Artículo 7o. Para el cumplimiento de su objeto, la Financiera podrá
realizar las operaciones siguientes:
I. Otorgar préstamos o créditos a los Productores;
II. Otorgar préstamos o créditos a los
Intermediarios Financieros Rurales para que éstos, a su vez, concedan
financiamiento para impulsar actividades agropecuarias, forestales,
pesqueras y todas las actividades vinculadas al medio rural e
indígena;
(Reformado por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 01 de agosto de 2005)
III. Otorgar garantías y avales, previa
constitución de las reservas correspondientes;
IV. Efectuar operaciones de factoraje financiero
sobre documentos relativos a actividades agropecuarias, forestales y
demás actividades económicas vinculadas al medio rural;
V. Celebrar contratos de arrendamiento financiero y
adquirir los bienes que sean objeto de tales contratos, siempre y
cuando estén relacionados con el objeto de la Financiera; asimismo,
podrá celebrar operaciones de financiamiento garantizadas por
certificados de depósito que amparen productos agropecuarios y
forestales;
VI. Expedir tarjetas de crédito, con base en
contratos de apertura de crédito;
VII. Constituir depósitos en instituciones de
crédito del país y en entidades financieras del exterior o, en su
caso, en sociedades financieras populares y cooperativas de ahorro y
préstamo;
VIII. Efectuar descuentos, sin responsabilidad,
sobre los títulos y documentos en los que consten los préstamos o
créditos que la Financiera haya otorgado;
IX. Operar, por cuenta propia, con valores y
documentos mercantiles;
X. Realizar operaciones financieras conocidas como
derivadas;
XI. Practicar las operaciones de fideicomiso y
actuar como institución fiduciaria como excepción a lo dispuesto en la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, siempre y cuando
estén relacionadas con su objeto;
XII. Llevar a cabo mandatos y comisiones, siempre y
cuando estén relacionados con su objeto, sean autorizados por su
Consejo y no sean con cargo al patrimonio de la Financiera;
XIII. Expedir cartas de crédito previa recepción de
su importe, hacer efectivos créditos y realizar pagos por cuenta y
orden de clientes;
XIV. Llevar a cabo operaciones con divisas;
XV. Prestar el servicio de avalúos sobre
actividades relacionadas con su objeto, que tendrán la misma fuerza
probatoria que las leyes asignan a los hechos por corredor público o
perito;
XVI. Apoyar actividades de capacitación y asesoría
a los Productores, para la mejor utilización de sus recursos
crediticios, así como promover su organización;
XVII. Apoyar actividades de capacitación y asesoría
a los Productores que decidan constituirse como Intermediarios
Financieros Rurales;
XVIII. Ejecutar los programas específicos que en
materia de financiamiento rural se determinen en el Presupuesto de
Egresos de la Federación, en los que se podrán incluir programas de
tasas preferenciales, así como coordinarse con instancias que aporten
capital de riesgo para el apoyo de diversos proyectos vinculados con
el objeto de la Financiera;
XIX. Adquirir o arrendar bienes muebles e inmuebles
necesarios para la realización de su objeto, así como enajenarlos o
arrendarlos cuando corresponda;
XX. Promover ante instituciones nacionales e
internacionales orientadas a la inversión y el financiamiento,
proyectos productivos que impulsen el desarrollo rural e indígena en
las distintas zonas del país y que propicien en desarrollo sustentable
de cada región, estando facultada para administrarlos y canalizarlos,
así como operar con los Gobiernos Federal, Estatales y Municipales los
programas que se celebren con las instituciones mencionadas, siempre y
cuando no generen pasivo alguno a la Financiera;
(Reformado por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 01 de agosto de 2005)
XXI. Contratar cualquier tipo de servicio necesario
para el desempeño de su objeto;
(Reformado por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 01 de agosto de 2005)
XXII. Coordinarse, en el ámbito de sus
atribuciones, con las dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal responsables de fomentar el desarrollo tecnológico del
campo que cuenten con programas orientados al desarrollo tecnológico y
capacitados del medio rural e indígena, y
(Reformado por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 01 de agosto de 2005)
XXIII. Aceptar préstamos o créditos de las
instituciones de banca de desarrollo, de los fideicomisos públicos de
fomento, de los Fideicomisos Instituidos en Relación con la
Agricultura constituidos en el Banco de México y de los organismos
financieros internacionales en términos de las disposiciones
aplicables, cuyos recursos se destinen al sector de atención de la
Financiera; el importe total de estas operaciones no podrá exceder del
cien por ciento del patrimonio de la Financiera, y
(No es reforma es adición por Decreto publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 26 de Junio de 2009)
XXIV. Las demás actividades análogas de carácter
financiero relacionadas con su objeto que autorice la Secretaría de
Hacienda.
(Reformado por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 26 de Junio de 2009)
Salvo lo previsto en la fracción XXIII, la
Financiera no podrá celebrar operaciones que permitan captar de manera
directa o indirecta recursos del público o de cualquier otro
intermediario financiero.
(Reformado por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 26 de Junio de 2009)
[Artículo 8]
Artículo 8o. La Financiera elaborará su programa institucional, de
conformidad con los lineamientos y objetivos del Plan Nacional de
Desarrollo, del Programa Nacional de Financiamiento para el Desarrollo
y demás programas sectoriales correspondientes. El referido programa
institucional deberá contener un apartado relativo a la forma en que
la Financiera se coordinará con las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, especialmente con aquellas
responsables de fomentar el desarrollo tecnológico del campo, debiendo
contar con la opinión del Consejo.
Conforme al marco mencionado en el párrafo
anterior, la Financiera formulará anualmente sus estimaciones de
ingresos, sus programas operativo y financiero y su presupuesto
general de gasto e inversión.
[Artículo 8 Bis]
Artículo 8o. Bis.- El Gobierno Federal responderá en todo tiempo de
las operaciones pasivas concertadas por Financiera Rural con la banca
de desarrollo, los fideicomisos públicos para el fomento económico y
los organismos financieros internacionales. (Adición por Decreto
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de Junio de
2009)
[Artículo 9]
Artículo 9o. El otorgamiento de los préstamos o créditos a que se
refiere la fracción I del artículo 7o. de esta Ley se ajustará a lo
siguiente:
I. Aquellos préstamos o créditos cuyo monto
principal sea hasta una cantidad equivalente en moneda nacional a
setecientas mil unidades de inversión, deberán ajustarse a los
lineamientos aprobados por el Consejo y serán aprobados por las
instancias locales de las coordinaciones regionales que señale el
Estatuto Orgánico;
II. Aquellos préstamos o créditos cuyo monto
principal sea por cantidades equivalentes en moneda nacional, mayores
a setecientas mil unidades de inversión y hasta la cantidad que para
los efectos de esta fracción sea fijada por el Consejo, deberán
sujetarse a los lineamientos aprobados por el propio Consejo y
requerirán autorización, en cada caso, del Comité de Crédito, y
III. Aquellos préstamos o créditos cuyo monto
principal sea una cantidad equivalente en moneda nacional mayor a la
fijada por el Consejo para efectos de la fracción anterior, deberán
ser autorizados, en cada caso, por el propio Consejo, previa opinión
del Comité de Crédito.
Los préstamos o créditos mencionados en esta
fracción únicamente podrán otorgarse para complementar el
financiamiento o apoyo a los Productores que sean concedidos por el
Gobierno Federal, los gobiernos de las entidades federativas y
municipales o por algún intermediario financiero. Los préstamos y
créditos referidos en esta fracción otorgados en un año, no podrán
exceder del porcentaje del total de la cartera crediticia de la
Financiera que determine anualmente el Consejo.
[Artículo 10]
Artículo 10. Los préstamos o créditos a los Intermediarios Financieros
Rurales se otorgarán conforme a los montos globales y lineamientos que
apruebe el Consejo.
Los lineamientos citados deberán incluir, entre
otros aspectos, los relativos al procedimiento de calificación y
concentración de riesgos con los Intermediarios Financieros Rurales y
las operaciones que la Financiera celebre con el Intermediario,
tomando en cuenta las características propias del sector rural.
[Artículo 11]
Artículo 11. Para el otorgamiento de sus préstamos o créditos, la
reestructuración de operaciones, el otorgamiento de recursos
adicionales sobre créditos otorgados y, en general, para la
celebración de sus operaciones y prestación de sus servicios, la
Financiera deberá tomar en cuenta el historial crediticio del
acreditado, así como los demás elementos a que se refiere el artículo
65 de la Ley de Instituciones de Crédito.
En las bases para el otorgamiento de créditos de la
Financiera se preverán las disposiciones que regulen los créditos
relacionados.
