo podrá
constituirse sobre:
I.- Dinero en efectivo;
II.- Depósitos, préstamos y créditos en
instituciones de crédito;
III.- Valores emitidos o garantizados por el
Gobierno Federal o por instituciones de crédito;
IV.- Valores aprobados como objeto de inversión por
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. En este caso la
responsabilidad de la fiadora no excederá del 80% del valor de la
prenda; y
V.- Otros bienes valuados por institución de
crédito o corredor. En este caso, la responsabilidad de la fiadora no
excederá del 80% del valor de los bienes.
[Artículo 27]
Artículo 27.- La prenda consistente en efectivo o en valores,
cualquiera que sea el monto de la fianza, deberá depositarse en un
plazo de cinco días hábiles en una institución de crédito; y de ellos
sólo podrá disponerse cuando la fianza sea reclamada o se cancele, o
cuando se sustituya la garantía en los términos previstos por esta
Ley.
Cuando dichos bienes se encuentren depositados en
alguna institución de crédito, casa de bolsa, persona moral o
institutos para el depósito de valores, bastarán las instrucciones del
deudor prendario al depositario para constituir la prenda.
Si la prenda consiste en bienes distintos del
dinero en efectivo o de valores, independientemente del monto de la
fianza, la prenda podrá quedar en poder del otorgante de la misma, en
cuyo caso éste se considerará para los fines de la responsabilidad
civil o penal correspondiente, como depositario judicial.
[Artículo 28]
Artículo 28.- La garantía que consista en hipoteca, deberá
constituirse sobre bienes valuados por institución de crédito o sobre
la unidad completa de una empresa industrial, caso en el que se
comprenderán todos los elementos materiales, muebles o inmuebles
afectos a la explotación, considerados en su conjunto, incluyendo los
derechos de crédito a favor de la empresa.
Las instituciones de fianzas, como acreedoras de
las garantías hipotecarias, podrán oponerse a las alteraciones o
modificaciones que se hagan a dichos bienes durante el plazo de la
garantía hipotecaria, salvo que resulten necesarios para la mejor
prestación del servicio correspondiente.
El monto de la fianza no podrá ser superior al 80%
del valor disponible de los bienes, cuando se constituyan sobre
inmuebles, y podrá constituirse en segundo lugar, cuando la garantía
hipotecaria se establezca sobre empresas industriales, si los
rendimientos netos de la explotación, libres de toda otra carga,
alcanzan para garantizar suficientemente el importe de la fianza
correspondiente.
[Artículo 29]
Artículo 29.- El fideicomiso sólo se aceptará como garantía cuando se
afecten bienes o derechos presentes no sujetos a condición. En lo
conducente, se aplicarán al fideicomiso las proporciones y requisitos
exigidos por esta Ley para las demás garantías.
En la constitución del fideicomiso podrá convenirse
el procedimiento para la realización de los bienes o derechos afectos
al mismo, cuando la afianzadora deba pagar la fianza, o habiendo hecho
el pago al beneficiario de la misma, tenga derecho a la recuperación
correspondiente. Para estos efectos, las partes pueden autorizar a la
institución fiduciaria para que proceda a la enajenación de los bienes
o derechos que constituyan el patrimonio del fideicomiso y para que
con el producto de esa enajenación se cubran a la afianzadora las
cantidades a que tenga derecho, debidamente comprobadas.
[Artículo 30]
Artículo 30.- La garantía que consista en obligación solidaria o
contrafianza, se aceptará cuando el obligado solidario o el
contrafiador comprueben ser propietarios de bienes raíces o
establecimiento mercantil, inscritos en el Registro Público de la
Propiedad y de Comercio.
En todo caso, el monto de la responsabilidad de la
institución no excederá del ochenta por ciento del valor disponible de
los bienes.
[Artículo 31]
Artículo 31.- El fiado, obligado solidario o contrafiador,
expresamente y por escrito, podrán afectar, en garantía del
cumplimiento de sus obligaciones con las instituciones de fianzas,
bienes inmuebles de su propiedad inscritos en el Registro Público de
la Propiedad. El documento en que se haga la afectación, ratificado
por el propietario del inmueble ante juez, notario, corredor público,
o la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, se asentará, a petición
de las instituciones en el Registro Público de la Propiedad.
La afectación en garantía surtirá efectos contra
tercero desde el momento de su asiento en el citado Registro, conforme
a lo dispuesto por el artículo 100 de esta Ley, debiendo indicarse así
en el propio asiento registral.
Las instituciones de fianzas estarán obligadas a
extender a los fiados, solicitantes, obligados solidarios o
contrafiadores que hubieren constituido garantías sobre bienes
inmuebles, las constancias necesarias para la tildación de las
afectaciones marginales asentadas conforme a este artículo, una vez
que las fianzas correspondientes sean debidamente canceladas, sin
responsabilidad para ellas y siempre que no existan a favor de las
afianzadoras, adeudos a cargo de su fiado por primas o cualquier otro
concepto que se derive de la contratación de la fianza.
Las instituciones de fianzas serán responsables de
los daños y perjuicios que causen a los interesados por no entregar a
éstos las constancias antes mencionadas en un plazo no mayor de quince
días hábiles, contado a partir de la fecha en que reciban la solicitud
de los mismos y, en su caso, desde el momento en que el fiado,
obligados solidarios o contrafiadores, cubran a la afianzadora los
adeudos a su cargo.
Las firmas de los funcionarios de las instituciones
de fianzas que suscriban las constancias a que se refiere el párrafo
anterior, deberán ratificarse ante la Comisión Nacional de Seguros y
Fianzas, notario o corredor públicos. Para tal efecto, esas
instituciones de fianzas deberán registrar en la mencionada Comisión
las firmas de las personas autorizadas para la expedición de tales
constancias.
El Registro Público de la Propiedad y de Comercio
sólo procederá a la tildación de las afectaciones marginales, cuando
la solicitud se presente acompañada de la constancia expedida por la
afianzadora para la tildación respectiva con la ratificación a que se
refiere el párrafo anterior.
Los trámites a cargo de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas a
que se refiere el presente artículo, deberán atenderse a más tardar el
día hábil siguiente al de presentación de la solicitud respectiva,
siempre y cuando cumplan con todos los requisitos legales
correspondientes.
[Artículo 31 bis]
Artículo 31 Bis.- Las instituciones de fianzas deberán establecer
procedimientos para dar seguimiento al cumplimiento que den sus fiados
a las obligaciones garantizadas, con el propósito de mantener un
adecuado control de los riesgos asumidos y, en su caso, adoptar las
medidas preventivas necesarias para salvaguardar su estabilidad y
solvencia.
(DR)IJ
[Artículo 32]
Artículo 32.- Para la adecuada diversificación de las
responsabilidades asumidas por la expedición de fianzas, las
instituciones de fianzas podrán celebrar contratos de reafianzamiento
o de coafianzamiento en los términos de esta Ley. Asimismo, en la
realización de operaciones de cesión de reafianzamiento, las
instituciones deberán procurar una adecuada dispersión en el uso de
reaseguradores o reafianzadores.
[Artículo 33]
Artículo 33.- Ninguna institución de fianzas podrá retener
responsabilidades en exceso del límite a que se refiere el artículo 17
de esta Ley y cuando la responsabilidad exceda de dicho límite, deberá
distribuir entre otras instituciones el excedente, pudiendo elegir
entre reafianzar u ofrecer el coafianzamiento respectivo.
La institución de fianzas previamente a la
expedición de la fianza respectiva, deberá contar con la aceptación
por escrito de las demás instituciones de fianzas que participarán en
reafianzamiento o coafianzamiento.
[Artículo 34]
Artículo 34.- Las operaciones de reafianzamiento a que se refiere esta
Ley, podrán contratarse con entidades mexicanas o del extranjero.
Para que una institución de fianzas celebre
contrato de reafianzamiento con alguna entidad del exterior, facultada
en su país para realizar este tipo de operaciones, será necesario que
esta última se encuentre inscrita en el Registro General que para tal
efecto, llevará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de
acuerdo con las reglas de carácter general que dicte la propia
Secretaría.
La inscripción en el Registro de que se trata la
otorgará o negará discrecionalmente la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, a las reafianzadoras de primer orden del exterior
que, a su juicio, reúnan los requisitos de estabilidad y solvencia
para efectuar las operaciones de reafianzamiento.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo
anterior, los interesados deberán presentar a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público la documentación que acredite el
cumplimiento de los requisitos que para operar con instituciones de
fianzas mexicanas exija la ley del país de su domicilio, así como
acreditar que cuentan con la calificación mínima que determine la
propia Secretaría, otorgada por parte de una empresa calificadora
especializada y presentar los informes que la misma les solicite
respecto a su situación financiera y los demás necesarios para
comprobar los requisitos señalados en el párrafo anterior.
Las interesadas estarán obligadas a presentar a la
mencionada Secretaría, los informes que ésta les solicite, dentro del
plazo que para esos efectos les conceda.
La inscripción en el Registro podrá ser cancelada
discrecionalmente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
previa audiencia de la interesada, cuando la reafianzadora deje de
satisfacer o de cumplir los requisitos u obligaciones establecidos por
las disposiciones legales y administrativas aplicables.
[Artículo 35]
Artículo 35.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante
disposiciones de carácter general, podrá establecer limitaciones al
reafianzamiento tomado y cedido, en función de las responsabilidades
asumidas por las instituciones de fianzas. Esta disposición no será
aplicable a aquellas instituciones de fianzas que se hubieren
constituido con el único objeto de practicar operaciones de
reafianzamiento.
