Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
TEXTO VIGENTE
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
27 de agosto de 1932
(En vigor a partir del 15 de septiembre de 1932)
Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo
Federal.-Estados Unidos Mexicanos.-México.-Secretaría de Gobernación.
El C. Presidente Constitucional de los Estados
Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme la siguiente Ley:
"PASCUAL ORTIZ RUBIO, Presidente Constitucional de
los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que en ejercicio de las facultades extraordinarias
de que me hallo investido en las materias de comercio y derecho
procesal mercantil, y de crédito y moneda, por leyes de 31 de
diciembre de 1931 y 21 de enero de 1932, he tenido a bien expedir la
siguiente
LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CREDITO
TÍTULO PRELIMINAR
CAPÍTULO ÚNICO
[Artículo 1]
ARTÍCULO 1o.- Son cosas mercantiles los títulos de crédito. Su
emisión, expedición, endoso, aval o aceptación y las demás operaciones
que en ellos se consignen, son actos de comercio. Los derechos y
obligaciones derivados de los actos o contratos que hayan dado lugar a
la emisión o trasmisión de títulos de crédito, o se hayan practicado
con éstos, se rigen por las normas enumeradas en el artículo 2o.,
cuando no se puedan ejercitar o cumplir separadamente del título, y
por la ley que corresponda a la naturaleza civil o mercantil de tales
actos o contratos, en los demás casos.
Las operaciones de crédito que esta ley reglamenta
son actos de comercio.
[Artículo 2]
ARTÍCULO 2o.- Los actos y las operaciones a que se refiere el artículo
anterior, se rigen:
I.- Por lo dispuesto en esta ley, y en las demás
leyes especiales relativas; en su defecto,
II.- Por la Legislación Mercantil general en su
defecto,
III.- Por los usos bancarios y mercantiles y, en
defecto de éstos,
IV.- Por el Derecho Común, declarándose aplicable
en toda la República, para los fines de esta ley, el Código Civil del
Distrito Federal.
[Artículo 3]
ARTÍCULO 3o.- Todos los que tengan capacidad legal para contratar, conforme a las leyes que menciona el artículo anterior, podrán efectuar las operaciones a que se refiere esta ley, salvo aquellas que requieran concesión o autorización especial.
[Artículo 4]
ARTÍCULO 4o.- En las operaciones de crédito que esta ley reglamenta, se presume que los codeudores se obligan solidariamente.
TÍTULO I
DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO
CAPÍTULO I
DE LAS DIVERSAS CLASES DE TÍTULOS DE CRÉDITO
SECCIÓN 1a.
DISPOSICIONES GENERALES
[Artículo 5]
ARTÍCULO 5o.- Son títulos de crédito, los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna.
[Artículo 6]
ARTÍCULO 6o.- Las disposiciones de este Capítulo no son aplicables a
los boletos, contraseñas, fichas u otros documentos que no estén
destinados a circular y sirvan exclusivamente para identificar a quien
tiene derecho a exigir la prestación que en ellos se consigna.
(DR)IJ
[Artículo 7]
ARTÍCULO 7o.- Los títulos de crédito dados en pago, se presumen recibidos bajo la condición "salvo buen cobro".
[Artículo 8]
ARTÍCULO 8o.- Contra las acciones derivadas de un título de crédito,
sólo pueden oponerse las siguientes excepciones y defensas:
I.- Las de incompetencia y de falta de personalidad
en el actor;
II.- Las que se funden en el hecho de no haber sido
el demandado quien firmó el documento;
III.- Las de falta de representación, de poder
bastante o de facultades legales en quien subscribió el título a
nombre del demandado, salvo lo dispuesto en al artículo 11;
IV.- La de haber sido incapaz el demandado al
suscribir el título;
V.- Las fundadas en la omisión de los requisitos y
menciones que el título o el acto en él consignado deben llenar o
contener y la ley no presuma expresamente, o que no se hayan
satisfecho dentro del término que señala el artículo 15;
VI.- La de alteración del texto del documento o de
los demás actos que en él consten, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 13;
VII.- Las que se funden en que el título no es
negociable;
VIII.- Las que se basen en la quita o pago parcial
que consten en el texto mismo del documento, o en el depósito del
importe de la letra en el caso del artículo 132;
IX.- Las que se funden en la cancelación del
título, o en la suspensión de su pago ordenada judicialmente, en el
caso de la fracción II del artículo 45;
X.- Las de prescripción y caducidad y las que se
basen en la falta de las demás condiciones necesarias para el
ejercicio de la acción;
XI.- Las personales que tenga el demandado contra
el actor.
[Artículo 9]
ARTÍCULO 9o.- La representación para otorgar o suscribir títulos de
crédito se confiere:
I.- Mediante poder inscrito debidamente en el
Registro de Comercio; y
II.- Por simple declaración escrita dirigida al
tercero con quien habrá de contratar el representante.
En el caso de la fracción I, la representación se
entenderá conferida respecto de cualquier persona y en el de la
fracción II sólo respecto de aquella a quien la declaración escrita
haya sido dirigida.
En ambos casos, la representación no tendrá más
límites que los que expresamente le haya fijado el representado en el
instrumento o declaración respectivos.
[Artículo 10]
ARTÍCULO 10.- El que acepte, certifique, otorgue, gire, emita, endose
o por cualquier otro concepto suscriba un título de crédito en nombre
de otro sin poder bastante o sin facultades legales para hacerlo, se
obliga personalmente como si hubiera obrado en nombre propio y, si
paga, adquiere los mismos derechos que corresponderían al representado
aparente.
La ratificación expresa o tácita de los actos a que
se refiere el párrafo anterior, por quien puede legalmente
autorizarlos, transfiere al representado aparente, desde la fecha del
acto, las obligaciones que de él nazcan.
Es tácita la ratificación que resulte de actos que
necesariamente impliquen la aceptación del acto mismo por ratificar o
de alguna de sus consecuencias. La ratificación expresa puede hacerse
en el mismo título de crédito o en documento diverso.
[Artículo 11]
ARTÍCULO 11.- Quien haya dado lugar, con actos positivos o con
omisiones graves, a que se crea, conforme a los usos del comercio, que
un tercero está facultado para suscribir en su nombre títulos de
crédito, no podrá invocar la excepción a que se refiere la fracción II
del artículo 8o. contra el tenedor de buena fe. La buena fe se
presume, salvo prueba en contrario, siempre que concurran las demás
circunstancias que en este artículo se expresan.
[Artículo 12]
ARTÍCULO 12.- La incapacidad de alguno de los signatarios de un título
de crédito; el hecho de que en éste aparezcan firmas falsas o de
personas imaginarias; o la circunstancia de que por cualquier motivo
el título no obligue a alguno de los signatarios, o a las personas que
aparezcan como tales, no invalidan las obligaciones derivadas del
título en contra de las demás personas que lo suscriban.
[Artículo 13]
ARTÍCULO 13.- En caso de alteración del texto de un título de crédito,
los signatarios posteriores a ella se obligan según los términos del
texto alterado, y los signatarios anteriores, según los términos del
texto original. Cuando no se pueda comprobar si una firma ha sido
puesta antes o después de la alteración, se presume que lo fue antes.
