Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Asistencia Social.- Conjunto de acciones
tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social
que impidan el desarrollo integral del individuo, así como la
protección física, mental y social de personas en estado de necesidad,
indefensión, desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación
a una vida plena y productiva.
II. Ayudas Técnicas.- Dispositivos tecnológicos y
materiales que permiten habilitar, rehabilitar o compensar una o más
limitaciones funcionales, motrices, sensoriales o intelectuales de las
personas con discapacidad.
III. Comunidad de Sordos.- Todo aquel grupo social
cuyos miembros tienen como característica fundamental no poseer el
sentido auditivo para sostener una comunicación y socialización
natural y fluida en lengua oral alguna.
IV. Educación Especial.- Conjunto de servicios,
programas, orientación y recursos educativos especializados, puestos a
disposición de las personas que padecen algún tipo de discapacidad,
que favorezcan su desarrollo integral, y faciliten la adquisición de
habilidades y destrezas que les capaciten para lograr los fines de la
educación.
V. Igualdad de Oportunidades.- Proceso de
adecuaciones, ajustes y mejoras necesarias en el entorno jurídico,
social, cultural y de bienes y servicios, que faciliten a las personas
con discapacidad una integración, convivencia y participación, con las
mismas oportunidades y posibilidades que el resto de la población.
VI. Estenografía Proyectada.- Es el oficio y la
técnica de transcribir un monólogo o un diálogo oral de manera
simultánea a su desenvolvimiento y, a la vez, proyectar el texto
resultante por medios electrónicos visuales o en Sistema de Escritura
Braille.
VII. Estimulación Temprana.- Atención brindada al
niño de entre 0 y 6 años para potenciar y desarrollar al máximo sus
posibilidades físicas, intelectuales, sensoriales y afectivas,
mediante programas sistemáticos y secuenciados que abarquen todas las
áreas del desarrollo humano, sin forzar el curso natural de su
maduración.
VIII. Consejo.- Consejo Nacional para las Personas
con Discapacidad.
IX. Lengua de Señas.- Lengua de una comunidad de
sordos, que consiste en una serie de signos gestuales articulados con
las manos y acompañados de expresiones faciales, mirada intencional y
movimiento corporal, dotados de función lingüística, forma parte del
patrimonio lingüístico de dicha comunidad y es tan rica y compleja en
gramática y vocabulario como cualquier lengua oral.
X. Organizaciones.- Todas aquellas organizaciones
sociales constituidas legalmente para el cuidado, atención o
salvaguarda de los derechos de las personas con discapacidad o que
busquen apoyar y facilitar su participación en las decisiones
relacionadas con el diseño, aplicación y evaluación de programas para
su desarrollo e integración social.
XI. Persona con Discapacidad.- Toda persona que
presenta una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de
naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer
una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser
causada o agravada por el entorno económico y social.
XII. Prevención.- La adopción de medidas
encaminadas a impedir que se produzcan deficiencias físicas,
intelectuales, mentales y sensoriales.
XIII. Rehabilitación.- Proceso de duración limitada
y con un objetivo definido, de orden médico, social y educativo entre
otros, encaminado a facilitar que una persona con discapacidad alcance
un nivel físico, mental, sensorial óptimo, que permita compensar la
pérdida de una función, así como proporcionarle una mejor integración
social.
XIV. Sistema de Escritura Braille.- Sistema para la
comunicación representado mediante signos en relieve, leídos en forma
táctil, por los ciegos.
[Artículo 3]
Artículo 3.- La aplicación de esta Ley corresponde a las dependencias
de la Administración Pública Federal, a las entidades paraestatales, a
los órganos desconcentrados y al Consejo Nacional para las Personas
con Discapacidad, en el ámbito de sus respectivas competencias, así
como a los Gobiernos de las Entidades Federativas y a los municipios,
en los términos de los convenios que se celebren.
