Artículo 4. Para los efectos de la Ley se entiende por:
Acreditación: El acto por el cual una entidad de
acreditación reconoce la competencia técnica y confiabilidad de los
organismos de certificación, de los laboratorios de prueba, de los
laboratorios de calibración y de las unidades de verificación para la
evaluación de la conformidad;
Acta: Documento oficial en el que se hace constar
los resultados de la inspección que realiza la Secretaría para
verificar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta
Ley y otras figuras normativas que de esta derivan;
Actividades de sanidad animal: Aquéllas sujetas a
los procedimientos establecidos en las disposiciones de sanidad
animal, que desarrollan la Secretaría o las personas físicas o
morales, en términos de lo establecido en esta Ley;
Aditivo: Todo ingrediente sustancia o mezcla de
éstas que normalmente no se consume como alimento por sí mismo, con o
sin valor nutrimental y que influye en las características
fisicoquímicas del producto alimenticio o favorece la presentación,
preservación, ingestión, aprovechamiento, profilaxis o pigmentación en
los animales y sus productos;
Agentes involucrados: Las dependencias del sector
oficial o las personas físicas o morales del sector privado que
integran la cadena de valor de los bienes de origen animal;
Análisis de riesgo: La evaluación de la
probabilidad de entrada, establecimiento y difusión de enfermedades o
plagas de los animales en el territorio nacional o en una zona del
país, de conformidad con las medidas zoosanitarias que pudieran
aplicarse, así como las posibles consecuencias biológicas, económicas
y ambientales. Incluye la evaluación de los posibles efectos
perjudiciales para la sanidad animal provenientes de aditivos,
productos para uso o consumo animal, contaminantes físicos, químicos y
biológicos, toxinas u organismos patógenos en bienes de origen animal,
bebidas y forrajes, el manejo o gestión y su comunicación a los
agentes involucrados directa e indirectamente;
Análisis de Peligros y Control de Puntos Críticos:
Sistema de reducción de riesgos de contaminación que se aplica en la
producción primaria y en los establecimientos Tipo Inspección Federal
dedicados al sacrificio de animales y procesamiento de bienes de
origen animal, que permite identificar y prevenir peligros y riesgos
de contaminación de tipo biológico, químico o físico; que pueden
afectar la integridad de los bienes de origen animal;
Animales vivos: Todas las especies de animales
vivos con excepción de las provenientes del medio acuático ya sea
marítimo, fluvial, lacustre o de cualquier cuerpo de agua natural o
artificial;
Aprobación: El acto mediante el cual la Secretaría
aprueba a organismos de certificación, unidades de verificación y
laboratorios de pruebas acreditados en términos de la Ley Federal
sobre Metrología y Normalización para llevar a cabo actividades de
evaluación de la conformidad en las normas oficiales mexicanas
expedidas en las materias a las que se refiere esta Ley;
Bienes de origen animal: Todo aquel producto o
subproducto que es obtenido o extraído de los animales incluyendo
aquellos que han estado sujetos a procesamiento y que puedan
constituirse en un riesgo zoosanitario;
Bienestar animal: Conjunto de actividades
encaminadas a proporcionar comodidad, tranquilidad, protección y
seguridad a los animales durante su crianza, mantenimiento,
explotación, transporte y sacrificio;
Biodisponibilidad: La proporción del fármaco que se
absorbe a la circulación general después de la administración de un
medicamento y el tiempo que requiere para hacerlo;
Bioequivalencia: Productos en los que no existen
diferencias significativas en la velocidad y cantidad absorbida del
fármaco en comparación con la sustancia de referencia;
Brote: Presencia de uno o más focos de la misma
enfermedad, en un área geográfica determinada en el mismo periodo de
tiempo y que guardan una relación epidemiológica entre sí;
Buenas prácticas de Manufactura: Conjunto de
procedimientos, actividades, condiciones, controles de tipo general
que se aplican en los establecimientos que elaboran productos
químicos, farmacéuticos, biológicos, aditivos o alimenticios para uso
en animales o consumo por éstos; así como en los establecimientos Tipo
Inspección Federal dedicados al sacrificio de animales, y
procesamiento de bienes de origen animal para consumo humano, con el
objeto de disminuir los riesgos de contaminación física, química o
biológica; sin perjuicio de otras disposiciones legales aplicables en
materia de Salud Pública;
Buenas Prácticas Pecuarias: Conjunto de
procedimientos actividades, condiciones y controles que se aplican en
las unidades de producción de animales y en los establecimientos Tipo
Inspección Federal, con el objeto de disminuir los peligros asociados
a agentes físicos, químicos o biológicos, así como los riesgos
zoosanitarios en los bienes de origen animal para consumo animal; sin
perjuicio de otras disposiciones legales aplicables en materia de
Salud Pública;
Cadena de valor: El conjunto de elementos y agentes
involucrados en los procesos productivos de las mercancías reguladas
en esta Ley, incluidos el abastecimiento de equipo técnico, insumos
productivos, recursos financieros, la producción primaria, acopio,
transformación, distribución y comercialización;
Campañas: Conjunto de medidas zoosanitarias que se
aplican en una fase y un área geográfica determinada, para la
prevención, control o erradicación de enfermedades o plagas de los
animales;
Centro de certificación zoosanitaria: Instalación
que depende de un organismo de certificación para fines de la
expedición del certificado zoosanitario para movilización de
mercancías reguladas;
Certificación: Procedimiento por el cual se hace
constar que un establecimiento, producto, proceso, sistema o servicio,
cumple con las normas oficiales mexicanas o las disposiciones de
sanidad animal o de buenas prácticas pecuarias que emita la
Secretaría;
Certificado zoosanitario: Documento oficial
expedido por la Secretaría o los organismos de certificación
acreditados y aprobados en términos de lo dispuesto por la Ley Federal
sobre Metrología y Normalización, en el que se hace constar el
cumplimiento de las disposiciones de sanidad animal;
Certificado Zoosanitario para Importación:
Documento oficial en el que se hace constar el cumplimiento de los
requisitos establecidos en la Hoja de Requisitos Zoosanitarios, en las
normas oficiales mexicanas o en disposiciones de salud animal,
mediante el cual se autoriza la introducción de mercancías reguladas
por riesgo zoosanitario en esta Ley, del punto de ingreso al país a un
punto de destino específico en territorio nacional;
Contaminante: Cualquier agente físico, químico,
biológico o material extraño u otra sustancia presente en bienes de
origen animal, que alteren su integridad para el consumo humano, así
como en los productos, químicos, farmacéuticos, biológicos o
alimenticios para uso en animales o consumo por éstos;
Control: Conjunto de medidas zoosanitarias que
tienen por objeto disminuir la incidencia o prevalencia de una
enfermedad o plaga de los animales en un área geográfica determinada o
para fines de disminuir los peligros físicos, químicos y
microbiológicos que pueden afectar la integridad de los bienes de
origen animal, así como eliminar la presencia de ingredientes o
aditivos prohibidos que se utilicen en los productos alimenticios para
uso en animales;
Control de Puntos críticos: Area, paso o
procedimiento en el procesamiento, en el que se pueden aplicar
controles para prevenir, eliminar o reducir un peligro de
contaminación a niveles aceptables;
Cordones cuarentenarios zoosanitarios: Conjunto de
puntos de verificación e inspección sanitaria federal que delimitan
áreas geográficas, con el fin de evitar la introducción,
establecimiento y difusión de enfermedades y plagas de los animales,
así como de contaminantes de los bienes de origen animal, en los que
se inspecciona y verifica el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley,
su Reglamento, en las normas oficiales mexicanas y otras disposiciones
de sanidad animal o de sistemas de reducción de riesgos de
contaminación aplicables;
Cuarentena: Aislamiento preventivo de mercancías
reguladas por esta Ley que determina la Secretaría bajo su resguardo o
en depósito y custodia del interesado, para observación e
investigación o para verificación e inspección, análisis de pruebas o
aplicación del tratamiento correspondiente;
Cuarentena guarda-custodia: Aislamiento preventivo
de mercancías reguladas con el objeto de comprobar que no cause daño a
la salud animal después de su entrada al territorio nacional o a una
zona libre;
Dictamen de Verificación: Documento expedido por la
Secretaría o unidad de verificación acreditada y aprobada, en términos
de lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización o
por un tercero especialista autorizado en el que se hace constar el
resultado de la verificación del cumplimiento de las disposiciones de
sanidad animal o de reducción de riesgos;
Disposiciones en materia de buenas prácticas
pecuarias: Actos administrativos de carácter general, que expide la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación, tales como: acuerdos, normas oficiales mexicanas, normas
mexicanas, circulares, reglas, lineamientos o manuales relacionados
con la disminución de los peligros físicos, químicos y microbiológicos
que pueden afectar la integridad de los bienes de origen animal para
consumo animal o humano;
Disposiciones de sanidad animal y de reducción de
riesgos de contaminación: Actos administrativos de carácter general,
que expide la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural,
Pesca y Alimentación, tales como: acuerdos, normas oficiales
mexicanas, normas mexicanas, circulares, reglas, lineamientos o
manuales en materia de sanidad animal;
Disposición Zoosanitaria: Medida para la
despoblación, sacrificio, eliminación, destrucción, retorno o
acondicionamiento de animales, cadáveres de animales, bienes de origen
animal, productos biológicos, químicos, farmacéuticos, alimenticios
para uso en animales o consumo por éstos;
Enfermedad: Ruptura del equilibrio en la
interacción entre un animal, agente etiológico y ambiente, que provoca
alteraciones en las manifestaciones vitales del primero;
Enfermedad o plaga de Notificación Obligatoria:
Aquella enfermedad o plaga exótica o endémica que por su capacidad de
difusión y contagio representa un riesgo importante para la población
animal o su posible repercusión en la salud humana y que debe ser
reportada obligadamente sin demora a la Secretaría;
Enfermedad o plaga exótica de los animales: Aquella
de la que no existen casos, ni comprobación de la presencia del agente
etiológico en el territorio nacional o en una región del mismo;
Erradicación: Eliminación total de un agente
etiológico de una enfermedad o plaga en la población animal
susceptible doméstica y silvestre en cautiverio y dentro de una área
geográfica determinada;
Establecimientos: Las instalaciones ubicadas en
territorio nacional en donde se desarrollan actividades de sanidad
animal o se prestan servicios veterinarios, sujetos a regulación
zoosanitaria o de buenas prácticas pecuarias en términos de esta Ley y
su Reglamento;
Establecimientos Tipo Inspección Federal (TIF): Las
instalaciones en donde se sacrifican animales o procesan, envasan,
empacan, refrigeran o industrializan bienes de origen animal y están
sujetas a regulación de la Secretaría en coordinación con la
Secretaría de Salud de acuerdo al ámbito de competencia de cada
Secretaría y cuya certificación es a petición de parte;
Estación cuarentenaria: Establecimientos que
instala y opera, autoriza o habilita la Secretaría, especializados
para el aislamiento temporal de animales en donde se aplican medidas
zoosanitarias para prevenir y controlar la diseminación de
enfermedades o plagas que los afecten;
Estatus zoosanitario: Condición que guarda un país
o una zona o área geográfica respecto de una enfermedad o plaga de los
animales;
Evaluación de la conformidad: La determinación del
grado de cumplimiento con las normas oficiales mexicanas o la
conformidad con las normas mexicanas, las normas internacionales,
especificaciones o disposiciones de sanidad animal o de buenas
prácticas pecuarias;
Fecha de sacrificio: Día calendario en que un
animal es privado de la vida;
Foco: Lugar donde se produce, explota, maneja,
concentra o comercializa animales o bienes de origen animal, en el
cual se identifica la presencia de uno o más casos de una enfermedad o
plaga específica;
Franja fronteriza: Territorio comprendido entre la
línea divisoria internacional y la línea paralela ubicada a una
distancia de veinte kilómetros hacia el interior del país;
Hoja de Requisitos Zoosanitarios: Documento
mediante el cual la Secretaría da a conocer al importador los
requerimientos a cumplir para la importación de mercancías reguladas
por esta Ley, tendientes a asegurar el nivel adecuado de protección
que considere necesario para la protección de la salud animal en el
territorio nacional;
Incidencia: Número de casos nuevos de una
enfermedad que aparecen en una población determinada, durante un
periodo específico, en un área geográfica definida;
Informe de resultados: Documento expedido por un
laboratorio oficial, aprobado o autorizado, que contiene los
resultados u otra información derivada de los mismos, obtenidos de las
pruebas o análisis realizados. Dicho documento será signado por el
médico veterinario o profesionista del área afín responsable;
Inspección: Acto que realiza la Secretaría para
constatar mediante la verificación el cumplimiento de esta Ley y de
las disposiciones que de ella deriven;
Instalación de cuarentena guarda-custodia:
Establecimiento que instala y opera, autoriza o habilita la
Secretaría, especializado para la recepción y aislamiento temporal de
animales y demás mercancías reguladas en esta Ley, que impliquen un
riesgo zoosanitario, para confirmación de diagnóstico y, en su caso,
tratamiento profiláctico, destrucción o retorno a su país o lugar de
origen o procedencia;
Insumo: Producto natural, sintético, biológico o de
origen biotecnológico utilizado para promover la producción pecuaria,
así como para el diagnóstico, prevención, control, erradicación y
tratamiento de las enfermedades, plagas y otros agentes nocivos que
afecten las especies animales o a sus productos. Se incluyen alimentos
para animales y aditivos;
Laboratorio de Pruebas: Persona física o moral
acreditada de acuerdo a lo establecido por la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización y aprobada por la Secretaría, para prestar
servicios relacionados con las pruebas o análisis para determinar la
presencia o ausencia de una enfermedad o plaga de los animales o para
realizar servicios de constatación o de contaminantes físicos,
microbiológicos y químicos conforme a las normas oficiales mexicanas
en materia zoosanitaria y expedir informe de resultados;
Laboratorio autorizado: Persona moral autorizada
por la Secretaría, para prestar servicios relacionados con el
diagnóstico a fin de determinar la presencia o ausencia de una
enfermedad o plaga de los animales o de constatación de productos para
uso en animales o consumo por éstos, conforme a las disposiciones de
sanidad animal, así como para expedir informe de resultados;
Ley: Ley Federal de Sanidad Animal;
Límite Máximo de Residuos: Valor legalmente
permitido de un residuo o contaminante que se considera aceptable en
un tejido o bien de origen animal para uso o consumo de éstos o
humanos; cuando éste es analizado por la metodología oficialmente
aceptada para su cuantificación;
Lote: Grupo de animales, productos o subproductos
de origen animal, productos biológicos, químicos, farmacéuticos y
alimenticios para uso en animales o consumo por éstos, agrupado o
producido durante un periodo de tiempo determinado bajo las mismas
condiciones, identificado de origen con un código específico;
Médico veterinario: Persona física con cédula
profesional de médico veterinario o médico veterinario zootecnista,
expedida en el territorio nacional por la Secretaría de Educación
Pública;
Médico veterinario oficial: Profesionista de la
medicina veterinaria asalariado por la Secretaría;
Médico veterinario responsable autorizado:
Profesionista autorizado por la Secretaría, para prestar sus servicios
de coadyuvancia y emisión de documentos en unidades de producción,
establecimientos que industrializan o comercializan productos
biológicos, químicos, farmacéuticos, plaguicidas o alimenticios para
uso en animales o consumo por éstos, laboratorios autorizados,
establecimientos TIF destinados al sacrificio y procesamiento, u otros
que determine la Secretaría, para garantizar que se lleve a cabo lo
establecido en las disposiciones que derivan de esta Ley. Dicho
profesionista fungirá como responsable ante la Secretaría;
Medidas de bioseguridad: Disposiciones y acciones
zoosanitarias indispensables, orientadas a minimizar el riesgo de
introducción, transmisión o difusión de enfermedades o plagas;
Medidas en materia de buenas prácticas pecuarias:
Disposiciones que establecen procedimientos, sistemas, criterios y
esquemas aplicables en la producción de bienes de origen animal, a fin
de reducir la probabilidad de peligros físicos, químicos y
microbiológicos que pueden afectar la integridad de un bien de origen
animal;
Medida Zoosanitarias: Disposición para prevenir,
controlar o erradicar la introducción, radicación o propagación de una
plaga o enfermedad; y de los riesgos provenientes de aditivos,
contaminantes, toxinas u organismos causantes de enfermedades y daños
que afecten a los animales;
Mercancía regulada: Animales, bienes de origen
animal, productos para uso o consumo animal, equipo pecuario usado,
artículos y cualesquier otros bienes relacionados con los animales,
cuando éstos presenten riesgo zoosanitario;
Movilización: Traslado de animales, bienes de
origen animal, productos biológicos, químicos, farmacéuticos,
plaguicidas o alimenticios para uso en animales o consumo por éstos,
equipo e implementos pecuarios usados, desechos y cualquier otra
mercancía regulada, de un sitio de origen a uno de destino
predeterminado, el cual se puede llevar a cabo en vehículos o mediante
arreo dentro del territorio nacional;
Muestra: Porción extraída de un todo que conserva
la composición del mismo y a partir de la cual se pretende conocer la
situación del todo del que procede mediante la realización de estudios
o análisis;
Notificación: Comunicación escrita, verbal o
electrónica a las autoridades zoosanitarias competentes nacionales
sobre la sospecha o existencia de una enfermedad transmisible o de
otra naturaleza, en uno o más animales, señalando los datos
epidemiológicos relevantes en forma suficiente y necesaria para su
identificación, localización y atención correspondiente;
Oficina de Inspección de Sanidad Agropecuaria:
Instalación dependiente de la Secretaría ubicadas en puntos de entrada
al país, en puertos marítimos, aeropuertos y fronteras;
Organismos auxiliares de sanidad animal: Aquellos
autorizados por la Secretaría y que están constituidos por las
organizaciones de los sectores involucrados de la cadena sistema
producto y que coadyuvan con ésta en la sanidad animal y en las
actividades asociadas a las buenas prácticas pecuarias de los bienes
de origen animal, incluidos los Comités de Fomento y Protección
Pecuaria autorizados por la misma Secretaría;
Organismo de certificación: Persona moral
acreditada previamente en los términos de la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización y aprobada por la Secretaría para realizar
la evaluación de la conformidad de normas oficiales mexicanas en las
materias contempladas por esta Ley;
Organo de coadyuvancia: Persona física o moral
aprobada o autorizada por la Secretaría para prestar sus servicios o
coadyuvar con ésta en materia de sanidad animal o de buenas prácticas
pecuarias en bienes de origen animal;
Plaga: Presencia de un agente biológico en un área
determinada, que causa enfermedad o alteración en la sanidad de la
población animal;
Plaguicida: Cualquier sustancia o mezcla de éstas o
agente biológico que se destinan a controlar plagas de los animales;
Planta: Establecimiento ubicado en territorio
extranjero dedicado al sacrificio de animales y procesamiento de
bienes de origen animal para su comercialización, autorizado por la
Secretaría en términos de esta Ley, su Reglamento y demás
disposiciones, derivadas de esta Ley por virtud de los tratados
internacionales signados por los Estados Unidos Mexicanos en donde se
acuerda el reconocimiento recíproco sobre las cuales la Secretaría
llevará un procedimiento de control;
Plantas de rendimiento o beneficio: Fábrica o
instalación que cuenta con equipo diverso como generadores de vapor,
trituradores, molinos, cocedores, prensas mecánicas o hidráulicas,
secadores, tamices, mezcladoras u otros para el beneficio,
transformación o aprovechamiento de aquellos subproductos provenientes
del sacrificio de animales que no resulten aptos para el consumo
humano;
Prevalencia: Número de casos nuevos y preexistentes
de una enfermedad, presentes en una población determinada durante un
periodo específico y en un área geográfica definida;
Prevención: Conjunto de medidas zoosanitarias
basadas en estudios epidemiológicos, que tienen por objeto evitar la
introducción y radicación de una enfermedad;
Procedimientos operacionales estándar de
sanitización: Los que se aplican en establecimientos Tipo Inspección
Federal dedicados a la producción de bienes de origen animal y que
implican una serie de actividades documentadas de limpieza y
sanitización que se realizan en las instalaciones, equipo y utensilios
antes, durante y después del proceso productivo;
Procesamiento: Todas aquellas actividades que se
realizan en un establecimiento Tipo Inspección Federal en la
producción de un bien de origen animal que lo hace apto para consumo
humano;
Producción Primaria: Todos aquellos actos o
actividades que se realizan dentro del proceso productivo animal,
incluyendo desde su nacimiento, crianza, desarrollo, producción y
finalización hasta antes de que sean sometidos a un proceso de
transformación;
Producto alimenticio: Cualquier sustancia o
conjunto de ellas que contenga elementos nutritivos para la
alimentación de los animales, quedando incluidos en esta
clasificación, aquellos que de alguna forma favorezcan su ingestión y
aprovechamiento;
Productos biológicos: Los reactivos biológicos,
sueros, vacunas, que puedan utilizarse para diagnosticar, tratar y
prevenir enfermedades de los animales, así como hormonas y material
genético de origen animal que sirva para fines reproductivos;
Producto farmacéutico: El elaborado con materia
prima de origen natural o sintético con efecto terapéutico o
preventivo en animales;
Producto químico: El elaborado con materia prima de
origen natural o sintético, con acción detergente, desinfectante o
sanitizante aplicable en las medidas zoosanitarias o de buenas
prácticas pecuarias;
Productos para uso o consumo animal: Los productos
químicos, farmacéuticos, biológicos, productos derivados de organismos
genéticamente modificados, kits de diagnóstico y alimenticios, para
uso en animales o consumo por éstos, que de acuerdo al riesgo
zoosanitario deberán ser registrados o autorizados por la Secretaría;
Profesional autorizado: Profesionista con estudios
relacionados con la Sanidad Animal para coadyuvar con la Secretaría en
el desarrollo de los programas de extensión y capacitación que en la
materia instrumente; en la ejecución de las medidas zoosanitarias y de
buenas prácticas pecuarias que establezca el dispositivo nacional de
emergencia de salud animal, así como en la prestación de los servicios
veterinarios que se determinan en esta Ley y su Reglamento;
Punto de ingreso: Lugar, oficina o aduana de
entrada al país ubicado en puerto, aeropuerto o frontera en la que
esté establecida una Oficina de Inspección de Sanidad Agropecuaria y
por la que ingresa la mercancía a territorio nacional.
Punto de Verificación e Inspección zoosanitaria
para animales, ubicados en el extranjero: Aquella instalación que se
ubique en territorio extranjero para la inspección previa a la
exportación hacia el territorio nacional de animales, sujetos a
regulaciones para su importación;
Punto de verificación e inspección zoosanitaria:
Sitio ubicado en territorio nacional autorizado por la Secretaría para
constatar el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones de sanidad
animal;
Punto de verificación e inspección zoosanitaria
para importación: Sitio ubicado en puntos de entrada al territorio
nacional; o bien, en la franja fronteriza o Recinto Fiscalizado
Estratégico, con infraestructura de laboratorio aprobado por la
Secretaría o con convenio con laboratorios aprobados, para constatar
el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones de sanidad animal de
acuerdo a lo establecido por esta Ley, en lo que no se contraponga con
la legislación de comercio exterior y aduanal aplicable;
Punto de Verificación e Inspección Interno:
Aquellos autorizados por la Secretaría, que se instalan en lugares
específicos del territorio nacional, en las vías terrestres de
comunicación, límites estatales y sitios estratégicos, que permiten
controlar la entrada o salida de mercancías reguladas a zonas de
producción, que de acuerdo a las disposiciones de sanidad animal
aplicables a bienes de origen animal, deban inspeccionarse o
verificarse;
Punto de Verificación e Inspección Sanitaria
Federal: Aquellos que conforman los cordones cuarentenarios
zoosanitarios instalados en las vías de comunicación, límites
estatales y sitios estratégicos que determine la Secretaría, a efecto
de controlar la entrada o salida de mercancías reguladas de las
distintas regiones en que se divida el territorio nacional para
efectos zoosanitarios y que, de acuerdo con las normas oficiales u
otras disposiciones de sanidad animal aplicables, deban inspeccionarse
o verificarse;
Rastreabilidad: Conjunto de actividades técnicas y
administrativas de naturaleza epidemiológica que se utilizan para
determinar a través de investigaciones de campo y del análisis de
registros, el origen de un problema zoosanitario y su posible
diseminación hasta sus últimas consecuencias, con miras a su control o
erradicación;
Residuo tóxico: Compuesto presente en cualquier
porción comestible de bienes de origen animal cuyo origen sea químico,
medicamento o por contaminación ambiental y que por estudios previos
se ha determinado que puede constituir un riesgo a la salud pública o
animal si se consume por encima de los niveles máximos permitidos;
Recinto Fiscalizado Estratégico: Inmueble ubicado
dentro de un recinto fiscal, concesionado a un particular para que
preste los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías,
de conformidad con lo señalado en las disposiciones aduaneras;
Retención: Acto que ordena la Secretaría con el
objeto de asegurar temporalmente animales, bienes de origen animal,
desechos, despojos, productos químicos, farmacéuticos, biológicos o
alimenticios para uso en animales o consumo por éstos, considerados
como de riesgo zoosanitario;
Riesgo zoosanitario: La probabilidad de
introducción, establecimiento o diseminación de una enfermedad o plaga
en la población animal, así como la probabilidad de contaminación de
los bienes de origen animal o de los productos para uso o consumo
animal, que puedan ocasionar daño a la sanidad animal o a los
consumidores;
Sanidad animal: La que tiene por objeto preservar
la salud, así como prevenir, controlar y erradicar las enfermedades o
plagas de los animales;
Secretaría: La Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
Sistemas de reducción de riesgos de contaminación:
Medidas y procedimientos establecidos por la Secretaría para
garantizar que los bienes de origen animal se obtienen durante su
producción primaria y procesamiento en establecimientos Tipo
Inspección Federal en óptimas condiciones zoosanitarias, y de
reducción de peligros de contaminación, física, química y
microbiológica a través de la aplicación de Buenas Prácticas de
Producción y Buenas Prácticas de Manufactura;
Tercero especialista autorizado: Persona moral o
médico veterinario autorizado por la Secretaría para auxiliar a la
misma o a las personas aprobadas por ésta, como coadyuvantes en la
verificación y certificación de las disposiciones contenidas en esta
Ley y de las que de ella deriven mediante un dictamen. Tratándose de
buenas prácticas pecuarias aplicadas a la producción primaria y
procesamiento de los bienes de origen animal, los terceros
especialistas, también podrán ser profesionistas de carreras afines a
la medicina veterinaria;
TIF: Establecimiento Tipo Inspección Federal;
Tratamiento: Procedimiento de naturaleza química,
física o de otra índole, para eliminar, remover o inactivar a los
agentes que causan las enfermedades o plaga que afectan a los animales
o para erradicar cualquier fuente de contaminación alimentaria;
Trazabilidad: Serie de actividades técnicas y
administrativas sistematizadas que permiten registrar los procesos
relacionados con el nacimiento, crianza, engorda, reproducción,
sacrificio y procesamiento de un animal, los bienes de origen animal,
así como de los productos químicos, farmacéuticos, biológicos y
alimenticios para uso en animales o consumo por éstos hasta su consumo
final, identificando en cada etapa su ubicación espacial y en su caso
los factores de riesgo zoosanitarios y de contaminación que pueden
estar presentes en cada una de las actividades;
Unidad de producción: Espacio físico e
instalaciones en las que se alojan especies animales, para su cría,
reproducción y engorda con el propósito de utilizarlas para
autoconsumo, abasto o comercialización;
Unidad de verificación: Las personas físicas o
morales mexicanas o extranjeras, que por su calidad y característica
migratoria les permita realizar esta actividad y cuenten con el
permiso previo otorgado por la autoridad competente, que hayan sido
aprobadas para realizar actos de verificación por la Secretaría, en
los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;
Verificación: Constatación ocular, revisión de
documentos o comprobación mediante muestreo y análisis de laboratorio
oficial, aprobado o autorizado, que compruebe el cumplimiento de lo
establecido en la presente Ley, su Reglamento, y demás disposiciones
que emanen de esta Ley;
Verificación e inspección en origen: Actos que
realiza la Secretaría en el extranjero a los animales o bienes de
origen animal, para constatar en el país de origen previo al trámite
de importación, el cumplimiento de las especificaciones zoosanitarias
vigentes de los Estados Unidos Mexicanos;
Vigilancia epidemiológica: Conjunto de actividades
que permiten reunir información indispensable para identificar y
evaluar la conducta de las enfermedades o plagas de los animales,
detectar y prever cualquier cambio que pueda ocurrir por alteraciones
en los factores, condiciones o determinantes con el fin de recomendar
oportunamente, con bases científicas, las medidas indicadas para su
prevención, control y erradicación;
Zona de escasa prevalencia: Estatus zoosanitario
que asigna la Secretaría a un área geográfica determinada en donde se
presenta una frecuencia mínima de focos o casos de una enfermedad o
plaga de animales, en un período y especie animal específicos;
Zona en control: Estatus zoosanitario que asigna la
Secretaría a un área geográfica determinada en la que se operan
medidas zoosanitarias tendientes a disminuir la incidencia o
prevalencia de una enfermedad o plaga de los animales, en un período y
especie animal específicos;
Zona en erradicación: Estatus zoosanitario que
asigna la Secretaría a un área geográfica determinada, en la que se
operan medidas zoosanitarias tendientes a la eliminación total del
agente etiológico de una enfermedad o plaga de animales, donde se
realizan estudios epidemiológicos con el objeto de comprobar la
ausencia del agente etiológico en un período de tiempo y especie
animal específicos, de conformidad con las normas oficiales y las
medidas zoosanitarias que la Secretaría establezca; y
Zona libre: Estatus zoosanitario que asigna la
Secretaría a un área geográfica determinada por la Secretaría que
puede abarcar la totalidad del país o una región específica, en la que
no existe evidencia de una determinada plaga o enfermedad;
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO III
DE LA AUTORIDAD COMPETENTE
[Artículo 5]
Artículo 5. La aplicación de esta Ley corresponde al Ejecutivo Federal
por conducto de la Secretaría.