La Financiera será considerada como entidad
financiera para todos los efectos de la Ley para Regular las
Sociedades de Información Crediticia.
[Artículo 12]
Artículo 12. Los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se
hagan constar los créditos que otorgue la Financiera, junto con los
estados de cuenta certificados por el contador facultado por la propia
Financiera, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento
de firma ni de otro requisito.
El estado de cuenta certificado por el contador a
que se refiere este artículo hará fe, salvo prueba en contrario, en
los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a
cargo de los acreditados o de los mutuatarios.
El estado de cuenta certificado antes citado deberá
contener, como mínimo, nombre del acreditado; fecha del contrato;
notario o corredor y número de escritura o póliza certificada, en su
caso; importe del crédito concedido; capital dispuesto; fecha hasta la
que se calculó el adeudo; capital y demás obligaciones de pago
vencidas a la fecha del corte; las disposiciones subsecuentes que se
hicieron del crédito, en su caso; tasas de intereses ordinarios que
aplicaron por cada periodo; pagos hechos sobre los intereses,
especificando las tasas aplicadas de intereses y las amortizaciones
hechas al capital; intereses moratorios aplicados y tasa aplicable por
intereses moratorios.
(DR)IJ
[Artículo 13]
Artículo 13. Para la celebración de los contratos de crédito
refaccionario y de habilitación o avío; la constitución de hipotecas a
favor de la Financiera sobre la unidad completa de una empresa
industrial, agrícola, ganadera o de servicios; la constitución de
prenda sobre bienes y valores a favor de la Financiera; la prenda de
crédito en libros a favor de la Financiera; la apertura de crédito
comercial documentario por la Financiera; así como para ejecutar con
garantía real de los créditos otorgados por la propia Financiera,
deberá observarse además de lo dispuesto en esta Ley, lo previsto en
los artículos 66, 67 y 69 a 72 de la Ley de Instituciones de Crédito,
según corresponda.
[Artículo 14]
Artículo 14. La Secretaría de Hacienda determinará las bases para la
calificación de cartera de créditos otorgados por la Financiera; la
documentación e información que dicha Financiera deberá recabar para
el otorgamiento, renovación y durante la vigencia de créditos de
cualquier naturaleza, con o sin garantía real, así como los requisitos
que dicha documentación habrá de reunir y la periodicidad con que deba
recabarse.
En la determinación de las bases, la Secretaría de
Hacienda deberá considerar la naturaleza y objeto de la Financiera.
[Artículo 15]
Artículo 15. Al realizar sus operaciones, la Financiera deberá
diversificar sus riesgos. La Comisión determinará los límites máximos
del importe de las responsabilidades directas y contingentes, de una
misma persona, entidad o grupo de personas que por sus nexos
patrimoniales o de responsabilidad, constituyan riesgos comunes para
la Financiera.
Los límites que, en su caso, fije la Comisión
conforme al presente artículo podrán referirse también a entidades o
segmentos del mercado que representen una concentración excesiva de
riesgos.
La Comisión podrá establecer lineamientos para
fijar las reservas a que se refiere el artículo 7o., fracción III, de
esta Ley.
En las determinaciones señaladas por el presente
artículo, la Comisión deberá considerar la naturaleza y objeto de la
Financiera.
[Artículo 16]
Artículo 16. En los contratos de fideicomiso que celebre la
Financiera, ésta podrá actuar en el mismo negocio como fiduciaria y
como fideicomisaria, así como realizar operaciones con la propia
Financiera en el cumplimiento de tales fideicomisos, como excepción a
lo dispuesto en el artículo 383 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito.
A la Financiera le estará prohibido:
I. Actuar como fiduciaria, mandataria o
comisionista en fideicomisos, mandatos o comisiones através de los
cuales se capten, directa o indirectamente, recursos del público,
mediante cualquier acto causante de pasivo directo o contingente;
II. Desempeñar los fideicomisos, mandatos o
comisiones a que se refiere el segundo párrafo del artículo 88 de la
Ley de Sociedades de Inversión;
III. Actuar en fideicomisos, mandatos o comisiones
a través de los cuales se evadan limitaciones o prohibiciones
contenidas en las leyes financieras, y
IV. Utilizar fondos o valores de los fideicomisos,
mandatos o comisiones destinados al otorgamiento de créditos, en que
la Financiera tenga la facultad discrecional, en el otorgamiento de
los mismos para realizar operaciones en virtud de las cuales resulten
o puedan resultar deudores sus delegados fiduciarios; los miembros del
Consejo, según corresponda, tanto propietarios como suplentes, estén o
no en funciones; los auditores externos de la Financiera; los miembros
del comité técnico del fideicomiso respectivo; los ascendientes o
descendientes en primer grado o cónyuges de las personas citadas; las
sociedades en cuyas asambleas tengan mayoría dichas personas o las
mismas instituciones; asimismo, aquellas que determine el Banco de
México mediante disposiciones de carácter general.
[Artículo 17]
Artículo 17. En la realización de las operaciones de servicios
previstas en las fracciones XI, XII, XIII y XV del artículo 7o. de
esta Ley, la Financiera seguirá sanas prácticas que propicien la
seguridad de estas operaciones y procuren la adecuada atención de los
Productores, y deberá observar, además de lo dispuesto en esta misma
Ley, lo establecido en los artículos 79 a 85, 85 bis y 85 bis 1 de la
Ley de Instituciones de Crédito.
[Artículo 18]
Artículo 18. La Financiera podrá pactar la celebración de sus
operaciones mediante el uso de equipos, medios electrónicos, ópticos o
de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamiento
de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean privados o públicos,
estableciendo en los contratos respectivos las bases para determinar
lo siguiente:
I. Las operaciones cuya prestación se pacte;
II. Los medios de identificación del usuario y las
responsabilidades correspondientes a su uso, y
III. Los medios por los que se haga constar la
creación, transmisión, modificación o extinción de derechos y
obligaciones inherentes a las operaciones de que se trate.
El uso de los medios de identificación que se
establezcan conforme a lo previsto por este artículo, en sustitución
de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que las leyes
otorgan a los documentos correspondientes y, en consecuencia, tendrán
el mismo valor probatorio.
La instalación y el uso de los equipos y medios
señalados en el primer párrafo de este artículo, se sujetarán a las
reglas de carácter general que, en su caso, emita la Secretaría de
Hacienda.
Lo anterior, sin perjuicio de la facultad del Banco
de México para regular las operaciones que efectúe la Financiera
relacionadas con los sistemas de pagos y las transferencias de fondos,
en términos de su ley.
[Artículo 19]
Artículo 19. Las características de los fideicomisos, mandatos,
comisiones y de las operaciones con valores y con divisas, así como de
las operaciones financieras conocidas como derivadas que celebre la
Financiera, se ajustarán a las disposiciones que el Banco de México
establezca.
(DR)IJ
[Artículo 20]
Artículo 20. Los usuarios de los servicios de la Financiera podrán
acudir a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los
Usuarios de Servicios Financieros para la protección y defensa de sus
derechos e intereses, conforme a lo dispuesto en la fracción IV del
artículo 2o. de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios
Financieros.
[Artículo 21]
Artículo 21. (Derogado por decreto publicado en el Diario Oficial de la federación el 26 de junio de 2009.)
CAPITULO TERCERO
DEL PATRIMONIO DE LA FINANCIERA
[Artículo 22]
Artículo 22. El patrimonio de la Financiera se integrará por:
I. Los recursos que, en su caso, le sean asignados
de acuerdo con el Presupuesto de Egresos de la Federación;
II. Los intereses, rentas, plusvalías, rendimientos
y demás recursos que obtenga de las inversiones que realice y
operaciones que celebre;
III. Los bienes muebles e inmuebles que se le
transfieran para el adecuado cumplimiento de su objeto, así como
aquellos que adquiera por otros medios y que puedan ser destinados a
los mismos fines, y IV. Los demás bienes, derechos y obligaciones que
adquiera por cualquier otro título.
La Financiera creará un fondo cuyo soporte
operativo estará a su cargo. Los recursos del fondo serán empleados
para el cumplimiento del objeto de la Financiera. Cualquier
canalización o aportación de recursos a dicho fondo se considerará
gasto para efectos del presupuesto de la Financiera.
[Artículo 23]
Artículo 23. Los recursos para el otorgamiento de créditos, así como
los excedentes que resulten de su manejo, sólo podrán destinarse al
cumplimiento del objeto de la Financiera y a cubrir sus gastos de
operación y administración. La Secretaría de Hacienda autorizará
anualmente el monto global de los gastos de operación y administración
de la Financiera, a propuesta de su Consejo.