[Artículo 4]
Artículo 4.- Los derechos que establece la presente Ley serán
reconocidos a todas las personas con discapacidad, sin distinción por
origen étnico o nacional, género, edad, condición social, condiciones
de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil, o
cualquiera otra que atente contra su dignidad.
[Artículo 5]
Artículo 5.- Los principios que deberán observar las políticas
públicas en la materia, son:
a) La equidad;
b) La justicia social;
c) La igualdad, incluida la igualdad de
oportunidades;
d) El respeto por la diferencia;
e) El respeto a la dignidad y a la autonomía
individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones y la
independencia de las personas con discapacidad;
f) La integración a través de la participación e
inclusión plenas y efectivas en la sociedad;
g) El reconocimiento y la aceptación de la
discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas;
h) La accesibilidad, y
i) La no discriminación.
[Artículo 6]
Artículo 6.- Son facultades del Ejecutivo Federal en materia de esta
Ley, las siguientes:
I. Establecer la política de Estado acorde a las
obligaciones derivadas de los tratados internacionales de derechos
humanos en materia de personas con discapacidad y las acciones
necesarias para dar cumplimiento a los programas nacionales;
II. Fomentar que las dependencias y organismos de
los diferentes órdenes de gobierno trabajen en favor de la integración
social y económica de las personas con discapacidad en el marco de la
política de Estado;
III. Proponer en el Proyecto de Presupuesto de
Egresos de la Federación las partidas correspondientes para la
aplicación y ejecución de los programas federales dirigidos a las
personas con discapacidad;
IV. Establecer las políticas y acciones necesarias
para dar cumplimiento a los programas federales en materia de personas
con discapacidad; así como aquellas que garanticen la equidad e
igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad en el
ejercicio de sus derechos, y
V. Promover el otorgamiento de estímulos fiscales a
personas físicas o morales que realicen acciones en favor de las
personas con discapacidad.
(DR)IJ
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
CAPÍTULO I
DE LA SALUD
[Artículo 7]
Artículo 7.- Las personas con discapacidad tienen derecho a servicios
públicos para la atención de su salud y rehabilitación integral. Para
estos efectos, las autoridades competentes del Sector Salud, en su
respectivo ámbito de competencia, realizarán las siguientes acciones:
I. Diseñar, ejecutar y evaluar programas para la
orientación, prevención, detección, estimulación temprana, atención
integral y rehabilitación para las diferentes discapacidades;
II. La creación de centros responsables de la
ejecución de los programas señalados en la fracción anterior, la cual
se extenderá a las regiones rurales y comunidades indígenas;
III. Programas de educación para la salud para las
personas con discapacidad;
IV. Constituir, a través de los mecanismos
institucionales que determine cada orden de gobierno, bancos de
prótesis, órtesis, ayudas técnicas y medicinas de uso restringido,
facilitando su gestión y obtención a la población con discapacidad de
escasos recursos; y fomentar la creación de centros asistenciales,
temporales o permanentes, donde las personas con discapacidad
intelectual sean atendidas en condiciones que respeten su dignidad y
sus derechos;
V. La celebración de convenios de colaboración con
instituciones educativas públicas y privadas, para impulsar la
investigación sobre la materia;
VI. Implementar acciones de capacitación y
actualización, dirigidos al personal médico y administrativo, para la
atención de la población con discapacidad;
VII. Establecer los mecanismos para garantizar
servicios de atención y tratamiento psicológicos;
VIII. Elaborar y expedir normas técnicas para la
atención de las personas con discapacidad con el fin de que los
centros de salud y de rehabilitación dispongan de instalaciones y
equipos adecuados para la prestación de sus servicios, así mismo,
promover la capacitación del personal médico y administrativo en los
centros de salud y rehabilitación del país;
IX. Ofrecer información, orientación y apoyo
psicológico, tanto a las personas con discapacidad como a sus
familiares;
X. Crear programas de educación, rehabilitación y
orientación sexual para las personas con discapacidad, y
XI. Las demás que otros ordenamientos les otorguen.
[Artículo 8]
Artículo 8.- La Secretaría de Salud en coordinación con el Consejo, emitirá la Clasificación Nacional de Discapacidades.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
CAPÍTULO II
DEL TRABAJO Y LA CAPACITACIÓN
[Artículo 9]
Artículo 9.- Las personas con discapacidad tienen derecho al trabajo y
la capacitación, en términos de igualdad de oportunidades y equidad.
