Artículo 1. La presente Ley es de orden público, de observancia
general en toda la República y tiene por objeto regular la
administración y destino, por parte del SAE, de los bienes siguientes:
I. Los asegurados y decomisados en los
procedimientos penales federales;
II. Los recibidos en dación en pago para cubrir
toda clase de créditos a favor del Gobierno Federal, de sus entidades
o dependencias, incluyendo los puestos a disposición de la Tesorería
de la Federación o de sus auxiliares legalmente facultados para ello;
III. Los que habiendo sido embargados por
autoridades federales, hayan sido adjudicados a las entidades
transferentes conforme a las leyes aplicables;
IV. Los que sean abandonados a favor del Gobierno
Federal;
V.- Los que estando sujetos a uno de los
procedimientos establecidos en la legislación aduanera, en la
legislación fiscal federal o en otros ordenamientos jurídicos
aplicables a las Entidades Transferentes, deban ser vendidos,
destruidos, donados o asignados, en virtud de ser inflamables,
fungibles, perecederos, de fácil descomposición o deterioro, así como
cuando se trate de animales vivos y vehículos;
(Reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 23 de Febrero de 2005)
. VI. Los que pasen a ser propiedad del Fisco Federal;
VII. Los títulos, valores, activos y demás derechos
que sean susceptibles de enajenación, cuando así se disponga por las
autoridades competentes;
VIII. Los bienes del dominio privado de la
Federación y los que constituyan el patrimonio de las entidades
paraestatales;
IX. Cualquier bien que, sin ser propiedad de la
Federación, en términos de la legislación aplicable, el Gobierno
Federal, sus entidades o dependencias puedan disponer de él, y
X. Los demás que determinen la Secretaría y la
Contraloría dentro del ámbito de sus atribuciones y conforme a las
disposiciones legales aplicables.
Los bienes a que se refiere este artículo deberán
ser transferidos al SAE cuando así lo determinen las leyes o cuando
así lo ordenen las autoridades judiciales. En los demás casos, las
entidades transferentes determinarán de conformidad con las
disposiciones aplicables para tal efecto, la conveniencia de
transferir los bienes al SAE o bien, de llevar a cabo por sí mismas la
administración, destrucción o enajenación correspondientes, en cuyo
caso aplicarán la normativa que corresponda de acuerdo a los bienes de
que se trate.
El SAE podrá administrar, enajenar o destruir
directamente los bienes que le sean transferidos o nombrar
depositarios, liquidadores, interventores o administradores de los
mismos, así como encomendar a terceros la enajenación y destrucción de
éstos.
Los depositarios, liquidadores, interventores o
administradores, así como los terceros a que hace referencia el
párrafo anterior, serán preferentemente las dependencias o entidades
de la Administración Pública Federal, o las autoridades estatales y
municipales, previa solicitud o acuerdo correspondiente, sin perjuicio
de que puedan ser designadas otras personas profesionalmente idóneas.
Hasta que se realice la transferencia de los bienes
al SAE, éstos se regirán por las disposiciones aplicables de acuerdo a
su naturaleza.
La presente Ley será aplicable a los bienes desde
que éstos sean transferidos al SAE y hasta que el SAE realice la
destrucción, enajenación o termine la administración de los mismos,
inclusive tratándose de bienes de Entidades Transferentes cuyo marco
legal aplicable establezca requisitos o procedimientos de
administración, enajenación y control especiales o particulares, en
las materias que regula esta Ley. Habiéndose presentado cualquiera de
estos supuestos, se estará a las disposiciones aplicables para el
entero, destino y determinación de la naturaleza de los ingresos
correspondientes.
(Reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 23 de Febrero de 2005)
. Los bienes inmuebles del Gobierno Federal que se transfieran al SAE
continuarán sujetos al régimen jurídico que establece la Ley General
de Bienes Nacionales.
La interpretación de los preceptos de esta Ley,
para efectos administrativos, corresponderá a la Secretaría y a la
Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias.
[Artículo 2]
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Autoridades Aduaneras: Las que de acuerdo con el
Reglamento Interior de la Secretaría, el Reglamento Interior del
Servicio de Administración Tributaria y demás disposiciones aplicables
tienen competencia para ejercer las facultades que la Ley Aduanera
establece;
II. Bienes: Los bienes mencionados en el artículo 1
de esta Ley;
III. Bienes incosteables: Aquellos cuyo valor sea
menor al importe de seis meses de salario mínimo general vigente para
el Distrito Federal, así como aquellos que, de conformidad con lo que
al respecto disponga el Reglamento, tengan un valor comercial inferior
a sus costos de administración;
IV. Contraloría: La Secretaría de Contraloría y
Desarrollo Administrativo;
V.- Entidades Transferentes: Las Autoridades
Aduaneras; la Tesorería de la Federación; la Procuraduría; las
Autoridades Judiciales Federales; las entidades paraestatales,
incluidas las instituciones de banca de desarrollo y las
organizaciones auxiliares nacionales de crédito; los fideicomisos
públicos, tengan o no el carácter de entidad paraestatal, las
dependencias de la Administración Pública Federal, la oficina de la
Presidencia de la República, la Consejería Jurídica del Ejecutivo
Federal, el Banco de México, el Instituto Federal Electoral, los
gobiernos de las Entidades Federativas y de los Municipios, así como
los demás organismos públicos autónomos, que en términos de las
disposiciones aplicables transfieran para su administración,
enajenación o destrucción los bienes a que se refiere el artículo 1o.
de esta Ley al SAE.
(Reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 23 de Febrero de 2005)
. Tratándose de inmuebles cuya administración competa a la
Contraloría, se entenderá como Entidad Transferente, exclusivamente a
esa Dependencia;
(Reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 23 de Febrero de 2005)
. VI. Interesado: La persona que conforme a derecho, tenga interés
jurídico sobre los bienes a que se refiere el artículo 1 de esta Ley
o, en su caso, aquella que tenga interés en participar en los
procedimientos de enajenación previstos en la misma;
VII. Junta de Gobierno: La Junta de Gobierno del
SAE;
VIII. Ministerio Público: El Ministerio Público de
la Federación;
IX. Procuraduría: La Procuraduría General de la
República;
X. Reglamento: El Reglamento de esta Ley, que al
efecto emita el Presidente de la República;
XI.- SAE: El organismo descentralizado de la
Administración Pública Federal, denominado Servicio de Administración
y Enajenación de Bienes, previsto en el Título Sexto de la presente
Ley;
(Reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 23 de Febrero de 2005)
. XII.- Secretaría: La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y
Reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 23 de Febrero de 2005)
. XIII.- Transferencia: El procedimiento por el cual una Entidad
Transferente entrega uno o más bienes al SAE para su administración,
enajenación o destrucción, sin que dicha entrega implique transmisión
de propiedad alguna ni genere el pago de impuestos.
(Adicionado por decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de Febrero de 2005)
.
[Artículo 3]
Artículo 3. Para la transferencia de los bienes al SAE las entidades
transferentes deberán:
I. Entregar acta que incluya inventario con la
descripción y el estado en que se encuentren los bienes, en la que se
señale si se trata de bienes propiedad o al cuidado de la entidad
transferente, agregando original o copia certificada del documento en
el que conste el título de propiedad o del que acredite la legítima
posesión y la posibilidad de disponer de los bienes. La Junta de
Gobierno determinará los documentos adicionales que permitan realizar
una transferencia ordenada y transparente de los bienes;
II. Identificar los bienes con sellos, marcas,
cuños, fierros, señales u otros medios adecuados;
III. Señalar si los bienes se entregan para su
administración, venta, donación y/o destrucción, solicitando, en su
caso, al SAE que ordene la práctica del avalúo correspondiente, y
IV. Poner los bienes a disposición del SAE, en la
fecha y lugares que previamente se acuerden con
éste.
[Artículo 4]
Artículo 4. El SAE integrará una base de datos con el registro de los
bienes, que podrá ser consultada por la autoridad judicial federal, la
Procuraduría, las dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal, autoridades del fuero común encargadas de la
procuración e impartición de justicia, así como por las personas que
acrediten un interés legítimo para ello.
TITULO SEGUNDO
DE LA ADMINISTRACION DE BIENES
[Artículo 5]
Artículo 5. El SAE administrará los bienes que para tales efectos le
entreguen las entidades transferentes, que tengan un valor mayor al
importe de seis meses de salario mínimo general vigente para el
Distrito Federal. Dicha administración se realizará de conformidad con
las disposiciones de la presente Ley, en tanto no exista resolución
definitiva emitida por autoridad administrativa o judicial competente
que determine el destino de dichos bienes, salvo que se trate de los
referidos en la fracción V del artículo 1 de esta Ley.
Se encuentran exceptuados de la administración a
que se refiere el párrafo anterior, los billetes y monedas de curso
legal, divisas, metales preciosos, los bienes numismáticos o
filatélicos, y los bienes con valor artístico o histórico, los cuales
serán administrados conforme a las disposiciones aplicables por la
entidad que corresponda, según el caso, salvo que las autoridades
competentes determinen lo contrario.
(Reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 23 de Febrero de 2005)
. Respecto de los bienes que no son susceptibles de administración en
los términos de este artículo, las entidades transferentes, de
conformidad con las disposiciones aplicables, procederán a ordenar su
asignación; destrucción; enajenación, de conformidad con los
ordenamientos aplicables para cada tipo de bien, o donación a
instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en los
términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que lo requieran para
el desarrollo de sus actividades; o bien a determinar un fin
específico que ofrezca la mayor utilidad para el Gobierno Federal.
Los bienes muebles e inmuebles que se encuentren al
servicio de las entidades transferentes, no podrán ser transferidos
para su administración al SAE en los términos del presente Título.
[Artículo 6]
Artículo 6o.- Todos los bienes asegurados, incluyendo los billetes y
monedas de curso legal, divisas, metales preciosos, los bienes
numismáticos o filatélicos y los bienes con valor artístico o
histórico, serán administrados por el SAE.
(Reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 23 de Febrero de 2005)
.
(DR)IJ
[Artículo 6 bis]
Artículo 6 bis.- Todos los bienes provenientes de comercio exterior,
incluidos los sujetos a un procedimiento establecido en la legislación
aduanera, los recibidos por cualquier título por la Tesorería de la
Federación, incluidas las daciones en pago y los sujetos a un
procedimiento establecido en la legislación fiscal federal, así como
los abandonados a favor del Gobierno Federal, excepto los previstos en
el segundo párrafo del artículo 5 de esta Ley, deberán ser
transferidos al SAE para su administración y destino en términos de
esta Ley.
(Adicionado por decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de Febrero de 2005)
. Quedan exceptuados de lo previsto en el párrafo anterior, los bienes
perecederos provenientes de comercio exterior, que vayan a ser donados
o destruidos directamente por la autoridad aduanera competente.
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[Artículo 6 ter]
Artículo 6 ter.- Las Entidades Transferentes contarán con un plazo de
30 días naturales, contados a partir de la fecha de adjudicación o de
que legalmente puedan disponer de los bienes a que se refiere el
artículo anterior, para llevar a cabo la transferencia de los mismos
al SAE.