Los programas, proyectos y demás acciones que, en
cumplimiento a lo dispuesto en esta ley y en razón de su competencia,
corresponda ejecutar a las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, deberán sujetarse a la disponibilidad
presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de
Egresos de la Federación y a las disposiciones de la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
[Artículo 6]
Artículo 6. Son atribuciones de la Secretaría:
I. Prevenir la introducción al país de enfermedades
y plagas que afecten a los animales y ejercer el control zoosanitario
en el territorio nacional sobre la movilización, importación,
exportación, reexportación y tránsito de animales, bienes de origen
animal y demás mercancías reguladas;
II. Formular, expedir y aplicar las disposiciones
de sanidad animal y aplicar las medidas zoosanitarias
correspondientes;
III. Certificar, verificar e inspeccionar el
cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de las que de ella
deriven, en el ámbito de su competencia;
IV. Identificar las mercancías pecuarias de
importación que estarán sujetas al cumplimiento de las disposiciones
emitidas por las autoridades zoosanitarias y aduaneras en punto de
entrada al país, por la fracción arancelaria correspondiente, así como
publicarlas en el Diario Oficial de la Federación conjuntamente con la
Secretaría de Economía;
V. Regular las características, condiciones,
procedimientos y especificaciones zoosanitarias y de buenas prácticas
pecuarias, que deberán reunir y conforme a las cuales deberán operar
los diferentes tipos de establecimientos y servicios a que se refiere
esta Ley;
VI. Regular las características y el uso de las
contraseñas de calidad zoosanitaria para la identificación de las
mercancías, instalaciones, procesos o servicios que hayan cumplido con
lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones que de ella se deriven;
VII. Regular y controlar los agentes etiológicos
causantes de enfermedades o plagas de los animales;
VIII. Regular y controlar la operación de
organismos de certificación, unidades de verificación, laboratorios de
pruebas aprobados, laboratorios autorizados y terceros especialistas
autorizados, en las materias objeto de esta Ley;
IX. Modificar o cancelar las normas oficiales
mexicanas en materia de esta Ley, cuando científicamente hayan variado
los supuestos regulados o no se justifique la continuación de su
vigencia;
X. Integrar y coordinar los Comités Consultivos
Nacionales de Normalización en materia de Sanidad y Bienestar Animal y
de buenas prácticas pecuarias, así como el Consejo Técnico Consultivo
Nacional de Sanidad Animal;
XI. Instrumentar, organizar y operar el Servicio
Oficial de Seguridad Zoosanitaria;
XII. Regular, controlar y, en su caso, autorizar el
establecimiento y operación de los puntos de verificación e inspección
zoosanitaria previstos en esta Ley;
XIII. Establecer y aplicar las medidas
zoosanitarias de la producción, industrialización, comercialización y
movilización de mercancías reguladas;
XIV. Regular y controlar la producción,
importación, comercialización de substancias para uso o consumo de
animales;
XV. Controlar las medidas zoosanitarias de la
movilización de vehículos, materiales, maquinaria y equipos cuando
éstos impliquen un riesgo zoosanitario;
XVI. Realizar diagnósticos o análisis de riesgo,
con el propósito de evaluar los niveles de riesgo zoosanitario de una
enfermedad o plaga a fin de determinar las medidas zoosanitarias que
deban adoptarse;
XVII. Establecer y coordinar campañas zoosanitarias
para la prevención, control y erradicación de enfermedades y plagas de
los animales;
XVIII. Declarar, ordenar, aplicar y levantar las
cuarentenas previstas en esta Ley;
XIX. Instalar, operar o autorizar la instalación y
operación de estaciones cuarentenarias;
XX. Autorizar instalaciones para guarda-custodia
cuarentena;
XXI. Determinar y declarar los estatus
zoosanitarios de zonas en control, zonas de escasa prevalencia, zonas
en erradicación o zonas libres y declarar y administrar zonas libres
de enfermedades y plagas, mediante su publicación en el Diario Oficial
de la Federación;
XXII. Ordenar la retención, disposición
zoosanitaria o destrucción de las mercancías reguladas, sus empaques y
embalajes, cuando exista la sospecha o la presencia de un riesgo
zoosanitario o de contaminación en los términos de esta Ley;
XXIII. Ordenar la aplicación de las medidas
zoosanitarias previstas en esta Ley, su Reglamento y demás
disposiciones de sanidad animal, y en su caso, ordenar la clausura de
establecimientos o áreas de éstos cuando exista la sospecha o la
presencia de un riesgo zoosanitario o de contaminación en los términos
indicados en esta Ley;
XXIV. Activar, instrumentar y coordinar el
Dispositivo Nacional de Emergencia de Salud Animal;
XXV. Promover, coordinar y vigilar, las actividades
de sanidad animal y servicios veterinarios en los que deban participar
las diversas dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal, gobiernos estatales, del Distrito Federal y municipales,
órganos de coadyuvancia y particulares vinculados con la materia;
XXVI. Regular, inspeccionar, verificar y certificar
las actividades en materia de sanidad animal o servicios veterinarios
que desarrollen o presten los particulares;
XXVII. Promover la armonización y equivalencia
internacional de las disposiciones de sanidad animal;
XXVIII. Celebrar acuerdos de reconocimiento de
equivalencia de sistemas veterinarios y de inspección con otros países
con los que los Estados Unidos Mexicanos efectúe intercambio comercial
de mercancías reguladas;
XXIX. Proponer al Titular del Ejecutivo Federal la
formulación, celebración o la adhesión a los tratados internacionales
que en materia de sanidad animal sean de interés para el país;
XXX. Suscribir los acuerdos interinstitucionales
que sean necesarios para lograr la armonización internacional de las
medidas zoosanitarias;
XXXI. Celebrar acuerdos y convenios en materia de
sanidad animal o de buenas prácticas pecuarias de mercancías
reguladas, con las dependencias o entidades de la Administración
Pública Federal o gobiernos de las entidades federativas, el Distrito
Federal y municipios;
XXXII. Concertar acciones en materia de sanidad
animal o de buenas prácticas pecuarias con los órganos de coadyuvancia
y particulares interesados;
XXXIII. Promover y celebrar acuerdos o convenios
con instituciones académicas y científicas, nacionales o extranjeras,
orientados a desarrollar proyectos de investigación científica,
programas de capacitación o intercambio de tecnología en materia de
sanidad animal o de buenas prácticas pecuarias;
XXXIV. Organizar, integrar y coordinar el Consejo
Técnico Consultivo Nacional en Sanidad Animal e integrar los consejos
consultivos estatales;
XXXV. Establecer, instrumentar y coordinar el
Comité Consultivo Nacional de Normalización correspondiente;
XXXVI. Regular y vigilar a los organismos
auxiliares de sanidad animal o de buenas prácticas pecuarias de bienes
de origen animal;
XXXVII. Aprobar unidades de verificación,
organismos de certificación o laboratorios de pruebas con apego a lo
establecido en esta Ley y en la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización;
XXXVIII. Autorizar a médicos veterinarios
responsables, terceros especialistas, organismos auxiliares de sanidad
animal, a profesionales, laboratorios zoosanitarios para diagnóstico y
constatación, que coadyuven con la Secretaría en las acciones
previstas en esta Ley;
XXXIX. Regular la instalación y operación de
centros de lavado y desinfección de vehículos para la movilización de
las mercancías reguladas;
XL. Autorizar las plantas de rendimiento o
beneficio, u otros que determine la Secretaría;
XLI. Validar, generar y divulgar tecnología en
materia de sanidad animal y capacitar al personal oficial y privado;
XLII. Promover y orientar la investigación en
materia de sanidad animal o de buenas prácticas pecuarias de bienes de
origen animal;
XLIII. Elaborar y aplicar permanentemente programas
de capacitación y actualización técnica en materia de Sanidad animal o
de buenas prácticas pecuarias de bienes de origen animal;
XLIV. Otorgar el Premio Nacional de Sanidad Animal;
XLV. Atender las denuncias ciudadanas que se
presenten conforme a lo establecido en esta Ley;
XLVI. Imponer sanciones, resolver recursos de
revisión y presentar denuncias ante la autoridad competente por la
probable comisión de un delito, en términos de esta Ley;
XLVII. Establecer y coordinar el Sistema Nacional
de Vigilancia Epidemiológica, así como el Sistema de Trazabilidad;
XLVIII. Establecer y coordinar las actividades de
vigilancia epidemiológica activa o pasiva en unidades de producción,
centros de acopio, centros de investigación, laboratorios de
diagnóstico, lugares de exhibición, predios de traspatio, rastros u
otros establecimientos donde se realicen actividades reguladas por
esta Ley;
XLIX. Elaborar, recopilar y difundir información o
estadísticas en materia de sanidad animal o de buenas prácticas
pecuarias de bienes de origen animal;
L. Integrar, actualizar y difundir el Directorio en
materia de sanidad animal y de buenas prácticas pecuarias de bienes de
origen animal;
LI. Registrar o autorizar los productos biológicos,
químicos, farmacéuticos, plaguicidas y alimenticios para uso en
animales o consumo por éstos así como kits de diagnóstico, que
constituyan un riesgo zoosanitario en los términos de lo previsto en
esta Ley;
LII. Dictaminar la efectividad de los productos
biológicos, químicos, farmacéuticos y alimenticios;
LIII. Establecer y difundir los procedimientos para
la evaluación de la conformidad de normas oficiales mexicanas o
evaluación del cumplimiento de normas internacionales;
LIV. Establecer y difundir los procedimientos para
evaluar el cumplimiento de los acuerdos y demás disposiciones de
sanidad animal o de buenas prácticas pecuarias de los
establecimientos, servicios y bienes de origen animal regulados por
esta Ley;
LV. Determinar el perfil de los profesionales que
pretendan llevar a cabo actividades en materia zoosanitaria o de
buenas prácticas pecuarias de los establecimientos, servicios y bienes
de origen animal regulados por esta Ley, como coadyuvantes de la
Secretaría;
LVI. Regular y certificar la aplicación de buenas
prácticas pecuarias en unidades de producción primaria; y
establecimientos TIF dedicados al sacrificio y procesamiento de bienes
de origen animal;
LVII. Ejercer el control zoosanitario en la
movilización, importación, exportación, tránsito internacional y
comercialización de bienes de origen animal;
LVIII. Expedir disposiciones en materia de buenas
prácticas pecuarias en unidades de producción primaria y
establecimientos TIF dedicados al sacrificio y procesamiento de bienes
de origen animal;
LIX. Certificar, verificar e inspeccionar la
aplicación de las buenas prácticas pecuarias en establecimientos TIF,
así como de las actividades de sanidad animal relacionadas directa o
indirectamente con la producción y procesamiento de bienes de origen
animal; sin perjuicio de otras disposiciones legales aplicables en
materia de Salud Pública;
LX. Proponer y evaluar los programas operativos
zoosanitarios y de buenas prácticas pecuarias de los bienes de origen
animal, en coordinación con los Gobiernos Estatales y organismos
auxiliares de sanidad animal, así como emitir dictámenes sobre su
ejecución y, en su caso, recomendar las medidas que procedan;
LXI. Establecer y desarrollar los programas en
materia de buenas prácticas pecuarias en la producción primaria;
LXII. Autorizar a profesionales como terceros
especialistas que coadyuven con la Secretaría en la aplicación y
vigilancia de las disposiciones de sanidad animal y de buenas
prácticas pecuarias en las unidades de producción, los
establecimientos de procesamiento primario o manufactura de los bienes
de origen animal;
LXIII. Ordenar la retención, cuarentena,
disposición o destrucción de bienes de origen animal en los que se
detecte o sospeche violación a los términos y supuestos indicados en
esta Ley, su Reglamento y las disposiciones de sanidad animal
respectivas;
LXIV. Certificar establecimientos Tipo Inspección
Federal; de acuerdo a su ámbito de competencia, sin perjuicio de las
atribuciones que en la materia tenga la Secretaría de Salud;
LXV. Otorgar certificados de buenas prácticas de
manufactura a establecimientos de bienes de origen animal y a
establecimientos que fabriquen productos para uso o consumo animal;
LXVI. Establecer, fomentar, coordinar y vigilar la
operación de la infraestructura relativa a la aplicación de buenas
prácticas pecuarias, buenas prácticas de manufactura, análisis de
riesgo y control de puntos críticos, procedimientos operacionales
estándar de sanitización;
LXVII. Autorizar plantas de sacrificio y de
procesamiento extranjeros que elaboren bienes de origen animal que
cumplan con los requisitos que se establezcan para tal efecto, en
coordinación con la Secretaría de Salud, de acuerdo al ámbito de
competencia de cada Secretaría en concordancia con los acuerdos y
tratados internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sea
parte;
LXVIII. Expedir criterios técnicos, que sirvan de
base para la aplicación de buenas prácticas pecuarias en la producción
primaria, así como buenas prácticas de manufactura, Procedimientos
Operacionales Estándar de Sanitización o Análisis de Riesgo y Control
de Puntos Críticos y otros que determine la Secretaría en los
establecimientos TIF;
LXIX. Promover la armonización y equivalencia
internacional de las disposiciones en materia de buenas prácticas
pecuarias de los bienes de origen animal;
LXX. Fomentar y establecer los programas destinados
a la prevención y control de contaminantes, a través de esquemas de
buenas prácticas pecuarias y buenas prácticas de manufactura en las
unidades de producción primaria y en los establecimientos TIF
dedicados al sacrificio y procesamiento de bienes de origen animal; y
LXXI. Las demás que señalen esta Ley, leyes
federales y tratados internacionales de los que sea parte los Estados
Unidos Mexicanos.
Las Secretarías de Seguridad Pública, de la Defensa
Nacional, de Marina, así como las autoridades estatales y municipales,
colaborarán con la Secretaría en el ejercicio de sus atribuciones,
cuando por la naturaleza y gravedad del problema así lo determine esta
última.