Para tales efectos, las autoridades competentes establecerán entre
otras, las siguientes medidas:
I. Promover el establecimiento de políticas en
materia de trabajo encaminadas a la integración laboral de las
personas con discapacidad; en ningún caso la discapacidad será motivo
de discriminación para el otorgamiento de un empleo;
II. Promover programas de capacitación para el
empleo y el desarrollo de actividades productivas destinadas a
personas con discapacidad;
III. Diseñar, ejecutar y evaluar un programa
federal, estatal y municipal de trabajo y capacitación para personas
con discapacidad, cuyo objeto principal será la integración laboral;
IV. Formular y ejecutar programas específicos de
incorporación de personas con discapacidad como servidores públicos;
V. Instrumentar el programa nacional de trabajo y
capacitación para personas con discapacidad a través de convenios con
los sectores empresariales, instituciones de gobierno, organismos
sociales, sindicatos y empleadores, que propicien el acceso al
trabajo, incluyendo la creación de agencias de integración laboral,
centros de trabajo protegido, talleres, asistencia técnica, becas
económicas temporales, y
VI. Asistir en materia técnica a los sectores
social y privado, en materia de discapacidad, cuando lo soliciten.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
CAPÍTULO III
DE LA EDUCACIÓN
[Artículo 10]
Artículo 10.- La educación que imparta y regule el Estado deberá
contribuir a su desarrollo integral para potenciar y ejercer
plenamente sus capacidades, habilidades y aptitudes. Para tales
efectos las autoridades competentes establecerán entre otras acciones,
las siguientes:
I. Elaborar y fortalecer los programas de educación
especial e integración educativa para las personas con discapacidad;
II. Garantizar la incorporación y oportuna
canalización de las personas con discapacidad en todos los niveles del
Sistema Educativo Nacional; así como verificar el cumplimiento de las
normas para su integración educativa;
III. Admitir y atender a menores con discapacidad
en los centros de desarrollo infantil y guarderías públicas y
privadas;
IV. Formar, actualizar, capacitar y profesionalizar
a los docentes y personal asignado que intervengan directamente en la
incorporación educativa de personas con discapacidad;
V. Propiciar el respeto e integración de las
personas con discapacidad en el Sistema Educativo Nacional;
VI. Establecer en los programas educativos que se
transmiten por televisión, estenografía proyectada e intérpretes de
Lengua de Señas Mexicana;
VII. Proporcionar a los estudiantes con
discapacidad materiales que apoyen su rendimiento académico;
VIII. Garantizar el acceso de la población sorda a
la educación pública obligatoria y bilingüe, que comprenda la
enseñanza del idioma español y la Lengua de Señas Mexicana. El uso
suplementario de otras lenguas nacionales se promoverá cuando las
circunstancias regionales así lo requieran;
IX. Establecer un programa nacional de becas
educativas para personas con discapacidad;
X. Implementar el reconocimiento oficial de la
Lengua de Señas Mexicana y el Sistema de Escritura Braille, así como
programas de capacitación, comunicación, e investigación, para su
utilización en el Sistema Educativo Nacional;
XI. Diseñar e implementar programas de formación y
certificación de intérpretes, estenógrafos del español y demás
personal especializado en la difusión y uso conjunto del español y la
Lengua de Señas Mexicana;
XII. Impulsar toda forma de comunicación escrita
que facilite al sordo hablante, al sordo señante o semilingüe, el
desarrollo y uso de la lengua en forma escrita;
XIII. Impulsar programas de investigación,
preservación y desarrollo de la lengua de señas, de las personas con
discapacidad auditiva, y de las formas de comunicación de las personas
con discapacidad visual, y
XIV. Elaborar programas para las personas ciegas y
débiles visuales, que los integren al Sistema Educativo Nacional,
público o privado, creando de manera progresiva condiciones físicas y
acceso a los avances científicos y tecnológicos, así como materiales y
libros actualizados a las publicaciones regulares necesarios para su
aprendizaje.
