Artículo 2. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
I. Seguridad Privada. Actividad a cargo de los
particulares, autorizada por el órgano competente, con el objeto de
desempeñar acciones relacionadas con la seguridad en materia de
protección, vigilancia, custodia de personas, información, bienes
inmuebles, muebles o valores, incluidos su traslado; instalación,
operación de sistemas y equipos de seguridad; aportar datos para la
investigación de delitos y apoyar en caso de siniestros o desastres,
en su carácter de auxiliares a la función de Seguridad Pública.
II. Servicios de Seguridad. Privada. Los realizados
por personas físicas o morales, de acuerdo con las modalidades
previstas en esta Ley.
III. Prestador de Servicios. Persona física o moral
que presta servicios de seguridad privada.
IV. Persona física. Quien sin haber constituido una
empresa, presta servicios de seguridad privada, incluyendo en esta
categoría a las escoltas, custodios, guardias o vigilantes que no
pertenezcan a una empresa.
V. Personal Operativo. Los individuos destinados a
la prestación de servicios de seguridad privada, contratados por
personas físicas o morales privadas.
VI. Secretaría. La Secretaría de Seguridad Pública
Federal.
VII. Dirección General. La Dirección General de
Registro y Supervisión a Empresas y Servicios de Seguridad Privada,
dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública Federal.
VIII. Autorización. El acto administrativo por el
que la Secretaría de Seguridad Pública Federal, a través de la
Dirección General de Registro y Supervisión a Empresas y Servicios de
Seguridad Privada, permite a una persona física o moral prestar
servicios de seguridad privada en dos o más entidades federativas.
IX. Revalidación. El acto administrativo por el que
se ratifica la validez de la autorización.
X. Modificación. El acto administrativo por el que
se amplía o restringe el ámbito territorial o modalidades otorgadas en
la autorización o su revalidación.
XI. Prestatario. La persona física o moral que
recibe los servicios de seguridad privada.
XII. Reglamento. El Reglamento de los Servicios de
Seguridad Privada.
XIII. Entidades Federativas. Los Estados y el
Distrito Federal.
[Artículo 3]
Artículo 3. La aplicación, interpretación y efectos, en el ámbito
administrativo de la presente Ley, corresponde al Ejecutivo Federal,
por conducto de la Secretaría y tiene los fines siguientes:
I. La regulación y registro de los prestadores de
servicios, a fin de prevenir la comisión de delitos;
II. La regulación y registro del personal
operativo, para evitar que personas no aptas desde el punto de vista
legal, presten servicios de seguridad privada;
III. El fortalecimiento de la seguridad pública,
bajo un esquema de coordinación de la Secretaría con el prestador de
servicios, para lograr en beneficio de los particulares y con apego a
la legalidad, las mejores condiciones de seguridad;
IV. La estructuración de un banco de datos, que
permita la detección de factores criminógenos, a través de la
observación de conductas, que el prestador de servicios, ponga en
conocimiento de la Dirección General;
V. El establecimiento de un sistema de evaluación,
certificación y verificación, del prestador de servicios, personal
operativo, así como de la infraestructura relacionada con las
actividades y servicios de seguridad privada, que lleven a cabo
conforme a la presente Ley;
VI. La consolidación de un régimen que privilegie
la función preventiva, a fin de otorgar certidumbre a los prestatarios
y se proporcionen las garantías necesarias al prestador de servicios,
en la realización de sus actividades, y
VII. Procurar políticas, lineamientos y acciones,
mediante la suscripción de convenios con las autoridades competentes
de los Estados, Distrito Federal y Municipios, para la mejor
organización, funcionamiento, regulación y control de los servicios de
seguridad privada, en el marco de las normas que se contienen en la
Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema
Nacional de Seguridad Pública.
[Artículo 4]
Artículo 4. En todo lo no previsto por la presente Ley, serán
aplicables en forma supletoria, la Ley General que Establece las Bases
de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo y la Ley Federal de Armas de
Fuego y Explosivos.
TÍTULO SEGUNDO
De la Secretaría de Seguridad Pública y la Coordinación Interinstitucional
Capítulo I
De sus Atribuciones
[Artículo 5]
Artículo 5. La Secretaría a través de la Dirección General, tendrá las
siguientes facultades en materia de seguridad privada:
I. Emitir la autorización para prestar servicios de
seguridad privada en dos o más entidades federativas y, en su caso,
revalidar, revocar, modificar o suspender dicha autorización, en los
términos previstos en la presente Ley y su Reglamento;
II. Establecer, operar y mantener actualizado el
Registro Nacional de Empresas, Personal y Equipo de Seguridad Privada;
III. Realizar visitas de verificación a fin de
comprobar el cumplimiento de esta Ley, su Reglamento, las Normas
Oficiales Mexicanas y demás disposiciones jurídicas que resulten
aplicables;
IV. Comprobar que el personal operativo se
encuentre debidamente capacitado, así como concertar con el prestador
de servicios, la instrumentación y modificación de sus planes y
programas de capacitación y adiestramiento;
V. Determinar e imponer las sanciones que procedan,
por el incumplimiento de las disposiciones previstas en esta Ley y su
Reglamento;
VI. Expedir a costa del prestador de servicios, la
cédula de identificación del personal operativo, misma que será de uso
obligatorio;
VII. Realizar, previa solicitud y pago de derechos
correspondiente, las consultas de antecedentes policiales en el
Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública, respecto del
personal operativo con que cuentan los prestadores de servicios;
VIII. Recibir la consulta del prestador de
servicios, respecto de la justificación para que su personal operativo
pueda portar armas de fuego en el desempeño del servicio, y emitir la
opinión que resulte procedente;
IX. Atender y dar seguimiento a las quejas que
interponga la ciudadanía en general, en contra del prestador de
servicios con autorización federal;
X. Denunciar en coordinación con las instancias
competentes de la Secretaría, los hechos que pudieran constituir algún
delito del que se tuviera conocimiento con motivo del ejercicio de las
atribuciones que le confiere la presente Ley;
XI. Concertar con el prestador de servicios,
instituciones educativas, asociaciones de empresarios y/o demás
instancias relacionadas directa o indirectamente con la prestación de
servicios de seguridad privada, la celebración de reuniones
periódicas, con el propósito de coordinar sus esfuerzos en la materia,
analizar e intercambiar opiniones en relación con las acciones y
programas relativos, así como evaluar y dar seguimiento a las mismas,
y
XII. Las demás que le confiere esta Ley, su
Reglamento y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
[Artículo 6]
Artículo 6. La opinión favorable que emite la Dirección General sobre
la justificación de la necesidad de portación de armamento, es el
resultado de una consulta que realiza el prestador de servicios
debidamente autorizado, para tramitar una licencia particular
colectiva de portación de armas de fuego ante la Secretaría de la
Defensa Nacional.
