SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL
TEXTO VIGENTE
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
9 de Febrero de 2004
(En vigor a partir del 10 de Febrero de 2004)
DECRETO por el que se expide la Ley Federal de
Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad
Civil.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que
dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha
servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, D E C R E T A:
SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE FOMENTO A LAS
ACTIVIDADES REALIZADAS POR ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL
ARTICULO UNICO. Se expide la Ley Federal de Fomento
a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil,
para quedar como sigue:
LEY FEDERAL DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES REALIZADAS
POR ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
[Artículo 1]
Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social y
tiene por objeto:
I. Fomentar las actividades que realizan las
organizaciones de la sociedad civil señaladas en el artículo 5 de esta
ley;
II. Establecer las facultades de las autoridades
que la aplicarán y los órganos que coadyuvarán en ello;
III. Determinar las bases sobre las cuales la
Administración Pública Federal fomentará las actividades a que se
refiere la fracción I de este artículo;
IV. Establecer los derechos y las obligaciones de
las organizaciones de la sociedad civil que cumplan con los requisitos
que esta ley establece para ser objeto de fomento de sus actividades,
y
V. Favorecer la coordinación entre las dependencias
y entidades del gobierno federal y las organizaciones de la sociedad
civil beneficiarias, en lo relativo a las actividades que señala el
artículo 5 de la misma.
[Artículo 2]
Artículo 2. Para efectos de esta ley, se entenderá por:
a) Autobeneficio: bien, utilidad o provecho que
obtengan los miembros de una organización de la sociedad o sus
familiares hasta cuarto grado civil, mediante la utilización de los
apoyos y estímulos públicos que le hayan sido otorgados para el
cumplimiento de los fines de la organización;
b) Beneficio mutuo: bien, utilidad o provecho
provenientes de apoyos y estímulos públicos que reciban, de manera
conjunta, los miembros de una o varias organizaciones y los
funcionarios públicos responsables y que deriven de la existencia o
actividad de la misma;
c) Comisión: la Comisión de Fomento a las
Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil;
d) Consejo: el Consejo Técnico Consultivo;
e) Dependencias: unidades de la Administración
Pública Federal Centralizada;
f) Entidades: los organismos, empresas y
fideicomisos de la Administración Pública Federal Paraestatal;
g) Organizaciones: las personas morales a que se
refiere el artículo 3 de esta ley;
h) Redes: agrupaciones de organizaciones que se
apoyan entre sí, prestan servicios de apoyo a otras para el
cumplimiento de su objeto social y fomentan la creación y asociación
de organizaciones, y
i) Registro: el Registro Federal de Organizaciones
en el que se inscriban las organizaciones de la sociedad civil que
sean objeto de fomento.
[Artículo 3]
Artículo 3. Podrán acogerse y disfrutar de los apoyos y estímulos que
establece esta ley, todas las agrupaciones u organizaciones mexicanas
que, estando legalmente constituidas, realicen alguna o algunas de las
actividades a que se refiere el artículo 5 de la presente ley y no
persigan fines de lucro ni de proselitismo partidista,
político-electoral o religioso, sin menoscabo de las obligaciones
señaladas en otras disposiciones legales.
[Artículo 4]
Artículo 4. Las organizaciones de la sociedad civil que constituyan
los capítulos nacionales de organizaciones internacionales que cumplan
con lo establecido en el artículo 3, podrán gozar de los derechos que
la misma establece, siempre que sus órganos de administración y
representación estén integrados mayoritariamente por ciudadanos
mexicanos. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, las
organizaciones internacionales deberán inscribirse en el Registro y
señalar domicilio en el territorio nacional.
