CÓDIGO DE COMERCIO
TEXTO VIGENTE
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
15 de septiembre de 1889
(En vigor a partir del 1o. de enero de 1890) El
Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que
sigue: “PORFIRIO DÍAZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos
Mexicanos, á sus habitantes, sabed: Que en virtud de la autorización
concedida al Ejecutivo de la Unión por decreto de 4 de Junio de 1887,
he tenido á bien expedir el siguiente: C O D I G O D E C O M E R C I
O.
LIBRO PRIMERO
TÍTULO PRELIMINAR
[Artículo 1]
Artículo 1. Los actos comerciales sólo se regirán por lo dispuesto en este Código y las demás leyes mercantiles aplicables.
[Artículo 2]
Artículo 2. A falta de disposiciones de este ordenamiento y las demás leyes mercantiles, serán aplicables a los actos de comercio las del derecho común contenidas en el Código Civil aplicable en materia federal.
LIBRO PRIMERO
TÍTULO PRIMERO
DE LOS COMERCIANTES
[Artículo 3]
Artículo 3. Se reputan en derecho comerciantes:
I. Las personas que teniendo capacidad legal para
ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria;
II. Las sociedades constituidas con arreglo a las
leyes mercantiles;
III. Las sociedades extranjeras o las agencias y
sucursales de éstas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos
de comercio.
[Artículo 4]
Artículo 4. Las personas que accidentalmente, con o sin
establecimiento fijo, hagan alguna operación de comercio, aunque no
son en derecho comerciantes, quedan, sin embargo, sujetas por ella a
las leyes mercantiles. Por tanto, los labradores y fabricantes, y en
general todos los que tienen planteados almacén o tienda en alguna
población para el expendio de los frutos de su finca, o de los
productos ya elaborados de su industria, o trabajo, sin hacerles
alteración al expenderlos, serán considerados comerciantes en cuanto
concierne a sus almacenes o tiendas.
[Artículo 5]
Artículo 5. Toda persona que, según las leyes comunes, es hábil para contratar y obligarse, y a quien las mismas leyes no prohíben expresamente la profesión del comercio, tiene capacidad legal para ejercerlo.
[Artículo 6]
Artículo 6 (DEROGADO)
(DR)IJ
[Artículo 6 bis]
ARTICULO 6 bis. Los comerciantes deberán realizar su actividad de
acuerdo a los usos honestos en materia industrial o comercial, por lo
que se abstendrán de realizar actos de competencia desleal que:
I. Creen confusión, por cualquier medio que sea,
respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial
o comercial, de otro comerciante;
II. Desacrediten, mediante aseveraciones falsas, el
establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial,
de cualquier otro comerciante;
III. Induzcan al público a error sobre la
naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en
el empleo o la cantidad de los productos, o
IV. Se encuentren previstos en otras leyes.
Las acciones civiles producto de actos de
competencia desleal, sólo podrán iniciarse cuando se haya obtenido un
pronunciamiento firme en la vía administrativa, si ésta es aplicable.
[Artículo 7]
Artículo 7 (DEROGADO)
[Artículo 8]
Artículo 8 (DEROGADO)
[Artículo 9]
Artículo 9. Tanto el hombre como la mujer casados comerciantes, pueden
hipotecar sus bienes raíces para seguridad de sus obligaciones
mercantiles y comparecer en juicio sin necesidad de licencia del otro
cónyuge, cuando el matrimonio se rija por el régimen de separación de
bienes.
En el régimen Social Conyugal, ni el hombre ni la
mujer comerciantes, podrán hipotecar ni gravar los bienes de la
sociedad, ni los suyos propios cuyos frutos o productos correspondan a
la sociedad, sin licencia del otro cónyuge.
[Artículo 10]
Artículo 10 (DEROGADO)
[Artículo 11]
Artículo 11 (DEROGADO)
[Artículo 12]
Artículo 12. No pueden ejercer el comercio:
I. Los corredores;
II. Los quebrados que no hayan sido rehabilitados;
III. Los que por sentencia ejecutoriada hayan sido
condenados por delitos contra la propiedad, incluyendo en éstos la
falsedad, el peculado, el cohecho y la concusión.
La limitación a que se refiere la fracción
anterior, comenzará a surtir sus efectos a partir de que cause
ejecutoria la Sentencia respectiva y durará hasta que se cumpla con la
condena.
(DR)IJ
[Artículo 13]
Artículo 13. Los extranjeros serán libres para ejercer el comercio, según lo que se hubiere convenido en los tratados con sus respectivas naciones, y lo que dispusieren las leyes que arreglen los derechos y obligaciones de los extranjeros.
[Artículo 14]
Artículo 14. Los extranjeros comerciantes, en todos los actos de comercio en que intervengan, se sujetarán a este Código y demás leyes del país.
[Artículo 15]
Artículo 15. Las sociedades legalmente constituídas en el extranjero
que se establezcan en la República, o tengan en ella alguna agencia ó
sucursal, podrán ejercer el comercio, sujetándose a las prescripciones
especiales de este Código en todo cuanto concierna a la creación de
sus establecimientos dentro del territorio nacional, a sus operaciones
mercantiles y a la jurisdicción de los tribunales de la Nación.
En lo que se refiera a su capacidad para contratar,
se sujetarán a las disposiciones del artículo correspondiente del
título de "Sociedades extranjeras."
LIBRO PRIMERO
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS OBLIGACIONES COMUNES A TODOS LOS QUE PROFESAN EL COMERCIO
[Artículo 16]
Artículo 16. Todos los comerciantes, por el hecho de serlo, están
obligados.
I. A la publicación, por medio de la prensa, de la
calidad mercantil; con sus circunstancias esenciales, y en su
oportunidad, de las modificaciones que se adopten;
II. A la inscripción en el registro público de
comercio, de los documentos cuyo tenor y autenticidad deben hacerse
notorios;
III. A mantener un sistema de Contabilidad conforme
al Artículo 33.
IV. A la conservación de la correspondencia que
tenga relación con el giro del comerciante
LIBRO PRIMERO
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS OBLIGACIONES COMUNES A TODOS LOS QUE PROFESAN EL COMERCIO
CAPÍTULO I
Del anuncio de la calidad mercantil
[Artículo 17]
Artículo 17. Los comerciantes tienen el deber.
I. De participar la apertura del establecimiento o
despacho de su propiedad, por los medios de comunicación que sean
idóneos, en las plazas en que tengan domicilio, sucursales, relaciones
o corresponsables mercantiles; esta información dará a conocer el
nombre del establecimiento o despacho su ubicación y objeto; si hay
persona encargada de su administración, su nombre y firma; si hay
compañía, su naturaleza, la indicación del gerente o gerentes, la
razón social o denominación y la persona o personas autorizadas para
usar una ú otra, y la designación de las casas, sucursales o agencias,
si las hubiere;
II. De dar parte, en igual forma, de las
modificaciones que sufra cualquiera de las circunstancias antes
referidas.
III. (Se deroga).
LIBRO PRIMERO
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS OBLIGACIONES COMUNES A TODOS LOS QUE PROFESAN EL COMERCIO
CAPÍTULO II
Del registro de comercio
[Artículo 18]
Artículo 18. En el Registro Público de Comercio se inscriben los actos
mercantiles, así como aquellos que se relacionan con los comerciantes
y que conforme a la legislación lo requieran.
La operación del Registro Público de Comercio está
a cargo de la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, y de
las autoridades responsables del registro público de la propiedad en
los estados y en el Distrito Federal, en términos de este Código y de
los convenios de coordinación que se suscriban conforme a lo dispuesto
por el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. Para estos efectos existirán las oficinas del Registro
Público de Comercio en cada entidad federativa que demande el tráfico
mercantil.