La licencia que otorga la Secretaría de la Defensa
Nacional para la portación de armas de fuego por el personal
operativo, está sujeta a lo establecido en la legislación aplicable en
esta materia.
(DR)IJ
TÍTULO SEGUNDO
De la Secretaría de Seguridad Pública y la Coordinación Interinstitucional
Capítulo II
De la Coordinación Interinstitucional
[Artículo 7]
Artículo 7. La Secretaría, con la intervención que corresponda al
Sistema Nacional de Seguridad Pública, podrá suscribir convenios o
acuerdos con las autoridades competentes de los Estados, Distrito
Federal y Municipios, con el objeto de establecer lineamientos,
acuerdos y mecanismos relacionados con los servicios de seguridad
privada, que faciliten:
I. Ejercer las facultades previstas en esta Ley;
II. Consolidar la operación y funcionamiento del
Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Seguridad Privada;
III. La prevención, control, solución y toma de
acciones inmediatas a problemas derivados de la prestación del
servicio de seguridad privada;
IV. La verificación del cumplimiento a la
normatividad federal, y
V. La homologación de los criterios, requisitos,
obligaciones y sanciones en esta materia, respetando la distribución
de competencias que prevé la Ley General que Establece las Bases de
Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, entre la
Federación y las entidades federativas, con el fin de garantizar que
los servicios de seguridad privada se realicen en las mejores
condiciones de eficiencia y certeza en beneficio del prestatario,
evitando que el prestador de servicios multiplique sus obligaciones al
desarrollar sus actividades en dos o más entidades federativas.
TÍTULO SEGUNDO
De la Secretaría de Seguridad Pública y la Coordinación Interinstitucional
Capítulo III
Del Registro Nacional de Empresas, Personal y Equipo de Seguridad Privada
[Artículo 8]
Artículo 8. La Secretaría, a través de la Dirección General,
implementará y mantendrá actualizado un Registro Nacional con la
información necesaria para la supervisión, control, vigilancia y
evaluación de los prestadores de servicios, su personal, armamento y
equipo, mismo que constituirá un sistema de consulta y acopio de
información integrado por un banco de datos suministrado por el
prestador de servicios y las autoridades competentes de las entidades
federativas y los Municipios.
[Artículo 9]
Artículo 9. Para la debida integración del Registro, la Secretaría,
por conducto del Sistema Nacional de Seguridad Pública, celebrará
convenios de coordinación con los gobiernos estatales y del Distrito
Federal, a fin de que estos últimos remitan la información
correspondiente a cada uno de los prestadores de servicios autorizados
en su ámbito territorial, misma que podrá ser consultada por las
autoridades locales correspondientes.
[Artículo 10]
Artículo 10. La Dirección General tiene encomendado el desempeño del
Registro Nacional de Empresas, Personal y Equipo de Seguridad Privada,
siendo responsable de la confidencialidad, guarda, custodia y reserva
de la información inscrita en éste, de acuerdo con las normas
jurídicas establecidas en la presente Ley y la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
[Artículo 11]
Artículo 11. De toda información, registro, folio o certificación que
proporcione el Registro, deberá expedirse constancia por escrito
debidamente firmada por el servidor público competente, previa
exhibición y entrega del comprobante de pago de derechos que por ese
concepto realice el interesado, de acuerdo a lo que disponga la Ley
Federal de Derechos.
[Artículo 12]
Artículo 12. El Registro deberá contemplar los apartados siguientes:
I. La identificación de la autorización,
revalidación o modificación de la autorización para prestar los
servicios, o del trámite administrativo que se haya desechado,
sobreseído, negado, revocado, suspendido o cancelado por parte de la
Dirección General;
II. La identificación de la autorización,
revalidación, modificación o cualquier otro acto administrativo
similar por el que se permita prestar el servicio de seguridad
privada, o en su caso, del trámite desechado, sobreseído, negado,
revocado, suspendido o cancelado por las autoridades competentes de
las entidades federativas;
III. Los datos generales del prestador de servicio;
IV. La ubicación de su oficina matriz y sucursales;
V. Las modalidades del servicio y ámbito
territorial;
VI. Representantes legales;
VII. Las modificaciones de las actas constitutivas
o cambios de representante legal;
VIII. Opiniones sobre las consultas del prestador
de servicios, respecto de la justificación para que sus elementos
puedan portar armas de fuego en el desempeño del servicio, otorgadas,
modificadas, en trámite, y desechadas o negadas;
IX. Los datos del personal directivo y
administrativo;
X. Identificación del personal operativo, debiendo
incluir sus datos generales; información para su plena identificación
y localización; antecedentes laborales; altas, bajas, cambios de
adscripción, de actividad o rango, incluidas las razones que los
motivaron; equipo y armamento asignado; sanciones administrativas o
penales aplicadas; referencias personales; capacitación; resultados de
evaluaciones y demás información para el adecuado control, vigilancia,
supervisión y evaluación de dicho personal;
XI. Armamento, vehículos y equipo, incluyendo los
cambios en los inventarios correspondientes y demás medios
relacionados con los servicios de seguridad privada, y
XII. Los demás actos y constancias que prevea esta
Ley y su Reglamento.