[Artículo 11]
Artículo 11.- Las personas con discapacidad tienen derecho a recibir
información acerca de las ayudas técnicas a la movilidad, de aquellos
dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo, incluidas nuevas
tecnologías, así como cualquier forma de asistencia y servicios e
instalaciones de apoyo. En cumplimiento de este derecho se
establecerán instrumentos y diseñarán políticas públicas a fin de que
las personas con discapacidad estén orientadas en el ejercicio de tal
derecho.
En el Sistema Nacional de Bibliotecas, salas de
lectura y servicios de información de la Administración Pública
Federal se incluirán, entre otros, los equipos de cómputo con
tecnología adaptada, escritura e impresión en el Sistema de Escritura
Braille, ampliadores y lectores de texto, espacios adecuados y demás
innovaciones tecnológicas que permita su uso a las personas con
discapacidad.
El Sistema Nacional de Bibliotecas Públicas del
país determinará el porcentaje del acervo que cada institución tendrá
disponible en Sistema de Escritura Braille y en audio, tomando en
consideración criterios de biblioteconomía. Asimismo se preverá que
los acervos digitales estén al alcance de las personas con
discapacidad.
[Artículo 12]
Artículo 12.- La Lengua de Señas Mexicana es una de las lenguas nacionales que forman parte del patrimonio lingüístico con que cuenta la nación mexicana.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
CAPÍTULO IV
DE LAS FACILIDADES ARQUITECTÓNICAS, DE DESARROLLO URBANO Y DE VIVIENDA
[Artículo 13]
Artículo 13.- Las personas con discapacidad tienen derecho al libre
desplazamiento en condiciones dignas y seguras en espacios públicos.
Las dependencias de la Administración Pública
Federal, Estatal y Municipal vigilarán el cumplimiento de las
disposiciones que en materia de accesibilidad, desarrollo urbano y
vivienda se establecen en la normatividad vigente.
Los edificios públicos que sean construidos a
partir del inicio de la vigencia de esta Ley, según el uso al que
serán destinados, se adecuarán a las Normas Oficiales que expidan las
autoridades competentes, para el aseguramiento de la accesibilidad a
los mismos.
(DR)IJ
[Artículo 14]
Artículo 14.- Las empresas privadas deberán contar con facilidades arquitectónicas para sus trabajadores con alguna discapacidad.
[Artículo 15]
Artículo 15.- Para facilitar la accesibilidad, en la infraestructura
básica, equipamiento urbano y espacios públicos se contemplarán entre
otros, los siguientes lineamientos:
I. Que sean de carácter universal y adaptados para
todas las personas;
II. Que cuenten con señalización e incluyan
tecnologías para facilitar el acceso y desplazamiento, y que
posibiliten a las personas el uso de ayudas técnicas, perros guía u
otros apoyos, y
III. Que la adecuación de las instalaciones
públicas sea progresiva.