(Adicionado por decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de Febrero de 2005)
. Una vez concluido el plazo a que se refiere al párrafo anterior, el
SAE contará con un plazo de 540 días naturales para enajenar los
bienes o los derechos litigiosos sobre los mismos, de acuerdo con los
procedimientos de enajenación establecidos en el Título Cuarto de la
presente Ley.
(Adicionado por decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de Febrero de 2005)
.
[Artículo 6 quáter]
Artículo 6 quáter.- Los bienes provenientes de comercio exterior que
sean puestos a disposición del SAE para su transferencia, deberán ser
retirados del lugar en que se ubiquen dentro de los 60 días naturales
siguientes a la recepción de la solicitud de entrega que efectúe la
Entidad Transferente, debidamente acompañada de la documentación
complementaria.
(Adicionado por decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de Febrero de 2005)
. El plazo a que se refiere el párrafo anterior, empezará a correr
siempre y cuando, la solicitud de entrega y la documentación
complementaria que reciba el SAE, cumplan con todos los requisitos que
para tal efecto establecen esta Ley, el Reglamento y los lineamientos
que expida la Junta de Gobierno.
(Adicionado por decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de Febrero de 2005)
. En caso de que el SAE no efectúe el retiro de los bienes dentro del
plazo a que se refiere el primer párrafo del presente artículo sin
causa justificada, éstos podrán ser donados o destruidos directamente
por la autoridad aduanera competente.
Adicionado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 23 de Febrero de 2005)
.
[Artículo 7]
Artículo 7. La administración de los bienes comprende su recepción,
registro, custodia, conservación y supervisión. Serán conservados en
el estado en que se hayan recibido por el SAE, para ser devueltos en
las mismas condiciones, salvo el deterioro normal que se les cause por
el transcurso del tiempo. Dichos bienes podrán ser utilizados,
destruidos o enajenados en los casos y cumpliendo los requisitos
establecidos en esta Ley y en el Reglamento, para lo cual, en su caso,
el SAE podrá llevar a cabo los actos conducentes para la
regularización de dichos bienes, de conformidad con las disposiciones
aplicables para tal efecto.
[Artículo 8]
Artículo 8. Los depositarios, liquidadores, interventores o
administradores, que reciban bienes en depósito, intervención,
liquidación o administración, están obligados a rendir al SAE un
informe mensual sobre los mismos, y a darle todas las facilidades para
su supervisión y vigilancia.
[Artículo 9]
Artículo 9. Las armas de fuego, municiones y explosivos serán
administradas por la Secretaría de la Defensa Nacional. En todo caso
deberá observarse, además, lo dispuesto en la Ley Federal de Armas de
Fuego y Explosivos.
Tratándose de narcóticos, flora y fauna protegidos,
materiales peligrosos y demás bienes cuya propiedad o posesión se
encuentre prohibida, restringida o especialmente regulada, se
procederá en los términos de la legislación federal aplicable.
Los bienes que resulten del dominio público de la
Federación, de los estados, del Distrito Federal o de los municipios,
se restituirán a la dependencia o entidad correspondiente, de acuerdo
con su naturaleza y a lo que dispongan las normas aplicables.
[Artículo 10]
Artículo 10. Se hará constar en los registros públicos que correspondan, de conformidad con las disposiciones aplicables, el nombramiento del depositario, interventor, liquidador o administrador de los bienes.
(DR)IJ
[Artículo 11]
Artículo 11. El SAE, o el depositario, interventor, liquidador o
administrador de los bienes contratarán seguros para el caso de
pérdida o daño de los mismos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será
aplicable cuando por razón de la naturaleza jurídica, características
o el tipo de riesgos a los que están expuestos los bienes, el costo de
aseguramiento no guarde relación directa con el beneficio que pudiera
obtenerse.
[Artículo 12]
Artículo 12. A los frutos o rendimientos de los bienes durante el
tiempo que dure la administración, se les dará el mismo tratamiento
que a los bienes que los generen.
En todo caso, los recursos que se obtengan de la
administración de los bienes se destinarán a resarcir el costo de
mantenimiento y administración de los mismos y el remanente, si lo
hubiera, se depositará en el fondo a que se refiere el artículo 89 y
se entregará a quien en su momento acredite tener derecho en términos
las disposiciones aplicables.
[Artículo 13]
Artículo 13. Respecto de los bienes, el SAE y en su caso los
depositarios, interventores, liquidadores o administradores que haya
designado tendrán, además de las obligaciones previstas en esta Ley,
las que señala el Código Civil Federal para el depositario.
Para la debida conservación y en su caso buen
funcionamiento de los bienes, incluyendo el de los inmuebles
destinados a actividades agropecuarias, empresas, negociaciones y
establecimientos, el SAE tendrá todas las facultades y obligaciones de
un mandatario para pleitos y cobranzas, actos de administración, para
otorgar y suscribir títulos de crédito y, en los casos previstos en
esta Ley, actos de dominio.
Los depositarios, interventores, liquidadores o
administradores que el SAE designe, tendrán, dentro de las siguientes,
sólo las facultades que éste les otorgue:
I. Poder general para pleitos y cobranzas y actos
de administración en los términos del artículo 2554, primero y segundo
párrafos, del Código Civil Federal.
II. Poder especial para pleitos y cobranzas, con
las cláusulas especiales a que se refiere el artículo 2587 del Código
Civil Federal.
III. Poder para actos de administración en materia
laboral con facultades expresas para articular y absolver posiciones
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 786 de la Ley Federal del
Trabajo, con facultades para administrar las relaciones laborales y
conciliar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11 y 876,
fracciones I y VI de la misma Ley, así como comparecer en juicio en
los términos de los artículos 692, fracciones I, II y III, y el 878 de
la Ley referida.
IV. Poder para otorgar y suscribir títulos de
crédito, en los términos del artículo 9o. de la Ley General de Títulos
y Operaciones de Crédito.
Las facultades a que se refiere este artículo se
podrán ejercitar ante cualquier autoridad jurisdiccional, sea civil,
penal, administrativa, laboral, militar, federal, estatal o municipal.
Las facultades previstas en este artículo se
otorgarán a los depositarios, interventores, liquidadores o
administradores, por parte del SAE, de acuerdo a lo que éstos
requieran para el adecuado ejercicio de sus atribuciones.
[Artículo 14]
Artículo 14. El SAE, así como los depositarios, liquidadores,
administradores o interventores de los bienes darán todas las
facilidades para que las autoridades competentes que así lo requieran,
practiquen con dichos bienes todas las diligencias que resulten
necesarias.
[Artículo 15]
Artículo 15. Los bienes serán custodiados y conservados en los lugares que determine el SAE.
[Artículo 16]
Artículo 16. Los bienes a que se refiere la fracción V del artículo 1 de esta Ley y los que sean incosteables, serán destruidos o enajenados por el SAE a través de los procedimientos previstos en el Título Cuarto de esta Ley.
[Artículo 17]
Artículo 17. Los depositarios, liquidadores, interventores y administradores designados por el SAE no podrán enajenar o gravar los inmuebles a su cargo. En todo caso, se respetarán los derechos de terceros.
(DR)IJ
[Artículo 18]
Artículo 18. Los inmuebles susceptibles de destinarse a actividades lícitas que sean entregados al SAE, serán administrados a fin de mantenerlos productivos o, en su caso, hacerlos productivos.
[Artículo 19]
Artículo 19. El SAE nombrará un administrador para las empresas,
negociaciones o establecimientos objeto de esta Ley.
El administrador de los bienes a que se refiere el
párrafo anterior, tendrá las facultades necesarias, en términos de las
disposiciones aplicables, para mantenerlos en operación y buena
marcha, pero no podrá enajenar ni gravar los bienes que constituyan
parte del activo fijo de la empresa, negociación o establecimiento.
La Junta de Gobierno podrá autorizar al
administrador que proceda a la suspensión o cierre definitivo de las
empresas, negociaciones o establecimientos, cuando las actividades de
éstos resulten incosteables y por consecuencia se procederá a la
disolución, liquidación, concurso mercantil, quiebra, fusión, escisión
o venta según sea el caso.
[Artículo 20]
Artículo 20. Tratándose de empresas, negociaciones o establecimientos
que no cuenten con las licencias, autorizaciones, permisos,
concesiones o cualquier otro tipo de requisito necesario para operar
lícitamente, el administrador procederá a su regularización. Si ello
no fuere posible, procederá a la suspensión, cancelación y liquidación
de dichas actividades en cuyo caso tendrá, únicamente para tales
efectos, las facultades necesarias para la enajenación de activos, la
que realizará de acuerdo con los procedimientos previstos en el Título
Cuarto de esta Ley.
[Artículo 21]
Artículo 21. El administrador tendrá independencia respecto del
propietario, los órganos de administración, asambleas de accionistas,
de socios o partícipes, así como de cualquier otro órgano de las
empresas, negociaciones o establecimientos que se le otorguen en
administración. El administrador responderá de su actuación únicamente
ante el SAE y, en el caso de que incurra en responsabilidad penal, se
estará a las disposiciones aplicables.
[Artículo 22]
Artículo 22. La Junta de Gobierno podrá autorizar a los depositarios,
administradores o interventores a que se refiere el artículo 8 de esta
Ley para que éstos utilicen los bienes que hayan recibido, lo que en
su caso harán de conformidad con lo que al respecto establezca el
Reglamento, así como los lineamientos que expida dicha Junta.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será
aplicable cuando por razón de la naturaleza jurídica, características
o el tipo de riesgos a los que están expuestos los bienes, el costo de
aseguramiento no guarde relación directa con el beneficio que pudiera
obtenerse.
(Reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 23 de Febrero de 2005)
. El SAE podrá otorgar, previa autorización de la Junta de Gobierno,
los bienes en depósito a las dependencias, entidades paraestatales o a
la Procuraduría, cuando así lo solicite por escrito el titular de
dichas instancias, o el servidor público en quien delegue esta
función, y, en su caso, les autorizará mediante comodato la
utilización de dichos bienes para el desarrollo de sus funciones.
Los depositarios, administradores o interventores
rendirán al SAE un informe mensual pormenorizado sobre la utilización
de los bienes, en los términos que al efecto establezca el SAE.
[Artículo 23]
Artículo 23. Cuando proceda la devolución de los bienes que se hayan
utilizado conforme al artículo anterior, el depositario, administrador
o interventor cubrirá los daños ocasionados por su uso.
El seguro correspondiente a estos bienes deberá
cubrir la pérdida y los daños que se originen por el uso de los
mismos.
[Artículo 23 bis]
Artículo 23 bis.- En caso de que una empresa en liquidación tenga
pasivos fiscales de carácter federal, y el accionista único sea el
Gobierno Federal, operará de pleno derecho la cancelación de dichos
créditos fiscales, sin necesidad de autorización alguna, siempre y
cuando se cumplan los siguientes requisitos:
(Adicionado por decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de Febrero de 2005)
. I.- Que exista previo dictamen de auditor externo, y
(Adicionado por decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de Febrero de 2005)
. II.- Que sea la última actividad pendiente para concluir el proceso
de liquidación.