[Artículo 13]
Artículo 13. Para efectos del Registro, el prestador de servicios,
estará obligado a informar, dentro de los primeros 10 días naturales
de cada mes, sobre la situación y actualizaciones relativas a cada uno
de los rubros contemplados en el artículo que antecede.
(DR)IJ
[Artículo 14]
Artículo 14. El Registro proporcionará información de acuerdo con lo establecido en la legislación aplicable en materia de transparencia y acceso a la información pública gubernamental o a petición de autoridad competente.
TÍTULO TERCERO
De los Servicios de Seguridad Privada
Capítulo I
De las Modalidades en los Servicios de Seguridad Privada
[Artículo 15]
Artículo 15. Es competencia de la Secretaría, por conducto de la
Dirección General, autorizar los servicios de Seguridad Privada,
cuando estos se presten en dos o más entidades federativas y de
acuerdo a las modalidades siguientes:
I. SEGURIDAD PRIVADA A PERSONAS. Consiste en la
protección, custodia, salvaguarda, defensa de la vida y de la
integridad corporal del prestatario;
II. SEGURIDAD PRIVADA EN LOS BIENES. Se refiere al
cuidado y protección de bienes muebles e inmuebles;
III. SEGURIDAD PRIVADA EN EL TRASLADO DE BIENES O
VALORES. Consiste en la prestación de servicios de custodia,
vigilancia, cuidado y protección de bienes muebles o valores,
incluyendo su traslado;
IV. SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN. Consiste en la
preservación, integridad y disponibilidad de la información del
prestatario, a través de sistemas de administración de seguridad, de
bases de datos, redes locales, corporativas y globales, sistemas de
cómputo, transacciones electrónicas, así como respaldo y recuperación
de dicha información, sea ésta documental, electrónica o multimedia.
V. SISTEMAS DE PREVENCIÓN Y RESPONSABILIDADES. Se
refieren a la prestación de servicios para obtener informes de
antecedentes, solvencia, localización o actividades de personas, y
VI. ACTIVIDAD VINCULADA CON SERVICIOS DE SEGURIDAD
PRIVADA. Se refiere a la actividad relacionada directa o
indirectamente con la instalación o comercialización de sistemas de
blindaje en todo tipo de vehículos automotores, y de los equipos,
dispositivos, aparatos, sistemas o procedimientos técnicos
especializados.
TÍTULO TERCERO
De los Servicios de Seguridad Privada
Capítulo II
De la Autorización, Revalidación y Modificación
[Artículo 16]
Artículo 16. Para prestar servicios de seguridad privada en dos o más
entidades federativas, se requiere autorización previa de la Dirección
General, para lo cual el prestador de servicios, deberá ser persona
física o moral de nacionalidad mexicana y cumplir con los requisitos
establecidos en el título tercero de esta Ley.
Una vez que la Dirección General reciba la
solicitud de autorización, deberá solicitar a la entidad federativa en
que el prestador de servicios tenga establecida o pretenda establecer
su oficina matriz, un informe sobre los antecedentes profesionales, de
imagen e impacto social del peticionario. Dicho informe deberá ser
remitido por la autoridad local en un plazo máximo de quince días
hábiles, y será tomado en cuenta por la Dirección General, al momento
de resolver lo procedente.
[Artículo 17]
Artículo 17. La autorización que se otorgue será personal e
intransferible, contendrá el número de registro, ámbito territorial,
modalidades que se autorizan y condiciones a que se sujeta la
prestación de los servicios. La vigencia será de un año y podrá ser
revalidada por el mismo tiempo en los términos establecidos en esta
Ley.
[Artículo 18]
Artículo 18. Si el peticionario de la autorización no exhibe con su
solicitud la totalidad de los requisitos señalados en el título
tercero de esta Ley, la Dirección General, dentro de los diez días
hábiles siguientes a la presentación de la misma, lo prevendrá para
que en un plazo improrrogable de veinte días hábiles, subsane las
omisiones o deficiencias que en su caso presente la solicitud;
transcurrido dicho plazo sin que el interesado haya subsanado las
omisiones o deficiencias de la solicitud, ésta será desechada.
[Artículo 19]
Artículo 19. Para revalidar la autorización otorgada, bastará que el
prestador de servicios, cuando menos con veinte días hábiles de
anticipación a la extinción de la vigencia de la autorización, lo
solicite y manifieste, bajo protesta de decir verdad, no haber variado
las condiciones existentes al momento de haber sido otorgada, o en su
caso, actualice aquellas documentales que así lo ameriten, tales como
inventarios, movimientos de personal, pago de derechos, póliza de
fianza, modificaciones a la constitución de la empresa y
representación de la misma, Planes y Programas de Capacitación y
Adiestramiento, y demás requisitos que por su naturaleza lo requieran.
[Artículo 20]
Artículo 20. En caso de que no se exhiban los protestos o
actualizaciones a que se refiere el artículo anterior, la Dirección
General prevendrá al interesado para que en un plazo improrrogable de
diez días hábiles subsane las omisiones; transcurrido dicho plazo sin
que el interesado haya subsanado las omisiones de su solicitud, ésta
será desechada.