La Secretaría emitirá los lineamientos necesarios
para la adecuada operación del Registro Público de Comercio, que
deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
[Artículo 19]
Artículo 19. La inscripción o matrícula en el registro mercantil será
potestativa para los individuos que se dediquen al comercio y
obligatoria para todas las sociedades mercantiles por lo que se
refiere a su constitución, transformación, fusión, escisión,
disolución y liquidación y para los buques. Los primeros quedarán
matriculados de oficio al inscribir cualquier documento cuyo registro
sea necesario.
(DR)IJ
[Artículo 20]
Artículo 20. El Registro Público de Comercio operará con un programa
informático y con una base de datos central interconectada con las
bases de datos de sus oficinas ubicadas en las entidades federativas.
Las bases de datos contarán con al menos un respaldo electrónico.
Mediante el programa informático se realizará la
captura, almacenamiento, custodia, seguridad, consulta, reproducción,
verificación, administración y transmisión de la información
registral.
Las bases de datos del Registro Público de Comercio
en las entidades federativas se integrarán con el conjunto de la
información incorporada por medio del programa informático de cada
inscripción o anotación de los actos mercantiles inscribibles, y la
base de datos central con la información que los responsables del
Registro incorporen en las bases de datos ubicadas en las entidades
federativas.
El programa informático será establecido por la
Secretaría. Dicho programa y las bases de datos del Registro Público
de Comercio, serán propiedad del Gobierno Federal.
En caso de existir discrepancia o presunción de
alteración de la información del Registro Público de Comercio
contenida en la base de datos de alguna entidad federativa, o sobre
cualquier otro respaldo que hubiere, prevalecerá la información
registrada en la base de datos central, salvo prueba en contrario.
La Secretaría establecerá los formatos, que serán
de libre reproducción, así como los datos, requisitos y demás
información necesaria para llevar a cabo las inscripciones,
anotaciones y avisos a que se refiere el presente Capítulo. Lo
anterior deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
[Artículo 20 bis]
Artículo 20 bis. Los responsables de las oficinas del Registro Público
de Comercio tendrán las atribuciones siguientes:
I. Aplicar las disposiciones del presente Capítulo
en el ámbito de la entidad federativa correspondiente;
II. Ser depositario de la fe pública registral
mercantil, para cuyo ejercicio se auxiliará de los registradores de la
oficina a su cargo;
III. Dirigir y coordinar las funciones y
actividades de las unidades administrativas a su cargo para que
cumplan con lo previsto en este Código, el reglamento respectivo y los
lineamientos que emita la Secretaría;
IV. Permitir la consulta de los asientos
registrales que obren en el Registro, así como expedir las
certificaciones que le soliciten;
V. Operar el programa informático del sistema
registral automatizado en la oficina a su cargo, conforme a lo
previsto en este Capítulo, el reglamento respectivo y en los
lineamientos que emita la Secretaría;
VI. Proporcionar facilidades a la Secretaría para
vigilar la adecuada operación del Registro Público de Comercio, y
VII. Las demás que se señalen en el presente
Capítulo y su reglamento.
[Artículo 21]
Artículo 21. Existirá un folio electrónico por cada comerciante o
sociedad, en el que se anotarán:
I. Su nombre, razón social ó título.
II. La clase de comercio ú operaciones á que se
dedique;
III. La fecha en que deba comenzar ó haya comenzado
sus operaciones;
IV. El domicilio con especificación de las
sucursales que hubiere establecido;
V. Los instrumentos públicos en los que se haga
constar la constitución de las sociedades mercantiles, así como los
que contengan su transformación, fusión, escisión, disolución y
liquidación;
VI. El acta de la primera junta general y
documentos anexos á ella, en las sociedades anónimas que se
constituyan por suscripción pública;
VII. Para efectos del comercio y consulta
electrónicos, opcionalmente, los poderes y nombramientos de
funcionarios, así como sus renuncias o revocaciones;
VIII. (Se deroga).
IX. La licencia que un cónyuge haya dado al otro en
los términos del segundo párrafo del artículo 9o.:
X. Las capitulaciones matrimoniales y los
documentos que acrediten alguna modificación a las mismas;
XI. Los documentos justificativos de los haberes ó
patrimonio que tenga el hijo ó el pupilo que estén bajo la patria
potestad, ó bajo la tutela del padre ó tutor comerciantes;
XII. El cambio de denominación o razón social,
domicilio, objeto social, duración y el aumento o disminución del
capital mínimo fijo;
XIII. (Se deroga).
XIV. Las emisiones de acciones, cédulas y
obligaciones de ferrocarriles y de toda clase de sociedades, sean de
obras públicas, compañías de crédito ú otras, expresando la serie y
número de los títulos de cada emisión, su interés y amortización, la
cantidad total de la emisión, y los bienes, obras, derechos ó
hipotecas, cuando los hubiere, que se afecten á su pago. También se
inscribirán con arreglo á estos preceptos, las emisiones que hicieren
los particulares;
XV. (Se deroga).
XVI. (Se deroga).
XVII. (Se deroga).
XVIII. (Se deroga).
XIX. Las autorizaciones de los corredores públicos
para registrar información;
XX. Las garantías mobiliarias que hubiere otorgado,
así como los actos jurídicos por los que constituya un privilegio
especial o derecho de retención sobre bienes muebles a favor de
terceros, en los términos de lo dispuesto por los artículos 32 bis 1 a
32 bis 9 del presente Capítulo.
[Artículo 21 bis]
Artículo 21 bis. El procedimiento para la inscripción de actos
mercantiles en el Registro Público de Comercio se sujetará a las bases
siguientes:
I. Será automatizado y estará sujeto a plazos
máximos de respuesta;
II. Constará de las fases de:
a) Recepción, física o electrónica de una forma
precodificada, acompañada del instrumento en el que conste el acto a
inscribir, pago de los derechos, generación de una boleta de ingreso y
del número de control progresivo e invariable para cada acto;
b) Análisis de la forma precodificada y la
verificación de la existencia o inexistencia de antecedentes
registrales y, en su caso, preinscripción de dicha información a la
base de datos ubicada en la entidad federativa;
c) Calificación, en la que se autorizará en
definitiva la inscripción en la base de datos mediante la firma
electrónica del servidor público competente, con lo cual se generará o
adicionará el folio mercantil electrónico correspondiente, y
d) Emisión de una boleta de inscripción que será
entregada física o electrónicamente.
III. La inscripción de actos que sean enviados por
medios electrónicos de acuerdo al artículo 30 bis 1 de este Código,
con el pago de derechos en línea, será inmediata, definitiva y no será
susceptible de calificación por parte del responsable de oficina o
registrador.
El reglamento del presente Capítulo desarrollará el
procedimiento registral de acuerdo con las bases anteriores.
[Artículo 21 bis 1]
Artículo 21 bis 1. La prelación entre derechos sobre dos o más actos
que se refieran a un mismo folio mercantil electrónico, se determinará
por el número de control o en su caso por el sello digital de tiempo
que otorgue el registro, cualquiera que sea la fecha de su
constitución o celebración.
[Artículo 22]
Artículo 22. Cuando, conforme a la ley, algún acto o contrato deba
inscribirse en el Registro Público de la Propiedad o en registros
especiales, su inscripción en dichos registros será bastante para que
surtan los efectos correspondientes del derecho mercantil, siempre y
cuando en el Registro Público de Comercio se tome razón de dicha
inscripción y de las modificaciones a la misma.
El registro de las garantías mobiliarias deberá
sujetarse a lo establecido en la Sección Única del presente Capítulo.
[Artículo 23]
Artículo 23. Las inscripciones deberán hacerse en la oficina del
Registro Público de Comercio del domicilio del comerciante, pero si se
trata de bienes raíces o derechos reales constituidos sobre ellos, la
inscripción se hará, además, en la oficina correspondiente a la
ubicación de los bienes, salvo disposición legal que establezca otro
procedimiento.
