Artículo 5
1. Es derecho de los ciudadanos mexicanos
constituir partidos políticos nacionales y afiliarse a ellos
individual y libremente.
2. Ningún ciudadano podrá estar afiliado a más de
un partido político.
3. Es obligación de los ciudadanos mexicanos
integrar las mesas directivas de casilla en los términos de este
Código.
4. Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos
participar como observadores de los actos de preparación y desarrollo
del proceso electoral, así como de los que se lleven a cabo el día de
la jornada electoral, en la forma y términos en que determine el
Consejo General del Instituto para cada proceso electoral, de acuerdo
con las bases siguientes:
a) Podrán participar sólo cuando hayan obtenido
oportunamente su acreditación ante la autoridad electoral;
b) Los ciudadanos que pretendan actuar como
observadores deberán señalar en el escrito de solicitud los datos de
identificación personal anexando fotocopia de su credencial para votar
con fotografía, y la manifestación expresa de que se conducirán
conforme a los principios de imparcialidad, objetividad, certeza y
legalidad y sin vínculos a partido u organización política alguna;
c) la solicitud de registro para participar como
observadores electorales, podrá presentarse en forma personal o a
través de la organización a la que pertenezcan, ante el presidente del
Consejo Local o distrital correspondiente a su domicilio, a partir del
inicio del proceso electoral y hasta el 31 de mayo del año de la
elección. Los presidentes de los consejos locales y distritales, según
el caso, darán cuenta de las solicitudes a los propios consejos, para
su aprobación, en la siguiente sesión que celebren. La resolución que
se emita deberá ser notificada a los solicitantes. El Consejo General
garantizará este derecho y resolverá cualquier planteamiento que
pudiera presentarse por parte de los ciudadanos o las organizaciones
interesadas;
d) Sólo se otorgará la acreditación a quien cumpla,
además de los que señale la autoridad electoral, los siguientes
requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus
derechos civiles y políticos;
II. No ser, ni haber sido miembro de dirigencias
nacionales, estatales o municipales de organización o de partido
político alguno en los últimos tres años anteriores a la elección;
III. No ser, ni haber sido candidato a puesto de
elección popular en los últimos tres años anteriores a la elección; y
IV. Asistir a los cursos de capacitación,
preparación o información que impartan el Instituto Federal Electoral
o las propias organizaciones a las que pertenezcan los observadores
electorales bajo los lineamientos y contenidos que dicten las
autoridades competentes del Instituto, las que podrán supervisar
dichos cursos. La falta de supervisión no imputable a la organización
respectiva no será causa para que se niegue la acreditación.
e) Los observadores se abstendrán de:
I. Sustituir u obstaculizar a las autoridades
electorales en el ejercicio de sus funciones, e interferir en el
desarrollo de las mismas;
II. Hacer proselitismo de cualquier tipo o
manifestarse en favor de partido o candidato alguno;
III. Externar cualquier expresión de ofensa,
difamación o calumnia en contra de las instituciones, autoridades
electorales, partidos políticos o candidatos; y
IV. Declarar el triunfo de partido político o
candidato alguno.
f) la observación podrá realizarse en cualquier
ámbito territorial de la República Mexicana;
g) Los ciudadanos acreditados como observadores
electorales podrán solicitar, ante la junta local que corresponda, la
información electoral que requieran para el mejor desarrollo de sus
actividades. Dicha información será proporcionada siempre que no sea
reservada o confidencial en los términos fijados por la ley y que
existan las posibilidades materiales y técnicas para su entrega;
h) en los contenidos de la capacitación que las
Juntas Distritales ejecutivas impartan a los funcionarios de las mesas
directivas de casilla, debe preverse la explicación relativa a la
presencia de los observadores electorales, así como los derechos y
obligaciones inherentes a su actuación;
i) Los observadores electorales podrán presentarse
el día de la jornada electoral con sus acreditaciones y gafetes en una
o varias casillas, así como en el local del Consejo Distrital
correspondiente, pudiendo observar los siguientes actos:
I. Instalación de la casilla;
II. Desarrollo de la votación;
III. Escrutinio y cómputo de la votación en la
casilla;
IV. Fijación de resultados de la votación en el
exterior de la casilla;
V. Clausura de la casilla;
VI. Lectura en voz alta de los resultados en el
Consejo Distrital; y
VII. Recepción de escritos de incidencias y
protesta.
j) Los observadores podrán presentar, ante la
autoridad electoral, informe de sus actividades en los términos y
tiempos que para tal efecto determine el Consejo General. En ningún
caso, los informes, juicios, opiniones o conclusiones de los
observadores tendrán efectos jurídicos sobre el proceso electoral y
sus resultados.
5. Las organizaciones a las que pertenezcan los
observadores electorales, a más tardar treinta días después de la
jornada electoral, deberán declarar el origen, monto y aplicación del
financiamiento que obtengan para el desarrollo de sus actividades
relacionadas directamente con la observación electoral que realicen,
mediante informe que presenten al Consejo General del Instituto.
[Artículo 6]
Artículo 6
1. Para el ejercicio del voto los ciudadanos
deberán satisfacer, además de los que fija el artículo 34 de la
Constitución, los siguientes requisitos:
a) Estar inscritos en el Registro Federal de
Electores en los términos dispuestos por este Código; y
b) Contar con la credencial para votar
correspondiente.
2. En cada distrito electoral el sufragio se
emitirá en la sección electoral que comprenda al domicilio del
ciudadano, salvo en los casos de excepción expresamente señalados por
este Código.
(DR)IJ
Libro primero
De la integración de los poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión
Título segundo
De la participación de los ciudadanos en las elecciones
Capítulo segundo
De los requisitos de elegibilidad
[Artículo 7]
Artículo 7
1. Son requisitos para ser diputado federal o
senador, además de los que señalan respectivamente los artículos 55 y
58 de la Constitución, los siguientes:
a) Estar inscrito en el Registro Federal de
Electores y contar con credencial para votar;
b) No ser magistrado electoral o secretario del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, salvo que se
separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso
electoral de que se trate;
c) No ser secretario ejecutivo o director ejecutivo
del Instituto, salvo que se separe del cargo dos años antes de la
fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;
d) No ser consejero presidente o consejero
electoral en los consejos General, locales o distritales del
Instituto, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de
inicio del proceso electoral de que se trate;
e) No pertenecer al personal profesional del
Instituto Federal Electoral; y
f) No ser presidente municipal o titular de algún
órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, ni
ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se
separe del cargo tres meses antes de la fecha de la elección.
[Artículo 8]
Artículo 8
1. A ninguna persona podrá registrársele como
candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso
electoral; tampoco podrá ser candidato para un cargo federal de
elección popular y simultáneamente para otro de los estados, los
municipios o del Distrito Federal. En este supuesto, si el registro
para el cargo de la elección federal ya estuviere hecho, se procederá
a la cancelación automática del registro respectivo.
2. Los partidos políticos no podrán registrar
simultáneamente, en un mismo proceso electoral, más de sesenta
candidatos a diputados federales por mayoría relativa y por
representación proporcional distribuidos en sus cinco listas
regionales.
3. Los partidos políticos no podrán registrar
simultáneamente, en un mismo proceso electoral, más de seis candidatos
a senador por mayoría relativa y por representación proporcional.
Libro primero
De la integración de los poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión
Título tercero
De la elección del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y de los integrantes de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados
Capítulo primero
De los sistemas electorales
[Artículo 9]
Artículo 9
1. El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo que se denomina Presidente de los Estados Unidos Mexicanos electo cada seis años por mayoría relativa y voto directo de los ciudadanos mexicanos.
[Artículo 10]
Artículo 10
1. El Poder Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso General, que se dividirá en dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores.
[Artículo 11]
Artículo 11
1. La Cámara de Diputados se integra por 300
diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa,
mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200
diputados que serán electos según el principio de representación
proporcional, mediante el sistema de listas regionales votadas en
circunscripciones plurinominales. La Cámara de Diputados se renovará
en su totalidad cada tres años.
2. La Cámara de Senadores se integrará por 128
senadores, de los cuales, en cada Estado y en el Distrito Federal, dos
serán electos según el principio de votación mayoritaria relativa y
uno será asignado a la primera minoría. Los 32 senadores restantes
serán elegidos por el principio de representación proporcional,
votados en una sola circunscripción plurinominal nacional. La Cámara
de Senadores se renovará en su totalidad cada seis años.
3. Para cada entidad federativa, los partidos
políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos a
senadores. La senaduría de primera minoría le será asignada a la
fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político que,
por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la
entidad de que se trate. Asimismo deberán registrar una lista nacional
de 32 fórmulas de candidatos para ser votada por el principio de
representación proporcional.
4. En las listas a que se refieren los párrafos
anteriores, los partidos políticos señalarán el orden en que deban
aparecer las fórmulas de candidatos.
Libro primero
De la integración de los poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión
Título tercero
De la elección del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y de los integrantes de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados
Capítulo segundo
De la representación proporcional para la integración de las cámaras de Diputados y Senadores y de las fórmulas de asignación
[Artículo 12]
Artículo 12
1. Para los efectos de la aplicación de la fracción
II del artículo 54 de la Constitución, se entiende por votación total
emitida la suma de todos los votos depositados en las urnas.
2. En la aplicación de la fracción III del artículo
54 de la Constitución, para la asignación de diputados de
representación proporcional, se entenderá como votación nacional
emitida la que resulte de deducir de la votación total emitida, los
votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el dos
por ciento y los votos nulos.
3. Ningún partido político podrá contar con más de
trescientos diputados por ambos principios. En ningún caso, un partido
político podrá contar con un número de diputados por ambos principios
que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en
ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no
se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos
uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara,
superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más
el ocho por ciento.
[Artículo 13]
Artículo 13
1. Para la asignación de diputados de
representación proporcional conforme a lo dispuesto en la fracción III
del artículo 54 de la Constitución, se procederá a la aplicación de
una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por los siguientes
elementos:
a) Cociente natural; y
b) Resto mayor.
2. Cociente natural: es el resultado de dividir la
votación nacional emitida entre los doscientos diputados de
representación proporcional.
3. Resto mayor de votos: es el remanente más alto
entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez
hecha la distribución de curules mediante el cociente natural. El
resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por
distribuir.
(DR)IJ
[Artículo 14]
Artículo 14
1. Una vez desarrollada la fórmula prevista en el
artículo anterior, se observará el procedimiento siguiente:
a) se determinarán los diputados que se le
asignarían a cada partido político, conforme al número de veces que
contenga su votación el cociente natural; y
b) Los que se distribuirían por resto mayor si
después de aplicarse el cociente natural quedaren diputaciones por
repartir, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados
para cada uno de los partidos políticos en la asignación de curules.
2. Se determinará si es el caso de aplicar a algún
partido político el o los límites establecidos en las fracciones IV y
V del artículo 54 de la Constitución, para lo cual al partido político
cuyo número de diputados por ambos principios exceda de trescientos, o
su porcentaje de curules del total de la Cámara exceda en ocho puntos
a su porcentaje de votación nacional emitida, le serán deducidos el
número de diputados de representación proporcional hasta ajustarse a
los límites establecidos, asignándose las diputaciones excedentes a
los demás partidos políticos que no se ubiquen en estos supuestos.
3. Una vez deducido el número de diputados de
representación proporcional excedentes, al partido político que se
haya ubicado en alguno de los supuestos del párrafo 2 anterior se le
asignarán las curules que les correspondan en cada circunscripción, en
los siguientes términos:
a) se obtendrá el cociente de distribución, el cual
resulta de dividir el total de votos del partido político que se halle
en este supuesto, entre las diputaciones a asignarse al propio
partido;
b) Los votos obtenidos por el partido político en
cada una de las circunscripciones se dividirán entre el cociente de
distribución, asignando conforme a números enteros las curules para
cada una de ellas; y
c) Si aún quedaren diputados por asignar se
utilizará el método del resto mayor, previsto en el artículo anterior.
[Artículo 15]
Artículo 15
1. Para la asignación de diputados de
representación proporcional en el caso de que se diere el supuesto
previsto por la fracción VI del artículo 54 de la Constitución, se
procederá como sigue:
a) Una vez realizada la distribución a que se
refiere el artículo anterior, se procederá a asignar el resto de los
curules a los demás partidos políticos con derecho a ello, en los
términos siguientes:
I. Se obtendrá la votación nacional efectiva. Para
ello se deducirán de la votación nacional emitida los votos del o los
partidos políticos a los que se les hubiese aplicado alguno de los
límites establecidos en las fracciones IV o V del artículo 54 de la
Constitución;
II. La votación nacional efectiva se dividirá entre
el número de curules por asignar, a fin de obtener un nuevo cociente
natural;
III. La votación nacional efectiva obtenida por
cada partido se dividirá entre el nuevo cociente natural. El resultado
en números enteros será el total de diputados que asignar a cada
partido; y
IV. Si aún quedaren curules por distribuir se
asignarán de conformidad con los restos mayores de los partidos.
