ARTICULO 7.- La educación que impartan el Estado, sus organismos
descentralizados y los particulares con autorización o con
reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los
fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:
I.- Contribuir al desarrollo integral del
individuo, para que ejerza plenamente sus capacidades humanas;
II.- Favorecer el desarrollo de facultades para
adquirir conocimientos, así como la capacidad de observación, análisis
y reflexión críticos;
III.- Fortalecer la conciencia de la nacionalidad y
de la soberanía, el aprecio por la historia, los símbolos patrios y
las instituciones nacionales, así como la valoración de las
tradiciones y particularidades culturales de las diversas regiones del
país;
IV. Promover mediante la enseñanza el conocimiento
de la pluralidad lingüística de la Nación y el respeto a los derechos
lingüísticos de los pueblos indígenas.
Los hablantes de lenguas indígenas, tendrán acceso
a la educación obligatoria en su propia lengua y español.
V.- Infundir el conocimiento y la práctica de la
democracia como la forma de gobierno y convivencia que permite a todos
participar en la toma de decisiones al mejoramiento de la sociedad;
VI.- Promover el valor de la justicia, de la
observancia de la Ley y de la igualdad de los individuos ante ésta,
así como promover el desarrollo de una cultura por la paz y la no
violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones y propiciar el
conocimiento de los Derechos Humanos y el respeto a los mismos;
VII.- Fomentar actitudes que estimulen la
investigación y la innovación científicas y tecnológicas:
VIII.- Impulsar la creación artística y propiciar
la adquisición, el enriquecimiento y la difusión de los bienes y
valores de la cultura universal, en especial de aquéllos que
constituyen el patrimonio cultural de la Nación;
IX.- Estimular la educación física y la práctica
del deporte;
X.- Desarrollar actitudes solidarias en los
individuos, para crear conciencia sobre la preservación de la salud,
la planeación familiar y la paternidad responsable, sin menoscabo de
la libertad y del respeto absoluto a la dignidad humana, así como
propiciar el rechazo a los vicios y adicciones, fomentando el
conocimiento de sus causas, riesgos y consecuencias;
XI. Inculcar los conceptos y principios
fundamentales de la ciencia ambiental, el desarrollo sustentable así
como de la valoración de la protección y conservación del medio
ambiente como elementos esenciales para el desenvolvimiento armónico e
integral del individuo y la sociedad.
XII.- Fomentar actitudes solidarias y positivas
hacia el trabajo, el ahorro y el bienestar general.
XIII.- Fomentar los valores y principios del
cooperativismo.
XIV. Fomentar la cultura de la transparencia y la
rendición de cuentas, así como el conocimiento en los educandos de su
derecho al acceso a la información pública gubernamental y de las
mejores prácticas para ejercerlo.
XIV Bis.- Promover y fomentar la lectura y el
libro.
XV. Difundir los derechos y deberes de niños, niñas
y adolescentes y las formas de protección con que cuentan para
ejercitarlos.
[Artículo 8]
ARTICULO 8.- El criterio que orientará a la educación que el Estado y
sus organismos descentralizados impartan -así como toda la educación
preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la
formación de maestros de educación básica que los particulares
impartan- se basará en los resultados del progreso científico; luchará
contra la ignorancia y sus causas y efectos, las servidumbres, los
fanatismos, los prejuicios, la formación de estereotipos, la
discriminación y la violencia especialmente la que se ejerce contra
las mujeres, niñas y niños, debiendo implementar políticas públicas de
Estado orientadas a la transversalidad de criterios en los tres
órdenes de gobierno.
I.- Será democrático, considerando a la democracia
no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino
como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento
económico, social y cultural del pueblo;
II.- Será nacional, en cuanto -sin hostilidades ni
exclusivismos- atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al
aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra
independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia
económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura, y
III.- Contribuirá a la mejor convivencia humana,
tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando,
junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de
la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto
por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e
igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de
razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos.
[Artículo 9]
ARTICULO 9.- Además de impartir la educación preescolar, la primaria y
la secundaria, el Estado promoverá y atenderá -directamente, mediante
sus organismos descentralizados, a través de apoyos financieros, o
bien, por cualquier otro medio- todos los tipos y modalidades
educativos, incluida la educación superior, necesarios para el
desarrollo de la Nación, apoyará la investigación científica y
tecnológica, y alentará el fortalecimiento y la difusión de la cultura
nacional y universal.
[Artículo 10]
ARTICULO 10.- La educación que impartan el Estado, sus organismos
descentralizados y los particulares con autorización o con
reconocimiento de validez oficial de estudios, es un servicio público.
Constituyen el sistema educativo nacional:
I.- Los educandos y educadores;
II.- Las autoridades educativas;
III.- El Consejo Nacional Técnico de la Educación y
los correspondientes en las entidades federativas;
IV.- Los planes, programas, métodos y materiales
educativos;
V.- Las instituciones educativas del estado y de
sus organismos descentralizados;
VI.- Las instituciones de los particulares, con
autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, y
VII.- Las instituciones de educación superior a las
que la ley otorga autonomía.
Las instituciones del sistema educativo nacional
impartirán educación de manera que permita al educando incorporarse a
la sociedad y, en su oportunidad, desarrollar una actividad productiva
y que permita, asimismo, al trabajador estudiar.
[Artículo 11]
ARTICULO 11.- La aplicación y la vigilancia del cumplimiento de esta
Ley corresponden a las autoridades educativas de la Federación, de las
entidades federativas y de los municipios, en los términos que la
propia Ley establece.
Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I.- Autoridad educativa federal, o Secretaría, a la
Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal;
II.- Autoridad educativa local al ejecutivo de cada
uno de los estados de la Federación, así como a las entidades que, en
su caso, establezcan para el ejercicio de la función social educativa,
y
III.- Autoridad educativa municipal al ayuntamiento
de cada municipio.
IV.- El Consejo Nacional Técnico de la Educación, y
los correspondientes en las entidades federativas, son órganos de
consulta de las autoridades educativas en sus respectivos ámbitos de
competencia.
Las funciones de estos Consejos son:
a. Realizar investigaciones, estudios y análisis de
carácter técnico-pedagógico acerca de planes y programas de estudio,
contenidos, métodos, materiales de estudio, materiales didácticos y de
apoyo al proceso educativo, métodos e instrumentos de evaluación,
diseño de espacios, mobiliario y equipos y, en general, de todos los
elementos que integran el currículo de la educación básica y los
factores que afectan la calidad de los servicios.
b. Hacer un seguimiento permanente, en el ámbito de
su competencia, del funcionamiento y calidad de los servicios de
educación básica así como de sus resultados, y proponer a las
autoridades educativas, para su consideración, las medidas y reformas
de carácter técnico que consideren resulten pertinentes.
c. Emitir opinión fundada respecto a planes y
programas de estudio que proponga la autoridad competente, las
actualizaciones de libros de texto, los libros y materiales didácticos
y los contenidos educativos, así como los requisitos académicos de los
planes y programas de estudio de los particulares.
CAPITULO II
DEL FEDERALISMO EDUCATIVO
SECCION 1
DE LA DISTRIBUCION DE LA FUNCION SOCIAL EDUCATIVA
[Artículo 12]
ARTICULO 12.- Corresponden de manera exclusiva a la autoridad
educativa federal las atribuciones siguientes:
I.- Determinar para toda la República los planes y
programas de estudio para la educación preescolar, la primaria, la
secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de
educación básica, a cuyo efecto se considerará la opinión de las
autoridades educativas locales y de los diversos sectores sociales
involucrados en la educación en los términos del artículo 48;
II.- Establecer el calendario escolar aplicable en
toda la República para cada ciclo lectivo de la educación preescolar,
la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de
maestros de educación básica;
III.- Elaborar y mantener actualizados los libros
de texto gratuitos, mediante procedimientos que permitan la
participación de los diversos sectores sociales involucrados en la
educación;
IV.- Autorizar el uso de libros de texto para la
educación preescolar, la primaria y la secundaria;
V.- Fijar lineamientos generales para el uso de
material educativo para la educación preescolar, primaria y la
secundaria;
VI.- Regular un sistema nacional de formación,
actualización, capacitación y superación profesional para maestros de
educación básica;
VII.- Fijar los requisitos pedagógicos de los
planes y programas de educación inicial que, en su caso, formulen los
particulares;
VIII.- Regular un sistema nacional de créditos, de
revalidación y de equivalencias, que faciliten el tránsito de
educandos de un tipo o modalidad educativo a otro;
IX.- Llevar un registro nacional de instituciones
pertenecientes al sistema educativo nacional;
X.- Fijar los lineamientos generales de carácter
nacional a los que deban ajustarse la constitución y el funcionamiento
de los consejos de participación social a que se refiere el capítulo
VII de esta Ley;
XI.- Realizar la planeación y la programación
globales del sistema educativo nacional, evaluar a éste y fijar los
lineamientos generales de la evaluación que las autoridades educativas
locales deban realizar;
XII.- Fomentar, en coordinación con las demás
autoridades competentes del Ejecutivo Federal, las relaciones de orden
cultural con otros paises, e intervenir en la formulación de programas
de cooperación internacional en materia educativa, científica,
tecnológica, artística, cultural, de educación física y deporte, y
XIII.- Las necesarias para garantizar el carácter
nacional de la educación básica, la normal y demás para la formación
de maestros de educación básica, así como las demás que con tal
carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.