[Artículo 36]
Artículo 36.- (Derogado).
[Artículo 37]
Artículo 37.- Las instituciones de fianzas autorizadas para practicar
exclusivamente el reafianzamiento, ajustarán sus operaciones a lo
dispuesto en la presente Ley y a las disposiciones generales que
establezcan la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas en uso de las facultades que a cada una
corresponde y tomando en cuenta la naturaleza y características de
operación propias de este tipo de instituciones.
[Artículo 38]
Artículo 38.- Las instituciones de fianzas sólo podrán expedir fianzas
por las cuales se obliguen a pagar como fiadoras en moneda extranjera,
conforme a las reglas de carácter general que al efecto dicte la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo previamente la
opinión del Banco de México, así como de la Comisión Nacional de
Seguros y Fianzas, las que determinarán el límite de retención por la
acumulación de responsabilidades por fiado.
Las reglas de que se trata sólo podrán autorizar
este tipo de operaciones, cuando se relacionen con el cumplimiento de
obligaciones exigibles fuera del país, o que por la naturaleza de
dichas obligaciones se justifique que su pago se convenga en moneda
extranjera.
La propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
podrá autorizar que las inversiones relacionadas con operaciones en
moneda extranjera, se constituyan en esta clase de moneda.
(DR)IJ
[Artículo 39]
Artículo 39.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante
disposiciones de carácter general, determinará los tipos de fianzas
que por su naturaleza deban considerarse como peligrosas o con
características especiales, señalando las garantías que deban tener,
la proporción mínima entre dichas garantías y la responsabilidad de la
institución de fianzas, las primas, documentación y demás condiciones
de colocación así como, en su caso, la contratación de reafianzamiento
o coafianzamiento.
TÍTULO I
INSTITUCIONES DE FIANZAS
CAPÍTULO III
ACTIVO COMPUTABLE
[Artículo 40]
ARTÍCULO 40.- El importe de los recursos de capital con el que las
instituciones de fianzas cubran el requerimiento mínimo de capital
base de operaciones a que se refiere el artículo 18 de esta Ley, en
todo momento deberá mantenerse invertido conforme al régimen de
inversión que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine
mediante reglas de carácter general, previa opinión de la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas, tomando en consideración lo siguiente:
a) La situación que al respecto guarden en general
las instituciones de fianzas y la composición y estabilidad de sus
recursos, señalándoles plazos para ajustarse a las modificaciones que
se hagan a dichos activos o porcentajes, en caso de ser necesario; y
b) Los plazos de las operaciones y el riesgo a que
esté expuesto el cumplimiento oportuno de las mismas.
Los recursos de capital que excedan el
requerimiento mínimo de capital base de operaciones podrán ser
invertidos libremente, siempre que no contravengan las prohibiciones
del artículo 60 de esta Ley; además, cuando dichos excedentes se
inviertan en el capital pagado de intermediarios financieros, deberá
obtenerse la autorización previa a que se refiere el artículo 79 Bis-1
de esta Ley, así como cualquier otra autorización que ésta u otras
leyes establezcan para que realicen alguna inversión y siempre que
esos excedentes no formen parte del capital mínimo pagado a que se
refiere el primer párrafo de la fracción II del artículo 15 de esta
Ley.
Cuando una institución de fianzas no mantenga los
recursos de capital necesarios para la cobertura del requerimiento
mínimo de capital base de operaciones a que se refiere el artículo 18
de esta Ley, se aplicará lo dispuesto por el artículo 104 de esta Ley.
[Artículo 40 bis]
Artículo 40 BIS.- (Derogado).
[Artículo 41]
Artículo 41.- (Derogado).
[Artículo 42]
Artículo 42.- (Derogado).
[Artículo 43]
Artículo 43.- (Derogado).
[Artículo 44]
Artículo 44.- Las instituciones se sujetarán a las disposiciones de la
Comisión de Seguros y Fianzas para adquirir, enajenar o prometer en
venta los inmuebles, certificados de participación inmobiliaria, y
derechos fiduciarios, que no sean de garantía, sobre inmuebles, así
como para arrendar inmuebles cuando provengan de operaciones de
inversión.
(DR)IJ
[Artículo 45]
Artículo 45.- (Derogado).
TÍTULO I
INSTITUCIONES DE FIANZAS
CAPÍTULO IV
RESERVAS
[Artículo 46]
Artículo 46.- Las instituciones de fianzas están obligadas a
constituir las reservas técnicas, de fianzas en vigor, de contingencia
y las demás que esta Ley establece, en los montos, forma y términos
que, mediante reglas de carácter general, determine la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, previa opinión de la Comisión Nacional de
Seguros y Fianzas, para cada tipo de fianza que las instituciones
otorguen, considerando el monto de las primas cobradas, las
responsabilidades asumidas, el grado de riesgo, las garantías de
recuperación con las que cuenten en los términos del artículo 24 de
esta Ley, los índices de reclamaciones y recuperaciones registrados,
los esquemas de reafianzamiento adoptados y las condiciones generales
imperantes en el mercado.
Asimismo, la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público podrá ordenar mediante reglas de carácter general, la
constitución de reservas técnicas especiales distintas a las señaladas
en el párrafo anterior, cuando a su juicio las características o
posibles riesgos de un tipo de operaciones las hagan recomendables
para hacer frente a posibles pérdidas u obligaciones presentes o
futuras, a cargo de las instituciones.
[Artículo 47]
Artículo 47.- La reserva de fianzas en vigor constituye el monto de
recursos suficientes para cubrir el pago de las reclamaciones
esperadas que se deriven de las responsabilidades retenidas por
fianzas en vigor, en tanto las instituciones se adjudican y hacen
líquidas las garantías de recuperación recabadas.
La reserva de contingencia constituye el monto de
recursos necesarios para cubrir posibles desviaciones en el pago de
las reclamaciones esperadas que se deriven de las responsabilidades
retenidas por fianzas en vigor, así como para enfrentar cambios en el
patrón de pago de sus reclamaciones, en tanto las instituciones se
adjudican y hacen líquidas las garantías de recuperación recabadas.
Esta reserva será acumulativa y sólo podrá dejar de incrementarse
cuando así lo determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
[Artículo 48]
Artículo 48.- Las instituciones de fianzas calcularán y registrarán
las reservas a que se refiere el artículo 46 de esta Ley de manera
mensual y al 31 de diciembre de cada año para efectos de balance, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59. La Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de
Seguros y Fianzas, podrá ordenar que en cualquier momento se haga una
valuación de dichas reservas y las instituciones estarán obligadas a
registrarlas e invertirlas de inmediato, conforme a los resultados que
arroje dicha estimación por cada ramo y subramo.
La valuación de las reservas técnicas deberá
apegarse a los estándares de práctica actuarial que al efecto señale
la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, mediante disposiciones de
carácter general. La valuación de las reservas técnicas deberá ser
elaborada y firmada por un actuario con cédula profesional que además
cuente con la certificación vigente emitida para este propósito por el
colegio profesional de la especialidad o acredite ante la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas que tiene los conocimientos requeridos
para este efecto.
[Artículo 49]
Artículo 49.- En los casos de reafianzamiento, tanto entre
instituciones de fianzas del país como con empresas extranjeras, la
constitución, inversión y retención de las reservas a que se refiere
el artículo 46 de esta Ley, se sujetará a lo dispuesto por las reglas
de carácter general que para tal efecto emita la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.
[Artículo 50]
Artículo 50.- (Derogado).
[Artículo 51]
Artículo 51.- (Derogado).
(DR)IJ
[Artículo 52]
Artículo 52.- (Derogado).
[Artículo 53]
Artículo 53.- (Derogado).
[Artículo 54]
Artículo 54.- (Derogado).
[Artículo 55]
Artículo 55.- De las inversiones de las reservas a que se refiere el
artículo 46 de esta Ley sólo podrá disponerse en los siguientes
supuestos:
I.- Cuando existan sobrantes de inversión en
relación a la reserva;
II.- En los de liquidación judicial o
administrativa, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público;
III.- En aquellos en que la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público deba cumplir mandamientos de ejecución en contra de
la institución de fianzas, a menos que dicha Secretaría decida dejar
sin efectos la autorización para operar;
IV.- En el que establece el artículo 95, fracción
IV, de esta Ley;
V.- Para la ejecución de los laudos o sentencias
que condenen a las instituciones, en los términos de esta Ley;
VI.- Cuando una institución vaya a realizar pagos
por reclamaciones de fianzas otorgadas, y
VII.- En los casos en que en algún ejercicio una
institución de fianzas reporte pérdidas extraordinarias por
reclamaciones pagadas irrecuperables, que afecten considerablemente su
capital contable.
Las disposiciones de inversiones a que se refieren
las fracciones VI y VII de este artículo, únicamente podrán realizarse
de acuerdo con las reglas de carácter general que al efecto emita la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Las instituciones de fianzas podrán liberar
parcialmente las reservas técnicas a que se refiere el artículo 46 de
esta Ley, atendiendo a las bases que establezca la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público en las reglas de carácter general previstas
en este artículo.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
mediante reglas de carácter general, determinará la forma y términos
de reconstitución de las inversiones de las reservas, y en su caso, de
los montos de las propias reservas cuya liberación hubiese sido
autorizada conforme a lo dispuesto en este artículo.