(DR)IJ
[Artículo 7]
Artículo 7. Los funcionarios y empleados públicos federales, estatales
y municipales, en la esfera de sus respectivas competencias, deberán
auxiliar a la Secretaría en el desempeño de sus atribuciones cuando
ésta lo solicite y estarán obligados a denunciar los hechos de que
tengan conocimiento sobre presuntas infracciones a esta Ley o de las
disposiciones que de ella deriven.
Los acuerdos o convenios que suscriba la Secretaría
con los gobiernos estatales o el Distrito Federal, con el objeto de
que coadyuven en el desempeño de sus facultades, para la ejecución y
operación de establecimientos y prestación de servicios en materias de
sanidad animal y de buenas prácticas pecuarias de bienes de origen
animal en términos de lo previsto en esta Ley, deberán publicarse en
el Diario Oficial de la Federación.
[Artículo 8]
Artículo 8. Las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal se coordinarán con la Secretaría, cuando realicen actividades
que tengan relación con las materias de sanidad animal o de buenas
prácticas pecuarias de los bienes de origen animal.
[Artículo 9]
Artículo 9. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público colaborará con
la Secretaría para que, en el ámbito de sus atribuciones, vigile el
cumplimiento de las disposiciones de sanidad animal aplicables en la
importación, exportación, reexportación y tránsito internacional de
mercancías o transporte de pasajeros que lleven consigo mercancías
reguladas.
[Artículo 10]
Artículo 10. En los casos de enfermedades, plagas de los animales o
residuos ilegales o que excedan a los límites máximos establecidos por
esta Ley y demás disposiciones de sanidad animal en los bienes de
origen animal que puedan afectar la salud pública, la Secretaría se
coordinará con la Secretaría de Salud para el establecimiento y
ejecución de las medidas sanitarias correspondientes. La Secretaría de
Salud será la responsable de coordinar las acciones encaminadas a
controlar o erradicar el riesgo en Salud Pública.
[Artículo 11]
Artículo 11. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, se coordinará con la Secretaría para el caso de las enfermedades y plagas que afecten a la fauna silvestre, a fin de establecer y aplicar las medidas zoosanitarias correspondientes.
[Artículo 12]
Artículo 12. La Secretaría de Relaciones Exteriores, a petición de la
Secretaría, le informará sobre la existencia en el extranjero de
enfermedades de los animales de notificación obligatoria o sobre
bienes de origen animal contaminados, así como cualquier información
que resulte necesaria para el ejercicio de sus atribuciones.
[Artículo 13]
Artículo 13. La Secretaría de Economía deberá consultar a la Secretaría previo a la negociación de tratados comerciales internacionales, cuando estos involucren aspectos en materia de sanidad animal.
(DR)IJ
TITULO SEGUNDO
DE LA PROTECCION A LA SANIDAD ANIMAL Y DE LA APLICACION DE BUENAS PRACTICAS PECUARIAS EN LOS BIENES DE ORIGEN ANIMAL
CAPITULO I
DE LAS MEDIDAS ZOOSANITARIAS
[Artículo 14]
Artículo 14. Las medidas zoosanitarias tienen por objeto proteger la vida, salud y bienestar de los animales incluyendo su impacto sobre la salud humana, así como asegurar el nivel adecuado de protección zoosanitaria en todo el territorio nacional.
[Artículo 15]
Artículo 15. Las medidas zoosanitarias estarán basadas en principios
científicos o en recomendaciones internacionales y, en su caso, en
análisis de riesgo según corresponda de acuerdo a la situación
zoosanitaria de las zonas geográficas de que se trate y de aquellas
colindantes y con las que exista intercambio comercial.
[Artículo 16]
Artículo 16. Las medidas zoosanitarias se determinarán en
disposiciones de sanidad animal las cuales podrán comprender los
requisitos, especificaciones, criterios o procedimientos para:
I. Diagnosticar e identificar enfermedades y plagas
de los animales;
II. Identificar y evaluar factores de riesgo que
permitan determinar las medidas de mitigación correspondientes;
III. Rastrear animales y bienes de origen animal;
IV. Prevenir, controlar y erradicar enfermedades y
plagas de los animales;
V. Determinar la condición zoosanitaria de los
animales;
VI. Controlar la movilización, importación,
exportación y tránsito internacional de mercancías reguladas,
vehículos, maquinaria, materiales, equipo pecuario usado y cualquier
otra mercancía que pueda ser portadora de enfermedades, plagas o
agentes patógenos;
VII. Retener o disponer de manera zoosanitaria a
animales, cadáveres de estos, despojos, bienes de origen animal,
productos para uso o consumo animal, vehículos, maquinaria y equipo
pecuario usado y cualquier otra mercancía que pueda diseminar
enfermedades o plagas de los animales;
VIII. Inmunizar a los animales para protegerlos y
evitar la diseminación de las enfermedades o plagas que los afecten;
IX. Establecer el sistema de alerta y recuperación
de animales y bienes de origen animal cuando signifiquen un riesgo
zoosanitario;
X. Aplicar tratamientos preventivos o terapéuticos
a los animales;
XI. Establecer el tiempo de retiro de los productos
para uso o consumo animal;
XII. Sacrificar animales enfermos o expuestos al
agente causal de alguna enfermedad;
XIII. Cremar o inhumar cadáveres de animales;
XIV. Procurar el bienestar animal;
XV. Establecer cuarentenas;
XVI. Establecer y aplicar medidas de bioseguridad
en materia de sanidad animal;
XVII. Establecer los criterios para la aplicación
de las buenas prácticas pecuarias;
XVIII. Realizar la vigilancia e investigación
epidemiológica;
XIX. Ordenar la clausura temporal, definitiva,
parcial o total de los establecimientos;
XX. La suspensión temporal, definitiva, parcial o
total de las actividades o servicios; y
XXI. Los demás que regule esta Ley, así como los
que, conforme a la tecnología o adelantos científicos sean eficientes
para cada caso.
TITULO SEGUNDO
DE LA PROTECCION A LA SANIDAD ANIMAL Y DE LA APLICACION DE BUENAS PRACTICAS PECUARIAS EN LOS BIENES DE ORIGEN ANIMAL
CAPITULO II
DE LAS MEDIDAS EN MATERIA DE BUENAS PRACTICAS PECUARIAS EN LOS BIENES DE ORIGEN ANIMAL.
[Artículo 17]
Artículo 17. La Secretaría, sin perjuicio de las atribuciones que
correspondan a otras dependencias de la Administración Pública
Federal, determinará las medidas en materia de buenas prácticas
pecuarias que habrán de aplicarse en la producción primaria y
procesamiento de bienes de origen animal en establecimientos TIF, para
reducir los contaminantes o riesgos zoosanitarios que puedan estar
presentes en éstos.
Las medidas en materia de buenas prácticas
pecuarias estarán basadas en principios científicos o en
recomendaciones internacionales y, en su caso, en análisis de riesgo
según corresponda.
[Artículo 18]
Artículo 18. Las medidas a las que refiere este Capítulo, se
determinarán en disposiciones de reducción de riesgos de contaminación
las cuales podrán comprender los requisitos, especificaciones,
criterios o procedimientos sin perjuicio de otras disposiciones
legales aplicables en materia de Salud Pública para:
I. Establecer criterios aplicables a las buenas
prácticas pecuarias en la producción primaria y de procesamiento en la
producción de bienes de origen animal en establecimientos TIF; así
como aquellas que conforme al principio de reciprocidad sean
necesarias para reconocer las equivalentes que apliquen otros países
para el caso de bienes de origen animal para consumo humano que se
destinan al comercio exterior;
II. Realizar análisis de riesgos, establecer
control de puntos críticos o procedimientos operacionales estándar de
sanitización, que permitan reducir los riesgos de contaminación;
III. Establecer y monitorear los límites máximos
permisibles de residuos tóxicos, microbiológicos y contaminantes en
bienes de origen animal;
IV. Promover la aplicación de sistemas de
trazabilidad del origen y destino final para bienes de origen animal,
destinados para el consumo humano y animal;
V. Establecer en coordinación con la Secretaría de
Salud el sistema de alerta y recuperación de bienes de origen animal
cuando signifiquen un riesgo a la salud humana;
VI. Retener o destruir bienes de origen animal o
alimentos para animales con presencia de contaminantes;
VII. Establecer los límites máximos de residuos
permitidos de antibióticos, compuestos hormonales, químicos y otros
productos equivalentes; y
VIII. Los demás que regule esta Ley, así como los
que, conforme a la tecnología o adelantos científicos sean eficientes
para cada caso.
TITULO TERCERO DEL BIENESTAR DE LOS ANIMALES, IMPORTACION, TRANSITO INTERNACIONAL Y EXPORTACION
CAPITULO I
DEL BIENESTAR DE LOS ANIMALES
[Artículo 19]
Artículo 19. La Secretaría establecerá mediante disposiciones de
sanidad animal, las características y especificaciones que deberán
observarse para procurar el bienestar que todo propietario o poseedor
de animales debe proporcionarles, a fin de que los inmunice contra las
enfermedades y plagas transmisibles que los afecten y les proporcione
la alimentación, higiene, transporte y albergue y en su caso
entrenamiento apropiados conforme a las características de cada
especie animal, con el objeto de evitar su estrés y asegurar su vida y
su salud.
[Artículo 20]
Artículo 20. La Secretaría en términos de esta Ley y su Reglamento,
emitirá las disposiciones de sanidad animal que definirán los
criterios, especificaciones, condiciones y procedimientos para
salvaguardar el bienestar de los animales conforme a su finalidad.
Para la formulación de esos ordenamientos se tomarán en cuenta, entre
otros, los siguientes principios básicos.
I. Que exista una relación entre la salud de los
animales y su bienestar. Que el bienestar de los animales requiere de
proporcionarles alimentos y agua suficientes; evitarles temor,
angustia, molestias, dolor y lesiones innecesarios; mantenerlos libres
de enfermedades y plagas, y permitirles manifestar su comportamiento
natural;
II. La utilización de animales para actividades de
investigación y educación, que les imponga procedimientos que afecten
su salud y bienestar, observará el criterio de reducir al mínimo
indispensable el número de animales vivos en experimentación, conforme
a la evidencia científica disponible;
III. La evaluación del bienestar de los animales se
sustentará en principios científicamente aceptados por los
especialistas;
IV. El ser humano se beneficia de los animales de
muy diversas maneras, y en ese proceso, adquiere la responsabilidad de
velar por su bienestar; y
V. El estado de bienestar de los animales,
utilizados por el ser humano con fines económicos, se asocia con mayor
productividad y beneficios económicos.
(DR)IJ
[Artículo 21]
Artículo 21. Los propietarios o poseedores de animales domésticos o
silvestres en cautiverio, deberán proporcionarles alimento y agua en
cantidad y calidad adecuada de acuerdo a su especie y etapa
productiva.
Los animales deberán estar sujetos a un programa de
medicina preventiva bajo supervisión de un médico veterinario, y
deberán ser revisados y atendidos regularmente. Así mismo se les
proporcionará atención inmediata en caso de enfermedad o lesión.
[Artículo 22]
Artículo 22. La Secretaría determinará los criterios y requisitos que
deberán observarse mediante disposiciones de sanidad animal para el
manejo y transporte de animales vivos, para procurar su bienestar, por
lo que no entrañará maltrato, fatiga, inseguridad, condiciones no
higiénicas, bebida o alimento, evitando el traslado de largas
distancias sin periodos de descanso.
[Artículo 23]
Artículo 23. El sacrificio humanitario de cualquier animal no
destinado al consumo humano, sólo estará justificado si su bienestar
está comprometido por el sufrimiento que le cause un accidente,
enfermedad, incapacidad física o trastornos seniles, de ser posible
previo dictamen de un médico veterinario, con excepción de aquellas
especies animales que por cualquier causa, la Secretaría o las
Secretarías de Salud o Medio Ambiente y Recursos Naturales, determinen
como una amenaza para la salud animal o humana o para el medio
ambiente.
El sacrificio de animales destinados para abasto,
se realizará conforme a las técnicas de sacrificio que determine la
Secretaría.
Las disposiciones de sanidad animal, establecerán
las medidas, condiciones y procedimientos necesarios para la
insensibilización y el sacrificio de animales.
TITULO TERCERO DEL BIENESTAR DE LOS ANIMALES, IMPORTACION, TRANSITO INTERNACIONAL Y EXPORTACION
CAPITULO II
DE LA IMPORTACION, TRANSITO INTERNACIONAL Y EXPORTACION
[Artículo 24]
Artículo 24. La importación de las mercancías que se enlistan a
continuación, queda sujeta a la inspección de acuerdo a las
disposiciones de sanidad animal aplicables y a la expedición del
certificado zoosanitario para importación en el punto de ingreso al
país:
I. Animales vivos;
II. Bienes de origen animal;
III. Agentes biológicos para cualquier uso
incluyendo organismos genéticamente modificados de acuerdo con la Ley
correspondiente, así como los materiales y equipos utilizados para su
manejo, uso o aplicación;
IV. Cadáveres, desechos y despojos de animales;
V. Productos para uso o consumo animal;
VI. Maquinaria, materiales y equipos pecuarios o
relacionadas con la producción de bienes de origen animal usados;
VII. Vehículos, embalajes, contenedores u otros
equivalentes en los que se transporten las mercancías mencionadas en
las fracciones señaladas anteriormente o cuando impliquen un riesgo
zoosanitario o de contaminación de los bienes de origen animal; y
VIII. Otras mercancías que puedan ser portadoras de
enfermedades o plagas de los animales.
Los importadores de las mercancías que ingresen al
país que estén sujetas a regulación zoosanitaria o aquéllas que sin
estar reguladas pudiesen ser portadoras de enfermedades o plagas,
deberán observar las disposiciones de sanidad animal que les sean
aplicables, incluyendo aquéllas que ingresen en comisariatos y
gambuzas, valijas diplomáticas o que transporten los pasajeros en su
persona, equipajes o dentro del menaje de casa, por cualquier medio de
transporte o la vía postal.
Los importadores de muestras de productos para uso
o consumo animal con fines de investigación, constatación y registro
deberán solicitar la autorización respectiva previamente a la
Secretaría en la cual se determinará las cantidades máximas a
importar.
[Artículo 25]
Artículo 25. Las mercancías que se pretendan ingresar al territorio
nacional, deberán provenir de países autorizados que cuenten con
servicios veterinarios reconocidos por la Secretaría conforme a lo
establecido en esta Ley y demás disposiciones de sanidad animal.
La Secretaría solicitará a los países que exporten
mercancías al territorio nacional, los formatos y sellos oficiales de
los certificados zoosanitarios internacionales equivalentes a los
nacionales y las medidas de seguridad para garantizar la autenticidad
y la trazabilidad de las mercancías amparadas por dichos formatos.