[Artículo 13]
ARTICULO 13.- Corresponden de manera exclusiva a las autoridades
educativas locales, en sus respectivas competencias, las atribuciones
siguientes:
I.- Prestar los servicios de educación inicial,
básica-incluyendo la indígena-, especial, así como la normal y demás
para la formación de maestros;
II.- Proponer a la Secretaría los contenidos
regionales que hayan de incluirse en los planes y programas de estudio
para la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y
demás para la formación de maestros de educación básica;
III.- Ajustar, en su caso, el calendario escolar
para cada ciclo lectivo de la educación preescolar, la primaria, la
secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de
educación básica, con respeto al calendario fijado por la Secretaría;
IV.- Prestar los servicios de formación,
actualización, capacitación y superación profesional para los maestros
de educación básica, de conformidad con las disposiciones generales
que la Secretaría determine;
V.- Revalidar y otorgar equivalencias de estudios
de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y
demás para la formación de maestros de educación básica, de acuerdo
con los lineamientos generales que la Secretaría expida;
VI.- Otorgar, negar y revocar autorización a los
particulares para impartir la educación preescolar, la primaria, la
secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de
educación básica, y
VII.- Las demás que con tal carácter establezcan
esta Ley y otras disposiciones aplicables.
(DR)IJ
[Artículo 14]
ARTICULO 14.- Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a que se
refieren los artículos 12 y 13, corresponden a las autoridades
educativas federal y locales, de manera concurrente, las atribuciones
siguientes:
I.- Promover y prestar servicios educativos,
distintos de los previstos en las fracciones I y IV del artículo 13,
de acuerdo con las necesidades nacionales, regionales y estatales;
II.- Determinar y formular planes y programas de
estudio, distintos de los previstos en la fracción I del artículo 12;
III.- Revalidar y otorgar equivalencias de
estudios, distintos de los mencionados en la fracción V del artículo
13, de acuerdo con los lineamientos generales que la Secretaría
expida;
IV.- Otorgar, negar y retirar el reconocimiento de
validez oficial a estudios distintos de los de preescolar, primaria,
secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación
básica que impartan los particulares;
V.- Editar libros y producir otros materiales
didácticos, distintos de los señalados en la fracción III del artículo
12;
VI.- Prestar servicios bibliotecarios a través de
bibliotecas públicas, a fin de apoyar al sistema educativo nacional, a
la innovación educativa y a la investigación científica, tecnológica y
humanística;
VII.- Promover permanentemente la investigación que
sirva como base a la innovación educativa;
VIII.- Impulsar el desarrollo de la enseñanza
tecnológica y de la investigación científica y tecnológica;
IX.- Fomentar y difundir las actividades
artísticas, culturales y físico-deportivas en todas sus
manifestaciones;
X.- Promover e impulsar en el ámbito de su
competencia las actividades y programas relacionados con el fomento de
la lectura y el libro, de acuerdo a lo establecido en la ley de la
materia;
XI.- Vigilar el cumplimiento de esta Ley y de sus
disposiciones reglamentarias;
XII.- Promover prácticas cooperativas de ahorro,
producción y consumo, de acuerdo a lo establecido en la ley de la
materia y el Reglamento de Cooperativas Escolares, y
XIII.- Las demás que con tal carácter establezcan
esta Ley y otras disposiciones aplicables.
El Ejecutivo Federal y el gobierno de cada entidad
federativa podrán celebrar convenios para coordinar o unificar las
actividades educativas a que se refiere esta Ley, con excepción de
aquéllas que, con carácter exclusivo, les confieren los artículos 12 y
13.
[Artículo 15]
ARTICULO 15.- El ayuntamiento de cada municipio podrá, sin perjuicio
de la concurrencia de las autoridades educativas federal y locales,
promover y prestar servicios educativos de cualquier tipo o modalidad.
También podrá realizar actividades de las enumeradas en las fracciones
V a VIII del artículo 14.
El gobierno de cada entidad federativa promoverá la
participación directa del ayuntamiento para dar mantenimiento y
proveer de equipo básico a las escuelas públicas estatales y
municipales.
El gobierno de cada entidad federativa y los
ayuntamientos podrán celebrar convenios para coordinar o unificar sus
actividades educativas y cumplir de mejor manera las responsabilidades
a su cargo.
[Artículo 16]
ARTICULO 16.- Las atribuciones relativas a la educación inicial,
básica -incluyendo la indígena- y especial que los artículos 11, 13,
14 y demás señalan para las autoridades educativas locales en sus
respectivas competencias corresponderán, en el Distrito Federal, al
gobierno de dicho Distrito y a las entidades que, en su caso,
establezca. En el ejercicio de estas atribuciones no será aplicable el
artículo 18.
Los servicios de educación normal y demás para la
formación de maestros de educación básica serán prestados, en el
Distrito Federal, por la Secretaría.
El gobierno del Distrito Federal concurrirá al
financiamiento de los servicios educativos en el propio Distrito, en
términos de los artículos 25 y 27.
[Artículo 17]
ARTICULO 17.- Las autoridades educativas, federal y locales, se
reunirán periódicamente con el propósito de analizar e intercambiar
opiniones sobre el desarrollo del sistema educativo nacional, formular
recomendaciones y convenir acciones para apoyar la función social
educativa. Estas reuniones serán presididas por la Secretaría.
CAPITULO II
DEL FEDERALISMO EDUCATIVO
SECCION 2.
DE LOS SERVICIOS EDUCATIVOS
[Artículo 18]
ARTICULO 18.- El establecimiento de instituciones educativas que
realice el Poder Ejecutivo Federal por conducto de otras dependencias
de la Administración Pública Federal, así como la formulación de
planes y programas de estudio para dichas instituciones, se harán en
coordinación con la Secretaría. Dichas dependencias expedirán
constancias, certificados, diplomas y títulos que tendrán la validez
correspondiente a los estudios realizados.
[Artículo 19]
ARTICULO 19.- Será responsabilidad de las autoridades educativas locales realizar una distribución oportuna, completa, amplia y eficiente, de los libros de texto gratuitos y demás materiales educativos complementarios que la Secretaría les proporcione.
[Artículo 20]
ARTICULO 20.- Las autoridades educativas, en sus respectivos ámbitos
de competencia, constituirán el sistema nacional de formación,
actualización, capacitación y superación profesional para maestros que
tendrá las finalidades siguientes:
I.- La formación, con nivel de licenciatura, de
maestros de educación inicial, básica -incluyendo la de aquéllos para
la atención de la educación indígena- especial y de educación física;
II.- La actualización de conocimientos y superación
docente de los maestros en servicio, citados en la fracción anterior;
III.- La realización de programas de
especialización, maestría y doctorado, adecuados a las necesidades y
recursos educativos de la entidad, y
IV.- El desarrollo de la investigación pedagógica y
la difusión de la cultura educativa.
Las autoridades educativas locales podrán
coordinarse para llevar a cabo actividades relativas a las finalidades
previstas en este artículo, cuando la calidad de los servicios o la
naturaleza de la necesidades hagan recomendables proyecto regionales.
(DR)IJ
[Artículo 21]
ARTICULO 21.- El educador es promotor, coordinador y agente directo
del proceso educativo. Deben proporcionársele los medios que le
permitan realizar eficazmente su labor y que contribuyan a su
constante perfeccionamiento.
Para ejercer la docencia en instituciones
establecidas por el Estado, por sus organismos descentralizados y por
los particulares con autorización o con reconocimiento de validez
oficial de estudios, los maestros deberán satisfacer los requisitos
que, en su caso, señalen las autoridades competentes.
El Estado otorgará un salario profesional para que
los educadores de los planteles del propio Estado alcancen un nivel de
vida decoroso para su familia; puedan arraigarse en las comunidades en
las que trabajan y disfrutar de vivienda digna; así como para que
dispongan del tiempo necesario para la preparación de las clases que
impartan y para su perfeccionamiento profesional.
