LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS
TEXTO VIGENTE
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre de 1982
(En vigor a partir del 1 de enero 1983)
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que
dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República.
MIGUEL DE LA MADRID HURTADO, Presidente
Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes
sabed;
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido
dirigirme el siguiente
DECRETO
"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos,
decreta:
LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES
PUBLICOS
TITULO PRIMERO
(Nota: Este Titulo queda derogado, por lo que se refiere a la materia
de responsabilidades administrativas, quedando vigente a los
servidores públicos de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial
de carácter local del Distrito Federal, Artículo Segundo de la ley
Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos, publicada el 13 de marzo de 2002 en el D.O.F.)
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES
[Artículo 1]
ARTICULO 1.- Esta ley tiene por objeto reglamentar el Título Cuarto
Constitucional en materia de:
I.- Los sujetos de responsabilidad en el servicio
público;
II.- Las obligaciones en el servicio público;
III.- Las responsabilidades y sanciones
administrativas en el servicio público, así como las que se deban
resolver mediante juicio político;
IV.- Las autoridades competentes y los
procedimientos para aplicar dichas sanciones;
V.- Las autoridades competentes y los
procedimientos para declarar la procedencia del procesamiento penal de
los servidores públicos que gozan de fuero y,
VI.- El registro patrimonial de los servidores
públicos.
[Artículo 2]
ARTICULO 2.- Son sujetos de esta Ley, los servidores públicos mencionados en el párrafo primero y tercero del artículo 108 Constitucional y todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos económicos federales.
[Artículo 3]
ARTICULO 3.- Las autoridades competentes para aplicar la presente Ley
serán:
I.- Las Cámaras de Senadores y Diputados al
Congreso de la Unión;
I Bis. La Asamblea Legislativa del Distrito
Federal;
II.- La Secretaría de la Contraloría y Desarrollo
Administrativo;
III.- Las Dependencias del Ejecutivo Federal;
IV.- El órgano ejecutivo local del Gobierno del
Distrito Federal;
V.- (se deroga)
VI.- El Consejo de la Judicatura del Distrito
Federal;
VII.- El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa;
VIII.- Los Tribunales de Trabajo, en los términos
de la Legislación respectiva;
IX.- Los demás órganos jurisdiccionales que
determinen las leyes.
[Artículo 4]
ARTICULO 4.- Cuando los actos u omisiones materia de las acusaciones
queden comprendidos en más de uno de los casos sujetos a sanción y
previstos en el artículo 109 Constitucional, los procedimientos
respectivos se desarrollarán en forma autónoma e independiente según
su naturaleza y por la vía procesal que corresponda, debiendo las
autoridades a que alude el artículo anterior turnar las denuncias a
quien deba conocer de ellas. No podrán imponerse dos veces por una
sola conducta, sanciones de la misma naturaleza.
TITULO SEGUNDO
PROCEDIMIENTOS ANTE EL CONGRESO DE LA UNION EN MATERIA DE JUICIO POLITICO Y DECLARACION DE PROCEDENCIA
CAPITULO I
SUJETOS, CAUSAS DE JUICIO POLITICO Y SANCIONES
[Artículo 5]
ARTICULO 5.- En los términos del primer párrafo del artículo 110 de la
Constitución General de la República, son sujetos de juicio político
los servidores públicos que en él se mencionan.
Los gobernadores de los Estados, los Diputados a
las Legislaturas Locales y los Magistrados de los Tribunales
Superiores de Justicia Locales podrán ser sujetos de juicio político
por violaciones graves a la Constitución General de la República, a
las Leyes Federales que de ella emanen, así como por el manejo
indebido de fondos y recursos federales.
[Artículo 6]
ARTICULO 6.- Es procedente el juicio político cuando los actos u omisiones de los servidores públicos a que se refiere el artículo anterior, redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.
(DR)IJ
[Artículo 7]
ARTICULO 7.- Redundan en perjuicio de los intereses públicos
fundamentales y de su buen despacho:
I.- El ataque a las instituciones democráticas;
II.- El ataque a la forma de gobierno republicano,
representativo, federal;
III.- Las violaciones graves y sistemáticas a las
garantías individuales o sociales;
IV.- El ataque a la libertad de sufragio;
V.- La usurpación de atribuciones;
VI.- Cualquier infracción a la Constitución o a las
leyes federales cuando cause perjuicios graves a la Federación, a uno
o varios Estados de la misma o de la sociedad, o motive algún
trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones;
VII.- Las omisiones de carácter grave, en los
términos de la fracción anterior; y
VIII.- Las violaciones sistemáticas o graves a los
planes, programas y presupuestos de la Administración Pública Federal
o del Distrito Federal y a las leyes que determinan el manejo de los
recursos económicos federales y del Distrito Federal.
No procede el juicio político por la mera expresión
de ideas.
El Congreso de la Unión valorará la existencia y
gravedad de los actos u omisiones a que se refiere este artículo.
Cuando aquellos tengan carácter delictuoso se formulará la declaración
de procedencia a la que alude la presente ley y se estará a lo
dispuesto por la legislación penal.
[Artículo 8]
ARTICULO 8.- Si la resolución que se dicte en el juicio político es
condenatoria, se sancionará al servidor público con destitución. Podrá
también imponerse inhabilitación para el ejercicio de empleos, cargos
o comisiones en el servicio público desde un año hasta veinte años.
TITULO SEGUNDO
PROCEDIMIENTOS ANTE EL CONGRESO DE LA UNION EN MATERIA DE JUICIO POLITICO Y DECLARACION DE PROCEDENCIA
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO POLITICO
[Artículo 9]
ARTICULO 9.- Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad
podrá formular por escrito, denuncia contra un servidor público ante
la Cámara de Diputados por las conductas a las que se refiere el
artículo 7 de esta propia Ley y por las conductas que determina el
párrafo segundo del artículo 5 de esta misma Ley, por lo que toca a
los Gobernadores de los Estados, Diputados a las Legislaturas Locales
y Magistrados de los Tribunales de Justicia Locales. En el caso de
ciudadanos, pueblos y comunidades indígenas del país, serán asistidos
por traductores para elaborar la denuncia, si así lo solicitan. Dicha
denuncia podrá presentarse por escrito en la lengua indígena.
La denuncia deberá estar apoyada en pruebas
documentales o elementos probatorios suficientes para establecer la
existencia de la infracción y estar en condiciones de presumir la
responsabilidad del denunciado. En caso de que el denunciante no
pudiera aportar dichas pruebas por encontrarse éstas en posesión de
una autoridad, la Subcomisión de Examen Previo, ante el señalamiento
del denunciante, podrá solicitarlas para los efectos conducentes.
Las denuncias anónimas no producirán ningún efecto.
El juicio político sólo podrá iniciarse durante el
tiempo en que el servidor público desempeñe su empleo, cargo o
comisión, y dentro de un año después de la conclusión de sus
funciones.
Las sanciones respectivas se aplicarán en un plazo
no mayor de un año, a partir de iniciado el procedimiento.
[Artículo 10]
ARTICULO 10.- Corresponde a la Cámara de Diputados sustanciar el
procedimiento relativo al juicio político, actuando como órgano
instructor y de acusación, y a la Cámara de Senadores fungir como
Jurado de Sentencia.
La Cámara de Diputados sustanciará el procedimiento
de juicio político por conducto de las Comisiones Unidas de
Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia, quienes al
momento de su instalación designarán a cinco miembros de cada una de
ellas para que en unión de sus Presidentes y un Secretario por cada
Comisión, integren la Subcomisión de Examen Previo de denuncias de
juicios políticos que tendrá competencia exclusiva para los propósitos
contenidos en el Capítulo II de esta Ley.
[Artículo 11]
ARTICULO 11.- Al proponer la Gran Comisión de cada una de las Cámaras
del Congreso de la Unión, la constitución de Comisiones para el
despacho de los asuntos, propondrá la integración de una Comisión para
sustanciar los procedimientos consignados en la presente Ley y en los
términos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos
Mexicanos.
Aprobada la propuesta a que hace referencia el
párrafo anterior, por cada Cámara se designarán de cada una de las
Comisiones, cuatro integrantes para que formen la Sección instructora
en la Cámara de Diputados y la de Enjuiciamiento en la de Senadores.
Las vacantes que ocurran en la Sección
correspondiente de cada Cámara, serán cubiertas por designación que
haga la Gran Comisión, de entre los miembros de las Comisiones
respectivas.
[Artículo 12]
ARTICULO 12.- La determinación del juicio político se sujetará al
siguiente procedimiento:
a) El escrito de denuncia se deberá presentar ante
la Secretaría General de la Cámara de Diputados y ratificarse ante
ella dentro de los tres días naturales siguientes a su presentación;
b) Una vez ratificado el escrito, la Secretaría
General de la Cámara de Diputados lo turnará a las Comisiones que
corresponda, para la tramitación correspondiente. Si se trata de una
denuncia presentada en lengua indígena, ordenará su traducción
inmediata al español y lo turnará conforme al procedimiento
establecido;
c) La Subcomisión de Examen Previo procederá, en un
plazo no mayor a treinta días hábiles, a determinar si el denunciado
se encuentra entre los servidores públicos a que se refiere el
artículo 2, de esta Ley, así como si la denuncia contiene elementos de
prueba que justifiquen que la conducta atribuida corresponde a las
enumeradas en el artículo 7 de la propia Ley, y si los propios
elementos de prueba permiten presumir la existencia de la infracción y
la probable responsabilidad del denunciado y por tanto, amerita la
incoación del procedimiento. En caso contrario la Subcomisión
desechará de plano la denuncia presentada.