(Adicionado por decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de Febrero de 2005)
. En estos casos se deberá remitir la documentación respectiva al
Servicio de Administración Tributaria, incluyendo el acta de la última
sesión del órgano de gobierno de la empresa.
(Adicionado por decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de Febrero de 2005)
.
(DR)IJ
TITULO TERCERO
DE LA DEVOLUCION DE BIENES EN ADMINISTRACION
[Artículo 24]
Artículo 24. Cuando proceda la devolución de los bienes la autoridad
competente informará tal situación al SAE a efecto de que queden a
disposición de quien acredite tener derecho a ellos. La autoridad
competente notificará su resolución al interesado o al representante
legal, de conformidad con lo previsto por las disposiciones
aplicables, para que en el plazo señalado en las mismas a partir de la
notificación, se presente a recogerlos, bajo el apercibimiento que de
no hacerlo los bienes causarán abandono a favor del Gobierno Federal.
[Artículo 25]
Artículo 25. El SAE, al momento en que el interesado o su
representante legal se presenten a recoger los bienes, deberá:
I. Levantar acta en la que se haga constar el
derecho del interesado o de su representante legal a recibir los
bienes;
II. Realizar un inventario de los bienes, y
III. Entregar los bienes al interesado o a su
representante legal.
[Artículo 26]
Artículo 26. La devolución de los bienes incluirá la entrega de los
frutos que, en su caso, hubieren generado.
La devolución de numerario comprenderá la entrega
del principal y de sus rendimientos durante el tiempo en que haya sido
administrado, conforme a los términos y condiciones que corresponda de
conformidad con las disposiciones aplicables.
El SAE al devolver empresas, negociaciones o
establecimientos, rendirá cuentas de la administración que hubiere
realizado a la persona que tenga derecho a ello, y le entregará los
documentos, objetos, numerario y, en general, todo aquello que haya
comprendido la administración.
Previo a la recepción de los bienes por parte del
interesado, se dará oportunidad a éste para que revise e inspeccione
las condiciones en que se encuentren los mismos, a efecto de que
verifique el inventario a que se refiere el artículo 25 de esta Ley y,
en su caso, se proceda conforme a lo establecido por el artículo 28 de
la misma.
[Artículo 27]
Artículo 27. Cuando conforme a lo previsto en el artículo 24 de esta
Ley, se determine por la autoridad competente la devolución de los
bienes que hubieren sido enajenados por el SAE, o haya imposibilidad
para devolverlos, deberá cubrirse con cargo al fondo previsto en el
artículo 89, a la persona que tenga la titularidad del derecho de
devolución, el valor de los mismos de conformidad con las
disposiciones aplicables.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo que
antecede, el valor de los bienes que hayan sido vendidos, será aquél
que se obtenga por la venta, descontando los costos, honorarios y
pagos a que se refiere el primer párrafo del artículo 89 de la
presente Ley, más los rendimientos generados a partir de la fecha de
venta.
[Artículo 28]
Artículo 28. El SAE será responsable de los daños derivados de la
pérdida, extravío o deterioro inusual de los bienes que administre.
Quien tenga derecho a la devolución de bienes que se hubieran perdido,
extraviado o deteriorado, podrá reclamar su pago al SAE.
[Artículo 29]
Artículo 29.- Los frutos y productos de los bienes serán enajenados
por el SAE de conformidad con los procedimientos previstos en el
Título Cuarto de esta Ley, con excepción de lo dispuesto por el tercer
párrafo del artículo 39 de esta Ley.
(Reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 23 de Febrero de 2005)
.
[Artículo 30]
Artículo 30. (Derogado por decreto publicado el 23 de Febrero de 2005)
(DR)IJ
TITULO CUARTO
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE ENAJENACION
CAPITULO I
GENERALIDADES
[Artículo 31]
Artículo 31. Los procedimientos de enajenación previstos en esta Ley,
son de orden público y tienen por objeto enajenar de forma económica,
eficaz, imparcial y transparente los bienes que sean transferidos al
SAE; asegurar las mejores condiciones en la enajenación de los bienes;
obtener el mayor valor de recuperación posible y las mejores
condiciones de oportunidad, así como la reducción de los costos de
administración y custodia a cargo de las entidades transferentes.
Los procedimientos de enajenación serán los
siguientes:
I. Donación, y
II. Compraventa, que incluye la permuta y
cualesquiera otras formas jurídicas de transmisión de la propiedad, a
través de licitación pública, subasta, remate o adjudicación directa.
Para la realización de las enajenaciones a que se
refieren las fracciones anteriores, el SAE tendrá todas las facultades
y obligaciones de un mandatario para pleitos y cobranzas, actos de
administración, actos de dominio y para otorgar y suscribir títulos de
crédito.
Los terceros a que se refiere el artículo 38 de
esta Ley, a quienes el SAE encomiende la enajenación de los bienes
tendrán, en su caso, de las facultades señaladas en el artículo 13,
fracciones I a III de este ordenamiento, sólo las que el mencionado
organismo descentralizado les otorgue.
Tratándose de bienes que la Tesorería de la
Federación o sus auxiliares legalmente facultados, obtengan en dación
en pago y se transfieran al SAE para su enajenación, no se aplicará el
plazo a que se refiere la Ley del Servicio de Tesorería de la
Federación.
[Artículo 32]
Artículo 32. Estarán impedidas para participar en los procedimientos
de enajenación regulados por esta Ley, las personas que se encuentren
en los supuestos siguientes:
I. Las inhabilitadas para desempeñar un empleo,
cargo o comisión en el servicio público;
II. Las que no hubieren cumplido con cualquiera de
las obligaciones derivadas de los procedimientos previstos en esta
Ley, por causas imputables a ellas;
III. Aquéllas que hubieren proporcionado
información que resulte falsa o que hayan actuado con dolo o mala fe,
en algún procedimiento realizado por la Administración Pública Federal
para la adjudicación de un bien;
IV.- Aquéllas que hubieren participado en
procedimientos similares con el Gobierno Federal y se encuentren en
situación de atraso en el pago de los bienes por causas imputables a
ellos mismos, salvo los casos previstos en los lineamientos que para
tal efecto expida la Junta de Gobierno;
(Reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 23 de Febrero de 2005)
. V. Aquéllas a las que se les declare en concurso civil o mercantil;
VI. Los terceros a que se refiere el artículo 38 de
esta Ley, respecto de los bienes cuya enajenación se les encomiende;
VII. Los agentes aduanales y dictaminadores
aduaneros, respecto de los bienes de procedencia extranjera;
VIII.- Los servidores públicos que por sus
funciones hayan tenido acceso a información privilegiada, y
(Reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 23 de Febrero de 2005)
. IX. Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para
ello por disposición de Ley.
Para los efectos de las fracciones III y IV, el SAE
llevará un registro de las personas que se ubiquen en los supuestos
previstos por las mismas.
[Artículo 33]
Artículo 33. Cualquier procedimiento de enajenación o acto que se
realice en contra de lo dispuesto en este Título será nulo de pleno
derecho.
Los servidores públicos que participen en la
realización de los procedimientos de enajenación previstos
en esta Ley, serán responsables por la
inobservancia de las disposiciones establecidas en la misma, en
términos de la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos, sin perjuicio
de la responsabilidad penal que corresponda
conforme a las leyes.
TITULO CUARTO
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE ENAJENACION
CAPITULO II
DE LA ASIGNACION Y DONACION
(Reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de Febrero de 2005)
.
[Artículo 34]
Artículo 34. En casos excepcionales, de conformidad con lo que
establezcan para tal efecto las disposiciones aplicables y previo
cumplimiento de los requisitos que, en su caso, prevean las mismas,
tales como los relativos al monto, plazo o tipo de bienes, éstos
podrán ser donados o asignados, según corresponda, a favor de las
dependencias y entidades paraestatales de la Administración Pública
Federal, así como de los gobiernos de las entidades federativas y
municipios, para que los utilicen en los servicios públicos locales,
en fines educativos o de asistencia social, o a instituciones
autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, que lo requieran para el desarrollo
de sus actividades.
(Reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 23 de Febrero de 2005)
. Tratándose de bienes provenientes de comercio exterior, sólo podrán
donarse los inflamables, explosivos, contaminantes, radioactivos,
corrosivos, perecederos, de fácil descomposición o deterioro, flora,
animales vivos, aquéllos que se utilicen para la prevención o atención
de los efectos derivados de desastres naturales y los destinados para
la atención de zonas determinadas de alta marginalidad.
(Reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 23 de Febrero de 2005)
.
[Artículo 35]
Artículo 35. Para la donación de los bienes, el SAE se apoyará del Comité de Donaciones, el cual se integrará y regirá de acuerdo con lo que al respecto se establezca en el Reglamento.
TITULO CUARTO
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE ENAJENACION
CAPITULO III
DE LA VENTA
[Artículo 36]
Artículo 36. El SAE podrá vender los bienes que le sean transferidos,
cuando el precio sea igual o superior al determinado por un avalúo
vigente, o bien sea el ofrecido por el mercado, siempre y cuando, en
este último supuesto, la venta se realice mediante los procedimientos
de licitación pública o subasta. Tratándose del procedimiento de
remate, se estará a lo dispuesto por los artículos 57, 59 y 60 de este
ordenamiento.
(Reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la federación
el 23 de Febrero de 2005)
Cuando se requieran avalúos, éstos serán
practicados por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes
Nacionales o por peritos, instituciones de crédito, agentes
especializados o corredores públicos y deberán consignar al menos el
valor comercial y el de realización inmediata, en los términos que
determine la Junta de Gobierno.
(Reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la federación
el 23 de Febrero de 2005)
El SAE estará facultado para mantener en reserva el
precio base de venta hasta el acto de presentación de ofertas de
compra, en aquellos casos en que se considere que dicha reserva
coadyuvará a estimular la competitividad entre los interesados y a
maximizar el precio de venta.
(Reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la federación
el 23 de Febrero de 2005)
En caso de ser utilizado el valor de mercado, se
deberá incorporar a las bases de la licitación pública o subasta, que
el SAE podrá declarar desierto, parcial o totalmente, el procedimiento
de venta, sin necesidad de justificación alguna. La Junta de Gobierno
podrá emitir lineamientos para regular esta facultad.
(Reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la federación
el 23 de Febrero de 2005)
[Artículo 37]
Artículo 37. (Derogado por decreto publicado en el Diario Oficial de la federación el 23 de Febrero de 2005)
(DR)IJ
[Artículo 38]
Artículo 38. El SAE podrá vender los bienes a través de los siguientes
procedimientos:
I. Licitación Pública;
II. Subasta;
III. Remate, o
IV. Adjudicación directa.
El SAE podrá encomendar la enajenación de los
bienes a que se refiere este Capítulo, a las dependencias o entidades
de la Administración Pública Federal, a las autoridades estatales o
municipales, o a personas, empresas o instituciones especializadas en
la promoción y venta de los mismos, cuando estime que su intervención,
permitirá eficientar el procedimiento de venta, así como aumentar las
alternativas de compradores potenciales y maximizar los precios.
Los terceros a que se refiere el párrafo anterior,
al concluir la enajenación que se les encomiende están obligados a
rendir al SAE un informe sobre la misma, y a darle todas las
facilidades para su supervisión y vigilancia.