Los servicios veterinarios de inspección y
certificación para las mercancías reguladas destinadas al comercio
exterior las realizará exclusivamente la Secretaría.
[Artículo 26]
Artículo 26. El reconocimiento de zonas, regiones o países como libres
de enfermedades y plagas, lo realizará la Secretaría en términos de
las disposiciones de sanidad animal aplicables.
Queda prohibida la importación de animales, bienes
de origen animal, desechos, despojos y demás mercancías cuando sean
originarios o procedan de zonas, regiones o países que no han sido
reconocidos por la Secretaría como libres de enfermedades o plagas
exóticas o enzoóticas que se encuentren bajo esquema de campaña
oficial en territorio nacional, salvo aquellas mercancías que la
Secretaría determine que no implican riesgo zoosanitario.
Ante la notificación oficial de un caso o foco de
enfermedad o plaga exótica o enfermedad o plaga que se encuentre bajo
campaña oficial, la Secretaría prohibirá de forma inmediata la
importación de las mercancías que representen riesgo zoosanitario.
[Artículo 27]
Artículo 27. La Secretaría para salvaguardar la sanidad del país
establecerá las medidas zoosanitarias necesarias mediante
disposiciones en materia de sanidad animal.
El Reglamento de esta Ley determinará las medidas,
los procedimientos, los requisitos y las especificaciones para la
verificación en lugar de origen y punto de ingreso al país los cuales
estarán basados en:
I. Tipo de plaga o enfermedad;
II. Situación zoosanitaria del país de origen;
III. Mercancías reguladas;
IV. Zonas libres reconocidas oficialmente;
V. Servicios veterinarios, infraestructura, sistema
de trazabilidad o rastreabilidad; y
VI. Bienestar animal.
(DR)IJ
[Artículo 28]
Artículo 28. Las medidas zoosanitarias o de buenas prácticas pecuarias
establecidas por la Secretaría, podrán representar un nivel de
protección más elevado que el que se lograría mediante medidas basadas
en las normas, directrices o recomendaciones emanadas de organismos
internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea miembro,
siempre y cuando estén sustentadas en principios científicos.
[Artículo 29]
Artículo 29. La Secretaría podrá reconocer y, en su caso, solicitar a
otros países, la equivalencia de las medidas zoosanitarias o de buenas
prácticas pecuarias aplicables con base al nivel de protección
requerido, para el caso de las importaciones de mercancías reguladas.
[Artículo 30]
Artículo 30. Sin perjuicio de las cuarentenas que se deban aplicar en
el país de origen, la Secretaría determinará aquellas mercancías
reguladas que deban sujetarse al procedimiento de guarda-custodia
cuarentena, en instalaciones designadas por la Secretaría, bajo
supervisión del personal oficial o autorizado y responsabilidad del
interesado, hasta en tanto se emite el resultado de laboratorio de
pruebas aprobado o del laboratorio oficial o autorizado. Los costos
que se deriven de este procedimiento correrán por cuenta del
importador, propietario o responsable.
[Artículo 31]
Artículo 31. La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, determinará las condiciones bajo las
cuales los particulares que hayan obtenido la concesión o autorización
para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de
mercancías de importación a que se refiere la Ley Aduanera, destinarán
parte de su capacidad volumétrica de almacenaje para prestar el
servicio de guarda-custodia cuarentena, para el adecuado manejo de las
mercancías de importación a que hace referencia este Capítulo. Los
gastos que se generen por la prestación de este servicio correrán por
cuenta del importador.
[Artículo 32]
Artículo 32. Quien importe cualquiera de las mercancías enunciadas en
esta Ley, deberá cumplir con la hoja de requisitos zoosanitarios o las
disposiciones de sanidad animal que previamente establezca la
Secretaría para la importación.
Para el caso de productos para uso o consumo
animal, se deberá cumplir además de lo dispuesto en el párrafo
anterior, con el certificado de libre venta del país de origen y
proporcionar información con respecto al uso, dosificación y aquella
que la Secretaría determine.
[Artículo 33]
Artículo 33. La Secretaría expedirá el certificado zoosanitario para
importación en los puntos de ingreso por donde se importen las
mercancías reguladas, cuando de la inspección que se realice a las
mismas se determine que cumplen con las disposiciones de sanidad
animal aplicables.
[Artículo 34]
Artículo 34. Para efectos de control de la importación, el certificado
zoosanitario para importación de animales, bienes de origen animal,
productos para uso o consumo animal, maquinaria o equipo pecuario
usado y demás mercancías reguladas, será expedido por el personal
oficial de la Secretaría en el punto de ingreso al país, teniendo una
vigencia a partir de su expedición de acuerdo a lo que se establezca
en el Reglamento de esta Ley. Asimismo este certificado será válido
como certificado zoosanitario de movilización, en una sola
movilización desde el punto de ingreso donde fue desaduanizada la
mercancía, hasta un destino final en el interior del país.
Los requisitos y procedimientos para las
posteriores movilizaciones dentro del territorio nacional, se
señalarán en el Reglamento de esta Ley.
(DR)IJ
[Artículo 35]
Artículo 35. La Secretaría podrá dejar sin efecto los certificados
zoosanitarios para importación que se hayan expedido ante la inminente
introducción y diseminación en el territorio nacional de enfermedades
y plagas de los animales de declaración obligatoria para México, por
notificación oficial, diagnóstico u otro mecanismo científicamente
sustentado, así como adoptar cualquiera de las siguientes medidas
zoosanitarias:
I. Prohibir o restringir la importación de
animales, cadáveres, despojos, bienes de origen animal, productos para
uso o consumo animal, vehículos, maquinaria y equipo pecuario usado, y
cualquier otra mercancía que pueda diseminar enfermedades o plagas.
II. Prohibir o restringir la movilización de
animales, cadáveres, despojos, bienes de origen animal, productos para
uso o consumo animal, vehículos, maquinaria y equipo pecuario usado, y
cualquier otra mercancía que pueda diseminar enfermedades o plagas, en
una zona determinada o en todo el territorio nacional;
III. Asegurar y, en su caso, ordenar el sacrificio
de aquellos animales que representen un riesgo;
IV. Asegurar y, en su caso, ordenar la destrucción
de bienes de origen animal, cadáveres, despojos, productos para uso o
consumo animal, equipo pecuario o contenedores usados, y cualquier
otra mercancía que pueda diseminar enfermedades o plagas en una zona o
región determinada o en todo el territorio nacional;
V. Establecer programas obligatorios de
vacunaciones, desinfecciones y otras medidas zoosanitarias o de
bioseguridad;
VI. Ordenar la suspensión de la celebración de
ferias, tianguis o concentraciones de animales de cualquier tipo, en
una zona o región determinada o en todo el territorio nacional;
VII. Ordenar la suspensión de las actividades
cinegéticas;
VIII. Ordenar modificaciones o restricciones al uso
o destino de animales, sus productos o subproductos e insumos de
producción animal;
IX. Cancelar o suspender hojas de requisitos
zoosanitarios o constancias expedidas con anterioridad a los hechos
motivo del riesgo que se trate de evitar o controlar;
X. Clausurar temporal o definitivamente, parcial o
totalmente, establecimientos que se presuma o hayan sido afectados por
una plaga o enfermedad y que estén dedicados a la producción o
sacrificio de animales, comercializadoras o almacenadoras o a los
dedicados a la obtención de bienes de origen animal o a la fabricación
de insumos para la producción animal; y
XI. En general, establecer todas aquellas medidas
tendientes a prevenir y controlar la introducción o diseminación en
territorio nacional de enfermedades y plagas de los animales de
declaración obligatoria.
Los gastos que en su caso se generen por la
ejecución de las medidas a que se refiere este artículo, serán por
cuenta del importador o propietario de la mercancía regulada.
[Artículo 36]
Artículo 36. Para el caso de importaciones y dependiendo del riesgo
zoosanitario, la Secretaría podrá determinar el procedimiento de
guarda-custodia cuarentena con cargo al importador y en caso de
existir un riesgo superveniente, dejar sin efecto la certificación
expedida y ordenar al importador el retorno, acondicionamiento o
destrucción de las mercancías reguladas dependiendo del riesgo
zoosanitario.
[Artículo 37]
Artículo 37. Las mercancías reguladas únicamente podrán importarse por los puntos de ingreso que determinen conjuntamente las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
[Artículo 38]
Artículo 38. Las mercancías reguladas podrán ser importadas únicamente
de establecimientos autorizados por la Secretaría y así lo determine,
bajo cualquiera de los siguientes esquemas:
I. Inspección y certificación en punto de ingreso;
II. Verificación en origen y certificación en punto
de ingreso; y
III. Importación de planta a establecimiento TIF
con fines de procesamiento con verificación en origen y certificación
en punto de ingreso.
La inspección y certificación en punto de ingreso
al país se realizará en los términos de las disposiciones de sanidad
animal aplicables.
[Artículo 39]
Artículo 39. Las mercancías reguladas que representen un riesgo
zoosanitario y que no hayan sido verificadas en origen, serán
inspeccionadas en su totalidad y certificadas en el punto de ingreso
al país de acuerdo a las disposiciones de sanidad animal aplicables.
[Artículo 40]
Artículo 40. Las mercancías reguladas que representen un riesgo
zoosanitario, podrán ser verificadas en origen cuando la Secretaría lo
determine, y en su caso, a petición de parte con cargo al importador.
La verificación en origen será realizada por médicos veterinarios
oficiales, unidades de verificación o terceros especialistas
autorizados, cuando exista consentimiento mutuo de las autoridades
zoosanitarias de ambos países, de acuerdo a los lineamientos y
procedimientos determinados para la verificación en origen.
La verificación en origen no eximirá a las
mercancías reguladas de la certificación en los puntos de ingreso al
país.
[Artículo 41]
Artículo 41. Para su ingreso al país, los animales vivos deberán ser
verificados en el extranjero, en los puntos de verificación e
Inspección zoosanitaria para animales e inspeccionados y certificados
en los puntos de ingreso en territorio nacional. La Secretaría
determinará aquellos casos en que la importación de animales vivos
únicamente estará sujeta a inspección y certificación en punto de
ingreso.
(DR)IJ
[Artículo 42]
Artículo 42. La Secretaría podrá permitir la importación de mercancías
reguladas provenientes de un establecimiento extranjero autorizado por
la Secretaría a establecimientos Tipo Inspección Federal con fines de
procesamiento, cuando se cumpla con lo señalado en esta Ley o en las
disposiciones de sanidad animal o de buenas prácticas pecuarias que de
ella deriven, previa certificación en puntos de ingreso al país.
[Artículo 43]
Artículo 43. Los agentes aduanales y los importadores, estarán obligados a que las mercancías a importar cumplan con las disposiciones de sanidad animal y que cuenten con el certificado zoosanitario para importación.
[Artículo 44]
Artículo 44. La Secretaría permitirá el tránsito de mercancías
reguladas, por territorio nacional, bajo la modalidad de tránsito
internacional, cuando se cuente con un análisis de riesgo que
demuestre que las mercancías reguladas son de bajo riesgo zoosanitario
y se realice el reporte obligatorio de entrada y salida bajo los
términos especificados en el Reglamento de esta Ley.
[Artículo 45]
Artículo 45. Cuando en el punto de ingreso al país, las mercancías
reguladas no reúnan los requisitos de la Hoja de Requisitos
Zoosanitarios o las disposiciones de sanidad animal aplicables, la
Secretaría de acuerdo con el nivel de riesgo que representen, podrá
ordenar:
I. El retorno al país o lugar de origen o
procedencia;
II. El acondicionamiento, tratamiento, o
III. La destrucción.
La Secretaría establecerá los plazos y los
procedimientos para la ejecución de las acciones previstas en las
fracciones antes referidas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero
de este artículo, cuando exista evidencia científica sobre un riesgo
zoosanitario, la Secretaría ordenará al propietario o importador la
destrucción de las mercancías reguladas, en caso de representar un
riesgo a la salud humana notificará a la Secretaría de Salud,
independientemente de las sanciones a que se hagan acreedores en los
términos de esta Ley.
En cualquiera de los casos señalados en este
artículo, los gastos originados serán cubiertos por el propietario,
importador o su representante legal.
La Secretaría suspenderá las importaciones de
mercancías reguladas que presenten contaminantes, infección,
enfermedad o plaga exótica o enfermedad o plaga bajo campaña oficial
en el territorio nacional, lo cual se notificará al país exportador.
[Artículo 46]
Artículo 46. Los funcionarios y empleados públicos federales,
estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias,
deberán auxiliar a las autoridades de inspección zoosanitaria en el
desempeño de sus funciones cuando éstas lo soliciten y estarán
obligados a denunciar los hechos de que tengan conocimiento sobre
presuntas infracciones a esta Ley.
Las autoridades de inspección zoosanitaria
colaborarán con las autoridades extranjeras en los casos y términos
que señalen las Leyes y los tratados internacionales de que los
Estados Unidos Mexicanos sea parte.
[Artículo 47]
Artículo 47. La Secretaría podrá autorizar a particulares que instalen
y operen puntos de verificación e inspección zoosanitaria para
importación y estaciones cuarentenarias, cuando cumplan los
requisitos, procedimientos y disposiciones de sanidad animal que emita
la Secretaría.
Los puntos de verificación e inspección
zoosanitaria para importación deberán estar ubicados en punto de
ingreso al país o en franja fronteriza.
[Artículo 48]
Artículo 48. La Secretaría mediante disposiciones de sanidad animal
determinará las características y especificaciones que deben reunir
las estaciones cuarentenarias, así como las regiones donde se
justifique su establecimiento. En dichos establecimientos se
mantendrán en aislamiento y observación los animales sujetos a control
cuarentenario, así como los vehículos, maquinaria, materiales o equipo
y otras mercancías que representen un riesgo y que hayan estado en
contacto con éstos.
La Secretaría establecerá requisitos para permitir
a personas físicas y morales la habilitación de instalaciones de su
propiedad mediante su acondicionamiento, para que operen temporal y
limitadamente como estaciones cuarentenarias o instalaciones para
guarda-custodia cuarentena, en donde se realizarán los servicios
veterinarios procedentes y, en su caso, el lugar donde se aplicarán
los tratamientos o acondicionamientos a las mercancías de importación.
(DR)IJ
[Artículo 49]
Artículo 49. Los interesados en la exportación o reexportación de
cualquiera de las mercancías enunciadas en este Capítulo, deberán
solicitar a la Secretaría la expedición del certificado zoosanitario
para exportación, cuando el país de destino lo requiera.