[Artículo 24]
Artículo 24. Las transferencias presupuestarias que le sean asignadas a la Financiera para su operación y funcionamiento formarán parte de su patrimonio y no serán objeto de reintegro.
[Artículo 25]
Artículo 25. Los bienes que la Financiera reciba en pago por las
operaciones que celebre en términos del artículo 7o. de esta Ley,
independientemente de su naturaleza y características, no se
considerarán para ningún efecto bienes nacionales, por tanto, no les
serán aplicables las disposiciones legales y administrativas
correspondientes, ni aun las de carácter presupuestario o relacionadas
con el gasto público.
El Consejo determinará los términos y condiciones
para la aplicación y, en su caso, enajenación de dichos bienes.
CAPITULO CUARTO
DE LA ADMINISTRACION DE LA FINANCIERA
[Artículo 26]
Artículo 26. La administración de la Financiera estará encomendada a
un Consejo Directivo y a un Director General, quienes se auxiliarán
para el ejercicio de sus funciones de los comités previstos en esta
Ley, y en los demás que constituya el propio Consejo, así como de los
servidores públicos que se establezcan en el Estatuto Orgánico.
(DR)IJ
CAPITULO CUARTO
DE LA ADMINISTRACION DE LA FINANCIERA
SECCION I
DEL CONSEJO DIRECTIVO
[Artículo 27]
Artículo 27. El Consejo estará integrado por los siguientes
consejeros:
I. El Secretario de Hacienda y Crédito Público;
II. El Secretario de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
III. El Secretario de la Reforma Agraria;
IV. El Gobernador del Banco de México;
V. El Subsecretario de Hacienda y Crédito Público;
VI. El Subsecretario de Fomento a los Agronegocios
de la Secretaría de Agricultura;
VII. El Director General de Banca de Desarrollo de
la Secretaría de Hacienda;
VIII. El Director General de Agroasemex, S.A.;
IX. El Director General de los fideicomisos
instituidos en el Banco de México en relación con la agricultura;
X. Dos representantes de la Confederación Nacional
Campesina;
XI. Un representante de la Confederación Nacional
de la Pequeña Propiedad;
XII. Un representante del Consejo Nacional
Agropecuario;
XIII. Un representante del Congreso Agrario
Permanente, y
XIV. Un consejero independiente designado por el
Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda.
El Consejo podrá autorizar, a propuesta del
Director General, la asistencia de invitados, quienes participarán por
causa en las sesiones con voz pero sin voto.
[Artículo 28]
Artículo 28. El nombramiento del consejero independiente deberá recaer
en una persona de nacionalidad mexicana que por sus conocimientos,
honorabilidad, prestigio profesional y experiencia en materia
financiera o rural sea ampliamente reconocido.
En ningún caso podrá nombrarse como consejero
independiente a las personas siguientes:
I. Las que tengan un nexo o vínculo laboral con la
Financiera, así como nexo patrimonial importante o vínculo laboral con
persona física o moral que sea acreedor, deudor, cliente o proveedor
de la Financiera o de los intermediarios financieros con los que ésta
opere;
II. Las que tengan litigio pendiente con la
Financiera;
III. Las sentenciadas por delitos patrimoniales,
las inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar un
empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema
financiero mexicano;
IV. Las que se encuentren sujetas a concurso
mercantil o quiebra;
V. El cónyuge, concubina o concubinario o las
personas que tengan relación de parentesco hasta el tercer grado por
consanguinidad o afinidad con algún consejero;
VI. Las que tengan conflicto de intereses con la
Financiera por ser clientes, proveedores, deudores, acreedores o de
cualquier otra naturaleza, o
VII. Aquéllas que tengan la representación de
asociaciones, gremios, federaciones, confederaciones de trabajadores,
patrones o sectores de atención que se relacionen con el objeto de la
Financiera o sean miembros de sus órganos directivos.
Al tomar posesión del cargo, el consejero
independiente deberá suscribir un documento, elaborado por la
Financiera, en donde declare bajo protesta de decir verdad que no
tiene impedimento alguno para desempeñarse como consejero en dicho
organismo y en donde acepte los derechos y obligaciones derivados de
tal cargo.
[Artículo 29]
Artículo 29. Cada consejero propietario designará a su suplente. En el
caso de los servidores públicos, sus suplentes deberán ocupar, por lo
menos, el nivel de director general de la Administración Pública
Centralizada, o su equivalente.
Los consejeros independientes no tendrán suplentes
y deberán asistir, cuando menos, al setenta por ciento de las sesiones
que se hayan convocado en un ejercicio. En caso contrario y de no
justificarse las ausencias debidamente en opinión del Consejo, la
Secretaría de Hacienda procederá a hacer una nueva designación.
[Artículo 30]
Artículo 30. El Secretario de Hacienda y Crédito Público será el
Presidente del Consejo. En su ausencia, presidirá el Secretario de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. En
ausencia de ambos, lo hará el Subsecretario de Hacienda y Crédito
Público.
[Artículo 31]
Artículo 31. El Consejo se reunirá en sesión ordinaria de manera
bimestral. El Presidente podrá convocar a sesión ordinaria o
extraordinaria cuando lo estime necesario, así como a petición de la
mayoría de los consejeros o del Director General, a través del
Secretario del Consejo.
[Artículo 32]
Artículo 32. Para la validez de las sesiones del Consejo, se requerirá de la asistencia de cuando menos ocho de sus miembros.
[Artículo 33]
Artículo 33. El Consejo tendrá las atribuciones indelegables
siguientes:
I. Aprobar el Estatuto Orgánico, así como la demás
normatividad necesaria para el funcionamiento de la Financiera, a
propuesta del Director General;
II. Aprobar el programa institucional de la
Financiera;
III. Aprobar anualmente sus estimaciones de
ingresos, sus programas operativo y financiero y su presupuesto
general de gastos e inversión, así como los requerimientos de
transferencias o subsidios de la Financiera, los cuales deberán ser
sometidos a consideración del Ejecutivo Federal;
IV. Establecer el porcentaje respecto del promedio
anual del saldo de la cartera crediticia del año anterior para el
gasto de administración y operación, procurando en el mediano plazo la
autosuficiencia financiera de la Entidad;
V. Aprobar anualmente, previo informe de los
comisarios, y dictamen de los auditores externos, los estados
financieros de la Financiera y autorizar la publicación de los mismos;
VI. Determinar las políticas generales sobre tasas
de interés, plazos, garantías y demás características de las
operaciones de la Financiera, orientadas a preservar y mantener los
recursos de su patrimonio;
VII. Constituir los comités de Operación, de
Crédito, de Administración Integral de Riesgos, el de Recursos Humanos
y de Desarrollo Institucional de la Financiera, así como los demás que
considere necesarios;
VIII. Dictar las reglas de operación para el
funcionamiento de los comités señalados en la fracción anterior, así
como aprobar los informes que éstos presenten;
IX. Nombrar al Secretario y Prosecretario del
Consejo, a propuesta del Presidente del Consejo, de entre los
servidores públicos de la Financiera;
X. Nombrar, a propuesta del Director General, a los
servidores públicos de la Financiera que ocupen cargos con las dos
jerarquías administrativas inmediatas inferiores a la de aquél, a sus
delegados fiduciarios y a los titulares de las coordinaciones
regionales;
XI. Determinar a los intermediarios, distintos a
las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, a las sociedades
financieras populares, a las uniones de crédito y almacenes generales
de depósito, para ser considerados como Intermediarios Financieros
Rurales;
XII. Aprobar los lineamientos del Comité de
Operación para el otorgamiento de los préstamos o créditos a que se
refieren las fracciones I y II del artículo 9o. de esta Ley, cuidando
que en todo momento las instancias encargadas del otorgamiento del
crédito estén separadas de las que lo promueven;
XIII. Fijar la cantidad máxima para el otorgamiento
de préstamos o créditos, conforme a la fracción II del artículo 9o. de
esta Ley;
XIV. Autorizar el otorgamiento de préstamos o
créditos complementarios a que se refiere la fracción III del artículo
9o. de esta Ley;
XV. Aprobar los montos globales de préstamos o
créditos a los Intermediarios Financieros Rurales, así como los
lineamientos del Comité de Operación;
XVI. Aprobar los lineamientos del Comité de
Operación para la recuperación y liquidación, reestructuración, quitas
y quebrantos, de los préstamos o créditos otorgados por la Financiera;
XVII. Autorizar la aplicación de las reservas que
constituya la Financiera;