La revalidación podrá negarse cuando existan quejas
previamente comprobadas por la autoridad competente; por el
incumplimiento a las obligaciones y restricciones previstas en esta
Ley o en la autorización respectiva; y, por existir deficiencias en la
prestación del servicio.
(DR)IJ
[Artículo 21]
Artículo 21. Los prestadores de servicios que hayan obtenido la
autorización o revalidación, podrán solicitar la modificación de las
modalidades o el ámbito territorial en que se presta el servicio,
siempre que cumplan con los requisitos que resulten aplicables de
acuerdo a la petición planteada. En este caso, la Dirección General
sin que medie requerimiento previo, resolverá lo procedente dentro de
los diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.
[Artículo 22]
Artículo 22. La solicitud de autorización, revalidación o
modificación, deberá presentarse acompañada del comprobante de pago
que por concepto del estudio y trámite de la misma se encuentre
previsto en la Ley Federal de Derechos, en caso contrario, se tendrá
por no presentada.
[Artículo 23]
Artículo 23. Transcurrida la vigencia de la autorización o su revalidación, el interesado deberá abstenerse de prestar el servicio de seguridad privada, hasta en tanto sea expedido un nuevo acto administrativo que lo autorice para tal efecto.
[Artículo 24]
Artículo 24. El prestador de servicios solicitará a la Secretaría, su
opinión para que el personal operativo pueda portar armas de fuego en
el desempeño de sus funciones, como requisito previo a efecto de
obtener de la Secretaría de la Defensa Nacional la licencia particular
colectiva para la portación de armas de fuego.
La portación de armas de fuego por parte del
personal que preste servicios de seguridad privada, quedará sujeta a
lo establecido por la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y
demás disposiciones aplicables.
TÍTULO TERCERO
De los Servicios de Seguridad Privada
Capítulo III
De los Requisitos para Prestar Servicios de Seguridad Privada
[Artículo 25]
Artículo 25. Para obtener autorización para prestar servicios de
seguridad privada en dos o más entidades federativas, los prestadores
de servicios deberán presentar su solicitud ante la Dirección General,
señalando la modalidad y ámbito territorial en que pretendan prestar
el servicio, además de reunir los siguientes requisitos:
I. Ser persona física o moral de nacionalidad
mexicana;
II. Tratándose de personas morales, deberán estar
constituidas coniforme a la legislación mexicana;
III. Exhibir original del comprobante de pago de
derechos por el estudio y trámite de la solicitud de autorización;
IV. Presentar copia simple, acompañada del original
y comprobante del pago de derechos para su cotejo, o en su caso, copia
certificada, de los siguientes documentos:
a). Acta de nacimiento, para el caso de personas
físicas;
b). Escritura en la que se contenga el Acta
Constitutiva y modificaciones, si las tuviere, para el caso de las
personas morales, y
c). En su caso, poder notarial en el que se
acredite la personalidad del solicitante;
V. Señalar el domicilio de la matriz y en su caso
de las sucursales, precisando el nombre y puesto del encargado en cada
una de ellas, además de adjuntar los comprobantes de domicilio
correspondientes;
VI. Acreditar en los términos que señale el
Reglamento, que se cuenta con los medios humanos, de formación,
técnicos, financieros y materiales que le permitan llevar a cabo la
prestación de servicios de seguridad privada en forma adecuada, en las
modalidades y ámbito territorial solicitados;
VII. Presentar un ejemplar del Reglamento Interior
de Trabajo, y Manual o Instructivo operativo, aplicable a cada una de
las modalidades del servicio a desarrollar, que contenga la estructura
jerárquica de la empresa y el nombre del responsable operativo;
VIII. Exhibir los Planes y programas de
capacitación y adiestramiento vigentes, acordes a las modalidades en
que se prestará el servicio, así como la constancia que acredite su
registro ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
IX. Constancia expedida por Institución competente
o capacitadores internos o externos de la empresa, que acredite la
capacitación y adiestramiento del personal operativo;
X. Relación del personal directivo y
administrativo, conteniendo nombre completo y domicilio;
XI. Currícula del personal directivo, o en su caso,
de quien ocupará los cargos relativos;
XII. Relación de quienes se integrarán como
personal operativo, para la consulta de antecedentes policiales en el
Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública, debiendo
acompañar el comprobante de pago de derechos correspondiente, además
de señalar el nombre, Registro Federal de Contribuyente y en su caso
Clave Única de Registro de Población de cada uno de ellos;
XIII. Adjuntar el formato de credencial que se
expedirá al personal;
XIV. Fotografías del uniforme a utilizar, en las
que se aprecien sus cuatro vistas, conteniendo colores, logotipos o
emblemas, mismos que no podrán ser iguales o similares a los
utilizados por las corporaciones policiales o por las fuerzas armadas;
XV. Relación de bienes muebles e inmuebles que se
utilicen para el servicio, incluido equipo de radiocomunicación,
armamento, vehículos, equipo en general, así como los aditamentos
complementarios al uniforme, en los formatos que para tal efecto
establezca la Dirección General;
XVI. Relación, en su caso, de perros, adjuntando
copia certificada de los documentos que acrediten que el instructor se
encuentra capacitado para desempeñar ese trabajo; asimismo se anexará
listado que contenga los datos de identificación de cada animal, como
son: raza, edad, color, peso, tamaño, nombre y documentos que
acrediten el adiestramiento y su estado de salud, expedido por la
autoridad correspondiente;
XVII. Copias certificadas del permiso para operar
frecuencia de radiocomunicación o contrato celebrado con concesionaria
autorizada;
XVIII. Fotografías de los costados, frente, parte
posterior y toldo del tipo de vehículos que se utilicen en la
prestación de los servicios, las cuales deberán mostrar claramente los
colores, logotipos o emblemas, y que no podrán ser iguales o similares
a los oficiales utilizados por las corporaciones policiales o por las
Fuerzas Armadas; además deberán presentar rotulada la denominación del
Prestador del Servicio, y la leyenda "seguridad privada"; asimismo,
deberán apreciarse las defensas reforzadas, torretas y otros
aditamentos que tengan dichas unidades;
XIX. Muestra física de las insignias, divisas,
logotipos, emblemas o cualquier medio de identificación que porte el
elemento;
XX. En caso de que se utilicen vehículos blindados
en la prestación del servicio, independientemente de la modalidad de
que se trate, se deberá exhibir constancia expedida por el proveedor
del servicio de blindaje, con la que acredite el nivel del mismo, y
XXI. Tratándose de prestadores de servicios que
operen en la modalidad prevista en la fracción III del artículo 15 de
la presente Ley, y específicamente para el traslado de valores, será
indispensable contar con vehículos blindados, y exhibir constancia
expedida por el proveedor del servicio de blindaje, con la que se
acredite el nivel del mismo.
