LEY DE AMNISTIA
TEXTO VIGENTE
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
28 de septiembre de 1978
(En vigor a partir del 28 de septiembre de 1978)
LEY de Amnistía.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que
dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
JOSE LOPEZ PORTILLO, Presidente Constitucional de
los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido
dirigirme el siguiente
DECRETO:
"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos,
decreta:
LEY DE AMNISTIA
[Artículo 1]
ARTICULO 1o.- Se decreta amnistía en favor de todas aquellas personas
en contra de quienes se haya ejercitado acción penal, ante los
Tribunales de la Federación o ante los Tribunales del Distrito Federal
en materia de fuero común, hasta la fecha de entrada en vigor de la
presente Ley, por los delitos de sedición, o porque hayan invitado,
instigado o incitado a la rebelión, o por conspiración u otros delitos
cometidos formando parte de grupos e impulsados por móviles políticos
con el propósito de alterar la vida institucional del país, que no
sean contra la vida, la integridad corporal, terrorismo o secuestro.
[Artículo 2]
ARTICULO 2o.- Los individuos que se encuentren actualmente sustraídos
de la acción de la justicia, dentro o fuera del país, por los motivos
a que se refiere el artículo 1o. podrán beneficiarse de la amnistía,
condicionada a la entrega de todo tipo de instrumentos, armas,
explosivos, u otros objetos empleados en la comisión de los delitos,
dentro del plazo de 90 días a partir de la vigencia de esta Ley.
[Artículo 3]
ARTICULO 3o.- En los casos de los delitos contra la vida, la
integridad corporal, terrorismo y secuestro podrán extenderse los
beneficios de la amnistía a las personas que, conforme a la valoración
que formulen los Procuradores de la República y General de Justicia
del Distrito Federal, de acuerdo con los informes que proporcione la
Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y
Readaptación Social de la Secretaría de Gobernación, hubieran
intervenido en su comisión pero no revelen alta peligrosidad.
[Artículo 4]
ARTICULO 4o.- La amnistía extingue las acciones penales y las
sanciones impuestas respecto de los delitos que comprende, dejando
subsistente la responsabilidad civil y a salvo los derechos de quienes
puedan exigirla.
En cumplimiento de esta ley, las autoridades
judiciales y administrativas competentes, cancelarán las órdenes de
aprehensión pendientes y pondrán en libertad a los procesados o
sentenciados.
El Procurador General de la República y el
Procurador General de Justicia del Distrito Federal solicitarán de
oficio la aplicación de esta ley y cuidarán de la aplicación de sus
beneficios, declarando respecto de los responsables extinguida la
acción persecutoria.
[Artículo 5]
ARTICULO 5o.- En el caso de que se hubiere interpuesto juicio de amparo por las personas a quienes beneficie esta Ley, la autoridad que conozca de él dictará auto de sobreseimiento y se procederá conforme al artículo anterior.
[Artículo 6]
ARTICULO 6o.- El Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de
Gobernación propondrá la expedición de las correspondientes leyes de
amnistía a los gobiernos de los Estados de la República en donde
existan sentenciados, o acción persecutoria, por la comisión de
delitos previstos en sus respectivas legislaciones y que se asemejen a
los que se amnistían por esta ley.
(DR)IJ
[Artículo 7]
ARTICULO 7o.- Las personas a quienes aproveche la presente ley, no podrán ser en el futuro detenidos ni procesados por los mismos hechos.
TRANSITORIOS
[Artículo Primero Transitorio]
PRIMERO.- Esta ley surtirá sus efectos el día de su publicación en el
"Diario Oficial".
México, D. F., 27 de septiembre de 1978.- Rodolfo
González Guevara, D.P.- Joaquín Gamboa Pascoe, S.P.- Héctor González
Lárraga, D. P.S.- Adrián Yañez Martínez, S. S.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I
del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de
septiembre de mil novecientos setenta y ocho.- José López Portillo.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Jesús Reyes Heroles.- Rúbrica.