XVIII. Determinar los términos y condiciones para
la aplicación y, en su caso, enajenación, de los bienes que la
Financiera reciba en pago por las operaciones que celebre;
XIX. Autorizar las políticas para la celebración de
fideicomisos, mandatos y comisiones relacionados con el objeto de la
Financiera;
XX. Aprobar los lineamientos conforme a los cuales
la Financiera apoye actividades de capacitación y asesoría a los
Productores, para la mejor utilización de sus recursos crediticios,
así como a los que decidan constituirse como Intermediarios
Financieros Rurales;
XXI. Aprobar las políticas generales y autorizar la
celebración de convenios de coordinación con los gobiernos de las
entidades federativas y municipios, así como de colaboración con los
sectores social y privado, para los efectos de su objeto;
XXII. Aprobar las reglas de operación de los
programas que en materia de financiamiento rural se determine en el
Presupuesto de Egresos de la Federación;
XXIII. Autorizar el establecimiento, reubicación y
cierre de coordinaciones regionales y agencias en el territorio
nacional, a propuesta del Director General, conforme a lo dispuesto en
el artículo 3o. de esta Ley;
XXIV. Autorizar, con sujeción a las disposiciones
que emita la Secretaría de Hacienda en la materia, la estructura
orgánica básica, los niveles de puestos, las bases para la elaboración
de tabuladores de sueldos, política salarial y para el otorgamiento de
incentivos, tomando en cuenta las condiciones del mercado laboral
imperante en el ámbito financiero; las políticas de ascensos,
promociones; lineamientos de selección, reclutamiento y capacitación;
criterios de separación; indicadores de evaluación de desempeño para
la determinación de compensaciones, y demás prestaciones económicas
establecidas en beneficio de los trabajadores de la Financiera, a
propuesta del Director General, oyendo la opinión del Comité de
Recursos Humanos y Desarrollo Institucional, como excepción a lo
dispuesto en los artículos 31, fracción XXIV, y 37, fracción XVIII, de
la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;
XXV. Aprobar las reglas de operación del fondo a
que se refiere el último párrafo del artículo 22 de esta Ley, a
propuesta del Director General;
XXVI. Aprobar los programas anuales de adquisición,
arrendamiento y enajenación de bienes muebles e inmuebles, de
realización de obras y prestación de servicios, que la Financiera
requiera para el cumplimiento de su objeto, así como las políticas,
bases y programas generales que regulen los convenios, contratos,
pedidos o acuerdos que la Financiera deba celebrar con terceros en
estas materias, de conformidad con las normas aplicables;
XXVII. Analizar y aprobar, en su caso, los informes
semestrales que rinda el Director General, con la intervención que
corresponda a los comisarios;
XXVIII. Conocer y resolver aquellos asuntos que
someta a su consideración el Director General;
XXIX. Conocer y resolver aquellos asuntos que por
su importancia, trascendencia o características especiales así lo
ameriten, y
XXX. Las demás que esta Ley señala.
(DR)IJ
[Artículo 34]
Artículo 34. Las resoluciones del Consejo se tomarán por mayoría de
votos de los miembros presentes. El Presidente del Consejo tendrá voto
de calidad en caso de empate.
Los consejeros deberán comunicar al Presidente del
Consejo sobre cualquier situación que pudiere derivar en un conflicto
de intereses, así como abstenerse de participar en las deliberaciones
y votación correspondientes.
[Artículo 35]
Artículo 35. Los miembros del Consejo, así como aquellos que asistan a
las sesiones con el carácter de invitados, deberán guardar
confidencialidad sobre los asuntos que se discutan. Asimismo, deberán
velar en todo momento por los intereses de la Financiera.
[Artículo 36]
Artículo 36. Serán causas de remoción de los consejeros previstos en
las fracciones X a XIV del artículo 27 de esta Ley las siguientes:
I. La incapacidad mental, así como la incapacidad
física que impida el correcto ejercicio de sus funciones durante más
de seis meses;
II. No cumplir los acuerdos del Consejo o actuar
deliberadamente en exceso o defecto de sus atribuciones;
III. Utilizar, en beneficio propio o de terceros,
información confidencial de que disponga en razón de su cargo, así
como divulgar la mencionada información sin autorización del Consejo,
y
IV. Someter a la consideración del Consejo, con
pleno conocimiento, información falsa.
Los consejeros a que se refieren las fracciones I a
IX del artículo 27 de esta Ley serán removidos de su cargo cuando se
determine su responsabilidad mediante resolución definitiva dictada
por autoridad competente, en términos de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
CAPITULO CUARTO
DE LA ADMINISTRACION DE LA FINANCIERA
SECCION II
DE LOS COMITES DE LA FINANCIERA
[Artículo 37]
Artículo 37. La Financiera contará con los comités de Operación, de Crédito, de Administración Integral de Riesgos, así como el de Recursos Humanos y Desarrollo Institucional, sin perjuicio de los demás que constituya el Consejo.
[Artículo 38]
Artículo 38. Los comités a que se refiere el artículo anterior se
integrarán por servidores públicos de la Financiera, por
representantes de dependencias y entidades del sector público y, en su
caso por expertos en la materia de que se trate para cada comité, que
se determinen en el Estatuto Orgánico.
[Artículo 39]
Artículo 39. El Comité de Operación tendrá las facultades siguientes:
I. Someter a consideración y aprobación del Consejo
las políticas generales sobre tasas de interés, plazos, garantías y
demás características de las operaciones de la Financiera, orientadas
a preservar y mantener los recursos de su patrimonio destinados al
otorgamiento de créditos;
II. Someter a consideración y aprobación del
Consejo los lineamientos para el otorgamiento de los préstamos o
créditos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 9o. de
la presente Ley, cuidando que en todo momento las instancias
encargadas del otorgamiento del crédito están separadas de las que lo
promueven;
III. Someter a consideración y aprobación del
Consejo los montos globales de préstamos o créditos a Intermediarios
Financieros Rurales, así como los lineamientos para el otorgamiento de
dichos préstamos o créditos;
IV. Aprobar la reestructuración de créditos
otorgados por la Financiera conforme a las fracciones I y II del
artículo 9o. de la presente Ley y opinar en las reestructuras de los
créditos y préstamos a que se refiere la fracción III del citado
artículo;
V. Proponer al Consejo los lineamientos para la
recuperación y liquidación, reestructuración, quitas y quebrantos de
los préstamos o créditos otorgados por la Financiera, y
VI. Las demás que determine esta Ley, el Estatuto
Orgánico y el Consejo.
[Artículo 40]
Artículo 40. El Comité de Crédito tendrá las facultades siguientes:
I. Autorizar el otorgamiento de préstamos o
créditos, de conformidad con la fracción II del artículo 9o. De esta
Ley;
II. Opinar al Consejo sobre el otorgamiento de
préstamos o créditos complementarios, conforme a lo señalado en la
fracción III del artículo 9o. de la presente Ley;
III. Opinar al Comité de Administración Integral de
Riesgos sobre la metodología para la estimación de pérdidas y, en su
caso, la constitución de reservas, y
IV. Las demás que determine esta Ley, el Estatuto
Orgánico y el Consejo.
(DR)IJ
[Artículo 41]
Artículo 41. El Comité de Administración Integral de Riesgos fijará la
metodología para la estimación de pérdidas por riesgos de crédito, de
mercado, de liquidez, operativos y legales, entre otros; determinará
la constitución de reservas, en su caso, y sugerirá al Consejo los
términos para la aplicación de dichas reservas, así como las demás
atribuciones que el Estatuto Orgánico y el Consejo señalen.
[Artículo 42]
Artículo 42. El Comité de Recursos Humanos y Desarrollo Institucional,
estará integrado de la siguiente forma:
I. Dos representantes de la Secretaría de Hacienda;
el Subsecretario de Egresos y el Subsecretario de Hacienda y Crédito
Público;
II. Una persona que por sus conocimientos y
desarrollo profesional tenga amplia experiencia en el área de recursos
humanos;
III. Un representante de la Secretaría de
Contraloría y Desarrollo Administrativo, que será el Subsecretario de
Desarrollo y Simplificación Administrativa;
IV. El miembro del Consejo Directivo que tenga el
carácter de independiente;
V. El Director General de la Financiera; y
VI. Un representante de la Comisión, con voz pero
sin voto.
El Director General de la Financiera se abstendrá
de participar en las sesiones de la Financiera, que tengan por objeto
emitir opiniones o recomendaciones con respecto a su sueldo,
prestaciones económicas y de seguridad social.