[Artículo 26]
Artículo 26. De ser procedente la autorización, el solicitante deberá
presentar dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación
de procedencia:
I. Original del comprobante de pago de derechos por
la inscripción de cada arma de fuego o equipo utilizado en la
prestación de los servicios;
II. Original del comprobante de pago de derechos
por la inscripción en el Registro Nacional del Personal de Seguridad
Pública, de cada uno de los elementos operativos de quienes la
Dirección General haya efectuado la consulta previa de antecedentes
policiales;
III. Póliza de Fianza expedida por institución
legalmente autorizada a favor de la Tesorería de la Federación, por un
monto equivalente a cinco mil veces el salario mínimo general vigente
en el Distrito Federal, misma que deberá contener la siguiente
leyenda:
"Para garantizar por un monto equivalente a cinco
mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal las
condiciones a que se sujetará en su caso la autorización o
revalidación para prestar servicios de seguridad privada en dos o más
entidades federativas otorgada por la Dirección General de Registro y
Supervisión a Empresas y Servicios de Seguridad Privada, con vigencia
de un año a partir de la fecha de autorización; la presente fianza no
podrá cancelarse sin previa autorización de su beneficiaria, la
Tesorería de la Federación.", y
IV. Original del comprobante de pago de derechos
por la expedición de la autorización.
TÍTULO TERCERO
De los Servicios de Seguridad Privada
Capítulo IV
Del Personal Directivo, Administrativo y Operativo
[Artículo 27]
Artículo 27. Para el desempeño de sus funciones, los directores,
administradores, gerentes y personal administrativo de los prestadores
de servicios deberán reunir los siguientes requisitos:
I. No haber sido sancionado por delito doloso;
II. No haber sido separados o cesados de las
fuerzas armadas o de alguna institución de seguridad federal, estatal,
municipal o privada, por alguno de los siguientes motivos:
a). Por falta grave a los principios de actuación
previstos en las Leyes;
b). Por poner en peligro a los particulares a causa
de imprudencia, negligencia o abandono del servicio;
c). Por incurrir en faltas de honestidad o
prepotencia;
d). Por asistir al servicio en estado de ebriedad o
bajo el influjo de sustancias psicotrópicas, enervantes o
estupefacientes y otras que produzcan efectos similares, por consumir
estas sustancias durante el servicio o en su centro de trabajo o por
habérseles comprobado ser adictos a alguna de tales substancias;
e). Por revelar asuntos secretos o reservados de
los que tenga conocimiento por razón de su empleo;
f). Por presentar documentación falsa o apócrifa;
g). Por obligar a sus subalternos a entregarle
dinero u otras dádivas bajo cualquier concepto, y
h). Por irregularidades en su conducta o haber sido
sentenciado por delito doloso.
III. No ser miembros en activo de alguna
institución de Seguridad Pública Federal, Estatal o Municipal o de las
Fuerzas Armadas.
(DR)IJ
[Artículo 28]
Artículo 28. Para el desempeño de sus funciones, el personal operativo
de los prestadores de servicios deberá reunir y acreditar los
siguientes requisitos:
I. Carecer de antecedentes penales;
II. Ser mayor de edad;
III. Estar inscritos en el Registro Nacional del
Personal de Seguridad Pública;
IV. Estar debidamente capacitados en las
modalidades en que prestarán el servicio;
V. No haber sido separado de las Fuerzas Armadas o
de instituciones de seguridad pública o privada por alguna de las
causas previstas en la fracción II del artículo 27 de la presente Ley,
y
VI. No ser miembros en activo de alguna institución
de seguridad pública federal, estatal o municipal o de las Fuerzas
Armadas.
TÍTULO TERCERO
De los Servicios de Seguridad Privada
Capítulo V
De la Capacitación
[Artículo 29]
Artículo 29. Los prestadores de servicios estarán obligados a
capacitar a su personal operativo. Dicha capacitación podrá llevarse a
cabo en las instituciones educativas de la Secretaría, en las
academias estatales o en los centros de capacitación privados, mismos
que deberán ser autorizados y revalidados anualmente por la Dirección
General. El Reglamento establecerá los tiempos, formas y plazos para
ello.
La capacitación que se imparta será acorde a las
modalidades en que se autorice el servicio, y tendrá como fin que los
elementos se conduzcan bajo los principios de legalidad, eficiencia,
profesionalismo y honradez señalados en la Ley General que Establece
las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
[Artículo 30]
Artículo 30. La Dirección General podrá concertar acuerdos con los prestadores de servicios para la instrumentación y modificación a sus planes y programas de capacitación y adiestramiento.