[Artículo 16]
Artículo 16.- Las personas con discapacidad tienen derecho a una
vivienda digna. Los programas de vivienda del sector público incluirán
proyectos arquitectónicos de construcciones que consideren las
necesidades propias de las personas con discapacidad. De la misma
manera, los organismos públicos de vivienda otorgarán facilidades a
las personas con discapacidad para recibir créditos o subsidios para
la adquisición, construcción o remodelación de vivienda.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
CAPÍTULO V
DEL TRANSPORTE PÚBLICO Y LAS COMUNICACIONES
[Artículo 17]
Artículo 17.- Las autoridades competentes realizarán entre otras
acciones, las siguientes:
I. Impulsar programas que permitan la
accesibilidad, seguridad, comodidad, calidad y funcionalidad en los
medios de transporte público aéreo, terrestre y marítimo y medios de
comunicación a las personas con discapacidad;
II. Promover que en las licitaciones de concesión
del servicio de transporte público, las unidades incluyan
especificaciones técnicas y antropométricas en materia de
discapacidad;
III. Garantizar que las empresas del transporte de
pasajeros incluyan en sus unidades, especificaciones técnicas y
antropométricas adecuadas para las personas con discapacidad;
IV. Promover el diseño de programas y campañas de
educación vial, cortesía urbana y respeto hacia las personas con
discapacidad en su tránsito por la vía pública y en lugares de acceso
al público, y
V. Promover el otorgamiento de estímulos fiscales a
las empresas concesionarias de las diversas modalidades de servicio de
transporte público y de medios de comunicación, que realicen acciones
que permitan el uso integral de sus servicios por las personas con
discapacidad.
[Artículo 18]
Artículo 18.- Los medios de comunicación implementarán el uso de tecnología y, en su caso, de intérpretes de la Lengua de Señas Mexicana, que permitan a la comunidad de sordos las facilidades de comunicación y el acceso al contenido de su programación.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
CAPÍTULO VI
DEL DESARROLLO Y LA ASISTENCIA SOCIAL
[Artículo 19]
Artículo 19.- Las autoridades competentes deberán:
I. Establecer medidas que garanticen la plena
incorporación de las personas con discapacidad en todas las acciones y
programas de desarrollo social; además, verificarán la observancia de
todas aquellas disposiciones que les sean aplicables de la Ley General
de Desarrollo Social;
II. Establecer los lineamientos para la
recopilación de información y estadística de la población con
discapacidad, en el Censo Nacional de Población y demás instrumentos
que conjuntamente se determinen;
III. Impulsar la prestación de servicios de
asistencia social, aplicándolos para personas con discapacidad en
situación de abandono o marginación;
IV. Concertar la apertura de centros asistenciales
y de protección para personas con discapacidad;
V. Buscar que las políticas de asistencia social
que se promuevan para las personas con discapacidad estarán dirigidas
a lograr su plena integración social y a la creación de programas
interinstitucionales de atención integral;
VI. Propiciar el diseño y la formación de un
sistema de información sobre los servicios públicos en materia de
discapacidad, con el objeto de identificar y difundir la existencia de
los diferentes servicios de asistencia social y las instancias que los
otorguen;
VII. Impulsar el desarrollo de la investigación de
la asistencia social para las personas con discapacidad, a fin de que
la prestación de estos servicios se realice adecuadamente;
VIII. Considerar prioritariamente, en materia de
asistencia social para personas con discapacidad:
a) La prevención de discapacidades, y
b) La rehabilitación de las personas con
discapacidad.
IX. Todas las demás que tengan como objeto mejorar
las condiciones sociales y permita potenciar las capacidades de las
personas con discapacidad.
[Artículo 20]
Artículo 20.- Las autoridades competentes de los gobiernos Federal, de
las Entidades Federativas y los municipios podrán celebrar convenios
con los sectores privado y social, a fin de:
I. Promover los servicios de asistencia social para
las personas con discapacidad en todo el país;
II. Promover la aportación de recursos materiales,
humanos y financieros;
III. Procurar la integración y el fortalecimiento
de la asistencia pública y privada;
IV. Establecer mecanismos para la demanda de
servicios de asistencia social, y
V. Los demás que tengan por objeto garantizar la
prestación de servicios de asistencia social para las personas con
discapacidad.
(DR)IJ
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
CAPÍTULO VII
DEL DEPORTE Y LA CULTURA
[Artículo 21]
Artículo 21.- Las autoridades competentes formularán y aplicarán
programas y acciones que otorguen las facilidades administrativas y
las ayudas técnicas, humanas y financieras requeridas para la práctica
de actividades físicas y deportivas a la población con discapacidad,
en sus niveles de desarrollo nacional e internacional.