Las organizaciones de la sociedad civil
constituidas conforme a las leyes extranjeras, previo cumplimiento de
las disposiciones correspondientes del Código Civil Federal, que
realicen una o más de las actividades cuyo fomento tiene por objeto
esta ley, gozarán de los derechos que derivan de la inscripción en el
Registro, con exclusión de los que se establecen en las fracciones II
a VIII y XI del artículo 6 y del 25, reservados a las organizaciones
constituidas conforme a las leyes mexicanas.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL
[Artículo 5]
Artículo 5. Para efectos de esta ley, las actividades de las
organizaciones de la sociedad civil objeto de fomento son las
siguientes:
I. Asistencia social, conforme a lo establecido en
la Ley Sobre el Sistema Nacional de Asistencia Social y en la Ley
General de Salud;
II. Apoyo a la alimentación popular;
III. Cívicas, enfocadas a promover la participación
ciudadana en asuntos de interés público;
IV. Asistencia jurídica;
V. Apoyo para el desarrollo de los pueblos y
comunidades indígenas;
VI. Promoción de la equidad de género;
VII. Aportación de servicios para la atención a
grupos sociales con discapacidad;
VIII. Cooperación para el desarrollo comunitario en
el entorno urbano o rural;
IX. Apoyo en la defensa y promoción de los derechos
humanos;
X. Promoción del deporte;
XI. Promoción y aportación de servicios para la
atención de la salud y cuestiones sanitarias;
XII. Apoyo en el aprovechamiento de los recursos
naturales, la protección del ambiente, la flora y la fauna, la
preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como la
promoción del desarrollo sustentable a nivel regional y comunitario,
de las zonas urbanas y rurales;
XIII. Promoción y fomento educativo, cultural,
artístico, científico y tecnológico;
XIV. Fomento de acciones para mejorar la economía
popular;
XV. Participación en acciones de protección civil;
XVI. Prestación de servicios de apoyo a la creación
y fortalecimiento de organizaciones que realicen actividades objeto de
fomento por esta ley;
XVII. Promoción y defensa de los derechos de los
consumidores;
XVIII. Acciones que promuevan el fortalecimiento
del tejido social y la seguridad ciudadana, y
XIX. Las que determinen otras leyes.
[Artículo 6]
Artículo 6. Para los efectos de esta ley, las organizaciones de la
sociedad civil tienen los siguientes derechos:
I. Inscribirse en el Registro;
II. Participar, conforme a la Ley de Planeación y
demás disposiciones jurídicas aplicables, como instancias de
participación y consulta;
III. Integrarse a los órganos de participación y
consulta instaurados por la Administración Pública Federal, en las
áreas vinculadas con las actividades a que se refiere el artículo 5 de
esta ley, y que establezcan o deban operar las dependencias o
entidades;
VI. Gozar de los incentivos fiscales y demás apoyos
económicos y administrativos, que establezcan las disposiciones
jurídicas en la materia;
V. Acceder a los apoyos y estímulos públicos que
para fomento de las actividades previstas en el artículo 5 de esta
ley, establezcan las disposiciones jurídicas y administrativas
aplicables;
VI. Gozar de los incentivos fiscales y demás apoyos
económicos y administrativos, que permitan las disposiciones jurídicas
en la materia;
VII. Recibir donativos y aportaciones, en términos
de las disposiciones fiscales y demás ordenamientos aplicables;
VIII. Coadyuvar con las autoridades competentes, en
los términos de los convenios que al efecto se celebren, en la
prestación de servicios públicos relacionados con las actividades
previstas en el artículo 5 de esta ley;
IX. Acceder a los beneficios para las
organizaciones que se deriven de los convenios o tratados
internacionales y que estén relacionados con las actividades y
finalidades previstas en esta ley, en los términos de dichos
instrumentos;
X. Recibir asesoría, capacitación y colaboración
por parte de dependencias y entidades para el mejor cumplimiento de su
objeto y actividades, en el marco de los programas que al efecto
formulen dichas dependencias y entidades;
XI. Participar, en los términos que establezcan las
disposiciones jurídicas aplicables, en la planeación, ejecución y
seguimiento de las políticas, programas, proyectos y procesos que
realicen las dependencias y entidades, en relación con las actividades
a que se refiere el artículo 5 de esta ley, y
XII. Ser respetadas en la toma de las decisiones
relacionadas con sus asuntos internos.