Las autoridades educativas establecerán mecanismos
que propicien la permanencia de los maestros frente a grupo, con la
posibilidad para éstos de ir obteniendo mejores condiciones y mayor
reconocimiento social.
Las autoridades educativas otorgarán
reconocimientos, distinciones, estímulos y recompensas a los
educadores que se destaquen en el ejercicio de su profesión y, en
general, realizarán actividades que propicien mayor aprecio social por
la labor desempeñada por el magisterio.
[Artículo 22]
ARTICULO 22.- Las autoridades educativas, en sus respectivas
competencias, revisarán permanentemente las disposiciones, los
trámites y procedimientos, con objeto de simplificarlos, de reducir
las cargas administrativas de los maestros, de alcanzar más horas
efectivas de clase y, en general, de lograr la prestación del servicio
educativo con mayor pertinencia y de manera más eficiente.
En las actividades de supervisión las autoridades
educativas darán preferencia, respecto de los aspectos
administrativos, a los apoyos técnicos, didácticos y demás para el
adecuado desempeño de la función docente.
[Artículo 23]
ARTICULO 23.- Las negociaciones o empresas a que se refiere la
fracción XII del apartado A) del artículo 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos están obligadas a establecer
y sostener escuelas cuando el número de educandos que las requiera sea
mayor de veinte. Estos planteles quedarán bajo la dirección
administrativa de la autoridad educativa local.
Las escuelas que se establezcan en cumplimiento de
la obligación prevista en el párrafo anterior, contarán con edificio,
instalaciones y demás elementos necesarios para realizar su función,
en los términos que señalen las disposiciones aplicables.
El sostenimiento de dichas escuelas comprende la
obligación patronal de proporcionar las aportaciones para la
remuneración del personal y las prestaciones que dispongan las leyes y
reglamentos, que no serán inferiores a las que otorgue la autoridad
educativa local en igualdad de circunstancias.
La autoridad educativa local podrá celebrar con los
patrones convenios para el cumplimiento de las obligaciones que señala
el presente artículo.
[Artículo 24]
ARTICULO 24.- Los beneficiados directamente por los servicios
educativos deberán prestar servicio social, en los casos y términos
que señalen las disposiciones reglamentarias correspondientes. En
éstas se preverá la prestación del servicio social como requisito
previo para obtener título o grado académico.
CAPITULO II
DEL FEDERALISMO EDUCATIVO
SECCION 3
DEL FINANCIAMIENTO A LA EDUCACION
[Artículo 25]
ARTICULO 25. El Ejecutivo Federal y el gobierno de cada entidad
federativa, con sujeción a las disposiciones de ingresos y gasto
público correspondientes que resulten aplicables, concurrirán al
financiamiento de la educación pública y de los servicios educativos.
El monto anual que el Estado -Federación, entidades federativas y
municipios-, destine al gasto en educación pública y en los servicios
educativos, no podrá ser menor a ocho por ciento del producto interno
bruto del país, destinado de este monto, al menos el 1% del producto
interno bruto a la investigación científica y al desarrollo
tecnológico en las Instituciones de Educación Superior Públicas. En la
asignación del presupuesto a cada uno de los niveles de educación, se
deberá dar la continuidad y la concatenación entre los mismos, con el
fin de que la población alcance el máximo nivel de estudios posible.
Los recursos federales recibidos para ese fin por
cada entidad federativa no serán transferibles y deberán aplicarse
exclusivamente en la prestación de servicios y demás actividades
educativas en la propia entidad. El gobierno de cada entidad
federativa publicará en su respectivo diario oficial, los recursos que
la Federación le transfiera para tal efecto, en forma desagregada por
nivel, programa educativo y establecimiento escolar.
El gobierno local prestará todas las facilidades y
colaboración para que, en su caso, el Ejecutivo Federal verifique la
correcta aplicación de dichos recursos.
En el evento de que tales recursos se utilicen para
fines distintos, se estará a lo previsto en la legislación aplicable
sobre las responsabilidades administrativas, civiles y penales que
procedan.
[Artículo 26]
ARTICULO 26.- El gobierno de cada entidad federativa, de conformidad
con las disposiciones aplicables, proveerá lo conducente para que cada
ayuntamiento reciba recursos para el cumplimiento de las
responsabilidades que en términos del artículo 15 estén a cargo de la
autoridad municipal.
[Artículo 27]
ARTICULO 27.- En el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos
anteriores de esta sección, el Ejecutivo Federal y el gobierno de cada
entidad federativa tomarán en cuenta el carácter prioritario de la
educación pública para los fines del desarrollo nacional.
En todo tiempo procurarán fortalecer las fuentes de
financiamiento a la tarea educativa y destinar recursos
presupuestarios crecientes, en términos reales, para la educación
pública.
(DR)IJ
[Artículo 28]
ARTICULO 28.- Son de interés social las inversiones que en materia educativa realicen el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares.
CAPITULO II
DEL FEDERALISMO EDUCATIVO
SECCION 4
DE LA EVALUACION DEL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL
[Artículo 29]
ARTICULO 29.- Corresponde a la Secretaría la evaluación del sistema
educativo nacional, sin perjuicio de la que las autoridades educativas
locales realicen en sus respectivas competencias.
Dicha evaluación, y la de las autoridades
educativas locales, serán sistemáticas y permanentes. Sus resultados
serán tomados como base para que las autoridades educativas, en el
ámbito de su competencia, adopten las medidas procedentes.
[Artículo 30]
ARTICULO 30.- Las instituciones educativas establecidas por el Estado,
por sus organismos descentralizados y por los particulares con
autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios,
otorgarán a las autoridades educativas todas las facilidades y
colaboración para la evaluación a que esta sección se refiere.
Para ello, proporcionarán oportunamente toda la
información que se les requiera; tomarán las medidas que permitan la
colaboración efectiva de alumnos, maestros, directivos y demás
participantes en los procesos educativos; facilitarán que las
autoridades educativas, incluida la Secretaría, realicen exámenes para
fines estadísticos y de diagnóstico y recaben directamente en las
escuelas la información necesaria.
Sin menoscabo de lo señalado en los párrafos
anteriores, las instituciones a que se refiere este artículo están
obligadas a generar indicadores sobre su avance en la aplicación de
métodos para prevenir y eliminar cualquier forma de discriminación y
de violencia, con la finalidad de que sean sujetas a evaluación sobre
la materia. Tales indicadores serán de dominio público y se difundirán
por los medios disponibles.
[Artículo 31]
ARTICULO 31.- Las autoridades educativas darán a conocer a los
maestros, alumnos, padres de familia y a la sociedad en general, los
resultados de las evaluaciones que realicen, así como la demás
información global que permita medir el desarrollo y los avances de la
educación en cada entidad federativa.
CAPITULO III
DE LA EQUIDAD EN LA EDUCACION
[Artículo 32]
ARTICULO 32.- Las autoridades educativas tomarán medidas tendientes a
establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a
la educación de cada individuo, una mayor equidad educativa, así como
el logro de la efectiva igualdad en oportunidades de acceso y
permanencia en los servicios educativos.
Dichas medidas estarán dirigidas, de manera
preferente, a los grupos y regiones con mayor rezago educativo o que
enfrentan condiciones económicas y sociales de desventaja en términos
de lo dispuesto en los artículos 7o. y 8o. de esta Ley.
[Artículo 33]
ARTICULO 33.- Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior,
las autoridades educativas en el ámbito de sus respectivas
competencias llevarán a cabo las actividades siguientes:
I.- Atenderán de manera especial las escuelas en
que, por estar en localidades aisladas o zonas urbanas marginadas, sea
considerablemente mayor la posibilidad de atrasos o deserciones,
mediante la asignación de elementos de mejor calidad para enfrentar
los problemas educativos de dichas localidades;
II.- Desarrollarán programas de apoyo a los
maestros que realicen su servicio en localidades aisladas o zonas
urbanas marginadas, a fin de fomentar el arraigo en sus comunidades;
III.- Promoverán centros de desarrollo infantil,
centros de integración social, internados, albergues escolares e
infantiles y demás planteles que apoyen en forma continua y estable el
aprendizaje y el aprovechamiento de los alumnos;
IV. Prestarán servicios educativos para atender a
quienes abandonaron el sistema regular, que faciliten la terminación
de la educación preescolar, primaria y la secundaria, otorgando
facilidades de acceso, reingreso, permanencia, y egreso a las mujeres;
V.- Otorgarán apoyos pedagógicos a grupos con
requerimientos educativos específicos, tales como programas
encaminados a recuperar retrasos en el aprovechamiento escolar de los
alumnos;
VI.- Establecerán sistemas de educación a
distancia;
VII.- Realizarán campañas educativas que tiendan a
elevar los niveles culturales, sociales y de bienestar de la
población, tales como programas de alfabetización y de educación
comunitaria;
VIII. Desarrollarán programas con perspectiva de
género para otorgar becas y demás apoyos económicos a educandos;
IX.- Efectuarán programas dirigidos a los padres de
familia, que les permitan dar mejor atención a sus hijos;
X.- Otorgarán estímulos a las asociaciones civiles
y a las cooperativas de maestros que se dediquen a la enseñanza;
XI. Promoverán mayor participación de la sociedad
en la educación, así como el apoyo de los particulares al
financiamiento y a las actividades a que se refiere este capítulo;
XII.- Concederán reconocimientos y distinciones a
quienes contribuyan a la consecución de los propósitos mencionados en
el artículo anterior, y
XIII.- Realizarán las demás actividades que
permitan ampliar la calidad y la cobertura de los servicios
educativos, y alcanzar los propósitos mencionados en el artículo
anterior.