[Artículo 56]
Artículo 56.- (Derogado).
[Artículo 57]
Artículo 57.- (Derogado).
[Artículo 58]
Artículo 58.- (Derogado).
(DR)IJ
[Artículo 59]
Artículo 59.- Las reservas a que se refiere el artículo 46 de esta
Ley, en todo momento deberán mantenerse invertidas conforme al régimen
de inversión que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
mediante reglas de carácter general, previa opinión de la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas.
En la inversión de estos recursos, las
instituciones de fianzas deberán observar lo siguiente:
I.- El monto de las reservas determinado conforme a
esta Ley, se incrementará durante el ejercicio en la forma y con la
periodicidad que para tal efecto se les señale en las citadas reglas,
tomando en cuenta la conveniencia de propiciar que las instituciones
mantengan las reservas en proporción a las operaciones realizadas, de
manera que durante todo el ejercicio cuenten con los recursos
necesarios para garantizar sus responsabilidades y con vista a que su
monto se incremente en forma gradual y oportuna;
II.- La inversión de las reservas y de sus
incrementos periódicos deberán ajustarse a las proporciones y demás
requisitos que exige esta Ley, y efectuarse en el término que al
efecto se señale en las reglas mencionadas.
La citada Secretaría podrá ordenar en cualquier
tiempo que se haga un nuevo cálculo de las reservas a que se refiere
el artículo 46 de esta Ley y la institución estará obligada a realizar
las inversiones correspondientes, dentro del plazo que fije la propia
Secretaría, el cual no excederá de treinta días, y
III.- Las citadas reservas podrán mantenerse en los
renglones de activo con las limitaciones establecidas por esta Ley o
por lo señalado en las reglas a que se refiere este artículo.
Cuando las instituciones de fianzas presenten
faltantes en las coberturas de las reservas a que se refiere el
artículo 46 de esta Ley, así como en la cobertura del requerimiento
mínimo de capital base de operaciones establecido conforme a los
artículos 18 y 40 de la misma, la Comisión Nacional de Seguros y
Fianzas impondrá sanciones por cada faltante que se determine para
cada cobertura, cuyos montos se calcularán aplicando a cada uno de los
faltantes correspondientes al período previsto en las reglas de
carácter general sobre la materia expedidas por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, los siguientes factores sobre la tasa de
referencia que resulte del promedio aritmético de las tasas de
recargos aplicables en los casos de prórroga para el pago de créditos
fiscales derivados de contribuciones federales, vigentes para dicho
período:
1. De 1 a 1.5 veces la tasa de referencia, cuando
se trate de faltantes en la cobertura de reservas técnicas previstas
en el artículo 46 de esta Ley, y
2. De 1 a 1.25 veces la tasa de referencia, cuando
se trate de faltantes en la cobertura del requerimiento mínimo de
capital base de operaciones a que se refiere el artículo 18 de esta
Ley.
Se entenderá que los faltantes a los que se refiere
este artículo se presentan cuando las instituciones de fianzas no
cuenten con los recursos suficientes para respaldar, según
corresponda, las coberturas de sus reservas técnicas o la cobertura
del requerimiento mínimo de capital base de operaciones a que se
refiere el artículo 18 de esta Ley, o bien, cuando los recursos no se
mantengan invertidos conforme a los regímenes de inversión a que se
refieren este artículo y el artículo 40 de esta Ley.
La propia Comisión podrá disminuir la sanción a que
se refiere este artículo, en caso de que los faltantes se originen por
errores u omisiones de carácter administrativo en la información que
las instituciones proporcionen a la Comisión.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando
así se justifique otorgará plazos adecuados que en ningún caso serán
mayores a noventa días para que las instituciones ajusten sus
inversiones a las disposiciones que dicte. Con independencia de las
sanciones a que se refiere este artículo, cuando las instituciones
presenten faltantes en la cobertura de sus reservas técnicas se
procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 104 de esta Ley.
TÍTULO I
INSTITUCIONES DE FIANZAS
CAPÍTULO V
PROHIBICIONES
[Artículo 60]
Artículo 60.- A las instituciones de fianzas les está prohibido:
I.- Otorgar garantías en forma de aval, salvo
aquellos casos que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, mediante reglas de carácter general, oyendo la opinión de la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y del Banco de México;
II.- Gravar en cualquier forma los bienes de su
activo, con la excepción de dar en garantía efectivo o valores que
requieran para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas
de los contratos de futuro o de opción, así como de las operaciones de
reporto y de préstamo de valores, que las instituciones de fianzas
celebren con apego a las disposiciones de carácter general que para
tal efecto emita la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas;
III.- Obtener préstamos, a excepción hecha de la
emisión que hagan de obligaciones subordinadas u otros títulos de
crédito, conforme a lo dispuesto en el artículo 16, fracción XVI, de
esta Ley, así como de líneas de crédito otorgadas por las
instituciones de crédito para cubrir sobregiros en las cuentas de
cheques que mantengan con las mismas, sin que estas líneas de crédito
excedan el límite que al efecto establezca la Comisión Nacional de
Seguros y Fianzas mediante disposiciones de carácter general y
aquellos otros casos que para mantener la liquidez de las
instituciones de fianzas autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, mediante reglas de carácter general;
III Bis.- Realizar contratos de reafianzamiento o
de reaseguro que impliquen la asunción de pasivos, sin cumplir con lo
dispuesto en la fracción I Bis del artículo 16 de esta Ley;
III Bis-1.- Asumir riesgos u otorgar
financiamientos bajo esquemas de reaseguro financiero, cuando no se
trate de instituciones autorizadas para practicar exclusivamente el
reafianzamiento o el reaseguro;
III Bis-2.- Otorgar fianzas en contravención a lo
dispuesto por esta Ley;
III Bis-3.- Especular con los bienes recibidos en
garantía de fianzas otorgadas;
III Bis-4.- Celebrar operaciones de reafianzamiento
con entidades que no cumplan con lo establecido en el artículo 34 de
esta Ley;
IV.- Dar en reporto títulos de crédito;
V.- Operar con sus propias acciones, salvo los
casos previstos en la Ley del Mercado de Valores;
VI.- Entregar a los agentes directamente o a través
de interpósita persona, pólizas o contratos que establezcan
obligaciones para la institución sin requisitar, firmados previamente
por funcionario, representante legal o persona autorizada para tal
efecto, salvo lo establecido en el artículo 86 Bis-1 de esta Ley;
VI Bis. En las operaciones a que se refiere la
fracción XV del artículo 16 de esta Ley:
a) Celebrar operaciones con la propia institución
en el cumplimiento de fideicomisos, salvo aquéllas autorizadas por el
Banco de México mediante disposiciones de carácter general, cuando no
impliquen conflicto de intereses;
b) Responder a los fideicomitentes o
fideicomisarios del incumplimiento de los deudores por los bienes,
derechos o valores que se adquieran, salvo que sea por su culpa según
lo dispuesto en la parte final del artículo 391 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, o garantizar la percepción de
rendimientos por los fondos cuya inversión se les encomiende.
Si al término del fideicomiso, los derechos o
valores no hubieren sido pagados por los deudores, la fiduciaria
deberá transferirlos, junto con los demás bienes, derechos o valores
que constituyan el patrimonio fiduciario al fideicomitente o
fideicomisario, según sea el caso, absteniéndose de cubrir su importe.
En los contratos de fideicomiso se insertará en
forma notoria lo previsto en este inciso y una declaración de la
fiduciaria en el sentido de que hizo saber inequívocamente su
contenido a las personas de quienes haya recibido bienes, derechos o
valores para su afectación fiduciaria;
c) Actuar como fiduciarias en fideicomisos a través
de los cuales se capten directa o indirectamente recursos del público,
mediante cualquier acto causante de pasivo directo o contingente;
d) Celebrar fideicomisos en los que se administren
sumas de dinero que aporten periódicamente grupos de consumidores
integrados mediante sistemas de comercialización, destinados a la
adquisición de determinados bienes o servicios, de los previstos en la
Ley Federal de Protección al Consumidor;
e) Administrar fincas rústicas, a menos que hayan
recibido la administración para distribuir el patrimonio entre
herederos, legatarios, asociados o acreedores, o para pagar una
obligación o para garantizar su cumplimiento con el valor de la misma
finca o de sus productos, y sin que en estos casos la administración
exceda del plazo de dos años, salvo los casos de fideicomisos de
garantía;
f) Actuar en fideicomisos a través de los que se
evadan limitaciones o prohibiciones contenidas en las leyes
financieras, y
g) Actuar como fiduciarias en los fideicomisos a
que se refiere el segundo párrafo del artículo 88 de la Ley de
Sociedades de Inversión.
Cualquier pacto contrario a lo dispuesto en los
incisos anteriores, será nulo.
VII.- Afianzar a sus funcionarios y
administradores, o aceptarlos como contrafiadores u obligados
solidarios, así como otorgar pólizas en las que los mismos aparezcan
como beneficiarios;
VIII.- Entrar en sociedades de cualquier clase,
excepto en los casos de inversión en acciones permitidas por esta Ley,
y también les está especialmente prohibido entrar en sociedades de
responsabilidad ilimitada y explotar por su cuenta minas, plantas
metalúrgicas, establecimientos mercantiles o industriales o fincas
rústicas, sin perjuicio de la facultad de poseer bonos, obligaciones,
acciones u otros títulos de dichas empresas conforme a lo previsto en
esta misma Ley. La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá
autorizar que continúen su explotación, cuando las reciban en
adjudicación o pago de adeudos, o al ejercitar los derechos que les
confieren las operaciones que celebren conforme a esta Ley, sin
exceder los plazos a que se refiere la fracción IX de este artículo.