(DR)IJ
[Artículo 14]
ARTÍCULO 14.- Los documentos y los actos a que este Título se refiere,
sólo producirán los efectos previstos por el mismo, cuando contengan
las menciones y llenen los requisitos señalados por la ley y que ésta
no presuma expresamente.
La omisión de tales menciones y requisitos no
afectará a la validez del negocio jurídico que dio origen al documento
o al acto.
[Artículo 15]
ARTÍCULO 15.- Las menciones y requisitos que el título de crédito o el
acto en él consignado necesitan para su eficacia, podrán ser
satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes
de la presentación del título para su aceptación o para su pago.
[Artículo 16]
ARTÍCULO 16.- El título de crédito cuyo importe estuviere escrito a la
vez en palabras y en cifras, valdrá, en caso de diferencia, por la
suma escrita en palabras. Si la cantidad estuviere escrita varias
veces en palabras y en cifras, el documento valdrá, en caso de
diferencia, por la suma menor.
[Artículo 17]
ARTÍCULO 17.- El tenedor de un título tiene la obligación de exhibirlo
para ejercitar el derecho que en él se consigna. Cuando sea pagado,
debe restituirlo. Si es pagado sólo parcialmente o en lo accesorio,
debe hacer mención del pago en el título. En los casos de robo,
extravío, destrucción o deterioro grave, se estará a lo dispuesto por
los artículos 42 al 68, 74 y 75.
[Artículo 18]
ARTÍCULO 18.- La trasmisión del título de crédito implica el traspaso
del derecho principal en él consignado y, a falta de estipulación en
contrario, la trasmisión del derecho a los intereses y dividendos
caídos, así como de las garantías y demás derechos accesorios.
[Artículo 19]
ARTÍCULO 19.- Los títulos representativos de mercancías, atribuyen a
su poseedor legítimo, el derecho exclusivo a disponer de las
mercancías que en ellos se mencionen.
La reivindicación de las mercancías representadas
por los títulos a que este artículo se refiere, sólo podrá hacerse
mediante la reivindicación del título mismo, conforme a las normas
aplicables al afecto.
[Artículo 20]
ARTÍCULO 20.- El secuestro o cualesquiera otros vínculos sobre el derecho consignado en el título, o sobre las mercancías por él representadas, no surtirán efectos si no comprenden al título mismo.
(DR)IJ
[Artículo 21]
ARTÍCULO 21.- Los títulos de crédito podrán ser, según la forma de su
circulación, nominativos o al portador.
El tenedor del título no puede cambiar la forma de
su circulación sin consentimiento del emisor, salvo disposición legal
expresa en contrario.
[Artículo 22]
ARTÍCULO 22.- Respecto a los títulos de deuda pública, a los billetes
de banco, a las acciones de sociedades y a los demás títulos de
crédito regulados por leyes especiales, se aplicará lo prescrito en
las disposiciones legales relativas y, en cuanto ellas no prevengan,
lo dispuesto por este Capítulo.
TÍTULO I
DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO
CAPÍTULO I
DE LAS DIVERSAS CLASES DE TÍTULOS DE CRÉDITO
SECCIÓN 2a.
DE LOS TÍTULOS NOMINATIVOS
[Artículo 23]
ARTÍCULO 23.- Son títulos nominativos los expedidos a favor de una
persona cuyo nombre se consigna en el texto mismo del documento.
En el caso de títulos nominativos que llevan
adheridos cupones, se considerará que son cupones nominativos, cuando
los mismos estén identificados y vinculados por su número, serie y
demás datos con el título correspondiente.
Unicamente el legítimo propietario del título
nominativo o su representante legal podrán ejercer, contra la entrega
de los cupones correspondientes, los derechos patrimoniales que
otorgue el título al cual estén adheridos.
[Artículo 24]
ARTÍCULO 24.- Cuando por expresarlo el título mismo, o prevenirlo la
ley que lo rige, el título deba ser inscrito en un registro del
emisor, éste no estará obligado a reconocer como tenedor legítimo sino
a quien figure como tal, a la vez en el documento y en el registro.
Cuando sea necesario el registro, ningún acto u operación referente al
crédito surtirá efectos contra el emisor, o contra los terceros, si no
se inscribe en el registro y en el título.
[Artículo 25]
ARTÍCULO 25.- Los títulos nominativos se entenderán siempre extendidos
a la orden, salvo inserción en su texto, o en el de un endoso, de las
cláusulas "no a la orden" o "no negociable." Las cláusulas dichas
podrán ser inscritas en el documento por cualquier tenedor, y surtirán
sus efectos desde la fecha de su inserción. El título que contenga las
cláusulas de referencia, sólo será trasmisible en la forma y con los
efectos de una cesión ordinaria.
[Artículo 26]
ARTÍCULO 26.- Los títulos nominativos serán trasmisibles por endoso y entrega del título mismo, sin perjuicio de que puedan trasmitirse por cualquier otro medio legal.
[Artículo 27]
ARTÍCULO 27.- La trasmisión del título nominativo por cesión ordinaria
o por cualquier otro medio legal diverso del endoso, subroga al
adquirente en todos los derechos que el título confiere; pero lo
sujeta a todas las excepciones personales que el obligado habría
podido oponer al autor de la trasmisión antes de ésta. El adquirente
tiene derecho a exigir la entrega del título.
(DR)IJ
[Artículo 28]
ARTÍCULO 28.- El que justifique que un título nominativo negociable le
ha sido trasmitido por medio distinto del endoso, puede exigir que el
Juez, en vía de jurisdicción voluntaria, haga constar la trasmisión en
el documento mismo o en hoja adherida a él. La firma del Juez deberá
ser legalizada.
[Artículo 29]
ARTÍCULO 29.- El endoso debe constar en el título relativo o en hoja
adherida al mismo, y llenar los siguientes requisitos:
I.- El nombre del endosatario;
II.- La firma del endosante o de la persona que
suscriba el endoso a su ruego o en su nombre;
III.- La clase de endoso;
IV.- El lugar y la fecha.
[Artículo 30]
ARTÍCULO 30.- Si se omite el primer requisito se estará a lo dispuesto
en el artículo 32. La omisión del segundo requisito hace nulo el
endoso, y la del tercero establece la presunción de que el título fue
trasmitido en propiedad, sin que valga prueba en contrario respecto a
tercero de buena fe. La omisión del lugar, establece la presunción de
que el documento fue endosado en el domicilio del endosante, y la de
la fecha, establece la presunción de que el endoso se hizo el día en
que el endosante adquirió el documento, salvo prueba en contrario.
[Artículo 31]
ARTÍCULO 31.- El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual se subordine, se tendrá por no escrita. El endoso parcial es nulo.
[Artículo 32]
ARTÍCULO 32.- El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del
endosante. En este caso, cualquier tenedor puede llenar con su nombre
o el de un tercero, el endoso en blanco, o trasmitir el título sin
llenar el endoso.
El endoso al portador produce los efectos del
endoso en blanco.