(DR)IJ
[Artículo 7]
Artículo 7. Para acceder a los apoyos y estímulos que otorgue la
Administración Pública Federal, dirigidos al fomento de las
actividades que esta ley establece, las organizaciones de la sociedad
civil tienen, además de las previstas en otras disposiciones jurídicas
aplicables, las siguientes obligaciones:
I. Estar inscritas en el Registro;
II. Haber constituido en forma legal, sus órganos
de dirección y de representación;
III. Contar con un sistema de contabilidad de
acuerdo con las normas y principios de contabilidad generalmente
aceptados;
IV. Proporcionar la información que les sea
requerida por autoridad competente sobre sus fines, estatutos,
programas, actividades, beneficiarios, fuentes de financiamiento
nacionales o extranjeras o de ambas, patrimonio, operación
administrativa y financiera, y uso de los apoyos y estímulos públicos
que reciban;
V. Informar anualmente a la Comisión sobre las
actividades realizadas y el cumplimiento de sus propósitos, así como
el balance de su situación financiera, contable y patrimonial, que
reflejen en forma clara su situación y, especialmente, el uso y
resultados derivados de los apoyos y estímulos públicos otorgados con
fines de fomento, para mantener actualizado el Sistema de Información
y garantizar así la transparencia de sus actividades;
VI. Notificar al Registro de las modificaciones a
su acta constitutiva, así como los cambios en sus órganos de gobierno,
dirección y representación en un plazo no mayor a cuarenta y cinco
días hábiles contados a partir de la modificación respectiva;
VII. Inscribir en el Registro la denominación de
las Redes de las que forme parte, así como cuando deje de pertenecer a
las mismas;
VIII. En caso de disolución, transmitir los bienes
que haya adquirido con apoyos y estímulos públicos, a otra u otras
organizaciones que realicen actividades objeto de fomento y que estén
inscritas en el Registro.
La organización que se disuelva tendrá la facultad
de elegir a quién transmitirá dichos bienes;
IX. Realizar las acciones necesarias para el
cumplimiento de su objeto social;
X. Promover la profesionalización y capacitación de
sus integrantes;
XI. No realizar actividades de proselitismo
partidista o electoral;
XII. No realizar proselitismo o propaganda con
fines religiosos, y
XIII. Actuar con criterios de imparcialidad y no
discriminación en la determinación de beneficiarios.
[Artículo 8]
Artículo 8. Las organizaciones de la sociedad civil no podrán recibir
los apoyos y estímulos públicos previstos en esta ley cuando incurran
en alguno de los siguientes supuestos:
I. Exista entre sus directivos y los servidores
públicos, encargados de otorgar o autorizar los apoyos y estímulos
públicos, relaciones de interés o nexos de parentesco por
consanguinidad o afinidad hasta en cuarto grado, o sean cónyuges, y
II. Contraten, con recursos públicos, a personas
con nexos de parentesco con los directivos de la organización, ya sea
por consanguinidad o afinidad hasta en cuarto grado.
[Artículo 9]
Artículo 9. Las organizaciones de la sociedad civil que con los fines
de fomento que esta ley establece, reciban apoyos y estímulos
públicos, deberán sujetarse a las disposiciones jurídicas y
administrativas aplicables en la materia.
Las organizaciones que obtengan recursos económicos
de terceros o del extranjero, deberán llevar a cabo las operaciones
correspondientes conforme a las disposiciones fiscales vigentes en el
territorio nacional o, cuando así proceda, con base en los tratados y
acuerdos internacionales de los que el país sea parte.
CAPITULO TERCERO
DE LAS AUTORIDADES Y LAS ACCIONES DE FOMENTO
[Artículo 10]
Artículo 10. El Ejecutivo Federal constituirá la Comisión de Fomento
de las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil para
facilitar la coordinación en el diseño, ejecución, seguimiento y
evaluación de las acciones y medidas para el fomento de las
actividades establecidas en el artículo 5 de esta ley.
La Comisión se conformará por un representante, con
rango de subsecretario u homólogo, al menos, de cada una de las
siguientes dependencias:
I. Secretaría de Desarrollo Social;
II. Secretaría de Gobernación;
III. Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y
IV. Secretaría de Relaciones Exteriores.
Las demás dependencias o entidades de la
Administración Pública Federal participarán a invitación de la
Comisión, cuando se traten asuntos de su competencia.
La Secretaría Técnica estará a cargo de la
Secretaría de Desarrollo Social. Esta dependencia tendrá la facultad
de interpretación de esta Ley, para efectos administrativos.
[Artículo 11]
Artículo 11. Para el cumplimiento de su encargo, la Comisión tendrá
las siguientes atribuciones:
I. Definir las políticas públicas para el fomento
de las actividades de las organizaciones de la sociedad civil;
II. Realizar la evaluación de las políticas y
acciones de fomento de las actividades que señala la presente ley;
III. Promover el diálogo continuo entre los
sectores público, social y privado para mejorar las políticas públicas
relacionadas con las actividades señaladas en el artículo 5 de esta
ley;
IV. Conocer de las infracciones e imponer sanciones
correspondientes a las organizaciones de la sociedad civil, conforme a
lo dispuesto en el capítulo IV de esta ley;
V. Expedir su reglamento interno, y
VI. Las demás que le señale la ley.
[Artículo 12]
Artículo 12. La Secretaría de Desarrollo Social será la encargada de
coordinar a las dependencias y entidades para la realización de las
actividades de fomento a que se refiere la presente ley, sin perjuicio
de las atribuciones que las demás leyes otorguen a otras autoridades.