En caso de la presentación de pruebas
supervinientes, la Subcomisión de Examen Previo podrá volver a
analizar la denuncia que ya hubiese desechado por insuficiencia de
pruebas;
d) La resolución que dicte la Subcomisión de Examen
Previo, desechando una denuncia, podrá revisarse por el pleno de las
Comisiones Unidas a petición de cualquiera de los Presidentes de las
Comisiones o a solicitud, de cuando menos, el diez por ciento de los
diputados integrantes de ambas Comisiones, y
e) La resolución que dicte la Subcomisión de Examen
Previo declarando procedente la denuncia, será remitida al pleno de
las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de
Justicia para efecto de formular la resolución correspondiente y
ordenar se turne a la Sección Instructora de la Cámara.
[Artículo 13]
ARTICULO 13.- La Sección Instructora practicará todas las diligencias
necesarias para la comprobación de la conducta o hecho materia de
aquella; estableciendo las características y circunstancias del caso y
precisando la intervención que haya tenido el servidor público
denunciado.
Dentro de los tres días naturales siguientes a la
ratificación de la denuncia, la Sección informará al denunciado sobre
la materia de la denuncia, haciéndole saber su garantía de defensa y
que deberá a su elección, comparecer o informar por escrito, dentro de
los siete días naturales siguientes a la notificación.
(DR)IJ
[Artículo 14]
ARTICULO 14.- La Sección Instructora abrirá un período de prueba de 30
días naturales dentro del cual recibirá las pruebas que ofrezcan el
denunciante y el servidor público, así como las que la propia Sección
estime necesaria.
Si al concluir el plazo señalado no hubiese sido
posible recibir las pruebas ofrecidas oportunamente, o es preciso
allegarse otras, la Sección Instructora podrá ampliarlo en la medida
que resulte estrictamente necesaria.
En todo caso, la Sección Instructora calificará la
pertinencia de las pruebas, desechándose las que a su juicio sean
improcedentes.
[Artículo 15]
ARTICULO 15.- Terminada la instrucción del procedimiento, se pondrá el
expediente a la vista del denunciante, por un plazo de tres días
naturales, y por otros tantos a la del servidor público y sus
defensores, a fin de que tomen los datos que requieran para formular
alegatos, que deberán presentar por escrito dentro de los seis días
naturales siguientes a la conclusión del segundo plazo mencionado.
[Artículo 16]
ARTICULO 16.- Transcurrido el plazo para la presentación de alegatos,
se hayan o no entregado éstos, la Sección Instructora formulará sus
conclusiones en vista de las constancias del procedimiento. Para este
efecto analizará clara y metódicamente la conducta o los hechos
imputados y hará las consideraciones jurídicas que procedan para
justificar, en su caso, la conclusión o la continuación del
procedimiento.
[Artículo 17]
ARTICULO 17.- Si de las constancias del procedimiento se desprende la
inocencia del encausado, las conclusiones de la Sección Instructora
terminarán proponiendo que se declare que no ha lugar a proceder en su
contra por la conducta o el hecho materia de denuncia, que dio origen
al procedimiento.
Si de las constancias se desprende la
responsabilidad del servidor público, las conclusiones terminarán
proponiendo la aprobación de lo siguiente:
I.- Que está legalmente comprobada la conducta o el
hecho materia de la denuncia;
II.- Que se encuentra acreditada la responsabilidad
del encausado;
III.- La sanción que deba imponerse de acuerdo con
el artículo 8 de esta Ley, y
IV.- Que en caso de ser aprobadas las conclusiones,
se envíe la declaración correspondiente a la Cámara de Senadores, en
concepto de acusación, para los efectos legales respectivos.
De igual manera deberán asentarse en las
conclusiones las circunstancias que hubieren concurrido en los hechos.
[Artículo 18]
ARTICULO 18.- Una vez emitidas las conclusiones a que se refieren los
artículos precedentes, la Sección Instructora las entregará a los
secretarios de la Cámara de Diputados para que den cuenta al
Presidente de la misma, quien anunciará que dicha Cámara debe reunirse
y resolver sobre la imputación, dentro de los tres días naturales
siguientes, lo que harán saber los secretarios al denunciante y al
servidor público denunciado, para que aquél se presente por sí y éste
lo haga personalmente, asistido de su defensor, a fin de que aleguen
lo que convenga a sus derechos.
[Artículo 19]
ARTICULO 19.- La Sección Instructora deberá practicar todas las
diligencias y formular sus conclusiones hasta entregarlas a los
secretarios de la Cámara, conforme a los artículos anteriores, dentro
del plazo de sesenta días naturales, contado desde el día siguiente a
la fecha en que se le haya turnado la denuncia, a no ser que por causa
razonable y fundada se encuentre impedida para hacerlo. En este caso
podrá solicitar de la Cámara que se amplíe el plazo por el tiempo
indispensable para perfeccionar la instrucción. El nuevo plazo que se
conceda no excederá de quince días.
Los plazos a que se refiere este artículo se
entienden comprendidos dentro del período ordinario de sesiones de la
Cámara o bien dentro del siguiente ordinario o extraordinario que se
convoque.
[Artículo 20]
ARTICULO 20.- El día señalado, conforme al Artículo 18, la Cámara de
Diputados se erigirá en órgano de acusación, previa declaración de su
Presidente. En seguida la Secretaría dará lectura a las constancias
procedimentales o a una síntesis que contenga los puntos sustanciales
de éstas, así como a las conclusiones de la Sección Instructora. Acto
continuo se concederá la palabra al denunciante y en seguida al
servidor público o a su defensor, o a ambos si alguno de éstos lo
solicitare, para que aleguen lo que convenga a sus derechos.
El denunciante podrá replicar y, si lo hiciere, el
imputado y su defensor podrán hacer uso de la palabra en último
término.
Retirados el denunciante y el servidor público y su
defensor, se procederá a discutir y a votar las conclusiones
propuestas por la Sección Instructora.
(DR)IJ
[Artículo 21]
ARTICULO 21.- Si la Cámara resolviese que no procede acusar al
servidor público, éste continuará en el ejercicio de su cargo. En caso
contrario, se le pondrá a disposición de la Cámara de Senadores, a la
que se remitirá la acusación, designándose una comisión de tres
diputados para que sostengan aquélla ante el Senado.
[Artículo 22]
ARTICULO 22.- Recibida la acusación en la Cámara de Senadores, ésta la
turnará a la Sección de Enjuiciamiento, la que emplazará a la Comisión
de Diputados encargada de la acusación, al acusado y a su defensor,
para que presenten por escrito sus alegatos dentro de los cinco días
naturales siguientes al emplazamiento.
[Artículo 23]
ARTICULO 23.- Transcurrido el plazo que se señala en el artículo
anterior, con alegatos o sin ellos, la Sección de Enjuiciamiento de la
Cámara de Senadores formulará sus conclusiones en vista de las
consideraciones hechas en la acusación y en los alegatos formulados,
en su caso, proponiendo la sanción que en su concepto deba imponerse
al servidor público y expresando los preceptos legales en que se
funde.
La Sección podrá escuchar directamente a la
Comisión de Diputados que sostienen la acusación y al acusado y su
defensor, si así lo estima conveniente la misma Sección o si lo
solicitan los interesados. Asimismo, la Sección podrá disponer la
práctica de otras diligencias que considere necesarias para integrar
sus propias conclusiones.
Emitidas las conclusiones, la Sección las entregará
a la Secretaría de la Cámara de Senadores.
[Artículo 24]
ARTICULO 24.- Recibidas las conclusiones por la Secretaría de la
Cámara, su Presidente anunciará que debe erigirse ésta en Jurado de
Sentencia dentro de las 24 horas siguientes a la entrega de dichas
conclusiones, procediendo la Secretaría a citar a la Comisión a que se
refiere el artículo 21 de esta Ley, al acusado y a su defensor.
A la hora señalada para la audiencia, el Presidente
de la Cámara de Senadores la declarará erigida en Jurado de Sentencia
y procederá de conformidad con las siguientes normas:
1.- La Secretaría dará lectura a las conclusiones
formuladas por la Sección de Enjuiciamiento;
2.- Acto continuo, se concederá la palabra a la
Comisión de Diputados, al servidor público y su defensor,
3.- Retirados el servidor público y su defensor, y
permaneciendo los diputados en la sesión se procederá a discutir y a
votar las conclusiones y aprobar los que sean los puntos de acuerdo,
que en ellas se contengan, el Presidente hará la declaratoria que
corresponda.
Por lo que toca a gobernadores, diputados a las
Legislaturas Locales y Magistrados de Tribunales Superiores de
Justicia de los Estados, la Cámara de Senadores se erigirá en Jurado
de Sentencia dentro de los tres días naturales siguientes a las
recepciones de las conclusiones. En este caso, la sentencia que se
dicte tendrá efectos declarativos y la misma se comunicará a la
Legislatura Local respectiva, para que en ejercicio de sus
atribuciones proceda como corresponda.
TITULO SEGUNDO
PROCEDIMIENTOS ANTE EL CONGRESO DE LA UNION EN MATERIA DE JUICIO POLITICO Y DECLARACION DE PROCEDENCIA
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACION DE PROCEDENCIA
[Artículo 25]
ARTICULO 25.- Cuando se presente denuncia o querella por particulares
o requerimiento del Ministerio Público cumplidos los requisitos
procedimentales respectivos para el ejercicio de la acción penal, a
fin de que pueda procederse penalmente en contra de algunos de los
servidores públicos a que se refiere el primer párrafo del artículo
111 de la Constitución General de la República, se actuará en lo
pertinente, de acuerdo con el procedimiento previsto en el capítulo
anterior en materia de juicio político ante la Cámara de Diputados. En
este caso, la Sección Instructora practicará todas las diligencias
conducentes a establecer la existencia del delito y la probable
responsabilidad del imputado, constitucional cuya remoción se
solicita. Concluida esta averiguación, la Sección dictaminará si ha
lugar a proceder penalmente en contra del inculpado.
Si a juicio de la Sección, la imputación fuese
notoriamente improcedente, lo hará saber de inmediato a la Cámara,
para que ésta resuelva si se continúa o desecha, sin perjuicio de
reanudar el procedimiento si posteriormente aparecen motivos que lo
justifiquen.