Este Comité opinará y propondrá, las bases para la
elaboración de tabuladores de sueldos, política salarial y para el
otorgamiento de incentivos, programas de estímulos, ascensos y
promociones; lineamientos de selección, reclutamiento y capacitación;
criterios de separación; indicadores de evaluación de desempeño para
la determinación de compensaciones y demás prestaciones económicas y
de seguridad social establecidas en beneficio de los servidores
públicos que laboren en la Financiera.
Este Comité sesionará a petición del Director
General de la Financiera, quien enviará la convocatoria respectiva a
los miembros del mismo, en donde establecerá el orden del día, así
como el lugar y fecha para la celebración de la sesión. De entre los
miembros del Comité se designará a un presidente y sus decisiones se
tomarán por mayoría de votos. El Subsecretario de Hacienda y Crédito
Público contará con voto de calidad en caso de empate. Asimismo, el
comité contará con un secretario técnico, quien tendrá voz, pero sin
voto.
Salvo el consejero independiente y el profesional
con experiencia en el área de recursos humanos, los demás miembros del
comité contarán con sus respectivos suplentes, quienes serán
preferentemente servidores públicos del nivel inferior inmediato
siguiente y deberán tener cuando menos nivel de Director General.
CAPITULO CUARTO
DE LA ADMINISTRACION DE LA FINANCIERA
SECCION III
DEL DIRECTOR GENERAL
[Artículo 43]
Artículo 43. El Director General de la Financiera será nombrado por el
Ejecutivo Federal, a través del Secretario de Hacienda y Crédito
Público, debiendo recaer ese nombramiento en persona que reúna los
requisitos que establecen los artículos 21 de la Ley Federal de las
Entidades Paraestatales y 24 de la Ley de Instituciones de Crédito.
[Artículo 44]
Artículo 44. El Director General tendrá a su cargo la administración y
representación legal de la Financiera, sin perjuicio de las
atribuciones que correspondan al Consejo. Al efecto tendrá las
siguientes facultades y funciones:
I. En el ejercicio de sus atribuciones de
representante legal, podrá celebrar u otorgar toda clase de actos y
documentos inherentes al objeto de la Financiera. Contará para ello
con las más amplias facultades para realizar actos de dominio,
administración, pleitos y cobranzas, aun de aquellas que requieran
autorización especial según otras disposiciones legales o
reglamentarias. En tal virtud y de manera enunciativa y no limitativa,
podrá emitir, avalar y negociar títulos de crédito, querellarse y
otorgar perdón, ejercitar y desistirse de acciones judiciales,
inclusive en el juicio de amparo, comprometer en árbitros y transigir,
otorgar poderes generales y especiales con todas las facultades que le
competan, aun las que requieran cláusula especial, sustituirlos y
revocarlos, y otorgar facultades de sustitución a los apoderados,
previa autorización expresa del Consejo cuando se trate de otorgar
poderes generales para actos de dominio;
II. Ejecutar los acuerdos del Consejo;
III. Actuar como delegado fiduciario general;
IV. Presentar al Consejo las propuestas que,
conforme a esta Ley, correspondan efectuar a los comités de la
Financiera;
V. Proponer al Consejo el nombramiento de los
servidores públicos de la Financiera que ocupen cargos con las dos
jerarquías administrativas inmediatas inferiores a la de aquél, así
como a sus delegados fiduciarios;
VI. Someter a la autorización del Consejo el
establecimiento, reubicación y cierre de coordinaciones regionales y
agencias en el territorio nacional;
VII. Autorizar el establecimiento, reubicación y
cierre de módulos en territorio nacional;
VIII. Someter a consideración y aprobación del
Consejo las reglas de operación del fondo a que se refiere el último
párrafo del artículo 22 de esta Ley;
IX. Presentar anualmente al Consejo los programas
operativo y financiero, las estimaciones de ingresos anuales y el
presupuesto de gastos e inversión para el ejercicio siguiente, en el
que se deberán incorporar los requerimientos presupuestarios para la
Financiera, los cuales deberán contemplarse en el Presupuesto de
Egresos de la Federación;
X. Nombrar a los servidores públicos de la
Financiera, distintos de los señalados en la fracción V anterior;
XI. Remover a los servidores públicos y empleados
de la Financiera;
XII. Rendir al Consejo informes semestrales, con la
intervención que corresponda a los comisarios;
XIII. Realizar toda clase de actos jurídicos
necesarios para cumplir con los fines de la Financiera, y
XIV. Las demás que le atribuya el Consejo y esta
Ley.
Las facultades del Director General previstas en
las fracciones III, IV, V, VI, VII y X de este artículo serán
indelegables.
[Artículo 45]
Artículo 45. El Director General será auxiliado en el cumplimiento de
sus facultades por los servidores públicos de mando, personal de base
y de confianza que establezca el Estatuto Orgánico.
Asimismo, dicho Estatuto determinará cuál de estos
servidores públicos suplirá al Director General, para dar cumplimiento
a las obligaciones que tengan término. El suplente deberá tener el
nivel inmediato inferior al del Director General de la Financiera.
El Director General será removido de su cargo
cuando se determine su responsabilidad, mediante resolución definitiva
dictada por autoridad competente, por encontrarse en alguno de los
supuestos contenidos en la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos.
[Artículo 46]
Artículo 46. Los servidores públicos de la Financiera que ocupen
cargos con las dos jerarquías administrativas inmediatas inferiores al
Director General deberán reunir los requisitos establecidos en el
artículo 21 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, así como
aquellos que establece el artículo 24 de la Ley de Instituciones de
Crédito.
CAPITULO QUINTO
DE LA INFORMACION
[Artículo 47]
Artículo 47. La Financiera proporcionará a las autoridades y al
público en general, información referente a sus operaciones utilizando
medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología que le
permita dar a conocer dicha información de acuerdo a las reglas de
carácter general que la Secretaría de Hacienda emita para tal efecto.
Asimismo, la Financiera, a través de los medios
electrónicos con los que cuente, dará a conocer los programas de
créditos y garantías, indicando las políticas y criterios conforme a
los cuales realizará tales operaciones; los informes sobre el
presupuesto de gasto corriente y de inversión; las contingencias
derivadas de las garantías otorgadas por la Financiera, así como las
contingencias laborales, o de cualquier otro tipo que impliquen un
riesgo para la Financiera.
A la Financiera le será aplicable la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
(DR)IJ
[Artículo 48]
Artículo 48. La Financiera enviará al Ejecutivo Federal por conducto
de la Secretaría de Hacienda, y ésta a su vez al Congreso de la Unión,
junto con los Informes sobre la Situación Económica, las Finanzas
Públicas y la Deuda Pública y en los recesos de éste, a la Comisión
Permanente, lo siguiente:
I. En el informe de enero a marzo de cada año, una
exposición sobre los programas de créditos, de garantías,
transferencias de subsidios y transferencias de recursos fiscales, así
como aquellos gastos que pudieran ser objeto de subsidios o
transferencias de recursos fiscales durante el ejercicio respectivo,
sustentado en los hechos acontecidos en el ejercicio anterior con la
mejor información disponible, indicando las políticas y criterios
conforme a los cuales realizará sus operaciones a fin de coadyuvar al
cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo, así como un informe
sobre su presupuesto de gasto corriente y de inversión,
correspondiente al ejercicio en curso. En este informe también deberá
darse cuenta sobre las contingencias derivadas de las garantías
otorgadas por la Financiera y el Gobierno Federal, así como las
contingencias laborales que ésta pudiere enfrentar, al amparo de un
estudio efectuado por una calificadora de prestigio, en el ejercicio
anterior.
II. Dentro de los ciento veinte días siguientes al
cierre de cada ejercicio, la Financiera emitirá un informe anual sobre
el cumplimiento de los programas anuales del citado ejercicio y en
general, sobre el gasto corriente y de inversión, así como de las
actividades de ésta en el transcurso de dicho ejercicio,
especificándose el porcentaje de crédito colocado a través de
Intermediarios Financieros Rurales.
Asimismo, se integrará a este informe el o los
reportes elaborados por la Comisión, que envíe a la Secretaría de
Hacienda, relativos a la situación financiera y del nivel de riesgo de
la Financiera, y
III. En el informe de julio a septiembre de cada
año, un informe sobre el cumplimiento del programa anual de la
Financiera, durante el primer semestre del ejercicio de que se trate.
Asimismo, la Financiera deberá publicar en forma
semestral en dos periódicos de amplia circulación en el país, el
estado que guarda su patrimonio así como los indicadores más
representativos de su situación financiera y administrativa.
[Artículo 49]
Artículo 49. La Financiera estará obligada a suministrar al Banco de
México y a la Comisión la información que le requieran sobre sus
operaciones, incluso de alguna o algunas de ellas en lo individual,
los datos que permitan estimar su situación financiera y, en general,
aquella que sea útil para el adecuado cumplimiento de sus funciones.