[Artículo 31]
Artículo 31. El prestador de servicios deberá registrar ante la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social los planes y programas de
los cursos de capacitación, actualización o adiestramiento para el
personal operativo; posteriormente deberá entregar un ejemplar a la
Secretaría para su seguimiento.
TÍTULO CUARTO
Obligaciones
Capítulo Único
De las Obligaciones de los Prestadores de Servicios de Seguridad Privada
[Artículo 32]
Artículo 32. Son obligaciones de los Prestadores de servicios:
I. Prestar los servicios de seguridad privada en
los términos y condiciones establecidos en la autorización que les
haya sido otorgada o, en su caso, en su revalidación o modificación;
II. Abstenerse de prestar los servicios de
seguridad privada sin contar con la autorización o revalidación
correspondiente;
III. Proporcionar periódicamente capacitación y
adiestramiento, acorde a las modalidades de prestación del servicio,
al total de elementos;
IV. Utilizar únicamente el equipo y armamento
registrado ante la Dirección General;
V. Informar sobre el cambio de domicilio fiscal o
legal de la matriz, así como el de sus sucursales;
VI. Aplicar anualmente exámenes médicos,
psicológicos y toxicológicos al personal operativo en las
instituciones autorizadas, en los términos que establece el
reglamento;
VII. Coadyuvar con las autoridades y las
instituciones de seguridad pública en situaciones de urgencia,
desastre o en cualquier otro caso, previa solicitud de la autoridad
competente de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los
Municipios;
VIII. Abstenerse de utilizar en su denominación,
razón social, papelería, documentación, vehículos y demás elementos de
identificación, colores o insignias que pudieran causar confusión con
los utilizados por los cuerpos de seguridad pública, las Fuerzas
Armadas u otras autoridades. Queda prohibido el uso de todo tipo de
placas metálicas de identidad;
IX. Abstenerse de realizar funciones que están
reservadas a los cuerpos e instituciones de seguridad pública o a las
Fuerzas Armadas;
X. Evitar en todo momento aplicar, tolerar o
permitir actos de tortura, malos tratos, actos crueles, inhumanos o
degradantes, aun cuando se trate de una orden superior o se argumenten
circunstancias especiales, tales como amenazas a la seguridad pública;
XI. Abstenerse de contratar con conocimiento de
causa, personal que haya formado parte de alguna institución o
corporación de seguridad pública o de las fuerzas armadas, que hubiese
sido dado de baja, por los siguientes motivos:
a). Por falta grave a los principios de actuación
previstos en las Leyes;
b). Por poner en peligro a los particulares a causa
de imprudencia, negligencia o abandono del servicio;
c). Por incurrir en faltas de honestidad;
d). Por asistir al servicio en estado de ebriedad o
bajo el influjo de sustancias psicotrópicas, enervantes o
estupefacientes y otras que produzcan efectos similares, por consumir
estas sustancias durante el servicio o en su centro de trabajo o por
habérseles comprobado ser adictos a alguna de tales substancias;
e). Por revelar asuntos secretos o reservados de
los que tenga conocimiento por razón de su empleo;
f). Por presentar documentación falsa o apócrifa;
g). Por obligar a sus subalternos a entregarle
dinero u otras dádivas bajo cualquier concepto, y
h). Por irregularidades en su conducta o haber sido
sentenciado por delito doloso.
XII. Utilizar el término "seguridad" siempre
acompañado de la palabra "privada";
XIII. Los vehículos que utilicen, deberán presentar
una cromática uniforme, atendiendo a las especificaciones que al
efecto señale el Reglamento, además de ostentar en forma visible, en
los vehículos que utilicen, la denominación, logotipo y número de
registro. Bajo ninguna circunstancia podrán llevar elementos que los
confundan con aquellos vehículos utilizados por las instituciones de
seguridad pública o las Fuerzas Armadas;
XIV. Utilizar uniformes y elementos de
identificación del personal operativo que se distingan de los
utilizados por las instituciones de seguridad pública y las Fuerzas
Armadas; ajustando el modelo, colores o insignias de los uniformes que
utilicen sus elementos operativos, a las especificaciones que señale
el Reglamento;
XV. El personal operativo de las empresas
únicamente utilizará el uniforme, armamento y equipo en los lugares y
horarios de prestación del servicio;
XVI. Solicitar a la Dirección General, la consulta
previa de los antecedentes policiales y la inscripción del personal
operativo en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública,
así como la inscripción del equipo y armamento correspondiente,
presentando los documentos que acrediten el pago a que alude la Ley
Federal de Derechos;
XVII. La aplicación de los manuales de operación
conforme a la modalidad o modalidades autorizadas;
XVIII. Comunicar el cambio de domicilio del centro
de capacitación y, en su caso, el de los lugares utilizados para la
práctica de tiro con arma de fuego;
XIX. Informar de cualquier modificación a los
estatutos de la sociedad o de las partes sociales de la misma;
XX. Instruir e inspeccionar que el personal
operativo utilice obligatoriamente la cédula de identificación
expedida por la Dirección General durante el tiempo que se encuentren
en servicio;
XXI. Reportar por escrito a la Dirección General,
dentro de los tres días hábiles siguientes, el robo, pérdida o
destrucción de documentación propia de la empresa o de identificación
de su personal, anexando copia de las constancias que acrediten los
hechos;
XXII. Mantener en estricta confidencialidad, la
información relacionada con el servicio;
XXIII. Comunicar por escrito a la Dirección
General, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ocurra,
cualquier suspensión de actividades y las causas de ésta;
XXIV. Comunicar por escrito a la Dirección General,
todo mandamiento de autoridad que impida la libre disposición de sus
bienes, en los cinco días hábiles siguientes a su notificación;
XXV. Permitir el acceso, dar las facilidades
necesarias, así como proporcionar toda la información requerida por
las autoridades competentes, cuando desarrollen alguna visita de
verificación;
XXVI. Asignar a los servicios, al personal que se
encuentre debidamente capacitado en la modalidad requerida;
XXVII. Informar a la autoridad que regule los
servicios de seguridad privada en las entidades federativas
correspondientes, de la obtención de la autorización, revalidación o
modificación federal dentro de los treinta días naturales posteriores
a su recepción;
XXVIII. Implementar los mecanismos que garanticen
que el personal operativo de seguridad privada, cumpla con las
obligaciones que se señalan en el artículo 33 de la presente Ley;
XXIX. Tratándose de prestadores de servicios que
operen en la modalidad prevista en la fracción III del artículo 15 de
la presente Ley, y específicamente para el traslado de valores, se
deberán utilizar vehículos blindados, y
XXX. Registrar ante la Dirección General los
animales con que operen y sujetar su utilización a las normas
aplicables.