2. Para asignar los diputados que les correspondan
a cada partido político, por circunscripción plurinominal, se
procederá como sigue:
a) se obtendrá la votación efectiva por
circunscripción, que será la que resulte de deducir la votación del o
los partidos políticos que se ubiquen en los supuestos previstos en
las fracciones IV y V del artículo 54 constitucional, en cada una de
las circunscripciones;
b) la votación efectiva por circunscripción se
dividirá entre el número de curules pendientes de asignar en cada
circunscripción plurinominal, para obtener el cociente de distribución
en cada una de ellas;
c) la votación efectiva de cada partido político en
cada una de las circunscripciones plurinominales se dividirá entre el
cociente de distribución siendo el resultado en números enteros el
total de diputados por asignar en cada circunscripción plurinominal; y
d) Si después de aplicarse el cociente de
distribución quedaren diputados por distribuir a los partidos
políticos, se utilizará el resto mayor de votos que cada partido
político tuviere en las circunscripciones, hasta agotar las que le
correspondan, en orden decreciente, a fin de que cada circunscripción
plurinominal cuente con cuarenta diputaciones.
[Artículo 16]
Artículo 16
1. Determinada la asignación de diputados por
partido político a que se refieren los incisos a) y b) del párrafo 1
del artículo 14 de este Código y para el caso de que ningún partido
político se ubicara en los supuestos previstos en las fracciones IV y
V del artículo 54 de la Constitución, se procederá como sigue:
a) se dividirá la votación total de cada
circunscripción, entre cuarenta, para obtener el cociente de
distribución;
b) la votación obtenida por partido político en
cada una de las circunscripciones plurinominales se dividirá entre el
cociente de distribución, el resultado en números enteros será el
total de diputados que en cada circunscripción plurinominal se le
asignarán; y
c) Si después de aplicarse el cociente de
distribución quedaren diputados por distribuir a los partidos
políticos, se utilizará el resto mayor de votos que cada partido
político tuviere, hasta agotar los que le correspondan, en orden
decreciente, a fin de que cada circunscripción plurinominal cuente con
cuarenta diputaciones.
[Artículo 17]
Artículo 17
1. En todos los casos, para la asignación de los diputados por el principio de representación proporcional se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas regionales respectivas.
[Artículo 18]
Artículo 18
1. Para la asignación de senadores por el principio
de representación proporcional a que se refiere el segundo párrafo del
artículo 56 de la Constitución, se utilizará la fórmula de
proporcionalidad pura y se atenderán las siguientes reglas:
a) se entiende por votación total emitida para los
efectos de la elección de senadores por el principio de representación
proporcional, la suma de todos los votos depositados en las urnas para
la lista de circunscripción plurinominal nacional; y
b) la asignación de senadores por el principio de
representación proporcional se hará considerando como votación
nacional emitida la que resulte de deducir de la total emitida, los
votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el dos
por ciento de la votación emitida para la lista correspondiente y los
votos nulos.
2. La fórmula de proporcionalidad pura consta de
los siguientes elementos:
a) Cociente natural; y
b) Resto mayor.
3. Cociente natural: es el resultado de dividir la
votación nacional emitida, entre el número por repartir de senadores
electos por el principio de representación proporcional.
4. Resto mayor: es el remanente más alto entre los
restos de las votaciones de cada partido político después de haber
participado en la distribución de senadores mediante el cociente
natural. El resto mayor deberá utilizarse cuando aún hubiese senadores
por distribuir.
5. Para la aplicación de la fórmula, se observará
el procedimiento siguiente:
a) por el cociente natural se distribuirán a cada
partido político tantos senadores como número de veces contenga su
votación dicho cociente; y
b) Después de aplicarse el cociente natural, si aún
quedasen senadores por repartir, éstos se asignarán por el método de
resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no
utilizados para cada uno de los partidos políticos.
6. En todo caso, en la asignación de senadores por
el principio de representación proporcional se seguirá el orden que
tuviesen los candidatos en la lista nacional.
Libro primero
De la integración de los poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión
Título tercero
De la elección del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y de los integrantes de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados
Capítulo tercero
Disposiciones complementarias
[Artículo 19]
Artículo 19
1. Las elecciones ordinarias deberán celebrarse el
primer domingo de julio del año que corresponda, para elegir:
a) Diputados federales, cada tres años;
b) Senadores, cada seis años; y
c) Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, cada
seis años.
2. El día en que deban celebrarse las elecciones
federales ordinarias será considerado como no laborable en todo el
territorio nacional.
[Artículo 20]
Artículo 20
1. Cuando se declare nula una elección o los
integrantes de la fórmula triunfadora resultaren inelegibles, la
convocatoria para la elección extraordinaria deberá emitirse dentro de
los cuarenta y cinco días siguientes a la conclusión de la última
etapa del proceso electoral.
2. En el caso de vacantes de miembros del Congreso
de la Unión electos por el principio de mayoría relativa, la Cámara de
que se trate convocará a elecciones extraordinarias.
3. Las vacantes de miembros propietarios de la
Cámara de Diputados electos por el principio de representación
proporcional deberán ser cubiertas por los suplentes de la fórmula
electa respectiva. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula
completa, será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo
partido que siga en el orden de la lista regional respectiva, después
de habérsele asignado los diputados que le hubieren correspondido.
4. Las vacantes de miembros propietarios de la
Cámara de Senadores electos por el principio de representación
proporcional deberán ser cubiertas por los suplentes de la fórmula
electa respectiva. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula
completa, será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo
partido que siga en el orden de la lista nacional respectiva, después
de habérsele asignado los senadores que le hubieren correspondido.
(DR)IJ
[Artículo 21]
Artículo 21
1. Las convocatorias para la celebración de
elecciones extraordinarias no podrán restringir los derechos que este
Código reconoce a los ciudadanos mexicanos y a los partidos políticos
nacionales, ni alterar los procedimientos y formalidades que
establece.
2. El Consejo General del Instituto Federal
Electoral podrá ajustar los plazos establecidos en este Código
conforme a la fecha señalada en la convocatoria respectiva.
3. En ningún caso podrá participar en elecciones
ordinarias o extraordinarias el partido político que hubiere perdido
su registro con anterioridad a la fecha en que éstas deban realizarse.
No obstante, podrá participar en una elección extraordinaria el
partido que hubiese perdido su registro, siempre y cuando hubiera
participado con candidato en la elección ordinaria que fue anulada.
Libro segundo
De los partidos políticos
Título primero
Disposiciones generales
[Artículo 22]
Artículo 22
1. Las organizaciones de ciudadanos que pretendan
constituirse en partido político para participar en las elecciones
federales deberán obtener su registro ante el Instituto Federal
Electoral.
2. Quedan prohibidas la intervención de
organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación
de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa a ellos.
3. La denominación de "partido político nacional"
se reserva, para todos los efectos de este Código, a las
organizaciones políticas que obtengan y conserven su registro como
tal.
4. Los partidos políticos nacionales tienen
personalidad jurídica, gozan de los derechos y las prerrogativas y
quedan sujetos a las obligaciones que establecen la Constitución y
este Código.
5. Los partidos políticos se regirán internamente
por sus documentos básicos, tendrán la libertad de organizarse y
determinarse de conformidad con las normas establecidas en el presente
Código y las que, conforme al mismo, establezcan sus estatutos.
6. En los requisitos de elegibilidad que regulen
los estatutos de los partidos sólo podrán establecer exigencias de
edad, nacionalidad, residencia, capacidad civil y sentencia
ejecutoriada en materia penal. (Invalido este párrafo, por sentencia
de la suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada el 3 de
Octubre de 2008)
[Artículo 23]
Artículo 23
1. Los partidos políticos, para el logro de los
fines establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, ajustarán su conducta a las disposiciones establecidas en
el presente Código.
2. El Instituto Federal Electoral vigilará que las
actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la
ley.
Titulo segundo
De la constitución, registro, derechos y
obligaciones
Libro segundo
De los partidos políticos
Título primero
Disposiciones generales
Capítulo primero
Del procedimiento de registro legal
[Artículo 24]
Artículo 24
1. Para que una organización de ciudadanos pueda
ser registrada como partido político nacional, deberá cumplir los
siguientes requisitos:
a) Formular una declaración de principios y, en
congruencia con ellos, su programa de acción y los estatutos que
normen sus actividades; y
b) Contar con tres mil afiliados en por lo menos
veinte entidades federativas, o bien tener trescientos afiliados, en
por lo menos doscientos distritos electorales uninominales, los cuales
deberán contar con credencial para votar con fotografía
correspondiente a dicha entidad o distrito, según sea el caso; bajo
ninguna circunstancia, el número total de sus afiliados en el país
podrá ser inferior al 0.26 por ciento del padrón electoral federal que
haya sido utilizado en la elección federal ordinaria inmediata
anterior a la presentación de la solicitud de que se trate.
[Artículo 25]
Artículo 25
1. La declaración de principios invariablemente
contendrá, por lo menos:
a) la obligación de observar la Constitución y de
respetar las leyes e instituciones que de ella emanen;
b) Los principios ideológicos de carácter político,
económico y social que postule;
c) la obligación de no aceptar pacto o acuerdo que
lo sujete o subordine a cualquier organización internacional o lo haga
depender de entidades o partidos políticos extranjeros; así como no
solicitar o, en su caso, rechazar toda clase de apoyo económico,
político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros
de los cultos de cualquier religión, así como de las asociaciones y
organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a
las que este Código prohíbe financiar a los partidos políticos;
d) la obligación de conducir sus actividades por
medios pacíficos y por la vía democrática; y
e) la obligación de promover la participación
política en igualdad de oportunidades y equidad entre mujeres y
hombres.
[Artículo 26]
Artículo 26
1. El programa de acción determinará las medidas
para:
a) Realizar los postulados y alcanzar los objetivos
enunciados en su declaración de principios;
b) Proponer políticas a fin de resolver los
problemas nacionales;
c) Formar ideológica y políticamente a sus
afiliados infundiendo en ellos el respeto al adversario y a sus
derechos en la lucha política; y
d) Preparar la participación activa de sus
militantes en los procesos electorales.
[Artículo 27]
Artículo 27
1. Los estatutos establecerán:
a) la denominación del propio partido, el emblema y
el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos
políticos. La denominación y el emblema estarán exentos de alusiones
religiosas o raciales;
b) Los procedimientos para la afiliación
individual, libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y
obligaciones. Dentro de los derechos se incluirán el de participar
personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y
el de poder ser integrante de los órganos directivos;
c) Los procedimientos democráticos para la
integración y renovación de los órganos directivos así como las
funciones, facultades y obligaciones de los mismos. Entre sus órganos
deberá contar, cuando menos, con los siguientes:
I. Una asamblea nacional o equivalente, que será la
máxima autoridad del partido;
II. Un comité nacional o equivalente, que sea el
representante nacional del partido., con facultades de supervisión y
en su caso, de autorización en las decisiones de las demás instancias
partidistas;
III. Comités o equivalentes en las entidades
federativas; y
IV. Un órgano responsable de la administración de
su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los
informes de ingresos y egresos anuales, de precampaña y campaña a que
se refiere este Código;
d) Las normas para la postulación democrática de
sus candidatos;
e) la obligación de presentar una plataforma
electoral, para cada elección en que participe, sustentada en su
declaración de principios y programa de acción;
f) la obligación de sus candidatos de sostener y
difundir la plataforma electoral durante la campaña electoral en que
participen; y
g) Las sanciones aplicables a los afiliados que
infrinjan sus disposiciones internas y los correspondientes medios y
procedimientos de defensa, así como los órganos partidarios
permanentes encargados de la sustanciación y resolución de las
controversias. Las instancias de resolución de conflictos internos
nunca serán más de dos, a efecto de que las resoluciones se emitan de
manera pronta y expedita.