Para los efectos del primer párrafo de este
artículo, la Sección deberá rendir su dictamen en un plazo de sesenta
días hábiles, salvo que fuese necesario disponer de más tiempo, a
criterio de la Sección. En este caso se observarán las normas acerca
de ampliación de plazos para la recepción de pruebas en el
procedimiento referente al juicio político.
[Artículo 26]
ARTICULO 26.- Dada cuenta del dictamen correspondiente, el Presidente
de la Cámara anunciará a ésta que debe erigirse en Jurado de
Procedencia al día siguiente a la fecha en que se hubiese depositado
el dictamen, haciéndolo saber al inculpado y a su defensor, así como
al denunciante, al querellante o al Ministerio Público, en su caso.
[Artículo 27]
ARTICULO 27.- El día designado, previa declaración al Presidente de la Cámara, ésta conocerá en Asamblea del dictamen que la Sección le presente y actuará en los mismos términos previstos por el artículo 20 en materia de juicio político.
(DR)IJ
[Artículo 28]
ARTICULO 28.- Si la Cámara de Diputados declara que ha lugar a
proceder contra el inculpado, éste quedará inmediatamente separado de
su empleo, cargo o comisión y sujeto a la jurisdicción de los
tribunales competentes. En caso negativo, no habrá lugar a
procedimiento ulterior mientras subsista el fuero, pero tal
declaración no será obstáculo para que el procedimiento continúe su
curso cuando el servidor público haya concluido el desempeño de su
empleo, cargo o comisión.
Por lo que toca a gobernadores, Diputados a las
Legislaturas Locales y Magistrados de los Tribunales Superiores de
Justicia de los Estados a quienes se les hubiere atribuido la comisión
de delitos federales, la declaración de procedencia que al efecto
dicte la Cámara de Diputados, se remitirá a la Legislatura Local
respectiva, para que en ejercicio de sus atribuciones proceda como
corresponda y, en su caso, ponga al inculpado a disposición del
Ministerio Público Federal o del Organo Jurisdiccional respectivo.
[Artículo 29]
ARTICULO 29.- Cuando se siga proceso penal a un servidor público de
los mencionados en el artículo 111 Constitucional, sin haberse
satisfecho el procedimiento al que se refieren los artículos
anteriores, la Secretaría de la misma Cámara o de la Comisión
Permanente librará oficio al Juez o Tribunal que conozca de la causa,
a fin de que suspenda el procedimiento en tanto se plantea y resuelve
si ha lugar a proceder.
TITULO SEGUNDO
PROCEDIMIENTOS ANTE EL CONGRESO DE LA UNION EN MATERIA DE JUICIO POLITICO Y DECLARACION DE PROCEDENCIA
CAPITULO IV
DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS CAPITULOS II Y III DEL TITULO SEGUNDO
[Artículo 30]
ARTICULO 30.- Las declaraciones y resoluciones definitivas de las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables.
[Artículo 31]
ARTICULO 31.- Las Cámaras enviarán por riguroso turno a las Secciones Instructoras las denuncias, querellas, requerimientos del Ministerio Público o acusaciones que se les presenten.
[Artículo 32]
ARTICULO 32.- En ningún caso podrá dispensarse un trámite de los establecidos en los Capítulos Segundo y Tercero de este Título.
[Artículo 33]
ARTICULO 33.- Cuando alguna de las secciones o de las Cámaras deba
realizar una diligencia en la que se requiera la presencia del
inculpado, se emplazará a éste para que comparezca o conteste por
escrito a los requerimientos que se le hagan, si el inculpado se
abstiene de comparecer o de informar por escrito se entenderá que
contesta en sentido negativo.
La Sección respectiva practicará las diligencias
que no requieran la presencia del denunciado, encomendando al Juez de
Distrito que corresponda las que deban practicarse dentro de su
respectiva jurisdicción y fuera del lugar de residencia de las
Cámaras, por medio de despacho firmado por el Presidente y el
Secretario de la Sección al que se acompañará testimonio de las
constancias conducentes.
El Juez de Distrito practicará las diligencias que
le encomiende la Sección respectiva, con estricta sujeción a las
determinaciones que aquélla le comunique.
Todas las comunicaciones oficiales que deban
girarse para la práctica de las diligencias a que se refiere este
artículo, se entregarán personalmente o se enviarán por correo, en
pieza certificada y con acuse de recibo, libres de cualquier costo.
Aquellas que involucren a un ciudadano, pueblo o comunidad indígena,
podrán remitirse, a elección de éstos, en español o traducirse a
lengua indígena que cuente con expresión escrita.
[Artículo 34]
ARTICULO 34.- Los miembros de las Secciones y, en general, los
Diputados y Senadores que hayan de intervenir en algún acto del
procedimiento, podrán excusarse o ser recusados por alguna de las
causas de impedimento que señala la Ley Orgánica del Poder Judicial de
la Federación.
Unicamente con expresión de causa podrá el
inculpado recusar a miembros de las Secciones Instructoras que
conozcan de la imputación presentada en su contra, o a Diputados y
Senadores que deban participar en actos del procedimiento.
El propio servidor público sólo podrá hacer valer
la recusación desde que se le requiera para el nombramiento de
defensor hasta la fecha en que se cite a las Cámaras para que actúen
colegiadamente, en sus casos respectivos.
(DR)IJ
[Artículo 35]
ARTICULO 35.- Presentada la excusa o la recusación, se calificará
dentro de los tres días naturales siguientes en un incidente que se
sustanciará ante la Sección a cuyos miembros no se hubiese señalado
impedimento para actuar. Si hay excusa o recusación de integrantes de
ambas secciones, se llamará a los suplentes. En el incidente se
escucharán al promovente y al recusado y se recibirán las pruebas
correspondientes. Las Cámaras calificarán en los demás casos de excusa
o recusación.
[Artículo 36]
ARTICULO 36.- Tanto el inculpado como el denunciante o querellante
podrán solicitar de las oficinas o establecimientos públicos las
copias certificadas de documentos que pretendan ofrecer como prueba
ante la Sección respectiva o ante las Cámaras.
Las autoridades estarán obligadas a expedir dichas
copias certificas, sin demora, y si no lo hicieren la Sección, o las
Cámaras a instancia del interesado, señalará razonable para que las
expida, bajo apercibimiento de imponerle una multa de diez a cien
veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal sanción
que se hará efectiva si la autoridad no las expidiere. Si resultase
falso que el interesado hubiera solicitado las constancias, la multa
se hará efectiva en su contra.
Por su parte, la Sección o las Cámaras solicitarán
las copias certificadas de constancias que estimen necesarias para el
procedimiento, y si la autoridad de quien las solicitase no las remite
dentro del plazo discrecional que se le señale, se impondrá la multa a
que se refiere el párrafo anterior.
[Artículo 37]
ARTICULO 37.- Las Secciones o las Cámaras podrán solicitar, por sí o a
instancia de los interesados, los documentos o expedientes originales
ya concluidos, y la autoridad de quien se soliciten tendrá la
obligación de remitirlos. En caso de incumplimiento, se aplicará la
corrección dispuesta en el artículo anterior.
Dictada la resolución definitiva en el
procedimiento, los documentos y expedientes mencionados deberán ser
devueltos a la oficina de su procedencia, pudiendo dejarse copia
certificada de las constancias que las Secciones o Cámaras estimen
pertinentes.
[Artículo 38]
ARTICULO 38.- Las Cámaras no podrán erigirse en órgano de acusación o
Jurado de Sentencia, sin que antes se compruebe fehacientemente que el
servidor público, su defensor, el denunciante o el querellante y en su
caso el Ministerio Público han sido debidamente citados.
[Artículo 39]
ARTICULO 39.- No podrán votar en ningún caso los Diputados o Senadores
que hubiesen presentado la imputación contra el servidor público.
Tampoco podrán hacerlo los Diputados o Senadores que hayan aceptado el
cargo de defensor, aun cuando lo renuncien después de haber comenzado
a ejercer el cargo.
[Artículo 40]
ARTICULO 40.- En todo lo no previsto por esta Ley, en las discusiones
y votaciones se observarán, en lo aplicable, las reglas que establecen
la Constitución, la Ley Orgánica y el Reglamento Interior del Congreso
General para discusión y votación de las leyes. En todo caso, las
votaciones deberán ser nominales, para formular, aprobar o reprobar
las conclusiones o dictámenes de las Secciones y para resolver
incidental o definitivamente en el procedimiento.
[Artículo 41]
ARTICULO 41.- En el juicio político al que se refiere esta Ley, los
acuerdos y determinaciones de las Cámaras se tomarán en sesión
pública, excepto en la que se presenta la acusación o cuando las
buenas costumbres o el interés en general exijan que la audiencia sea
secreta.
(DR)IJ
[Artículo 42]
ARTICULO 42.- Cuando en el curso del procedimiento a un servidor
público de los mencionados en los artículos 110 y 111 de la
Constitución, se presentare nueva denuncia en su contra, se procederá
respecto de ella con arreglo a esta Ley, hasta agotar la instrucción
de los diversos procedimientos, procurando, de ser posible, la
acumulación procesal.
Si la acumulación fuese procedente, la Sección
formulará en un solo documento sus conclusiones, que comprenderán el
resultado de los diversos procedimientos.
[Artículo 43]
ARTICULO 43.- Las Secciones y las Cámaras podrán disponer las medidas de apercibimiento que fueren procedentes, mediante acuerdo de la mayoría de sus miembros presentes en la sesión respectiva.