XIV. Apoyarán y desarrollarán programas destinados
a que los padres y/o tutores apoyen en circunstancias de igualdad los
estudios de sus hijas e hijos, prestando especial atención a la
necesidad de que aquellos tomen conciencia de la importancia de que
las niñas deben recibir un trato igualitario y que deben recibir las
mismas oportunidades educativas que los varones.
El Estado también llevará a cabo programas
asistenciales, ayudas alimenticias, campañas de salubridad y demás
medidas tendientes a contrarrestar las condiciones sociales que
inciden en la efectiva igualdad de oportunidades de acceso y
permanencia en los servicios educativos.
[Artículo 34]
ARTICULO 34.- Además de las actividades enumeradas en el artículo
anterior, el Ejecutivo Federal llevará a cabo programas compensatorios
por virtud de los cuales apoye con recursos específicos a los
gobiernos de aquellas entidades federativas con mayores rezagos
educativos, previa celebración de convenios en los que se concierten
las proporciones de financiamiento y las acciones específicas que las
autoridades educativas locales deban realizar para reducir y superar
dichos rezagos.
La Secretaría evaluará los resultados en la calidad
educativa de los programas compensatorios antes mencionados.
(DR)IJ
[Artículo 35]
ARTICULO 35.- En el ejercicio de su función compensatoria, y sólo tratándose de actividades que permitan mayor equidad educativa, la Secretaría podrá en forma temporal impartir de manera concurrente educación básica y normal en las entidades federativas.
[Artículo 36]
ARTICULO 36.- El Ejecutivo Federal, el gobierno de cada entidad federativa y los ayuntamientos, podrán celebrar convenios para coordinar las actividades a que el presente capítulo se refiere.
CAPITULO IV
DEL PROCESO EDUCATIVO
SECCION 1
DE LOS TIPOS Y MODALIDADES DE EDUCACION
[Artículo 37]
ARTICULO 37.- La educación de tipo básico está compuesta por el nivel
preescolar, el de primaria y el de secundaria.
El tipo medio-superior comprende el nivel de
bachillerato, los demás niveles equivalentes a éste, así como la
educación profesional que no requiere bachillerato o sus equivalentes.
El tipo superior es el que se imparte después del
bachillerato o de sus equivalentes. Está compuesto por la
licenciatura, la especialidad, la maestría y el doctorado, así como
por opciones terminales previas a la conclusión de la licenciatura.
Comprende la educación normal en todos sus niveles y especialidades.
[Artículo 38]
ARTICULO 38.- La educación básica, en sus tres niveles, tendrá las
adaptaciones requeridas para responder a las características
linguísticas y culturales de cada uno de los diversos grupos indígenas
del país, así como de la población rural dispersa y grupos
migratorios.
[Artículo 39]
ARTICULO 39.- En el sistema educativo nacional queda comprendida la
educación inicial, la educación especial y la educación para adultos.
De acuerdo con las necesidades educativas
específicas de la población, también podrá impartirse educación con
programas o contenidos particulares para atender dichas necesidades.
[Artículo 40]
ARTICULO 40.- La educación inicial tiene como propósito favorecer el desarrollo físico, cognoscitivo, afectivo y social de los menores de cuatro años de edad. Incluye orientación a padres de familia o tutores para la educación de sus hijos o pupilos.
[Artículo 41]
ARTICULO 41.- La educación especial está destinada a individuos con
discapacidades transitorias o definitivas, así como a aquellos con
aptitudes sobresalientes. Atenderá a los educandos de manera adecuada
a sus propias condiciones, con equidad social incluyente y con
perspectiva de género.
Tratándose de menores de edad con discapacidades,
esta educación propiciará su integración a los planteles de educación
básica regular, mediante la aplicación de métodos, técnicas y
materiales específicos. Para quienes no logren esa integración, esta
educación procurará la satisfacción de necesidades básicas de
aprendizaje para la autónoma convivencia social y productiva, para lo
cual se elaborarán programas y materiales de apoyo didácticos
necesarios.
Para la identificación y atención educativa de los
alumnos con capacidades y aptitudes sobresalientes, la autoridad
educativa federal, con base en sus facultades y la disponibilidad
presupuestal, establecerá los lineamientos para la evaluación
diagnóstica, los modelos pedagógicos y los mecanismos de acreditación
y certificación necesarios en los niveles de educación básica,
educación normal, así como la media superior y superior en el ámbito
de su competencia. Las instituciones que integran el sistema educativo
nacional se sujetarán a dichos lineamientos.
Las instituciones de educación superior autónomas
por ley, podrán establecer convenios con la autoridad educativa
federal a fin de homologar criterios para la atención, evaluación,
acreditación y certificación, dirigidos a alumnos con capacidades y
aptitudes sobresalientes.
La educación especial incluye la orientación a los
padres o tutores, así como también a los maestros y personal de
escuelas de educación básica regular que integren a los alumnos con
necesidades especiales de educación.
(DR)IJ
[Artículo 42]
ARTICULO 42.- En la impartición de educación para menores de edad se
tomarán medidas que aseguren al educando la protección y el cuidado
necesarios para preservar su integridad física, psicológica y social
sobre la base del respeto a su dignidad, y que la aplicación de la
disciplina escolar sea compatible con su edad.
[Artículo 43]
ARTICULO 43.- La educación para adultos está destinada a individuos de
quince años o más que no hayan cursado o concluido la educación
primaria y secundaria. La misma se presta a través de servicios de
alfabetización, educación primaria y secundaria, así como la formación
para el trabajo, con las particularidades adecuadas a dicha población.
Esta educación se apoyará en la solidaridad social.
[Artículo 44]
ARTICULO 44.- Tratándose de la educación para adultos la autoridad
educativa federal podrá prestar servicios que conforme a la presente
Ley corresponda prestar de manera exclusiva a las autoridades
educativas locales.
Los beneficiarios de esta educación podrán
acreditar los conocimientos adquiridos, mediante exámenes parciales o
globales, conforme a los procedimientos a que aluden los artículos 45
y 64. Cuando al presentar un examen no acrediten los conocimientos
respectivos, recibirán un informe que indique las unidades de estudio
en las que deban profundizar y tendrán derecho a presentar nuevos
exámenes hasta lograr la acreditación de dichos conocimientos.
El Estado y sus entidades organizarán servicios
permanentes de promoción y asesoría de educación para adultos y darán
las facilidades necesarias a sus trabajadores y familiares para
estudiar y acreditar la educación preescolar, primaria y la
secundaria.
Quienes participen voluntariamente brindando
asesoría en tareas relativas a esta educación tendrán derecho, en su
caso, a que se les acredite como servicio social.
[Artículo 45]
ARTICULO 45.- La formación para el trabajo procurará la adquisición de
conocimientos, habilidades o destrezas, que permitan a quien la recibe
desarrollar una actividad productiva demandada en el mercado, mediante
alguna ocupación o algún oficio calificados.
La Secretaría, conjuntamente con las demás
autoridades federales competentes, establecerá un régimen de
certificación, aplicable en toda la República, referido a la formación
para el trabajo, conforme al cual sea posible ir acreditando
conocimientos, habilidades o destrezas-intermedios o terminales- de
manera parcial y acumulativa, independientemente de la forma en que
hayan sido adquiridos.
La Secretaría, conjuntamente con las demás
autoridades federales competentes, determinarán los lineamientos
generales aplicables en toda la República para la definición de
aquellos conocimientos, habilidades o destrezas susceptibles de
certificación, así como de los procedimientos de evaluación
correspondientes, sin perjuicio de las demás disposiciones que emitan
las autoridades locales en atención a requerimientos particulares. Los
certificados, constancias o diplomas serán otorgados por las
instituciones públicas y los particulares que señalen los lineamientos
citados.