(DR)IJ
[Artículo 28]
Artículo 28
1. Para constituir un partido político nacional, la
organización interesada notificará ese propósito al Instituto Federal
Electoral en el mes de enero del año siguiente al de la elección
presidencial. A partir de la notificación, la organización interesada
deberá informar mensualmente al propio Instituto del origen y destino
de los recursos que obtenga para el desarrollo de sus actividades
tendentes a la obtención del registro legal y realizará los siguientes
actos previos tendentes a demostrar que se cumple con los requisitos
señalados en el artículo 24 de este Código:
a) Celebrar por lo menos en veinte entidades
federativas o en doscientos distritos electorales, una asamblea en
presencia de un funcionario del Instituto, quien certificará:
I. El número de afiliados que concurrieron y
participaron en la asamblea estatal o distrital, que en ningún caso
podrá ser menor a tres mil o trescientos, respectivamente, de
conformidad con lo dispuesto por el inciso b) del párrafo 1 del
artículo 24; que asistieron libremente y conocieron y aprobaron la
declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; y
que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación;
II. Que con las personas mencionadas en la fracción
anterior, quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre,
los apellidos, su residencia y la clave de la credencial para votar, y
III. Que en la realización de la asamblea de que se
trate no existió intervención de organizaciones gremiales o de otras
con objeto social diferente al de constituir el partido político,
salvo el caso de agrupaciones políticas nacionales.
b) Celebrar una asamblea nacional constitutiva ante
la presencia del funcionario designado por el Instituto, quien
certificará:
I. Que asistieron los delegados propietarios o
suplentes, elegidos en las asambleas estatales o distritales;
II. Que acreditaron por medio de las actas
correspondientes, que las asambleas se celebraron de conformidad con
lo prescrito en el inciso a) de este artículo;
III. Que se comprobó la identidad y residencia de
los delegados a la asamblea nacional, por medio de su credencial para
votar u otro documento fehaciente;
IV. Que fueron aprobados su declaración de
principios, programa de acción y estatutos; y
V. Que se formaron listas de afiliados con los
demás militantes con que cuenta la organización en el país, con el
objeto de satisfacer el requisito del porcentaje mínimo de afiliados
exigido por este Código. Estas listas contendrán los datos requeridos
en la fracción II del inciso anterior.
2. El costo de las certificaciones requeridas será
con cargo al presupuesto del Instituto. Los funcionarios autorizados
para expedirlas están obligados a realizar las actuaciones
correspondientes.
3. En caso de que la organización interesada no
presente su solicitud de registro en el plazo previsto en el párrafo 1
del artículo 29 de este Código, dejará de tener efecto la notificación
formulada.
[Artículo 29]
Artículo 29
1. Una vez realizados los actos relativos al
procedimiento de constitución de un partido político nacional, la
organización interesada, en el mes de enero del año anterior al de la
elección, presentará ante el Instituto la solicitud de registro,
acompañándola con los siguientes documentos:
a) la declaración de principios, el programa de
acción y los estatutos aprobados por sus miembros en los términos del
artículo anterior;
b) Las listas nominales de afiliados por entidades
o por distritos electorales, a que se refieren las fracciones II del
inciso a) y V del inciso b) del artículo anterior, esta información
deberá presentarse en archivos en medio digital; y
c) Las actas de las asambleas celebradas en las
entidades federativas o en los distritos electorales y la de su
asamblea nacional constitutiva.
[Artículo 30]
Artículo 30
1. El Consejo General del Instituto, al conocer la
solicitud de la organización que pretenda su registro como partido
político nacional, integrará una Comisión de tres consejeros
electorales para examinar los documentos a que se refiere el artículo
anterior a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y del
procedimiento de constitución señalados en este Código. La Comisión
formulará el proyecto de dictamen de registro.
2. El Consejo General, por conducto de la comisión
a que se refiere el párrafo anterior, verificará la autenticidad de
las afiliaciones al nuevo partido, ya sea en su totalidad o a través
del establecimiento de un método aleatorio, conforme al cual se
verifique que cuando menos el 0.026 por ciento corresponda al padrón
electoral actualizado a la fecha de la solicitud de que se trate,
cerciorándose de que dichas afiliaciones cuenten con un año de
antigüedad como máximo dentro del partido político de nueva creación.
[Artículo 31]
Artículo 31
1. El Consejo, con base en el proyecto de dictamen
de la comisión y dentro del plazo de ciento veinte días contados a
partir de que tenga conocimiento de la presentación de la solicitud de
registro, resolverá lo conducente.
2. Cuando proceda, expedirá el certificado
correspondiente haciendo constar el registro. En caso de negativa
fundamentará las causas que la motivan y lo comunicará a los
interesados. La resolución deberá publicarse en el Diario Oficial de
la Federación y podrá ser recurrida ante el Tribunal Electoral.
3. El registro de los partidos políticos surtirá
efectos constitutivos a partir del 1o. De agosto del año anterior al
de la elección.
[Artículo 32]
Artículo 32
1. Al partido político que no obtenga por lo menos
el dos por ciento de la votación en alguna de las elecciones federales
ordinarias para diputados, senadores o Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos, le será cancelado el registro y perderá todos los
derechos y prerrogativas que establece este Código.
2. La cancelación o pérdida del registro extinguirá
la personalidad jurídica del partido político, pero quienes hayan sido
sus dirigentes y candidatos deberán cumplir las obligaciones que en
materia de fiscalización establece este Código, hasta la conclusión de
los procedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio.
3. El hecho de que un partido político no obtenga
por lo menos el dos por ciento de la votación emitida en alguna de las
elecciones, no tiene efectos en relación con los triunfos que sus
candidatos hayan obtenido en las elecciones nacionales según el
principio de mayoría relativa.
Libro segundo
De los partidos políticos
Título primero
Disposiciones generales
Capítulo segundo
De las agrupaciones políticas nacionales
[Artículo 33]
Artículo 33
1. Las agrupaciones políticas nacionales son formas
de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida
democrática y de la cultura política, así como a la creación de una
opinión pública mejor informada.
2. Las agrupaciones políticas nacionales no podrán
utilizar bajo ninguna circunstancia las denominaciones de "partido" o
"partido político".
[Artículo 34]
Artículo 34
1. Las agrupaciones políticas nacionales sólo
podrán participar en procesos electorales federales mediante acuerdos
de participación con un partido político o coalición. Las candidaturas
surgidas de los acuerdos de participación serán registradas por un
partido político y serán votadas con la denominación, emblema, color o
colores de éste.
2. El acuerdo de participación a que se refiere el
párrafo anterior deberá presentarse para su registro ante el
presidente del Consejo General del Instituto en los plazos previstos
en el párrafo 1 del artículo 99, de este Código, según corresponda.
3. En la propaganda y campaña electoral, se podrá
mencionar a la agrupación participante.
4. Las agrupaciones políticas nacionales estarán
sujetas a las obligaciones y procedimientos de fiscalización de sus
recursos conforme a lo establecido en este Código y en el reglamento
correspondiente.
(DR)IJ
[Artículo 35]
Artículo 35
1. Para obtener el registro como agrupación
política nacional, quien lo solicite deberá acreditar ante el
Instituto los siguientes requisitos:
a) Contar con un mínimo de 5,000 asociados en el
país y con un órgano directivo de carácter nacional; además, tener
delegaciones en cuando menos 7 entidades federativas.
b) Contar con documentos básicos, así como una
denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido.
2. Los interesados presentarán durante el mes de
enero del año anterior al de la elección, junto con su solicitud de
registro, la documentación con la que acrediten los requisitos
anteriores y los que, en su caso, señale el Consejo General del
Instituto.
3. El Consejo General, dentro del plazo máximo de
60 días naturales contados a partir de la fecha en que conozca de las
solicitudes de registro, resolverá lo conducente.
4. Cuando proceda el registro, el Consejo expedirá
el certificado respectivo. En caso de negativa, expresará las causas
que la motivan y lo comunicará a la asociación interesada.
5. El registro de las agrupaciones políticas cuando
hubiese procedido, surtirá efectos a partir del 1o. De agosto del año
anterior al de la elección.
6. Las agrupaciones políticas con registro, gozarán
del régimen fiscal previsto para los partidos políticos en este
Código.
7. Las agrupaciones políticas con registro, deberán
presentar al Instituto un informe anual del ejercicio anterior sobre
el origen y destino de los recursos que reciban por cualquier
modalidad.
8. El informe a que se refiere el párrafo anterior
deberá presentarse a más tardar dentro de los 90 días siguientes al
último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte.
9. La agrupación política nacional perderá su
registro por las siguientes causas:
a) Cuando se haya acordado su disolución por la
mayoría de sus miembros;
b) Haberse dado las causas de disolución conforme a
sus documentos básicos;
c) Omitir rendir el informe anual del origen y
aplicación de sus recursos;
d) No acreditar actividad alguna durante un año
calendario, en los términos que establezca el reglamento;
e) por incumplir de manera grave con las
disposiciones contenidas en este Código;
f) Haber dejado de cumplir con los requisitos
necesarios para obtener el registro; y
g) Las demás que establezca este Código.
Libro segundo
De los partidos políticos
Título primero
Disposiciones generales
Capítulo tercero
De los derechos de los partidos políticos
[Artículo 36]
Artículo 36
1. Son derechos de los partidos políticos
nacionales:
a) Participar, conforme a lo dispuesto en la
Constitución y en este Código, en la preparación, desarrollo y
vigilancia del proceso electoral;
b) Gozar de las garantías que este Código les
otorga para realizar libremente sus actividades;
c) Acceder a las prerrogativas y recibir el
financiamiento público en los términos del artículo 41 de la
Constitución;
d) Organizar procesos internos para seleccionar y
postular candidatos en las elecciones federales, en los términos de
este Código;
e) Formar coaliciones, tanto para las elecciones
federales como locales, las que en todo caso deberán ser aprobadas por
el órgano de dirección nacional que establezca el Estatuto de cada uno
de los partidos coaligados. Asimismo, formar frentes con fines no
electorales o fusionarse con otros partidos en los términos de este
Código;
f) Participar en las elecciones estatales,
municipales y del Distrito Federal, conforme a lo dispuesto en el
primer párrafo de la Base I del artículo 41 de la Constitución;
g) Nombrar representantes ante los órganos del
Instituto Federal Electoral, en los términos de la Constitución y este
Código;
h) Ser propietarios, poseedores o administradores
sólo de los bienes inmuebles que sean indispensables para el
cumplimiento directo e inmediato de sus fines;
i) Establecer relaciones con organizaciones o
partidos políticos extranjeros, siempre y cuando se mantenga en todo
momento su independencia absoluta, política y económica, así como el
respeto irrestricto a la integridad y soberanía del Estado Mexicano y
de sus órganos de gobierno;
j) Suscribir acuerdos de participación con
agrupaciones políticas nacionales; y
k) Los demás que les otorgue este Código.
[Artículo 37]
Artículo 37
1. No podrán actuar como representantes de los
partidos políticos nacionales ante los órganos del Instituto, quienes
se encuentren en los siguientes supuestos:
a) Ser juez, magistrado o ministro del Poder
Judicial Federal;
b) Ser juez o magistrado del Poder Judicial de una
entidad federativa;
c) Ser magistrado electoral o secretario del
Tribunal Electoral;
d) Ser miembro en servicio activo de cualquier
fuerza armada o policiaca; y
e) Ser agente del ministerio público federal o
local.
Libro segundo
De los partidos políticos
Título primero
Disposiciones generales
Capítulo cuarto
De las obligaciones de los partidos políticos
[Artículo 38]
Artículo 38
1. Son obligaciones de los partidos políticos
nacionales:
a) Conducir sus actividades dentro de los cauces
legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios
del Estado democrático, respetando la libre participación política de
los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;
b) Abstenerse de recurrir a la violencia y a
cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden
público, perturbar el goce de las garantías o impedir el
funcionamiento regular de los órganos de gobierno;
c) Mantener el mínimo de afiliados en las entidades
federativas o distritos electorales, requeridos para su constitución y
registro;
d) Ostentarse con la denominación, emblema y color
o colores que tengan registrados, los cuales no podrán ser iguales o
semejantes a los utilizados por partidos políticos nacionales ya
existentes;
e) Cumplir sus normas de afiliación y observar los
procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de
candidatos;
f) Mantener en funcionamiento efectivo a sus
órganos estatutarios;
g) Contar con domicilio social para sus órganos
directivos;
h) Editar por lo menos una publicación trimestral
de divulgación, y otra semestral de carácter teórico;
i) Sostener, por lo menos, un centro de formación
política;
j) Publicar y difundir en las demarcaciones
electorales en que participen, así como en los tiempos que les
corresponden en las estaciones de radio y en los canales de
televisión, la plataforma electoral que sostendrán en la elección de
que se trate;
k) Permitir la práctica de auditorías y
verificaciones por los órganos del Instituto facultados por este
Código así como entregar la documentación que dichos órganos les
requieran respecto a sus ingresos y egresos;
l) Comunicar al Instituto cualquier modificación a
sus documentos básicos, dentro de los diez días siguientes a la fecha
en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido. Las
modificaciones no surtirán efectos hasta que el Consejo General del
Instituto declare la procedencia constitucional y legal de las mismas.
La resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de 30 días
naturales contados a partir de la presentación de la documentación
correspondiente.
m) Comunicar al Instituto, dentro de los diez días
siguientes a que ocurran, los cambios de los integrantes de sus
órganos directivos, o de su domicilio social;
n) Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o
subordinación con partidos políticos, personas físicas o morales
extranjeras, organismos o entidades internacionales y de ministros de
culto de cualquier religión;
o) Aplicar el financiamiento de que dispongan, por
cualquiera de las modalidades establecidas en este Código,
exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias,
para sufragar los gastos de precampaña y campaña, así como para
realizar las actividades enumeradas en el inciso c) del párrafo 1 del
artículo 36 de este Código;
p) Abstenerse, en su propaganda política o
electoral, de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a
los partidos o que calumnie a las personas. Las quejas por violaciones
a este precepto serán presentadas ante la secretaría ejecutiva del
Instituto, la que instruirá un procedimiento expedito de investigación
en los términos establecidos en el Libro Séptimo de este Código. En
todo caso, al resolver sobre la denuncia se observará lo dispuesto por
el primer párrafo del artículo 6o. De la Constitución;
q) Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así
como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso
en su propaganda;
r) Abstenerse de realizar afiliaciones colectivas
de ciudadanos;
s) Garantizar la equidad y procurar la paridad de
los géneros en sus órganos de dirección y en las candidaturas a cargos
de elección popular;
t) Cumplir con las obligaciones que este Código les
establece en materia de transparencia y acceso a su información; y
u) Las demás que establezca este Código.
2. Las modificaciones a que se refiere el inciso l)
del párrafo anterior en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado
el proceso electoral.
[Artículo 39]
Artículo 39
1. El incumplimiento de las obligaciones señaladas
por este Código se sancionará en los términos del Libro Séptimo del
mismo.
2. Las sanciones administrativas se aplicarán por
el Consejo General del Instituto con independencia de las
responsabilidades civil o penal que, en su caso, pudieran exigirse a
los partidos políticos, sus dirigentes, precandidatos y candidatos a
cargos de elección popular.
[Artículo 40]
Artículo 40
1. Un partido político, aportando elementos de
prueba, podrá pedir al Consejo General del Instituto se investiguen
las actividades de otros partidos políticos cuando incumplan sus
obligaciones de manera grave o sistemática.
Libro segundo
De los partidos políticos
Título primero
Disposiciones generales
Capítulo Quinto
De las obligaciones de los partidos políticos en materia de transparencia
[Artículo 41]
Artículo 41
1. Toda persona tiene derecho a acceder a la
información de los partidos políticos de conformidad con las reglas
previstas en este Código y las que, en lo conducente, resulten
aplicables conforme al reglamento del Instituto Federal Electoral en
la materia.
2. Las personas accederán a la información de los
partidos a través del Instituto Federal Electoral, mediante la
presentación de solicitudes específicas.
3. El reglamento establecerá los formatos,
procedimientos y plazos para desahogar las solicitudes que se
presenten sobre la información de los partidos políticos.
4. Cuando la información solicitada tenga el
carácter de pública y no obre en poder del Instituto, debiendo
estarlo, éste notificará al partido requerido para que la proporcione
en forma directa al solicitante, dentro del plazo que señale el
reglamento. El partido de que se trate informará al Instituto del
cumplimiento de esta obligación.
5. Cuando la información solicitada se encuentre
disponible en la página electrónica del Instituto, o en la del partido
de que se trate, se le notificará al solicitante para que la obtenga
en forma directa, salvo que el interesado la requiera en forma impresa
o en medio digital.
6. Los partidos políticos están obligados a
publicar en su página electrónica, por lo menos, la información
especificada en el presente capítulo.
(DR)IJ
[Artículo 42]
Artículo 42
1. La información que los partidos políticos
proporcionen al Instituto o que éste genere respecto a los mismos, que
sea considerada pública conforme a este Código, estará a disposición
de toda persona a través de la página electrónica del Instituto.
2. Se considera información pública de los partidos
políticos:
a) Sus documentos básicos;
b) Las facultades de sus órganos de dirección;
c) Los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones
de carácter general, aprobados por sus órganos de dirección, que
regulen su vida interna, las obligaciones y derechos de sus afiliados,
la elección de sus dirigentes y la postulación de sus candidatos a
cargos de elección popular;
d) el directorio de sus órganos nacionales,
estatales, municipales, del Distrito Federal, y en su caso,
regionales, delegacionales y distritales;
e) el tabulador de remuneraciones que perciben los
integrantes de los órganos a que se refiere el inciso anterior, y de
los demás funcionarios partidistas;
f) Las plataformas electorales y programas de
gobierno que registren ante el Instituto;
g) Los convenios de frente, coalición o fusión que
celebren, o de participación electoral que realicen con agrupaciones
políticas nacionales;
h) Las convocatorias que emitan para la elección de
sus dirigentes o la postulación de sus candidatos a cargos de elección
popular;
i) Los montos de financiamiento público otorgados
mensualmente, en cualquier modalidad, a sus órganos nacionales,
estatales, municipales y del Distrito Federal, durante los últimos
cinco años y hasta el mes más reciente, así como los descuentos
correspondientes a sanciones;
j) Los informes, anuales o parciales, de ingresos y
gastos, tanto ordinarios como de precampaña y campaña; el estado de
situación patrimonial; el inventario de los bienes inmuebles de los
que sean propietarios, así como los anexos que formen parte integrante
de los documentos anteriores; la relación de donantes y los montos
aportados por cada uno. Todo lo anterior, una vez concluidos los
procedimientos de fiscalización establecidos por este Código. Los
partidos podrán hacer pública la información a que se refiere este
inciso antes de que concluyan los procedimientos referidos, sin que
ello tenga efectos en los mismos.
k) Las resoluciones que emitan sus órganos
disciplinarios de cualquier nivel, una vez que hayan causado estado;
l) Los nombres de sus representantes ante los
órganos del Instituto;
m) el listado de las fundaciones, centros o
institutos de investigación o capacitación, o cualquier otro, que
reciban apoyo económico permanente del partido político;
n) el dictamen y resolución que el Consejo General
del Instituto haya aprobado respecto de los informes a que se refiere
el inciso j) de este párrafo; y
o) la demás que señale este Código, o las leyes
aplicables.
[Artículo 43]
Artículo 43
1. Los partidos políticos deberán mantener
actualizada la información pública establecida en este capítulo, y la
demás que este Código considere de la misma naturaleza,
proporcionándola al Instituto con la periodicidad y en los formatos y
medios electrónicos que aquél determine en acuerdos de carácter
general.
[Artículo 44]
Artículo 44
1. No será pública la información relativa a los
procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos; la
correspondiente a sus estrategias políticas y de campañas electorales;
la contenida en todo tipo de encuestas por ellos ordenadas, así como
la referida a las actividades de naturaleza privada, personal o
familiar, de sus afiliados, dirigentes, precandidatos y candidatos a
cargos de elección popular.
2. Será considerada confidencial la información que
contenga los datos personales de los afiliados, dirigentes,
precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, salvo los
contenidos en los directorios establecidos en este capítulo y en las
listas de precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, que
solamente contendrán el nombre completo y otros datos personales que
autorice el interesado;
3. Se considerará reservada la información relativa
a los juicios en curso, de cualquier naturaleza, en que los partidos
políticos sean parte, hasta que se encuentren en estado de cosa
juzgada.
[Artículo 45]
Artículo 45
1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Capítulo será sancionado en los términos que dispone el presente Código.
Libro segundo
De los partidos políticos
Título primero
Disposiciones generales
Capítulo Sexto
De los asuntos internos de los partidos políticos
[Artículo 46]
Artículo 46
1. Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo
final de la Base I del artículo 41 de la Constitución, los asuntos
internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y
procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base
en las disposiciones previstas en la propia Constitución, en este
Código, así como en el Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos
de dirección.
2. Las autoridades electorales, administrativas y
jurisdiccionales, solamente podrán intervenir en los asuntos internos
de los partidos políticos en los términos que establecen la
Constitución, este Código y las demás leyes aplicables.
3. Son asuntos internos de los partidos políticos:
a) la elaboración y modificación de sus documentos
básicos;
b) la determinación de los requisitos y mecanismos
para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a ellos;
c) la elección de los integrantes de sus órganos de
dirección;
d) Los procedimientos y requisitos para la
selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección
popular; y
e) Los procesos deliberativos para la definición de
sus estrategias políticas y electorales, y en general, para la toma de
decisiones por sus órganos de dirección y de los organismos que
agrupen a sus afiliados;
4. Todas las controversias relacionadas con los
asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los
órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo
resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes.
Sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa los
militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal Electoral.
[Artículo 47]
Artículo 47
1. Para la declaratoria de procedencia
constitucional y legal de los documentos básicos de los partidos
políticos, a que se refiere el inciso l) del párrafo 1, del artículo
38 de este Código, el Consejo General atenderá el derecho de los
partidos para dictar las normas y procedimientos de organización que
les permitan funcionar de acuerdo con sus fines.
2. Los Estatutos de un partido político podrán ser
impugnados exclusivamente por sus afiliados, dentro de los catorce
días naturales siguientes a la fecha en que sean presentados ante el
Consejo General para la declaratoria respectiva. Dicho órgano, al
emitir la resolución que corresponda, resolverá simultáneamente las
impugnaciones que haya recibido. Emitida la declaratoria que
corresponda y transcurrido el plazo legal para impugnaciones sin que
se haya interpuesto alguna, los Estatutos quedarán firmes.
3. En su caso, una vez que el Tribunal Electoral
resuelva las impugnaciones que se interpongan en contra de la
declaratoria del Consejo General, los estatutos únicamente podrán
impugnarse por la legalidad de los actos de su aplicación.
4. Los partidos políticos deberán comunicar al
Instituto los reglamentos que emitan, en un plazo no mayor de diez
días posteriores a su aprobación. El propio Instituto verificará el
apego de dichos reglamentos a las normas legales y estatutarias y los
registrará en el libro respectivo.
5. En el caso del registro de integrantes de los
órganos directivos, el Instituto deberá verificar, en un plazo de diez
días contados a partir de la notificación, que el partido acompañe a
la misma los documentos que comprueben el cumplimiento de los
procedimientos previstos en los respectivos estatutos.
6. En caso de que el Instituto determine que no se
cumplió con el procedimiento interno, deberá emitir resolución,
debidamente fundada y motivada, estableciendo un plazo para que el
partido reponga la elección o designación de sus dirigentes.
7. Si de la verificación de los procedimientos
internos de los partidos el Instituto advierte errores u omisiones,
éstas deberán notificarse por escrito al representante acreditado ante
el mismo, otorgándole un plazo de cinco días para que manifieste lo
que a su derecho convenga.
Libro segundo
De los partidos políticos
Título tercero
Del acceso a la radio y televisión, el financiamiento y otras prerrogativas de los partidos políticos
[Artículo 48]
Artículo 48
1. Son prerrogativas de los partidos políticos
nacionales:
a) Tener acceso a la radio y televisión en los
términos de la Constitución y este Código;
b) Participar, en los términos de este Código, del
financiamiento público correspondiente para sus actividades.
c) Gozar del régimen fiscal que se establece en
este Código y en las leyes de la materia; y
d) Usar las franquicias postales y telegráficas que
sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
(DR)IJ
Libro segundo
De los partidos políticos
Título tercero
Del acceso a la radio y televisión, el financiamiento y otras prerrogativas de los partidos políticos
Capítulo primero
Del acceso a la radio y televisión
[Artículo 49]
Artículo 49
1. Los partidos políticos tienen derecho al uso de
manera permanente de los medios de comunicación social.
2. Los partidos políticos, precandidatos y
candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la
televisión a través del tiempo que la Constitución otorga como
prerrogativa a los primeros, en la forma y términos establecidos por
el presente capítulo.