[Artículo 44]
ARTICULO 44.- Las declaraciones o resoluciones aprobadas por las
Cámaras con arreglo a esta Ley, se comunicarán a la Cámara a la que
pertenezca el acusado, salvo que fuere la misma que hubiese dictado la
declaración o resolución; a la Suprema Corte de Justicia de la Nación
si se tratase de alguno de los integrantes del Poder Judicial Federal
a que alude esta Ley; y en todo caso al Ejecutivo para su conocimiento
y efectos legales, y para su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
En el caso de que la declaratoria de las Cámaras se
refiera a gobernadores, diputados locales y Magistrados de los
Tribunales Superiores de Justicia Locales, se hará la notificación a
la Legislatura Local respectiva.
[Artículo 45]
ARTICULO 45.- En todas las cuestiones relativas al procedimiento no
previstas en esta Ley, así como en la apreciación de las pruebas, se
observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos
Penales. Asimismo, se atenderán, en lo conducente, las del Código
Penal.
TITULO TERCERO
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
(Nota: Este Titulo queda derogado, quedando vigente a los servidores
públicos de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter
local del Distrito Federal, Artículo Segundo de la ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos,
publicada el 13 de marzo de 2002 en el D.O.F.)
CAPITULO I
SUJETOS Y OBLIGACIONES DEL SERVIDOR PUBLICO
[Artículo 46]
ARTICULO 46.- Incurren en responsabilidad administrativa los servidores públicos a que se refiere el artículo 2 de esta Ley.
[Artículo 47]
ARTICULO 47.- Todo servidor público tendrá las siguientes
obligaciones, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad,
imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de
su empleo, cargo o comisión, y cuyo incumplimiento dará lugar al
procedimiento y a las sanciones que correspondan, sin perjuicio de sus
derechos laborales, así como de las normas específicas que al respecto
rijan en el servicio de las fuerzas armadas:
I.- Cumplir con la máxima diligencia el servicio
que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que
cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o
ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión;
II.- Formular y ejecutar legalmente, en su caso,
los planes, programas y presupuestos correspondientes a su
competencia, y cumplir las leyes y otras normas que determinen el
manejo de recursos económicos públicos;
III.- Utilizar los recursos que tengan asignados
para el desempeño de su empleo, cargo o comisión, las facultades que
le sean atribuidas o la información reservada a que tenga acceso por
su función exclusivamente para los fines a que están afectos;
IV.- Custodiar y cuidar la documentación e
información que por razón de su empleo, cargo o comisión, conserve
bajo su cuidado o a la cual tenga acceso, impidiendo o evitando el
uso, la sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización
indebidas de aquéllas;
V.- Observar buena conducta en su empleo, cargo o
comisión, tratando con respeto, diligencia imparcialidad y rectitud a
las personas con las que tenga relación con motivo de éste;
VI.- Observar en la dirección de sus inferiores
jerárquicos las debidas reglas del trato y abstenerse de incurrir en
agravio, desviación o abuso de autoridad;
VII.- Observar respeto y subordinación legítimas
con respeto a sus superiores jerárquicos inmediatos o mediatos,
cumpliendo las disposiciones que éstos dicten en el ejercicio de sus
atribuciones;
VIII.- Comunicar por escrito al titular de la
dependencia o entidad en la que presten sus servicios, las dudas
fundadas que le suscite la procedencia de las órdenes que reciba;
IX.- Abstenerse de ejercer las funciones de un
empleo, cargo o comisión después de concluido el período para el cual
se le designó o de haber cesado, por cualquier otra causa, en el
ejercicio de sus funciones;
X.- Abstenerse de disponer o autorizar a un
subordinado a no asistir sin causa justificada a sus labores por más
de quince días continuos o treinta discontinuos en un año, así como de
otorgar indebidamente licencias, permisos o comisiones con goce
parcial o total de sueldo y otras percepciones, cuando las necesidades
del servicio público no lo exijan;
XI.- Abstenerse de desempeñar algún otro empleo,
cargo o comisión oficial o particular que la Ley le prohiba;
XII.- Abstenerse de autorizar la selección,
contratación, nombramiento o designación de quien se encuentre
inhabilitado por resolución firme de la autoridad competente para
ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;
XIII.- Excusarse de intervenir en cualquier forma
en la atención tramitación o resolución de asuntos en los que tenga
interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllos de los
que pueda, resultar algún beneficio para él, su cónyuge o parientes
consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, o para
terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de
negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público a
las personas antes referidas formen o hayan formado parte;
XIV.- Informar por escrito al jefe inmediato y en
su caso, al superior jerárquico, sobre la atención, trámite o
resolución de los asuntos a que hace referencia la fracción anterior y
que sean de su conocimiento; y observar sus instrucciones por escrito
sobre su atención, tramitación y resolución, cuando el servidor
público no pueda abstenerse de intervenir en ellos;
XV.- Abstenerse, durante el ejercicio de sus
funciones de solicitar, aceptar o recibir, por sí o por interpósita
persona, dinero, objetos mediante enajenación a su favor en precio
notoriamente inferior al que el bien de que se trate y que tenga en el
mercado ordinario, o cualquier donación, empleo, cargo o comisión para
sí, o para las personas a que se refiere la fracción XIII, y que
procedan de cualquier persona física o moral cuyas actividades
profesionales, comerciales o industriales se encuentren directamente
vinculadas, reguladas o supervisadas por el servidor público de que se
trate en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y que implique
intereses en conflicto. Esta prevención es aplicable hasta un año
después de que se haya retirado del empleo, cargo o comisión;
XVI.- Desempeñar su empleo, cargo o comisión sin
obtener o pretender obtener beneficios adicionales a las
contraprestaciones comprobables que el Estado le otorga por el
desempeño de su función, sean para él o para las personas a las que se
refiere la fracción XIII;
XVII.- Abstenerse de intervenir o participar
indebidamente en la selección, nombramiento, designación,
contratación, promoción, suspensión, remoción, cese o sanción de
cualquier servidor público, cuando tenga interés personal, familiar o
de negocios en el caso, o pueda derivar alguna ventaja o beneficio
para él o para las personas a las que se refiere la fracción XIII;
XVIII.- Presentar con oportunidad y veracidad, las
declaraciones de situación patrimonial, en los términos establecidos
por esta ley;
XIX.- Atender con diligencia las instrucciones,
requerimientos y resoluciones que reciba de la Secretaría de la
Contraloría, conforme a la competencia de ésta;
XX.- Supervisar que los servidores públicos sujetos
a su dirección, cumplan con las disposiciones de este artículo; y
denunciar por escrito, ante el superior jerárquico o la contraloría
interna, los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones
llegare a advertir respecto de cualquier servidor público que pueda
ser causa de responsabilidad administrativa en los términos de esta
ley, y de las normas que al efecto se expidan;
XXI.- Proporcionar en forma oportuna y veraz, toda
la información y datos solicitados por la institución a la que
legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos,
a efecto de que aquélla pueda cumplir con las facultades y
atribuciones que le correspondan.
XXII.- Abstenerse de cualquier acto u omisión que
implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada
con el servicio público, y
XXIII.- Abstenerse, en ejercicio de sus funciones o
con motivo de ellas, de celebrar o autorizar la celebración de pedidos
o contratos relacionados con adquisiciones, arrendamientos y
enajenación de todo tipo de bienes, prestación de servicios de
cualquier naturaleza y la contratación de obra pública, con quien
desempeñe un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien
con las sociedades de las que dichas personas formen parte, sin la
autorización previa y específica de la Secretaría a propuesta
razonada, conforme a las disposiciones legales aplicables, del titular
de la dependencia o entidad de que se trate. Por ningún motivo podrá
celebrarse pedido o contrato alguno con quien se encuentre
inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el
servicio público, y
XXIV.- La demás que le impongan las leyes y
reglamentos.
Cuando el planteamiento que formule el servidor
público a su superior jerárquico deba ser comunicado a la Secretaría
de la Contraloría General, el superior procederá a hacerlo sin demora,
bajo su estricta responsabilidad, poniendo el trámite en conocimiento
del subalterno interesado. Si el superior jerárquico omite la
comunicación a la Secretaría de la Contraloría General, el subalterno
podrá practicarla directamente informando a su superior acerca de este
acto.
[Artículo 48]
ARTICULO 48.- Para los efectos de esta ley se entenderá por Secretaría
a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.
Para los mismos efectos, se entenderá por superior
jerárquico al titular de la dependencia y, en el caso de las
entidades, al coordinador del sector correspondiente, el cual aplicará
las sanciones cuya imposición se le atribuya a través de la
contraloría interna de su dependencia.
(DR)IJ
TITULO TERCERO
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
(Nota: Este Titulo queda derogado, quedando vigente a los servidores
públicos de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter
local del Distrito Federal, Artículo Segundo de la ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos,
publicada el 13 de marzo de 2002 en el D.O.F.)
CAPITULO II
SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y PROCEDIMIENTOS PARA APLICARLAS
[Artículo 49]
ARTICULO 49.- En las dependencias y entidades de la Administración
Pública se establecerán unidades específicas, a las que el público
tenga fácil acceso, para que cualquier interesado pueda presentar
quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los
servidores públicos, con las que se iniciará, en su caso, el
procedimiento disciplinario correspondiente.
La Secretaría establecerá las normas y
procedimientos para que las instancias del público sean atendidas y
resueltas con eficiencia.
[Artículo 50]
ARTICULO 50.- La Secretaría, el superior jerárquico y todos los
servidores públicos tienen la obligación de respetar y hacer respetar
el derecho a la formulación de las quejas y denuncias a las que se
refiere el artículo anterior y de evitar que con motivo de éstas se
causen molestias indebidas al quejoso.
Incurre en responsabilidad el servidor público que
por sí o por interpósita persona, utilizando cualquier medio, inhiba
al quejoso para evitar la formulación o presentación de quejas y
denuncias, o que con motivo de ello realice cualquier conducta injusta
u omita una justa y debida que lesione los intereses de quienes las
formulen o presenten.