Tratándose de acciones, bonos de fundador,
obligaciones, certificados de depósito, certificados de participación
y cheques, el endoso siempre será a favor de persona determinada; el
endoso en blanco o al portador no producirá efecto alguno. Lo previsto
en este párrafo no será aplicable a los cheques expedidos por
cantidades superiores a las establecidas por el Banco de México, a
través de disposiciones de carácter general que publique en el Diario
Oficial de la Federación.
[Artículo 33]
ARTÍCULO 33.- Por medio del endoso, se puede trasmitir el título en propiedad, en procuración y en garantía.
[Artículo 34]
ARTÍCULO 34.- El endoso en propiedad, transfiere la propiedad del
título y todos los derechos a él inherentes. El endoso en propiedad no
obligará solidariamente al endosante, sino en los casos en que la ley
establezca la solidaridad.
Cuando la ley establezca la responsabilidad
solidaria de los endosantes, éstos pueden librarse de ella mediante la
cláusula "sin mi responsabilidad" o alguna equivalente.
(DR)IJ
[Artículo 35]
ARTÍCULO 35.- El endoso que contenga las cláusulas "en procuración,"
"al cobro" u otra equivalente, no transfiere la propiedad; pero da
facultad al endosatario para presentar el documento a la aceptación,
para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en
procuración y para protestarlo en su caso. El endosatario tendrá todos
los derechos y obligaciones de un mandatario. El mandato contenido en
el endoso no termina con la muerte o incapacidad del endosante, y su
revocación no surte efectos respecto de tercero, sino desde que el
endoso se cancela conforme al artículo 41.
En el caso de este artículo, los obligados sólo
podrán oponer al tenedor del título las excepciones que tendrían
contra el endosante.
[Artículo 36]
ARTÍCULO 36.- El endoso con las cláusulas "en garantía," "en prenda" u
otra equivalente, atribuye al endosatario todos los derechos y
obligaciones de un acreedor prendario respecto del título endosado y
los derechos a él inherentes, comprendiendo las facultades que
confiere el endoso en procuración.
En el caso de este artículo, los obligados no
podrán oponer al endosatario las excepciones personales que tengan
contra el endosante.
Cuando la prenda se realice en los términos de la
Sección 6a. del Capítulo IV, Título II de esta ley, lo certificarán
así, en el documento, el corredor o los comerciantes que intervengan
en la venta, y llenado ese requisito, el acreedor endosará en
propiedad el título, pudiendo insertar la cláusula "sin
responsabilidad."
[Artículo 37]
ARTÍCULO 37.- El endoso posterior al vencimiento del título, surte efectos de cesión ordinaria.
[Artículo 38]
ARTÍCULO 38.- Es propietario de un título nominativo, la persona en
cuyo favor se expida conforme al artículo 23, mientras no haya algún
endoso.
El tenedor de un título nominativo en que hubiere
endosos, se considerará propietario del título, siempre que justifique
su derecho mediante una serie no interrumpida de aquéllos.
La constancia que ponga el Juez en el título
conforme al artículo 28, se tendrá como endoso para los efectos del
párrafo anterior.
[Artículo 39]
ARTÍCULO 39.- El que paga no está obligado a cerciorarse de la
autenticidad de los endosos, ni tiene la facultad de exigir que ésta
se le compruebe pero sí debe verificar la identidad de la persona que
presente el título como último tenedor, y la continuidad de los
endosos. Las instituciones de crédito pueden cobrar los títulos aun
cuando no estén endosados en su favor, siempre que les sean entregados
por los beneficiarios para abono en su cuenta, mediante relación
suscrita por el beneficiario o su representante, en la que se indique
la característica que identifique el título; se considerará legítimo
el pago con la sola declaración que la institución de crédito
respectiva, haga en el título, por escrito, de actuar en los términos
de este precepto.
[Artículo 40]
ARTÍCULO 40.- Los títulos de crédito pueden trasmitirse por recibo de
su valor extendido en el mismo documento, o en hoja adherida a él, a
favor de algún responsable de los mismos, cuyo nombre debe hacerse
constar en el recibo. La trasmisión por recibo produce los efectos de
un endoso sin responsabilidad.
[Artículo 41]
ARTÍCULO 41.- Los endosos y las anotaciones de recibo en un título de
crédito que se testen o cancelen legítimamente, no tienen valor
alguno. El propietario de un título de crédito puede testar los
endosos y recibos posteriores a la adquisición; pero nunca los
anteriores a ella.
(DR)IJ
[Artículo 42]
ARTÍCULO 42.- El que sufra el extravío o el robo de un título
nominativo, puede reivindicarlo o pedir su cancelación, y en este
último caso, su pago, reposición o restitución, conforme a los
artículos que siguen. También tiene derecho, si opta por lo segundo y
garantiza la reparación de los daños y perjuicios correspondientes, a
solicitar que se suspenda el cumplimiento de las obligaciones
consignadas en el título, mientras éste queda definitivamente
cancelado, o se resuelve sobre las oposiciones que se hagan a su
cancelación.
La pérdida del título por otras causas sólo da
derecho a las acciones personales que puedan derivarse del negocio
jurídico o del hecho ilícito que la hayan ocasionado o producido.
[Artículo 43]
ARTÍCULO 43.- El tenedor de un título nominativo que justifique su
derecho a éste en los términos del artículo 38, no puede ser obligado
a devolverlo, o a restituir las sumas que hubiere recibido por su
cobro o negociación, a menos que se pruebe que lo adquirió incurriendo
en culpa grave o de mala fe.
Si el título es de aquellos cuya emisión y
trasmisión deben inscribirse en algún registro, incurre en culpa grave
el que lo adquiera de quien no aparece como propietario en el
registro.
También incurre en culpa grave el que adquiere un
título perdido o robado después de hechas las publicaciones ordenadas
por la fracción III del artículo 45.
Si a pesar de la notificación prevista por la
fracción V del artículo 45, el título fuere negociado en la Bolsa, el
que lo adquiera en ésta, durante la vigencia de la orden de
suspensión, se reputará de mala fe.
El que reciba en garantía el título extraviado o
robado, se equiparará al que lo adquiera en propiedad, para los
efectos de los párrafos anteriores.
[Artículo 44]
ARTÍCULO 44.- La cancelación del título nominativo extraviado o
robado, debe pedirse ante el Juez del lugar en que el principal
obligado habrá de cumplir las prestaciones a que el título da derecho.
El reclamante acompañará con su solicitud una copia
del documento, y si eso no le fuere posible, insertará en la demanda
las menciones esenciales de éste. Indicará los nombres y direcciones
de las personas a las que debe hacerse la notificación prevista por la
fracción III del artículo 45, y los de los obligados en vía de regreso
a quienes pretenda exigir el pago del documento, en caso de no
obtenerlo del deudor principal. Si solicita la suspensión del pago,
conforme al artículo 42, ofrecerá garantía real o personal bastante
para asegurar el resarcimiento de los daños y perjuicios que aquélla
pueda ocasionar a quien justifique tener mejor derecho sobre el
título. Deberá, además, al presentar la demanda de cancelación, o
dentro de un término que no excederá de diez días, comprobar la
posesión del título y que de ella lo privó su robo o extravío.