3. Los partidos políticos, precandidatos y
candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán
contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en
cualquier modalidad de radio y televisión. Tampoco podrán contratar
los dirigentes y afiliados a un partido político, o cualquier
ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La
violación a esta norma será sancionada en los términos dispuestos en
el Libro Séptimo de este Código.
4. Ninguna persona física o moral, sea a título
propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y
televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los
ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de
candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la
transmisión en territorio nacional de este tipo de propaganda
contratada en el extranjero. Las infracciones a lo establecido en este
párrafo serán sancionadas en los términos dispuestos en el Libro
Séptimo de este Código.
5. El Instituto Federal Electoral es la autoridad
única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en
radio y televisión destinado a los fines propios del Instituto y a los
de otras autoridades electorales, así como al ejercicio de las
prerrogativas que la Constitución y este Código otorgan a los partidos
políticos en esta materia.
6. El Instituto garantizará a los partidos
políticos el uso de sus prerrogativas constitucionales en radio y
televisión; establecerá las pautas para la asignación de los mensajes
y programas que tengan derecho a difundir, tanto durante los periodos
que comprendan los procesos electorales, como fuera de ellos; atenderá
las quejas y denuncias por la violación a las normas aplicables y
determinará, en su caso, las sanciones.
7. El Consejo General se reunirá a más tardar el 20
de septiembre del año anterior al de la elección con las
organizaciones que agrupen a los concesionarios y permisionarios de
radio y televisión, para presentar las sugerencias de lineamientos
generales aplicables a los noticieros respecto de la información o
difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos
políticos. En su caso, los acuerdos a que se llegue serán formalizados
por las partes y se harán del conocimiento público.
[Artículo 50]
Artículo 50
1. El Instituto Federal Electoral y las autoridades
electorales de las entidades federativas, para la difusión de sus
respectivos mensajes de comunicación social, accederán a la radio y
televisión a través del tiempo de que el primero dispone en dichos
medios.
[Artículo 51]
Artículo 51
1. El Instituto ejercerá sus facultades en materia
de radio y televisión a través de los siguientes órganos:
a) el Consejo General;
b) la Junta General Ejecutiva;
c) la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y
Partidos Políticos;
d) el Comité de Radio y Televisión;
e) la Comisión de Quejas y Denuncias; y
f) Los vocales ejecutivos y juntas ejecutivas en
los órganos desconcentrados, locales y distritales, que tendrán
funciones auxiliares en esta materia.
[Artículo 52]
Artículo 52
1. El Consejo General, a propuesta motivada y
fundada de la Comisión de Quejas y Denuncias, podrá ordenar la
suspensión inmediata de cualquier propaganda política o electoral en
radio o televisión que resulte violatoria de este Código; lo anterior,
sin perjuicio de las demás sanciones que deban aplicarse a los
infractores. En estos casos el Consejo General deberá cumplir los
requisitos y observar los procedimientos establecidos en el capítulo
cuarto, titulo primero, del Libro Séptimo de este Código.
[Artículo 53]
Artículo 53
1. La Junta General Ejecutiva someterá a la aprobación del Consejo General el reglamento de radio y televisión. Serán supletorias del presente Código, en lo que no se opongan, las leyes federales de la materia.
[Artículo 54]
Artículo 54
1. Las autoridades administrativas electorales de
las entidades federativas deberán solicitar al Instituto el tiempo de
radio y televisión que requieran para el cumplimiento de sus fines. El
Instituto resolverá lo conducente.
2. Tratándose del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, durante los periodos de precampaña y
campaña federal le será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior.
Fuera de esos periodos el Tribunal tramitará el acceso a radio y
televisión conforme a su propia normatividad.
[Artículo 55]
Artículo 55
1. Dentro de los procesos electorales federales, a
partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada
electoral, el Instituto Federal Electoral tendrá a su disposición
cuarenta y ocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de
televisión.
2. Las transmisiones de mensajes en cada estación
de radio y canal de televisión se distribuirán dentro del horario de
programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas de
cada día. En los casos en que una estación o canal transmita menos
horas de las comprendidas en el horario antes indicado, se utilizarán
tres minutos por cada hora de transmisión.
3. El tiempo a que se refiere el párrafo 1 de este
artículo será distribuido en dos y hasta tres minutos por cada hora de
transmisión en cada estación de radio y canal de televisión. En los
horarios comprendidos entre las seis y las doce horas y entre las
dieciocho y las veinticuatro horas se utilizarán tres minutos por cada
hora; en el horario comprendido después de las doce y hasta antes de
las dieciocho horas se utilizarán dos minutos por cada hora.
(DR)IJ
[Artículo 56]
Artículo 56.
1. Durante las precampañas y campañas electorales
federales, el tiempo en radio y televisión, convertido a número de
mensajes, asignable a los partidos políticos, se distribuirá entre
ellos conforme al siguiente criterio: treinta por ciento del total en
forma igualitaria y el setenta por ciento restante en proporción al
porcentaje de votos obtenido por cada partido político en la elección
para diputados federales inmediata anterior. Tratándose de
coaliciones, lo anterior se aplicará observando las disposiciones que
resulten aplicables del capítulo segundo, título cuarto, del presente
Libro.
2. Tratándose de precampañas y campañas en
elecciones locales, la base para la distribución del setenta por
ciento del tiempo asignado a los partidos políticos será el porcentaje
de votación obtenido por cada uno de ellos en la elección para
diputados locales inmediata anterior, en la entidad federativa de que
se trate.
3. Los partidos políticos de nuevo registro, tanto
nacionales como locales, según sea el caso, participarán solamente en
la distribución del treinta por ciento del tiempo a que se refiere el
párrafo 1 de este artículo.
4. Para la determinación del número de mensajes a
distribuir entre los partidos políticos, las unidades de medida son:
treinta segundos, uno y dos minutos, sin fracciones; el reglamento
determinará lo conducente.
5. El tiempo que corresponda a cada partido será
utilizado exclusivamente para la difusión de mensajes cuya duración
será la establecida en el presente capítulo. Las pautas serán
elaboradas considerando los mensajes totales y su distribución entre
los partidos políticos.
[Artículo 57]
Artículo 57
1. A partir del día en que, conforme a este Código
y a la resolución que expida el Consejo General, den inicio las
precampañas federales y hasta la conclusión de las mismas, el
Instituto pondrá a disposición de los partidos políticos nacionales,
en conjunto, dieciocho minutos diarios en cada estación de radio y
canal de televisión.
2. Para los efectos del párrafo anterior la
precampaña de un partido concluye, a más tardar, un día antes de que
realice su elección interna o tenga lugar la asamblea nacional
electoral, o equivalente, o la sesión del órgano de dirección que
resuelva al respecto, conforme a los estatutos de cada partido.
3. Los mensajes de precampaña de los partidos
políticos serán transmitidos de acuerdo a la pauta que apruebe el
Comité de Radio y Televisión del Instituto.
4. Cada partido decidirá libremente la asignación,
por tipo de precampaña, de los mensajes que le correspondan,
incluyendo su uso para precampañas locales en las entidades
federativas con proceso electoral concurrente con el federal. Los
partidos deberán informar oportunamente al Instituto sus decisiones al
respecto, a fin de que este disponga lo conducente.
5. El tiempo restante, descontado el referido en el
párrafo 1 de este artículo quedará a disposición del Instituto para
sus fines propios o los de otras autoridades electorales. En todo
caso, los concesionarios de radio y televisión se abstendrán de
comercializar el tiempo no asignado por el Instituto; lo anterior será
aplicable, en lo conducente a los permisionarios.
[Artículo 58]
Artículo 58
1. Del tiempo total disponible a que se refiere el
párrafo 1 del artículo 55 de este Código, durante las campañas
electorales federales, el Instituto destinará a los partidos
políticos, en conjunto, cuarenta y un minutos diarios en cada estación
de radio y canal de televisión.
2. Los siete minutos restantes serán utilizados
para los fines propios del Instituto y de otras autoridades
electorales.
[Artículo 59]
Artículo 59
1. El tiempo a que se refiere el párrafo 1 del
artículo anterior será distribuido entre los partidos políticos, según
sea el caso, conforme a lo establecido en los párrafos 1 y 2 del
artículo 56 de este Código.
2. Los mensajes de campaña de los partidos
políticos serán transmitidos de acuerdo a la pauta que apruebe el
Comité de Radio y Televisión del Instituto.
3. En las entidades federativas con elección local
cuya jornada comicial sea coincidente con la federal, el Instituto
realizará los ajustes necesarios a lo establecido en el párrafo
anterior, considerando el tiempo disponible una vez descontado el que
se asignará para las campañas locales en esas entidades.
[Artículo 60]
Artículo 60
1. Cada partido decidirá libremente la asignación
por tipo de campaña federal de los mensajes de propaganda electoral a
que tenga derecho, salvo lo siguiente: en el proceso electoral en que
se renueven el Poder Ejecutivo de la Unión y las dos Cámaras de
Congreso, cada partido deberá destinar, al menos, un treinta por
ciento de los mensajes a la campaña de uno de los poderes,
considerando las de senadores y diputados como una misma.
[Artículo 61]
Artículo 61
1. Cada partido político determinará, para cada entidad federativa, la distribución de los mensajes a que tenga derecho entre las campañas federales de diputados y senadores.
[Artículo 62]
Artículo 62.
1. En las entidades federativas con procesos
electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la
federal, del tiempo total establecido en el párrafo 1 del artículo 58
de este Código, el Instituto Federal Electoral, por conducto de las
autoridades electorales administrativas correspondientes, destinará
para las campañas locales de los partidos políticos quince minutos
diarios en cada estación de radio y canal de televisión de cobertura
en la entidad federativa de que se trate.
2. El tiempo a que se refiere el párrafo 1 anterior
será utilizado para la difusión de mensajes de acuerdo a la pauta que
apruebe, a propuesta de la autoridad electoral local competente, el
Comité de Radio y Televisión del Instituto.
3. Para la distribución entre los partidos
políticos del tiempo establecido en el párrafo 1 de este artículo,
convertido a número de mensajes, las autoridades electorales locales
aplicarán, en lo conducente, las reglas establecidas en el artículo 56
de este Código.
4. Para los efectos de este capítulo se entiende
por cobertura de los canales de televisión y estaciones de radio toda
área geográfica en donde la señal de dichos medios sea escuchada o
vista.
5. El Comité de Radio y Televisión, con la
coadyuvancia de las autoridades federales en la materia elaborará el
catálogo y mapa de coberturas de todas las estaciones de radio y
canales de televisión, así como su alcance efectivo. Deberá también
incorporar la información relativa a la población total comprendida
por la cobertura correspondiente en cada entidad.
6. Con base en dicho catálogo, el Consejo General
hará del conocimiento público las estaciones de radio y canales de
televisión que participarán en la cobertura de las elecciones locales
a que hace referencia el artículo 64 de este Código.
(DR)IJ
[Artículo 63]
Artículo 63.
1. Cada partido decidirá la asignación, entre las campañas que comprenda cada proceso electoral local, de los mensajes de propaganda en radio y televisión a que tenga derecho.
[Artículo 64]
Artículo 64
1. Para fines electorales en las entidades
federativas cuya jornada comicial tenga lugar en mes o año distinto al
que corresponde a los procesos electorales federales, el Instituto
Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado
en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la
entidad de que se trate. Los cuarenta y ocho minutos de que dispondrá
el Instituto se utilizarán desde el inicio de la precampaña local
hasta el término de la jornada electoral respectiva.
[Artículo 65]
Artículo 65.
1. Para su asignación entre los partidos políticos,
durante el periodo de precampañas locales, del tiempo a que se refiere
el artículo anterior, el Instituto pondrá a disposición de la
autoridad electoral administrativa, en la entidad de que se trate,
doce minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.
2. Las autoridades antes señaladas asignarán entre
los partidos políticos el tiempo a que se refiere el párrafo anterior
aplicando, en lo conducente, las reglas establecidas en el artículo 56
de este Código, conforme a los procedimientos que determine la
legislación local aplicable.
3. Los mensajes de precampaña de los partidos
políticos serán transmitidos de acuerdo a la pauta que apruebe, a
propuesta de la autoridad electoral local competente, el Comité de
Radio y Televisión del Instituto.