En la determinación de los lineamientos generales
antes citados, así como en la decisión sobre los servicios de
formación para el trabajo a ser ofrecidos, las autoridades competentes
establecerán procedimientos que permitan considerar las necesidades,
propuestas y opiniones de los diversos sectores productivos, a nivel
nacional, local e incluso municipal.
Podrán celebrarse convenios para que la formación
para el trabajo se imparta por las autoridades locales, los
ayuntamientos, las instituciones privadas, las organizaciones
sindicales, los patrones y demás particulares.
La formación para el trabajo que se imparta en
términos del presente artículo sera adicional y complementaria a la
capacitación prevista en la fracción XIII del apartado A) del artículo
123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[Artículo 46]
ARTICULO 46.- La educación a que se refiere la presente sección tendrá las modalidades de escolar, no escolarizada y mixta.
CAPITULO IV
DEL PROCESO EDUCATIVO
SECCION 2.
DE LOS PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIO
[Artículo 47]
ARTICULO 47.- Los contenidos de la educación serán definidos en planes
y programas de estudio.
En los planes de estudio deberán establecerse:
I.- Los propósitos de formación general y, en su
caso, de adquisición de las habilidades y las destrezas que
correspondan a cada nivel educativo;
II.- Los contenidos fundamentales de estudio,
organizados en asignaturas u otras unidades de aprendizaje que, como
mínimo, el educando deba acreditar para cumplir los propósitos de cada
nivel educativo;
III.- Las secuencias indispensables que deben
respetarse entre las asignaturas o unidades de aprendizaje que
constituyen un nivel educativo, y
IV.- Los criterios y procedimientos de evaluación y
acreditación para verificar que el educando cumple los propósitos de
cada nivel educativo.
En los programas de estudio deberán establecerse
los propósitos específicos de aprendizaje de las asignaturas u otras
unidades de aprendizaje dentro de un plan de estudios, así como los
criterios y procedimientos para evaluar y acreditar su cumplimiento.
Podrán incluir sugerencias sobre métodos y actividades para alcanzar
dichos propósitos.
[Artículo 48]
ARTICULO 48.- La Secretaría determinará los planes y programas de
estudio, aplicables y obligatorios en toda la República Mexicana, de
la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la educación
normal y demás para la formación de maestros de educación básica, de
conformidad a los principios y criterios establecidos en los artículos
7 y 8 de esta Ley.
Para tales efectos la Secretaría considerará las
opiniones de las autoridades educativas locales, y de los diversos
sectores sociales involucrados en la educación, expresadas a través
del Consejo Nacional Técnico de la Educación y del Consejo Nacional de
Participación Social en la Educación a que se refiere el artículo 72.
Las autoridades educativas locales, previa consulta
al Consejo Estatal Técnico de Educación correspondiente, propondrán
para consideración y, en su caso, autorización de la Secretaría,
contenidos regionales que -sin mengua del carácter nacional de los
planes y programas citados- permitan que los educandos adquieran un
mejor conocimiento de la historia, la geografía, las costumbres, las
tradiciones, los ecosistemas y demás aspectos propios de la entidad y
municipios respectivos.
La Secretaría realizará revisiones y evaluaciones
sistemáticas y continuas de los planes y programas a que se refiere el
presente artículo, para mantenerlos permanentemente actualizados.
Los planes y programas que la Secretaría determine
en cumplimiento del presente artículo, así como sus modificaciones,
deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en el
órgano informativo oficial de cada entidad federativa .
(DR)IJ
[Artículo 49]
ARTICULO 49.- El proceso educativo se basará en los principios de
libertad y responsabilidad que aseguren la armonía de relaciones entre
educandos y educadores y promoverá el trabajo en grupo para asegurar
la comunicación y el diálogo entre educandos, educadores, padres de
familia e instituciones públicas y privadas.
Además, estará sujeto a los fines y criterios
dispuestos en los artículos 7 y 8 del presente ordenamiento, para lo
cual se brindará capacitación al personal docente para que éste, a su
vez, transmita esa información a los educandos, así como a los padres
de familia.
[Artículo 50]
ARTICULO 50.- La evaluación de los educandos comprenderá la medición
en lo individual de los conocimientos, las habilidades, las destrezas
y, en general, del logro de los propósitos establecidos en los planes
y programas de estudio.
Las instituciones deberán informar periódicamente a
los educandos y, en su caso, a los padres de familia o tutores, los
resultados y calificaciones de los exámenes parciales y finales, así
como, de haberlas, aquellas observaciones sobre el desempeño académico
de los propios educandos que permitan lograr mejores aprovechamientos.
CAPITULO IV
DEL PROCESO EDUCATIVO
SECCION 3.
DEL CALENDARIO ESCOLAR
[Artículo 51]
ARTICULO 51.- La autoridad educativa federal determinará el calendario
escolar aplicable a toda la República, para cada ciclo lectivo de la
educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás
para la formación de maestros de educación básica, necesarios para
cubrir los planes y programas aplicables. El calendario deberá
contener doscientos días de clase para los educandos.
La autoridad educativa local podrá ajustar el
calendario escolar respecto al establecido por la Secretaría, cuando
ello resulte necesario en atención a requerimientos específicos de la
propia entidad federativa. Los maestros serán debidamente remunerados
si la modificación al calendario escolar implica más días de clase
para los educandos que los citados en el párrafo anterior.
[Artículo 52]
ARTICULO 52.- En días escolares, las horas de labor escolar se
dedicarán a la práctica docente y a las actividades educativas con los
educandos, conforme a lo previsto en los planes y programas de estudio
aplicables.
Las actividades no previstas en los planes y
programas de estudio, o bien la suspensión de clases, sólo podrán ser
autorizadas por la autoridad que haya establecido o, en su caso,
ajustado el correspondiente calendario escolar. Estas autorizaciones
únicamente podrán concederse en casos extraordinarios y si no implican
incumplimiento de los planes y programas ni, en su caso, del
calendario señalado por la Secretaría.
De presentarse interrupciones por caso
extraordinario o fuerza mayor, la autoridad educativa tomará las
medidas para recuperar los días y horas perdidos.
[Artículo 53]
ARTICULO 53.- El calendario que la Secretaría determine para cada
ciclo lectivo de educación preescolar, de primaria, de secundaria, de
normal y demás para la formación de maestros de educación básica, se
publicará en el Diario Oficial de la Federación.
El calendario aplicable en cada entidad federativa
deberá publicarse en el órgano informativo oficial de la propia
entidad.
CAPITULO V
DE LA EDUCACION QUE IMPARTAN LOS PARTICULARES
[Artículo 54]
ARTICULO 54.- Los particulares podrán impartir educación en todos sus
tipos y modalidades.
Por lo que concierne a la educación preescolar, la
primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de
maestros de educación básica, deberán obtener previamente, en cada
caso, la autorización expresa del Estado, tratándose de estudios
distintos de los antes mencionados podrán obtener el reconocimiento de
validez oficial de estudios.
La autorización y el reconocimiento serán
específicos para cada plan de estudios. Para impartir nuevos estudios
se requerirá, según el caso, la autorización o el reconocimiento
respectivos.
La autorización y el reconocimiento incorporan a
las instituciones que los obtengan, respecto de los estudios a que la
propia autorización o dicho reconocimiento se refieren, al sistema
educativo nacional.
[Artículo 55]
ARTICULO 55.- Las autorizaciones y los reconocimientos de validez
oficial de estudios se otorgarán cuando los solicitantes cuenten:
I.- Con personal que acredite la preparación
adecuada para impartir educación y, en su caso, satisfagan los demás
requisitos a que se refiere el artículo 21;
II.- Con instalaciones que satisfagan las
condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas que la autoridad
otorgante determine. Para establecer un nuevo plantel se requerirá,
según el caso, una nueva autorización o un nuevo reconocimiento, y
III.- Con planes y programas de estudio que la
autoridad otorgante considere procedentes, en el caso de educación
distinta de la preescolar, la primaria, la secundaria, la normal, y
demás para la formación de maestros de educación básica.
(DR)IJ
[Artículo 56]
ARTICULO 56.- Las autoridades educativas publicarán, en el órgano
informativo oficial correspondiente, una relación de las instituciones
a las que hayan concedido autorización o reconocimiento de validez
oficial de estudios. Asimismo publicarán, oportunamente y en cada
caso, la inclusión o la supresión en dicha lista de las instituciones
a las que otorguen, revoquen o retiren las autorizaciones o
reconocimientos respectivos.