[Artículo 13]
Artículo 13. Las dependencias y las entidades, para garantizar el
ejercicio de los derechos a que se refiere el artículo 6, fomentarán
las actividades de las organizaciones mediante alguna o varias de las
siguientes acciones:
I. Otorgamiento de apoyos y estímulos para los
fines de fomento que correspondan, conforme a lo previsto por esta ley
y las demás disposiciones legales y administrativas aplicables;
II. Promoción de la participación de las
organizaciones en los órganos, instrumentos y mecanismos de consulta
que establezca la normatividad correspondiente, para la planeación,
ejecución y seguimiento de políticas públicas;
III. Establecimiento de medidas, instrumentos de
información, incentivos y apoyos en favor de las organizaciones,
conforme a su asignación presupuestal;
IV. Concertación y coordinación con organizaciones
para impulsar sus actividades, de entre las previstas en el artículo 5
de esta ley;
V. Diseño y ejecución de instrumentos y mecanismos
que contribuyan a que las organizaciones accedan al ejercicio pleno de
sus derechos y cumplan con las obligaciones que esta ley establece;
VI. Realización de estudios e investigaciones que
permitan apoyar a las organizaciones en el desarrollo de sus
actividades;
VII. Celebración de convenios de coordinación entre
ámbitos de gobierno, a efecto de que éstos contribuyan al fomento de
las actividades objeto de esta ley, y
VIII. Otorgamiento de los incentivos fiscales
previstos en las leyes de la materia.
(DR)IJ
[Artículo 14]
Artículo 14. La Comisión, en coordinación con las dependencias y
entidades de la administración pública federal, deberá elaborar y
publicar un Informe Anual de las acciones de fomento y de los apoyos y
estímulos otorgados a favor de organizaciones de la sociedad civil que
se acojan a esta ley.
El informe respectivo, consolidado por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se incluirá como un apartado
específico del Informe Anual que rinde el Ejecutivo al Congreso de la
Unión y de la Cuenta Pública, con base en las leyes de Presupuesto,
Contabilidad y Gasto Público, de Transparencia y Acceso a la
Información, de Fiscalización Superior de la Federación y demás leyes
aplicables.
CAPITULO CUARTO
DEL REGISTRO FEDERAL DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL Y DEL SISTEMA DE INFORMACION
[Artículo 15]
Artículo 15. Se crea el Registro Federal de Organizaciones de la Sociedad Civil, que estará a cargo de la Secretaría Técnica de la Comisión, y se auxiliará por un Consejo Técnico Consultivo.
[Artículo 16]
Artículo 16. El Registro tendrá las funciones siguientes:
I. Inscribir a las organizaciones que soliciten el
registro, siempre que cumplan con los requisitos que establece esta
ley;
II. Otorgar a las organizaciones inscritas la
constancia de registro;
III. Establecer un Sistema de Información que
identifique, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de esta
ley, las actividades que las organizaciones de la sociedad civil
realicen, así como los requisitos a que se refiere el artículo 18, con
el objeto de garantizar que las dependencias y entidades cuenten con
los elementos necesarios para dar cumplimiento a la misma;
IV. Ofrecer a las dependencias, entidades y a la
ciudadanía en general, elementos de información que les ayuden a
verificar el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta
ley por parte de las organizaciones y, en su caso, solicitar a la
Comisión la imposición de las sanciones correspondientes;
V. Mantener actualizada la información relativa a
las organizaciones a que se refiere esta ley;
VI. Conservar constancias del proceso de registro
respecto de aquellos casos en los que la inscripción de alguna
organización haya sido objeto de rechazo, suspensión o cancelación, en
los términos de esta ley;
VII. Permitir, conforme a las disposiciones legales
vigentes, el acceso a la información que el Registro tenga;
VIII. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones
que le correspondan y que estén establecidas en la presente ley;
IX. Hacer del conocimiento de la autoridad
competente, la existencia de actos o hechos que puedan ser
constitutivos de delito;
X. Llevar el registro de las sanciones que imponga
la Comisión a las organizaciones de la sociedad civil, y
XI. Los demás que establezca el Reglamento de esta
ley y otras disposiciones legales.