[Artículo 66]
Artículo 66
1. Con motivo de las campañas electorales locales
en las entidades federativas a que se refiere el artículo 64 anterior,
el Instituto asignará como prerrogativa para los partidos políticos, a
través de las correspondientes autoridades electorales competentes,
dieciocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de
televisión de cobertura en la entidad de que se trate; en caso de
insuficiencia, la autoridad electoral podrá cubrir la misma del tiempo
disponible que corresponda al Estado. El tiempo restante quedará a
disposición del Instituto para sus propios fines o los de otras
autoridades electorales. En todo caso, los concesionarios de radio y
televisión se abstendrán de comercializar el tiempo no asignado por el
Instituto; lo anterior será aplicable, en lo conducente, a los
permisionarios.
2. Son aplicables en las entidades federativas y
procesos electorales locales a que se refiere el párrafo anterior, las
normas establecidas en los párrafos 2 y 3 del artículo 62, en el
artículo 63, y las demás contenidas en este Código que resulten
aplicables.
[Artículo 67]
Artículo 67
1. Los partidos con registro local vigente, previo
a la elección de que se trate, participarán en la distribución de los
tiempos asignados para las campañas locales de la entidad federativa
correspondiente, de acuerdo al porcentaje de votos que hayan obtenido
en la elección local inmediata anterior para diputados locales, o en
su caso en la más reciente en que hayan participado.
2. Los partidos políticos nacionales que, en la
entidad de que se trate, no hubiesen obtenido, en la elección para
diputados locales inmediata anterior, el porcentaje mínimo de votos
para tener derecho a prerrogativas, o los partidos con registro local
obtenido para la elección de que se trate, tendrán derecho a la
prerrogativa de radio y televisión para campañas locales solamente en
la parte que deba distribuirse en forma igualitaria.
[Artículo 68]
Artículo 68.
1. En las entidades federativas a que se refiere el
artículo 64 de este Código el Instituto asignará, para el cumplimiento
de los fines propios de las autoridades electorales locales tiempo en
radio y televisión conforme a la disponibilidad con que se cuente.
2. El tiempo en radio y televisión que el Instituto
asigne a las autoridades electorales locales se determinará por el
Consejo General conforme a la solicitud que aquéllas presenten ante el
Instituto.
3. El tiempo no asignado a que se refiere el
artículo 64 de este Código quedará a disposición del Instituto Federal
Electoral en cada una de las entidades federativa que correspondan,
hasta la conclusión de las respectivas campañas electorales locales.
En todo caso, los concesionarios de radio y televisión se abstendrán
de comercializar el tiempo no asignado por el Instituto; lo anterior
será aplicable, en lo conducente, a los permisionarios.
[Artículo 69]
Artículo 69
1. En ningún caso el Instituto podrá autorizar a
los partidos políticos tiempo o mensajes en radio y televisión en
contravención de las reglas establecidas en este capítulo.
2. Los gastos de producción de los mensajes para
radio y televisión de los partidos políticos serán sufragados con sus
propios recursos.
(DR)IJ
[Artículo 70]
Artículo 70
1. Con motivo de las campañas para Presidente de
los Estados Unidos Mexicanos, el Instituto coordinará la realización
de dos debates entre los candidatos registrados a dicho cargo,
conforme a lo que determine el Consejo General.
2. Los debates serán realizados en el día y hora
que determine el Consejo General, escuchando previamente la opinión de
los partidos políticos. En todo caso, el primer debate tendrá lugar en
la primera semana de mayo, y el segundo a más tardar en la segunda
semana de junio del año de la elección; cada debate tendrá la duración
que acuerde el Consejo General.
3. Los debates serán transmitidos, en vivo por las
estaciones de radio y canales de televisión de permisionarios
públicos, incluyendo las de señal restringida. El Instituto dispondrá
lo necesario para la producción técnica y difusión de los debates. Las
señales de radio y televisión que el Instituto genere para este fin
podrán ser utilizadas, en vivo, en forma gratuita, por los demás
concesionarios y permisionarios de radio y televisión. El Instituto
realizará las gestiones necesarias a fin de propiciar la transmisión
de los debates en el mayor número posible de estaciones y canales.
4. Las estaciones y canales que decidan transmitir,
en vivo, los debates a que se refiere el presente artículo, quedan
autorizadas a suspender, durante el tiempo correspondiente, la
transmisión de los mensajes que correspondan a los partidos políticos
y a las autoridades electorales.
5. Las reglas para los debates serán determinados
por el Consejo General, escuchando previamente las propuestas de los
partidos políticos.
6. El Instituto informará, en el tiempo de radio y
televisión que para sus fines tiene asignado, la realización de los
debates a que se refiere el presente artículo.
[Artículo 71]
Artículo 71
1. Fuera de los periodos de precampaña y campaña
electorales federales, del tiempo a que se refiere el inciso g) del
apartado a de la Base III del artículo 41 de la Constitución, los
partidos políticos nacionales tendrán derecho:
a) a un programa mensual, con duración de cinco
minutos, en cada estación de radio y canal de televisión; y
b) el tiempo restante será utilizado para la
transmisión de mensajes con duración de 20 segundos cada uno, en todas
las estaciones de radio y canales de televisión. El total de mensajes
se distribuirá en forma igualitaria entre los partidos políticos
nacionales.
2. Los programas y mensajes antes señalados, serán
transmitidos en el horario comprendido entre las seis y las
veinticuatro horas.
3. El Comité de Radio y Televisión del Instituto
aprobará, en forma semestral, las pautas respectivas; y
4. En situaciones especiales y a solicitud de
parte, cuando así se justifique, el Instituto podrá acordar que los
mensajes que en un mes correspondan a un mismo partido se transmitan
en forma anticipada a la prevista en la pauta original. El reglamento
establecerá los términos y condiciones en que se aplicarán estas
normas.
[Artículo 72]
Artículo 72
1. El Instituto Federal Electoral, y por su
conducto las demás autoridades electorales, harán uso del tiempo en
radio y televisión que les corresponde, de acuerdo a las reglas que
apruebe el Consejo General, y a lo siguiente:
a) el Instituto determinará, en forma trimestral,
considerando los calendarios de procesos electorales locales, la
asignación del tiempo en radio y televisión destinado a sus propios
fines y de otras autoridades electorales. En ningún caso serán
incluidas como parte de lo anterior las prerrogativas para los
partidos políticos;
b) Para los efectos del presente artículo, el
Instituto dispondrá de mensajes con duración de veinte y treinta
segundos;
c) el horario de transmisión será el comprendido
entre las seis y las veinticuatro horas;
d) Los tiempos de que dispone el Instituto durante
las campañas electorales en las horas de mayor audiencia en radio y
televisión, serán destinados preferentemente a transmitir los mensajes
de los partidos políticos;
e) el Instituto, a través de la instancia
administrativa competente, elaborará las pautas de transmisión de sus
propios mensajes. Las autoridades electorales locales propondrán al
Instituto las pautas que correspondan a los tiempos que éste les
asigne conforme a lo dispuesto en este capítulo;
f) Las autoridades electorales de las entidades
federativas entregarán al Instituto los materiales con los mensajes
que, para la difusión de sus actividades durante los procesos
electorales locales, les correspondan en radio y televisión.
[Artículo 73]
Artículo 73
1. Conforme a la Base III del artículo 41 de la
Constitución, cuando a juicio del Instituto el tiempo total en radio y
televisión de que dispone fuese insuficiente para sus propios fines o
los de otras autoridades electorales, determinará lo conducente para
cubrir el tiempo faltante.
[Artículo 74]
Artículo 74
1. El tiempo en radio y televisión que determinen
las pautas respectivas no es acumulable; tampoco podrá transferirse
tiempo entre estaciones de radio o canales de televisión, ni entre
entidades federativas. La asignación de tiempo entre las campañas
electorales se ajustará estrictamente a lo dispuesto en este capítulo,
a lo que, conforme al mismo, establezca el reglamento en la materia, y
a lo que determine el Comité de Radio y Televisión del Instituto.
2. Las pautas que determine el Comité establecerán,
para cada mensaje, la estación o canal, así como el día y hora en que
deban trasmitirse; el reglamento establecerá lo conducente respecto de
plazos de entrega, sustitución de materiales y características
técnicas de los mismos.
3. Los concesionarios y permisionarios de radio y
televisión no podrán alterar las pautas ni exigir requisitos técnicos
adicionales a los aprobados por el Comité; la violación a esta
disposición será sancionada en los términos establecidos en el Libro
Séptimo de este Código;
4. En elecciones extraordinarias el Consejo General
determinará la cobertura territorial y el tiempo que se destinará a
los partidos políticos en radio y televisión atendiendo a los
criterios establecidos en este capítulo.
[Artículo 75]
Artículo 75
1. Las señales radiodifundidas que se incluyan en
los servicios de televisión restringida, deberán incluir, sin
alteración alguna, los mensajes de los partidos políticos y las
autoridades electorales a que se refiere el presente capítulo.
2. Las transmisiones en los servicios de televisión
restringida a que se refiere el párrafo anterior deberán suprimir,
durante los periodos de campaña, tanto federal como locales, los
mensajes de propaganda gubernamental.
[Artículo 76]
Artículo 76
1. Para asegurar a los partidos políticos la debida
participación en la materia, se constituye el Comité de Radio y
Televisión del Instituto Federal Electoral, conforme a lo siguiente:
a) el Comité será responsable de conocer y aprobar
las pautas de transmisión correspondientes a programas y mensajes de
los partidos políticos, formuladas por la Dirección Ejecutiva
competente, así como los demás asuntos que en la materia conciernan en
forma directa a los propios partidos. El Consejo General podrá atraer
a su competencia los asuntos en esta materia que por su importancia
así lo requieran; y
b) el Comité se reunirá de manera ordinaria una vez
al mes, y de manera extraordinaria cuando lo convoque el consejero
electoral que lo presida, o a solicitud que a este último presenten,
al menos, dos partidos políticos.
2. El Comité se integra por:
a) Un representante propietario y su suplente,
designados por cada partido político nacional;
b) Tres consejeros electorales, que serán quienes
integren la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos a que se
refiere el presente Código; y
c) el director ejecutivo de Prerrogativas y
Partidos Políticos, que actuará como su secretario técnico; en sus
ausencias será suplido por quien designe.
3. El Comité será presidido por el consejero
electoral que ejerza la misma función en la Comisión a que se refiere
el inciso b) del párrafo anterior.
4. Las decisiones del Comité se tomarán,
preferentemente, por consenso de sus integrantes. En caso de votación
solamente ejercerán el derecho a voto los tres consejeros electorales.
5. Los acuerdos adoptados por el Comité solamente
podrán ser impugnados por los representantes de los partidos políticos
ante el Consejo General.
6. El Instituto contará con los recursos
presupuestarios, técnicos, humanos y materiales que requiera para el
ejercicio directo de sus facultades y atribuciones en materia de radio
y televisión.
7. El Instituto dispondrá, en forma directa, de los
medios necesarios para verificar el cumplimiento de las pautas de
transmisión que apruebe, así como de las normas aplicables respecto de
la propaganda electoral que se difunda por radio o televisión.
8. El Consejo General ordenará la realización de
monitoreos de las transmisiones sobre las precampañas y campañas
electorales en los programas en radio y televisión que difundan
noticias. Los resultados se harán públicos, por lo menos cada quince
días, a través de los tiempos destinados a la comunicación social del
Instituto Federal Electoral y en los demás medios informativos que
determine el propio Consejo.
(DR)IJ
Libro segundo
De los partidos políticos
Título tercero
Del acceso a la radio y televisión, el financiamiento y otras prerrogativas de los partidos políticos
Capítulo segundo
Del financiamiento de los partidos políticos
[Artículo 77]
Artículo 77
1. El régimen de financiamiento de los partidos
políticos tendrá las siguientes modalidades:
a) Financiamiento público, que prevalecerá sobre
los otros tipos de financiamiento;
b) Financiamiento por la militancia;
c) Financiamiento de simpatizantes;
d) Autofinanciamiento; y
e) Financiamiento por rendimientos financieros,
fondos y fideicomisos.
2. No podrán realizar aportaciones o donativos a
los partidos políticos ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos
a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por
interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:
a) Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de
la Federación y de los estados, y los Ayuntamientos, salvo los
establecidos en la ley;
b) Las dependencias, entidades u organismos de la
administración pública federal, estatal o municipal, centralizada o
paraestatal, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;
c) Los partidos políticos, personas físicas o
morales extranjeras;
d) Los organismos internacionales de cualquier
naturaleza;
e) Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o
agrupaciones de cualquier religión;
f) Las personas que vivan o trabajen en el
extranjero; y
g) Las empresas mexicanas de carácter mercantil.