[Artículo 45]
ARTÍCULO 45.- Si de las pruebas aportadas resultare cuando menos una
presunción grave en favor de la solicitud, el Juez:
I.- Decretará la cancelación del título, y
autorizará al deudor principal, y subsidiariamente a los obligados en
vía de regreso designados en la demanda, a pagar el documento al
reclamante, para el caso de que nadie se presente a oponerse a la
cancelación dentro de un plazo de sesenta días, contados a partir de
la publicación del decreto en los términos de la fracción III, o
dentro de los treinta días posteriores al vencimiento del título,
según que éste sea o no exigible en los treinta días que sigan al
decreto;
II.- Ordenará, si así lo pidiere el reclamante, y
fuere suficiente la garantía ofrecida por él en los términos del
artículo anterior, que se suspenda el cumplimiento de las prestaciones
a que el título dé derecho, mientras pasa a ser definitiva la
cancelación, o se decide sobre las oposiciones a ésta;
III.- Mandará que se publique una vez en el "Diario
Oficial" un extracto del decreto de cancelación y que dicho decreto y
la orden de suspensión se notifiquen:
a).- Al aceptante y a los domiciliatarios, si los
hubiere;
b).- Al girador, al girado y a los recomendatarios,
si se trata de letras no aceptadas;
c).- Al librador y al librado, en el caso del
cheque;
d).- Al suscriptor o emisor del documento, en los
demás casos; y
e).- A los obligados en vía de regreso designados
en la demanda;
IV.- Prevendrá a los suscriptores del documento
indicados por el reclamante, que deben otorgar a éste un duplicado de
aquél, si el título es de vencimiento posterior a la fecha en que su
cancelación quede firme;
V.- Dispondrá, siempre que el reclamante lo
pidiere, que el decreto y la orden de suspensión de que hablan las
fracciones I y II se notifiquen a las Bolsas de Valores señaladas por
aquél, con el fin de evitar la transferencia del documento.
[Artículo 46]
ARTÍCULO 46.- El pago hecho al tenedor del título por cualquiera de los obligados, después de serle notificada la orden de suspensión, no libera al que lo hace, si queda firme el decreto de cancelación.
[Artículo 47]
ARTÍCULO 47.- Puede oponerse a la cancelación, y al pago o reposición
del título, en su caso, todo el que justifique tener sobre éste mejor
derecho que el que alega el reclamante.
Se reputan con mejor derecho que el reclamante, los
que adquirieron el documento sin incurrir en culpa grave y de buena
fe, siempre que puedan acreditar su carácter de propietarios en los
términos del artículo 38.
Es aplicable al oponente lo dispuesto por los
párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 43.
[Artículo 48]
ARTÍCULO 48.- La oposición del tenedor del título debe substanciarse
con citación del que pidió la cancelación, y de las personas
mencionadas en la fracción III del artículo 45.
Para que se dé entrada a la oposición, es necesario
que el oponente deposite el documento a disposición del Juzgado, y
además, asegure, con garantía real o personal satisfactoria, el
resarcimiento de los daños y perjuicios que la oposición ocasione al
que obtuvo el decreto de cancelación, para el caso de que aquélla no
sea admitida.
Oído dentro de tres días en traslado el reclamante,
la oposición será recibida a prueba por un término que el Juez fijará,
atendiendo a las circunstancias del negocio, y que en ningún caso
excederá de treinta días. El término para alegar será de cinco días
para cada parte, y la resolución deberá dictarse dentro de diez días.
Ninguno de esos términos puede suspenderse o prorrogarse.
(DR)IJ
[Artículo 49]
ARTÍCULO 49.- Admitida la oposición en sentencia definitiva, quedarán
de pleno derecho revocados el decreto de cancelación y las órdenes de
suspensión y de pago o de reposición a que se refiere el artículo 45,
y la parte condenada debe reparar los daños y perjuicios que hubieren
causado al oponente dichas resoluciones, y además pagará las costas
del procedimiento.
[Artículo 50]
ARTÍCULO 50.- Desechada la oposición, será el oponente quien pague las costas, daños y perjuicios ocasionados por ella al reclamante, y el Juez mandará que se entregue a esté el título depositado.
[Artículo 51]
ARTÍCULO 51.- La oposición de quien no tenga en su poder el título se
substanciará en la misma forma que la del tenedor, con la sola
excepción de que no será necesario el depósito previo del documento
para dar entrada a la demanda.
Si la oposición es admitida, se estará a lo
dispuesto por el artículo 49. Si fuere desechada, quedarán firmes el
decreto de cancelación y las órdenes de pago o de reposición previstos
por las fracciones I y IV del artículo 45, siempre que no se haya
opuesto también a la cancelación el tenedor del título, depositándolo
en los términos del artículo 48. En este último caso prevalecerá la
resolución que recaiga sobre la oposición del tenedor.
Las oposiciones que por separado se formulen contra
la cancelación del título extraviado o robado deben acumularse, y
fallarse en una misma sentencia.
[Artículo 52]
ARTÍCULO 52.- El que sin haber firmado el título sea designado en la
demanda de cancelación como signatario, debe expresar su inconformidad
ante el Juez que conoce de aquélla, dentro de los treinta días que
sigan al de la notificación ordenada por la fracción III del artículo
45. Otro tanto hará el que haya suscrito el documento en una calidad
diversa de la que en dicha demanda se le atribuya.
Si el interesado no manifiesta su inconformidad en
el plazo que antecede, se presumirá, salvo prueba en contrario, que es
cierto lo que afirma el demandante. Contra esa presunción no se le
recibirá prueba alguna sino en los procedimientos a que se refieren
los artículos 54, 55 y 57, y deberá tenérsele como signatario, con la
calidad indicada en la demanda, mientras no sea depositado el título
por el tenedor, en todo lo concerniente a los actos conservatorios
previstos por los artículos 60 y 61.
[Artículo 53]
ARTÍCULO 53.- La cancelación del título extraviado o robado no libera
a los signatarios de las prestaciones que el mismo les impone. Sólo
extingue las acciones y derechos que respecto de éstos puedan incumbir
al tenedor del documento, desde que adquieran fuerza de definitivos el
decreto de cancelación o la sentencia que deseche la oposición.
Desde que la cancelación quede firme, por no
haberse presentado ningún opositor, o por haberse desechado las
oposiciones formuladas contra ella, el que la obtuvo puede reclamar a
los signatarios del título el pago de éste, si fuere para entonces
exigible, o que le extiendan un duplicado del mismo, si fuere de
vencimiento posterior.
[Artículo 54]
ARTÍCULO 54.- Si se reclama el pago del documento, la demanda debe
proponerse en la vía ejecutiva, y bajo pena de caducidad de la acción
respectiva, dentro de los treinta días que sigan a la fecha en que
quede firme la cancelación. Con la demanda se acompañarán
precisamente, para que la ejecución pueda despacharse, todas las
constancias y documentos de que resulte acreditado el derecho del
reclamante.
Contra esa reclamación caben todas las excepciones
y defensas enumeradas en el artículo 8o.