[Artículo 51]
ARTICULO 51.- Las Cámaras de Senadores y Diputados del Congreso de la
Unión, así como la Asamblea Legislativa del Distrito Federal
establecerán los órganos y sistemas para identificar, investigar y
determinar las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las
obligaciones establecidas en el artículo 47, así como para aplicar las
sanciones establecidas en el presente capítulo, conforme a la
legislación respectiva y por lo que hace a su competencia.
Asimismo, y por lo que hace a su competencia, las
autoridades jurisdiccionales a que se refieren las fracciones VII a X
del artículo 3, determinarán los órganos y sistemas para los efectos a
que se refiere el párrafo anterior, en los términos de sus
legislaciones respectivas.
[Artículo 52]
ARTICULO 52.- Los servidores públicos de la Secretaría que incurran en
responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones establecidas en
el artículo 47 serán sancionados conforme al presente Capítulo por la
contraloría interna de dicha Secretaría. El titular de esta
contraloría será designado por el Presidente de la República y sólo
será responsable administrativamente ante él.
[Artículo 53]
ARTICULO 53.- Las sanciones por falta administrativa consistirán en:
I.- Apercibimiento privado o público;
II.- Amonestación privada o pública.
III.- Suspensión;
IV.- Destitución del puesto;
V.- Sanción económica; e
VI.- Inhabilitación temporal para desempeñar
empleos, cargos o comisiones en el servicio público.
Cuando la inhabilitación se imponga como
consecuencia de un acto u omisión que implique lucro o cause daños y
perjuicios, será de un año hasta diez años si el monto de aquéllos no
excede de doscientas veces el salario mínimo mensual vigente en el
Distrito Federal, y de diez a veinte años si excede de dicho límite.
Este último plazo de inhabilitación también será aplicable por
conductas graves de los servidores públicos.
Para que una persona que hubiere sido inhabilitada
en los términos de ley por un plazo mayor de diez años, pueda volver a
desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público una vez
transcurrido el plazo de la inhabilitación impuesta, se requerirá que
el titular de la dependencia o entidad a la que pretenda ingresar, dé
aviso a la Secretaría, en forma razonada y justificada, de tal
circunstancia.
La contravención a lo dispuesto por el párrafo que
antecede será causa de responsabilidad administrativa en los términos
de esta ley, quedando sin efectos el nombramiento o contrato que en su
caso se haya realizado.
[Artículo 54]
ARTICULO 54.- Las sanciones administrativas se impondrán tomando en
cuenta los siguientes elementos:
I.- La gravedad de la responsabilidad en que se
incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en
cualquier forma, las disposiciones de esta Ley o las que se dicten con
base en ella;
II.- Las circunstancias socioeconómicas del
servidor público;
III.- El nivel jerárquico, los antecedentes y las
condiciones del infractor;
IV.- Las condiciones exteriores y los medios de
ejecución;
V.- La antiguedad del servicio;
VI.- La reincidencia en el incumplimiento de
obligaciones; y
VII.- El monto del beneficio, daño o perjuicio
económicos derivado del incumplimiento de obligaciones.
[Artículo 55]
ARTICULO 55.- En caso de aplicación de sanciones económicas por
beneficios obtenidos y daños y perjuicios causados por incumplimiento
de las obligaciones establecidas en el Artículo 47, se aplicarán dos
tantos del lucro obtenido y de los daños y perjuicios causados.
Las sanciones económicas establecidas en este
artículo se pagarán una vez determinadas en cantidad líquida, en su
equivalencia en salarios mínimos vigentes al día de su pago, conforme
al siguiente procedimiento:
I.- La sanción económica impuesta se dividirá entre
la cantidad líquida que corresponda y el salario mínimo mensual
vigente en el Distrito Federal al día de su imposición, y
II.- El cociente se multiplicará por el salario
mínimo mensual, vigente en el Distrito Federal al día del pago de la
sanción.
Para los efectos de esta Ley se entenderá por
salario mínimo mensual, el equivalente a treinta veces el salario
mínimo diario vigente en el Distrito Federal.
(DR)IJ
[Artículo 56]
ARTICULO 56.- Para la aplicación de las sanciones a que hace
referencia el artículo 53 se observarán las siguientes reglas:
I.- El apercibimiento, la amonestación y la
suspensión del empleo, cargo o comisión por un período no menor de
tres días ni mayor de tres meses, serán aplicables por el superior
jerárquico;
II.- La destitución del empleo, cargo o comisión de
los servidores públicos, se demandará por el superior jerárquico de
acuerdo con los procedimientos consecuentes con la naturaleza de la
relación y en los términos de las leyes respectivas;
III.- La suspensión del empleo, cargo o comisión
durante el período al que se refiere la fracción I, y la destitución
de los servidores públicos de confianza, se aplicarán por el superior
jerárquico;
IV.- La Secretaría promoverá los procedimientos a
que hacen referencia las fracciones II y III, demandando la
destitución del servidor público responsable o procediendo a la
suspensión de éste cuando el superior jerárquico no lo haga. En este
caso, la Secretaría desahogará el procedimiento y exhibirá las
constancias respectivas al superior jerárquico;
V.- La inhabilitación para desempeñar una empleo,
cargo o comisión en el servicio público, será aplicable por resolución
que dicte la autoridad competente, y
VI.- Las sanciones económicas serán aplicadas por
la contraloría interna de la dependencia o entidad.
[Artículo 57]
ARTICULO 57.- Todo servidor público deberá denunciar por escrito a la
contraloría interna de su dependencia o entidad los hechos que, a su
juicio, sean causa de responsabilidad administrativa imputables a
servidores públicos sujetos a su dirección.
La contraloría interna de la dependencia o entidad
determinará si existe o no responsabilidad administrativa por el
incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, y
aplicará, las sanciones disciplinarias correspondientes.
El superior jerárquico de la dependencia o entidad
respectiva enviará a la Secretaría copia de las denuncias cuando se
trate de infracciones graves o cuando, en su concepto, y habida cuenta
de la naturaleza de los hechos denunciados, la Secretaría deba,
directamente conocer el caso o participar en las investigaciones.
[Artículo 58]
ARTICULO 58.- La Secretaría aplicará las sanciones correspondientes a los contralores internos de las dependencias cuando éstos incurran en actos u omisiones que impliquen responsabilidad administrativa.
[Artículo 59]
ARTICULO 59.- Incurrirán en responsabilidad administrativa los
servidores públicos de las contralorías internas que se abstengan
injustificadamente de sancionar a los infractores o que, al hacerlo,
no se ajusten a lo previsto por esta Ley. La Secretaría informará de
ello al Titular de la dependencia y aplicará las sanciones
correspondientes.
[Artículo 60]
ARTICULO 60.- La contraloría interna de cada dependencia o entidad será competente para imponer sanciones disciplinarias.
[Artículo 61]
ARTICULO 61.- Si la contraloría interna de la dependencia o el
coordinador de sector en las entidades tuvieran conocimiento de hechos
que impliquen responsabilidad penal, darán vista de ellos a la
Secretaría y a la autoridad competente para conocer del ilícito.
[Artículo 62]
ARTICULO 62.- Si de las investigaciones y auditorías que realice la
Secretaría apareciera la responsabilidad de los servidores públicos,
informará a la contraloría interna de la dependencia correspondiente o
al coordinador sectorial de las entidades, para que proceda a la
investigación y sanción disciplinaria por dicha responsabilidad, si
fuera de su competencia. Si se trata de responsabilidad mayores cuyo
conocimiento sólo compete a la Secretaría, ésta se avocará
directamente al asunto, informando de ello al Titular de la
dependencia y a la contraloría interna de la misma para que participe
o coadyuve en el procedimiento de determinación de responsabilidades.
(DR)IJ
[Artículo 63]
ARTICULO 63.- La dependencia y la Secretaría, en los ámbitos de sus
respectivas competencias, podrán abstenerse de sancionar al infractor,
por una sola vez, cuando lo estimen pertinente, justificando la causa
de la abstención, siempre que se trate de hechos que no revistan
gravedad ni constituyan delito, cuando lo ameriten los antecedentes y
circunstancias del infractor y el daño causado por éste no exceda de
cien veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal.
[Artículo 64]
ARTICULO 64.- La Secretaría impondrá las sanciones administrativas a
que se refiere este Capítulo mediante el siguiente procedimiento:
I.- Citará al presunto responsable a una audiencia,
haciéndole saber la responsabilidad o responsabilidades que se le
imputen, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo dicha
audiencia y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a
su derecho convenga, por sí o por medio de un defensor.
También asistirá a la audiencia el representante de
la dependencia para que tal efecto se designe.
Entre la fecha de la citación y la de la audiencia
deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días
hábiles;
II.- Desahogadas las pruebas, si las hubiere, la
Secretaría resolverá dentro de los treinta días hábiles siguientes,
sobre la inexistencia de responsabilidad o imponiendo al infractor las
sanciones administrativas correspondientes y notificará la resolución
al interesado dentro de las setenta y dos horas, a su jefe inmediato,
al representante designado por la dependencia y al superior
jerárquico;
III.- Si en la audiencia la Secretaría encontrara
que no cuenta con elementos suficientes para resolver o advierta
elementos que impliquen nueva responsabilidad administrativa a cargo
del presunto responsable o de otras personas, podrá disponer la
práctica de investigaciones y citar para otra u otras audiencias; y
IV.- En cualquier momento, previa o posteriormente
al citatorio al que se refiere la fracción I del presente artículo, la
Secretaría podrá determinar la suspensión temporal de los presuntos
responsables de sus cargos, empleos o comisiones, si a su juicio así
conviene para la conducción o continuación de las investigaciones. La
suspensión temporal no prejuzga sobre la responsabilidad que se
impute. La determinación de la Secretaría hará constar expresamente
esta salvedad.