[Artículo 33]
Artículo 33. Son obligaciones del personal operativo de seguridad
privada:
I. Prestar los servicios en los términos
establecidos en la autorización, revalidación o la modificación de
cualquiera de éstas;
II. Utilizar únicamente el equipo de
radiocomunicación, en los términos del permiso otorgado por autoridad
competente o concesionaria autorizada;
III. Utilizar el uniforme, vehículos, vehículos
blindados, perros, armas de fuego y demás equipo, acorde a las
modalidades autorizadas para prestar el servicio, apegándose al
estricto cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas
correspondientes en los casos que les apliquen;
IV. Acatar toda solicitud de auxilio, en caso de
urgencia, desastre o cuando así lo requieran las autoridades de
seguridad pública de las distintas instancias de gobierno;
V. Portar en lugar visible, durante el desempeño de
sus funciones, la identificación y demás medios que lo acrediten como
personal de seguridad privada o escolta;
VI. Conducirse en todo momento, con
profesionalismo, honestidad y respeto hacia los derechos de las
personas, evitando abusos, arbitrariedades y violencia, además de
regirse por los principios de actuación y deberes previstos para los
integrantes de los cuerpos de seguridad pública en la Ley General que
Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad
Pública;
VII. En caso de portar armas, hacer uso responsable
de ellas y contar con la licencia o su equivalente que autorice su
portación, y
VIII. En caso de hacer uso de vehículos
automotores, cumplir con las especificaciones que al efecto dispongan
los ordenamientos Federales, estatales y municipales.
[Artículo 34]
Artículo 34. Las personas físicas deberán cumplir con los mismos requisitos y obligaciones establecidos en esta Ley para el personal de las empresas.
(DR)IJ
[Artículo 35]
Artículo 35. Además de las obligaciones previstas en la presente Ley,
los prestadores de servicios deberán apegar su actuación a las
disposiciones locales que rijan materias distintas a la regulación de
la seguridad privada en la entidad federativa que presten los
servicios.
TÍTULO QUINTO
De las Visitas de Verificación
Capítulo Único
Disposiciones Generales
[Artículo 36]
Artículo 36. La Dirección General podrá ordenar en cualquier momento
la práctica de visitas de verificación, y los prestadores de servicios
estarán obligados a permitir el acceso y dar las facilidades e
informes que los verificadores requieran para el desarrollo de su
labor.
[Artículo 37]
Artículo 37. El objeto de la verificación será comprobar el
cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables,
así como de las obligaciones y restricciones a que se sujeta la
autorización o revalidación.
La verificación será física cuando se practique
sobre los bienes muebles o inmuebles; al desempeño, cuando se refiera
a la actividad; al desarrollo laboral o profesional de los elementos,
o bien de legalidad, cuando se analice y cerciore el cumplimiento de
las disposiciones legales que se tiene la obligación de acatar.
[Artículo 38]
Artículo 38. Para la práctica de las visitas de verificación se estará a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
TÍTULO SEXTO
Medidas de Seguridad, Sanciones y Medios de Impugnación
Capítulo I
De las Medidas de Seguridad
[Artículo 39]
Artículo 39. La Dirección General de conformidad con las disposiciones
de la presente Ley y su Reglamento, con el fin de salvaguardar a las
personas, sus bienes, entorno, así como para proteger la salud y
seguridad pública, podrán adoptar como medida de seguridad, la
suspensión temporal, parcial o total de las actividades de prestación
de servicios de seguridad privada.
En cualquiera de los supuestos mencionados, que
pongan en peligro la salud o la seguridad de las personas o sus
bienes, la Secretaría podrá ordenar la medida y su ejecución de
inmediato:
a) A través del auxilio de la fuerza pública, o
b) Señalando un plazo razonable para subsanar la
irregularidad, sin perjuicio de informar a las autoridades o
instancias competentes para que procedan conforme a derecho.
Asimismo, la Secretaría, por conducto de la
Dirección General, podrá promover ante la autoridad competente, que se
ordene la inmovilización y aseguramiento precautorio de los bienes y
objetos utilizados para la prestación de servicios de seguridad
privada, cuando estos sean utilizados en sitios públicos, sin
acreditar su legal posesión y registro, así como la vigencia de la
autorización o su revalidación para la prestación de servicios de
seguridad privada.