Los particulares que impartan estudios con
autorización o con reconocimiento deberán mencionar en la
documentación que expidan y en la publicidad que hagan, una leyenda
que indique su calidad de incorporados, el número y fecha del acuerdo
respectivo, así como la autoridad que lo otorgó.
[Artículo 57]
ARTICULO 57.- Los particulares que impartan educación con autorización
o con reconocimiento de validez oficial de estudios deberán:
I.- Cumplir con lo dispuesto en el artículo 3 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la presente
Ley;
II.- Cumplir con los planes y programas de estudio
que las autoridades educativas competentes hayan determinado o
considerado procedentes;
III.- Proporcionar un mínimo de becas en los
términos de los lineamientos generales que la autoridad que otorgue
las autorizaciones o reconocimientos haya determinado;
IV.- Cumplir los requisitos previstos en el
artículo 55, y
V.- Facilitar y colaborar en las actividades de
evaluación, inspección y vigilancia que las autoridades competentes
realicen u ordenen.
[Artículo 58]
ARTICULO 58.- Las autoridades que otorguen autorizaciones y
reconocimientos de validez oficial de estudios deberán inspeccionar y
vigilar los servicios educativos respecto de los cuales concedieron
dichas autorizaciones o reconocimientos.
Para realizar una visita de inspección deberá
mostrarse la orden correspondiente expedida por la autoridad
competente. La visita se realizará en el lugar, fecha y sobre los
asuntos específicos señalados en dicha orden. El encargado de la
visita deberá identificarse adecuadamente.
Desahogada la visita, se suscribirá el acta
correspondiente por quienes hayan intervenido y por dos testigos. En
su caso, se hará constar en dicha acta la negativa del visitado de
suscribirla sin que esa negativa afecte su validez. Un ejemplar del
acta se pondrá a disposición del visitado.
Los particulares podrán presentar a las autoridades
educativas documentación relacionada con la visita dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la fecha de la inspección.
[Artículo 59]
ARTICULO 59.- Los particulares que presten servicios por los que se
impartan estudios sin reconocimiento de validez oficial, deberán
mencionarlo en su correspondiente documentación y publicidad.
En el caso de educación inicial y de preescolar
deberán, además, contar con personal que acredite la preparación
adecuada para impartir educación; contar con instalaciones que
satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas que
la autoridad educativa determine; cumplir los requisitos a que alude
la fracción VII del artículo 12; tomar las medidas a que se refiere el
artículo 42; así como facilitar la inspección y vigilancia de las
autoridades competentes.
CAPITULO VI
DE LA VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS Y DE LA CERTIFICACION DE CONOCIMIENTOS
[Artículo 60]
ARTICULO 60.- Los estudios realizados dentro del sistema educativo
nacional tendrán validez en toda la República.
Las instituciones del sistema educativo nacional
expedirán certificados y otorgarán constancias, diplomas, títulos o
grados académicos a las personas que hayan concluido estudios de
conformidad con los requisitos establecidos en los planes y programas
de estudio correspondientes. Dichos certificados, constancias,
diplomas, títulos y grados tendrán validez en toda la República.
La Secretaría promoverá que los estudios con
validez oficial en la República sean reconocidos en el extranjero.
[Artículo 61]
ARTICULO 61.- Los estudios realizados fuera del sistema educativo
nacional podrán adquirir validez oficial, mediante su revalidación,
siempre y cuando sean equiparables con estudios realizados dentro de
dicho sistema.
La revalidación podrá otorgarse por niveles
educativos, por grados escolares, o por asignaturas u otras unidades
de aprendizaje, según lo establezca la regulación respectiva.
[Artículo 62]
ARTICULO 62.- Los estudios realizados dentro del sistema educativo
nacional podrán, en su caso, declararse equivalentes entre sí por
niveles educativos, grados escolares, asignaturas u otras unidades de
aprendizaje, según lo establezca la regulación respectiva.
(DR)IJ
[Artículo 63]
ARTICULO 63.- La Secretaría determinará las normas y criterios
generales, aplicables en toda la República, a que se ajustarán la
revalidación, así como la declaración de estudios equivalentes.
La Secretaría podrá revalidar y otorgar
equivalencias de estudios distintos a los mencionados en la fracción V
del artículo 13.
Las autoridades educativas locales otorgarán
revalidaciones y equivalencias únicamente cuando estén referidas a
planes y programas de estudio que se impartan en sus respectivas
competencias.
Las revalidaciones y equivalencia otorgadas en
términos del presente artículo tendrán validez en toda la República.
[Artículo 64]
ARTICULO 64.- La Secretaría, por acuerdo de su titular, podrá
establecer procedimientos por medio de los cuales se expidan
certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes acrediten
conocimientos terminales que correspondan a cierto nivel educativo o
grado escolar, adquiridos en forma autodidacta o a través de la
experiencia laboral.
El acuerdo secretarial respectivo señalará los
requisitos específicos que deban cumplirse para la acreditación de los
conocimientos adquiridos.
CAPITULO VII
DE LA PARTICIPACION SOCIAL EN LA EDUCACION
SECCION 1.
DE LOS PADRES DE FAMILIA
[Artículo 65]
ARTICULO 65.- Son derechos de quienes ejercen la patria potestad o la
tutela:
I.- Obtener inscripción en escuelas públicas para
que sus hijos o pupilos menores de edad, que satisfagan los requisitos
aplicables, reciban la educación preescolar, la primaria y la
secundaria.
La edad mínima para ingresar a la educación básica
en el nivel preescolar es de 3 años, y para nivel primaria 6 años,
cumplidos al 31 de diciembre del año de inicio del ciclo escolar.
II.- Participar a las autoridades de la escuela en
la que estén inscritos sus hijos o pupilos, cualquier problema
relacionado con la educación de éstos, a fin de que aquéllas se
aboquen a su solución;
III.- Colaborar con las autoridades escolares para
la superación de los educandos y en el mejoramiento de los
establecimientos educativos;
IV.- Formar parte de las asociaciones de padres de
familia y de los consejos de participación social a que se refiere
este capítulo, y
V.- Opinar, en los casos de la educación que
impartan los particulares, en relación con las contraprestaciones que
las escuelas fijen.
[Artículo 66]
ARTICULO 66.- Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o
la tutela:
I.- Hacer que sus hijos o pupilos menores de edad,
reciban la educación preescolar, la primaria y la secundaria;
II.- Apoyar el proceso educativo de sus hijos o
pupilos, y
III.- Colaborar con las instituciones educativas en
las que estén inscritos sus hijos o pupilos, en las actividades que
dichas instituciones realicen.
[Artículo 67]
ARTICULO 67.- Las asociaciones de padres de familia tendrán por
objeto:
I.- Representar ante las autoridades escolares los
intereses que en materia educativa sean comunes a los asociados;
II.- Colaborar para una mejor integración de la
comunidad escolar, así como en el mejoramiento de los planteles;
III.- Participar en la aplicación de cooperaciones
en numerario, bienes y servicios que las propias asociaciones deseen
hacer al establecimiento escolar;
IV.- Proponer las medidas que estimen conducentes
para alcanzar los objetivos señalados en las fracciones anteriores, e
V.- Informar a las autoridades educativas y
escolares sobre cualquier irregularidad de que sean objeto los
educandos.
Las asociaciones de padres de familia se abstendrán
de intervenir en los aspectos pedagógicos y laborales de los
establecimientos educativos.
La organización y el funcionamiento de las
asociaciones de padres de familia, en lo concerniente a sus relaciones
con las autoridades de los establecimientos escolares, se sujetarán a
las disposiciones que la autoridad educativa federal señale.
CAPITULO VII
DE LA PARTICIPACION SOCIAL EN LA EDUCACION
SECCION 2.
DE LOS CONSEJOS DE PARTICIPACION SOCIAL
[Artículo 68]
ARTICULO 68.- Las autoridades educativas promoverán, de conformidad
con los lineamientos que establezca la autoridad educativa federal, la
participación de la sociedad en actividades que tengan por objeto
fortalecer y elevar la calidad de la educación pública, así como
ampliar la cobertura de los servicios educativos.
[Artículo 69]
ARTICULO 69.- Será responsabilidad de la autoridad de cada escuela
pública de educación básica vincular a ésta, activa y constantemente,
con la comunidad. El ayuntamiento y la autoridad educativa local darán
toda su colaboración para tales efectos.
La autoridad escolar hará lo conducente para que en
cada escuela pública de educación básica opere un consejo escolar de
participación social, integrado con padres de familia y representantes
de sus asociaciones, maestros y representantes de su organización
sindical, directivos de la escuela, exalumnos, así como con los demás
miembros de la comunidad interesados en el desarrollo de la propia
escuela.