[Artículo 50]
Artículo 50. La Secretaría expedirá los certificados zoosanitarios
para exportación, cuando las mercancías destinadas a la exportación o
reexportación, reúnan los requisitos establecidos por el país
importador y en su caso, las disposiciones de sanidad animal
aplicables.
Cuando la Secretaría tenga la sospecha o evidencia
de la existencia de riesgo zoosanitario o de contaminación en las
mercancías reguladas, estará facultada para condicionar su salida del
territorio nacional.
[Artículo 51]
Artículo 51. Para fines de exportación la Secretaría, a petición y con
cargo a los interesados, podrá llevar el control zoosanitario y de
riesgos de contaminación en las unidades de producción en las que se
críen, alojen o manejen animales vivos, así como en los
establecimientos Tipo Inspección Federal en los que procesen bienes de
origen animal y productos para uso o consumo animal, a fin de
certificar el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios y de buenas
prácticas pecuarias establecidos por la autoridad competente del país
al que se destinarán las mercancías.
[Artículo 52]
Artículo 52. Cuando el país importador requiera que la empresa
exportadora cuente con la autorización de la Secretaría, ésta se
otorgará si cumple con las disposiciones de sanidad animal y de buenas
prácticas pecuarias nacionales y las establecidas por el país a donde
desee exportar. En caso de que la empresa exportadora no observe las
condiciones bajo las cuales se le otorgó la autorización para la
exportación respectiva, la Secretaría evaluará y determinará lo
procedente.
[Artículo 53]
Artículo 53. En el caso de la exportación de productos para uso o consumo animal, la Secretaría a solicitud de los interesados, expedirá los certificados de libre venta, de origen y de registro vigente de empresas y productos.
TITULO CUARTO
DE LAS CAMPAÑAS, CUARENTENAS Y MOVILIZACION
CAPITULO I
DE LAS CAMPAÑAS ZOOSANITARIAS
[Artículo 54]
Artículo 54. Con el objeto de prevenir, controlar o erradicar la
presencia de enfermedades y plagas de los animales y a efecto de
mejorar y mantener la condición zoosanitaria en el país, la Secretaría
establecerá campañas zoosanitarias nacionales considerando el riesgo
zoosanitario y el impacto económico y social de la enfermedad o plaga.
[Artículo 55]
Artículo 55. Las campañas zoosanitarias se regularán a través de
disposiciones de sanidad animal que serán publicadas en el Diario
Oficial de la Federación. Dichas disposiciones establecerán los
requisitos y procedimientos para reconocer a los estados, zonas o
regiones del territorio nacional en las fases de campaña que le
corresponda: zonas en control, zonas en erradicación, zonas de baja
prevalencia o zonas libres.
(DR)IJ
[Artículo 56]
Artículo 56. Las disposiciones de sanidad animal en materia de
campañas, establecerán la condición zoosanitaria de cada entidad, zona
o región, la enfermedad o plaga a prevenir, controlar o erradicar; las
especies animales a las que se aplicarán dichas disposiciones; las
medidas zoosanitarias aplicables; los requisitos de movilización, los
mecanismos de verificación e inspección; los métodos de muestreo y
procedimientos de diagnóstico; la delimitación de las zonas; los
criterios para evaluar y medir el impacto de las medidas
zoosanitarias; el procedimiento para concluir la campaña y demás
aspectos técnicos necesarios.
Para mantener el reconocimiento oficial de zonas
libres, los interesados presentarán a la Secretaría para su validación
un programa anual de actividades que incluya el Sistema Nacional de
Vigilancia Epidemiológica, de acuerdo con lo que se establezca en el
Reglamento de esta Ley.
[Artículo 57]
Artículo 57. Tratándose de zoonosis, la Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Salud, establecerá las campañas zoosanitarias y sanitarias correspondientes.
[Artículo 58]
Artículo 58. La Secretaría emitirá las disposiciones de sanidad animal
para establecer, organizar y coordinar las campañas y supervisará y
evaluará su operación.
Las disposiciones de sanidad animal a que se
refiere el párrafo anterior, deberán prever entre otros los siguientes
aspectos:
I. Registro de unidades de producción, productores
e identificación de los animales o de la unidad de producción y tipo
de explotación;
II. Elaboración de los planes y programas de
trabajo, en los que se describan las acciones coordinadas y
concertadas que se realizarán para desarrollar la campaña;
III. Definición de los recursos humanos,
materiales, tecnológicos y económicos que se aportarán para el
desarrollo de la campaña, especificando los compromisos que cada una
de las partes asumirá;
IV. Aplicación de los métodos de control
existentes;
V. Evaluación periódica y detallada de los
resultados y beneficios obtenidos, con la finalidad de determinar su
permanencia y las estrategias a seguir.
VI. Identificación de las áreas y poblaciones
animales afectadas o en riesgo;
VII. Análisis costo beneficio de los daños
potenciales que pueda ocasionar; y
VIII. Delimitación de las áreas afectadas que se
declararán como zonas bajo cuarentena.
[Artículo 59]
Artículo 59. Las campañas estarán operadas bajo la responsabilidad de
los organismos auxiliares de sanidad animal autorizados por la
Secretaría, quienes serán responsables de elaborar e implementar un
programa de trabajo de acuerdo al estatus de la región, el cual deberá
de contener estrategias de operación a corto, mediano y largo plazo
orientado a mantener y mejorar los estatus zoosanitarios.
Para efecto de las campañas zoosanitarias la
Secretaría autorizará un solo organismo auxiliar de sanidad animal por
entidad federativa en los términos dispuestos en el Reglamento de esta
Ley.
[Artículo 60]
Artículo 60. Cuando se requiera despoblar una unidad de producción,
por la presencia de una enfermedad o plaga que se encuentre en campaña
zoosanitaria o enfermedades enzoóticas que la Secretaría determine de
impacto zoosanitario y de salud pública, social o económico, los
costos que se originen por esta actividad y de la aplicación de las
medidas zoosanitarias que se deriven de la misma, correrán por cuenta
de los responsables, lo anterior, si se comprueba que el brote se
originó por falta de cumplimiento de las disposiciones de sanidad
animal por parte de ellos, independientemente de la sanción a que se
hagan acreedores.
La Secretaría podrá acordar y convenir con los
gobiernos de los estados, del Distrito Federal y los municipios,
organismos auxiliares de sanidad animal y particulares involucrados,
la constitución de un fondo de contingencia para la despoblación y
demás gastos que se deriven.
[Artículo 61]
Artículo 61. Cuando la enfermedad o plaga se circunscriba o rebase el
ámbito territorial de una entidad federativa, la Secretaría promoverá
la celebración de acuerdos o convenios con los gobiernos de las
entidades federativas afectadas, así como con los organismos
auxiliares de sanidad animal y particulares para coordinar las
acciones zoosanitarias que la Secretaría determine para prevenir,
controlar y erradicar enfermedades o plagas o para proteger zonas
libres.
[Artículo 62]
Artículo 62. Cuando una plaga o enfermedad tenga efectos nocivos a la
sanidad animal y que no sea declarada como campaña oficial, la
Secretaría en caso promoverá e inducirá programas para su control.
Estos programas determinarán, entre otros aspectos:
I. Las medidas zoosanitarias que deberán aplicarse;
II. Las zonas en control y coberturas
poblacionales;
III. El registro de productores;
IV. Las mercancías reguladas que estarán sujetos a
control zoosanitario;
V. Los mecanismos de control para la movilización,
importación o exportación de las mercancías reguladas; y
VI. Los mecanismos de evaluación y financiamiento.
(DR)IJ
TITULO CUARTO
DE LAS CAMPAÑAS, CUARENTENAS Y MOVILIZACION
CAPITULO II
DE LAS CUARENTENAS
[Artículo 63]
Artículo 63. Cuando exista un riesgo zoosanitario, las unidades de
producción, y los establecimientos estarán sujetos a la aplicación de
medidas zoosanitarias o cuarentenas, estas últimas podrán ser
precautorias, internas, condicionadas o definitivas de acuerdo con lo
establecido en las disposiciones de sanidad animal correspondientes.
[Artículo 64]
Artículo 64. Las cuarentenas que se apliquen para enfermedades bajo
esquema de campaña o enfermedades enzoóticas que la Secretaría
determine de impacto zoosanitario, social o económico deberán
especificar entre otros:
I. La enfermedad que justifica su establecimiento;
II. El objetivo y tipo de la cuarentena;
III. El ámbito territorial de aplicación definiendo
las zonas geográficas del territorio nacional que se declaran en
cuarentena;
IV. Las mercancías reguladas, unidades de
producción o los establecimientos que se declaran en cuarentena;
V. Las especies y poblaciones animales, bienes de
origen animal y los productos para uso o consumo animal susceptibles
de riesgo zoosanitario, así como los vehículos, maquinaria,
materiales, equipos y otras mercancías reguladas que estén en contacto
con ellos, y
VI. Los procedimientos y requisitos a cumplir para
su liberación.
La Secretaría establecerá el procedimiento mediante
el cual se aplicarán las cuarentenas y la forma de notificación a los
particulares afectados.
[Artículo 65]
Artículo 65. Los requisitos y medidas zoosanitarias que se deberán
cumplir para movilizar mercancías que estén bajo cuarentena, así como
los requisitos y medidas zoosanitarias para movilizar vehículos,
maquinaria, materiales o equipo y otras mercancías reguladas que hayan
estado en contacto con ellas estarán previstos en las disposiciones de
sanidad animal que para tal efecto emita la Secretaría.
Cuando se compruebe o se tenga evidencia científica
de que la movilización de las mercancías bajo cuarentena implica un
riesgo zoosanitario, la Secretaría revocará los certificados
zoosanitarios de movilización que se hayan expedido y aplicará las
medidas zoosanitarias necesarias.
La cuarentena de bienes de origen animal y
productos para uso o consumo animal, se llevará a cabo en
instalaciones que determine y autorice la Secretaría.
[Artículo 66]
Artículo 66. Para la aplicación de cuarentenas de bienes de origen
animal, animales, productos para uso o consumo animal, la Secretaría
tomará las muestras correspondientes, sujetándose, en lo conducente, a
lo establecido por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
TITULO CUARTO
DE LAS CAMPAÑAS, CUARENTENAS Y MOVILIZACION
CAPITULO III
DE LA MOVILIZACION
[Artículo 67]
Artículo 67. Corresponde a la Federación por conducto de la
Secretaría, ejercer de manera exclusiva la atribución de determinar
los requisitos zoosanitarios que deben observar los interesados en
movilizar mercancías reguladas en el territorio nacional, por lo que
las autoridades estatales o municipales no podrán exigir mayores
requisitos que los establecidos por la propia Secretaría.
La Secretaría podrá suscribir convenios o acuerdos
de coordinación con los gobiernos de los Estados o del Distrito
Federal, con la participación, en su caso, de los municipios, con el
objeto de coordinar acciones para la vigilancia del cumplimiento de
las medidas zoosanitarias que en materia de movilización de mercancías
reguladas determine la Secretaría.
[Artículo 68]
Artículo 68. La movilización de mercancías reguladas en el interior
del territorio nacional, quedará sujeta a la expedición del
certificado zoosanitario de movilización en origen de las mercancías,
previo al cumplimiento de los requisitos y procedimientos que para tal
efecto establezca la Secretaría.
Las disposiciones de sanidad animal establecerán
los procedimientos para la conservación en archivo de las copias del
certificado zoosanitario de movilización.
El certificado zoosanitario de movilización será
expedido por la Secretaría, por terceros especialistas autorizados por
ésta o por terceros especialistas autorizados en centros de
certificación zoosanitaria que dependan de un organismo de
certificación.
[Artículo 69]
Artículo 69. La movilización de mercancías reguladas por el interior del territorio nacional, podrá estar sujeta a su rastreabilidad origen-destino cuando lo determine la Secretaría.
(DR)IJ
[Artículo 70]
Artículo 70. La Secretaría determinará mediante disposiciones de
sanidad animal, las características, requisitos o especificaciones que
deberán reunir los vehículos y la transportación de animales vivos,
bienes de origen animal y productos para uso o consumo animal, cuando
impliquen un riesgo zoosanitario o en su caso un riesgo de
contaminación de los bienes de origen animal.
[Artículo 71]
Artículo 71. La Secretaría difundirá los puntos de verificación e
inspección zoosanitaria autorizados para verificar o inspeccionar el
cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones de sanidad animal. La
inspección documental se realizará en forma física o electrónica.
La Secretaría podrá dejar sin efecto los
certificados zoosanitarios que amparen la movilización de mercancías
reguladas que se hayan expedido ante la inminente diseminación en el
territorio nacional de enfermedades y plagas que representen riesgo
zoosanitario, por notificación oficial, diagnóstico u otro mecanismo
científicamente sustentado así como adoptar cualquiera de las
siguientes medidas zoosanitarias:
I. Restringir la movilización de animales,
cadáveres, despojos, bienes de origen animal, productos para uso o
consumo animal, vehículos, maquinaria y equipo pecuario usado, y
cualquier otra mercancía en una zona determinada o en todo el
territorio nacional;
II. Asegurar y, en su caso, ordenar el sacrificio
de aquellos animales que representen un riesgo zoosanitario;
III. Asegurar y, en su caso, ordenar la destrucción
de bienes de origen animal, cadáveres, despojos, productos para uso o
consumo animal, equipo pecuario o contenedores usados, y cualquier
otra mercancía, en una zona o región determinada o en todo el
territorio nacional;
IV. Establecer programas obligatorios de
vacunaciones, desinfecciones y otras medidas zoosanitarias o de
bioseguridad;
V. Ordenar la suspensión de la celebración de
ferias, tianguis o concentraciones de animales de cualquier tipo, en
una zona o región determinada o en todo el territorio nacional;
VI. Ordenar la suspensión de las actividades
cinegéticas;
VII. Ordenar modificaciones o restricciones al uso
o destino de animales, sus productos o subproductos e insumos de
producción animal;
VIII. En general, establecer todas aquellas medidas
tendientes a controlar la diseminación en territorio nacional de
enfermedades y plagas de los animales de riesgo zoosanitario.
Los gastos que en su caso se generen por la
ejecución de las medidas a las que se refiere este artículo, serán por
cuenta del propietario o poseedor de las mercancías reguladas.
[Artículo 72]
Artículo 72. La Secretaría será la autoridad facultada para autorizar
o cancelar la operación de los puntos de verificación e inspección
zoosanitaria.
El control de la movilización de las mercancías
reguladas se llevará a cabo únicamente en los puntos de verificación e
inspección zoosanitaria autorizados por la Secretaría.
Las entidades federativas que tengan reconocimiento
oficial de zonas libres podrán convenir con la Secretaría la
instalación de puntos de verificación en los términos de las
disposiciones de sanidad animal aplicables.