VIII bis.- (Derogado).
IX.- Adquirir bienes, títulos o valores que no
deban conservar en su activo.
Cuando una institución reciba en pago de adeudos o
por adjudicación en remate dentro de juicios relacionados con créditos
a su favor o al ejercitar los derechos que les confieren las
operaciones que celebren conforme a esta Ley, bienes, derechos,
títulos o valores de los señalados en esta fracción, que no deban
conservar en su activo, deberá venderlos dentro del plazo de un año
contado a partir de su adquisición, cuando se trate de títulos o de
bienes muebles; de dos años cuando se trate de inmuebles urbanos; y de
tres años cuando se trate de establecimientos mercantiles o
industriales o de inmuebles rústicos. Para efectos de la valuación y
afectación de dichos bienes, las instituciones deberán ajustarse a lo
establecido en las reglas de carácter general que emita la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público.
Estos plazos podrán ser renovados por la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas cuando sea imposible efectuar
oportunamente su venta sin gran pérdida para la institución.
Expirados los plazos o, en su caso, las
renovaciones que de ellos se concedan, la Comisión Nacional de Seguros
y Fianzas sacará administrativamente a remate los bienes, derechos,
títulos o valores que no hubieran sido vendidos;
X. - (Derogado).
XI. - (Derogado).
XII.- Aceptar responsabilidades sin cumplimentar
las formalidades señaladas por la presente Ley y disposiciones
aplicables;
XIII.- Comerciar con mercancías de cualquier clase;
XIV.- Celebrar operaciones en virtud de las cuales
resulten o puedan resultar deudores de la institución, los directores
generales o sus equivalentes y las personas que ocupen cargos con las
dos jerarquías inferiores a las de aquéllos, salvo que correspondan a
prestaciones de carácter laboral, otorgadas de manera general; los
comisarios, propietarios y suplentes, estén o no en funciones; los
auditores externos de la institución; los ascendientes; descendientes
en primer grado o cónyuges de las personas anteriores; y
XV.- Repartir dividendos con los fondos de las
reservas que hayan constituido por disposición legal o de otras
reservas creadas para compensar o absorber pérdidas futuras.
Las instituciones de fianzas no podrán repartir
dividendos, sin haber constituido debidamente tales reservas o
mientras haya déficit en las mismas o la institución tenga faltantes
de capital mínimo pagado o del requerimiento mínimo del capital base
de operaciones, que exige esta Ley.
Tampoco podrán repartir dividendos decretados por
sus asambleas generales de accionistas, sobre utilidades del ejercicio
en curso ni de ejercicios anteriores, antes de dar por concluida la
revisión de los estados financieros que las arrojen por la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas.
Los repartos efectuados en contravención a lo
dispuesto en los párrafos anteriores, deberán ser restituidos a la
sociedad. Serán solidariamente responsables a este respecto, los
accionistas que los hayan percibido y los administradores y
funcionarios que los hayan pagado.
TÍTULO II
CONTABILIDAD, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
CAPÍTULO I
CONTABILIDAD
[Artículo 61]
Artículo 61.- Las instituciones de fianzas registrarán en su pasivo,
en cuenta de balance, el importe de las obligaciones que contraigan
por cualquier concepto que sea, excepto por las correspondientes al
otorgamiento de fianzas, que se registrarán en cuentas de orden. Sin
embargo, las responsabilidades que asuma una institución, como
consecuencia del otorgamiento de fianzas, se registrarán como pasivo
conforme a las disposiciones de carácter general que dicte la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas.
Las instituciones de fianzas deberán informar a la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en la forma y términos que la
misma señale, sobre las reclamaciones judiciales o extrajudiciales que
reciban, indicando si han sido pagadas o los motivos de oposición de
la institución, las garantías que correspondan y demás datos
pertinentes.
En vista de estos informes y de los que por otros
medios obtenga la Comisión, la misma resolverá oyendo a la institución
interesada, sobre si debe registrar pasivo por la responsabilidad a su
cargo.
[Artículo 62]
Artículo 62.- La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas fijará las
bases para la estimación de los activos de las instituciones de
fianzas conforme a los siguientes principios:
I.- Los créditos y documentos mercantiles se
estimarán por su valor nominal, siempre que satisfagan los requisitos
señalados en la presente Ley;
II.- Los bonos, obligaciones y otros títulos de
naturaleza análoga, se valuarán tomando en consideración, entre otros
elementos, la tasa de rendimiento, el plazo de su vencimiento y su
liquidez;
III.- Las acciones se valuarán de acuerdo con los
procedimientos que para tal efecto establezca la Comisión Nacional de
Seguros y Fianzas;
IV.- (Derogada).
V.- Los bienes o mercancías que tengan un mercado
regular se estimarán por su cotización;
VI.- Los inmuebles urbanos se estimarán por el
promedio de avalúos que conforme a las siguientes bases practiquen
peritos de instituciones de crédito o corredores públicos designados
por las instituciones de fianzas:
a).- Se calculará el valor físico del inmueble,
estimando el valor comercial del terreno más el costo de reposición de
las construcciones, disminuido el demérito por el uso, según se
observe por su estado de conservación y de los castigos que resulten
por la ubicación, distribución y demás circunstancias, y
b).- Igualmente se hará una estimación del valor
por renta, capitalizando las rentas líquidas que el inmueble sea capaz
de producir, usando los tipos de interés que fijará
administrativamente la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas,
teniendo en cuenta la clase de construcción, el tipo de la misma y
demás circunstancias. Para calcular la renta líquida se disminuirán
del producto bruto las contribuciones de toda índole, cuotas de agua,
gastos de conservación, vacíos, depreciación, seguros y gastos
generales de administración.
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, cuando a
su juicio fuere conveniente, podrá en casos específicos, considerar
otros procedimientos de estimación de inmuebles, en sustitución de los
mencionados en el presente artículo.
La propia Comisión, oyendo la opinión de otro
perito que la misma nombre, podrá rechazar los avalúos que presenten
las instituciones de fianzas en los términos de esta fracción, dentro
de un plazo de treinta días hábiles; transcurrido este término sin que
la Comisión haya emitido su opinión, se entenderá que los mismos han
sido aprobados. Los honorarios de dicho perito serán también
satisfechos por la institución de fianzas interesada.
Hecha la rectificación de valores de los bienes
inmuebles, en los términos de esta fracción, la Comisión Nacional de
Seguros y Fianzas podrá en cualquier tiempo, ordenar que se supla el
defecto que se produzca por menor productividad líquida anual de los
bienes, o mandar verificar los valores consignados en los avalúos.
Cuando de la revisión que se haga del valor del
inmueble, resulte un avalúo superior al de costo o al de adquisición,
las instituciones de fianzas deberán dedicar la utilidad obtenida por
este concepto a la formación de una reserva especial para
fluctuaciones de valores inmuebles, que sólo podrá aplicarse a
resultados, hasta que efectivamente se realice dicha utilidad en
virtud de la venta de la propiedad respectiva.
Cuando de la revisión que se haga resulte que el
valor del inmueble ha disminuido, esta disminución afectará a la
reserva de que habla el párrafo anterior y si ésta no existiera o
fuera insuficiente, se creará desde luego otra por la diferencia que
resulte por la baja del inmueble. La pérdida que se sufra por esa baja
podrá ser amortizada hasta en cinco años a razón de una quinta parte
por año.
Cuando terminadas las obras, el avalúo que para tal
efecto se practique, demuestre que ha habido un aumento en el valor de
los inmuebles de las instituciones, las reparaciones o adaptaciones
que impliquen adiciones o mejoras a los mismos, se considerarán como
activo. VII.- (Derogada).
VIII.- (Derogada).
IX.- (Derogada).
X.- (Derogada).
[Artículo 63]
Artículo 63.- Las instituciones de fianzas deberán registrar en su
contabilidad, todas y cada una de las operaciones que practiquen,
cualquiera que sea su origen.
Al efecto, deberán llevar el sistema de
contabilidad que previene el Código de Comercio y los registros y
auxiliares que ordene la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, los
cuales se ajustarán a los modelos que señale la misma Comisión.
La contabilidad, sin perjuicio de su valor
probatorio legal, podrá llevarse en libros o en tarjetas u hojas
sueltas o en cualquier otro medio de registro, que llenen los
requisitos que fije la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Las instituciones de fianzas podrán microfilmar,
grabar en discos ópticos o en cualquier otro medio que les autorice la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, todos aquellos libros,
registros y documentos en general, que estén obligadas a llevar con
arreglo a las leyes y que mediante disposiciones de carácter, general
señale la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, de acuerdo a las
bases técnicas que para la microfilmación o la grabación en discos
ópticos, su manejo y conservación, establezca la misma.
Los negativos originales de cámara obtenidos por el
sistema de microfilmación y las imágenes grabadas por el sistema de
discos ópticos o cualquier otro medio autorizado por la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas, a que se refiere el párrafo anterior,
así como las impresiones obtenidas de dichos sistemas o medios,
debidamente certificadas por el funcionario autorizado de la
institución de fianzas, tendrán en juicio el mismo valor probatorio
que los libros, registros y documentos que se hubieren microfilmado,
grabado o conservado a través de cualquier medio autorizado.