(DR)IJ
[Artículo 24]
Artículo 24. Las sociedades extranjeras deberán acreditar, para su
inscripción en el Registro Público de Comercio, estar constituidas
conforme a las leyes de su país de origen y autorizadas para ejercer
el comercio por la Secretaría, sin perjuicio de lo establecido en los
tratados o convenios internacionales.
[Artículo 25]
Artículo 25. Los actos que conforme a este Código u otras leyes deban
inscribirse en el Registro Público de Comercio deberán constar en:
I. Instrumentos públicos otorgados ante notario o
corredor público;
II. Resoluciones y providencias judiciales o
administrativas certificadas;
III. Documentos privados ratificados ante notario o
corredor público, o autoridad judicial competente, según corresponda,
o
IV. Los demás documentos que de conformidad con
otras leyes así lo prevean.
[Artículo 26]
Artículo 26. Los documentos de procedencia extranjera que se refieran
a actos inscribibles podrán constar previamente en instrumento público
otorgado ante notario o corredor público, para su inscripción en el
Registro Público de Comercio.
Las sentencias dictadas en el extranjero sólo se
registrarán cuando medie orden de autoridad judicial mexicana
competente, y de conformidad con las disposiciones internacionales
aplicables.
[Artículo 27]
Artículo 27. La falta de registro de los actos cuya inscripción sea
obligatoria, hará que éstos sólo produzcan efectos jurídicos entre los
que lo celebren, y no podrán producir perjuicio a tercero, el cual sí
podrá aprovecharse de ellos en lo que le fueren favorables.
[Artículo 28]
Artículo 28. Si el comerciante omitiere hacer la anotación o inscripción de los documentos que expresa la fracción X del artículo 21, podrá pedirla el otro cónyuge o cualquiera que tenga derecho de alimentos respecto de aquél.
[Artículo 29]
Artículo 29. Los documentos inscritos producirán su efecto legal desde la fecha de su inscripción, sin que puedan invalidarlos otros anteriores o posteriores no registrados.
[Artículo 30]
Artículo 30. Los particulares podrán consultar las bases de datos y,
en su caso, solicitar las certificaciones respectivas, previo pago de
los derechos correspondientes.
Las certificaciones se expedirán previa solicitud
por escrito que deberá contener los datos que sean necesarios para la
localización de los asientos sobre los que deba versar la
certificación y, en su caso, la mención del folio mercantil
electrónico correspondiente.
Cuando la solicitud respectiva haga referencia a
actos aún no inscritos, pero ingresados a la oficina del Registro
Público de Comercio, las certificaciones se referirán a los asientos
de presentación y trámite.
La Secretaría podrá establecer, mediante
lineamientos, mecanismos para el trámite y la expedición de
certificaciones por medios electrónicos.
(DR)IJ
[Artículo 30 bis]
Artículo 30 bis. La Secretaría podrá autorizar el acceso a la base de
datos del Registro Público de Comercio a personas que así lo soliciten
y cumplan con los requisitos para ello, en los términos de este
Capítulo, el reglamento respectivo y los lineamientos que emita la
Secretaría, sin que dicha autorización implique en ningún caso
inscribir o modificar los asientos registrales.
La Secretaría expedirá los certificados digitales
que utilicen las personas autorizadas para firmar electrónicamente la
información relacionada con el Registro Público de Comercio y demás
usuarios; asimismo, podrá reconocer para el mismo fin certificados
digitales expedidos por otras autoridades certificadoras siempre y
cuando, a su juicio, presenten el mismo grado de confiabilidad y
cumplan con las medidas de seguridad que al efecto establezca la
Secretaría.
[Artículo 30 bis 1]
Artículo 30 bis 1. Cuando la autorización a que se refiere el artículo
anterior se otorgue a notarios o corredores públicos, dicha
autorización permitirá, además, el envío de información por medios
digitales al Registro y la remisión que éste efectúe al fedatario
público correspondiente del acuse que contenga el número de control o
sello digital de tiempo a que se refiere el artículo 21 bis 1 de este
Código.
Los notarios y corredores públicos que soliciten
dicha autorización deberán otorgar una fianza o garantía a favor de la
Tesorería de la Federación y registrarla ante la Secretaría, para
garantizar los daños que pudieran ocasionar a los particulares y a la
Secretaría con motivo de la operación del programa informático y el
uso de la información del registro, incluida la que corresponde a la
Sección Única del presente Capítulo, por un monto mínimo equivalente a
10 000 veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal.
En caso de que los notarios o corredores públicos
estén obligados por la ley de la materia a garantizar el ejercicio de
sus funciones, sólo otorgarán la fianza o garantía a que se refiere el
párrafo anterior por un monto equivalente a la diferencia entre ésta y
la otorgada. Esta garantía podrá otorgarse de manera solidaria por
parte de los colegios o agrupaciones de notarios o corredores
públicos.
LIBRO PRIMERO
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS OBLIGACIONES COMUNES A TODOS LOS QUE PROFESAN EL COMERCIO
CAPÍTULO II
Del registro de comercio
SECCIÓN ÚNICA
Del Registro Único de Garantías Mobiliarias
[Artículo 32 bis 1]
Artículo 32 bis 1. Las garantías mobiliarias que se constituyan con
apego a éste u otros ordenamientos jurídicos del orden mercantil, su
modificación, transmisión o cancelación, así como cualquier acto
jurídico que se realice con o respecto de ellas, serán susceptibles de
inscripción en los términos de esta Sección.
En las garantías mobiliarias quedan comprendidos,
sin perjuicio de aquellos que por su naturaleza mantengan ese
carácter, los actos jurídicos mercantiles por medio de los cuales se
constituya, modifique, transmita o cancele un privilegio especial o
derecho de retención sobre bienes muebles en favor de terceros.
Se presumen mercantiles todas las garantías
mobiliarias otorgadas en favor de un comerciante, las cuales
únicamente estarán sujetas a inscripción en los términos de esta
Sección.
[Artículo 32 Bis 2]
Artículo 32 bis 2. Se constituye el Registro Único de Garantías
Mobiliarias, en adelante el Registro, como una sección del Registro
Público de Comercio, en donde se inscribirán las garantías a que se
refiere el artículo anterior, con lo que se dará publicidad de las
mismas para los efectos que establezcan éste u otros ordenamientos
jurídicos. Esta sección se sujetará a las bases especiales de
operación a que se refieren los artículos siguientes.
[Artículo 32 Bis 3]
Artículo 32 bis 3. El Registro estará exclusivamente a cargo de la Secretaría; su operación se llevará por medios digitales, mediante el programa informático establecido por la Secretaría y en una base de datos nacional.
[Artículo 32 Bis 4]
Artículo 32 bis 4. La inscripción de las garantías mobiliarias, su
modificación, transmisión o cancelación, así como la de cualquier acto
vinculado con ellas, se realizará de manera inmediata a su recepción,
previo pago de los derechos correspondientes, y en el folio de su
otorgante.
Salvo prueba en contrario, se presume que los
otorgantes de garantías mobiliarias autorizan la inscripción de las
mismas en el Registro.
El procedimiento para la inscripción de garantías
mobiliarias en el Registro se llevará de acuerdo a las bases
siguientes:
I. Será automatizado;
II. Las inscripciones, anotaciones o cualquier acto
vinculado con ellas deberá realizarse a través de medios digitales,
utilizando para ello la forma precodificada establecida al efecto;
III. El Registro generará la boleta que
corresponda, misma que se entregará de manera digital a su
solicitante, y
IV. Serán inscribibles, en su caso y de acuerdo a
lo establecido en el Reglamento, todos los documentos mercantiles a
través de los cuales se constituya, modifique, transmita o cancele una
garantía mobiliaria.