[Artículo 17]
Artículo 17. Los módulos para el trámite de inscripción deberán ser operados únicamente por el Registro.
[Artículo 18]
Artículo 18. Para ser inscritas en el Registro, las organizaciones
deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Presentar una solicitud de registro;
II. Exhibir su acta constitutiva en la que conste
que tienen por objeto social, realizar alguna de las actividades
consideradas objeto de fomento, conforme a lo dispuesto por el
artículo 5 de esta ley;
III. Prever en su acta constitutiva o en sus
estatutos vigentes, que destinarán los apoyos y estímulos públicos que
reciban, al cumplimiento de su objeto social;
IV. Estipular en su acta constitutiva o en sus
estatutos, que no distribuirán entre sus asociados remanentes de los
apoyos y estímulos públicos que reciban y que en caso de disolución,
transmitirán los bienes obtenidos con dichos apoyos y estímulos, a
otra u otras organizaciones cuya inscripción en el Registro se
encuentre vigente, de acuerdo con lo previsto en la fracción VIII del
artículo 7 de esta ley;
V. Señalar su domicilio legal;
VI. Informar al Registro la denominación de las
Redes de las que formen parte, así como cuando deje de pertenecer a
las mismas, y
VII. Presentar copia simple del testimonio notarial
que acredite la personalidad y ciudadanía de su representante legal.
[Artículo 19]
Artículo 19. El Registro deberá negar la inscripción a las
organizaciones que quisieran acogerse a esta ley sólo cuando:
I. No acredite que su objeto social consiste en
realizar alguna de las actividades señaladas en el artículo 5 de esta
ley;
II. Exista evidencia de que no realiza cuando menos
alguna actividad listada en el artículo 5 de la presente ley;
III. La documentación exhibida presente alguna
irregularidad, y
IV. Exista constancia de que haya cometido
infracciones graves o reiteradas a esta ley u otras disposiciones
jurídicas en el desarrollo de sus actividades.
[Artículo 20]
Artículo 20. El Registro resolverá sobre la procedencia de la
inscripción en un plazo no mayor a treinta días hábiles contados a
partir de que reciba la solicitud.
En caso de que existan insuficiencias en la
información que consta en la solicitud, deberá abstenerse de inscribir
a la organización y le notificará dicha circunstancia otorgándole un
plazo de treinta días hábiles para que las subsane. Vencido el plazo,
si no lo hiciere, se desechará la solicitud.
(DR)IJ
[Artículo 21]
Artículo 21. La administración y el funcionamiento del Registro se organizarán conforme al Reglamento interno que expida la Comisión.
[Artículo 22]
Artículo 22. El Sistema de Información del Registro funcionará mediante una base de datos distribuida y compartida entre las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, relacionadas con las actividades señaladas en el artículo 5.
[Artículo 23]
Artículo 23. En el Registro se concentrará toda la información que
forme parte o se derive del trámite y gestión respecto de la
inscripción de las organizaciones en el mismo. Dicha información
incluirá todas las acciones de fomento que las dependencias o
entidades emprendan con relación a las organizaciones registradas.
[Artículo 24]
Artículo 24. Todas las dependencias y entidades, así como las
organizaciones inscritas, tendrán acceso a la información existente en
el Registro, con el fin de estar enteradas del estado que guardan los
procedimientos del mismo.
Aquellas personas que deseen allegarse de
información establecida en el Registro, deberán seguir el
procedimiento a que se refiere el Capítulo III del Título Segundo de
la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental.
[Artículo 25]
Artículo 25. Las dependencias y entidades que otorguen apoyos y estímulos a las organizaciones con inscripción vigente en el Registro, deberán incluir en el Sistema de Información del Registro lo relativo al tipo, monto y asignación de los mismos.
CAPITULO QUINTO
DEL CONSEJO TECNICO CONSULTIVO
[Artículo 26]
Artículo 26. El Consejo es un órgano de asesoría y consulta, de
carácter honorífico, que tendrá por objeto proponer, opinar y emitir
recomendaciones respecto de la aplicación y cumplimiento de esta Ley.
El Consejo concurrirá anualmente con la Comisión
para realizar una evaluación conjunta de las políticas y acciones de
fomento de las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal.