El Consejo, en coordinación con dichas autoridades
concurrirá a la elaboración del Programa Nacional de Deporte
Paralímpico.
[Artículo 22]
Artículo 22.- Todas las personas con discapacidad podrán acceder y
disfrutar de los servicios culturales, participar en la generación de
cultura y colaborar en la gestión cultural.
Las autoridades competentes promoverán el
desarrollo de las capacidades artísticas de las personas con
discapacidad. Además procurarán la definición de políticas tendientes
a:
I. Fortalecer y apoyar las actividades artísticas
vinculadas con las personas con discapacidad;
II. Prever que las personas con discapacidad
cuenten con las facilidades necesarias para acceder y disfrutar de los
servicios culturales, y
III. Promover el uso de tecnologías en la
cinematografía y el teatro, que faciliten la adecuada comunicación de
su contenido a las personas con discapacidad.
[Artículo 23]
Artículo 23.- Las políticas a que se refiere el artículo anterior y
los programas que se establezcan se deberán orientar a:
I. Generar y difundir entre la sociedad el respeto
a la diversidad y participación de las personas con discapacidad en el
arte y la cultura;
II. Establecer condiciones de inclusión de personas
con discapacidad para lograr equidad en la promoción, el disfrute y la
producción de servicios artísticos y culturales, y
III. Promover la realización de las adecuaciones
materiales necesarias para que las personas con discapacidad tengan
acceso a todo recinto donde se desarrolle cualquier actividad
cultural. Difusión de las actividades culturales. Impulsar la
capacitación de recursos humanos y el uso de materiales y tecnología a
fin de lograr la integración de las personas con discapacidad en las
actividades culturales; y fomentar la elaboración de materiales de
lectura.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
CAPÍTULO VIII
DE LA SEGURIDAD JURÍDICA
[Artículo 24]
Artículo 24.- Las personas con discapacidad tendrán derecho a recibir
un trato digno y apropiado en los procedimientos administrativos y
judiciales en que sean parte, así como asesoría y representación
jurídica en forma gratuita en dichos procedimientos, bajo los términos
que establezcan las leyes respectivas.
[Artículo 25]
Artículo 25.- El Gobierno Federal y los Gobiernos de las Entidades
Federativas promoverán al interior de la estructura orgánica de sus
respectivas instituciones de administración e impartición de justicia,
la disponibilidad de los recursos de comunicación, ayudas técnicas y
humanas necesarias para el acceso equitativo de las personas con
discapacidad a su jurisdicción.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
CAPÍTULO IX
DE LA CONCURRENCIA
[Artículo 26]
Artículo 26.- Las autoridades competentes de la Federación, las
Entidades Federativas y los municipios, concurrirán para determinar
las políticas hacia las personas con discapacidad, así como ejecutar,
dar seguimiento y evaluar sus programas y acciones, de acuerdo con lo
previsto en esta Ley.
[Artículo 27]
Artículo 27.- Cuando las disposiciones de esta Ley comprendan materias
y acciones que incidan en diversos ámbitos de competencia de la
Federación, las Entidades Federativas y los municipios; éstas se
aplicarán y ejecutarán mediante convenios generales y específicos
entre cualquiera de los tres niveles de gobierno que lo suscriban.
(DR)IJ
[Artículo 28]
Artículo 28.- Corresponde a los órganos de los Gobiernos Federal, de
las Entidades Federativas, y de los municipios, en el ámbito de sus
respectivas competencias y jurisdicción, participar en la elaboración
del Programa Nacional para el Desarrollo de las Personas con
Discapacidad, observar y hacer observar las responsabilidades y
obligaciones con relación a las personas con discapacidad,
establecidas en la presente Ley.