Se encuentran facultados para llevar a cabo
inscripciones o anotaciones en el Registro los fedatarios públicos,
los jueces y las oficinas habilitadas de la Secretaría en las
entidades federativas, así como las entidades financieras, los
servidores públicos y otras personas que para tales fines autorice la
Secretaría.
Los acreedores, instancias de autoridad o personas
facultadas que realicen inscripciones o anotaciones sobre garantías
mobiliarias, serán responsables para todos los efectos legales de la
existencia y veracidad de la información y documentación relativa a
las inscripciones y anotaciones que lleven a cabo. Si una institución
financiera o persona moral autorizada realiza la inscripción o
anotación y es parte del contrato como acreedor prendario,
fideicomisario o fiduciario, será responsable, independientemente del
empleado o funcionario que realiza la inscripción.
Será responsabilidad de quien realice una
inscripción o anotación, llevar a cabo la rectificación de los errores
materiales o de concepto que las mismas contengan. Se entiende que se
comete un error de concepto, cuando al expresar en la inscripción o
anotación alguno de los contenidos convencionales o formales de la
garantía o acto objeto a registro, se altere o varíe su sentido en
virtud de un juicio equivocado de quien la lleve a cabo. Todos los
demás errores se considerarán materiales.
Los acreedores, instancias de autoridad o personas
facultadas para llevar a cabo inscripciones o anotaciones en el
Registro, responden por los daños y perjuicios que se pudieren
originar por tal motivo. El afectado podrá optar por reclamar los
daños y perjuicios que se le ocasionen mediante su cálculo y
acreditación o por sanción legal. La sanción legal se calculará y
exigirá en un monto equivalente a 1,000 veces el salario mínimo diario
general vigente en el Distrito Federal. Lo anterior, sin perjuicio de
las sanciones penales o administrativas a que hubiere lugar.
Salvo que la vigencia de la inscripción o anotación
se establezca en la forma precodificada, ésta tendrá una vigencia de
un año, misma que será susceptible de ser renovada.
[Artículo 32 Bis 5]
Artículo 32 bis 5. En los términos que establezca el Reglamento
respectivo, de igual forma serán susceptibles de anotarse en el
Registro, los avisos preventivos; las resoluciones judiciales o
administrativas, así como cualquier acto que por su naturaleza
constituya, modifique, transmita o cancele una garantía mobiliaria.
(DR)IJ
[Artículo 32 Bis 6]
Artículo 32 bis 6. Las garantías mobiliarias inscritas de conformidad con la presente Sección, surtirán efectos frente a terceros de conformidad con las leyes respectivas.
[Artículo 32 Bis 7]
Artículo 32 bis 7. Cualquier interesado estará facultado para
solicitar a la Secretaría la expedición de certificaciones respecto de
los actos inscritos en el Registro, previa presentación de la
solicitud correspondiente y pago de los derechos respectivos.
[Artículo 32 Bis 8]
Artículo 32 bis 8. Las normas reglamentarias del Registro
desarrollarán, entre otros:
I. Los procedimientos y requisitos técnicos y
operativos con motivo de inscripciones, anotaciones, certificaciones y
consultas que se lleven a cabo;
II. Las características de las formas
precodificadas para la inscripción y anotación en el Registro;
III. Los criterios de clasificación de las
distintas garantías, así como de los bienes afectos a las mismas;
IV. El procedimiento para la renovación de las
inscripciones;
V. Los procedimientos y requisitos para la
rectificación, modificación o cancelación de la información del
Registro, y
VI. Cualquier otro dato, requisito, procedimiento o
condición necesarios para la adecuada operación del Registro.
[Artículo 32 Bis 9]
Artículo 32 bis 9. No será aplicable a esta Sección, lo dispuesto por
los artículos 18, segundo párrafo, con excepción de las facultades
previstas para la Secretaría; 20; 20 bis; 21, salvo por lo señalado en
su fracción XX; 21 bis; 23; 25; 26; 31; 32 y 32 bis.
[Artículo 31]
Artículo 31. Los registradores no podrán denegar o suspender la
inscripción de los actos que conforme al reglamento o lineamientos se
consideren de registro inmediato. En los demás casos, tampoco podrán
denegar o suspender la inscripción de los documentos mercantiles que
se les presenten, salvo cuando:
I. El acto o contrato que en ellos se contenga no
sea de los que deben inscribirse;
II. Esté en manifiesta contradicción con los
contenidos de los asientos registrales preexistentes, o
III. El documento de que se trate no exprese, o
exprese sin claridad suficiente, los datos que deba contener la
inscripción.
Si la autoridad administrativa o judicial ordena
que se registre un instrumento rechazado, la inscripción surtirá sus
efectos desde que por primera vez se presentó.
El registrador suspenderá la inscripción de los
actos a inscribir, siempre que existan defectos u omisiones que sean
subsanables. En todo caso se requerirá al interesado para que en el
plazo que determine el reglamento de este Capítulo las subsane, en el
entendido de que, de no hacerlo, se le denegará la inscripción.
[Artículo 32]
Artículo 32. La rectificación de los asientos en la base de datos por
causa de error material o de concepto, sólo procede cuando exista
discrepancia entre el instrumento donde conste el acto y la
inscripción.
Se entenderá que se comete error material cuando se
escriban unas palabras por otras, se omita la expresión de alguna
circunstancia o se equivoquen los nombres propios o las cantidades al
copiarlas del instrumento donde conste el acto, sin cambiar por eso el
sentido general de la inscripción ni el de alguno de sus conceptos.
Se entenderá que se comete error de concepto cuando
al expresar en la inscripción alguno de los contenidos del
instrumento, se altere o varíe su sentido porque el responsable de la
inscripción se hubiere formado un juicio equivocado del mismo, por una
errónea calificación del contrato o acto en él consignado o por
cualquiera otra circunstancia similar.
[Artículo 32 bis]
Artículo 32 bis. Cuando se trate de errores de concepto, los asientos
practicados en los folios del Registro Público de Comercio sólo podrán
rectificarse con el consentimiento de todos los interesados en el
asiento.
A falta del consentimiento unánime de los
interesados, la rectificación sólo podrá efectuarse por resolución
judicial.
El concepto rectificado surtirá efectos desde la
fecha de su rectificación.
El procedimiento para efectuar la rectificación en
la base de datos lo determinará la Secretaría en los lineamientos que
al efecto emitan.
(DR)IJ
LIBRO PRIMERO
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS OBLIGACIONES COMUNES A TODOS LOS QUE PROFESAN EL COMERCIO
CAPÍTULO III
DE LA CONTABILIDAD MERCANTIL
[Artículo 33]
Artículo 33. El comerciante está obligado a llevar y mantener un
sistema de contabilidad adecuado. Este sistema podrá llevarse mediante
los instrumentos, recursos y sistemas de registro y procesamiento que
mejor se acomoden a las características particulares del negocio, pero
en todo caso deberá satisfacer los siguientes requisitos mínimos:
A) Permitirá identificar las operaciones
individuales y sus características, así como conectar dichas
operaciones individuales con los documentos comprobatorios originales
de las mismas.
B) Permitirá seguir la huella desde las operaciones
individuales a las acumulaciones que den como resultado las cifras
finales de las cuentas y viceversa;
C) Permitirá la preparación de los estados que se
incluyan en la información financiera del negocio;
D) Permitirá conectar y seguir la huella entre las
cifras de dichos estados, las acumulaciones de las cuentas y las
operaciones individuales;
E) Incluirá los sistemas de control y verificación
internos necesarios para impedir la omisión del registro de
operaciones, para asegurar la corrección del registro contable y para
asegurar la corrección de las cifras resultantes.
[Artículo 34]
Artículo 34. Cualquiera que sea el sistema de registro que se emplee,
se deberán llevar debidamente encuadernados, empastados y foliados el
libro mayor y, en el caso de las personas morales, el libro o los
libros de actas. La encuadernación de estos libros podrá hacerse a
posteriori, dentro de los tres meses siguientes al cierre del
ejercicio; sin perjuicio de los requisitos especiales que establezcan
las leyes y reglamentos fiscales para los registros y documentos que
tengan relación con las obligaciones fiscales del comerciante.