CAPITULO SEXTO
DEL CONTROL, VIGILANCIA Y EVALUACION DE LA FINANCIERA
[Artículo 50]
Artículo 50. La Financiera contará con un comisario propietario y con
un suplente, designados por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo
Administrativo, quienes asistirán con voz pero sin voto a las
reuniones del Consejo. Los comisarios públicos vigilarán y evaluarán
la operación de la Financiera y tendrán las atribuciones contenidas en
la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y demás disposiciones
legales aplicables.
[Artículo 51]
Artículo 51. La Financiera contará con un órgano interno de control,
en los términos del artículo 62 de la Ley Federal de las Entidades
Paraestatales, integrándose el mismo por un titular al frente de dicho
órgano, así como por los titulares de las áreas de Auditoría Interna,
Auditoría de Control y Evaluación, de Quejas y Responsabilidades, que
serán designados por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo
Administrativo, en términos del artículo 37, fracción XII, de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal, quienes contarán con
las facultades que respectivamente se les otorgan en las fracciones
III y IV del artículo 47 del Reglamento Interior de la Secretaría de
Contraloría y Desarrollo Administrativo.
[Artículo 52]
Artículo 52. La Comisión emitirá las reglas prudenciales, de registro
de operaciones, de información financiera y para la estimación de
activos y, en su caso, de responsabilidades de los servidores públicos
de la Financiera. Asimismo, será la encargada de supervisar y vigilar,
en términos de su ley, que las operaciones de la Financiera se ajusten
a lo establecido en la presente Ley.
La Comisión podrá establecer programas preventivos
o correctivos de cumplimiento forzoso, tendientes a eliminar
irregularidades o desequilibrios financieros que puedan afectar la
liquidez, solvencia o estabilidad de la Financiera. En todo caso, los
programas se instrumentarán mediante acuerdo con la Financiera.
El incumplimiento o violación a la presente Ley se
sancionará con multa que impondrá la Comisión equivalente de cien a
cincuenta mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal.
Para la imposición de las multas se seguirá el
procedimiento establecido en el artículo 110 de la Ley de
Instituciones de Crédito, cargando su importe contra el patrimonio
líquido de la Financiera.
Adicionalmente a lo dispuesto por los dos párrafos
anteriores, en el caso de que la Comisión detecte alguna
irregularidad, deberá informar de ello a la Secretaría de Contraloría
y Desarrollo Administrativo.
En el ejercicio de sus responsabilidades, la
Comisión deberá considerar la naturaleza y el objeto propios de la
Financiera.
[Artículo 53]
Artículo 53. El auditor externo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 48 de esta Ley, el despacho del que sea socio o alguna de sus filiales no podrá prestar a la Financiera servicios distintos a los de auditoría.
CAPITULO SEPTIMO
DISPOSICIONES FINALES
[Artículo 54]
Artículo 54. A los créditos otorgados por la Financiera les será aplicable el mismo régimen fiscal que contemplan las leyes para el que conceden las instituciones de crédito.
(DR)IJ
[Artículo 55]
Artículo 55. La Financiera se considerará de acreditada solvencia y no
estará obligada a constituir depósitos o fianzas legales, ni aun
tratándose de obtener la suspensión de los actos reclamados en los
juicios de amparo o de garantizar el interés fiscal en los
procedimientos respectivos.
[Artículo 56]
Artículo 56. Las relaciones entre la Financiera y sus trabajadores se regirán por lo dispuesto en el apartado A del artículo 123 constitucional y la Ley Reglamentaria de dicho precepto.
[Artículo 57]
Artículo 57. La Financiera constituirá, contra su patrimonio, las
reservas necesarias para cubrir cualquier déficit actuarial que surja
de las obligaciones derivadas de la relación laboral con sus
trabajadores. Para tal efecto, al final de cada ejercicio fiscal, la
Financiera encargará a un consultor externo, cuyo prestigio
profesional y experiencia sean ampliamente reconocidos, el
correspondiente estudio actuarial.
[Artículo 58]
Artículo 58. Las infracciones administrativas que se cometan en
violación a lo previsto en la presente Ley y demás ordenamientos
aplicables, serán sancionadas conforme a lo señalado en la Ley Federal
de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
[Artículo 59]
Artículo 59. Los ilícitos que se cometan en contra de la Financiera serán sancionados, en lo conducente, de conformidad con lo previsto en el Código Penal Federal y en las demás disposiciones jurídicas aplicables.
[Artículo 60]
Artículo 60. La Secretaría de Hacienda, oyendo la opinión de la
Comisión, dictará disposiciones de carácter general que tengan como
finalidad establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar
en la Financiera, actos u operaciones que puedan ubicarse en los
supuestos del artículo 400 bis del Código Penal Federal o que
pretendan auxiliar a la comisión del delito previsto en el artículo
139 del referido Código. La Financiera deberá presentar a esa
Secretaría, por conducto de la citada Comisión, reportes sobre las
operaciones y servicios que realice con sus clientes y usuarios, por
los montos y en los supuestos que en dichas disposiciones se
establezcan, así como la información relacionada con los mismos que la
Secretaría de Hacienda solicite.
En la elaboración de las disposiciones referidas en
este artículo, se tomará en cuenta la naturaleza y las características
especiales de las operaciones que realice la Financiera.
TRANSITORIOS
[Artículo Primero]
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
(DR)IJ
[Artículo Segundo Transitorio]
SEGUNDO. A partir del 1o. de julio de 2003, se abroga la Ley Orgánica
del Sistema Banrural, publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 13 de enero de 1986, y quedan sin efecto los reglamentos orgánicos
del Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C.; del Banco de Crédito
Rural del Centro, S.N.C.; del Banco de Crédito Rural del Centro Norte,
S.N.C.; del Banco de Crédito Rural del Centro Sur, S.N.C.; del Banco
de Crédito Rural del Golfo, S.N.C.; del Banco de Crédito Rural del
Istmo, S.N.C.; del Banco de Crédito Rural del Noreste, S.N.C.; del
Banco de Crédito Rural del Noroeste, S.N.C.; del Banco de Crédito
Rural del Norte, S.N.C.; del Banco de Crédito Rural de Occidente,
S.N.C.; del Banco de Crédito Rural del Pacífico Norte, S.N.C.; del
Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C.; y del Banco de
Crédito Rural Peninsular, S.N.C.
[Artículo Tercero Transitorio]
TERCERO. Se decreta la disolución y se ordena la liquidación de las
sociedades nacionales de crédito que integran el Sistema Banrural, y
que a continuación se enlistan:
I. Banco Nacional de Crédito Rural;
II. Banco de Crédito Rural del Centro;
III. Banco de Crédito Rural del Centro Norte;
IV. Banco de Crédito Rural del Centro Sur;
V. Banco de Crédito Rural del Golfo;
VI. Banco de Crédito Rural del Istmo;
VII. Banco de Crédito Rural del Noreste;
VIII. Banco de Crédito Rural del Noroeste;
IX. Banco de Crédito Rural del Norte;
X. Banco de Crédito Rural de Occidente;
XI. Banco de Crédito Rural del Pacífico Norte;
XII. Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, y
XIII. Banco de Crédito Rural Peninsular.
La disolución y liquidación de dichas sociedades
nacionales de crédito iniciará el 1o. de julio de 2003.
[Artículo cuarto Transitorio]
CUARTO. Con objeto de que los apoyos a los Productores no se
interrumpan, desde la entrada en vigor de la presente Ley y hasta el
30 de junio de 2003, las sociedades nacionales de crédito del Sistema
Banrural sólo podrán continuar otorgando créditos refaccionarios y de
habilitación o avío y pignoraticios, aun cuando el vencimiento de
dichos créditos sea con posterioridad a la fecha de inicio de su
liquidación.
Durante dicho periodo, también podrán convenir
reestructuraciones de créditos previamente concedidos.
Para el otorgamiento de los créditos y
reestructuraciones antes citados, deberán tomarse en cuenta los
criterios contenidos en las bases para el otorgamiento de crédito del
Sistema Banrural, vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta Ley.
De manera particular deberán considerarse:
I. La viabilidad económica de los proyectos de
inversión respectivos y los plazos de recuperación de éstos;
II. Las relaciones que guarden entre sí los
distintos conceptos de los estados financieros y la situación
económica del Productor;
III. La calificación administrativa y moral del
Productor, y
IV. El historial crediticio del acreditado.
Las reestructuraciones requerirán autorización
expresa del respectivo Consejo Directivo de la sociedad nacional de
crédito acreedora.