[Artículo 73]
Artículo 73. La Secretaría previo análisis, podrá autorizar la
movilización en todo el territorio nacional de bienes de origen animal
de las distintas especies que se procesen en establecimientos Tipo
Inspección Federal, con certificado zoosanitario de movilización,
siempre y cuando la materia prima no tenga restricción para la
movilización y cuenten con un sistema de trazabilidad y proceso que
garanticen el control de riesgo requerido, de acuerdo a lo que se
establezca en el Reglamento de esta Ley.
[Artículo 74]
Artículo 74. La Secretaría podrá autorizar la movilización de
mercancías de alto riesgo entre zonas de diferente estatus
zoosanitario, cuando se justifique para fines de tratamiento,
investigación o aplicación de medidas zoosanitarias, con base en el
riesgo zoosanitario que represente. Dicha movilización estará
condicionada a la previa expedición del certificado zoosanitario de
movilización sólo para su traslado inmediato y en condiciones de
seguridad zoosanitaria hacia su destino.
[Artículo 75]
Artículo 75. La Secretaría establecerá los requisitos a los que se
deberá sujetar la movilización de material que contenga agentes
patógenos.
La movilización de animales o bienes de origen
animal afectados por enfermedades, plagas o en su caso por
contaminantes, se sujetará a las disposiciones previstas en esta Ley y
en las disposiciones de sanidad animal aplicables.
La movilización de los productos para uso o consumo
animal afectados por contaminantes se sujetará a las disposiciones de
esta Ley y a las que para tal efecto expida la Secretaría, sin
perjuicio de lo establecido por otras disposiciones.
[Artículo 76]
Artículo 76. Los certificados zoosanitarios deberán de contener cuando
menos los siguientes datos: nombre y domicilio del propietario o
poseedor, lugar de origen, lugar de destino específico, fecha de
expedición del certificado, vigencia, cantidad de la mercancía a
movilizar y demás datos que se establezcan en las disposiciones de
sanidad animal.
(DR)IJ
[Artículo 77]
Artículo 77. Las disposiciones de sanidad animal determinarán aquellas mercancías que requieran certificado zoosanitario de movilización de acuerdo al riesgo que representen.
TITULO QUINTO
DEL DISPOSITIVO NACIONAL DE EMERGENCIA DE SANIDAD ANIMAL, RECURSO DE OPERACION Y FONDO DE CONTINGENCIA Y TRAZABILIDAD
CAPITULO I
DEL DISPOSITIVO NACIONAL DE EMERGENCIA DE SANIDAD ANIMAL
[Artículo 78]
Artículo 78. Cuando se detecte o se tenga evidencia científica sobre
la presencia o entrada inminente de enfermedades y plagas exóticas y
de notificación obligatoria, erradicadas, desconocidas o inexistentes
en el país, que pongan en situación de emergencia zoosanitaria a una o
varias especies o poblaciones de animales en todo o en parte del
territorio nacional, o cuando en una enfermedad endémica se rebase el
número de casos esperados, la Secretaría activará, integrará y operará
el Dispositivo Nacional de Emergencia de Salud Animal que implicará la
publicación inmediata mediante acuerdo en el Diario Oficial de la
Federación y en su caso, expedirá las disposiciones de sanidad animal,
que establezcan las medidas de prevención, control y erradicación que
deberán aplicarse al caso particular.
También se justificará la activación del
dispositivo de emergencia y la aplicación inmediata de medidas de
retención, cuando se sospeche o se tenga evidencia científica que los
bienes de origen animal exceden los límites máximos de residuos o se
encuentre prohibida su presencia o existen contaminantes
microbiológicos que pueden afectar a los humanos o animales.
[Artículo 79]
Artículo 79. La Secretaría podrá acordar y convenir con las entidades
federativas, el Distrito Federal y los municipios, órganos de
coadyuvancia y particulares interesados, la creación de uno o varios
fondos de contingencia para afrontar inmediatamente las emergencias
zoosanitarias que surjan por la presencia de enfermedades y plagas
exóticas, de notificación obligatoria, erradicadas, desconocidas o
inexistentes que pongan en peligro el patrimonio pecuario en el
territorio nacional; o las emergencias de contaminación en los bienes
de origen animal cuando éstos excedan los límites máximos permisibles
o se encuentre prohibida su presencia o existan contaminantes
microbiológicos que afecten a los consumidores o animales.
Las reglas generales conforme a las cuales se
instrumentarán e integrarán los dispositivos nacionales de emergencia
de sanidad animal, se determinarán sus ámbitos temporales, espaciales,
materiales y personales de aplicación, se integrarán y administrarán
los fondos de contingencia, y se organizará la aplicación y evaluación
de las medidas zoosanitarias o de reducción de riesgos de
contaminación que se propongan, los cuales se establecerán en el
Reglamento de esta Ley.
Para la operación del Dispositivo Nacional de
Emergencia de Salud Animal, la Secretaría podrá solicitar el apoyo de
los servicios veterinarios de otros países u organismos regionales o
internacionales.
[Artículo 80]
Artículo 80. En caso de identificarse una emergencia de salud animal,
la Secretaría establecerá las medidas zoosanitarias correspondientes,
las prohibiciones o requisitos para la movilización, importación y
exportación de animales, bienes de origen animal, productos para uso o
consumo animal, así como equipo y maquinaria pecuario usado.
TITULO QUINTO
DEL DISPOSITIVO NACIONAL DE EMERGENCIA DE SANIDAD ANIMAL, RECURSO DE OPERACION Y FONDO DE CONTINGENCIA Y TRAZABILIDAD
CAPITULO II
DEL RECURSO DE OPERACION Y FONDO DE CONTINGENCIA
[Artículo 81]
Artículo 81. Para el desarrollo de infraestructura y operación de los
programas, servicios y actividades de sanidad animal y de buenas
prácticas pecuarias, la Secretaría podrá acordar y convenir con los
gobiernos de los Estados, del Distrito Federal y los municipios,
órganos de coadyuvancia, sectores organizados de productores,
importadores, exportadores, industriales, profesionales y demás
particulares interesados, asignando en cada caso las aportaciones,
compromisos y obligaciones de las partes involucradas.
[Artículo 82]
Artículo 82. Le corresponde a la Secretaría asumir los costos inmediatos de despoblación en las unidades de producción, cuando se presenten en territorio nacional emergencias zoosanitarias por enfermedades exóticas.
[Artículo 83]
Artículo 83. Cuando se requiera despoblar una unidad de producción,
por la presencia de un brote de enfermedad o plaga que se encuentre en
campaña zoosanitaria y si se comprueba que el brote se originó por
falta de cumplimiento de las disposiciones zoosanitarias que la
Secretaría expida para tal efecto, el responsable será sancionado y
cubrirá los costos que se originen por esta actividad.
(DR)IJ
TITULO QUINTO
DEL DISPOSITIVO NACIONAL DE EMERGENCIA DE SANIDAD ANIMAL, RECURSO DE OPERACION Y FONDO DE CONTINGENCIA Y TRAZABILIDAD
CAPITULO III
DE LA TRAZABILIDAD
[Artículo 84]
Artículo 84. La Secretaría establecerá las bases para la
implementación de sistemas de trazabilidad en animales, bienes de
origen animal o productos para uso o consumo animal. Los sistemas
serán coordinados, supervisados y vigilados por la misma.
La Secretaría mediante disposiciones de sanidad
animal, definirá los sistemas de trazabilidad aplicables a las
mercancías reguladas a que se refiere esta Ley.
[Artículo 85]
Artículo 85. Los agentes involucrados en cada eslabón de la cadena de
valor, deberán implementar y mantener un sistema de trazabilidad
documentado en las etapas que le correspondan: producción,
transformación o distribución de los animales, bienes de origen
animal, productos para uso o consumo animal e insumos, en términos de
lo establecido en las disposiciones que emita la Secretaría para tal
efecto.
[Artículo 86]
Artículo 86. Los sistemas de trazabilidad en animales o en bienes de
origen animal, nacionales o importados, garantizarán el rastreo desde
el sitio de su producción u origen hasta su sacrificio o procesamiento
y se deberá contar con la relación de proveedores y distribuidores o
clientes.
[Artículo 87]
Artículo 87. Los sistemas de trazabilidad en productos para uso o
consumo animal e insumos, garantizarán el rastreo de materias primas y
producto terminado, desde la adquisición, formulación, fabricación,
importación, almacenamiento, comercialización hasta aplicación de los
mismos y se deberá contar con la relación de proveedores y
distribuidores o clientes.
[Artículo 88]
Artículo 88. Los agentes involucrados deberán notificar a la
Secretaría cuando sospeche que alguno de los animales, bienes de
origen animal, productos para uso o consumo animal, que han producido,
transformado, fabricado, distribuido o importado no cumplen con las
disposiciones de sanidad animal o los relativos a buenas prácticas
pecuarias, en caso procedente, la Secretaría ordenará de inmediato su
retiro del mercado o dispondrá las medidas zoosanitarias que
correspondan.
Cuando las mercancías sean retiradas del mercado,
se informará a la Secretaría y a los consumidores de las razones de
este retiro.
[Artículo 89]
Artículo 89. Será parte del sistema de trazabilidad de los animales y
bienes de origen animal, productos para uso o consumo animal
nacionales, de importación o exportación regulados por esta Ley y de
acuerdo a lo establecido en el Reglamento o en las disposiciones de
sanidad animal, la información que entre otra defina:
I. El Origen;
II. La Procedencia;
III. El Destino;
IV. El Lote;
V. La Fecha de producción o la fecha de sacrificio,
la fecha de empaque, proceso o elaboración, caducidad o fecha de
consumo preferente; y
VI. La identificación individual o en grupo de
acuerdo a la especie de los animales vivos en específico.
[Artículo 90]
Artículo 90. Las disposiciones de sanidad animal y las relativas a buenas prácticas pecuarias que expida la Secretaría, establecerán los requisitos que deberán contener las etiquetas de las mercancías reguladas para efectos de trazabilidad.
(DR)IJ
TITULO SEXTO
DEL CONTROL DE PRODUCTOS PARA USO O CONSUMO ANIMAL, ESTABLECIMIENTOS Y ACTIVIDADES Y SERVICIOS
CAPITULO I
DEL CONTROL DE PRODUCTOS PARA USO O CONSUMO ANIMAL
[Artículo 91]
Artículo 91. La Secretaría estará facultada para determinar, evaluar,
dictaminar, registrar, autorizar o certificar:
I. Las características y especificaciones de los
productos para uso o consumo animal y materias primas, así como las
recomendaciones sobre su prescripción, aplicación, uso y consumo por
animales;
II. Las especificaciones zoosanitarias que deberán
observarse en la fabricación, formulación, almacenamiento,
importación, comercialización y aplicación de productos para uso o
consumo animal registrados o autorizados;
III. Los factores de riesgos zoosanitarios
asociados con el manejo y uso de los productos biológicos o
inmunógenos en general; y
IV. Los límites máximos de residuos permitidos de
antibióticos, compuestos hormonales, químicos, tóxicos y otros
equivalentes, en bienes de origen animal destinados para consumo
humano, así como el tiempo de retiro de estas substancias en animales
vivos.
[Artículo 92]
Artículo 92. La Secretaría determinará aquellos productos para uso o
consumo animal que por sus condiciones de inocuidad, eficacia y riesgo
requieran de registro o autorización. Los requisitos y procedimientos
para el otorgamiento y uso de los registros o autorizaciones a que se
refiere este artículo, se establecerán en el Reglamento de esta Ley.
Los productos registrados deberán contar con un
tarjetón con el número de registro, los productos autorizados deberán
contar con un oficio de autorización, ambos documentos serán expedidos
por la Secretaría.
La Secretaría podrá editar y difundir guías
técnicas de información al usuario para fines de registro o
autorización de productos para uso o consumo animal.
[Artículo 93]
Artículo 93. La Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación el listado de las sustancias o productos cuyo uso o consumo en animales estén prohibidas.
[Artículo 94]
Artículo 94. La Secretaría verificará e inspeccionará permanentemente
que los titulares de los productos registrados o autorizados
comprueben periódicamente que se mantiene vigente el origen de sus
formulaciones, así como las recomendaciones para su aplicación, uso y
manejo indicadas en sus etiquetas.
Cuando en los productos para uso o consumo animal
se modifiquen las características que dieron origen a su registro o
autorización, el titular de dichos productos o del registro o
autorización, deberá iniciar el trámite correspondiente ante la
Secretaría, quien determinará las condiciones y requisitos bajo las
cuales se permitirá el cambio de acuerdo a lo señalado en esta Ley o
en las disposiciones de sanidad animal.
[Artículo 95]
Artículo 95. La Secretaría expedirá disposiciones de sanidad animal en
las que determinará las características y especificaciones
zoosanitarias que deberán reunir:
I. La fabricación, importación, almacenamiento,
distribución, comercialización y aplicación de los productos para uso
o consumo animal;
II. Los productos elaborados a base de organismos
genéticamente modificados cuando representen riesgo zoosanitario;
III. Los envases y embalajes, así como la
información zoosanitaria que deben contener las etiquetas,
instructivos y recomendaciones sobre aplicación, uso y manejo de
productos para uso o consumo animal; y
IV. El tiempo de retiro de antibióticos,
antimicrobianos, compuestos hormonales, químicos, plaguicidas y otros
en animales vivos, los límites máximos de residuos permitidos de los
mismos en bienes de origen animal, así como el Programa de Monitoreo
de Residuos Tóxicos.
[Artículo 96]
Artículo 96. Queda prohibida la importación, producción, almacenamiento o comercialización de cualquier material biológico de enfermedades o plagas exóticas, sin autorización específica de la Secretaría.
[Artículo 97]
Artículo 97. Cuando exista evidencia científica de que un producto
registrado o autorizado cause riesgo zoosanitario o de contaminación
de bienes de origen animal o bien no cumple con las especificaciones a
que está sujeta su formulación, fabricación, almacenamiento,
producción, comercialización, aplicación, uso y manejo, la Secretaría
procederá a revocar su registro o autorización, ordenar el retiro del
mercado o determinar las medidas zoosanitarias correspondientes.
(DR)IJ
[Artículo 98]
Artículo 98. La aplicación, uso o manejo de organismos genéticamente
modificados en programas experimentales, pilotos, comerciales o en el
control y erradicación de enfermedades o plagas, requerirá de la
autorización correspondiente que expida la Secretaría y estará sujeta
a los procedimientos de verificación e inspección previstos en esta
Ley y en las disposiciones de sanidad animal respectivas, sin
perjuicio de lo que establezcan otros ordenamientos.