[Artículo 55]
ARTÍCULO 55.- El signatario de un título cancelado que lo pague al que
obtuvo la cancelación, tiene derecho a reivindicar el documento, para
ejercitar contra los demás obligados las acciones que en virtud del
mismo le competan sin perjuicio de las causales y de la de
enriquecimiento sin causa que pueda tener, respectivamente, contra su
deudor directo o contra el girador, librador, emisor o suscriptor, en
su caso.
También puede exigir que se le dé copia certificada
de las resoluciones y constancias de los procedimientos de cancelación
y de oposición que estime pertinentes, y con ellas y los demás
documentos justificativos de su derecho, ejercitar en la vía ejecutiva
las acciones que del documento cancelado se deriven en su favor contra
los demás signatarios de éste.
(DR)IJ
[Artículo 56]
ARTÍCULO 56.- Si alguno de los signatarios del título cancelado se
niega a suscribir el duplicado correspondiente, el Juez lo hará por él
y el documento producirá conforme a su texto los mismos efectos que el
título cancelado.
La firma del Juez debe legalizarse.
[Artículo 57]
ARTÍCULO 57.- El procedimiento a que se refiere el artículo anterior
se substanciará en la forma que sigue:
Cuando se reclame la suscripción de un duplicado en
los términos del artículo anterior, la demanda debe presentarse ante
el Juez del domicilio del demandado y bajo pena de caducidad de la
acción respectiva, dentro de los treinta días que sigan a la fecha en
que haya quedado firme la cancelación. Con la demanda se acompañarán
precisamente todas las constancias y documentos que acrediten el
derecho del demandante. Oído en traslado dentro de tres días el
demandado, el negocio será recibido a prueba por un término que el
Juez fijará atendiendo a las circunstancias del caso, y que nunca
excederá de veinte días. El término para alegar será de cinco días
para cada parte, y la resolución se pronunciará dentro de diez días.
Ninguno de esos términos puede suspenderse o prorrogarse.
[Artículo 58]
ARTÍCULO 58.- Si alguna de las personas designadas en la demanda de
cancelación como signatarios del título, manifiesta su inconformidad
en los términos del artículo 52, no puede exigírsele el pago del
documento ni que suscriba un duplicado del mismo en los procedimientos
previstos por los artículos 54, 55 y 57, a menos que lo que se le
demande resulte de la calidad en que hubiere declarado haber firmado
aquél; pero el reclamante conservará expeditas las acciones que en su
contra tenga, para ejercitarlas en la vía correspondiente.
[Artículo 59]
ARTÍCULO 59.- El que habiendo firmado el título en la calidad indicada
por la demanda de cancelación, se manifieste inconforme con dicha
demanda, en los términos del artículo 52, sufrirá la pena del delito
de falsedad en declaraciones judiciales, y responderá además por los
daños y perjuicios que su declaración ocasione al reclamante, los que
nunca serán estimados en menos de la cuarta parte del valor del
documento.
[Artículo 60]
ARTÍCULO 60.- Mientras está en vigor la orden de suspensión a que se
refiere la fracción II del artículo 45, el que la obtuvo debe
ejercitar todas las acciones y practicar todos los actos necesarios
para la conservación de los derechos que del documento se deriven,
bastando para ese efecto que exhiba copia certificada del decreto de
cancelación, y garantice el resarcimiento de los daños y perjuicios
correspondientes.
[Artículo 61]
ARTÍCULO 61.- Si el título cuya cancelación se solicita es exigible o
adquiere ese carácter durante la vigencia de la orden de suspensión,
cualquiera de los interesados podrá pedir que se requiera a los
signatarios para que depositen a disposición del Juzgado el importe
del documento, comenzándose siempre por el deudor principal. El
depósito hecho por uno de los signatarios releva a los otros de la
obligación de constituirlo.
En caso de urgencia, podrá el Juez disponer que se
interpele a las personas designadas como signatarios en la demanda,
aun cuando no haya transcurrido el plazo fijado por el artículo 52,
para que desde luego manifiesten si reconocen haber firmado el título
como lo pretende el demandante, y estando conformes con el dicho de
éste, se les requiera en el mismo acto para que constituyan el
depósito.
La omisión total o parcial del depósito por quien
debe constituirlo, produce los mismos efectos que la falta de pago, y
sujeta al moroso, desde el día del requerimiento, a la responsabilidad
civil correspondiente.
[Artículo 62]
ARTÍCULO 62.- El depósito nada prejuzga acerca de las defensas y
excepciones personales que pueda tener el que lo hace contra el que
obtenga la cancelación o devolución del título, siempre que aquéllas
sean anteriores al requerimiento y que el signatario depositante haga
reserva expresa de las mismas al constituir el depósito o dentro de
los diez días que sigan a éste o a la notificación de la citación
prescrita por el artículo 48.
Constituido el depósito sin la reserva mencionada
antes, el Juez transferirá el título al signatario depositante, en
cuanto concluya el plazo fijado por la fracción I del artículo 45, y
mandará entregar la cantidad depositada al que resulte con derecho a
ella en los procedimientos de cancelación y oposición.
Si el depósito se hiciere con reservas, el Juez lo
pondrá a disposición del Juzgado que conozca del juicio a que alude el
artículo 54, para que quede a las resultas del mismo, a menos que
dichas reservas no se refieran a la parte que haya obtenido en su
favor la cancelación o devolución del título. En este último caso, se
procederá como en el previsto en el párrafo anterior.
(DR)IJ
[Artículo 63]
ARTÍCULO 63.- La sentencia en que se decidan las oposiciones
formuladas contra la cancelación, sólo será apelable cuando el valor
de los documentos exceda de dos mil pesos, debiendo admitirse la
alzada en el efecto devolutivo únicamente.
Contra las demás resoluciones que se dicten en los
procedimientos de cancelación y oposición no cabe recurso alguno; pero
el Juez será responsable de las irregularidades de que adolezcan, así
como de la idoneidad de las garantías ofrecidas por quienes las hayan
solicitado.
Respecto de los procedimientos a que se refieren
los artículos 56 y 57, las providencias y el fallo que en ellos se
pronuncien admitirán los recursos previstos para los juicios
ejecutivos mercantiles.
[Artículo 64]
ARTÍCULO 64.- El que negocie un título nominativo habiéndolo adquirido
de mala fe, es responsable de los daños y perjuicios que con ello
ocasione al endosatario de buena fe o al dueño del documento,
cualquiera que sea la causa que privó a éste de su posesión.
[Artículo 65]
ARTÍCULO 65.- En los casos de destrucción total, mutilación o
deterioro grave de un título nominativo, el tenedor puede pedir su
cancelación y su pago o reposición, con arreglo al procedimiento
previsto para los títulos extraviados o robados.
Si la destrucción, mutilación o deterioro se
refieren a alguna de las firmas, sin afectar las menciones y
requisitos esenciales del documento, no será necesaria la cancelación
de éste para que el Juez lo suscriba por los que se nieguen a hacerlo,
dentro del procedimiento fijado por el artículo 57, siendo aplicables
además los artículos 56, 59, 60, 61, 62 y 63, parte final, en lo
conducente.