Las operaciones que se celebren de conformidad con
el presente artículo serán transferidas directamente a la Financiera,
una vez que inicie la liquidación de las sociedades nacionales de
crédito acreedoras. Esta disposición deberá contenerse en los actos
jurídicos que formalicen las operaciones a que se refiere este
artículo.
[Artículo Quinto Transitorio]
QUINTO. Las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural coadyuvarán a consolidar el inicio de operaciones de la Financiera y, para tales efectos, podrán celebrar convenios con ésta para brindarle el apoyo que la Financiera requiera.
[Artículo Sexto Transitorio]
SEXTO. La Secretaría de Hacienda instruirá al Fideicomiso Liquidador
de Instituciones y Organizaciones Auxiliares del Crédito, para que se
desempeñe como liquidador de las sociedades nacionales de crédito que
se liquidan.
En el proceso de disolución y liquidación deberá
cuidarse en todo tiempo la adecuada protección de los intereses del
público.
El liquidador deberá destinar los recursos que
resulten de la recuperación de activos de las sociedades nacionales de
crédito referidas en el artículo Tercero Transitorio de esta Ley, para
cubrir los pasivos y contingencias que se originen de la propia
liquidación, así como los gastos de administración que realice en
cumplimiento de su cargo. En su caso, el remanente será entregado a la
Tesorería de la Federación, una vez publicado el balance final de
liquidación.
[Artículo Séptimo Transitorio]
SEPTIMO. En su disolución y liquidación, las sociedades nacionales de
crédito del Sistema Banrural seguirán siendo titulares de las
obligaciones por ellas contraídas.
Durante la disolución y liquidación, el Gobierno
Federal continuará respondiendo de las operaciones concertadas por
dichas sociedades nacionales de crédito, en los mismos términos y
condiciones establecidos en la Ley Orgánica del Sistema Banrural,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de enero de
1986, de igual forma responderá de cualquier sentencia firme en contra
que se produjera después de la liquidación del Sistema Banrural.
[Artículo Octavo Transitorio]
OCTAVO. Para atender los requerimientos vinculados al Sistema Banrural
señalados en la presente Ley, se autoriza al Ejecutivo Federal a
transferir al Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., en el ejercicio
del 2002 y con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación del
Ejercicio Fiscal 2002, la cantidad de $31,363,000,000.00 (treinta y un
mil trescientos sesenta y tres millones de pesos 00/100 moneda
nacional).
Del monto señalado en el primer párrafo de este
artículo, se destinarán hasta $15,682,000,000.00 (quince mil
seiscientos ochenta y dos millones de pesos 00/100 moneda nacional)
para cumplir con los requerimientos siguientes:
I. Pasivos y contingencias, así como ajustes al
valor de los activos de las sociedades nacionales de crédito que
integran el Sistema Banrural, incluida su cartera;
II. Las transferencias de los bienes muebles e
inmuebles que el Sistema Banrural realice a dependencias y entidades
paraestatales de la Administración Pública Federal en términos del
artículo Decimotercero Transitorio de esta Ley;
III. Pasivos vinculados con las pérdidas que dichas
sociedades nacionales de crédito hayan acumulado, y
IV. Los gastos de administración que el liquidador
de las sociedades nacionales de crédito que integran el Sistema
Banrural efectúe en cumplimiento de su cargo.
Adicionalmente a las cantidades que se señalan en
este artículo, el liquidador deberá destinar también los recursos que
resulten de la recuperación de los activos del Sistema Banrural para
atender los requerimientos establecidos en las fracciones I a IV del
segundo párrafo de este mismo artículo.
De igual forma, se destinarán del monto señalado en
el primer párrafo de este artículo hasta $4,034,000,000.00 (cuatro mil
treinta y cuatro millones de pesos 00/100 moneda nacional) para
atender las contingencias y cumplir con las obligaciones laborales a
que se refiere el artículo Decimocuarto Transitorio de la presente
Ley.
Del monto señalado en el primer párrafo del
presente artículo, para el cumplimiento de las obligaciones con los
trabajadores jubilados y pensionados del Sistema Banrural que se
establecen en el artículo Decimoquinto Transitorio de esta Ley, se
destinarán hasta $11,647,000,000.00 (once mil seiscientos cuarenta y
siete millones de pesos 00/100 moneda nacional).
La Comisión determinará la forma en la que el Banco
Nacional de Crédito Rural, S.N.C., registrará contablemente los
recursos señalados en el primer párrafo de este artículo. Asimismo, la
Secretaría de Hacienda determinará las condiciones a las que se
sujetará su administración y autorizará las adecuaciones necesarias a
dichos requerimientos, siempre y cuando no se rebase la cantidad
autorizada en el primer párrafo de este artículo, actualizada por los
productos derivados tanto de sus intereses como de la recuperación de
activos.
En el evento de que los recursos para atender los
requerimientos a que se refiere este artículo resulten inferiores a la
cantidad fijada en dicho párrafo, el remanente deberá reintegrarse a
la Tesorería de la Federación, en términos de la Ley de Ingresos del
año correspondiente. En el supuesto de que dichos requerimientos sean
superiores, la Secretaría de Hacienda deberá cuidar que la diferencia
se prevea en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio
fiscal respectivo.
En el balance final de la liquidación de las
sociedades nacionales de crédito que integran el Sistema Banrural se
deberá precisar el destino desglosado de todos los recursos señalados
en este artículo y, una vez publicado dicho balance, el remanente será
entregado a la Tesorería de la Federación.
(DR)IJ
[Artículo Noveno Transitorio]
NOVENO. Para constituir el patrimonio inicial de la Financiera, se
autoriza al Ejecutivo Federal a transferir en el ejercicio 2002 y con
cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación del Ejercicio Fiscal
2002 la cantidad de $17,515,000,000.00 (diecisiete mil quinientos
quince millones de pesos 00/100 moneda nacional).
De la cantidad establecida en el párrafo anterior
de este artículo, se transferirán $10,944,000,000.00 (diez mil
novecientos cuarenta y cuatro millones de pesos 00/100 moneda
nacional) directamente a la Financiera como recursos líquidos, de los
cuales hasta $9,644,000,000.00 (nueve mil seiscientos cuarenta y
cuatro millones de pesos 00/100 moneda nacional) serán destinados a la
colocación crediticia; hasta $500,000,000.00 (quinientos millones de
pesos 00/100 moneda nacional) para actividades de capacitación,
organización y asesoría a los Productores e Intermediarios Financieros
Rurales, en términos de lo dispuesto por las fracciones XVI y XVII del
artículo 7o. de esta Ley; y hasta $800,000,000.00 (ochocientos
millones de pesos 00/100 moneda nacional) para los gastos iniciales de
administración y operación de la Financiera.
El patrimonio inicial de la Financiera se
complementará hasta con $6,571,000,000.00 (seis mil quinientos setenta
y un millones de pesos 00/100 moneda nacional) constituidos por
activos que en términos de los artículos Decimoprimero y Decimotercero
Transitorios siguientes que le transfiera el Banco Nacional de Crédito
Rural, S.N.C., a la propia Financiera. El Ejecutivo Federal canalizará
los recursos señalados al Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C.,
para que éste a su vez entregue a la Financiera activos hasta por el
importe señalado sin contraprestación alguna. El registro contable y
la administración de estos recursos se sujetarán a lo señalado en el
artículo anterior.
En el caso de cartera, dicha transferencia se
realizará a valor neto de reserva.
La Financiera constituirá el fondo a que se refiere
el segundo párrafo del artículo 22 de esta Ley con los recursos
líquidos y activos señalados en el presente artículo, los cuales se
canalizarán para realizar las operaciones mencionadas en el artículo
7o. de la referida Ley. El Consejo establecerá las reglas de operación
del Fondo.
La Secretaría de Hacienda autorizará las
adecuaciones necesarias a los requerimientos establecidos en este
artículo, siempre y cuando no se rebase la cantidad autorizada en el
primer párrafo del mismo.
[Artículo Décimo Transitorio]
DECIMO. A los 90 días posteriores a la publicación de la presente Ley
en el Diario Oficial de la Federación, la Secretaría de Hacienda podrá
instruir a las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural
o, en su caso, al liquidador, a realizar todos los actos conducentes a
efecto de que los depósitos en cuenta de cheques y los depósitos de
aquéllas, sean transferidos a las instituciones de crédito que la
propia Secretaría de Hacienda designe.