[Artículo 27]
Artículo 27. El Consejo estará integrado de la siguiente forma:
I. Un servidor público que designe la Comisión,
quien lo presidirá;
II. Nueve representantes de organizaciones, cuya
presencia en el Consejo será por tres años, renovándose por tercios
cada año. La Comisión emitirá la convocatoria para elegir a los
representantes de las organizaciones inscritas en el Registro, en la
cual deberán señalarse los requisitos de elegibilidad, atendiendo a
criterios de representatividad, antigüedad, membresía y desempeño de
las organizaciones;
III. Cuatro representantes de los sectores
académico, profesional, científico y cultural; la Comisión emitirá las
bases para la selección de estos representantes;
IV. Dos representantes del Poder Legislativo
Federal, uno por cada Cámara, cuyo desempeño legislativo sea afín a la
materia que regula esta ley, y
V.- Un Secretario Ejecutivo, designado por el
Presidente del Consejo con base en la terna propuesta por los
integrantes del mismo.
(DR)IJ
[Artículo 28]
Artículo 28. El Consejo sesionará ordinariamente en pleno por lo menos
dos veces al año, y extraordinariamente, cuando sea convocado por su
Presidente o por un tercio de los miembros del Consejo. La Secretaría
Técnica proveerá de lo necesario a todos los integrantes del Consejo
para apoyar su participación en las reuniones del mismo.
[Artículo 29]
Artículo 29. Para el cumplimiento de su objeto, el Consejo tendrá las
funciones siguientes:
I. Analizar las políticas del Estado mexicano
relacionadas con el fomento a las actividades señaladas en el artículo
5 de esta ley, así como formular opiniones y propuestas sobre su
aplicación y orientación;
II. Impulsar la participación ciudadana y de las
organizaciones en el seguimiento, operación y evaluación de las
políticas del Estado mexicano señaladas en la anterior fracción;
III. Integrar las comisiones y grupos de trabajo
que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones;
IV. Sugerir la adopción de medidas administrativas
y operativas que permitan el cumplimiento de sus objetivos y el
desarrollo eficiente de sus funciones;
V. Coadyuvar en la aplicación de la presente ley;
VI.- Emitir recomendaciones para la determinación
de infracciones y su correspondiente sanción, en los términos de esta
Ley, y
VII. Expedir el Manual de Operación conforme al
cual regulará su organización y funcionamiento.
CAPITULO SEXTO
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y MEDIOS DE IMPUGNACION
[Artículo 30]
Artículo 30. Constituyen infracciones a la presente ley, por parte de
los sujetos a que la misma se refiere y que se acojan a ella:
I. Realizar actividades de autobeneficio o de
beneficio mutuo;
II. Distribuir remanentes financieros o materiales
provenientes de los apoyos o estímulos públicos entre sus integrantes;
III. Aplicar los apoyos y estímulos públicos
federales que reciban a fines distintos para los que fueron
autorizados;
IV. Una vez recibidos los apoyos y estímulos
públicos, dejar de realizar la actividad o actividades previstas en el
artículo 5 de esta ley;
V. Realizar cualquier tipo de actividad que pudiera
generar resultados que impliquen proselitismo político, a favor o en
contra, de algún partido o candidato a cargo de elección popular;
VI. Llevar a cabo proselitismo de índole religioso;
VII. Realizar actividades ajenas a su objeto
social;
VIII. No destinar sus bienes, recursos, intereses y
productos a los fines y actividades para los que fueron constituidas;
IX. Abstenerse de entregar los informes que les
solicite la dependencia o entidad competente que les haya otorgado o
autorizado el uso de apoyos y estímulos públicos federales;
X. No mantener a disposición de las autoridades
competentes, y del público en general, la información de las
actividades que realicen con la aplicación de los apoyos y estímulos
públicos que hubiesen utilizado;
XI. Omitir información o incluir datos falsos en
los informes;
XII. No informar al Registro dentro del plazo de
cuarenta y cinco días hábiles, contados a partir de la decisión
respectiva, sobre cualquier modificación a su acta constitutiva o
estatutos, o sobre cualquier cambio relevante en la información
proporcionada al solicitar su inscripción en el mismo, y
XIII. No cumplir con cualquier otra obligación que
le corresponda en los términos de la presente ley.