Este consejo conocerá el calendario escolar, las
metas educativas y el avance de las actividades escolares, con el
objeto de coadyuvar con el maestro a su mejor realización; tomará nota
de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades
educativas; propiciará la colaboración de maestros y padres de
familia; podrá proponer estímulos y reconocimientos de carácter social
a alumnos, maestros, directivos y empleados de la escuela; estimulará,
promoverá y apoyará actividades extraescolares que complementen y
respalden la formación de los educandos; llevará a cabo las acciones
de participación, coordinación y difusión necesarias para la
protección civil y la emergencia escolar; alentará el interés familiar
y comunitario por el desempeño del educando; podrá opinar en asuntos
pedagógicos; contribuirá a reducir las condiciones sociales adversas
que influyan en la educación; estará facultado para realizar
convocatorias para trabajos específicos de mejoramiento de las
instalaciones escolares; respaldará las labores cotidianas de la
escuela y, en general, podrá realizar actividades en beneficio de la
propia escuela.
Consejos análogos podrán operar en las escuelas
particulares de educación básica.
(DR)IJ
[Artículo 70]
ARTICULO 70.- En cada municipio operará un consejo municipal de
participación social en la educación integrado por las autoridades
municipales, padres de familia y representantes de sus asociaciones,
maestros distinguidos y directivos de escuelas, representantes de la
organización sindical de los maestros, así como representantes de
organizaciones sociales y demás interesados en el mejoramiento de la
educación.
Este consejo gestionará ante el ayuntamiento y ante
la autoridad educativa local el mejoramiento de los servicios
educativos, la construcción y ampliación de escuelas públicas y demás
proyectos de desarrollo educativo en el municipio; conocerá de los
resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades
educativas; llevará a cabo labores de seguimiento de las actividades
de las escuelas públicas de educación básica del propio municipio;
estimulará, promoverá y apoyará actividades de intercambio,
colaboración y participación interescolar en aspectos culturales,
cívicos, deportivos y sociales; establecerá la coordinación de
escuelas con autoridades y programas de bienestar comunitario; hará
aportaciones relativas a las particularidades del municipio que
contribuyan a la formulación de contenidos locales a ser propuestos
para los planes y programas de estudio; podrá opinar en asuntos
pedagógicos; coadyuvará a nivel municipal en actividades de protección
civil y emergencia escolar; promoverá la superación educativa en el
ámbito municipal mediante certámenes interescolares; promoverá
actividades de orientación, capacitación y difusión dirigidas a padres
de familia y tutores, para que cumplan cabalmente con sus obligaciones
en materia educativa; podrá proponer estímulos y reconocimientos de
carácter social a alumnos, maestros, directivos y empleados escolares;
procurará la obtención de recursos complementarios para el
mantenimiento físico y para proveer de equipo básico a cada escuela
pública y, en general, podrá realizar actividades para apoyar y
fortalecer la educación en el municipio.
Será responsabilidad del presidente municipal que
en el consejo se alcance una efectiva participación social que
contribuya a elevar la calidad y la cobertura de la educación.
En el Distrito Federal los consejos se constituirán
por cada delegación política.
[Artículo 71]
ARTICULO 71.- En cada entidad federativa funcionará un consejo estatal
de participación social en la educación, como órgano de consulta,
orientación y apoyo. Un órgano análogo se establecerá en el Distrito
Federal. En dicho Consejo se asegurará la participación de padres de
familia y representantes de sus asociaciones, maestros y
representantes de su organización sindical, instituciones formadoras
de maestros, autoridades educativas estatales y municipales, así como
de sectores sociales de la entidad federativa especialmente
interesados en la educación.
Este consejo promoverá y apoyará entidades
extraescolares de carácter cultural, cívico, deportivo y de bienestar
social; coadyuvará a nivel estatal en actividades de protección civil
y emergencia escolar; sistematizará los elementos y aportaciones
relativos a las particularidades de la entidad federativa que
contribuyan a la formulación de contenidos estatales en los planes y
programas de estudio; podrá opinar en asuntos pedagógicos; conocerá
las demandas y necesidades que emanen de la participación social en la
educación a través de los consejos escolares y municipales,
conformando los requerimientos a nivel estatal para gestionar ante las
instancias competentes su resolución y apoyo; conocerá los resultados
de las evaluaciones que efectúen las autoridades educativas y
colaborará con ellas en actividades que influyan en el mejoramiento de
la calidad y la cobertura de la educación.
[Artículo 72]
ARTICULO 72.- La Secretaría promoverá el establecimiento y
funcionamiento del Consejo Nacional de Participación Social en la
Educación, como instancia nacional de consulta, colaboración, apoyo e
información, en la que se encuentren representados padres de familia y
sus asociaciones, maestros y su organización sindical, autoridades
educativas, así como los sectores sociales especialmente interesados
en la educación. Tomará nota de los resultados de las evaluaciones que
realicen las autoridades educativas, conocerá el desarrollo y la
evolución del sistema educativo nacional, podrá opinar en asuntos
pedagógicos, planes y programas de estudio y propondrá políticas para
elevar la calidad y la cobertura de la educación.
[Artículo 73]
ARTICULO 73.- Los consejos de participación social a que se refiere esta sección se abstendrán de intervenir en los aspectos laborales de los establecimientos educativos y no deberán participar en cuestiones políticas ni religiosas.
CAPITULO VII
DE LA PARTICIPACION SOCIAL EN LA EDUCACION
SECCION 3.
DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION
[Artículo 74]
ARTICULO 74.- Los medios de comunicación masiva, en el desarrollo de sus actividades, contribuirán al logro de las finalidades previstas en el artículo 7, conforme a los criterios establecidos en el artículo 8.
CAPITULO VIII
DE LAS INFRACCIONES, LAS SANCIONES Y EL RECURSO ADMINISTRATIVO
Sección 1.
De las infracciones y las sanciones
[Artículo 75]
ARTICULO 75.- Son infracciones de quienes prestan servicios
educativos:
I.- Incumplir cualesquiera de las obligaciones
previstas en el artículo 57;
II.- Suspender el servicio educativo sin que medie
motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor;
III.- Suspender clases en días y horas no
autorizados por el calendario escolar aplicable, sin que medie motivo
justificado, caso fortuito o fuerza mayor;
IV.- No utilizar los libros de texto que la
Secretaría autorice y determine para la educación primaria y
secundaria;
V.- Incumplir los lineamientos generales para el
uso de material educativo para la educación preescolar, la primaria y
la secundaria;
VI.- Dar a conocer antes de su aplicación, los
exámenes o cualesquiera otros instrumentos de admisión, acreditación o
evaluación, a quienes habrán de presentarlos;
VII.- Expedir certificados, constancias, diplomas o
títulos a quienes no cumplan los requisitos aplicables;
VIII.- Realizar o permitir se realice publicidad
dentro del plantel escolar que fomente el consumo, así como realizar o
permitir la comercialización de bienes o servicios notoriamente ajenos
al proceso educativo, distintos de alimentos;
IX.- Efectuar actividades que pongan en riesgo la
salud o la seguridad de los alumnos;
X.- Ocultar a los padres o tutores las conductas de
los alumnos que notoriamente deban ser de su conocimiento;
XI.- Oponerse a las actividades de evaluación,
inspección y vigilancia, así como no proporcionar información veraz y
oportuna;
XII.- Incumplir cualesquiera de los demás preceptos
de esta Ley, así como las disposiciones expedidas con fundamento en
ella;
XIII.- Administrar a los educandos, sin previa
prescripción médica y consentimiento informado de los padres o
tutores, medicamentos que contengan sustancias psicotrópicas o
estupefacientes;
XIV.- Promover en los educandos, por cualquier
medio, el uso de medicamentos que contengan sustancias psicotrópicas o
estupefacientes, y
XV.- Expulsar o negarse a prestar el servicio
educativo a niñas, niños y adolescentes que presenten problemas de
aprendizaje, condicionar su aceptación o permanencia en el plantel a
someterse a tratamientos médicos específicos; presionar de cualquier
manera a los padres o tutores para que acudan a médicos o clínicas
específicas para la atención de problemas de aprendizaje de los
educandos.
Las disposiciones de este artículo no son
aplicables a los trabajadores de la educación, en virtud de que, las
infracciones en que incurran serán sancionadas conforme a las
disposiciones específicas para ellos.