Los libros de contabilidad y los registros a que se
refiere esta Ley, deberán conservarse disponibles en las oficinas de
la institución y los asientos deberán realizarse en un plazo no
superior a treinta y diez días, respectivamente. Las instituciones de
fianzas deberán llevar al día el registro de las reclamaciones, de la
expedición de pólizas de fianzas y de la cobranza efectivamente
ingresada.
La Comisión determinará cuáles son los libros o
documentos que por integrar la contabilidad de las instituciones de
fianzas deben ser conservados; cuáles pueden ser destruidos previa
microfilmación que de los mismos hagan dichas instituciones en los
rollos autorizados por la propia Comisión Nacional de Seguros y
Fianzas, y cuáles pueden ser destruidos sin necesidad de
microfilmación. También fijará los plazos de conservación de los
mencionados libros y documentos, una vez que dichas instituciones
hayan sido liquidadas.
Los libros y documentos de las instituciones de
fianzas liquidadas se pondrán a disposición de la Comisión Nacional de
Seguros y Fianzas, proveyéndola de los medios necesarios para su
conservación y destrucción una vez transcurrido el plazo a que se
refiere el párrafo anterior.
Las operaciones en moneda extranjera que practiquen
las instituciones de fianzas, deberán ser asentadas en la contabilidad
al valor de la operación en moneda nacional, cualquiera que sea el
sistema de registro o de distribución empleado.
[Artículo 64]
Artículo 64.- Las cuentas que deban llevar las instituciones de
fianzas, se ajustarán estrictamente al catálogo que al efecto autorice
la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. Previa autorización de la
misma Comisión, las instituciones que lo necesiten podrán introducir
nuevas cuentas, indicando en su solicitud las razones que tengan para
ello. En su caso, se adicionará el catálogo respectivo.
[Artículo 65]
Artículo 65.- La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, mediante
disposiciones de carácter general, señalará las bases a que se
sujetará la aprobación de los estados financieros por parte de los
administradores de las instituciones de fianzas; su difusión a través
de cualquier medio de comunicación incluyendo a los medios
electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología; así como el
procedimiento a que se ajustará la revisión que de los mismos efectúe
la propia Comisión.
La Comisión establecerá mediante disposiciones de
carácter general, la forma y el contenido que deberán presentar los
estados financieros de las instituciones de fianzas, de igual forma
podrá ordenar que los estados financieros se difundan con las
modificaciones pertinentes y en los plazos que al efecto establezca.
Tanto la presentación como la publicación de los
estados financieros, será bajo la estricta responsabilidad de los
administradores, comisarios y auditores externos de la institución
afianzadora, que hayan sancionado y dictaminado la autenticidad de los
datos contenidos en los mismos. Dichas personas deberán cuidar que los
estados financieros anuales revelen razonablemente la situación
financiera y contable de la sociedad y quedarán sujetos a las
sanciones correspondientes en el caso que la presentación o
publicación de los mismos no se ajuste a lo previsto en el presente
párrafo.
Los auditores externos, que dictaminen los estados
financieros de las instituciones de fianzas, deberán contar con cédula
profesional y certificación vigente emitida por el colegio profesional
de la especialidad y registrarse ante la Comisión Nacional de Seguros
y Fianzas, previa satisfacción de los requisitos que ésta fije al
efecto y suministrarle los informes y demás elementos de juicio, en
los que sustenten sus dictámenes y conclusiones.
De la misma manera, las instituciones de fianzas
deberán obtener el dictamen de un actuario independiente, a quien le
serán aplicables los requisitos y condiciones señalados en el párrafo
anterior, sobre la situación y suficiencia de las reservas de carácter
técnico que las instituciones de fianzas deben constituir de acuerdo a
lo dispuesto en esta Ley. La realización del dictamen actuarial deberá
apegarse a los estándares de práctica actuarial que al efecto señale
la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, mediante disposiciones de
carácter general.
El registro podrá suspenderse o cancelarse, previa
audiencia del interesado, en caso de que los auditores externos
independientes, contables y actuariales, dejen de reunir los
requisitos o incumplan con las obligaciones que les corresponden.
Los auditores externos independientes estarán
obligados a comunicar a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas las
irregularidades que puedan afectar la estabilidad o solvencia de las
citadas instituciones, que detecten durante la práctica o como
resultado de su auditoría.
La propia Comisión, mediante disposiciones de
carácter general, podrá establecer el contenido de los dictámenes y
otros informes de los auditores externos independientes, dictar
medidas para asegurar una adecuada alternancia de dichos auditores en
las instituciones de fianzas, así como señalar la información que
deberán revelar en sus dictámenes, acerca de otros servicios y, en
general, de las relaciones profesionales o de negocios que presten o
mantengan con las instituciones de fianzas que auditen, o con empresas
relacionadas.
(DR)IJ
[Artículo 65 bis]
Artículo 65 Bis.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá
determinar, mediante disposiciones de carácter general, reglas para la
organización y el régimen de inversión de los sistemas de pensiones o
jubilaciones que, para el personal de las instituciones de fianzas, se
establezcan en forma complementaria a los contemplados en las leyes de
seguridad social.
TÍTULO II
CONTABILIDAD, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
CAPÍTULO II
INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
[Artículo 66]
Artículo 66.- La inspección y vigilancia de las instituciones de
fianzas, así como de las demás personas y empresas a que se refiere
esta Ley, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones de la misma,
queda confiada a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas en los
términos de esta Ley y del reglamento que para esos efectos expida el
Ejecutivo Federal, la que además de las facultades y obligaciones que
le atribuye esta propia Ley, se regirá para esos efectos en materia de
fianzas y respecto de las instituciones y demás personas mencionadas,
por las disposiciones relativas a la inspección y vigilancia de la Ley
General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.
[Artículo 67]
Artículo 67.- Las instituciones de fianzas, y demás personas y
empresas que en los términos de esta Ley, están sujetas a la
inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas,
deberán rendir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la
propia Comisión, en la forma y términos que al efecto establezcan, los
informes y pruebas que sobre su organización, operaciones,
contabilidad, inversiones o patrimonio les soliciten para fines de
regulación, supervisión, control, inspección, vigilancia, estadística
y demás funciones que conforme a esta Ley u otras disposiciones
legales y administrativas les corresponda ejercer.
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, mediante
disposiciones de carácter general, determinará la información que
sobre sus operaciones deberán proporcionarle las instituciones de
fianzas, a fin de realizar funciones de vigilancia prospectiva que
permitan identificar problemas que requieran la adopción de medidas de
carácter preventivo.
Las disposiciones generales previstas en este
artículo podrán establecer el uso de equipos, medios electrónicos,
ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de
procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean privados
o públicos, señalando las bases para determinar los medios de
identificación del usuario y las responsabilidades correspondientes a
su uso.
El uso de los medios de identificación que se
establezcan conforme a lo previsto por este artículo, en sustitución
de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que las Leyes
otorgan a los documentos correspondientes y, en consecuencia, tendrán
el mismo valor probatorio.
[Artículo 67 bis]
Artículo 67 Bis.- En el ejercicio de sus funciones de inspección y
vigilancia, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas dará a conocer
información relativa a la situación financiera de las instituciones,
así como al cumplimiento de los requerimientos sobre sus reservas
técnicas, capital mínimo pagado y requerimiento mínimo de capital base
de operaciones, en la forma y términos que la propia Comisión señale
mediante disposiciones de carácter general.
[Artículo 68]
Artículo 68.- Serán facultades y deberes de la Comisión Nacional de
Seguros y Fianzas, además de las que se le atribuyen en otros
artículos de la presente Ley, las siguientes:
I.- Actuar como cuerpo de consulta de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público en los casos que se refieran al régimen
afianzador y en los demás que la ley determine.
II.- Hacer los estudios que se le encomienden y
presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las
sugestiones que estime adecuadas para perfeccionarlos; así como
cuantas mociones o ponencias relativas al régimen afianzador estime
procedente elevar a dicha Secretaría;
III.- Coadyuvar con la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público en el desarrollo de políticas adecuadas para la
asunción de responsabilidades y aspectos financieros en relación con
las operaciones del sistema afianzador, siguiendo las instrucciones
que reciba de la propia Secretaría, y
IV.- Proveer las medidas que estime necesarias para
que las instituciones de fianzas cumplan con las responsabilidades
contraídas con motivo de las fianzas otorgadas;
IV Bis.- Emitir, en el ámbito de su competencia,
las normas de carácter prudencial orientadas a preservar la solvencia,
liquidez y estabilidad financiera de las instituciones de fianzas;
V.- Imponer sanciones administrativas por
infracciones a ésta y a las demás leyes que regulan las actividades,
instituciones y personas sujetas a su inspección y vigilancia, así
como a las disposiciones que emanen de ellas.
Tales sanciones podrán ser amonestaciones o, cuando
así lo establezcan las leyes y disposiciones que emanen de ellas,
suspensiones temporales de actividades, vetos o inhabilitaciones para
el desempeño de actividades así como multas.
Corresponderá a la Junta de Gobierno de la
Comisión, la imposición de sanciones, la que podrá delegar esta
atribución en el Presidente y los demás servidores públicos de la
misma, en razón de la naturaleza de la infracción o del monto de las
multas y tendrá asimismo la facultad indelegable de condonar, en su
caso, total o parcialmente las multas impuestas.