[Artículo Décimo Primero Transitorio]
DECIMOPRIMERO. La Secretaría de Hacienda, en consulta con la
Financiera y el liquidador, determinará aquellos préstamos o créditos
otorgados por las sociedades nacionales de crédito que se liquidan
susceptibles de ser transferidos, junto con sus respectivas garantías,
a la propia Financiera, así como los plazos, términos y condiciones en
los que dichas transferencias se lleven a cabo.
Para tales efectos, la Secretaría de Hacienda
considerará, entre otros elementos, la clasificación de los créditos
de conformidad con las Reglas para la Calificación de la Cartera
Crediticia de las Sociedades Nacionales de Crédito e Instituciones de
Banca de Desarrollo, publicadas en el Diario Oficial de la Federación
el 24 de octubre de 2000.
[Artículo Décimo Segundo Transitorio]
DECIMOSEGUNDO. El liquidador, podrá celebrar convenios de coordinación
y colaboración con entidades federativas y/o las organizaciones de
productores deudores de la banca, con el objeto de que coadyuven en la
recuperación de la cartera vencida de las sociedades nacionales de
crédito que se liquidan al 20 de noviembre de 2002, lo que deberá
hacerse tomando en cuenta las condiciones que rijan en el mercado
secundario de la cartera vencida y las circunstancias económicas de
las regiones y especialmente la capacidad de pago del deudor.
Los convenios respectivos contemplarán, entre otros
aspectos, la distribución de los recursos provenientes de la
recuperación neta de los préstamos o créditos de que se trate, así
como la obligación de las entidades federativas u organizaciones de
productores deudores, de destinar dichos recursos exclusivamente a
programas de crédito o garantías vinculados con el objeto de la
Financiera.
[Artículo Décimo Tercero Transitorio]
DECIMOTERCERO. Los bienes muebles e inmuebles de las sociedades
nacionales de crédito que se liquidan, así como los que éstas se hayan
adjudicado en pago, deberán transferirse o enajenarse, según su
naturaleza y mejor aprovechamiento, a la Financiera o a dependencias y
entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, de
conformidad con las disposiciones legales aplicables.
La Secretaría de Hacienda determinará los
procedimientos y autorizaciones necesarios para que dichas
transferencias o enajenaciones se lleven a cabo.
[Artículo Décimo Cuarto Transitorio]
DECIMOCUARTO. Los trabajadores en activo que al 30 de junio de 2003
laboren en las sociedades nacionales de crédito que se liquidan,
deberán ser indemnizados y su relación laboral quedará extinguida,
conforme a lo establecido en la normatividad aplicable. Todos sus
derechos laborales serán respetados en términos de Ley.
Las sociedades nacionales de crédito que integran
el Sistema Banrural o el liquidador serán responsables de la
terminación de la relación laboral y liquidación de los trabajadores
antes citados.
En términos del artículo Octavo Transitorio
anterior, el Gobierno Federal realizará las acciones necesarias para
que el liquidador cuente con los recursos suficientes para estos
efectos y para las contingencias que en materia laboral tenga el
Sistema Banrural.
[Artículo Décimo Quinto Transitorio]
DECIMOQUINTO. Los jubilados y pensionados de las sociedades nacionales
de crédito que se liquidan continuarán recibiendo sus pensiones y
jubilaciones conforme a las Condiciones Generales de Trabajo y
convenios jubilatorios respectivos.
Los jubilados y pensionados tendrán derecho a
recibir atención médico-quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los
términos establecidos en el artículo 41 de las Condiciones Generales
de Trabajo, conforme a su condición de jubilados y pensionados, según
corresponda.
Los beneficios al fallecimiento seguirán
otorgándose a los derechohabientes de los jubilados y pensionados,
conforme a las disposiciones aplicables a la entrada en vigor de la
presente Ley.
Para efectos de lo previsto en este artículo, se
utilizarán las reservas constituidas para este fin por las sociedades
nacionales de crédito que se liquidan. En términos del artículo octavo
transitorio anterior, el Gobierno Federal realizará las acciones
necesarias para que el liquidador cuente con los recursos necesarios
para cumplir con lo señalado en este artículo.
Los recursos señalados en el párrafo anterior serán
depositados en un fideicomiso constituido de manera expresa para estos
efectos y administrados por el liquidador.
Las prestaciones a favor de los jubilados,
pensionados y sus derechohabientes, en términos del presente artículo,
podrán cubrirse directamente o bien mediante la celebración con
terceros de los contratos respectivos.
(DR)IJ
[Artículo Décimo Sexto Transitorio]
DECIMOSEXTO. Las transferencias de bienes y derechos previstas en los artículos Transitorios Noveno, Décimo, Decimoprimero y Decimocuarto anteriores no quedarán gravadas por impuesto federal alguno.
[Artículo Décimo Séptimo Transitorio]
DECIMOSEPTIMO. A más tardar el 1o. de abril de 2003, la Secretaría de Hacienda emitirá las bases en las que se señalen la forma y términos en que deberán efectuarse la disolución y liquidación de las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural.
[Artículo Décimo Octavo Transitorio]
DECIMOCTAVO. La Secretaría de Hacienda, la Secretaría de Contraloría y
Desarrollo Administrativo, y la Comisión, en el ámbito de sus
respectivas competencias, vigilarán que los procedimientos de
disolución y liquidación se realicen conforme a lo dispuesto en los
artículos transitorios de la presente Ley, las bases de liquidación y
demás disposiciones aplicables.
[Artículo Décimo Noveno Transitorio]
DECIMONOVENO. En tanto se celebra la primera sesión del Consejo, el
Director General podrá designar a los servidores públicos de la
Financiera que ocupen cargos con la jerarquía administrativa inmediata
inferior y delegados fiduciarios. Dichas designaciones deberán ser
sometidas a ratificación del Consejo, en la sesión antes mencionada.
Mientras se aprueba la estructura orgánica de la
Financiera, el Director General podrá designar al personal
estrictamente indispensable para que ésta inicie operaciones.
La primera estructura orgánica de la Financiera
deberá presentarse al Consejo para su aprobación y posterior registro
ante la Secretaría de Hacienda.
[Artículo Vigésimo Transitorio]
VIGESIMO. Lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción III del
artículo 9o. de esta Ley no será aplicable, dentro de los siete años
siguientes a la entrada en vigor de la Ley, a los préstamos o créditos
que la Financiera otorgue a los acreditados de las sociedades
nacionales de crédito del Sistema Banrural, que hayan estado y se
mantengan al corriente en el pago de sus obligaciones crediticias.
[Artículo Vigésimo Primero Transitorio]
VIGESIMOPRIMERO. La Financiera participará, en los mismos términos y condiciones, en los comités, comisiones y demás órganos colegiados de la Administración Pública Federal en los que participan las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural.
[Artículo Vigésimo Segundo Transitorio]
VIGESIMOSEGUNDO. El Estatuto Orgánico de la Financiera deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación, dentro de los 180 días naturales siguientes a la fecha de publicación de esta Ley, previa aprobación del Consejo.
(DR)IJ
[Artículo Vigésimo Tercero Transitorio]
VIGESIMOTERCERO. La Cámara de Diputados, por conducto de la Auditoría
Superior de la Federación, y de las Comisiones que correspondan, así
como la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo en el
ámbito de su competencia revisarán las operaciones realizadas por el
Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C. y las demás sociedades
nacionales de crédito que conforman el sistema Banrural, y así mismo
darán seguimiento puntual y periódico al proceso de su disolución y
liquidación, garantizando que los montos que se señalan en el artículo
Octavo Transitorio se ejerzan con transparencia de conformidad a la
normatividad vigente.
En caso de que la Auditoría Superior de la
Federación o la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo
detectaran irregularidades, se procederá de inmediato a deslindar las
responsabilidades, promoviendo las acciones legales conforme a las
disposiciones correspondientes.
El Director General del Banco Nacional de Crédito
Rural, S.N.C., o en su caso, el liquidador, así como las dependencias
y entidades involucradas en el proceso de disolución y liquidación
otorgarán las facilidades necesarias para que la Auditoría Superior de
la Federación cumpla con sus funciones de acuerdo con el marco legal
correspondiente y le informarán trimestralmente el estado que guardan
los procesos de recuperación de la cartera vencida de las sociedades
nacionales de crédito que se liquidan.
México, D.F., a 13 de diciembre de 2002. Dip.
Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta. Sen. Enrique Jackson
Ramírez, Presidente. Dip. Adela Cerezo Bautista, Secretario. Sen.
Rafael Melgoza Radillo, Secretario. Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I
del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de
diciembre de dos mil dos. Vicente Fox Quesada. Rúbrica. El Secretario
de Gobernación, Santiago Creel Miranda. Rúbrica.