Cuando la aplicación de una medida zoosanitaria
implique el uso de productos biológicos, químicos, farmacéuticos o
plaguicidas, éstos deberán ser productos registrados o productos
autorizados y permitidos por la Secretaría, para ser utilizados en las
zonas geográficas que para tal efecto se autoricen. La aplicación de
productos mencionados deberá realizarse de conformidad con las
recomendaciones emitidas por el laboratorio productor y autorizadas
por la Secretaría.
[Artículo 99]
Artículo 99. Los productos que así lo requieran deberán manejarse
mediante el uso adecuado de la cadena fría y medidas de bioseguridad,
siendo responsables de su cumplimiento, las empresas elaboradoras,
comercializadoras, laboratorios de pruebas o los médicos veterinarios,
así como cualquier otra persona física o moral vinculada con el
manejo, transporte y distribución de estos productos.
[Artículo 100]
Artículo 100. Los productos veterinarios genéricos que se pretendan registrar o autorizar deben demostrar su bioequivalencia mediante estudios de biodisponibilidad.
[Artículo 101]
Artículo 101. La Secretaría solicitará al fabricante o a los
laboratorios de pruebas aprobados o autorizados, la información
técnica del producto a registrar o autorizar de acuerdo a lo que se
establezca en el Reglamento de esta Ley.
La información que se proporcione a la Secretaría
para fines de registro o autorización de productos para uso o consumo
animal, será confidencial, respetando los derechos de propiedad
industrial o intelectual.
Cuando se compruebe que la calidad en las
formulaciones o las recomendaciones de uso indicadas en las etiquetas
de los productos, no cumplen con las disposiciones de sanidad animal,
la Secretaría ordenará su reexportación, destrucción,
acondicionamiento o reetiquetado, según corresponda, a costa del
titular del registro o de la autorización del producto de que se
trate.
[Artículo 102]
Artículo 102. Las personas físicas o morales que desarrollen o presten
cualquier actividad de salud animal o servicio veterinario, deberán
asegurarse que los productos para uso o consumo animal que recomienden
o utilicen, cuenten con el registro o autorización correspondiente.
[Artículo 103]
Artículo 103. La Secretaría, a través disposiciones de sanidad animal, podrá determinar aquellos productos para uso o consumo animal que sólo podrán ser adquiridos o aplicados mediante receta médica emitida por médicos veterinarios.
[Artículo 104]
Artículo 104. Los laboratorios de pruebas aprobados o autorizados que
realicen constatación de productos para uso o consumo animal, se
sujetarán a las especificaciones, criterios y procedimientos
establecidos en las disposiciones de sanidad animal correspondientes.
(DR)IJ
TITULO SEXTO
DEL CONTROL DE PRODUCTOS PARA USO O CONSUMO ANIMAL, ESTABLECIMIENTOS Y ACTIVIDADES Y SERVICIOS
CAPITULO II
DE LOS ESTABLECIMIENTOS
[Artículo 105]
Artículo 105. La Secretaría expedirá las disposiciones de sanidad
animal, que establezcan las características, condiciones,
procedimientos, operación y especificaciones zoosanitarias o las
relativas a buenas prácticas pecuarias, que deberán reunir y conforme
a las cuales se instalarán y funcionarán los siguientes
establecimientos:
I. Aquellos en donde se concentren animales, con
motivo de ferias, exposiciones o eventos similares;
II. Unidades de producción;
III. Los Tipos de Inspección Federal;
IV. Los que procesen bienes de origen animal y que
impliquen un riesgo zoosanitario;
V. Los destinados a la fabricación, almacenamiento
o expendio de alimentos procesados para consumo de animales que
representen un riesgo zoosanitario;
VI. Aquellos en donde se fabriquen o expendan
productos para uso o consumo animal;
VII. Los hospitales, clínicas veterinarias,
laboratorios de constatación o diagnóstico, instituciones de educación
superior, institutos de investigaciones y demás establecimientos en
donde se estudie o se realicen experimentos con animales y demás que
presten servicios zoosanitarios;
VIII. Estaciones cuarentenarias;
IX. Instalaciones de cuarentena guarda-custodia;
X. Puntos de verificación e inspección interna;
XI. Puntos de verificación e inspección
zoosanitaria federales;
XII. Puntos de verificación e inspección
zoosanitaria para importación;
XIII. Plantas de rendimiento o beneficio;
XIV. Aquellos establecimientos nacionales que
presten servicios de sanidad animal; y
XV. Plantas que pretendan exportar bienes de origen
animal a los Estados Unidos Mexicanos y que determine la Secretaría.
Las disposiciones de sanidad animal y las relativas
a las buenas prácticas pecuarias, establecerán en su caso programas de
verificación de los establecimientos, asimismo determinarán aquéllos
que deberán contar con médicos veterinarios responsables autorizados.
[Artículo 106]
Artículo 106. Los propietarios, el administrador único, los
responsables de la administración o poseedores de los establecimientos
a los que hace referencia el artículo anterior, y los médicos
veterinarios responsables autorizados en su caso, serán responsables
del cumplimiento de las disposiciones de sanidad animal y de buenas
prácticas pecuarias que por el tipo de establecimiento les sean
aplicables. Asimismo dichas personas estarán obligadas a proporcionar
las facilidades necesarias a la Secretaría cuando ejerza sus
atribuciones de inspección del cumplimiento de las disposiciones de
sanidad animal y de buenas prácticas pecuarias de los bienes de origen
animal.
Dichas personas estarán obligadas a establecer las
medidas de control necesarias e informar inmediata y expresamente a la
Secretaría, en el supuesto de que detecten o tengan la sospecha de una
enfermedad o plaga de notificación obligatoria, enfermedad o plaga
exótica o una posible fuente de contaminación de los bienes de origen
animal.
[Artículo 107]
Artículo 107. La Secretaría autorizará a petición de parte y previo
cumplimiento de las disposiciones que emanen de esta Ley y en
coordinación con la Secretaría de Salud, de acuerdo al ámbito de
competencia de cada Secretaría la instalación y funcionamiento de
establecimientos Tipo Inspección Federal, sin perjuicio de otras
disposiciones legales aplicables en materia de Salud Pública.
Los establecimientos al que se refiere el párrafo
anterior, utilizarán la denominación Tipo Inspección Federal o su
abreviatura TIF de acuerdo a lo dispuesto por el Reglamento de esta
Ley como símbolo de calidad higiénico-sanitaria de los bienes de
origen animal, cuando sus instalaciones, equipo y proceso productivo
se ajusten a las disposiciones de sanidad animal y de buenas prácticas
pecuarias y esta condición esté certificada por la Secretaría o por
organismos de certificación aprobados.
El sacrificio de ganado en pie importado deberá
llevarse a cabo exclusivamente en establecimientos Tipo Inspección
Federal siempre y cuando se pueda demostrar su verificación
zoosanitaria, realizada por el personal oficial o autorizado por la
Secretaría en el país de origen.
Los establecimientos Tipo Inspección Federal deben
contar con médicos veterinarios oficiales o responsables autorizados
que realicen la inspección o verificación en tal número que garantice
la eficiencia de la misma. Los establecimientos autorizados para
exportar deberán contar con médicos veterinarios oficiales si la
Secretaría lo determina o el país importador lo requiere.
La certificación TIF tendrá validez y surtirá sus
efectos en toda la República, por lo que a los establecimientos que
cuenten con dicha denominación no les será exigible inspección y
resello por autoridad diversa.
[Artículo 108]
Artículo 108. La Secretaría promoverá que los centros de sacrificio de
animales y establecimientos de procesamiento de bienes de origen
animal obtengan el carácter de Tipo Inspección Federal una vez que se
cumpla con lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento.
Los establecimientos TIF de sacrificio de animales
y de procesamiento de bienes de origen animal, deberán tener a su
servicio durante las horas laborables, cuando menos un médico
veterinario responsable autorizado para fines de control de bienestar
animal, de vigilancia epidemiológica, otras medidas zoosanitarias y de
buenas prácticas pecuarias.
Asimismo, la Secretaría autorizará la instalación y
funcionamiento de las plantas de rendimiento o beneficio, en las
cuales también ejercerá la inspección, verificación y vigilancia por
personal oficial, unidad de verificación u organismo de certificación.
[Artículo 109]
Artículo 109. Los propietarios o poseedores de los establecimientos a que hace referencia este Capítulo, estarán obligados a proporcionar las facilidades necesarias para llevar a cabo los servicios de inspección, verificación o certificación.
TITULO SEXTO
DEL CONTROL DE PRODUCTOS PARA USO O CONSUMO ANIMAL, ESTABLECIMIENTOS Y ACTIVIDADES Y SERVICIOS
CAPITULO III
DE LAS ACTIVIDADES Y SERVICIOS
[Artículo 110]
Artículo 110. Las personas físicas o morales encargadas de los
establecimientos a que se refiere esta Ley, deberán solicitar
autorización o dar aviso de inicio de funcionamiento a la Secretaría,
señalando la actividad o servicio de sanidad animal que pretenda
realizar. Los procedimientos y requisitos para la autorización,
vigencia, presentación de los avisos, modificación de la actividad,
ampliación del giro o reanudación de la actividad regulada, se
ajustarán a lo dispuesto por el Reglamento de esta Ley.
La Secretaría determinará las actividades de salud
animal que estarán sujetas a verificación o certificación en los
términos del Reglamento de esta Ley.
Las autorizaciones y los avisos indicados en el
párrafo primero de este artículo, permitirán a la Secretaría integrar
el Directorio de Sanidad Animal, estando facultada para inspeccionar o
verificar en cualquier tiempo y lugar, la veracidad de la información
proporcionada.
[Artículo 111]
Artículo 111. Las personas físicas o morales que sean titulares de los
registros o autorizaciones de productos para uso o consumo animal y se
dediquen a la formulación, fabricación, importación, almacenamiento,
aplicación y comercialización, deberán solicitar a la Secretaría o a
los terceros especialistas autorizados por la Secretaría que en los
términos de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones de sanidad
animal aplicables, se verifique anualmente que las características y
especificaciones, así como las recomendaciones sobre aplicación, uso y
manejo de dichos productos corresponden a las autorizadas por la
Secretaría.
(DR)IJ
[Artículo 112]
Artículo 112. La Secretaría controlará la prestación de los servicios
veterinarios en el territorio nacional, a través de las disposiciones
de sanidad animal que para el efecto emita. Se consideran como
servicios veterinarios los siguientes:
I. Asesorías y servicios proporcionados por
personal responsable autorizado;
II. Procedimientos de evaluación de la conformidad
oficial o privado; y
III. Inspección llevada a cabo por personal
oficial.
Los Servicios Veterinarios de Asesoría o servicios
en salud animal señalados en la fracción I de este artículo, serán
proporcionados por médicos veterinarios autorizados o laboratorios
autorizados por la Secretaría en los términos del Reglamento de esta
Ley.
TITULO SEPTIMO
DE LA EVALUACION DE LA CONFORMIDAD, CERTIFICACION Y VERIFICACION
CAPITULO I
DE LA EVALUACION DE LA CONFORMIDAD
[Artículo 113]
Artículo 113. La Secretaría, los organismos de certificación, unidades
de verificación o laboratorios de pruebas aprobados determinarán el
grado de cumplimiento de las normas oficiales mexicanas o la
conformidad con las normas mexicanas, las normas internacionales y
otras especificaciones en materia de sanidad animal o de buenas
prácticas pecuarias de reducción de riesgos de contaminación, mediante
el procedimiento de la evaluación de la conformidad.
[Artículo 114]
Artículo 114. La Secretaría establecerá los lineamientos,
procedimientos y criterios generales a los que se sujetarán los
procedimientos de evaluación de la conformidad, estos últimos serán
publicados en el Diario Oficial de la Federación o estarán previstos
en las normas oficiales mexicanas respectivas.
[Artículo 115]
Artículo 115. La Secretaría, los organismos de certificación, unidades de verificación o laboratorios de pruebas aprobados, podrán evaluar la conformidad a petición de parte. Los resultados se harán constar por escrito.
[Artículo 116]
Artículo 116. La Secretaría, los organismos de certificación, unidades
de verificación o laboratorios de pruebas aprobados podrán auxiliarse
de terceros especialistas autorizados por la misma, para realizar la
evaluación de la conformidad por tipo, línea, lote o partida de
productos o por sistema, ya sea directamente en las instalaciones que
correspondan o durante el desarrollo de las actividades, servicios o
procesos de que se trate.
La Secretaría podrá promover ante la Secretaría de
Economía, la suscripción de los Convenios Internacionales con
instituciones oficiales extranjeras e internacionales, para el
reconocimiento mutuo de los resultados de la evaluación de la
conformidad o del cumplimiento, que lleve a cabo directamente o por
los organismos de certificación, unidades de verificación y
laboratorios de pruebas aprobados.
[Artículo 117]
Artículo 117. En ningún caso las personas físicas o morales aprobadas
como organismos de certificación, unidades de verificación o
laboratorios de pruebas podrán evaluar la conformidad de las normas
oficiales a sí mismos o cuando tengan un interés directo.
TITULO SEPTIMO
DE LA EVALUACION DE LA CONFORMIDAD, CERTIFICACION Y VERIFICACION
CAPITULO II
DE LA CERTIFICACION
[Artículo 118]
Artículo 118. La certificación es el procedimiento mediante el cual la
Secretaría o un organismo de certificación aprobado por la misma,
asegura que un producto, proceso, sistema, servicio o establecimiento
cumple con lo señalado en las normas oficiales mexicanas.
(DR)IJ
[Artículo 119]
Artículo 119. La certificación será en aquellas materias para las que
los organismos de certificación fueron específicamente aprobados por
la Secretaría, en los términos de esta Ley y de su Reglamento. La
Secretaría o los organismos de certificación expedirán los
certificados respectivos.
[Artículo 120]
Artículo 120. La Secretaría o los organismos de certificación podrán
auxiliarse de terceros especialistas autorizados por la misma, para
certificar procesos, productos, servicios o establecimientos.
Los diferentes tipos de certificados, su contenido,
los requisitos, condiciones, procedimiento, expedición y vigencia se
determinarán en el Reglamento de esta Ley, o en su caso, a través de
disposiciones de sanidad animal específicas.
[Artículo 121]
Artículo 121. La Secretaría aprobará a los organismos de certificación
que podrán realizar la certificación a procesos, productos, sistemas y
establecimientos en los países de origen para la importación de bienes
de origen animal y productos para uso o consumo animal, conforme al
principio de reciprocidad que se pacte en los tratados internacionales
o acuerdos interinstitucionales. El listado de los organismos de
certificación aprobados será publicado en el Diario Oficial de la
Federación.
TITULO SEPTIMO
DE LA EVALUACION DE LA CONFORMIDAD, CERTIFICACION Y VERIFICACION
CAPITULO III
DE LA VERIFICACION
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