La suspensión temporal a que se refiere el párrafo
anterior suspenderá los efectos del acto que haya dado origen a la
ocupación del empleo, cargo o comisión, y regirá desde el momento en
que sea notificada al interesado o éste quede enterado de la
resolución por cualquier medio. La suspensión cesará cuando así lo
resuelva la Secretaría, independientemente de la iniciación,
continuación o conclusión del procedimiento a que se refiere el
presente artículo en relación con la presunta responsabilidad de los
servidores públicos.
Si los servidores suspendidos temporalmente no
resultaren responsables de la falta que se les imputa, serán
restituidos en el goce de sus derechos y se les cubrirán las
percepciones que debieran percibir durante el tiempo en que se
hallaron suspendidos.
Se requerirá autorización del Presidente de la
República para dicha suspensión si el nombramiento del servidor
público de que se trate incumbe al titular del Poder Ejecutivo.
Igualmente, se requerirá autorización de la Cámara de Senadores, o en
su caso de la Comisión Permanente, si dicho nombramiento requirió
ratificación de éste en los términos de la Constitución General de la
República.
[Artículo 65]
ARTICULO 65.- En los procedimientos que se sigan para investigación y aplicación de sanciones ante las contralorías internas de las dependencias, se observarán, en todo cuanto sea aplicable a las reglas contenidas en el artículo anterior.
[Artículo 66]
ARTICULO 66.- Se levantará acta circunstanciada de todas las diligencias que se practiquen, que suscribirán quienes intervengan en ellas, apercibidos de las sanciones en que incurran quienes falten a la verdad.
[Artículo 67]
ARTICULO 67.- El Titular de la dependencia o entidad podrá designar un representante que participe en las diligencias. Se dará vista de todas las actuaciones a la dependencia o entidad en la que el presunto responsable presta sus servicios.
[Artículo 68]
ARTICULO 68.- Las resoluciones y acuerdos de la Secretaría y de las
dependencias durante el procedimiento al que se refiere este Capítulo
constarán por escrito, y se asentarán en el registro respectivo, que
comprenderá las secciones correspondientes a los procedimientos
disciplinarios y a las sanciones impuestas, entre ellas, en todo caso,
las de inhabilitación.
[Artículo 69]
ARTICULO 69.- La Secretaría expedirá constancias que acrediten la no
existencia de registro de inhabilitación, que serán exhibidas, para
los efectos pertinentes, por las personas que sean requeridas para
desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público.
(DR)IJ
[Artículo 70]
ARTICULO 70.- Los servidores públicos sancionados podrán impugnar ante
el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa las
resoluciones administrativas por las que se les impongan las sanciones
a que se refiere este Capítulo. Las resoluciones anulatorias firmes
dictadas por ese Tribunal, tendrán el efecto de que la dependencia o
entidad en la que el servidor público preste o haya prestado sus
servicios, lo restituya en el goce de los derechos de que hubiese sido
privado por la ejecución de las sanciones anuladas, sin perjuicio de
lo que establecen otras leyes.
[Artículo 71]
ARTICULO 71.- Las resoluciones por las que se impongan sanciones
administrativas, podrán ser impugnadas por el servidor público ante la
propia autoridad, mediante el recurso de revocación que se interpondrá
dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta efectos
la notificación de la resolución recurrida.
La tramitación del recurso se sujetará a las normas
siguientes:
I.- Se iniciará mediante escrito en el que deberán
expresarse los agravios que a juicio del servidor público le cause la
resolución, acompañando copia de ésta y constancia de la notificación
de la misma, así como la proposición de las pruebas que considere
necesario rendir;
II.- La autoridad acordará sobre la admisibilidad
del recurso y de las pruebas ofrecidas, desechando de plano las que no
fuesen idóneas para desvirtuar los hechos en que se base la
resolución.
III.- Desahogadas las pruebas, si las hubiere, la
autoridad emitirá resolución dentro de los treinta días hábiles
siguientes, notificándolo al interesado en un plazo no mayor de
setenta y dos horas.
[Artículo 72]
ARTICULO 72.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución de
la resolución recurrida, si lo solicita el promovente, conforme a
estas reglas:
I.- Tratándose de sanciones económicas, si el pago
de éstas se garantiza en los términos que prevenga el Código Fiscal de
la Federación; y
II.- Tratándose de otras sanciones, se concederá la
suspensión si concurren los siguientes requisitos:
a) Que se admita el recurso;
b) Que la ejecución de la resolución recurrida
produzca daños o perjuicios de imposible reparación en contra del
recurrente; y
c) Que la suspensión no traiga como consecuencia la
consumación o continuación de actos u omisiones que impliquen
perjuicios al interés social o al servicio público.
[Artículo 73]
ARTICULO 73.- El servidor público afectado por las resoluciones
administrativas que se dicten conforme a esta Ley, podrá optar entre
interponer el recurso de revocación o impugnarlas directamente ante el
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
La resolución que se dicte en el recurso de
revocación será también impugnable ante el Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa.
[Artículo 74]
ARTICULO 74.- Las resoluciones absolutorias que dicte el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrán ser impugnadas por la Secretaría o por el superior jerárquico.
[Artículo 75]
ARTICULO 75.- La ejecución de las sanciones administrativas impuestas
en resolución firme se llevará a cabo de inmediato en los términos que
disponga la resolución. La suspensión, destitución o inhabilitación
que se impongan a los servidores públicos de confianza, surtirán
efectos al notificarse la resolución y se considerarán de orden
público.
Tratándose de los servidores públicos de base, la
suspensión y la destitución se sujetarán a lo previsto en la ley
correspondiente.
Las sanciones económicas que se impongan
constituirán créditos fiscales a favor del Erario Federal, se harán
efectivas mediante el procedimiento económico-coactivo de ejecución,
tendrán la prelación prevista para dichos créditos y se sujetarán en
todo a las disposiciones fiscales aplicables a esta materia.
[Artículo 76]
ARTICULO 76.- Si el servidor público, presunto responsable confesare
su responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones a que
hace referencia la presente Ley, se procederá de inmediato a dictar
resolución, a no ser que quien conoce del procedimiento disponga la
recepción de pruebas para acreditar la veracidad de la confesión. En
caso de que se acepte la plena validez probatoria de la confesión, se
impondrá al interesado dos tercios de la sanción aplicable, si es de
naturaleza económica, pero en lo que respecta a indemnización, ésta en
todo caso deberá ser suficiente para cubrir los daños y perjuicios
causados, y siempre deberá restituirse cualquier bien o producto que
se hubiese percibido con motivo de la infracción. Quedará a juicio de
quien resuelve disponer o no la suspensión, separación o
inhabilitación.
(DR)IJ
[Artículo 77]
ARTICULO 77.- Para el cumplimiento de las atribuciones que les
confiere esta Ley, la Secretaría y el superior jerárquico podrán
emplear los siguientes medios de apremio:
I.- Sanción económica de hasta veinte veces el
salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal;
II.- Auxilio de la fuerza pública.
Si existe resistencia al mandamiento legítimo de
autoridad, se estará a lo que prevenga la legislación penal.
[Artículo 77 bis]
ARTICULO 77 BIS.- Cuando en el procedimiento administrativo
disciplinario se haya determinado la responsabilidad del servidor
público y que la falta administrativa haya causado daños y perjuicios
a particulares, éstos podrán acudir a las dependencias, entidades o a
la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, para que
ellas directamente reconozcan la responsabilidad de indemnizar la
reparación del daño en cantidad liquida y, en consecuencia, ordenar el
pago correspondiente, sin necesidad de que los particulares acudan a
la instancia judicial o cualquier otra.
El Estado podrá repetir de los servidores públicos
el pago de la indemnización hecha a los particulares.
Si el órgano del Estado niega la indemnización, o
si el monto no satisface al reclamante, se tendrán expeditas, a su
elección, la vía administrativa o judicial.
Cuando se haya aceptado una recomendación de la
Comisión de Derechos Humanos en la que se proponga la reparación de
daños y perjuicios, la autoridad competente se limitará a su
determinación en cantidad líquida y la orden de pago respectiva.
[Artículo 78]
ARTICULO 78.- Las facultades del superior jerárquico y de la
Secretaría para imponer las sanciones que esta ley prevé se sujetarán
a lo siguiente:
I.- Prescribirán en un año si el beneficio obtenido
o el daño causado por el infractor no excede de diez veces el salario
mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, y
II.- En los demás casos prescribirán en tres años.
El plazo de prescripción se contará a partir del
día siguiente a aquél en que se hubiera incurrido en la
responsabilidad o a partir del momento en que hubiese cesado, si fue
de carácter continuo.
En todos los casos la prescripción a que alude este
precepto se interrumpirá al iniciarse el procedimiento administrativo
previsto por el artículo 64.
III.- El derecho de los particulares a solicitar la
indemnización de daños y perjuicios, prescribirá en un año, a partir
de la notificación de la resolución administrativa que haya declarado
cometido la falta administrativa.
TITULO CUARTO
CAPITULO UNICO
REGISTRO PATRIMONIAL DE LOS SERVIDORES PUBLICOS
(Nota: Este Titulo queda derogado, quedando vigente a los servidores
públicos de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter
local del Distrito Federal, Artículo Segundo de la ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos,
publicada el 13 de marzo de 2002 en el D.O.F.)
[Artículo 79]
ARTICULO 79.- La Secretaría llevará el registro y seguimiento de la
evolución de la situación patrimonial de los servidores públicos de
las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así
como de los órganos jurisdiccionales a que se refieren las fracciones
VII a IX del artículo 3, en los términos de esta Ley y demás
disposiciones aplicables.
Las atribuciones que este Título otorga a la
Secretaría, a las Cámaras de Senadores y Diputados del Congreso de la
Unión y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
Para los efectos del párrafo que antecede, las
citadas autoridades conforme a la legislación respectiva, determinarán
los órganos encargados de ejercer dichas atribuciones, así como los
sistemas que se requieran para tal propósito.