[Artículo 35]
Artículo 35. En el libro mayor se deberán anotar, como mínimo y por lo
menos una vez al mes, los nombres o designaciones de las cuentas de la
contabilidad, su saldo al final del período de registro inmediato
anterior, el total de movimientos de cargo o crédito a cada cuenta en
el período y su saldo final. Podrán llevarse mayores particulares por
oficinas, segmentos de actividad o cualquier otra clasificación, pero
en todos los casos deberá existir un mayor general en que se
concentren todas las operaciones de la entidad.
[Artículo 36]
Artículo 36. En el libro o los libros de actas se harán constar todos los acuerdos relativos a la marcha del negocio que tomen las asambleas o juntas de socios, y en su caso, los consejos de administración.
[Artículo 37]
Artículo 37. Todos los registros a que se refiere este capítulo
deberán llevarse en castellano, aunque el comerciante sea extranjero.
En caso de no cumplirse este requisito el comerciante incurrirá en una
multa no menos de 25,000.00 pesos, que no excederá del cinco por
ciento de su capital y las autoridades correspondientes podrán ordenar
que se haga la traducción al castellano por medio de perito traductor
debidamente reconocido, siendo por cuenta del comerciante todos los
costos originados por dicha traducción.
[Artículo 38]
Artículo 38. El comerciante deberá conservar, debidamente archivados,
los comprobantes originales de sus operaciones, de tal manera que
puedan relacionarse con dichas operaciones y con el registro que de
ellas se haga, y deberá conservarlos por un plazo mínimo de diez años.
[Artículo 39]
Artículo 39. DEROGADO.
(DR)IJ
[Artículo 40]
Artículo 40. DEROGADO.
[Artículo 41]
Artículo 41. En el libro de actas que llevará cada sociedad, cuando se
trate de juntas generales, se expresará: la fecha respectiva, los
asistentes a ellas, los números de acciones que cada uno represente,
el número de votos de que pueden hacer uso, los acuerdos que se tomen,
los que se consignarán a la letra; y cuando las votaciones no sean
económicas, los votos emitidos, cuidando además de consignar todo lo
que conduzca al perfecto conocimiento de lo acordado. Cuando el acta
se refiera a junta del consejo de administración, solo se expresará:
la fecha, nombre de los asistentes y relación de los acuerdos
aprobados. Estas actas serán autorizadas con las firmas de las
personas a quienes los estatutos confieran esta facultad.
[Artículo 42]
Artículo 42. No se puede hacer pesquisa de oficio por tribunal ni autoridad alguna, para inquirir si los comerciantes llevan o no el sistema de contabilidad a que se refiere este capítulo.
[Artículo 43]
Artículo 43. Tampoco podrá decretarse, a instancia de parte, la
comunicación, entrega o reconocimiento general de los libros,
registros, comprobantes, cartas, cuentas y documentos de los
comerciantes, sino en los casos de sucesión universal, liquidación de
compañía dirección o gestión comercial por cuenta de otro o de
quiebra.
[Artículo 44]
Artículo 44. Fuera de los casos prefijados en el artículo anterior,
sólo podrá decretarse la exhibición de los libros, registros y
documentos de los comerciantes, a instancia de parte o de oficio,
cuando la persona a quien pertenezcan tenga interés o responsabilidad
en el asunto en que proceda la exhibición.
El reconocimiento se hará en el lugar en que
habitualmente se guarden o conserven los libros registros o
documentos, o en el que de común acuerdo fijen las partes, en
presencia del comerciante o de la persona que comisione y se contraerá
exclusivamente a los puntos que tengan relación directa con la acción
deducida comprendiendo en ellos aún los que sean extraños a la cuenta
especial del que ha solicitado el reconocimiento.
[Artículo 45]
Artículo 45. Si los libros se hallasen fuera de la residencia del tribunal que decrete su exhibición, se verificará ésta en el lugar donde existan dichos libros, sin exigirse su traslación al del juicio.
[Artículo 46]
Artículo 46. Todo comerciante está obligado a conservar los libros, registros y documentos de su negocio por un plazo mínimo de diez años. Los herederos de un comerciante tienen la misma obligación.
(DR)IJ
LIBRO PRIMERO
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS OBLIGACIONES COMUNES A TODOS LOS QUE PROFESAN EL COMERCIO
CAPÍTULO IV
DE LA CORRESPONDENCIA
[Artículo 47]
Artículo 47. Los comerciantes están obligados a conservar debidamente archivadas las cartas, telegramas y otros documentos que reciban en relación con sus negocios o giro, así como copias de las que expidan.
[Artículo 48]
Artículo 48. Tratándose de las copias de las cartas, telegramas y
otros documentos que los comerciantes expidan, así como de los que
reciban que no estén incluidos en el artículo siguiente, el archivo
podrá integrarse con copias obtenidas por cualquier medio: mecánico,
fotográfico o electrónico, que permita su reproducción posterior
íntegra y su consulta o compulsa en caso necesario.
[Artículo 49]
Artículo 49. Los comerciantes están obligados a conservar por un plazo
mínimo de diez años los originales de aquellas cartas, telegramas,
mensajes de datos o cualesquiera otros documentos en que se consignen
contratos, convenios o compromisos que den nacimiento a derechos y
obligaciones.
Para efectos de la conservación o presentación de
originales, en el caso de mensajes de datos, se requerirá que la
información se haya mantenido íntegra e inalterada a partir del
momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y sea
accesible para su ulterior consulta. La Secretaría de Economía emitirá
la Norma Oficial Mexicana que establezca los requisitos que deberán
observarse para la conservación de mensajes de datos.
[Artículo 50]
Artículo 50. Los tribunales pueden decretar de oficio, o a instancia
de parte legítima, que se presenten en juicio las cartas que tengan
relación con el asunto del litigio, así como que se compulsen de las
respectivas copias las que se hayan escrito por los litigantes,
fijándose de antemano, con precisión, por la parte que las solicite,
las que hayan de ser copiadas o reproducidas.
LIBRO PRIMERO
TÍTULO TERCERO
DE LOS CORREDORES (Se deroga)
[Artículo 51]
Artículo 51. DEROGADO.
[Artículo 52]
Artículo 52. DEROGADO.
[Artículo 53]
Artículo 53. DEROGADO.
(DR)IJ
[Artículo 54]
Artículo 54. DEROGADO.
[Artículo 55]
Artículo 55. DEROGADO.
[Artículo 56]
Artículo 56. DEROGADO.
[Artículo 57]
Artículo 57. DEROGADO.
[Artículo 58]
Artículo 58. DEROGADO.
[Artículo 59]
Artículo 59. DEROGADO.
[Artículo 60]
Artículo 60. DEROGADO.
(DR)IJ
[Artículo 61]
Artículo 61. DEROGADO.
[Artículo 62]
Artículo 62. DEROGADO.
[Artículo 63]
Artículo 63. DEROGADO.
[Artículo 64]
Artículo 64. DEROGADO.
[Artículo 65]
Artículo 65. DEROGADO.
[Artículo 66]
Artículo 66. DEROGADO.
[Artículo 67]
Artículo 67. DEROGADO.
(DR)IJ
[Artículo 68]
Artículo 68. DEROGADO.
[Artículo 69]
Artículo 69. DEROGADO.
[Artículo 70]
Artículo 70. DEROGADO.
[Artículo 71]
Artículo 71. DEROGADO.
[Artículo 72]
Artículo 72. DEROGADO.
[Artículo 73]
Artículo 73. DEROGADO.
[Artículo 74]
Artículo 74. DEROGADO.