[Artículo 76]
ARTICULO 76.- Las infracciones enumeradas en el artículo anterior se
sancionarán con:
I.- Multa hasta por el equivalente a cinco mil
veces el salario mínimo general diario vigente en el área geográfica y
en la fecha en que se cometa la infracción. Las multas impuestas
podrán duplicarse en caso de reincidencia, o
II.- Revocación de la autorización o retiro del
reconocimiento de validez oficial de estudios correspondiente.
III.- En el caso de incurrir en las infracciones
establecidas en las fracciones XIII y XIV del artículo anterior, se
aplicarán las sanciones establecidas en las fracciones I y II de este
artículo, sin perjuicio de las penales y de otra índole que resulten.
La imposición de la sanción establecida en la
fracción II no excluye la posibilidad de que sea impuesta alguna
multa.
(DR)IJ
[Artículo 77]
ARTICULO 77.- Además de las previstas en el artículo 75, también son
infracciones a esta Ley:
I.- Ostentarse como plantel incorporado sin
estarlo;
II.- Incumplir con lo dispuesto en el artículo 59,
e
III.- Impartir la educación preescolar, la
primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de
maestros de educación básica, sin contar con la autorización
correspondiente.
En los supuestos previstos en este artículo, además
de la aplicación de las sanciones señaladas en la fracción I del
artículo 76, podrá procederse a la clausura del plantel respectivo.
[Artículo 78]
ARTICULO 78.- Cuando la autoridad educativa responsable de la
prestación del servicio, o que haya otorgado la autorización o el
reconocimiento de validez oficial de estudios, considere que existen
causas justificadas que ameriten la imposición de sanciones, lo hará
del conocimiento del presunto infractor para que, dentro de un plazo
de quince días naturales, manifieste lo que a su derecho convenga y
proporcione los datos y documentos que le sean requeridos.
La autoridad dictará resolución con base en los
datos aportados por el presunto infractor y las demás constancias que
obre en el expediente.
Para determinar la sanción se considerarán las
circunstancias en que se cometió la infracción, los daños y perjuicios
que se hayan producido o puedan producirse a los educandos, la
gravedad de la infracción, las condiciones socio-económicas del
infractor, el carácter intencional o no de la infracción y si se trata
de reincidencia.
[Artículo 79]
ARTICULO 79.- La negativa o revocación de la autorización otorgada a
particulares produce efectos de clausura del servicio educativo de que
se trate.
El retiro del reconocimiento de validez oficial se
referirá a los estudios que se impartan a partir de la fecha en que se
dicte la resolución. Los realizados mientras que la institución
contaba con el reconocimiento, mantendrán su validez oficial.
La autoridad que dicte la resolución adoptará las
medidas que sean necesarias para evitar perjuicios a los educandos.
En el caso de autorizaciones, cuando la revocación
se dicte durante un ejercicio lectivo, la institución podrá seguir
funcionando, a juicio y bajo la vigilancia de la autoridad, hasta que
aquél concluya.
CAPITULO VIII
DE LAS INFRACCIONES, LAS SANCIONES Y EL RECURSO ADMINISTRATIVO
SECCION 2.
DEL RECURSO ADMINISTRATIVO
[Artículo 80]
ARTICULO 80.- En contra de las resoluciones de las autoridades
educativas dictadas con fundamento en las disposiciones de esta Ley y
demás derivadas de ésta, podrá interponerse recurso de revisión dentro
de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo
anterior sin que el interesado interponga el recurso, la resolución
tendrá el carácter de definitiva.
Asimismo, podrá interponerse dicho recurso cuando
la autoridad no dé respuesta en un plazo de sesenta días hábiles
siguientes a la presentación de las solicitudes de autorización o de
reconocimiento de validez oficial de estudios.
[Artículo 81]
ARTICULO 81.- El recurso se interpondrá, por escrito, ante la
autoridad inmediata superior a la que emitió el acto recurrido u
omitió responder la solicitud correspondiente.
La autoridad receptora del recurso deberá sellarlo
o firmarlo de recibido y anotará la fecha y hora en que se presente y
el número de anexos que se acompañe. En el mismo acto devolverá copia
debidamente sellada o firmada al interesado.
[Artículo 82]
ARTICULO 82.- En el recurso deberán expresarse el nombre y el
domicilio del recurrente y los agravios, acompañándose los elementos
de prueba que se consideren necesarios, así como las constancias que
acrediten la personalidad del promovente.
En caso de incumplimiento de los requisitos antes
señalados, la autoridad educativa podrá declarar improcedente el
recurso.
[Artículo 83]
ARTICULO 83.- Al interponerse el recurso podrá ofrecerse toda clase de
pruebas, excepto la confesional, y acompañarse con los documentos
relativos. Si se ofrecen pruebas que requieran desahogo, se abrirá un
plazo no menor de cinco ni mayor de treinta días hábiles para tales
efectos. La autoridad educativa que esté conociendo del recurso podrá
allegarse los elementos de convicción adicionales que considere
necesarios.
(DR)IJ
[Artículo 84]
ARTICULO 84.- La autoridad educativa dictará resolución dentro de los
treinta días hábiles siguientes, a partir de la fecha:
I.- Del acuerdo de admisión del recurso, cuando no
se hubiesen ofrecido pruebas o las ofrecidas no requieran plazo
especial de desahogo, y
II.- De la conclusión del desahogo de las pruebas
o, en su caso, cuando haya transcurrido el plazo concedido para ello y
no se hubieren desahogado.
Las resoluciones del recurso se notificarán a los
interesados, o a sus representantes legales, personalmente o por
correo certificado con acuse de recibo.
[Artículo 85]
ARTICULO 85.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución de
la resolución impugnada en cuanto al pago de multas.
Respecto de cualquier otra clase de resoluciones
administrativas y de sanciones no pecuniarias, la suspensión sólo se
otorgará si concurren los requisitos siguientes:
I.- Que lo solicite el recurrente;
II.- Que el recurso haya sido admitido;
III.- Que de otorgarse no implique la continuación
o consumación de actos u omisiones que ocasionen infracciones a esta
Ley, y
IV.- Que no ocasionen daños o perjuicios a los
educandos o terceros en términos de esta Ley.
TRANSITORIOS
[Artículo Primero Transitorio]
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
[Artículo Segundo Transitorio]
SEGUNDO.- Se abrogan la Ley Federal de Educación, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 29 de noviembre de 1973; la Ley del
Ahorro Escolar, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7
de septiembre de 1945; la Ley que Establece la Educación Normal para
Profesores de Centros de Capacitación para el Trabajo, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 1963, y la Ley
Nacional de Educación para Adultos, publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 31 de diciembre de 1975.
Se derogan las demás disposiciones que se opongan a
la presente Ley.
[Artículo Tercero Transitorio]
TERCERO.- Las disposiciones normativas derivadas de las leyes
mencionadas en el artículo segundo anterior se seguirán aplicando, en
lo que no se opongan a la presente Ley, hasta en tanto las autoridades
educativas competentes expidan la normatividad a que se refiere esta
Ley.
[Artículo Cuarto Transitorio]
CUARTO.- El proceso para que el gobierno del Distrito Federal se
encargue de la prestación de los servicios de educación inicial,
básica incluyendo la indígena- y especial en el propio Distrito, se
llevará a cabo en los términos y fecha que se acuerde con la
organización sindical. A partir de la entrada en vigor de la presente
Ley y hasta la conclusión del proceso antes citado, las atribuciones
relativas a la educación inicial, básica-incluyendo la Indígena- y
especial que los artículos 11, 13, 14 y demás señalan para las
autoridades educativas locales en sus respectivas competencias
corresponderán, en el Distrito Federal, a la Secretaría. A la
conclusión del proceso citado entrará en vigor el primer párrafo del
artículo 16 de la presente Ley.
[Artículo Quinto Transitorio]
QUINTO.- Los servicios para la formación de maestros a cargo de las
autoridades educativas locales tendrán, además de las finalidades
previstas en el artículo 20 de la presente Ley, la de regularizar, con
nivel de licenciatura, a maestros en servicio que por cualquier
circunstancia tengan un nivel de estudios distinto de dicho nivel.
(DR)IJ
[Artículo Sexto Transitorio]
SEXTO.- Las autoridades competentes se obligan a respetar íntegramente
los derechos de los trabajadores de la educación y reconocer la
titularidad de las relaciones laborales colectivas de su organización
sindical en los términos de su registro vigente y de acuerdo con las
disposiciones legales correspondientes al expedir esta Ley.
México, D. F., a 9 de julio de 1993. Dip. Juan
Ramiro Robledo Ruiz, Presidente.- Sen. Mauricio Valdés Rodríguez,
Presidente.- Dip. Luis Moreno Bustamante, Secretario.- Sen. Ramón
Serrano Ahumada, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I
del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días del mes de julio
de 1993.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.