[Artículo 80]
ARTICULO 80.- Tienen la obligación de presentar declaraciones de
situación patrimonial, ante la autoridad competente, conforme a lo
dispuesto por el artículo 79, bajo protesta de decir verdad, en los
términos que esta Ley señala:
I.- En el Congreso de la Unión: Diputados y
Senadores, Oficiales Mayores, Tesoreros y Directores de las Cámaras y
Contador Mayor de Hacienda;
I Bis.- En la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal: los Diputados, Oficial Mayor, Tesorero, Directores,
Subdirectores y Jefes de Departamento de la misma;
II.- En el Poder Ejecutivo Federal: Todos los
funcionarios, desde el nivel de jefes de departamentos hasta el de
Presidente de la República, además de los previstos en las fracciones
IV, V y IX de este artículo;
III.- En la Administración Pública Paraestatal:
Directores Generales, gerentes generales, subdirectores generales,
subgerentes generales, directores, gerentes, subdirectores y
servidores públicos equivalentes de los órganos descentralizados,
empresas de participación estatal mayoritaria y sociedades y
asociaciones asimiladas y fideicomisos públicos;
IV.- En el órgano ejecutivo local del gobierno del
Distrito Federal: todos los funcionarios, desde el nivel a que se
refiere la fracción II hasta el Jefe de Gobierno del Distrito Federal,
incluyendo Delegados Políticos, Subdelegados y Jefes de Departamento
de las Delegaciones;
V.- En la Procuraduría General de la República y en
la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal: Todos los
funcionarios, desde el nivel mencionado en la fracción II hasta los de
Procurador General de la República y Procurador General de Justicia
del Distrito Federal, incluyendo a Agentes del Ministerio Público y
policías judiciales;
VI.- En el Poder Judicial Federal; Ministros de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistrados de Circuito,
Jueces de Distrito, secretarios judiciales y actuarios de cualquier
categoría o designación;
VII.- En el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Distrito Federal, Magistrados y Secretarios o sus
equivalentes;
VIII.- En el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, en los tribunales de trabajo y en los demás órganos
jurisdiccionales que determinen las leyes: Magistrados, miembros de
junta y Secretarios o sus equivalentes; y
IX.- En la Secretaría de la Contraloría General:
Todos los servidores públicos de confianza.
El servidor público que en su declaración de
situación patrimonial faltare a la verdad en relación con lo que es
obligatorio manifestar en términos de esta Ley, será suspendido, y
cuando por su importancia lo amerite, destituido e inhabilitado de
tres meses a tres años.
Asimismo, deberán presentar las declaraciones a que
se refiere este artículo, los demás servidores públicos de las
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de los
órganos jurisdiccionales a que se refieren las fracciones VII a IX del
artículo 3, que determine el Secretario de la Contraloría General de
la Federación, mediante disposiciones generales debidamente motivadas
y fundadas.
[Artículo 81]
ARTICULO 81.- La declaración de situación patrimonial deberá
presentarse en los siguientes plazos:
I.- Dentro de los sesenta días naturales siguientes
a la toma de posesión;
II.- Dentro de los treinta días naturales
siguientes a la conclusión del encargo; y
III.- Durante el mes de mayo de cada año deberá
presentarse la declaración de situación patrimonial, acompañada de una
copia de la declaración anual presentada por personas físicas para los
efectos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, salvo que en ese mismo
año se hubiese presentado la declaración a que se refiere la fracción
I.
Si transcurrido el plazo a que hace referencia la
fracción I, no se hubiese presentado la declaración correspondiente,
sin causa justificada, quedará sin efectos el nombramiento respectivo
previa declaración de la Secretaría. Lo mismo ocurrirá cuando se omita
la declaración contemplada en la fracción III.
Para el caso de omisión, sin causa justificada, en
la presentación de la declaración a que alude la fracción II, se
inhabilitará al infractor por un año.
[Artículo 82]
ARTICULO 82.- La Secretaría expedirá las normas y los formatos bajo los cuales el servidor público deberá presentar la declaración de situación patrimonial, así como los manuales e instructivos que indicarán lo que es obligatorio declarar.
(DR)IJ
[Artículo 83]
ARTICULO 83.- En la declaración inicial y final de situación
patrimonial se manifestarán los bienes inmuebles, con la fecha y valor
de adquisición.
En las declaraciones anuales se manifestarán sólo
las modificaciones al patrimonio, con fecha y valor de adquisición. En
todo caso se indicará el medio por el que se hizo la adquisición.
Tratándose de bienes muebles, la Secretaría
decidirá, mediante acuerdo general, las características que deba tener
la declaración.
[Artículo 84]
ARTICULO 84.- Cuando los signos exteriores de riqueza sean ostensibles
y notoriamente superiores a los ingresos lícitos que pudiera tener un
servidor público, la Secretaría podrá ordenar, fundando y motivando su
acuerdo, la práctica de visitas de inspección y auditorías. Cuando
estos actos requieran orden de autoridad judicial, la Secretaría hará
ante ésta la solicitud correspondiente.
Previamente a la inspección o al inicio de la
auditoría, se dará cuenta al servidor público de los hechos que
motivan estas actuaciones y se le presentarán las actas en que
aquéllos consten, para que exponga lo que en derecho le convenga.
[Artículo 85]
ARTICULO 85.- El servidor público a quien se practique visita de
investigación o auditoría podrá interponer inconformidad ante la
Secretaría contra los hechos contenidos en las actas, mediante escrito
que deberá presentar dentro de los cinco días siguientes a la
conclusión de aquéllas, en el que se expresará los motivos de
inconformidad y ofrecerá las pruebas que considere necesario acompañar
o rendir dentro de los treinta días siguientes a la presentación del
recurso.
Todas las actas que se levanten con motivo de la
visita deberán ir firmadas por el servidor público y los testigos que
para tal efecto designe. Si el servidor público o los testigos se
negaren a firmar, el visitador lo hará constar, sin que estas
circunstancias afecten el valor probatorio que, en su caso, posea el
documento.
[Artículo 86]
ARTICULO 86.- Serán sancionados en los términos que disponga el Código Penal los servidores públicos que incurran en enriquecimiento ilícito.
[Artículo 87]
ARTICULO 87.- Para los efectos de esta Ley y del Código Penal, se
computarán entre los bienes que adquieran los servidores públicos o
con respecto de los cuales se conduzcan como dueños, los que reciban o
de los que dispongan su cónyuge y sus dependientes económicos
directos, salvo que se acredite que éstos los obtuvieron por sí mismos
y por motivos ajenos al servidor público.
[Artículo 88]
ARTICULO 88.- Durante el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y
un año después, los servidores públicos no podrán solicitar, aceptar o
recibir por sí, o por interpósita persona, dinero o cualquier otra
donación, servicio, empleo, cargo o comisión para si, o para las
personas a que se refiere la fracción XIII del artículo 47 y que
procedan de cualquier persona cuyas actividades profesionales,
comerciales o industriales se encuentren directamente vinculadas,
reguladas o supervisadas por el servidor público en el desempeño de su
empleo, cargo o comisión, que determinen conflicto de intereses.
Para los efectos del párrafo anterior, no se
considerarán los que reciba el servidor público en una o más
ocasiones, de una misma persona física o moral de las mencionadas en
el párrafo precedente, durante un año, cuando el valor acumulando
durante ese año no sea superior a diez veces el salario mínimo diario
vigente en el Distrito Federal en el momento de su recepción.
En ningún caso se podrán recibir de dichas personas
títulos valor, bienes inmuebles o cesiones de derechos sobre juicios o
controversias en las que se dirima la titularidad de los derechos de
posesión o de propiedad sobre bienes de cualquier clase.
Se castigará como cohecho las conductas de los
servidores públicos que violen lo dispuesto en este artículo y serán
sancionados en términos de la legislación penal.
[Artículo 89]
ARTICULO 89.- Cuando los servidores públicos reciban obsequios,
donativos o beneficios en general de los que se mencionan en el
artículo anterior y cuyo monto sean superior al que en él se establece
o sean de los estrictamente prohibidos, deberán informar de ello a la
autoridad que la Secretaría determine a fin de ponerlos a su
disposición. La autoridad correspondiente llevará un registro de
dichos bienes.
(DR)IJ
[Artículo 90]
ARTICULO 90.- La Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo
hará al Ministerio Público, en su caso, declaratoria de que el
funcionario sujeto a la investigación respectiva, en los términos de
la presente ley, no justificó la procedencia lícita del incremento
sustancial de su patrimonio de los bienes adquiridos o de aquéllos
sobre los que se conduzca como dueño, durante el tiempo de su encargo
o por motivos del mismo.
TITULO QUINTO
DE LAS DISPOSICIONES APLICABLES A LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ORGANO EJECUTIVO DEL DISTRITO FEDERAL
CAPITULO UNICO
[Artículo 91]
ARTICULO 91.- Al frente de la Contraloría General de la Administración
Pública del Distrito Federal habrá un Contralor General, quien será
nombrado y removido libremente por el Jefe de Gobierno.
Las facultades y obligaciones que esta Ley otorga a
la Secretaría y a su titular se entenderán conferidas en el Distrito
Federal a la Contraloría General de la Administración Pública del
Distrito Federal y a su titular.
[Artículo 92]
ARTICULO 92.- El Contralor General designará y removerá libremente a
los titulares de los órganos de control interno de las dependencias,
entidades paraestatales y órganos desconcentrados de la Administración
Pública del Distrito Federal.
Los órganos de control interno tendrán las mismas
facultades que esta Ley les confiere a las contralorías internas de
las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, las
que serán ejercidas en las dependencias, entidades y órganos
desconcentrados de la Administración Pública del Distrito Federal.
[Artículo 93]
ARTICULO 93.- El servidor público afectado por los actos o
resoluciones de la Contraloría General de la Administración Pública
del Distrito Federal o de los órganos de control interno, podrá, a su
elección, interponer el recurso de revocación, previsto en esta Ley, o
impugnar dichos actos o resoluciones ante el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Distrito Federal, el que se sujetará a
lo dispuesto por los artículos 73 y 74 de esta ley.