(DR)IJ
LIBRO SEGUNDO
DEL COMERCIO EN GENERAL
TÍTULO PRIMERO
DE LOS ACTOS DE COMERCIO Y DE LOS CONTRATOS MERCANTILES EN GENERAL
CAPÍTULO I
DE LOS ACTOS DE COMERCIO
[Artículo 75]
Artículo 75. La ley reputa actos de comercio:
I. Todas las adquisiciones, enajenaciones y
alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de
mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado
natural, sea después de trabajados o labrados;
II. Las compras y ventas de bienes inmuebles,
cuando se hagan con dicho propósito de especulación comercial;
III. Las compras y ventas de porciones, acciones y
obligaciones de las sociedades mercantiles;
IV. Los contratos relativos a obligaciones del
Estado u otros títulos de crédito corrientes en el comercio;
V. Las empresas de abastecimientos y suministros;
VI. Las empresas de construcciones, y trabajos
públicos y privados;
VII. Las empresas de fábricas y manufacturas;
VIII. Las empresas de transportes de personas o
cosas, por tierra o por agua; y las empresas de turismo;
IX. Las librerías, y las empresas editoriales y
tipográficas;
X. Las empresas de comisiones, de agencias, de
oficinas de negocios comerciales, casas de empeño y establecimientos
de ventas en pública almoneda;
XI. Las empresas de espectáculos públicos;
XII. Las operaciones de comisión mercantil;
XIII. Las operaciones de mediación en negocios
mercantiles;
XIV. Las operaciones de bancos;
XV. Todos los contratos relativos al comercio
marítimo y a la navegación interior y exterior;
XVI. Los contratos de seguros de toda especie;
XVII. Los depósitos por causa de comercio;
XVIII. Los depósitos en los almacenes generales y
todas las operaciones hechas sobre los certificados de depósito y
bonos de prenda librados por los mismos;
XIX. Los cheques, letras de cambio o remesas de
dinero de una plaza a otra, entre toda clase de personas;
XX. Los vales ú otros títulos a la orden o al
portador, y las obligaciones de los comerciantes, a no ser que se
pruebe que se derivan de una causa extraña al comercio;
XXI. Las obligaciones entre comerciantes y
banqueros, si no son de naturaleza esencialmente civil;
XXII. Los contratos y obligaciones de los empleados
de los comerciantes en lo que concierne al comercio del negociante que
los tiene a su servicio;
XXIII. La enajenación que el propietario o el
cultivador hagan de los productos de su finca o de su cultivo;
XXIV. Las operaciones contenidas en la Ley General
de Títulos y Operaciones de Crédito;
XXV. Cualesquiera otros actos de naturaleza análoga
a los expresados en este código.
En caso de duda, la naturaleza comercial del acto
será fijada por arbitrio judicial.
[Artículo 76]
Artículo 76. No son actos de comercio la compra de artículos o mercaderías que para su uso o consumo, o los de su familia, hagan los comerciantes: ni las reventas hechas por obreros, cuando ellas fueren consecuencia natural de la práctica de su oficio.
LIBRO SEGUNDO
DEL COMERCIO EN GENERAL
TÍTULO PRIMERO
DE LOS ACTOS DE COMERCIO Y DE LOS CONTRATOS MERCANTILES EN GENERAL
CAPÍTULO II
DE LOS CONTRATOS MERCANTILES EN GENERAL
[Artículo 77]
Artículo 77. Las convenciones ilícitas no producen obligación ni acción, aunque recaigan sobre operaciones de comercio.
[Artículo 78]
Artículo 78. En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados.
[Artículo 79]
Artículo 79. Se exceptuarán de lo dispuesto en el artículo que
precede:
I. Los contratos que con arreglo a este Código u
otras leyes, deban reducirse a escritura o requieran formas o
solemnidades necesarias para su eficacia;
II. Los contratos celebrados en país extranjero en
que la ley exige escrituras, formas o solemnidades determinadas para
su validez, aunque no las exija la ley mexicana.
En uno y otro caso, los contratos que no llenen las
circunstancias respectivamente requeridas, no producirán obligación ni
acción en juicio.
[Artículo 80]
Artículo 80. Los convenios y contratos mercantiles que se celebren por
correspondencia, telégrafo, o mediante el uso de medios electrónicos,
ópticos o de cualquier otra tecnología, quedarán perfeccionados desde
que se reciba la aceptación de la propuesta o las condiciones con que
ésta fuere modificada.
[Artículo 81]
Artículo 81. Con las modificaciones y restricciones de este Código,
serán aplicables a los actos mercantiles las disposiciones del derecho
civil acerca de la capacidad de los contrayentes, y de las excepciones
y causas que rescinden o invalidan los contratos.
(DR)IJ
[Artículo 82]
Artículo 82. Los contratos en que intervengan corredores quedarán perfeccionados cuando los contratantes firmaren la correspondiente minuta, de la manera prescrita en el título respectivo.
[Artículo 83]
Artículo 83. Las obligaciones que no tuvieren término prefijado por
las partes ó por las disposiciones de este Código, serán exigibles a
los diez días después de contraídas, si sólo produjeren acción
ordinaria, y al día inmediato si llevaren aparejada ejecución.
[Artículo 84]
Artículo 84. En los contratos mercantiles no se reconocerán términos
de gracia ó cortesía, y en todos los cómputos de días, meses y años,
se entenderán: el día, de veinticuatro horas; los meses, según están
designados en el calendario gregoriano; y el año, de trescientos
sesenta y cinco días.
[Artículo 85]
Artículo 85. Los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las
obligaciones mercantiles comenzarán:
I. En los contratos que tuvieren día señalado para
su cumplimiento por voluntad de las partes o por la ley, al día
siguiente de su vencimiento;
II. Y en los que no lo tengan, desde el día en que
el acreedor le reclamare al deudor, judicial o extrajudicialmente ante
escribano o testigos.
[Artículo 86]
Artículo 86. Las obligaciones mercantiles habrán de cumplirse en el
lugar determinado en el contrato, o en caso contrario en aquel que,
según la naturaleza del negocio o la intención de las partes, deba
considerarse adecuado al efecto por consentimiento de aquéllas o
arbitrio judicial.
[Artículo 87]
Artículo 87. Si en el contrato no se determinaren con toda precisión la especie y calidad de las mercancías que han de entregarse, no podrá exigirse al deudor otra cosa que la entrega de mercancías de especie y calidad medias.
[Artículo 88]
Artículo 88. En el contrato mercantil en que se fijare pena de
indemnización contra el que no lo cumpliere, la parte perjudicada
podrá exigir el cumplimiento del contrato o la pena prescrita; pero
utilizando una de estas dos acciones, quedará extinguida la otra.
(DR)IJ
LIBRO SEGUNDO
DEL COMERCIO EN GENERAL
TÍTULO SEGUNDO
DEL COMERCIO ELECTRÓNICO
CAPÍTULO I
DE LOS MENSAJES DE DATOS
[Artículo 89]
Artículo 89. Las disposiciones de este Título regirán en toda la
República Mexicana en asuntos del orden comercial, sin perjuicio de lo
dispuesto en los tratados internacionales de los que México sea parte.
Las actividades reguladas por este Título se
someterán en su interpretación y aplicación a los principios de
neutralidad tecnológica, autonomía de la voluntad, compatibilidad
internacional y equivalencia funcional del Mensaje de Datos en
relación con la información documentada en medios no electrónicos y de
la Firma Electrónica en relación con la firma autógrafa.
En los actos de comercio y en la formación de los
mismos podrán emplearse los medios electrónicos, ópticos o cualquier
otra tecnología. Para efecto del presente Código, se deberán tomar en
cuenta las siguientes definiciones:
Certificado: Todo Mensaje de Datos u otro registro
que confirme el vínculo entre un Firmante y los datos de creación de
Firma Electrónica.