[Artículo 66]
ARTÍCULO 66.- En los casos de robo, extravío, destrucción total,
mutilación y deterioro grave de un título nominativo no negociable, el
que justifique ser su propietario tendrá derecho a exigir que le
expidan un duplicado los suscriptores del documento, sin que se
necesite cancelarlo previamente, y de no allanarse a hacerlo alguno de
los obligados, el Juez firmará por él conforme al procedimiento
prescrito por el artículo 57, siendo asimismo aplicables los artículos
56, 59, 60, 61, 62 y 63, parte final, en lo conducente.
[Artículo 67]
ARTÍCULO 67.- Los procedimientos de cancelación oposición y reposición
a que se refieren los artículos anteriores, suspenden el término de la
prescripción extintiva respecto de los títulos nominativos
extraviados, robados, destruidos, mutilados o deteriorados gravemente.
[Artículo 68]
ARTÍCULO 68.- Las acciones que resulten de los títulos nominativos
extraviados, robados, destruídos, mutilados o deteriorados gravemente,
no se perjudicarán por la omisión de los actos conservatorios que no
puedan practicarse mientras se substancian los procedimientos de
cancelación, oposición y reposición de que hablan los artículos
anteriores; pero si la ley fija un plazo para la realización de dichos
actos, éste comenzará a correr desde que queda firme la cancelación
por falta de opositores, o se resuelve en sentencia definitiva sobre
las oposiciones a la cancelación o sobre la demanda de reposición en
los términos del artículo 57.
TÍTULO I
DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO
CAPÍTULO I
DE LAS DIVERSAS CLASES DE TÍTULOS DE CRÉDITO
SECCIÓN 3a
DE LOS TÍTULOS AL PORTADOR
[Artículo 69]
ARTÍCULO 69.- Son títulos al portador los que no están expedidos a favor de persona determinada, contengan o no la cláusula "al portador".
(DR)IJ
[Artículo 70]
ARTÍCULO 70.- Los títulos al portador se trasmiten por simple tradición.
[Artículo 71]
ARTÍCULO 71.- La suscripción de un título al portador obliga a quien
la hace, a cubrirlo a cualquiera que se lo presente, aunque el título
haya entrado a la circulación contra la voluntad del suscriptor, o
después de que sobrevengan su muerte o incapacidad.
[Artículo 72]
ARTÍCULO 72.- Los títulos al portador que contengan la obligación de
pagar alguna suma de dinero, no podrán ser puestos en circulación sino
en los casos establecidos en la ley expresamente, y conforme a las
reglas en ella prescritas. Los títulos que se emitan en contravención
a lo dispuesto en este artículo, no producirán acción como títulos de
crédito. El emisor será castigado por los Tribunales Federales, con
multa de un tanto igual al importe de los títulos emitidos.
[Artículo 73]
ARTÍCULO 73.- Los títulos al portador sólo pueden ser reivindicados
cuando su posesión se pierde por robo o extravío, y únicamente están
obligados a restituirlos o a devolver las sumas percibidas por su
cobro o trasmisión, quienes los hubieren hallado o substraído y las
personas que los adquirieren, conociendo o debiendo conocer la causas
viciosas de la posesión de quien se los transfirió.
La pérdida del título por otras causas, sólo da
derecho a las acciones personales que puedan derivarse del negocio
jurídico o del hecho ilícito que la hayan ocasionado o producido.
[Artículo 74]
ARTÍCULO 74.- Quien haya sufrido la pérdida o robo de un título al
portador puede pedir que se notifiquen al emisor o librador, por el
juez del lugar donde deba hacerse el pago. La notificación obliga al
emisor o librador a cubrir el principal e intereses del título al
denunciante, después de prescritas las acciones que nazcan del mismo,
siempre que antes no se presente a cobrarlos un poseedor de buena fe.
En este último caso, el pago debe hacerse al portador, quedando
liberados para con el denunciante el emisor o el librador.
[Artículo 75]
ARTÍCULO 75.- Cuando un título al portador no esté en condiciones de circular por haber sido destruido o mutilado en parte, el tenedor puede pedir su cancelación y reposición conforme al procedimiento previsto para los títulos nominativos.
TÍTULO I
DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO
CAPÍTULO II
DE LA LETRA DE CAMBIO
SECCIÓN 1a.
DE LA CREACIÓN, FORMA Y ENDOSO DE LA LETRA DE CAMBIO
[Artículo 76]
ARTÍCULO 76.- La letra de cambio debe contener:
I.- La mención de ser letra de cambio, inserta en
el texto del documento;
II.- La expresión del lugar y del día, mes y año en
que se suscribe;
III.- La orden incondicional al girado de pagar una
suma determinada de dinero;
IV.- El nombre del girado;
V.- El lugar y la época del pago;
VI.- El nombre de la persona a quien ha de hacerse
el pago; y
VII.- La firma del girador o de la persona que
suscriba a su ruego o en su nombre.
(DR)IJ
[Artículo 77]
ARTÍCULO 77.- Si la letra de cambio no contuviere la designación del
lugar en que ha de pagarse, se tendrá como tal el del domicilio del
girado, y si éste tuviere varios domicilios, la letra será exigible en
cualquiera de ellos, a elección del tenedor.
Si en la letra se consignan varios lugares para el
pago, se entenderá que el tenedor podrá exigirlo en cualquiera de los
lugares señalados.
[Artículo 78]
ARTÍCULO 78.- En la letra de cambio se tendrá por no escrita cualquiera estipulación de intereses o cláusula penal.
[Artículo 79]
ARTÍCULO 79.- La letra de cambio puede ser girada:
I.- A la vista;
II.- A cierto tiempo vista;
III.- A cierto tiempo fecha;
IV.- A día fijo.
Las letras de cambio con otra clase de
vencimientos, o con vencimientos sucesivos, se entenderán siempre
pagaderas a la vista por la totalidad de la suma que expresen. También
se considerará pagadera a la vista, la letra de cambio cuyo
vencimiento no esté indicado en el documento.
[Artículo 80]
ARTÍCULO 80.- Una letra de cambio girada a uno o varios meses fecha o
vista, vence el día correspondiente al de su otorgamiento o
presentación del mes en que debe efectuarse el pago. Si éste no
tuviere día correspondiente al del otorgamiento o presentación, la
letra vencerá el último del mes.
Si se fijare el vencimiento para "principios,"
"mediados" o "fines" de mes, se entenderán por estos términos los días
primero, quince y último del mes que corresponda.
Las expresiones "ocho días" o "una semana," "quince
días," "dos semanas," "una quincena" o "medio mes," se entenderán, no
como una o dos semanas enteras, sino como plazos de ocho o de quince
días efectivos, respectivamente.
[Artículo 81]
ARTÍCULO 81.- Cuando alguno de los actos que este Capítulo impone como
obligatorios al tenedor de una letra de cambio, deba efectuarse dentro
de un plazo cuyo último día no fuere hábil, el término se entenderá
prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. Los días inhábiles
intermedios se contarán para el cómputo del plazo. Ni en los términos
legales ni en los convencionales, se comprenderá el día que les sirva
de punto de partida.