TRANSITORIOS
[Artículo Primero Transitorio]
ARTICULO PRIMERO.- Esta Ley abroga la Ley de Responsabilidades de los
Funcionarios y Empleados de la Federación del Distrito Federal y de
los Altos Funcionarios de los Estados, de fecha 27 de diciembre de
1979 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero
de 1980, y se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la
presente Ley.
Independientemente de las disposiciones que
establece la presente Ley, quedan preservados los derechos sindicales
de los trabajadores.
[Artículo Segundo Transitorio]
ARTICULO SEGUNDO.- Todas las dependencias de la Administración Pública
Federal, establecerán dentro de su estructura orgánica, en un plazo no
mayor de seis meses el órgano competente a que se refiere el artículo
49 de esta Ley.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, el
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y las Cámaras de
Senadores y Diputados del Congreso de la Unión, establecerán los
órganos y sistemas a que hace referencia el artículo 51 en un plazo no
mayor de seis meses.
[Artículo Tercero Transitorio]
ARTICULO TERCERO.- Por lo que respecta a las declaraciones sobre
situación patrimonial efectuadas con anterioridad a la vigencia de la
Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se estará
a lo dispuesto en las normas vigentes en el momento de formularse
dicha declaración.
(DR)IJ
[Artículo Cuarto Transitorio]
ARTICULO CUARTO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 30 diciembre de 1982.-Antonio Riva
Palacio López, S.P.-Mariano Piña Olaya, D.P.-Silvia Hernández de
Galindo, S.S.- Everardo Gámiz Fernández, D.S.-Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I
del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de
diciembre de mil novecientos ochenta y dos.- "Año del General Vicente
Guerrero".-Miguel de la Madrid Hurtado.-Rúbrica.-El Secretario de
Relaciones Exteriores, Bernardo Sepúlveda Amor.-Rúbrica.-El Secretario
de la Defensa Nacional, Juan Arévalo Gardoqui.-Rúbrica.-El Secretario
de Marina, Miguel Angel Gómez Ortega.-Rúbrica.-El Secretario de
Hacienda y Crédito Público, Jesús Silva Herzog.-Rúbrica.-El Secretario
de Programación y Presupuesto, Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.-El
Secretario de Patrimonio y Fomento Industrial, Francisco Labastida
Ochoa.-Rúbrica.-El Secretario de Comercio, Héctor Hernández
Cervantes.-Rúbrica.-El Secretario de Agricultura y Recursos
Hidráulicos, Horacio García Aguilar.-Rúbrica.-El Secretario de
Comunicaciones y Transportes, Rodolfo Félix Valdez.-Rúbrica.-El
Secretario de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, Marcelo Javelly
Girard.-Rúbrica.-El Secretario de Educación Pública, Jesús Reyes
Heroles.- Rúbrica.-El Secretario de Salubridad y Asistencia, Guillermo
Soberón Acevedo.-Rúbrica.-El Secretario del Trabajo y Previsión
Social, Arsenio Farell Cubillas.-Rúbrica.-El Secretario de la Reforma
Agraria, Luis Martínez Villicaña.-Rúbrica.-El Secretario de Turismo,
Antonio Enríquez Savignac.-Rúbrica.-El Secretario de Pesca, Pedro
Ojeda Paullada.-Rúbrica.-El Jefe del Departamento del Distrito
Federal, Ramón Aguirre Velázquez.-Rúbrica.-El Secretario de
Gobernación, Manuel Bartlett Díaz.-Rúbrica.
ARTICULOS TRANSITORIOS DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACION, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 26 DE
MAYO DE 1995 Y QUE DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE
RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS
[Artículo Primero Transitorio Reforma 26-05-1995]
PRIMERO. La presente ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
[Artículo Segundo Transitorio reforma 26-05-1995]
SEGUNDO. Los amparos indirectos promovidos en contra de actos de tribunales unitarios de circuito que a la fecha de entrada en vigor de esta ley se encuentren radicados en los juzgados de distrito, deberán seguir siendo tramitados y resueltos por estos.
[Artículo Tercero Transitorio reforma 26-05-1995]
TERCERO. Se abroga la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación de 5 de enero de 1988, y sus reformas.
[Artículo Cuarto Transitorio reforma 26-05-1995]
CUARTO. Se abroga el Decreto que Establece las Causas de Retiro Forzoso o Voluntario de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del 19 de febrero de 1951 y su reforma de 1963.
[Artículo Quinto Transitorio reforma 26-05-1995]
QUINTO. Los acuerdos administrativos dictados por la Suprema Corte de
Justicia funcionando en Pleno y por la Comisión de Gobierno y
Administración de la Suprema Corte de Justicia con fundamento en la
Ley Orgánica que se abroga mediante el presente decreto, continuarán
en vigor en lo que no se opongan a la presente ley hasta que el
Consejo de la Judicatura Federal o la Suprema Corte de Justicia
funcionando en Pleno dicte las normas administrativas que
correspondan.
[Artículo Sexto Transitorio reforma 26-05-1995]
SEXTO. Se faculta a la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno
y al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para dictar, en sus
respectivos ámbitos de atribuciones, todas las medidas que sean
necesarias para la efectividad e inmediato cumplimiento de la presente
Ley.
(DR)IJ
[Artículo Séptimo Transitorio reforma 26-05-1995]
SEPTIMO. El presupuesto del Poder Judicial de la Federación para el
ejercicio de 1995 será administrado y ejercido por el Presidente de la
Suprema Corte de Justicia y por el Consejo de la Judicatura Federal,
en sus rubros y montos requeridos respectivamente. Para este efecto,
dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de la
presente Ley, el presidente de la Suprema Corte de Justicia someterá
al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal la división de dicho
presupuesto, tomando en cuenta las necesidades para la administración
de ambos, durante el resto del presente ejercicio fiscal.
[Artículo Octavo Transitorio reforma 26-05-1995]
OCTAVO. Se derogan los artículos 3o., 51 y 79 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, únicamente en lo que se refiere a la Suprema Corte de Justicia.
[Artículo Noveno Transitorio reforma 26-05-1995]
NOVENO. A partir de la entrada en vigor de esta ley, los días hábiles a que se refiere el primer párrafo del artículo 23 de la Ley de Amparo serán los que señala el artículo 160 de esta ley.
[Artículo Décimo Transitorio reforma 26-05-1995]
DECIMO. Las atribuciones, presupuesto y personal con que actualmente cuenta el Instituto de Especialización Judicial, pasarán a formar parte del Instituto de la Judicatura.
[Artículo Décimo Primero Transitorio reforma 26-05-1995]
DECIMO PRIMERO. Para la suplencia en los casos de ausencia del Presidente de la Suprema Corte de Justicia a que se refiere el artículo 13 de esta ley, se considerará el orden de nombramientos aprobados por la Cámara de Senadores.
[Artículo Décimo Segundo Transitorio reforma 26-05-1995]
DECIMO SEGUNDO. Los miembros del Comité Académico del Instituto de la
Judicatura serán designados dentro de los treinta días siguientes a la
publicación de la presente ley. La mitad de los miembros que integre
el primer Comité Académico será designada para un período de dos años
y la restante para un período de cuatro años.
[Artículo Décimo Tercero Transitorio reforma 26-05-1995]
DECIMO TERCERO. Los ministros designados para períodos inferiores a
quince años, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo Cuarto
Transitorio del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado
en el Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 1994,
tendrán derecho al haber por retiro en términos del primer párrafo del
artículo 183 de esta ley, cuando cumplan el período por el que fueron
designados. Cuando se retiren sin haber cumplido su período, tendrán
derecho a su haber por retiro de manera proporcional al tiempo de su
desempeño.
(DR)IJ
[Artículo Décimo Cuarto Transitorio reforma 26-05-1995]
DECIMO CUARTO. Dentro de los treinta días siguientes a la entrada en
vigor de esta ley, el Presidente del Consejo de la Judicatura Federal
y los consejeros designados por el Senado de la República y por el
Poder Ejecutivo, procederán a insacular a los magistrados de circuito
y al juez de distrito que ocuparán el cargo de consejeros cumpliendo
con los requisitos de esta ley, quienes desempeñarán el cargo hasta
concluir el período a que se refiere el artículo Quinto Transitorio
del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el
Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 1994.
[Artículo Décimo Quinto Transitorio reforma 26-05-1995]
DECIMO QUINTO. Las resoluciones del Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación constituyen jurisprudencia, siempre que lo
resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por
otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho
ministros.
México, D.F., a 19 de mayo de 1995.- Sen. Germán
Sierra Sánchez, Presidente.- Dip. Alejandro Zapata Perogordo,
Presidente.- Sen. Angel Ventura Valle, Secretario.- Dip. Anastacia
Guadalupe Flores Valdez, Secretaria.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I
del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinticinco días del mes de
mayo de mil novecientos noventa y cinco.- El Presidente Constitucional
de los Estados Unidos Mexicanos.-Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Esteban Moctezuma Barragán.-
Rúbrica.
ARTICULOS TRANSITORIOS DE LA REFORMA PUBLICADA EL 4 DE DICIEMBRE DE 1997.
[Artículo Primero Transitorio reforma 04-12-1997]
PRIMERO.- La reforma a la fracción II del, artículo 3 y las que se refieren a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
[Artículo Segundo Transitorio reforma 04-12-1997]
SEGUNDO.- Las demás reformas entrarán en vigor el día 5 de diciembre de 1997.
[Artículo Tercero Transitorio reforma 04-12-1997]
TERCERO.- En tanto la Asamblea Legislativa del Distrito Federal regula
las responsabilidades de los servidores públicos de los órganos
encargados de la función judicial del fuero común en el Distrito
Federal, seguirán aplicándose las disposiciones de esta Ley vigentes a
la fecha del presente Decreto.