Datos de Creación de Firma Electrónica: Son los
datos únicos, como códigos o claves criptográficas privadas, que el
Firmante genera de manera secreta y utiliza para crear su Firma
Electrónica, a fin de lograr el vínculo entre dicha Firma Electrónica
y el Firmante.
Destinatario: La persona designada por el Emisor
para recibir el Mensaje de Datos, pero que no esté actuando a título
de Intermediario con respecto a dicho Mensaje.
Emisor: Toda persona que, al tenor del Mensaje de
Datos, haya actuado a nombre propio o en cuyo nombre se haya enviado o
generado ese mensaje antes de ser archivado, si éste es el caso, pero
que no haya actuado a título de Intermediario.
Firma Electrónica: Los datos en forma electrónica
consignados en un Mensaje de Datos, o adjuntados o lógicamente
asociados al mismo por cualquier tecnología, que son utilizados para
identificar al Firmante en relación con el Mensaje de Datos e indicar
que el Firmante aprueba la información contenida en el Mensaje de
Datos, y que produce los mismos efectos jurídicos que la firma
autógrafa, siendo admisible como prueba en juicio.
Firma Electrónica Avanzada o Fiable: Aquella Firma
Electrónica que cumpla con los requisitos contemplados en las
fracciones I a IV del artículo 97.
En aquellas disposiciones que se refieran a Firma
Digital, se considerará a ésta como una especie de la Firma
Electrónica.
Firmante: La persona que posee los datos de la
creación de la firma y que actúa en nombre propio o de la persona a la
que representa.
Intermediario: En relación con un determinado
Mensaje de Datos, se entenderá toda persona que, actuando por cuenta
de otra, envíe, reciba o archive dicho Mensaje o preste algún otro
servicio con respecto a él.
Mensaje de Datos: La información generada, enviada,
recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra
tecnología.
Parte que Confía: La persona que, siendo o no el
Destinatario, actúa sobre la base de un Certificado o de una Firma
Electrónica.
Prestador de Servicios de Certificación: La persona
o institución pública que preste servicios relacionados con Firmas
Electrónicas y que expide los Certificados, en su caso.
Secretaría: Se entenderá la Secretaría de Economía.
Sistema de Información: Se entenderá todo sistema
utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna
otra forma Mensajes de Datos.
Titular del Certificado: Se entenderá a la persona
a cuyo favor fue expedido el Certificado.
[Artículo 89 bis]
Artículo 89 bis. No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a cualquier tipo de información por la sola razón de que esté contenida en un Mensaje de Datos.
[Artículo 90]
Artículo 90. Se presumirá que un Mensaje de Datos proviene del Emisor
si ha sido enviado:
I. Por el propio Emisor;
II. Usando medios de identificación, tales como
claves o contraseñas del Emisor o por alguna persona facultada para
actuar en nombre del Emisor respecto a ese Mensaje de Datos, o
III. Por un Sistema de Información programado por
el Emisor o en su nombre para que opere automáticamente.
[Artículo 90 bis]
Artículo 90 bis. Se presume que un Mensaje de Datos ha sido enviado
por el Emisor y, por lo tanto, el Destinatario o la Parte que Confía,
en su caso, podrá actuar en consecuencia, cuando:
I. Haya aplicado en forma adecuada el procedimiento
acordado previamente con el Emisor, con el fin de establecer que el
Mensaje de Datos provenía efectivamente de éste, o
II. El Mensaje de Datos que reciba el Destinatario
o la Parte que Confía, resulte de los actos de un Intermediario que le
haya dado acceso a algún método utilizado por el Emisor para
identificar un Mensaje de Datos como propio.
Lo dispuesto en el presente artículo no se
aplicará:
I. A partir del momento en que el Destinatario o la
Parte que Confía, haya sido informado por el Emisor de que el Mensaje
de Datos no provenía de éste, y haya dispuesto de un plazo razonable
para actuar en consecuencia, o
II. A partir del momento en que el Destinatario o
la Parte que Confía, tenga conocimiento, o debiere tenerlo, de haber
actuado con la debida diligencia o aplicado algún método convenido,
que el Mensaje de Datos no provenía del Emisor.
Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del uso
de cualquier otro método de verificación de la identidad del Emisor,
se presumirá que se actuó con la debida diligencia si el método que
usó el Destinatario o la Parte que Confía cumple con los requisitos
establecidos en este Código para la verificación de la fiabilidad de
las Firmas Electrónicas.
[Artículo 91]
Artículo 91. Salvo pacto en contrario entre el Emisor y el
Destinatario, el momento de recepción de un Mensaje de Datos se
determinará como sigue:
I. Si el Destinatario ha designado un Sistema de
Información para la recepción de Mensajes de Datos, ésta tendrá lugar
en el momento en que ingrese en dicho Sistema de Información;
II. De enviarse el Mensaje de Datos a un Sistema de
Información del Destinatario que no sea el Sistema de Información
designado, o de no haber un Sistema de Información designado, en el
momento en que el Destinatario recupere el Mensaje de Datos, o
III. Si el Destinatario no ha designado un Sistema
de Información, la recepción tendrá lugar cuando el Mensaje de Datos
ingrese a un Sistema de Información del Destinatario.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable aun
cuando el Sistema de Información esté ubicado en un lugar distinto de
donde se tenga por recibido el Mensaje de Datos conforme al artículo
94.
[Artículo 91 bis]
Artículo 91 bis. Salvo pacto en contrario entre el Emisor y el Destinatario, el Mensaje de Datos se tendrá por expedido cuando ingrese en un Sistema de Información que no esté bajo el control del Emisor o del Intermediario.
[Artículo 92]
Artículo 92. En lo referente a acuse de recibo de Mensajes de Datos,
se estará a lo siguiente:
I. Si al enviar o antes de enviar un Mensaje de
Datos, el Emisor solicita o acuerda con el Destinatario que se acuse
recibo del Mensaje de Datos, pero no se ha acordado entre éstos una
forma o método determinado para efectuarlo, se podrá acusar recibo
mediante:
a) Toda comunicación del Destinatario, automatizada
o no, o
b) Todo acto del Destinatario, que baste para
indicar al Emisor que se ha recibido el Mensaje de Datos.
II. Cuando el Emisor haya indicado que los efectos
del Mensaje de Datos estarán condicionados a la recepción de un acuse
de recibo, se considerará que el Mensaje de Datos no ha sido enviado
en tanto que no se haya recibido el acuse de recibo en el plazo fijado
por el Emisor o dentro de un plazo razonable atendiendo a la
naturaleza del negocio, a partir del momento del envío del Mensaje de
Datos;
III. Cuando el Emisor haya solicitado o acordado
con el Destinatario que se acuse recibo del Mensaje de Datos,
independientemente de la forma o método determinado para efectuarlo,
salvo que:
a) El Emisor no haya indicado expresamente que los
efectos del Mensaje de Datos estén condicionados a la recepción del
acuse de recibo, y
b) No se haya recibido el acuse de recibo en el
plazo solicitado o acordado o, en su defecto, dentro de un plazo
razonable atendiendo a la naturaleza del negocio.
El Emisor podrá dar aviso al Destinatario de que no
ha recibido el acuse de recibo solicitado o acordado y fijar un nuevo
plazo razonable para su recepción, contado a partir del momento de
este aviso. Cuando el Emisor reciba acuse de recibo del Destinatario,
se presumirá que éste ha recibido el Mensaje de Datos correspondiente;
IV. Cuando en el acuse de recibo se indique que el
Mensaje de Datos recibido cumple con los requisitos técnicos
convenidos o establecidos en ley, se presumirá que ello es así.
(DR)IJ
[Artículo 93]
Artículo 93. Cuando la ley exija la forma escrita para los actos,
convenios o contratos, este supuesto se tendrá por cumplido tratándose
de Mensaje de Datos, siempre que la información en él contenida se
mantenga íntegra y sea accesible para su ulterior consulta, sin
importar el formato en el que se encuentre o represente.