Las multas impuestas en los términos de la presente
Ley y demás leyes que regulan las actividades, instituciones y
personas sujetas a la inspección y vigilancia de la citada Comisión,
así como a las disposiciones que emanen de ellas, deberán ser pagadas
dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su
notificación y cuando el infractor promueva cualquier medio de defensa
legal en contra de la multa que se le hubiere aplicado en caso de que
ésta resulte confirmada, total o parcialmente, su importe deberá ser
cubierto de inmediato una vez que se notifique al infractor la
resolución correspondiente.
En contra de las sanciones procederá el recurso de
revocación, mismo que deberá interponerse por escrito dentro de los
quince días hábiles siguientes al de su notificación y deberá agotarse
antes de proceder al ejercicio de cualquier otro medio de impugnación.
El recurso señalado deberá interponerse ante la
Junta de Gobierno de la Comisión, cuando la sanción haya sido emitida
por ese cuerpo colegiado o por el Presidente de la Comisión o, ante
este último cuando se trate de sanciones impuestas por los otros
servidores públicos de ese órgano desconcentrado. El escrito en que la
parte afectada interponga el recurso, deberá contener la expresión del
acto impugnado y los agravios que el mismo cause, ofreciendo y cuando
sea posible acompañando, las pruebas que al efecto juzgue
convenientes.
Cuando no se señale el acto impugnado o no se
expresen agravios, la autoridad competente desechará por improcedente
el recurso interpuesto. Si se omitieron las pruebas, se tendrán por no
ofrecidas.
La resolución del recurso de revocación podrá ser
desechando, confirmando, mandando reponer por uno nuevo que lo
sustituya o revocando el acto impugnado y deberá ser emitida en un
plazo no superior a los cuarenta y cinco días hábiles posteriores a
aquél en que se interpuso el recurso, cuando deba ser resuelto por el
Presidente de la Comisión, ni de sesenta días hábiles cuando se trate
de recursos competencia de la Junta de Gobierno.
La interposición del recurso de revocación
suspenderá la ejecución de la sanción impuesta. Si ésta se confirma
total o parcialmente, la resolución del recurso respectivo dispondrá
lo conducente para que la sanción sea ejecutada de inmediato, una vez
que se notifique la misma; y
VI.- Las demás que le están atribuidas por esta Ley
y otros ordenamientos legales respecto a la fianza a que se refiere
esta Ley, siempre que no se trate de meros actos de vigilancia o
ejecución.
[Artículo 69]
Artículo 69.- Serán facultades y obligaciones del Presidente de la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas:
I.- Inspeccionar y vigilar las instituciones de
fianzas, así como a las demás personas y entidades sujetas a la
inspección y vigilancia de la Comisión, proveyendo en los términos de
esta Ley y demás relativas y sus reglamentos, al eficaz cumplimiento
de sus preceptos, así como realizar la inspección que conforme a las
leyes especiales, corresponda al Ejecutivo Federal sobre las
instituciones de fianzas;
II.- Intervenir en los arqueos, cortes de caja y
demás comprobaciones o verificaciones de contabilidad de las
instituciones de fianzas sometidas a su inspección y hacer las
estimaciones necesarias para determinar su situación financiera y los
valores de su activo de acuerdo con el artículo 62 de esta Ley;
II-bis.- Revisar y, en su caso, modificar las
primas que cobren las instituciones por el otorgamiento de fianzas,
así como las comisiones que cubran por reafianzamiento,
coafianzamiento, reaseguro y a sus agentes.
III.- Formular y publicar las estadísticas
relativas a las instituciones de fianzas y a sus operaciones;
IV.- Vigilar que las personas y entidades a que se
refiere esta Ley, rindan oportunamente los informes y datos que la
misma señala;
V.- Investigar actos que hagan suponer la ejecución
de operaciones violatorias de esta Ley, pudiendo al efecto ordenar
visitas de inspección a los presuntos responsables y, en su caso,
ordenar la suspensión de dichas operaciones, su intervención hasta que
la operación u operaciones ilícitas se corrijan o su clausura;
VI.- Proponer a la Junta de Gobierno la expedición
de circulares, formulando el proyecto respectivo;
VII.- Informar a la Junta de Gobierno de los hechos
o situaciones que, en su concepto, afecten el buen funcionamiento o
solvencia de las instituciones de fianzas, proponiendo las medidas
pertinentes;
VIII.- Informar a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público acerca de infracciones administrativas y hechos
delictuosos de que tenga conocimiento, por violaciones a la Ley de la
materia y demás disposiciones legales aplicables:
IX.- Desempeñar las funciones que le encomiende o
le delegue la Junta de Gobierno;
X.- Representar a la Comisión Nacional de Seguros y
Fianzas en el compromiso arbitral que al efecto se celebre en los
términos del artículo 93 de esta Ley y dictar las resoluciones y los
laudos respectivos;
XI.- Imponer, de acuerdo a las facultades que le
delegue la Junta de Gobierno, las sanciones que correspondan en los
términos de esta Ley y las demás leyes aplicables y disposiciones que
de ellas emanen, así como proponer a la Junta de Gobierno la
condonación total o parcial de las multas y aplicar las medidas de
apremio a que se refiere esta Ley; y
XII.- Las demás que le están atribuidas por esta
ley y otros ordenamientos legales.
El presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de
Seguros ejercerá sus funciones directamente o por medio de
funcionarios, delegados, visitadores, auditores o inspectores de la
propia Comisión, con sujeción a las leyes aplicables y a sus
reglamentos.
[Artículo 70]
Artículo 70.- Las instituciones de fianzas están obligadas a recibir
las visitas de inspección que se manden practicar.
Las visitas o inspecciones serán practicadas a
todas las instituciones de fianzas, de acuerdo a los programas que
elabore la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y que apruebe su
Junta de Gobierno, tomando en cuenta la situación general del sector y
las necesidades de cada caso concreto; ello sin perjuicio de las que
se practiquen a solicitud de los comisarios, beneficiarios o de un
grupo de accionistas, que presenten datos suficientes a juicio de la
propia Comisión, para justificar esa visita.
El presidente de la Comisión podrá designar, en
cualquier tiempo aún en forma permanente, inspectores en las
instituciones de fianzas que comprueben la exactitud de sus informes,
revisen sus operaciones y su situación financiera y vigilen la marcha
general de la institución, así como delegados que verifiquen la labor
de estos inspectores.
La Comisión podrá también ordenar visitas o
inspecciones especiales las cuales deberán practicarse por conducto de
su presidente.
Cuando en el ejercicio de la función prevista en
este artículo, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas así lo
requiera, podrá contratar los servicios de auditores y de otros
profesionistas que le auxilien en dicha función.
(DR)IJ
[Artículo 71]
Artículo 71.- Las instituciones de fianzas deberán justificar en cualquier momento la existencia de los activos en que se encuentren invertidos sus recursos, en la forma y con los documentos que determine la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
[Artículo 72]
Artículo 72.- Cuando se encuentre que las obligaciones, el capital o
las inversiones de las instituciones de fianzas no se ajusten a lo
dispuesto por esta Ley, el Presidente de la Comisión Nacional de
Seguros y Fianzas, dictará las medidas necesarias para normalizar la
situación y señalará un plazo que no será mayor de treinta días para
que la regularización se lleve a cabo comunicando inmediatamente su
decisión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Si transcurrido el plazo señalado la institución de
fianzas no ha regularizado su situación, el Presidente de dicha
Comisión, podrá ordenar que se suspenda la ejecución de las
operaciones contrarias a lo dispuesto por esta Ley, o que se proceda a
la liquidación de las mismas, disponiendo, si se estima conveniente,
la intervención de la institución y que se proceda a tomar las medidas
necesarias para efectuar los cobros y normalizar los documentos y
operaciones que se hayan considerado irregulares.
[Artículo 73]
Artículo 73.- Cuando a juicio de la Comisión Nacional de Seguros y
Fianzas existan irregularidades de cualquier género en las
instituciones de fianzas, el Presidente de dicho Organismo podrá
proceder en los términos del artículo anterior; pero si esas
irregularidades afectan la estabilidad o solvencia de aquéllas y ponen
en peligro los intereses de los fiados, beneficiarios o acreedores, el
Presidente podrá de inmediato, con acuerdo de la Junta de Gobierno
declarar la intervención con carácter de gerencia, de la institución
de fianzas de que se trate y designar, sin que para ello requiera
acuerdo de la Junta de Gobierno, a la persona física que se haga cargo
de la institución de fianzas, con el carácter de interventor-gerente.
La intervención administrativa de que habla el
párrafo anterior se llevará a cabo directamente por el
interventor-gerente, y al iniciarse dicha intervención se entenderá
con el principal funcionario o empleado de la institución que se
encuentre en las oficinas de ésta.
El interventor-gerente que se designe deberá reunir
los requisitos previstos en el artículo 15 fracción VIII Bis-1 para el
nombramiento de director general, sin que sea aplicable lo dispuesto
en los incisos f) del numeral 3 de la fracción VIII Bis y d) de la
fracción VIII Bis-1, del mismo artículo. Asimismo, le serán aplicables
las prohibiciones previstas en la fracción VII y XIV del artículo 60
de esta Ley.