TÍTULO SEXTO
Medidas de Seguridad, Sanciones y Medios de Impugnación
Capítulo II
De las Sanciones
[Artículo 40]
Artículo 40. Las resoluciones de la Secretaría, que apliquen sanciones
administrativas, deberán estar debidamente fundadas y motivadas,
tomando en consideración:
I. La gravedad de la infracción en que se incurre y
la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan en cualquier
forma, las disposiciones de esta Ley o las que se dicten con base en
ésta;
II. Los antecedentes y condiciones personales del
infractor;
III. La antigüedad en el servicio;
IV. La reincidencia en la comisión de infracciones;
V. El monto del beneficio que se obtenga, y
VI. El daño o perjuicio económico, ya sea que de
forma conjunta o separada se hayan causado a terceros.
Se entenderá por reincidencia la comisión de dos o
más infracciones en un periodo no mayor de seis meses.
[Artículo 41]
Artículo 41. La imposición de las sanciones por incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley, será independiente de las penas que correspondan cuando la conducta u omisión constituya uno o varios delitos.
(DR)IJ
[Artículo 42]
Artículo 42. Atendiendo al interés público o por el incumplimiento de
los prestadores de servicios a las obligaciones establecidas en esta
Ley y su Reglamento, se dará origen a la imposición de una o más de
las siguientes sanciones:
I. Amonestación, con difusión pública en la página
de Internet de la Secretaría;
II. Multa de un mil hasta cinco mil veces el
salario mínimo general vigente en la entidad federativa en que se
localice la oficina matriz del prestador de servicios;
III. Suspensión de los efectos de la autorización
de uno a seis meses, en este caso, la suspensión abarcará el ámbito
territorial que tenga autorizado, incluida su oficina matriz;
IV. Clausura del establecimiento donde el prestador
del servicio tenga su oficina matriz o el domicilio legal que hubiere
registrado, así como de las sucursales que tuviera en el interior de
la República, y
V. Revocación de la autorización.
La Secretaría, en su caso, podrá imponer
simultáneamente una o más de las sanciones administrativas señaladas
en las fracciones anteriores.
En todos los casos se dará difusión pública a las
sanciones, la cual se hará a costa del infractor, en el Diario Oficial
de la Federación y en uno de los diarios de mayor circulación
nacional, identificando claramente al infractor, el tipo de sanción,
el número de su autorización y el domicilio de su establecimiento en
su caso.
En caso de que el prestador de servicios no dé
cumplimiento a las resoluciones que impongan alguna de las sanciones
anteriores, se procederá a hacer efectiva la fianza a que se refiere
la fracción III del artículo 26 de esta Ley.
[Artículo 43]
Artículo 43. Las sanciones a que se refiere este Capítulo, serán aplicadas por la Secretaría con base en las visitas de verificación practicadas, así como por las infracciones comprobadas.
TÍTULO SEXTO
Medidas de Seguridad, Sanciones y Medios de Impugnación
Capítulo III
Del Recurso
[Artículo 44]
Artículo 44. Los afectados por los actos o resoluciones de la Secretaría, podrán interponer el Recurso de Revisión, el cual se tramitará y resolverá de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Transitorios
[Artículo Primero Transitorio]
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
[Artículo Segundo Transitorio]
SEGUNDO. La denominación de "Servicios privados de seguridad", que se encuentre contenida en reglamentos, leyes así como cualquier disposición jurídica o administrativa, se tendrá por entendida a los Servicios de Seguridad Privada.
[Artículo Tercero Transitorio]
TERCERO. El prestador de servicios, que no cuente con la autorización correspondiente dispondrá de un término noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para regularizar su situación.
[Artículo Cuarto Transitorio]
CUARTO. El prestador de servicios que a la fecha de entrada en vigor
de esta Ley cuente con autorización o revalidación de la misma para
prestar servicios de seguridad privada en dos o más entidades
federativas, dispondrá de un término noventa días naturales, contados
a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para regularizar su
situación de acuerdo a lo establecido en la misma.
(DR)IJ
[Artículo Quinto Transitorio]
QUINTO. El Reglamento de la presente Ley deberá expedirse dentro de un plazo no mayor de noventa días hábiles siguientes a la fecha en que ésta entre en vigor.
[Artículo Sexto Transitorio]
SEXTO. Los prestadores de servicios que a la fecha de entrada en vigor
de esta Ley cuenten con autorización o revalidación otorgada por la
Dirección, dispondrán del término de seis meses contados a partir de
que entre en vigor esta Ley, para apegarse a las obligaciones
previstas en la misma en materia de capacitación.
[Artículo Séptimo Transitorio]
SÉPTIMO. Tratándose de personas físicas o morales que se dediquen a la
instalación y comercialización de sistemas de blindaje, serán
reguladas en términos de la presente Ley y su Reglamento, sin importar
el ámbito territorial en que operen, hasta en tanto las entidades
federativas modifiquen su marco legal en materia de seguridad privada,
a fin de normar dicha actividad.
[Artículo Octavo Transitorio]
OCTAVO. La Secretaría de Seguridad Pública deberá modificar el nombre
de la Dirección General de Registro y Supervisión a Empresas y
Servicios de Seguridad Privada, por el de Dirección General de
Seguridad Privada, dentro de un plazo no mayor a 30 días hábiles
siguientes a la fecha en que la presente Ley entre en vigor.
México, D.F., a 27 de abril de 2006. Dip. Marcela
González Salas P., Presidenta. Sen. Enrique Jackson Ramírez,
Presidente. Dip. Marcos Morales Torres, Secretario. Sen. Sara I.
Castellanos Cortés, Secretaria. Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I
del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de
junio de dos mil seis. Vicente Fox Quesada. Rúbrica. El Secretario de
Gobernación, Carlos María Abascal Carranza. Rúbrica.