En la venta de los bienes, que se realice conforme
a los procedimientos referidos, el SAE, así como los terceros
señalados en los párrafos anteriores, deberán atender a las
características comerciales de las operaciones, las sanas prácticas y
usos bancarios y mercantiles.
[Artículo 38 bis]
Artículo 38 bis.-Tratándose de la enajenación a través del
procedimiento de licitación pública, los participantes deberán
entregar al SAE su postura en sobre cerrado y la postura más alta
determinará el ganador y el precio de la transacción.
(Adicionado por decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de Febrero de 2005)
[Artículo 38 ter]
Artículo 38 ter.- Tratándose de la enajenación a través del
procedimiento de subasta, los participantes ajustarán sus posturas en
función de la de los competidores hasta llegar a un nivel donde ningún
postor está dispuesto a ofrecer más. La última postura determina al
ganador y el precio de transacción.
(Adicionado por decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de Febrero de 2005)
[Artículo 39]
Artículo 39. La venta de los bienes se realizará preferentemente a
través del procedimiento de subasta.
(Reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 23 de Febrero de 2005)
El procedimiento de remate se podrá llevar a cabo
en los siguientes casos:
(Reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 23 de Febrero de 2005)
I. Cuando así lo establezcan otras disposiciones
legales;
II. Cuando el valor de enajenación de los bienes no
exceda de los montos que se establezcan para tal efecto en el
Reglamento;
III. Cuando a juicio del SAE estos procedimientos
aseguren las mejores condiciones al Estado, o
IV. En los demás casos que se prevean en el
Reglamento.
En estos casos y en el procedimiento de
adjudicación directa a que se refiere el artículo 68 de esta Ley, el
SAE deberá acreditar bajo su responsabilidad que dichos procedimientos
aseguran las mejores condiciones para el Estado, conforme a lo
previsto en el artículo 31 de este ordenamiento.
Tratándose de los frutos que se generen por la
administración de empresas o propiedades en producción, la enajenación
se realizará mediante adjudicación directa, conforme a lo dispuesto
por la Sección IV del presente Capítulo.
[Artículo 40]
Artículo 40. El SAE se abstendrá de formalizar alguna venta, cuando de la información proporcionada por autoridad competente se tengan elementos para presumir que los recursos con los que se pagará el bien correspondiente, no tienen un origen lícito.
[Artículo 41]
Artículo 41. En las ventas que realice el SAE, debe pactarse
preferentemente el pago en una sola exhibición. La Junta de Gobierno
emitirá los lineamientos para la venta en varias exhibiciones, las que
considerarán las condiciones de mercado en operaciones similares, así
como las garantías que en su caso procedan.
[Artículo 41 bis]
Artículo 41 bis.- Una vez que la venta ha sido realizada y pagada la
totalidad del precio, en caso de que el valor de venta sea menor al
valor de registro contable, se considerará como minusvalía, la cual
opera de manera automática y sin necesidad de procedimiento alguno,
debiendo registrarse en la contabilidad respectiva.
(Adicionado por decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de Febrero de 2005)
Tratándose de activos financieros incosteables e
incobrables, el SAE deberá evaluar el costo beneficio de venderlos
mediante el procedimiento de licitación pública, subasta o remate. En
caso de que dicha evaluación sea positiva, procederá a su venta a
través del procedimiento que se haya determinado y en caso de que éste
resultare desierto o la evaluación negativa, el SAE los dará de baja
de la contabilidad respectiva, debiendo mantener dichos activos en
cuentas de orden únicamente para efectos de liberación de garantías,
posibles pagos y afrontar contingencias.
(Adicionado por decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de Febrero de 2005)
Los activos financieros incosteables son aquellos a
que se refiere la fracción III del artículo 2o. del presente
ordenamiento, en relación con la fracción II del artículo 17 del
Reglamento de esta Ley.
(Adicionado por decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de Febrero de 2005)
Los activos financieros incobrables, son aquellos
que por falta de documentación o defectos en ésta; por falta de
garantías; por prescripción o por carecer de información acerca del
domicilio del deudor, no puedan recuperarse.
(Adicionado por decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de Febrero de 2005)
(DR)IJ
[Artículo 42]
Artículo 42. El SAE podrá establecer penas convencionales a cargo del adjudicatario por atraso en sus obligaciones de pago.
[Artículo 43]
Artículo 43. El pago de los bienes muebles deberá realizarse en el
plazo de cinco días hábiles contados a partir del día en que se dé a
conocer la adjudicación.
(Reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 23 de Febrero de 2005)
Tratándose de bienes inmuebles, el primer pago
deberá cubrirse en el plazo de cinco días hábiles contados a partir
del día en que se dé a conocer la adjudicación y representar por lo
menos el 25% del valor de la operación, más el Impuesto al Valor
Agregado que en su caso se genere, y el resto deberá quedar cubierto a
la firma de la escritura pública correspondiente. Tratándose de
adjudicaciones directas, el primer pago deberá representar cuando
menos el 40% del valor de la operación.
(Reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 23 de Febrero de 2005)
La entrega y recepción física de los bienes muebles
deberá realizarse dentro de los cinco días hábiles posteriores a la
fecha en que se cubra la totalidad de su importe. Tratándose de
activos financieros, la Junta de Gobierno determinará los términos y
plazos para el pago, la entrega y la recepción de los mismos.
(Reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 23 de Febrero de 2005)
Se dará posesión de los bienes inmuebles dentro de
los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que sea cubierta la
totalidad del precio de los mismos, salvo que se trate de operaciones
a plazo, en cuyo caso la posesión será otorgada dentro de los 30 días
hábiles siguientes al momento de cubrir el primer pago.
(Reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 23 de Febrero de 2005)
El envío de las instrucciones para la escrituración
correspondiente no podrá exceder de un plazo superior a treinta días
naturales contados a partir del día siguiente de la fecha de
adjudicación, salvo causa debidamente justificada.
(Reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 23 de Febrero de 2005)
Durante dicho plazo el comprobante de pago, así
como el instrumento en el que conste la adjudicación del bien, serán
los documentos que acrediten los derechos del adquirente.
(Reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 23 de Febrero de 2005)
En caso de que la entrega recepción de los bienes y
la escrituración en el caso de inmuebles no se efectúe por causas
imputables al comprador, éste asumirá cualquier tipo de riesgo
inherente a los mismos, salvo que obedezca a causas atribuibles al
SAE.
(Reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 23 de Febrero de 2005)
TITULO CUARTO
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE ENAJENACION
CAPITULO III
DE LA VENTA
SECCION I
LICITACION PUBLICA
[Artículo 44]
Artículo 44. La licitación pública se realizará a través de
convocatoria en la que se establecerá, en su caso, el costo y la forma
de pago de las bases, mismo que será fijado en atención a la
recuperación de las erogaciones por publicación de la convocatoria y
por los documentos que al efecto se entreguen. Los interesados podrán
revisar las bases, en su caso, previo pago de las mismas.
La publicación de la convocatoria, así como sus
modificaciones, podrá hacerse en el Diario Oficial de la Federación,
en al menos un diario de circulación nacional y deberá divulgarse a
través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología
que permitan la expresión de la oferta.
(Reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 23 de Febrero de 2005)
Tratándose de títulos valor, créditos o cualquier
bien comerciable en bolsas, mercados de valores o esquemas similares,
podrá utilizarse un medio de difusión distinto a los señalados en el
párrafo anterior, sujeto a que los valores respectivos se encuentren
inscritos en el Registro Nacional de Valores en los términos de la Ley
del Mercado de Valores.
[Artículo 45]
Artículo 45. En las convocatorias se incluirá cuando menos:
I. El nombre, denominación o razón social de la
entidad transferente;
II. La descripción, condición física y ubicación de
los bienes. En caso de bienes muebles, adicionalmente se señalarán sus
características, cantidad y unidad de medida, y en tratándose de
bienes inmuebles la superficie total, linderos y colindancias;
III. (Derogado por decreto publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 23 de Febrero de 2005)
IV. El precio base del bien, salvo en los casos a
que se refiere el último párrafo del artículo 37;
V. La forma en que se deberá realizar el pago por
el adquirente;
VI. (Derogado por decreto publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 23 de Febrero de 2005)
VII. Lugar, fecha, horarios y condiciones
requeridas para mostrar fotografías, catálogos, planos o para que los
interesados tengan acceso a los sitios en que se encuentren los bienes
para su inspección física, cuando proceda;
VIII. Lugar, fecha y hora en que los interesados
podrán obtener las bases de licitación, y en su caso, el costo y forma
de pago de la misma;
IX. Fecha límite para que los interesados se
inscriban a la licitación;
X. Forma y monto de la garantía de seriedad de
ofertas y de cumplimiento de las obligaciones que se deriven de los
contratos de compraventa que, en su caso, deberán otorgar los
interesados, de conformidad con las disposiciones establecidas por la
Ley del Servicio de la Tesorería de la Federación;
XI. La existencia, en su caso, de gravámenes,
limitaciones de dominio, o cualquier otra carga que recaiga sobre los
bienes;
XII. La fecha, hora y lugar, o en su caso, plazo
para la celebración del acto del fallo;
XIII. Criterios para la evaluación de las ofertas
de compra y para la adjudicación;
XIV.- La fecha hora y lugar del acto de
presentación de propuestas, y
(Reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 23 de Febrero de 2005)
XV. (Derogado por decreto publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 23 de Febrero de 2005)
XVI.- La indicación de que no podrán participar las
personas que se encuentren en los supuestos previstos en el artículo
32 de la Ley.
(Reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 23 de Febrero de 2005)
XVII. (Derogado por decreto publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 23 de Febrero de 2005)
XVIII. (Derogado por decreto publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 23 de Febrero de 2005)
[Artículo 46]
Artículo 46. Se considerará desierta la licitación cuando se cumpla
cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Ninguna persona adquiera las bases;
II. Nadie se registre para participar en el acto de
apertura de ofertas, o
III. Que las ofertas de compra que se presenten no
sean aceptables.
Se considera que las ofertas de compra no son
aceptables cuando no cubran el precio base de venta del bien o no
cumplan con la totalidad de los requisitos establecidos en la
convocatoria y en las bases.
[Artículo 47]
Artículo 47. Las bases estarán a disposición de los interesados a
partir de la fecha de publicación de la convocatoria y hasta cinco
días naturales previos al acto de presentación de ofertas de compra y
contendrán como mínimo lo siguiente:
I. La referencia exacta de la convocatoria a la
cual corresponden las mismas;
II. Los elementos a que se refieren las fracciones
II, VII, X, XIII, XVII y XVIII del artículo 45 de esta Ley;
III. Los documentos por los cuales el interesado
acreditará su personalidad jurídica;
IV. Instrucciones para elaborar y entregar o
presentar ofertas de compra, haciendo mención de que dichas ofertas
deberán ser en firme;
V. Lugar, fecha y hora en que los interesados
podrán obtener las bases de licitación, y en su caso, el costo y forma
de pago de la mismas;
VI. Los criterios claros y detallados para la
adjudicación del bien;
VII. Forma y términos para la formalización de la
operación y entrega física del bien. En el caso de inmuebles, los
gastos, incluyendo los de escrituración, serán por cuenta y
responsabilidad absoluta del adquirente. Tratándose de contribuciones,
éstas se enterarán por cada una de las partes que las causen;
VIII. El señalamiento de las causas de
descalificación de la licitación;
IX. La indicación de que ninguna de las condiciones
de las bases de licitación, así como las proposiciones presentadas por
los licitantes, podrán ser negociadas;
X. La indicación de que no podrán participar las
personas que se encuentren en los supuestos previstos en el artículo
32 de la Ley;
XI. La indicación de que el fallo se dará a conocer
por el mismo medio en que se hubiera hecho la convocatoria o en junta
pública, según se determine, y
XII. Cualquier otra que de acuerdo a la naturaleza
de los bienes o su condición de venta señale el SAE.