[Artículo 74]
Artículo 74.- El interventor-gerente tendrá todas las facultades que
normalmente corresponden al consejo de administración de la sociedad y
plenos poderes generales para actos de dominio, de administración, de
pleitos y cobranzas, con las facultades que requieran cláusula
especial conforme a la Ley, para otorgar o suscribir títulos de
crédito, para presentar denuncias y querellas y desistir de estas
últimas, previo acuerdo del presidente de la Comisión Nacional de
Seguros y Fianzas y para otorgar los poderes generales o especiales
que juzgue convenientes, y revocar los que estuvieren otorgados por la
sociedad intervenida y los que él mismo hubiere conferido.
El interventor-gerente no quedará supeditado en su
actuación a la asamblea de accionistas ni al consejo de
administración.
[Artículo 75]
Artículo 75.- El oficio que contenga el nombramiento de
interventor-gerente deberá asentarse en el Registro Público de
Comercio que corresponda al domicilio de la sociedad intervenida, sin
más requisitos que el oficio respectivo de la Comisión Nacional de
Seguros y Fianzas.
[Artículo 76]
Artículo 76.- Desde el momento de la intervención quedarán supeditadas
al interventor-gerente todas las facultades del consejo de
administración y los poderes de las personas que el interventor
determine; pero la asamblea de accionistas podrá continuar reuniéndose
regularmente para conocer de los asuntos que le competen, y lo mismo
podrá hacer el consejo para estar informado por el interventor-gerente
sobre el funcionamiento y las operaciones que realiza la sociedad y
para opinar sobre los asuntos que el mismo interventor-gerente someta
a su consideración. El interventor-gerente podrá citar a asamblea de
accionistas y reuniones del consejo de administración con los
propósitos que considere necesarios o convenientes.
[Artículo 77]
Artículo 77.- Cuando la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas acuerde
levantar la intervención con el carácter de gerencia, lo comunicará
así al encargado del Registro Público de Comercio que haya hecho el
asiento a que se refiere el artículo 75 de esta Ley, a efecto de que
se proceda a su cancelación.
(DR)IJ
TÍTULO III
FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
[Artículo 78]
Artículo 78.- Las instituciones de fianzas deberán dar aviso a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Comisión Nacional de
Seguros y Fianzas, por lo menos, con diez días hábiles de
anticipación, del establecimiento, cambio de ubicación y clausura de
cualquier clase de oficinas, en el país. Tratándose de oficinas o
sucursales en el extranjero se requerirá autorización de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público.
Para proporcionar servicio al público, las mismas
instituciones de fianzas sólo podrán establecer, además de sus
oficinas principales, sucursales u oficinas de servicio. Estas últimas
sujetarán sus operaciones y funcionamiento a las reglas de carácter
general que para el efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
[Artículo 79]
Artículo 79.- Las instituciones de fianzas requerirán autorización
previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para invertir
en acciones de sociedades que les presten sus servicios o efectúen
operaciones con ellas.
Estas sociedades deberán ajustarse, en cuanto a los
servicios u operaciones que la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público repute complementarios o auxiliares de las operaciones que
sean propias de la institución de fianzas de que se trate, a las
reglas de carácter general que dicte la misma Secretaría, y a la
inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
[Artículo 79 bis]
Artículo 79 Bis.- Las instituciones de fianzas se sujetarán a las
reglas de carácter general que dicte la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, en cuanto a los servicios que contraten para el
cumplimiento de sus obligaciones derivadas de las pólizas de fianza,
así como a los demás servicios que contraten u operaciones que
efectúen con terceros, que la propia Secretaría repute complementarios
o auxiliares de las operaciones que sean propias de las instituciones
de fianzas.
Estas personas estarán sujetas a la inspección y
vigilancia de la Comisión, respecto de las operaciones y servicios
complementarios o auxiliares de las operaciones que sean propias de
las instituciones de fianzas.
[Artículo 79 bis-1]
Artículo 79 Bis-1.- Las instituciones de fianzas podrán invertir
directa o indirectamente en el capital social de otras instituciones
de fianzas o de instituciones de seguros o de reaseguro o
reafianzamiento, del país o del extranjero, de sociedades de inversión
o de sociedades operadoras de estas últimas; de administradoras de
fondos para el retiro y de sociedades de inversión especializadas de
fondos para el retiro. Además, cuando las instituciones de fianzas no
formen parte de grupos financieros, podrán invertir en el capital
social de cualquier otro intermediario o entidad financiera que las
leyes aplicables autoricen. Esta inversión sólo podrá hacerse previa
autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con los
excedentes del capital mínimo pagado de la inversionista a que se
refiere el primer párrafo de la fracción II del artículo 15 de esta
Ley, y su importe no computará para la cobertura del requerimiento
mínimo del capital base de operaciones.
Las instituciones de fianzas y las filiales a que
se refiere el párrafo anterior, en cuyo capital inviertan, podrán
utilizar denominaciones iguales o semejantes, actuar de manera
conjunta y ofrecer servicios complementarios.
[Artículo 79 bis-2]
Artículo 79 Bis-2.- Las instituciones de fianzas requerirán
autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para
invertir en títulos representativos de sociedades inmobiliarias que
sean propietarias o administradoras de bienes destinados a sus
oficinas. Estas sociedades se sujetarán a las reglas generales que
dicte la misma Secretaría y a la inspección y vigilancia de la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
[Artículo 80]
Artículo 80.- Los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público y de la Comisión Nacional de Seguros de Fianzas, para
el desempeño de las funciones que les atribuyen las disposiciones
jurídicas en materia de fianzas, podrán emplear las siguientes medidas
de apremio:
I.- Multa por el equivalente de cien a dos mil
quinientos días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal en el
momento en que se realizó la conducta que motivó la aplicación de la
medida de apremio. En caso de que persista el desacato o resistencia
podrán imponerse nuevas multas por cada día que transcurra sin que se
obedezca el mandato respectivo;
II.- Fractura de cerraduras; y
III.- Solicitar a las autoridades civiles su apoyo
oportuno y eficaz para que dichos servidores públicos puedan efectuar
los actos inherentes a sus funciones.
[Artículo 80 bis]
Artículo 80 Bis.- La medida de apremio establecida en la fracción I del artículo 80 de esta Ley, se hará efectiva por las autoridades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
(DR)IJ
[Artículo 81]
Artículo 81.- La propaganda o publicidad que las instituciones de
fianzas y sus agentes efectúen en territorio nacional o en el
extranjero, se sujetarán a las disposiciones de carácter general que
dicte la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Tales disposiciones deberán propiciar que la
propaganda o publicidad se exprese en forma clara y precisa, a efecto
de que no se induzca al público al engaño, error o confusión sobre la
prestación de los servicios de las instituciones de fianzas y de sus
agentes.
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá
ordenar, previa audiencia de la parte interesada, la modificación o
suspensión de la propaganda y publicidad que considere que no se
sujeta a lo previsto en este artículo.
[Artículo 81 bis]
Artículo 81 bis.- Las instituciones de fianzas sólo podrán cerrar sus
puertas y suspender sus operaciones en los días que al efecto autorice
anualmente la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Los días autorizados en los términos de este
artículo se considerarán inhábiles para los efectos de las operaciones
de todo tipo a que se refiere esta Ley.
TÍTULO III
FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA
CAPÍTULO II
FACULTADES RESPECTO A LAS OPERACIONES
[Artículo 82]
Artículo 82.- Las instituciones de fianzas realizarán su objeto social
por medio de uno o más funcionarios que se designen especialmente al
efecto y de cuyos actos responderá directa e ilimitadamente la
institución, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales
en que ellos incurran personalmente.
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con
acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá en todo tiempo determinar que
se proceda a la remoción o suspensión de los miembros del consejo de
administración, contralor normativo, directores generales, comisarios,
directores y gerentes, delegados fiduciarios y funcionarios que puedan
obligar con su firma a la institución, cuando considere que no cuentan
con la suficiente calidad técnica, honorabilidad e historial
crediticio satisfactorio para el desempeño de sus funciones, no reúnan
los requisitos al efecto establecidos o incurran de manera grave o
reiterada en infracciones a la presente Ley o a las disposiciones de
carácter general que de ella deriven. En los dos últimos supuestos, la
propia Comisión podrá además, inhabilitar a las citadas personas para
desempeñar un empleo, cargo o comisión dentro del sistema financiero
mexicano, por un periodo de seis meses hasta cinco años, sin perjuicio
de las sanciones que conforme a éste u otros ordenamientos legales
fueren aplicables. Antes de dictar la resolución correspondiente, la
citada Comisión deberá escuchar al interesado y a la institución de
fianzas de que se trate.
La propia Comisión podrá, también con el acuerdo de
su Junta de Gobierno, ordenar la remoción o suspensión de los
auditores externos independientes de las instituciones de fianzas, así
como inhabilitar a dichas personas por el periodo señalado en el
párrafo anterior, cuando incurran de manera grave o reiterada en
infracciones a esta Ley o a las disposiciones de carácter general que
de la misma emanen, sin perjuicio de las sanciones a que pudieran
hacerse acreedores.
Para el ejercicio de las atribuciones que le
confiere este artículo, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas
determinará las personas cuya participación en el sector afianzador no
considere conveniente, en virtud de sus antecedentes en la comisión de
conductas ilícitas en materia financiera, mercantil, fiscal o penal.
Las resoluciones a que se refiere este artículo
podrán ser recurridas ante la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, dentro de los quince días que sigan a la fecha en que las
mismas se hubieren notificado.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá
revocar, modificar o confirmar, la resolución recurrida, con audiencia
de las partes.