[Artículo 82]
ARTÍCULO 82.- La letra de cambio puede ser girada a la orden del mismo
girador.
Puede ser igualmente girada a cargo del mismo
girador, cuando sea pagadera en lugar diverso de aquél en que se
emita. En este último caso, el girador quedará obligado como
aceptante, y si la letra fuere girada a cierto tiempo vista, su
presentación sólo tendrá el efecto de fijar la fecha de su
vencimiento, observándose respecto de la fecha de presentación, en su
caso, lo que dispone la parte final del artículo 98.
La presentación se comprobará por visa suscrita por
el girador en la letra misma o, en su defecto, por acta ante notario o
corredor.
[Artículo 83]
ARTÍCULO 83.- El girador puede señalar para el pago el domicilio o la
residencia de un tercero, en el mismo lugar del domicilio del girado,
o en otro lugar. Si la letra no contiene la indicación de que el pago
será hecho por el girado mismo en el domicilio o en la residencia del
tercero designado en ella, se entenderá que el pago será hecho por
este último, quien en ese caso tendrá el carácter de simple
domiciliatario.
También puede el girador señalar su domicilio o
residencia para que la letra sea pagada, aun cuando los mismos se
encuentren en lugar diverso de aquél en que tiene los suyos el girado.
(DR)IJ
[Artículo 84]
ARTÍCULO 84.- El girador y cualquier otro obligado, pueden indicar en
la letra el nombre de una o varias personas a quienes deberá exigirse
la aceptación y pago de la misma, o solamente el pago, en defecto del
girado, siempre que tengan su domicilio o su residencia en el lugar
señalado en la letra para el pago, o a falta de designación del lugar,
en la misma plaza del domicilio del girado.
[Artículo 85]
ARTÍCULO 85.- La facultad de obrar en nombre y por cuenta de otro no
comprende la de obligarlo cambiariamente, salvo lo que dispongan el
poder o la declaración a que se refiere el artículo 9.
Los administradores o gerentes de sociedades o
negociaciones mercantiles se reputan autorizados para suscribir letras
de cambio a nombre de éstas, por el hecho de su nombramiento. Los
límites de esa autorización son los que señalen los estatutos o
poderes respectivos.
[Artículo 86]
ARTÍCULO 86.- Si el girador no sabe o no puede escribir, firmará a su ruego otra persona, en fe de lo cual firmará también un corredor público titulado, un notario o cualquier otro funcionario que tenga fe pública.
[Artículo 87]
ARTÍCULO 87.- El girador es responsable de la aceptación y del pago de la letra; toda cláusula que lo exima de esta responsabilidad se tendrá por no escrita.
[Artículo 88]
ARTÍCULO 88.- La letra de cambio expedida al portador no producirá
efectos de letra de cambio, estándose a la regla del artículo 14. Si
se emitiere alternativamente al portador o a favor de persona
determinada, la expresión "al portador" se tendrá por no puesta.
[Artículo 89]
ARTÍCULO 89.- La inserción de las cláusulas "documentos contra
aceptación" o "documentos contra pago," o de las menciones "D/a" o
"D/p", en el texto de una letra de cambio con la que se acompañen
documentos representativos de mercancías, obliga al tenedor de la
letra a no entregar los documentos sino mediante la aceptación o el
pago de la letra.
[Artículo 90]
ARTÍCULO 90.- El endoso en propiedad de una letra de cambio, obliga al endosante solidariamente con los demás responsables del valor de la letra, observándose, en su caso, lo que dispone el párrafo final del artículo 32.
(DR)IJ
TÍTULO I
DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO
CAPÍTULO II
DE LA LETRA DE CAMBIO
SECCIÓN 2a.
DE LA ACEPTACIÓN
[Artículo 91]
ARTÍCULO 91.- La letra debe ser presentada para su aceptación en el
lugar y dirección designados en ella al efecto. A falta de indicación
de dirección o lugar, la presentación se hará en el domicilio o en la
residencia del girado.
Cuando en la letra se señalen varios lugares para
la aceptación, se entenderá que el tenedor puede presentarla en
cualquiera de ellos.
[Artículo 92]
ARTÍCULO 92.- Si, conforme al artículo 84, la letra contuviere
indicación de otras personas a quienes deba exigirse la aceptación en
defecto del girado, deberá el tenedor, previos protestos con respecto
a los que se negaren, reclamar la aceptación de las demás personas
indicadas.
El tenedor que no cumpla la obligación anterior,
perderá la acción cambiaria por falta de aceptación.
[Artículo 93]
ARTÍCULO 93.- Las letras pagaderas a cierto tiempo vista, deberán ser
presentadas para su aceptación dentro de los seis meses que sigan a su
fecha. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo,
consignándolo así en la letra. En la misma forma, el girador podrá,
además, ampliarlo, y prohibir la presentación de la letra antes de
determinada época.
El tenedor que no presente la letra en el plazo
legal o en el señalado por cualquiera de los obligados, perderá la
acción cambiaria, respectivamente, contra todos los obligados, o
contra el obligado que haya hecho la indicación del plazo y contra los
posteriores a él.
[Artículo 94]
ARTÍCULO 94.- La presentación de las letras giradas a día fijo o a
cierto plazo de su fecha será potestativa, a menos que el girador la
hubiere hecho obligatoria con señalamiento de un plazo determinado
para la presentación, consignando expresamente en la letra esa
circunstancia. Puede asimismo el girador prohibir la presentación
antes de una época determinada, consignándolo así en la letra.
Cuando sea potestativa la presentación de la letra,
el tenedor podrá hacerla a más tardar el último día hábil anterior al
del vencimiento.
[Artículo 95]
ARTÍCULO 95.- Si el girador ha indicado en la letra un lugar de pago
distinto de aquel en que el girado tiene su domicilio, el aceptante
deberá expresar en la aceptación el nombre de la persona que debe
pagarla. A falta de tal indicación, el aceptante mismo queda obligado
a cubrir aquélla en el lugar designado para el pago.
[Artículo 96]
ARTÍCULO 96.- Si la letra es pagadera en el domicilio del girado, puede éste, al aceptarla, indicar, dentro de la misma plaza, una dirección donde la letra deba serle presentada para su pago, a menos que el girador haya señalado alguna.
[Artículo 97]
ARTÍCULO 97.- La aceptación debe constar en la letra misma y expresarse por la palabra "acepto," u otra equivalente, y la firma del girado. Sin embargo, la sola firma de éste, puesta en la letra, es bastante para que se tenga por hecha la aceptación.
(DR)IJ
[Artículo 98]
ARTÍCULO 98.- Sólo cuando la letra es pagadera a cierto plazo de la
vista, o cuando debe ser presentada para su aceptación dentro de un
plazo determinado en virtud de indicación especial, es requisito
indispensable para la validez de la aceptación, la expresión de su
fecha; pero si el aceptante la omitiere, podrá consignarla el tenedor.
[Artículo 99]
ARTÍCULO 99.- La aceptación debe ser incondicional; pero puede
limitarse a menor cantidad del monto de la letra. Cualquiera otra
modalidad introducida por el aceptante, equivale a una negativa de
aceptación; pero el girado quedará obligado en los términos de su
aceptación.