[Artículo 48]
Artículo 48. El plazo para la presentación de las ofertas de compra no
podrá ser mayor a diez días hábiles contados a partir de la fecha de
publicación de la convocatoria de la licitación, salvo que por la
naturaleza de los bienes, el SAE considere conveniente establecer un
plazo mayor.
El SAE retendrá las garantías que se hubieren
presentado, de conformidad con las disposiciones establecidas por la
Ley del Servicio de la Tesorería de la Federación, hasta que se emita
el fallo. A partir de esa fecha, procederá a la devolución de las
garantías a cada uno de los interesados, salvo la de aquél a quien se
hubiere adjudicado el bien, misma que se retendrá como garantía de
cumplimiento de la obligación y podrá aplicarse como parte del precio
de venta.
(DR)IJ
[Artículo 49]
Artículo 49. Los actos de presentación y de apertura de ofertas de
compra se llevarán a cabo conforme a lo siguiente:
I. Los licitantes entregarán sus ofertas de compra
en sobre cerrado en forma inviolable, o por los medios electrónicos,
ópticos o de cualquier otra tecnología que garanticen la
confidencialidad de las ofertas hasta el acto de apertura;
II.- La apertura de las ofertas de compra se
realizará en junta pública a más tardar, al segundo día hábil
siguiente a aquél en que venza el plazo de presentación de ofertas de
compra;
(Reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 23 de Febrero de 2005)
. III. La convocante en un plazo no mayor de tres días hábiles,
contados a partir del acto de apertura de ofertas de compra, procederá
a la evaluación de las mismas, con pleno apego a lo dispuesto por el
artículo 31 de esta Ley.
Concluido el análisis de las ofertas de compra, se
procederá de inmediato a emitir el fallo;
IV. El fallo se dará a conocer por el mismo medio
en que se hubiera hecho la convocatoria o en junta pública, según se
determine en las bases, haciendo del conocimiento público el nombre
del ganador y el monto de la oferta de compra ganadora. Asimismo, en
su caso, se deberá informar a la dirección electrónica de las personas
interesadas, por correo certificado con acuse de recibo u otros medios
que determine para tal efecto el SAE, que sus propuestas fueron
desechadas y las causas que motivaron tal determinación, y
V. El SAE levantará acta en la que se dejará
constancia de la participación de los licitantes, del monto de sus
ofertas de compra, de las ofertas aceptadas o desechadas, de las
razones por las que en su caso fueron desechadas, del precio base de
venta, del nombre del ganador por cada bien, del importe obtenido por
cada venta, así como de aquellos aspectos que en su caso sean
relevantes y dignos de consignar en dicha acta.
[Artículo 50]
Artículo 50. En caso de empate en el procedimiento de licitación pública, el bien se adjudicará al licitante que primero haya presentado su oferta.
[Artículo 51]
Artículo 51. El adjudicatario perderá en favor del SAE, la garantía
que hubiere otorgado si, por causas imputables a él, la operación no
se formaliza dentro del plazo a que se refiere el artículo 43,
quedando el SAE en posibilidad de adjudicar el bien al participante
que haya presentado la segunda oferta de compra más alta que no
hubiere sido descalificada, y así sucesivamente, en caso de que no se
acepte la adjudicación, siempre que su postura sea mayor o igual al
precio base de venta fijado.
En el supuesto de que la falta de formalización de
la adjudicación sea imputable al SAE, el licitante ganador podrá
solicitar que le sean reembolsados los gastos no recuperables en que
hubiera incurrido, derivados del procedimiento de licitación pública,
siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se
relacionen directamente con la licitación de que se trate.
(Reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 23 de Febrero de 2005)
. El atraso del SAE en la formalización de la operación de
compraventa, prorrogará en igual plazo la fecha de cumplimiento de las
obligaciones asumidas por ambas partes.
TITULO CUARTO
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE ENAJENACION
CAPITULO III
DE LA VENTA
SECCION II
DE LA SUBASTA
[Artículo 52]
Artículo 52. El SAE, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 39 de esta Ley llevará a cabo el procedimiento de subasta pública, el cual deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la publicación de la convocatoria.
[Artículo 53]
Artículo 53. El procedimiento se desarrollará en los siguientes
términos:
(Reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 23 de Febrero de 2005)
. I. El SAE deberá mostrar a través de medios electrónicos el bien
objeto de la subasta debiendo proporcionar una descripción del mismo;
(Reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 23 de Febrero de 2005)
. II. El SAE establecerá un período de al menos 240 horas para que los
postores realicen sus ofertas a través de los medios electrónicos y de
acuerdo con el formato que para tal efecto determine el SAE;
(Reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 23 de Febrero de 2005)
. III. Los interesados podrán mejorar sus ofertas durante la
celebración de la subasta, para lo cual deberán manifestarlo en forma
escrita a través de los medios electrónicos, y
(Reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 23 de Febrero de 2005)
. IV. Transcurrido el período que el SAE determine para la realización
de la subasta, el bien se adjudicará a la oferta que signifique las
mejores condiciones de precio y oportunidad, atendiendo al tipo de
subasta que se haya seguido;
(Reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 23 de Febrero de 2005)
. En las bases de la subasta se establecerán las instrucciones para
presentar ofertas de compra así como la documentación y requisitos
necesarios que el SAE podrá exigir a los postores que hayan de
participar en la subasta, a fin de garantizar el cumplimiento de sus
ofertas.
(Reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 23 de Febrero de 2005)
.
[Artículo 54]
Artículo 54. Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones
previstas en los Capítulos I y III del presente Título, serán
aplicables a la subasta las disposiciones que correspondan a la
licitación pública, en lo que no contravengan a su regulación
específica.
TITULO CUARTO
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE ENAJENACION
CAPITULO III
DE LA VENTA
SECCION III
DEL REMATE
[Artículo 55]
Artículo 55. El procedimiento de remate se realizará de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 39 de esta Ley. Todo remate de bienes será público y deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes a su convocatoria.
(DR)IJ
[Artículo 56]
Artículo 56. Para la realización del remate de bienes se anunciará su
venta mediante la publicación de un aviso en el Diario Oficial de la
Federación, en al menos un diario de circulación nacional y a través
de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología.
(Reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 23 de Febrero de 2005)
[Artículo 57]
Artículo 57. Postura legal es la que cubre, al menos, las dos terceras partes del precio base de venta del bien.
[Artículo 58]
Artículo 58. Las posturas se formularán por escrito o por cualquier
otro medio electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología que
permita la expresión de la oferta, manifestando, el mismo postor o su
representante con facultades suficientes:
I. El nombre, capacidad legal y domicilio del
postor, y
II. La cantidad que se ofrezca por los bienes.
El oferente, al formular su postura, deberá
entregar como garantía al SAE en el acto del remate, el porcentaje de
la cantidad ofertada que el SAE fije en el aviso correspondiente, el
cual no podrá ser inferior al diez por ciento de dicha cantidad, en
cheque certificado o efectivo. Dicho organismo descentralizado
retendrá el importe referido hasta que se declare fincado el remate y
después de esa fecha lo regresará a los oferentes que no hayan
resultado ganadores. El porcentaje otorgado en garantía de la postura
ganadora se aplicará al pago del bien adjudicado.
(Reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 23 de Febrero de 2005)
.
[Artículo 59]
Artículo 59. Si en la primera almoneda no hubiere postura legal, se
citará a otra, para lo cual dentro de los cinco días hábiles
siguientes se publicará el aviso correspondiente, de manera que entre
la publicación del aviso y la fecha del remate, medie un término que
no sea mayor de tres días hábiles. En la almoneda se tendrá como
precio inicial el precio base de venta del bien, con deducción de un
veinte por ciento.
(Reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 23 de Febrero de 2005)
.
[Artículo 60]
Artículo 60. Si en la segunda almoneda no hubiere postura legal, se
citará a la tercera en la forma que dispone el artículo anterior, y de
igual manera se procederá para las ulteriores, cuando obrare la misma
causa, hasta efectuar legalmente el remate. En cada una de las
almonedas se deducirá un cinco por ciento del precio que, en la
anterior, haya servido de base.
[Artículo 61]
Artículo 61. Si el postor ganador no cumpliere sus obligaciones, el
SAE declarará sin efecto el remate para citar, nuevamente, dentro de
los cinco días hábiles siguientes a partir de declarado desierto el
remate, a la misma almoneda, y el postor perderá la garantía exhibida,
la cual se aplicará, como pena, a favor del SAE.
(Reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 23 de Febrero de 2005)
.
[Artículo 62]
Artículo 62. El postor no puede rematar para un tercero, sino con poder bastante, quedando prohibido hacer postura sin declarar, el nombre de la persona para quien se hace.
(DR)IJ
[Artículo 63]
Artículo 63. Los postores tendrán la mayor libertad para hacer sus propuestas.
[Artículo 64]
Artículo 64. El SAE decidirá de plano conforme a las disposiciones aplicables, bajo su responsabilidad,
cualquier asunto que se suscite, relativo al remate.
[Artículo 65]
Artículo 65. El día del remate, a la hora señalada, se pasará lista a
los postores iniciándose el remate. A partir de ese momento, no se
admitirán nuevos postores. Acto seguido, se revisarán las propuestas,
desechando, las que no contengan postura legal y las que no estuvieren
debidamente garantizadas.
[Artículo 66]
Artículo 66. Calificadas de legales las posturas, se dará lectura de
ellas, por el funcionario del SAE que sea designado para tales
efectos, para que los postores presentes puedan mejorarlas. Si hay
varias posturas legales, se declarará preferente la que importe mayor
cantidad y si varias se encontraren exactamente en las mismas
condiciones, la preferencia se establecerá por sorteo, que se
realizará en presencia de los postores asistentes al remate.
[Artículo 67]
Artículo 67. Declarada preferente una postura, el servidor público del
SAE designado al efecto, preguntará si alguno de los postores la
mejora. En caso de que alguno la mejore antes de transcurrir cinco
minutos de hecha la pregunta, interrogará si algún postor puja la
mejora, y así sucesivamente, se procederá con respecto a las pujas que
se hagan. En cualquier momento en que, pasados cinco minutos de hecha
cualquiera de las mencionadas preguntas, no se mejorare la última
postura o puja, se declarará fincado el remate en favor del postor que
hubiere hecho aquélla.
No procederá recurso ni medio de impugnación alguno
contra la resolución que finque el remate.