[Artículo 83]
Artículo 83.- No podrán ser comisarios propietarios o suplentes de las
instituciones de fianzas:
I.- Sus directores generales o gerentes;
II.- Los miembros de sus consejos de
administración, propietarios o suplentes;
III.- Los funcionarios o empleados de instituciones
de crédito, de seguros, de fianzas, de casas de bolsa, de
organizaciones auxiliares del crédito, de casas de cambio, de
administradoras de fondos de ahorro para el retiro, de las sociedades
de inversión especializadas en fondos para el retiro o de cualquier
otro intermediario financiero;
IV.- Los miembros del consejo de administración,
propietarios o suplentes, directores generales, gerentes o auditores
externos de las sociedades que a su vez controlen a la institución de
fianzas de que se trate o de las empresas controladas por los
accionistas mayoritarios de la misma; y
V.- Los auditores externos de la institución de
fianzas de que se trate.
El nombramiento de comisarios sólo podrá recaer en
personas que cumplan con los requisitos establecidos en los incisos a)
y d) de la fracción VIII Bis-1 del artículo 15, y no tener alguno de
los impedimentos que para ser consejero señalan los incisos c) al f)
del numeral 3 de la fracción VIII Bis del mismo artículo 15 de esta
Ley.
[Artículo 84]
Artículo 84.- Los documentos que acrediten la facultad de los representantes de las instituciones de fianzas para otorgar fianzas, así como los facsímiles de sus firmas, deberán registrarse en la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
[Artículo 85]
Artículo 85.- Las instituciones de fianzas deberán presentar ante la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, para efectos de registro y
vigilancia, la documentación que utilicen relacionada con la oferta,
solicitud y contratación de fianzas o la derivada de éstas, cuando
menos treinta días hábiles antes de su utilización o puesta en
operación. La citada Comisión dentro de los treinta días hábiles
siguientes a la fecha de recepción de dichos documentos y elementos,
podrá ordenar las modificaciones o correcciones que estime
pertinentes.
Las instituciones podrán justificar y comprobar la
procedencia de su solicitud de registro así como formular argumentos
sobre las observaciones que hubiere hecho la mencionada Comisión, la
cual resolverá lo que proceda dentro de un plazo no mayor de cinco
días hábiles adicionales a partir de la fecha en que se reciba las
solicitudes de las instituciones de fianzas.
En caso de que la Comisión no comunique
modificaciones o correcciones a los documentos y elementos presentados
por las instituciones dentro del plazo establecido en el segundo
párrafo de este artículo, o no dé respuesta a las solicitudes a que se
refiere el párrafo anterior, dentro de los plazos fijados para cada
caso, se entenderá que no tiene inconveniente para su utilización.
Asimismo, las instituciones estarán obligadas a
incluir las cláusulas invariables que administrativamente fije la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por medio de disposiciones
generales.
TÍTULO III
FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA
CAPÍTULO III
FACULTADES RESPECTO AL RÉGIMEN ECONÓMICO
[Artículo 86]
Artículo 86.- Las instituciones de fianzas, para efectos de soportar
la adecuada operación respecto a los productos que ofrezcan al
público, deberán registrar ante la Comisión Nacional de Seguros y
Fianzas, las notas técnicas sobre cada uno de los mismos. Dichas notas
quedarán inscritas a partir del día en que se presenten, pudiendo la
institución de inmediato ofrecer al público los productos descritos en
las mismas.
Las notas técnicas deberán considerar, entre otros
elementos, los siguientes:
a).- Las tarifas de primas y extraprimas así como
su justificación técnica;
b).- Las bases para el cálculo de reservas;
c).- Los deducibles, coafianzamientos o cualquier
otro tipo de modalidad que se establezcan;
d).- Los recargos por costos de adquisición y
administración; y
e).- Cualquier otro elemento que sea necesario para
el adecuado desarrollo de la operación de que se trate.
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, mediante
disposiciones de carácter general, establecerá los criterios de
presentación de las notas técnicas.
La nota técnica del producto deberá ser elaborada
en términos de lo previsto en este artículo y con apego a los
estándares de práctica actuarial que al efecto señale la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas, mediante las disposiciones generales a
que se refiere este artículo. Las notas técnicas deberán ser
elaboradas y firmadas por un actuario con cédula profesional que
además cuente con la certificación vigente emitida para este propósito
por el colegio profesional de la especialidad o acredite ante la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas que tiene los conocimientos
requeridos para este efecto.
El registro de la nota técnica no prejuzga en
ningún momento sobre la veracidad de los supuestos en que se base, ni
la viabilidad de sus resultados.
Sin embargo, si la nota técnica no está integrada
de acuerdo a lo dispuesto en este artículo, la Comisión Nacional de
Seguros y Fianzas, en un plazo que no excederá de treinta días hábiles
a partir de aquél en que le fue presentada, suspenderá su registro.
En. este caso, la institución dejará de ofrecer y contratar la
operación correspondiente hasta en tanto integre la nota técnica
conforme a lo dispuesto en este artículo. Si la institución no
presenta todos los elementos dentro de un término de 60 días hábiles a
partir de aquél en que se le haya comunicado la suspensión del
registro, el mismo quedará revocado.
Las operaciones que la institución haya realizado
desde la fecha de presentación de la nota técnica hasta la de
suspensión del registro o después de éste, deberán ajustarse con cargo
a la institución, a las condiciones de la nota técnica cuyo registro
se haya restablecido y si la institución no la presenta y opera la
revocación del registro, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas
ordenará las correcciones conforme a los sanos usos que considere que
corresponden a la operación de que se trate. Lo anterior, con
independencia de las sanciones que conforme a la presente Ley
correspondan.
Cuando las operaciones que realicen las
instituciones de fianzas, generen resultados que no se apeguen
razonablemente a lo previsto en la nota técnica correspondiente y por
ello se afecten los intereses de los contratantes, fiados o
beneficiarios, así como la solvencia y liquidez de esas instituciones,
la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá revocar el registro de
la nota técnica.
La institución de fianzas a la que se le revoque su
registro de nota técnica, deberá adecuarla a las condiciones que se
hayan presentado en el manejo y comportamiento de las
responsabilidades cubiertas y someterla a dictamen para efectos de
registro. Si a juicio de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas no
hubieren sido subsanadas las deficiencias de la nota técnica, ordenará
las modificaciones o correcciones que procedan, prohibiendo entretanto
su utilización.
(DR)IJ
[Artículo 86 bis]
Artículo 86 Bis.- La celebración de las operaciones y la prestación de
servicios de las instituciones de fianzas, se podrán pactar mediante
el uso de equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra
tecnología, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes
de telecomunicaciones, ya sean privados o públicos, estableciendo en
los contratos respectivos las bases para determinar lo siguiente:
I.- Las operaciones y servicios cuya prestación se
pacte;
II.- Los medios de identificación del usuario y las
responsabilidades correspondientes a su uso, y
III.- Los medios por los que se hagan constar la
creación, transmisión, modificaciones o extinción de derechos y
obligaciones inherentes a las operaciones y servicios de que se trate.
El uso de los medios de identificación que se
establezcan conforme a lo previsto por este artículo, en sustitución
de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que las leyes
otorgan a los documentos correspondientes y, en consecuencia, tendrán
el mismo valor probatorio.
La instalación y el uso de los equipos y medios
señalados en el primer párrafo de este artículo se sujetarán a las
disposiciones de carácter general que en su caso, emita la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas.
[Artículo 86 bis-1]
Artículo 86 Bis-1.- Las fianzas para garantizar la libertad caucional
de las personas podrán otorgarse mediante pólizas o contratos que
establezcan obligaciones para la institución sin requisitar, firmados
previamente por funcionario, representante legal o persona autorizada
por la institución de que se trate, debiendo llevarse un registro
específico de su numeración y de los agentes que las reciban.
Para los efectos previstos en este artículo, así
como en los artículos 60 fracción VI y 89 Bis-1 de esta Ley, se
entenderá que la póliza o contrato se encuentra sin requisitar cuando
carezca de los datos relacionados con el fiado, beneficiario, obligado
solidario o monto de la fianza.
[Artículo 87]
Artículo 87.- Para los efectos de esta Ley, se consideran agentes de
fianzas a las personas físicas o morales que intervengan en la
contratación de fianzas y en el asesoramiento para contratarlas,
conservarlas o modificarlas, según la mejor conveniencia de las
partes.
Para el ejercicio de la actividad de los agentes de
las instituciones de fianzas se requerirá autorización de la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas. La propia Comisión podrá revocar la
autorización, previa audiencia de la parte interesada, en los términos
del reglamento respectivo. Estas autorizaciones tendrán el carácter de
intransferibles y podrán otorgarse a las siguientes personas cuando
satisfagan los requisitos que se establezcan en el Reglamento:
a).- Personas físicas vinculadas a las
instituciones de fianzas por una relación de trabajo, para desarrollar
esta actividad;
b).- Personas físicas que se dediquen a esta
actividad con base en contratos mercantiles; y
c).- Personas morales que se constituyan para
operar en esta actividad.
Las actividades que realicen los agentes de fianzas
se sujetarán a las disposiciones de esta Ley y del Reglamento
respectivo, a las orientaciones de política general que en materia de
fianzas señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y a la
inspección y vigilancia y disposiciones de carácter general que dicte
la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Los agentes de fianzas deberán reunir los
requisitos que exija el Reglamento respectivo, pero en ningún caso
podrá autorizarse a personas que por su posición o por cualquier
circunstancia puedan ejercer coacción para contratar fianzas.
[