3. Los partidos políticos no podrán solicitar
créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento
de sus actividades. Tampoco podrán recibir aportaciones de personas no
identificadas, con excepción de las obtenidas mediante colectas
realizadas en mítines o en la vía pública.
4. Las aportaciones en dinero que los simpatizantes
realicen a los partidos políticos, serán deducibles del Impuesto sobre
la Renta, hasta en un monto del veinticinco por ciento.
5. Los partidos políticos en los términos de la
fracción IV del inciso c) del párrafo 1 del artículo 27 de este
Código, deberán tener un órgano interno encargado de la obtención y
administración de sus recursos generales y de campaña, así como de la
presentación de los informes a que se refiere el artículo 83 de este
mismo ordenamiento. Dicho órgano se constituirá en los términos y con
las modalidades y características que cada partido libremente
determine.
6. La revisión de los informes que los partidos
políticos y las agrupaciones políticas presenten sobre el origen y
destino de sus recursos ordinarios y de campaña, según corresponda,
así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y
su situación contable y financiera estará a cargo de la Unidad de
Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos
[Artículo 78]
Artículo 78
1. Los partidos políticos tendrán derecho al
financiamiento público de sus actividades, independientemente de las
demás prerrogativas otorgadas en este Código, conforme a las
disposiciones siguientes:
a) Para el sostenimiento de actividades ordinarias
permanentes:
I. El Consejo General del Instituto Federal
Electoral determinará anualmente el monto total por distribuir entre
los partidos políticos conforme a lo siguiente: multiplicará el número
total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral, a la fecha de
corte de julio de cada año, por el sesenta y cinco por ciento del
salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal;
II. El resultado de la operación señalada en la
fracción anterior constituye el financiamiento público anual a los
partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se
distribuirá de la siguiente manera:
- el treinta por ciento de la cantidad total que
resulte se entregará en forma igualitaria a los partidos políticos con
representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión.
- el setenta por ciento restante se distribuirá
según el porcentaje de la votación nacional emitida que hubiese
obtenido cada partido político con representación en alguna de las
Cámaras del Congreso de la Unión en la elección de diputados por
mayoría relativa inmediata anterior;
III. Las cantidades que en su caso se determinen
para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales
conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente; y
IV. Cada partido político deberá destinar
anualmente por lo menos el dos por ciento del financiamiento público
que reciba para el desarrollo de las actividades específicas a que se
refiere el inciso c) de este artículo.
V. Para la capacitación, promoción y el desarrollo
del liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá
destinar anualmente, el dos por cierto del financiamiento público
ordinario.
b) Para gastos de campaña:
I. En el año de la elección en que se renueven el
Poder Ejecutivo federal y las dos Cámaras del Congreso de la Unión, a
cada partido político se le otorgará para gastos de campaña un monto
equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público que
para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le
corresponda en ese año;
II. En el año de la elección en que se renueve
solamente la Cámara de Diputados, a cada partido político se le
otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al treinta por
ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus
actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año; y
III. El monto para gastos de campaña se otorgará a
los partidos políticos en forma adicional al resto de las
prerrogativas.
c) por actividades específicas como entidades de
interés público:
I. La educación y capacitación política,
investigación socioeconómica y política, así como las tareas
editoriales de los partidos políticos nacionales, serán apoyadas
mediante financiamiento público por un monto total anual equivalente
al tres por ciento del que corresponda en el mismo año para las
actividades ordinarias a que se refiere el inciso a) de este artículo;
el monto total será distribuido en los términos establecidos en la
fracción II del inciso antes citado;
II. El Consejo General, a través del órgano técnico
de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, vigilará
que éstos destinen el financiamiento a que se refiere el presente
inciso exclusivamente a las actividades señaladas en la fracción
inmediata anterior; y
III. Las cantidades que en su caso se determinen
para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales
conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.
2. Los partidos políticos que hubieren obtenido su
registro con fecha posterior a la última elección, o aquellos que
habiendo conservado registro legal no cuenten con representación en
alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, tendrán derecho a que
se les otorgue financiamiento público conforme a las siguientes bases:
a) se le otorgará a cada partido político el dos
por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a
los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades
ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así como, en el
año de la elección de que se trate, el financiamiento para gastos de
campaña que corresponda con base en lo dispuesto por el inciso b) del
párrafo 1 del presente artículo; y
b) Participarán del financiamiento público para
actividades específicas como entidades de interés público sólo en la
parte que se distribuya en forma igualitaria;
3. Las cantidades a que se refiere el inciso a) del
párrafo anterior serán entregadas por la parte proporcional que
corresponda a la anualidad a partir de la fecha en que surta efectos
el registro y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado
para el año.
4. El financiamiento que no provenga del erario
público tendrá las siguientes modalidades:
a) el financiamiento general de los partidos
políticos y para sus campañas que provenga de la militancia estará
conformado por las cuotas obligatorias ordinarias y extraordinarias de
sus afiliados, por las aportaciones de sus organizaciones sociales y
por las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten
exclusivamente para sus campañas conforme a las siguientes reglas:
I. El órgano interno responsable del financiamiento
de cada partido deberá expedir recibo de las cuotas o aportaciones
recibidas, de los cuales deberá conservar una copia para acreditar el
monto ingresado; y
II. Cada partido político determinará libremente
los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas
ordinarias y extraordinarias de sus afiliados así como las
aportaciones de sus organizaciones.
b) Las cuotas voluntarias y personales que los
candidatos aporten exclusivamente para sus campañas tendrán el límite
que fije el órgano interno responsable del manejo del financiamiento
de cada partido. La suma de las aportaciones realizadas por todos los
candidatos de un mismo partido queda comprendida dentro del límite
establecido en el párrafo 5 de este artículo.
c) el financiamiento de simpatizantes estará
conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie,
hechas a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las
personas físicas o morales mexicanas con residencia en el país, que no
estén comprendidas en el párrafo 2 del artículo 77 Las aportaciones se
deberán sujetar a las siguientes reglas:
I. Cada partido político no podrá recibir
anualmente aportaciones, en dinero o en especie, de afiliados y
simpatizantes por una cantidad superior al diez por ciento del monto
establecido como tope de gastos para la campaña presidencial inmediata
anterior;
II. De las aportaciones en dinero deberán expedirse
recibos foliados por los partidos políticos en los que se harán
constar el nombre completo y domicilio, clave de elector y, en su
caso, registro federal de contribuyentes del aportante. Las
aportaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado
conforme a las leyes aplicables en el caso de colectas, sólo deberá
reportarse en el informe correspondiente el monto total obtenido;
III. Las aportaciones en dinero que realice cada
persona física o moral facultada para ello, tendrán un límite anual
equivalente al punto cinco por ciento del monto total del tope de
gasto fijado para la campaña presidencial;
IV. Las aportaciones en dinero podrán realizarse en
parcialidades y en cualquier tiempo, pero el monto total aportado
durante un año por una persona física o moral no podrá rebasar, según
corresponda los límites establecidos en la fracción anterior, y
V. Las aportaciones de bienes muebles o inmuebles
deberán destinarse únicamente para el cumplimiento del objeto del
partido político que haya sido beneficiado con la aportación;
d) el autofinanciamiento estará constituido por los
ingresos que los partidos obtengan de sus actividades promocionales,
tales como conferencias, espectáculos, rifas y sorteos, eventos
culturales, ventas editoriales, de bienes y de propaganda utilitaria
así como cualquier otra similar que realicen para allegarse fondos,
las que estarán sujetas a las leyes correspondientes a su naturaleza.
Para efectos de este Código, el órgano interno responsable del
financiamiento de cada partido político reportará los ingresos
obtenidos por estas actividades en los informes respectivos; y
e) Los partidos políticos podrán establecer en
instituciones bancarias domiciliadas en México cuentas, fondos o
fideicomisos para la inversión de sus recursos líquidos a fin de
obtener rendimientos financieros, sujetos a las siguientes reglas:
I. Deberán informar a la Unidad de Fiscalización de
los Recursos de los Partidos Políticos de la apertura de la cuenta,
fondo o fideicomiso respectivo, a más tardar dentro de los cinco días
siguientes a la firma del contrato respectivo, acompañando copia fiel
del mismo, expedida por la institución de banca privada con la que
haya sido establecido.
II. Las cuentas, fondos y fideicomisos que se
constituyan serán manejados a través de las operaciones bancarias y
financieras que el órgano responsable del financiamiento de cada
partido político considere conveniente, pero sólo podrán hacerlo en
instrumentos de deuda emitidos por el gobierno mexicano en moneda
nacional y a un plazo no mayor de un año.
III. En todo caso, las cuentas, fondos o
fideicomisos no estarán protegidos por los secretos bancario o
fiduciario, por lo que el Instituto podrá requerir en todo tiempo
información detallada sobre su manejo y operaciones; y
IV. Los rendimientos financieros obtenidos a través
de esta modalidad deberán destinarse para el cumplimiento de los
objetivos del partido político.
5. En todo caso, la suma que cada partido puede
obtener anualmente de los recursos provenientes de las fuentes
señaladas en los incisos a), b) y d), y los obtenidos mediante
colectas realizadas en mítines o en la vía pública, no podrá ser mayor
al diez por ciento anual del monto establecido como tope de gasto de
campaña para la elección presidencial inmediata anterior.
Libro segundo
De los partidos políticos
Título tercero
Del acceso a la radio y televisión, el financiamiento y otras prerrogativas de los partidos políticos
Capítulo tercero
De la fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales
[Artículo 79]
Artículo 79
1. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo
41 de la Constitución, la Unidad de Fiscalización de los Recursos de
los Partidos Políticos es el órgano técnico del Consejo General del
Instituto Federal Electoral que tiene a su cargo la recepción y
revisión integral de los informes que presenten los partidos respecto
del origen y monto de los recursos que reciban por cualquier modalidad
de financiamiento, así como sobre su destino y aplicación.
2. En el ejercicio de sus atribuciones, la Unidad
contará con autonomía de gestión y su nivel jerárquico será
equivalente al de dirección ejecutiva del Instituto.
3. En el desempeño de sus facultades y atribuciones
la Unidad no estará limitada por los secretos bancario, fiscal o
fiduciario establecidos por otras leyes. Las autoridades competentes
están obligadas a atender y resolver, en un plazo máximo de treinta
días hábiles, los requerimientos de información que en esas materias
les presente la Unidad.
4. Cuando en el desempeño de sus atribuciones y
ejercicio de sus facultades los órganos electorales de las entidades
federativas responsables de fiscalizar y vigilar los recursos de los
partidos políticos, requieran superar la limitación establecida por
los secretos bancario, fiscal o fiduciario, solicitarán la
intervención de la Unidad a fin de que ésta actúe ante las autoridades
en la materia, para todos los efectos legales.
[Artículo 80]
Artículo 80
1. El director general de la Unidad de
Fiscalización será designado por el Consejo General, de conformidad
con lo previsto en el inciso d), del párrafo 1, del artículo 118;
deberá reunir los mismos requisitos que este Código establece para los
directores ejecutivos del Instituto, además de comprobar experiencia
en tareas de dirección de fiscalización, con al menos cinco años de
antigüedad.