TÍTULO TERCERO
DEL CONSEJO NACIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
CAPÍTULO I
DE SU OBJETO Y ATRIBUCIONES
[Artículo 29]
Artículo 29.- El Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad
es el instrumento permanente de coordinación intersecretarial e
interinstitucional que tiene por objeto contribuir al establecimiento
de una política de Estado en la materia, así como promover, apoyar,
fomentar, vigilar y evaluar las acciones, estrategias y programas
derivados de esta Ley.
[Artículo 30]
Artículo 30.- El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Elaborar y coordinar, en el marco del Plan
Nacional de Desarrollo, el Programa Nacional para el Desarrollo de las
Personas con Discapacidad, promoviendo, convocando y concertando
acuerdos o convenios con las dependencias de la Administración Pública
Federal, las Entidades Federativas, los municipios, los sectores
social o privado, o las organizaciones, evaluando periódica y
sistemáticamente la ejecución del mismo;
II. Promover acciones que fomenten la igualdad de
las personas con discapacidad;
III. Impulsar el ejercicio pleno de los derechos de
las personas con discapacidad y hacer de su conocimiento los canales
institucionales para hacerlos exigibles ante la autoridad competente;
IV. Establecer la política general de desarrollo
integral de las personas con discapacidad, mediante la coordinación de
los programas interinstitucionales;
V. Proponer al Ejecutivo Federal la inclusión en el
Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación de partidas para
la aplicación y ejecución de los programas dirigidos a las personas
con discapacidad;
VI. Promover medidas para incrementar la
infraestructura física de instalaciones públicas y los recursos
técnicos, materiales y humanos necesarios para la atención de la
población con discapacidad;
VII. Realizar estudios de investigación que apoyen
al desarrollo integral de las personas con discapacidad;
VIII. Promover y fomentar la cultura de la dignidad
y respeto de las personas con discapacidad, a través de programas y
campañas de sensibilización y concientización;
IX. Solicitar información a las dependencias y
entidades de la Administración Pública en sus tres niveles de
gobierno;
X. Participar en el diseño de las reglas para la
operación de los programas en la materia;
XI. Promover entre los Poderes de la Unión y la
sociedad acciones dirigidas a mejorar la condición social de la
población con discapacidad;
XII. Promover la firma y cumplimiento de los
instrumentos internacionales y regionales, relacionados con la
materia;
XIII. Difundir y dar seguimiento al cumplimiento de
las obligaciones contraídas con gobiernos o entidades de otros países
o con organismos internacionales relacionados con la discapacidad;
XIV. Establecer relaciones con las autoridades de
procuración de justicia y de seguridad pública de la Federación y de
las Entidades Federativas para proponer medidas en esta materia;
XV. Concertar acuerdos de colaboración con
organismos públicos y privados, nacionales e internacionales, para el
desarrollo de proyectos que beneficien a las personas con
discapacidad;
XVI. Difundir, promover y publicar obras
relacionadas con las materias objeto de esta Ley;
XVII. Promover a través del Secretario Ejecutivo la
suscripción de convenios para que las organizaciones y empresas
otorguen descuentos a personas con discapacidad en centros
comerciales, transporte de pasajeros, farmacias y otros
establecimientos, y
XVIII. Ser el organismo de consulta y asesoría
obligatoria para las dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal, y en su caso, voluntaria para las instituciones de
los sectores social y privado, que realicen acciones o programas
relacionados con las personas con discapacidad.
[Artículo 31]
Artículo 31.- El Consejo estará integrado por los titulares de las
siguientes dependencias:
I. Secretaría de Salud;
II. Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
III. Secretaría de Desarrollo Social;
IV. Secretaría de Educación Pública;
V. Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
VI. Secretaría del Trabajo y Previsión Social, y
VII. Sistema Nacional para el Desarrollo Integral
de la Familia.
Los integrantes propietarios designarán a sus
suplentes, quienes deberán tener un nivel mínimo de Director General.
El Consejo será presidido por el Secretario de
Salud y contará con un Secretario Ejecutivo que será el titular del
Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia. Tendrá su
sede en la Ciudad de México y contará con las unidades administrativas
necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones.