Cuando adicionalmente la ley exija la firma de las
partes, dicho requisito se tendrá por cumplido tratándose de Mensaje
de Datos, siempre que éste sea atribuible a dichas partes.
En los casos en que la ley establezca como
requisito que un acto jurídico deba otorgarse en instrumento ante
fedatario público, éste y las partes obligadas podrán, a través de
Mensajes de Datos, expresar los términos exactos en que las partes han
decidido obligarse, en cuyo caso el fedatario público deberá hacer
constar en el propio instrumento los elementos a través de los cuales
se atribuyen dichos mensajes a las partes y conservar bajo su
resguardo una versión íntegra de los mismos para su ulterior consulta,
otorgando dicho instrumento de conformidad con la legislación
aplicable que lo rige.
[Artículo 93 bis]
Artículo 93 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49 de
este Código, cuando la ley requiera que la información sea presentada
y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho
respecto a un Mensaje de Datos:
I. Si existe garantía confiable de que se ha
conservado la integridad de la información, a partir del momento en
que se generó por primera vez en su forma definitiva, como Mensaje de
Datos o en alguna otra forma, y
II. De requerirse que la información sea
presentada, si dicha información puede ser mostrada a la persona a la
que se deba presentar.
Para efectos de este artículo, se considerará que
el contenido de un Mensaje de Datos es íntegro, si éste ha permanecido
completo e inalterado independientemente de los cambios que hubiere
podido sufrir el medio que lo contiene, resultado del proceso de
comunicación, archivo o presentación. El grado de confiabilidad
requerido será determinado conforme a los fines para los que se generó
la información y de todas las circunstancias relevantes del caso.
[Artículo 94]
Artículo 94. Salvo pacto en contrario entre el Emisor y el
Destinatario, el Mensaje de Datos se tendrá por expedido en el lugar
donde el Emisor tenga su establecimiento y por recibido en el lugar
donde el Destinatario tenga el suyo. Para los fines del presente
artículo:
I. Si el Emisor o el Destinatario tienen más de un
establecimiento, su establecimiento será el que guarde una relación
más estrecha con la operación subyacente o, de no haber una operación
subyacente, su establecimiento principal, y
II. Si el Emisor o el Destinatario no tienen
establecimiento, se tendrá en cuenta su lugar de residencia habitual.
[Artículo 95]
Artículo 95. Conforme al artículo 90, siempre que se entienda que el
Mensaje de Datos proviene del Emisor, o que el Destinatario tenga
derecho a actuar con arreglo a este supuesto, dicho Destinatario
tendrá derecho a considerar que el Mensaje de Datos recibido
corresponde al que quería enviar el iniciador, y podrá proceder en
consecuencia. El Destinatario no gozará de este derecho si sabía o
hubiera sabido, de haber actuado con la debida diligencia, o de haber
aplicado algún método previamente acordado, que la transmisión había
dado lugar a un error en el Mensaje de Datos recibido.
Se presume que cada Mensaje de Datos recibido es un
Mensaje de Datos diferente, salvo que el Destinatario sepa, o debiera
saber, de haber actuado con la debida diligencia, o de haber aplicado
algún método previamente acordado, que el nuevo Mensaje de Datos era
un duplicado.
LIBRO SEGUNDO
DEL COMERCIO EN GENERAL
TÍTULO SEGUNDO
DEL COMERCIO ELECTRÓNICO
CAPÍTULO II
DE LAS FIRMAS
[Artículo 96]
Artículo 96. Las disposiciones del presente Código serán aplicadas de modo que no excluyan, restrinjan o priven de efecto jurídico cualquier método para crear una Firma Electrónica.
[Artículo 97]
Artículo 97. Cuando la ley requiera o las partes acuerden la
existencia de una Firma en relación con un Mensaje de Datos, se
entenderá satisfecho dicho requerimiento si se utiliza una Firma
Electrónica que resulte apropiada para los fines para los cuales se
generó o comunicó ese Mensaje de Datos.
La Firma Electrónica se considerará Avanzada o
Fiable si cumple por lo menos los siguientes requisitos:
I. Los Datos de Creación de la Firma, en el
contexto en que son utilizados, corresponden exclusivamente al
Firmante;
II. Los Datos de Creación de la Firma estaban, en
el momento de la firma, bajo el control exclusivo del Firmante;
III. Es posible detectar cualquier alteración de la
Firma Electrónica hecha después del momento de la firma, y
IV. Respecto a la integridad de la información de
un Mensaje de Datos, es posible detectar cualquier alteración de ésta
hecha después del momento de la firma.
Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá
sin perjuicio de la posibilidad de que cualquier persona demuestre de
cualquier otra manera la fiabilidad de una Firma Electrónica; o
presente pruebas de que una Firma Electrónica no es fiable.
[Artículo 98]
Artículo 98. Los Prestadores de Servicios de Certificación
determinarán y harán del conocimiento de los usuarios si las Firmas
Electrónicas Avanzadas o Fiables que les ofrecen cumplen o no los
requerimientos dispuestos en las fracciones I a IV del artículo 97.
La determinación que se haga, con arreglo al
párrafo anterior, deberá ser compatible con las normas y criterios
internacionales reconocidos.
Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá
sin perjuicio de la aplicación de las normas del derecho internacional
privado.
(DR)IJ
[Artículo 99]
Artículo 99. El Firmante deberá:
I. Cumplir las obligaciones derivadas del uso de la
Firma Electrónica;
II. Actuar con diligencia y establecer los medios
razonables para evitar la utilización no autorizada de los Datos de
Creación de la Firma;
III. Cuando se emplee un Certificado en relación
con una Firma Electrónica, actuar con diligencia razonable para
cerciorarse de que todas las declaraciones que haya hecho en relación
con el Certificado, con su vigencia, o que hayan sido consignadas en
el mismo, son exactas.
El Firmante será responsable de las consecuencias
jurídicas que deriven por no cumplir oportunamente las obligaciones
previstas en el presente artículo, y
IV. Responder por las obligaciones derivadas del
uso no autorizado de su firma, cuando no hubiere obrado con la debida
diligencia para impedir su utilización, salvo que el Destinatario
conociere de la inseguridad de la Firma Electrónica o no hubiere
actuado con la debida diligencia.
LIBRO SEGUNDO
DEL COMERCIO EN GENERAL
TÍTULO SEGUNDO
DEL COMERCIO ELECTRÓNICO
CAPÍTULO III
DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN
[Artículo 100]
Artículo 100. Podrán ser Prestadores de Servicios de Certificación,
previa acreditación ante la Secretaría:
I. Los notarios públicos y corredores públicos;
II. Las personas morales de carácter privado, y
III. Las instituciones públicas, conforme a las
leyes que les son aplicables.
La facultad de expedir Certificados no conlleva fe
pública por sí misma, así los notarios y corredores públicos podrán
llevar a cabo certificaciones que impliquen o no la fe pública, en
documentos en papel, archivos electrónicos, o en cualquier otro medio
o sustancia en el que pueda incluirse información.
[Artículo 101]
Artículo 101. Los Prestadores de Servicios de Certificación a los que
se refiere la fracción II del artículo anterior, contendrán en su
objeto social las actividades siguientes:
I. Verificar la identidad de los usuarios y su
vinculación con los medios de identificación electrónica;
II. Comprobar la integridad y suficiencia del
Mensaje de Datos del solicitante y verificar la Firma Electrónica de
quien realiza la verificación;
III. Llevar a cabo registros de los elementos de
identificación de los Firmantes y de aquella información con la que
haya verificado el cumplimiento de fiabilidad de las Firmas
Electrónicas Avanzadas y emitir el Certificado, y
IV. Cualquier otra actividad no incompatible con
las anteriores.
[