[Artículo 31]
Artículo 31. Cuando una organización de la sociedad civil con registro
vigente cometa alguna de las infracciones a que hace referencia el
artículo anterior, la Comisión, a través de la Secretaría Técnica,
impondrá a la organización, según sea el caso, las siguientes
sanciones:
I. Apercibimiento: en el caso de que la
organización haya incurrido por primera vez en alguna de las conductas
que constituyen infracciones conforme a lo dispuesto por el artículo
anterior, se le apercibirá para que, en un plazo no mayor a treinta
días hábiles, contados a partir de la notificación respectiva, subsane
la irregularidad;
II. Multa: en caso de no cumplir con el
apercibimiento en el término a que se refiere la fracción anterior o
en los casos de incumplimiento de los supuestos a que se refieren las
infracciones VII, VIII, IX, X, XI, XII y XIII del artículo 30 de esta
ley; se multará hasta por el equivalente a trescientos días de salario
mínimo general vigente en el Distrito Federal;
III. Suspensión: por un año de su inscripción en el
Registro, contado a partir de la notificación, en el caso de
reincidencia con respecto a la violación de una obligación establecida
por esta ley, que hubiere dado origen ya a una multa a la
organización, y
IV. Cancelación definitiva de su inscripción en el
Registro: en el caso de infracción reiterada o causa grave. Se
considera infracción reiterada el que una misma organización que
hubiese sido previamente suspendida, se hiciera acreedora a una nueva
suspensión, sin importar cuáles hayan sido las disposiciones de esta
ley cuya observancia hubiere violado. Se considera como causa grave
incurrir en cualquiera de los supuestos a que se refieren las
fracciones I, II, III, IV, V y VI del artículo 30 de la presente ley.
Las sanciones a que se refiere este artículo, se
aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y
administrativas a que haya lugar, conforme a las disposiciones
jurídicas aplicables.
En caso de que una organización sea sancionada con
suspensión o cancelación definitiva de la inscripción, la Comisión,
por conducto de la Secretaría Técnica, deberá dar aviso, dentro de los
quince días hábiles posteriores a la notificación de la sanción, a la
autoridad fiscal correspondiente, a efecto de que ésta conozca y
resuelva de acuerdo con la normatividad vigente, respecto de los
beneficios fiscales que se hubiesen otorgado en el marco de esta ley.
[Artículo 32]
Artículo 32. En contra de las resoluciones que se dicten conforme a esta ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables, procederán los medios de impugnación establecidos en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
TRANSITORIOS
[Artículo Primero Transitorio]
Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
[Artículo Segundo Transitorio]
Segundo. La Comisión a que hace referencia el artículo 10 deberá quedar conformada dentro de los 30 días hábiles siguientes a que entre en vigor esta ley.
(DR)IJ
[Artículo Tercero Transitorio]
Tercero. El Ejecutivo Federal deberá expedir el reglamento de esta ley, en un plazo de 60 días hábiles contados a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
[Artículo Cuarto Transitorio]
Cuarto. Para efectos de la inscripción de las organizaciones a que se refiere el Capítulo Cuarto de esta ley, el Registro deberá conformarse e iniciar su operación dentro de los 120 días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigor de esta ley.
[Artículo Quinto Transitorio]
Quinto. La integración e instalación del Consejo deberá llevarse a cabo por la Comisión, dentro de los 180 días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigor de este ordenamiento.
[Artículo Sexto Transitorio]
Sexto. Por primera y única ocasión, para la instalación e integración
del Consejo a que se refiere el artículo 26, los consejeros
representantes de las organizaciones serán invitados mediante un
procedimiento de insaculación, en tres grupos de tres personas cada
uno, que llevará a cabo la Comisión a que se refiere el artículo 9 de
esta ley, de entre las propuestas que hagan las propias
organizaciones.
También por única ocasión, el primer grupo durará
en su encargo un año, el segundo grupo dos años y el tercer grupo tres
años, para que después sea renovado un tercio cada año por un periodo
de tres de duración.
México, D.F., a 15 de diciembre de 2003. Sen.
Enrique Jackson Ramírez, Presidente. Dip. Juan de Dios Castro Lozano,
Presidente. Sen. Yolanda E. González Hernández, Secretario. Dip.
Amalín Yabur Elías, Secretaria. Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I
del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de
enero de dos mil cuatro. Vicente Fox Quesada. Rúbrica. El Secretario
de Gobernación, Santiago Creel Miranda. Rúbrica.