[Artículo 32]
Artículo 32.- Podrán participar como miembros del Consejo Nacional
para las Personas con Discapacidad seis integrantes del Consejo
Consultivo los cuales tendrán derecho a voz y voto.
El Consejo, con la aprobación de la mayoría de sus
asistentes, convocará a otras dependencias públicas federales,
estatales o municipales, así como a otros organismos privados y
sociales, los que tendrán derecho a voz y no a voto en la sesión o
sesiones correspondientes, para tratar asuntos de su competencia.
[Artículo 33]
Artículo 33.- El Consejo se reunirá con la periodicidad que señale el
reglamento correspondiente. Para la validez de las reuniones se
requerirá de la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus
miembros, siempre que la mayoría de los asistentes sean representantes
de la Administración Pública Federal.
[Artículo 34]
Artículo 34.- Las resoluciones o acuerdos se tomarán por mayoría de los miembros presentes, teniendo el Presidente del Consejo voto de calidad en caso de empate.
(DR)IJ
TÍTULO TERCERO
DEL CONSEJO NACIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
CAPÍTULO II
DEL CONSEJO CONSULTIVO PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
[Artículo 35]
Artículo 35.- El Consejo Consultivo es un órgano de asesoría y
consulta, de carácter honorífico, que tendrá por objeto proponer y
opinar sobre los programas o acciones que se emprendan a favor de las
personas con discapacidad, así como recabar propuestas y presentarlas
al Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad.
El Consejo Consultivo estará integrado por
representantes de las organizaciones, que participarán en calidad de
consejeros de acuerdo con la convocatoria pública que para estos
efectos emitirá el Consejo Nacional para las Personas con
Discapacidad.
TÍTULO CUARTO
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
[Artículo 36]
Artículo 36.- El incumplimiento de los preceptos establecidos por esta
Ley será sancionado conforme lo prevé la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la Ley
Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y demás
ordenamientos aplicables.
TRANSITORIOS
[Artículo Primero Transitorio]
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
[Artículo Segundo Transitorio]
Segundo.- Se abroga el Decreto publicado el 4 de diciembre de 2000 en el Diario Oficial de la Federación por el que se crea la Oficina de Representación para la Promoción e Integración Social de las Personas con Discapacidad.
[Artículo Tercero Transitorio]
Tercero.- Se abroga el Decreto publicado el 13 de febrero de 2001 en el Diario Oficial de la Federación por el que se crea el Consejo Nacional Consultivo para la Integración de las Personas con Discapacidad.
[Artículo Cuarto Transitorio]
Cuarto.- El Titular del Poder Ejecutivo Federal convocará e instalará el Consejo Nacional y hará la designación del Presidente y del Director General dentro de los sesenta días siguientes al inicio de la vigencia de la presente Ley.
[Artículo Quinto Transitorio]
Quinto.- El Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento de esta Ley en un plazo de 180 días, contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
(DR)IJ
[Artículo Sexto Transitorio]
Sexto.- La convocatoria para la integración del Consejo Consultivo deberá publicarse dentro de los 60 días siguientes a la instalación del Consejo Nacional.
[Artículo Séptimo Transitorio]
Séptimo.- Los recursos presupuestales que se generen para el ejercicio de las funciones y el establecimiento del Consejo Nacional deberán ser incluidos en el gasto presupuestal de la Secretaría de Salud.
[Artículo Octavo Transitorio]
Octavo.- La renovación y adaptación del parque vehicular de transporte
público deberá incluir espacios especiales para personas con
discapacidad en un periodo máximo de 5 años, a partir de la entrada en
vigor de la presente Ley.
México, D.F., a 21 de abril de 2005.- Sen. Diego
Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Manlio Fabio Beltrones
Rivera, Presidente.- Sen. Yolanda E. González Hernández, Secretaria.-
Dip. Graciela Larios Rivas, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I
del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de
mayo de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario
de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.