TITULO CUARTO
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE ENAJENACION
CAPITULO III
DE LA VENTA
SECCION IV
ADJUDICACION DIRECTA
[Artículo 68]
Artículo 68. Los bienes podrán enajenarse mediante adjudicación
directa, previo dictamen del SAE, el cuál se emitirá de acuerdo con lo
que al respecto disponga el Reglamento, que deberá constar por
escrito, en los siguientes casos:
I. Se trate de bienes de fácil descomposición o
deterioro, o de materiales inflamables, o no fungibles, siempre que en
la localidad no se puedan guardar o depositar en lugares apropiados
para su conservación;
II. Se trate de bienes cuya conservación resulte
incosteable para el SAE;
III. El valor de los bienes sea menor al
equivalente a 150,000 unidades de inversión;
IV.- Se trate de bienes que habiendo salido a
subasta pública, remate en primera almoneda o a licitación pública, no
se hayan vendido;
(Reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 23 de Febrero de 2005)
. V.- Se trate de los frutos a que se refiere el último párrafo del
artículo 39 de la Ley;
(Reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 23 de Febrero de 2005)
. VI.- Se trate créditos administrados o propiedad del SAE, cuya
propuesta de pago individualizada sea hecha por un tercero distinto al
acreditado;
(Adicionada por decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de Febrero de 2005)
. VII.- Se trate de bienes sobre los que exista oferta de compra
presentada por alguna entidad paraestatal de la Administración Pública
Federal, por el gobierno de alguna entidad federativa o municipio, o
(Adicionada por decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de Febrero de 2005)
. VIII.- Se trate de los supuestos previstos en los lineamientos que
expida la Junta de Gobierno para tal efecto.
(Adicionada por decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de Febrero de 2005)
. A la propuesta de pago a que se refiere la fracción VI de este
artículo, se le dará el mismo tratamiento que se daría si la hubiera
presentado el propio acreditado.
(Adicionado por decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de Febrero de 2005)
.
TITULO QUINTO
DE LA DESTRUCCION DE BIENES
[Artículo 69]
Artículo 69. El SAE podrá llevar a cabo la destrucción de los bienes
en los casos que establezca el Reglamento y las disposiciones que
regulen los bienes de que se trate.
En toda destrucción se deberán observar las
disposiciones de seguridad, salud, protección al medio ambiente y
demás que resulten aplicables.
La destrucción de los narcóticos y precursores
químicos, se sujetará a lo dispuesto en el Código Penal Federal y el
Código Federal de Procedimientos Penales.
En todas las destrucciones, el SAE deberá
seleccionar el método o la forma de destrucción menos contaminante, a
fin de minimizar los riesgos que pudieren ocasionar emisiones dañinas
para el ser humano, así como para su entorno. Asimismo, el método de
destrucción que se seleccione no deberá oponerse a las normas
oficiales expedidas por los Gobiernos Federal, estatales y
municipales.
(DR)IJ
[Artículo 70]
Artículo 70. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se
consideran como bienes respecto de los cuales el SAE podrá proceder a
su destrucción los siguientes:
I. Bienes decomisados o abandonados relacionados
con la comisión de delitos de propiedad industrial o derechos de
autor;
II. Bienes que por su estado de conservación no se
les pueda dar otro destino;
III. Objetos, productos o sustancias que se
encuentren en evidente estado de descomposición, adulteración o
contaminación que no los hagan aptos para ser consumidos o que puedan
resultar nocivos para la salud de las personas. En estos casos, deberá
darse intervención inmediata a las autoridades sanitarias para que,
dentro del ámbito de sus atribuciones, autoricen la destrucción de
este tipo de bienes;
IV. Productos o subproductos de flora y fauna
silvestre o productos forestales, plagados o que tengan alguna
enfermedad que impida su aprovechamiento, así como bienes o residuos
peligrosos, cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico
o casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los
ecosistemas o la salud pública. En estos casos, deberá solicitarse la
intervención de la autoridad competente, y
V. Todos aquellos bienes, que las entidades
transferentes pongan a su disposición para su destrucción.
[Artículo 71]
Artículo 71. Para la destrucción de bienes se estará a lo dispuesto por la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación y su Reglamento, requiriéndose adicionalmente la autorización previa del Director General del SAE.
[Artículo 72]
Artículo 72. Con independencia de lo que al respecto dispone la Ley
del Servicio de Tesorería de la Federación y su Reglamento, el SAE
deberá integrar un expediente para proceder a la destrucción de los
bienes correspondientes, el cual deberá contener la siguiente
documentación:
I. Oficio de la dependencia o entidad facultada
para autorizar la destrucción de los bienes, en los casos en que sea
necesario obtenerla.
II. Oficio de autorización del Director General del
SAE.
III. Notificación a la Procuraduría, a la Autoridad
Judicial que conozca del procedimiento o, en su caso, a las
Autoridades Aduaneras, de la destrucción de bienes, para que los
Agentes del Ministerio Público o la autoridad judicial recaben, cuando
sea factible, las muestras necesarias para que obren en la
averiguación previa o expediente correspondiente.
IV. Acta de la destrucción del bien, que deberán
suscribir los servidores públicos facultados del SAE, así como otras
autoridades que deban participar y un representante del órgano interno
de control en el SAE, quien en ejercicio de sus atribuciones se
cerciorará de que se observen estrictamente las disposiciones legales
aplicables al caso.
[Artículo 73]
Artículo 73. El SAE llevará el registro y control de todos los bienes
que haya destruido, así como de aquéllos que hayan sido destruidos por
otras autoridades a petición suya en el ámbito de sus respectivas
atribuciones; el Director General del SAE deberá informar a la Junta
de Gobierno sobre cualquier operación de destrucción de bienes que se
haya llevado a cabo en estos términos.
[Artículo 74]
Artículo 74. Los gastos en que incurra el SAE derivados de los procedimientos de destrucción se considerarán como costos de administración de los bienes, en términos del artículo 30 de esta Ley.
[Artículo 75]
Artículo 75. Tratándose de bienes relacionados con la comisión de
delitos o infracciones relativos a propiedad industrial o derechos de
autor, el SAE, antes de proceder a su destrucción, deberá verificar la
resolución definitiva que declare que se ha cometido una infracción
administrativa o un delito, en términos de la Ley de la Propiedad
Industrial y la Ley Federal del Derecho de Autor, y que el Instituto
Mexicano de la Propiedad Industrial o, en su caso, el Instituto
Nacional del Derecho de Autor hayan decidido poner los bienes a
disposición de la autoridad judicial competente.
Tratándose de los bienes cuya importación esté
prohibida o sean objeto de ilícitos, el SAE, antes de proceder a su
destrucción, deberá verificar con las Autoridades Aduaneras la
resolución definitiva que declare que se ha cometido una infracción o
delito, en términos de la Ley Aduanera.
TITULO SEXTO
DEL SAE
[Artículo 76]
Artículo 76. El SAE será un organismo descentralizado de la
Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio
propios, con domicilio en el Distrito Federal, el cual tendrá por
objeto la administración, enajenación y destino de los bienes
señalados en el artículo 1 de esta Ley, así como el cumplimiento de
las atribuciones establecidas en el artículo 78 de la misma.
(Reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 23 de Febrero de 2005)
. El SAE estará agrupado en el sector coordinado por la Secretaría.
(Reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 23 de Febrero de 2005)
.
(DR)IJ
[Artículo 77]
Artículo 77. El patrimonio del SAE está integrado por:
I. Los bienes muebles, inmuebles y demás derechos
que le sean asignados;
II. Los recursos que le sean asignados en el
Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación;
III. Cualquier otro ingreso que la autoridad
competente o las disposiciones aplicables, destinen al SAE.
[Artículo 78]
Artículo 78. Para el cumplimiento de su objeto, el SAE contará con las
siguientes atribuciones:
I. Recibir, administrar, enajenar y destruir los
bienes de las entidades transferentes conforme a lo previsto en la
presente Ley. Así como, realizar todos los actos de administración,
pleitos y cobranzas y de dominio respecto de los bienes, aun y cuando
se trate de entidades paraestatales en proceso de desincorporación, en
aquellos casos en que así lo determine la Secretaría;
II. Administrar y enajenar los bienes, que previa
instrucción de autoridad competente, se le encomienden por la
naturaleza especial que guardan los mismos;
III. Optimizar los bienes para darles un destino,
de conformidad con las disposiciones contenidas en el Reglamento;
IV.- Fungir como visitador, conciliador y síndico
en concursos mercantiles y quiebras de conformidad con las
disposiciones aplicables, debiendo recaer tales designaciones en el
SAE, invariablemente, tratándose de empresas aseguradas;
(Reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 23 de Febrero de 2005)
. V.- Liquidar las empresas de participación estatal mayoritaria,
sociedades nacionales de crédito y organismos descentralizados de la
Administración Pública Federal, así como toda clase de sociedades
mercantiles, sociedades o asociaciones civiles;
(Reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 23 de Febrero de 2005)
. VI. Ejecutar los mandatos en nombre y representación del Gobierno
Federal, incluyendo todos los actos jurídicos que le sean
encomendados;
VII. Manejar los créditos que el Gobierno Federal
destine o haya destinado para otorgar su apoyo financiero a las
instituciones de crédito y organizaciones auxiliares del crédito, así
como la celebración de todos los actos necesarios para la recuperación
de tales créditos, bien sea que las instituciones se rehabiliten o
liquiden;
VIII.- Celebrar convenios de coordinación y
colaboración con los gobiernos de las entidades federativas, así como
con organizaciones de productores deudores, sociedades de ahorro y
préstamo y entidades de fomento en las que participen los gobiernos
estatales y municipales, con el objeto de que coadyuven en la
recuperación de la cartera vencida, pudiendo estipularse la cesión
gratuita u onerosa de créditos, de conformidad con lo que establezcan
los lineamientos que al efecto expida la Junta de Gobierno;
(Reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 23 de Febrero de 2005)
. IX.- Extinguir los fideicomisos públicos y privados;
(Reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 23 de Febrero de 2005)
. X.- Fungir como fiduciario sustituto en los fideicomisos
constituidos en instituciones de crédito, instituciones de seguros,
instituciones de fianzas, sociedades financieras de objeto limitado y
almacenes generales de depósito, cuya liquidación sea encomendada al
SAE, así como, en aquellos en los que actúe con el carácter de
fideicomitente o fideicomisario el Gobierno Federal o alguna entidad
paraestatal de la Administración Pública Federal;
(Adicionado por decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de Febrero de 2005)
. XI.- Celebrar contratos de prestación de servicios necesarios para
la atención de los Encargos que le sean conferidos cuyo cumplimiento
de pago sea con cargo a recursos de los mismos; su duración podrá ser
superior al ejercicio fiscal de que se trate, por lo que en caso de
que el ingreso neto sea insuficiente, la diferencia se cubrirá con
cargo a la cuenta especial destinada a financiar las operaciones del
SAE a que se refiere el artículo 89 de esta Ley, en los términos que
para tal efecto determine la Junta de Gobierno, de acuerdo con los
esquemas autorizados por la Secretaría, y
(Adicionado por decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de Febrero de 2005)
. XII.- Realizar todos los actos, contratos y convenios necesarios
para llevar a cabo las atribuciones anteriores.