[Artículo 100]
ARTÍCULO 100.- Se reputa rehusada la aceptación que el girado tacha antes de devolver la letra.
[Artículo 101]
ARTÍCULO 101.- La aceptación de una letra de cambio obliga al
aceptante a pagarla a su vencimiento, aun cuando el girador hubiere
quebrado antes de la aceptación.
El aceptante queda obligado cambiariamente también
con el girador; pero carece de acción cambiaria contra él y contra los
demás signatarios de la letra.
TÍTULO I
DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO
CAPÍTULO II
DE LA LETRA DE CAMBIO
SECCIÓN 3a.
DE LA ACEPTACIÓN POR INTERVENCIÓN
[Artículo 102]
ARTÍCULO 102.- La letra de cambio no aceptada por el girado, puede serlo por intervención, después del protesto respectivo.
[Artículo 103]
ARTÍCULO 103.- El tenedor está obligado a admitir la aceptación por
intervención de las personas a que se refiere el artículo 92.
Es facultativo para él admitir o rehusar la
aceptación por intervención del girado que no aceptó, de cualquiera
otra persona obligada ya en la misma letra, o de un tercero.
[Artículo 104]
ARTÍCULO 104.- Si el que acepta por intervención no designa la persona en cuyo favor lo hace, se entenderá que interviene por el girador, aun cuando la recomendación haya sido hecha por un endosante.
(DR)IJ
[Artículo 105]
ARTÍCULO 105.- La aceptación por intervención extingue la acción cambiaria por falta de aceptación, contra la persona en cuyo favor se hace, y contra los endosantes posteriores y sus avalistas.
[Artículo 106]
ARTÍCULO 106.- El aceptante por intervención queda obligado en favor del tenedor, y de los signatarios posteriores a aquél por quien interviene.
[Artículo 107]
ARTÍCULO 107.- El aceptante por intervención deberá dar inmediato
aviso de su intervención a la persona por quien la hubiere efectuado.
Dicha persona, los endosantes que la precedan, el girador, y los
avalistas de cualquiera de ellos, pueden en todo caso exigir al
tenedor que, no obstante la intervención, les reciba el pago de la
letra y les haga entrega de la misma.
[Artículo 108]
ARTÍCULO 108.- Son aplicables a la aceptación por intervención, las disposiciones de los artículos 95 al 100.
TÍTULO I
DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO
CAPÍTULO II
DE LA LETRA DE CAMBIO
SECCIÓN 4a.
DEL AVAL
[Artículo 109]
ARTÍCULO 109.- Mediante el aval se garantiza en todo o en parte el pago de la letra de cambio.
[Artículo 110]
ARTÍCULO 110.- Puede prestar el aval quien no ha intervenido en la letra y cualquiera de los signatarios de ella.
[Artículo 111]
ARTÍCULO 111.- El aval debe constar en la letra o en hoja que se le
adhiera. Se expresará con la fórmula “por aval,” u otra equivalente, y
debe llevar la firma de quien lo presta. La sola firma puesta en la
letra, cuando no se le pueda atribuir otro significado, se tendrá como
aval.
(DR)IJ
[Artículo 112]
ARTÍCULO 112.- A falta de mención de cantidad, se entiende que el aval garantiza todo el importe de la letra.
[Artículo 113]
ARTÍCULO 113.- El aval debe indicar la persona por quien se presta. A falta de tal indicación, se entiende que garantiza las obligaciones del aceptante y, si no lo hubiere, las del girador.
[Artículo 114]
ARTÍCULO 114.- El avalista queda obligado solidariamente con aquel cuya firma ha garantizado, y su obligación es válida, aun cuando la obligación garantizada sea nula por cualquier causa.
[Artículo 115]
ARTÍCULO 115.- El avalista que paga la letra, tiene acción cambiaria contra el avalado y contra los que están obligados para con éste en virtud de la letra.
[Artículo 116]
ARTÍCULO 116.- La acción contra el avalista estará sujeta a los mismos términos y condiciones a que esté sujeta la acción contra el avalado.
TÍTULO I
DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO
CAPÍTULO II
DE LA LETRA DE CAMBIO
SECCIÓN 5a.
DE LA PLURALIDAD DE EJEMPLARES Y DE LAS COPIAS
[Artículo 117]
ARTÍCULO 117.- Cuando la letra no contenga la cláusula "única,” el
tomador tendrá derecho a que el girador le expida uno o más ejemplares
idénticos, pagando todos los gastos que se causen. Esos ejemplares
deberán contener en su texto la indicación "primera," "segunda," y así
sucesivamente, según el orden de su expedición. A falta de esta
indicación, cada ejemplar se considerará como una letra de cambio
distinta.
Cualquier otro tenedor podrá ejercitar ese mismo
derecho, por medio del endosante inmediato, quien a su vez habrá de
dirigirse al que le antecede, y así sucesivamente, hasta llegar al
girador.
Los endosantes y avalistas, están obligados a
reproducir sus respectivas suscripciones en los duplicados de la
letra.
[Artículo 118]
ARTÍCULO 118.- El pago hecho sobre uno de los ejemplares libera del
pago de todos los otros; pero el girado quedará obligado por cada
ejemplar que acepte.
El endosante que hubiere endosado los ejemplares a
personas diferentes, así como los endosantes posteriores, quedarán
obligados por sus endosos como si constaren en letras distintas.
(DR)IJ
[Artículo 119]
ARTÍCULO 119.- La persona que haya remitido uno de los ejemplares para
su aceptación, debe mencionar en los demás el nombre y domicilio de la
persona en cuyo poder se encuentre aquél; la falta de esta indicación
no invalida la letra.
El tenedor del ejemplar enviado a la aceptación,
está autorizado y tiene además la obligación de presentarlo
oportunamente y protestarlo en su caso; si al vencerse la letra no le
hubiere sido exigido el ejemplar por quien tuviere derecho a él,
deberá presentarlo al cobro para el efecto de que se deposite el
importe de la letra en una institución de crédito o, en su defecto, en
una casa de comercio, protestando la letra por falta de pago si el
girado no hiciere el depósito. Tiene además obligación de entregar el
ejemplar que se le envió para su aceptación y las actas de protesto,
en su caso, el tenedor legítimo de otro ejemplar que contenga la
indicación de la persona a quien el primero fue enviado.
[Artículo 120]
ARTÍCULO 120.- Si el tenedor se negare a hacer la entrega, el tenedor
legítimo no podrá ejercitar sus acciones sino después de haber
levantado acta de protesto:
I.- Contra el tenedor, haciendo constar la omisión
de dicha entrega; y
II.- Contra el girado, por falta de aceptación o de
pago del duplicado, siempre que tales protestos se levanten dentro de
los términos que esta Ley establece.
[Artículo 121]
ARTÍCULO 121.- Cuando al tenedor del original enviado para su
aceptación se le presenten dos o más tenedores de los demás ejemplares
para que entregue aquél, lo entregará al primero que lo solicite; y si
se presentaren varios a un mismo tiempo, dará preferencia al portador
del ejemplar marcado con el número ordinal más bajo.
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