(Adicionado por decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de Febrero de 2005)
.
[Artículo 79]
Artículo 79. La administración del SAE estará a cargo de:
I. La Junta de Gobierno, y
II. El Director General.
[Artículo 80]
Artículo 80. La Junta de Gobierno se integrará de la siguiente manera:
I. El Secretario de Hacienda y Crédito Público,
quien la presidirá;
II. Dos Subsecretarios de la Secretaría;
III. El Tesorero de la Federación, y
IV. El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores.
Los integrantes de la Junta de Gobierno designarán
y acreditarán a su respectivo suplente, quien deberá contar con, al
menos, el nivel jerárquico equivalente al de Director General de la
Administración Pública Federal Centralizada.
La Junta de Gobierno contará con un Secretario
Técnico y un Prosecretario. El Secretario Técnico, tendrá la
representación de la misma para todos sus efectos legales, rendirá los
informes previos y justificados en los juicios de amparo en que la
propia Junta sea señalada como autoridad responsable.
El Secretario Técnico y el Prosecretario de la
Junta de Gobierno, asistirán a las sesiones con voz pero sin voto.
La Junta de Gobierno se reunirá una vez cada tres
meses, cuando menos, de acuerdo con un calendario que será aprobado en
la primera sesión ordinaria del ejercicio, pudiéndose además celebrar
reuniones extraordinarias, conforme a lo previsto en el Estatuto
Orgánico del SAE. Sus reuniones serán válidas con la asistencia de por
lo menos la mitad de sus miembros. Las resoluciones se tomarán por la
mayoría de los votos de los miembros presentes, teniendo el Presidente
voto de calidad para el caso de empate.
(Reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 23 de Febrero de 2005)
.
[Artículo 81]
Artículo 81. La Junta de Gobierno tendrá las facultades siguientes:
I. Establecer en congruencia con los programas
sectoriales, las políticas generales y definir las prioridades a las
que deberá sujetarse el SAE;
II. Aprobar con sujeción a las disposiciones
aplicables, las políticas, bases y programas generales, que regulen
los convenios, contratos, o acuerdos que deba celebrar el SAE con
terceros para obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y
prestación de servicios. El Director General y, en su caso, los
servidores públicos que sean competentes en términos de la legislación
de la materia, realizarán tales actos bajo su responsabilidad y con
sujeción a las directrices que les hayan sido fijadas por la Junta de
Gobierno;
III. Analizar y aprobar en su caso, los informes
periódicos que rinda el Director General con la intervención que
corresponda a los Comisarios;
IV. Determinar los lineamientos generales para la
debida administración y enajenación de los bienes señalados en el
artículo 1 de la presente Ley, así como para evitar que se alteren,
deterioren, desaparezcan o destruyan;
V. Determinar los lineamientos generales a los que
deberán ajustarse los depositarios;
administradores, liquidadores o interventores en la
utilización de los bienes; así como los terceros a que se refiere el
artículo 1 de esta Ley;
VI. Dictar los lineamientos relativos a la
supervisión de la base de datos a que se refiere el artículo 4 de esta
Ley;
VII. Aprobar los programas y presupuestos del SAE,
propuestos por el Director General, así como sus modificaciones, en
términos de la legislación aplicable;
VIII. Aprobar anualmente, previo informe de los
comisarios, y dictamen de los auditores externos, los estados
financieros del SAE y autorizar la publicación de los mismos;
IX. Aprobar el Estatuto Orgánico del SAE y la
estructura orgánica básica del mismo, así como las modificaciones que
procedan a éstos;
X. Nombrar y remover a propuesta del Director
General, a los servidores públicos del SAE que ocupen cargos con las
dos jerarquías administrativas inferiores a la de aquél, aprobar la
fijación de sus sueldos y prestaciones, y a los demás que señale el
Estatuto Orgánico, conforme a las disposiciones que emita la
Secretaría para tal efecto;
XI. Nombrar y remover al Secretario Técnico y
Prosecretario de la propia Junta de Gobierno;
XII. Autorizar los diferentes procedimientos de
venta de conformidad con el Reglamento de la presente Ley;
XIII. Emitir los lineamientos necesarios para la
destrucción de los bienes en los términos de la presente Ley y el
Reglamento, así como para las demás actividades relacionadas con el
objeto del SAE;
XIV. Emitir los lineamientos para la venta en
varias exhibiciones, para lo cual considerará las condiciones de
mercado en operaciones similares;
XV.- Designar y facultar a las personas que
realizarán las notificaciones respectivas en representación de SAE en
términos de la legislación penal aplicable;
(Reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 23 de Febrero de 2005)
. XVI.- Dictar los lineamientos a fin de que la estructura
administrativa del SAE opere con los recursos estrictamente necesarios
para la realización de sus funciones en un principio de austeridad y
eficiencia, y
(Reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 23 de Febrero de 2005)
. XVII.- Las demás que se señalen en esta Ley y otras disposiciones
jurídicas aplicables.
(Adicionada por decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de Febrero de 2005)
.
[Artículo 82]
Artículo 82. El Director General del SAE deberá remitir semestralmente
a la Secretaría y a la Contraloría, un informe en donde se detalle su
operación, avances en los procedimientos a que se refiere esta Ley,
así como respecto de la enajenación de los bienes que fueron puestos a
su disposición.
(Reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 23 de Febrero de 2005)
.
[Artículo 83]
Artículo 83. El SAE rendirá un informe anual detallado a las entidades transferentes, respecto de los bienes que cada una le haya transferido.
(DR)IJ
[Artículo 84]
Artículo 84. El SAE contará con un órgano de vigilancia integrado por
un Comisario Público y un Suplente, designados por la Contraloría,
quienes tendrán a su cargo las atribuciones que les confieren los
artículos 60 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, 29 y 30
de su Reglamento y demás disposiciones aplicables.
El Comisario asistirá, con voz pero sin voto, a las
sesiones de la Junta de Gobierno del SAE.
[Artículo 85]
Artículo 85. El SAE contará con una Contraloría Interna, denominada
Organo Interno de Control, al frente de la cual estará el Contralor
Interno, Titular de dicho órgano, mismo que será designado en los
términos del artículo 37, fracción XII de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, y que en el ejercicio de sus
facultades, se auxiliará por los titulares de las áreas de
responsabilidades, auditoría, y quejas, designados en los mismos
términos.
El Titular del órgano de control interno, así como
los de sus áreas de auditoría, quejas y responsabilidades dependerán
de la Contraloría. Dicho órgano desarrollará sus funciones conforme a
los lineamientos que emita esta última.
Los servidores públicos a que se refiere el párrafo
anterior, en el ámbito de sus respectivas competencias, ejercerán las
facultades previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, la Ley Federal
de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y en
los demás ordenamientos legales y administrativos aplicables, conforme
a lo previsto por el artículo 47, fracciones III y IV del Reglamento
Interior de la Contraloría.
[Artículo 86]
Artículo 86. El Director General del SAE será designado por el titular
de la Secretaría, previo acuerdo del Ejecutivo Federal, debiendo
recaer en la persona que cumpla con los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, que no
adquiera otra nacionalidad y esté en pleno goce y ejercicio de sus
derechos civiles y políticos;
II. Haber desempeñado cargos de alto nivel
decisorio, cuyo ejercicio requiera conocimientos y experiencia en
materia administrativa;
III. No encontrarse en alguno de los impedimentos
para ser miembro del órgano de gobierno que señalan las fracciones II,
III y V del artículo 19 de la Ley Federal de las Entidades
Paraestatales, y
IV. No formar parte de las instituciones
autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la
Ley del Impuesto sobre la Renta.
[Artículo 87]
Artículo 87. El Director General del SAE tendrá las facultades
siguientes:
I. Representar al SAE para todos los efectos
legales, incluyendo los laborales y delegar esa representación en los
términos que señale su Estatuto Orgánico;
II. Rendir los informes previos y justificados en
los juicios de amparo cuando sea señalado como autoridad responsable;
III. Administrar el presupuesto del SAE, de
conformidad con las disposiciones aplicables. En caso de ser
necesarias erogaciones de partidas no previstas en el presupuesto, el
Director General deberá previamente obtener la aprobación de la Junta
de Gobierno;
IV. Dirigir y coordinar las actividades del SAE, de
conformidad con lo dispuesto en esta Ley, en el Reglamento y en los
acuerdos que al efecto apruebe la Junta de Gobierno;
V. Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones
de la Junta de Gobierno;
VI.- Nombrar y remover depositarios, interventores
o administradores de los bienes de manera provisional y someter
consideración de la Junta de Gobierno el nombramiento definitivo; así
como removerlos del cargo de manera definitiva cuando medie orden de
autoridad judicial o administrativa competente;
(Reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 23 de Febrero de 2005)
. VII. Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno;
VIII. Presentar a la Junta de Gobierno para su
aprobación, los programas y presupuestos del SAE;
IX. Proponer a la Junta de Gobierno el nombramiento
o remoción de los servidores públicos de las dos jerarquías
administrativas inferiores a la del propio Director General, así como
nombrar y contratar a los demás empleados del SAE;
X. Rendir los informes a la Junta de Gobierno
relacionados con la administración y manejo de los bienes; respecto de
la administración, enajenación o destino, así como del desempeño de
los depositarios, liquidadores, interventores o administradores
designados y de los terceros a que se refiere el artículo 1 de esta
Ley;
XI. Establecer los métodos que permitan el óptimo
aprovechamiento de los bienes del SAE;
XII. Recabar información y elementos estadísticos
que reflejen el estado de las funciones del SAE para así poder mejorar
su gestión;
XIII. Establecer los sistemas de control necesarios
para alcanzar las metas u objetivos propuestos;
XIV. Establecer los mecanismos de evaluación que
destaquen la eficiencia y la eficacia con que se desempeñe la entidad
y presentar a la Junta de Gobierno por lo menos dos veces al año la
evaluación de gestión con el detalle que previamente se acuerde con la
Junta de Gobierno y escuchando al Comisario Público, y
XV. Las demás que señalen esta Ley u otras
disposiciones aplicables, o las que mediante acuerdo de la Junta de
Gobierno, le sean otorgadas.
[Artículo 88]
Artículo 88. Las relaciones de trabajo entre el SAE y sus servidores
públicos se regularán por la Ley Federal del Trabajo, Reglamentaria
del Apartado A) del Artículo 123 Constitucional y las condiciones de
trabajo que al efecto se establezcan. Los trabajadores del SAE quedan
incorporados al régimen del Instituto Mexicano del Seguro Social.
[Artículo 89]
Artículo 89. A los recursos obtenidos por los procedimientos de venta
a que se refiere el artículo 38 de esta Ley, así como a los frutos que
generen los bienes que administre el SAE, se descontarán los costos de
administración, gastos de mantenimiento y conservación de los bienes,
honorarios de comisionados especiales que no sean servidores públicos
encargados de dichos procedimientos, así como los pagos de las
reclamaciones procedentes que presenten los adquirentes o terceros,
por pasivos ocultos, fiscales o de otra índole, activos inexistentes,
asuntos en litigio y demás erogaciones análogas a las antes
mencionadas o aquellas que determine la Ley de Ingresos de la
Federación u otro ordenamiento aplicable.
(Reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 23 de Febrero de 2005)
. Los recursos derivados por los procedimientos de venta junto con los
frutos que generen los bienes administrados por el SAE, se destinarán
a un fondo, el cual contará con dos subcuentas generales, una
correspondiente a los frutos y otra a las ventas.
(Reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 23 de Febrero de 2005)
. Cada subcuenta general contará con subcuentas específicas
correspondientes a cada bien o conjunto de bienes entregados en
administración o a cada uno de los procedimientos de venta indicados
en el párrafo anterior, por lo que se podrá realizar el traspaso de
los recursos obtenidos de la subcuenta general a las diferentes
subcuentas.
(Reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 23 de Febrero de 2005)
. Los recursos de las subcuentas específicas, serán entregados por el
SAE a quien tenga derecho a recibirlos, en los plazos que al efecto
convenga con la Entidad Transferente o con la Tesorería de la
Federación y de conformidad con las disposiciones aplicables. Una vez
entregados tales recursos, el SAE no tendrá responsabilidad alguna en
caso de reclamaciones.
(Reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 23 de Febrero de 2005)
.
[Artículo 90]
Artículo 90.- Para efectos de lo dispuesto en el último párrafo del
artículo anterior, y en tratándose de los bienes propiedad o al
cuidado del Gobierno Federal, los recursos correspondientes serán
depositados, hasta por la cantidad que determine la Junta de Gobierno,
en un fondo destinado a financiar, junto con los recursos fiscales del
ejercicio de que se trate y los patrimoniales del SAE, las operaciones
de este Organismo, y el remanente será concentrado en la Cuenta
General Moneda Nacional de la Tesorería de la Federación, en los
términos acordados con esta última.
(Reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 23 de Febrero de 2005)
. Semestralmente será revisado el saldo del fondo a que se refiere el
párrafo anterior, a efecto de que, en caso de ser necesario, se
depositen los recursos necesarios para alcanzar la cantidad fijada por
la Junta de Gobierno.
(Reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 23 de Febrero de 2005)
. En el caso de bienes abandonados, una vez obtenidos los recursos por
su venta, se descontarán los costos de administración, gastos de
mantenimiento y conservación de los bienes, honorarios de comisionados
especiales que no sean servidores públicos encargados de dichos
procedimientos, así como los pagos de las reclamaciones procedentes
que presenten los adquirentes o terceros, por pasivos ocultos,
fiscales o de otra índole, activos inexistentes, asuntos en litigio y
demás erogaciones análogas a las antes mencionadas o aquellas que
determine la Ley de Ingresos de la Federación u otro ordenamiento
aplicable, y el producto obtenido se destinará a financiar las
operaciones del SAE.
(Reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 23 de Febrero de 2005)
. Los recursos del fondo a que se refiere el primer párrafo de este
artículo, así como los derivados de la venta de bienes abandonados, no
podrán utilizarse para financiar transferencias deficitarias, a
excepción de aquellos mandatos y demás operaciones que recibió el SAE
del Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones
Auxiliares de Crédito, con base en el artículo octavo transitorio del
Decreto por el que se expide la Ley Federal para la Administración y
Enajenación de Bienes del Sector Público y se adiciona el Código
Federal de Procedimientos Penales.
(Reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 23 de Febrero de 2005)
.
(DR)IJ
TRANSITORIOS
[Artículo Primero Transitorio]
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los 180 días naturales contados a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
[Artículo Segundo Transitorio]
Segundo. Se abroga la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados.
[Artículo Tercero Transitorio]
Tercero. Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
[Artículo Cuarto Transitorio]
Cuarto. Los asuntos iniciados ante el Servicio de Administración de
Bienes Asegurados, que a la fecha de entrada en vigor de este Decreto
se encuentren en trámite, se seguirán tramitando hasta su conclusión
por el SAE.
Los recursos que deriven de los asuntos a que se
refiere el párrafo anterior, recibirán el tratamiento previsto en este
Decreto.
[Artículo Quinto Transitorio]
Quinto. Las referencias al Servicio de Administración de Bienes Asegurados que hagan las leyes y demás disposiciones, se entenderán hechas al SAE.
[Artículo Sexto Transitorio]
Sexto. El Reglamento de la Ley Federal para la Administración y
Enajenación de Bienes del Sector Público, así como el Estatuto
Orgánico del SAE, deberán ser emitidos con la debida oportunidad para
que entren en vigor el mismo día que el presente Decreto.
El Director General del SAE deberá ser nombrado, a
más tardar, a los 10 días hábiles siguientes al de la entrada en vigor
del presente Decreto.
[Artículo Séptimo Transitorio]
Séptimo. Los recursos financieros y materiales asignados al Servicio de Administración de Bienes Asegurados, pasarán a formar parte del patrimonio del SAE.
(DR)IJ
[Artículo Octavo Transitorio]
Octavo. Los mandatos y demás operaciones que hasta antes de la fecha
de entrada en vigor del presente Decreto, tenga encomendados el
Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de
Crédito, se entenderán conferidos al SAE, salvo que dentro de los
treinta días naturales siguientes a la fecha indicada, el mandante o
quien haya girado las instrucciones correspondientes manifieste por
escrito ante el SAE su voluntad de dar por concluido el mandato. Así
mismo, los recursos financieros, humanos y materiales asignados al
citado Fideicomiso, pasarán a formar parte del patrimonio del SAE.
Dentro del plazo a que se refiere el Transitorio
Primero de este Decreto, se deberán realizar todas las acciones
conducentes a efecto de extinguir el Fideicomiso Liquidador de
Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito.
[Artículo Noveno Transitorio]
Noveno. Las referencias a la Ley Federal para la Administración de
Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados que hagan las leyes y
demás disposiciones, se entenderán hechas a la Ley Federal para la
Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.
México, D.F., a 31 de octubre de 2002. Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente. Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel,
Presidenta. Sen. Yolanda E. González Hernández, Secretario. Dip.
Rodolfo Dorador Pérez Gavilán, Secretario. Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I
del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, Distrito Federal, a los once días del mes de
diciembre de dos mil dos. Vicente Fox Quesada. Rúbrica. El Secretario
de Gobernación, Santiago Creel Miranda. Rúbrica.
TRANSITORIOS DEL DECRETO QUE REFORMA DIVERSAS DISPOCIONES DE ESTA LEY, PUBLICADO EL EN DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 23 DE FEBRERO DE 2005
[Artículo Primero Transitorio Reforma 23-02-2005]
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
[Artículo Segundo Transitorio Reforma 23-02-2005]
ARTICULO SEGUNDO.- Tratándose de vehículos que con motivo de algún
procedimiento de aseguramiento, embargo, garantía, abandono u otro
similar, de carácter federal, se encuentren en depósitos vehiculares
federales o de permisionarios, serán transferidos al SAE, con la
documentación con que se cuente, y aun cuando no se cuente con
documentación alguna, por la autoridad federal respectiva, previa
solicitud de transferencia, inventario y mediante acta de entrega
recepción que se hará constar ante fedatario público, con la finalidad
de que el SAE los enajene, y con el producto de la venta, descontados
los gastos correspondientes, se constituya un fondo para cubrir
contingencias por reclamaciones hasta por el monto que determine la
Junta de Gobierno. El excedente se depositará en el fondo a que se
refiere el artículo 89 del presente ordenamiento.
En el caso de reclamaciones que resulten
procedentes, se deberá entregar el producto de la venta, menos los
gastos correspondientes.
Las ventas se podrán realizar, dependiendo del
estado físico de los vehículos, como material ferroso, como unidades o
en lotes.
Lo dispuesto en el presente artículo, se regirá por
los lineamientos que para tal efecto expida la Junta de Gobierno.
[Artículo Tercero Transitorio Reforma 23-02-2005]
ARTÍCULO TERCERO.- La transferencia de los bienes a que se refiere el
artículo 6 bis, así como los asegurados por la Procuraduría, que a la
fecha de entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en
administración y custodia de las Autoridades Federales competentes, se
sujetará a los requisitos y plazos que determine la Junta de Gobierno
mediante los lineamientos que expida para tal efecto.
[Artículo Cuarto Transitorio Reforma 23-02-2005]
ARTÍCULO CUARTO.- El SAE, en su carácter de liquidador de las trece
sociedades nacionales de crédito que integran el Sistema Banrural,
señaladas en el artículo tercero transitorio de la Ley Orgánica de la
Financiera Rural, deberá enajenar los bienes muebles e inmuebles de
dichas sociedades, así como los que éstas se hayan adjudicado en pago,
a las dependencias y entidades paraestatales de la Administración
Pública Federal, así como a cualquier persona física o moral, a través
de los procedimientos previstos en la presente Ley.
El producto de las enajenaciones, deducidos los
gastos y demás conceptos previstos en el artículo 89 de esta Ley, se
destinarán a cubrir los pasivos de la liquidación.
México, D.F., a 9 de diciembre de 2004.- Sen. Diego
Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Manlio Fabio Beltrones
Rivera, Presidente.- Sen. Lucero Saldaña Pérez, Secretaria.- Dip.
Marcos Morales Torres, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I
del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del mes de
febrero de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y
DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AHORRO Y CREDITO POPULAR,
ASI COMO DE LA LEY ORGANICA DEL BANCO DEL AHORRO NACIONAL Y SERVICIOS
FINANCIEROS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 23 DE
FEBRERO DE 2005.
[Artículo Primero Transitorio Reforma 23-02-2005]
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
(DR)IJ
[Artículo Segundo Transitorio Reforma 23-02-2005]
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones legales y administrativas que se opongan al presente Decreto.
[Artículo Tercero Transitorio Reforma 23-02-2005]
ARTICULO TERCERO.- Las Federaciones a que se refiere la Ley de Ahorro
y Crédito Popular podrán afiliar y prestar servicios de asesoría
técnica, legal, financiera y de capacitación a sociedades o
asociaciones que, sin haber obtenido autorización para constituirse y
organizarse como Entidades, puedan captar recursos de sus socios o
clientes para su colocación entre éstos en los términos de esa Ley.
Las sociedades o asociaciones que se afilien a una
Federación en términos de lo dispuesto por este artículo, no podrán
participar en las sesiones de los órganos sociales de la Federación
cuando se traten asuntos que estén relacionados, directa o
indirectamente, con la organización, integración, funcionamiento y
desempeño del Comité de Supervisión correspondiente, o con cualquier
otro aspecto relacionado con la supervisión auxiliar que ejerza la
Federación. No podrán formar parte del Comité de Supervisión de la
Federación, personas que tengan vínculos laborales o económicos con
las sociedades o asociaciones que la propia Federación tenga afiliadas
en términos de este artículo.
Las restricciones previstas en el párrafo anterior,
deberán hacerse constar expresamente en los estatutos sociales o bases
constitutivas de las Federaciones, así como en su reglamento interior.
México, D.F., a 14 de diciembre de 2004.- Sen.
Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Manlio Fabio
Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés,
Secretaria.- Dip. Antonio Morales de la Peña, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I
del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintidós días del mes de
febrero de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.