[Artículo 81]
Artículo 81
1. La Unidad tendrá las siguientes facultades:
a) Presentar al Consejo General para su aprobación
el proyecto de Reglamento de la materia, y los demás acuerdos, para
regular el registro contable de los ingresos y egresos de los partidos
políticos nacionales, las características de la documentación
comprobatoria sobre el manejo de sus recursos y establecer los
requisitos que deberán satisfacer los informes de ingresos y egresos
que le presenten, de conformidad a lo establecido en este Código;
b) Emitir las normas generales de contabilidad y
registro de operaciones aplicables a los partidos políticos;
c) Vigilar que los recursos de los partidos tengan
origen lícito y se apliquen estricta e invariablemente a las
actividades señaladas en este Código;
d) Recibir los informes trimestrales y anuales, así
como de gastos de precampaña y campaña, de los partidos políticos y
sus candidatos, así los demás informes de ingresos y gastos
establecidos por este Código;
e) Revisar los informes señalados en el inciso
anterior;
f) Requerir información complementaria respecto de
los diversos apartados de los informes de ingresos y egresos o
documentación comprobatoria de cualquier otro aspecto vinculado a los
mismos;
g) Ordenar la práctica de auditorías, directamente
o a través de terceros, a las finanzas de los partidos políticos;
h) Ordenar visitas de verificación a los partidos
políticos con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones
y la veracidad de sus informes;
i) Presentar al Consejo General los informes de
resultados y proyectos de resolución sobre las auditorías y
verificaciones practicadas a los partidos políticos. Los informes
especificarán las irregularidades en que hubiesen incurrido los
partidos políticos en el manejo de sus recursos; el incumplimiento de
su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos y, en su
caso, propondrán las sanciones que procedan conforme a la normatividad
aplicable;
j) Proporcionar a los partidos políticos la
orientación, asesoría y capacitación necesarias para el cumplimiento
de las obligaciones consignadas en este Capítulo;
k) Fiscalizar y vigilar los ingresos y gastos de
las organizaciones de ciudadanos que pretendan obtener registro como
partido político, a partir del momento en que notifiquen de tal
propósito al Instituto, en los términos establecidos en este Código
l) Revisar los informes de ingresos y gastos que le
presenten las agrupaciones políticas nacionales y las organizaciones
de observadores electorales, de conformidad a lo que establezca el
Reglamento que al efecto apruebe el Consejo General;
m) Ser responsable de los procedimientos de
liquidación de los partidos políticos que pierdan su registro, de
conformidad con lo previsto en el artículo 103 de este Código;
n) Presentar al Consejo General para su aprobación
el proyecto de Reglamento para el desahogo de los procedimientos
administrativos respecto de las quejas que se presenten en materia de
fiscalización y vigilancia de los recursos de los partidos políticos;
dichas quejas deberán ser presentadas ante la Unidad;
o) Instruir los procedimientos administrativos a
que haya lugar respecto de las quejas a que se refiere el inciso
anterior y proponer a la consideración del Consejo General la
imposición de las sanciones que procedan. Los quejosos podrán
desistirse, en cuyo caso el procedimiento será sobreseído;
p) Celebrar convenios de coordinación con las
autoridades competentes en materia de fiscalización de los recursos de
los partidos políticos en las entidades federativas, con la aprobación
del Consejo General;
q) Prestar y recibir los apoyos establecidos en los
convenios a que se refiere el inciso anterior;
r) Ser conducto para que las autoridades locales a
que se refiere el inciso q) superen las limitaciones de los secretos
bancario, fiduciario o fiscal, en los términos que señale el
Reglamento;
s) Requerir de las personas, físicas o morales,
públicas o privadas, en relación con las operaciones que realicen con
partidos políticos, la información necesaria para el cumplimiento de
sus tareas, respetando en todo momento las garantías del requerido.
Quienes se nieguen a proporcionar la información que les sea
requerida, o no la proporcionen, sin causa justificada, dentro de los
plazos que se señalen, se harán acreedores a las sanciones
establecidas en este Código; y
t) Las demás que le confiera este Código o el
Consejo General.
2. En el ejercicio de sus facultades, la Unidad
deberá garantizar el derecho de audiencia de los partidos políticos y
en general de toda persona requerida con motivo de los procesos de
fiscalización a que se refiere el presente capítulo. Los partidos
tendrán derecho a la confronta de los documentos comprobatorios de sus
ingresos y gastos, o de sus estados contables, contra los obtenidos o
elaborados por la Unidad sobre las mismas operaciones, a fin de
aclarar las discrepancias entre unos y otros.
[Artículo 82]
Artículo 82
1. La Unidad contará con la estructura administrativa que determine su Reglamento interior, y con los recursos presupuestarios que apruebe el Consejo General;
[Artículo 83]
Artículo 83
1. Los partidos políticos deberán presentar ante la
Unidad los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por
cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y
aplicación, atendiendo a las siguientes reglas:
a) Informes trimestrales de avance del ejercicio:
I. Serán presentados a más tardar dentro de los
treinta días siguientes a la conclusión del trimestre que corresponda;
II. En el informe será reportado el resultado de
los ingresos y gastos ordinarios que los partidos hayan obtenido y
realizado durante el periodo que corresponda.
III. Si de la revisión que realice la Unidad se
encuentran anomalías errores u omisiones, se notificará al partido a
fin de que las subsane o realice las aclaraciones conducentes. En todo
caso los informes trimestrales tienen carácter exclusivamente
informativo para la autoridad, y
IV. Durante el año del proceso electoral federal se
suspenderá la obligación establecida en este inciso.
b) Informes anuales:
I. Serán presentados a más tardar dentro de los
sesenta días siguientes al último día de diciembre del año del
ejercicio que se reporte;
II. En el informe anual serán reportados los
ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos hayan realizado
durante el ejercicio objeto del informe;
III. Junto con el informe anual se presentará el
estado consolidado de situación patrimonial en el que se manifiesten
los activos, pasivos y patrimonio, así como un informe detallado de
los bienes inmuebles propiedad del partido que corresponda;
IV. Los informes a que se refiere este inciso
deberán estar autorizados y firmados por el auditor externo que cada
partido designe para tal efecto; y
V. Las agrupaciones políticas nacionales
presentarán un informe anual de ingresos y egresos, dentro del mismo
plazo señalado en la fracción I de este inciso y siguiendo los
lineamientos establecidos en el reglamento aplicable.
c) Informes de precampaña:
I. Deberán ser presentados por los partidos
políticos para cada uno de los precandidatos a candidatos a cargos de
elección popular, registrados para cada tipo de precampaña,
especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos
realizados.
II. Los informes deberán presentarse a más tardar
dentro de los 30 días siguientes al de la conclusión de la precampaña;
y
III. Los gastos de organización de los procesos
internos y precampañas para la selección de candidatos a cargos de
elección popular que realicen los partidos políticos serán reportados
en el informe anual que corresponda;
d) Informes de campaña:
I. Deberán ser presentados por los partidos
políticos, para cada una de las campañas en las elecciones
respectivas, especificando los gastos que el partido político y el
candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente;
II. Los partidos políticos presentarán un informe
preliminar, con datos al 30 de mayo del año de la elección, a más
tardar dentro de los primeros quince días de junio del mismo año;
III. Los informes finales serán presentados a más
tardar dentro de los sesenta días siguientes al de la jornada
electoral; y
IV. En cada informe será reportado el origen de los
recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos
correspondientes a los rubros señalados en el artículo 229 de este
Código, así como el monto y destino de dichas erogaciones.
(DR)IJ
[Artículo 84]
Artículo 84
1. El procedimiento para la presentación y revisión
de los informes de los partidos políticos se sujetará a las siguientes
reglas:
a) la Unidad contará con sesenta días para revisar
los informes anuales y de precampaña, y con ciento veinte días para
revisar los informes de campaña. Tendrá en todo momento la facultad de
solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada
partido político la documentación necesaria para comprobar la
veracidad de lo reportado en los informes;
b) Si durante la revisión de los informes la Unidad
advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, notificará al
partido político que haya incurrido en ellos, para que en un plazo de
diez días contados a partir de dicha notificación, presente las
aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes;
c) la Unidad está obligada a informar al partido
político si las aclaraciones o rectificaciones hechas por éste
subsanan los errores u omisiones encontrados, otorgándole, en su caso,
un plazo improrrogable de cinco días para que los subsane. La Unidad
informará igualmente del resultado antes del vencimiento del plazo a
que se refiere el inciso siguiente para la elaboración del dictamen
consolidado;
d) Al vencimiento del plazo señalado en el inciso
a) de este párrafo o, en su caso, al concedido para la rectificación
de errores u omisiones, la Unidad dispondrá de un plazo de veinte días
para elaborar un dictamen consolidado, que deberá presentar al Consejo
General dentro de los tres días siguientes a su conclusión;
e) el dictamen deberá contener por lo menos:
I. El resultado y las conclusiones de la revisión
de los informes que hayan presentado los partidos políticos;
II. En su caso, la mención de los errores o
irregularidades encontrados en los mismos; y
III. El señalamiento de las aclaraciones o
rectificaciones que presentaron los partidos políticos, después de
haberles notificado con ese fin.
f) en el Consejo General se presentará el dictamen
y proyecto de resolución que haya formulado la Unidad, y se procederá
a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes;
g) Los partidos políticos podrán impugnar ante el
Tribunal Electoral el dictamen y resolución que en su caso emita el
Consejo General, en la forma y términos previstos en la ley de la
materia; y
h) el Consejo General del Instituto deberá:
I. Remitir al Tribunal Electoral, cuando se hubiere
interpuesto el recurso, junto con éste, el dictamen de la Unidad y el
informe respectivo;
II. Remitir, una vez cumplido el plazo para la
interposición del recurso, o presentado éste, habiendo sido resuelto
por el Tribunal Electoral, al Diario Oficial de la Federación el
dictamen y, en su caso, la resolución recaída al recurso, para su
publicación; y
III. Publicar en la página de Internet del
Instituto el dictamen y, en su caso, las resoluciones emitidas por el
Tribunal.
[Artículo 85]
Artículo 85
1. En casos de excepción, y previo acuerdo del
Consejo General, la Unidad podrá abrir procesos extraordinarios de
fiscalización con plazos diferentes a los establecidos en el artículo
anterior. En todo caso, los procesos extraordinarios deberán quedar
concluidos en un plazo máximo de seis meses, salvo que el Consejo
General autorice, por causa justificada, la ampliación del plazo. Los
acuerdos del Consejo a que se refiere este artículo podrán ser
impugnados ante el Tribunal Electoral.
[Artículo 86]
Artículo 86
1. El personal de la Unidad está obligado a guardar
reserva sobre el curso de las revisiones y auditorías en las que tenga
participación o sobre las que disponga de información. La Contraloría
General del Instituto conocerá de las violaciones a esta norma y en su
caso impondrá las sanciones que correspondan conforme a este Código.
2. El consejero presidente, los consejeros
electorales y el secretario ejecutivo recibirán del director general
de la Unidad informes periódicos respecto del avance en las revisiones
y auditorías que la misma realice.
Libro segundo
De los partidos políticos
Título tercero
Del acceso a la radio y televisión, el financiamiento y otras prerrogativas de los partidos políticos
Capítulo cuarto
Del régimen fiscal
[Artículo 87]
Artículo 87
1. Los partidos políticos nacionales no son sujetos
de los impuestos y derechos siguientes:
a) Los relacionados con las rifas y sorteos que
celebren previa autorización legal, y con las ferias, festivales y
otros eventos que tengan por objeto allegarse recursos para el
cumplimiento de sus fines;
b) Sobre la renta, en cuanto a sus utilidades
gravables provenientes de la enajenación de los inmuebles que hubiesen
adquirido para el ejercicio de sus funciones específicas, así como los
ingresos provenientes de donaciones en numerario o en especie;
c) Los relativos a la venta de los impresos que
editen para la difusión de sus principios, programas, estatutos y en
general para su propaganda, así como por el uso de equipos y medios
audiovisuales en la misma; y
d) Respecto a los demás que establezcan las
disposiciones legales aplicables.
[Artículo 88]
Artículo 88
1. Los supuestos a que se refiere el artículo
anterior no se aplicarán en los siguientes casos:
a) en el de contribuciones, incluyendo tasas
adicionales que establezcan los estados o el Distrito Federal, sobre
la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, adicionales que se
establezcan sobre la propiedad, división, consolidación, traslación y
mejora, así como los que tengan por base el cambio de valor de los
inmuebles; y
b) de los impuestos y derechos que establezcan los
estados, los municipios o el Distrito Federal por la prestación de los
servicios públicos.
[Artículo 89]
Artículo 89
1. El régimen fiscal a que se refiere el artículo
87 de este Código no releva a los partidos políticos del cumplimiento
de otras obligaciones fiscales.
2. Los partidos políticos deberán retener y enterar
a las autoridades fiscales, conforme a las leyes aplicables, el
impuesto sobre la renta que corresponda por los sueldos, salarios,
honorarios y cualquier otra retribución equivalente que realicen a sus
dirigentes, empleados, trabajadores o profesionistas independientes
que les presten servicios. La Unidad de Fiscalización y Vigilancia de
los Recursos de los Partidos Políticos dará aviso a las autoridades
fiscales competentes de la omisión en el pago de impuestos y otras
contribuciones en que incurran los partidos políticos.
Libro segundo
De los partidos políticos
Título tercero
Del acceso a la radio y televisión, el financiamiento y otras prerrogativas de los partidos políticos
Capítulo quinto
De las franquicias postales y telegráficas
[Artículo 90]
Artículo 90
1. Los partidos políticos disfrutarán de las franquicias postales y telegráficas, dentro del territorio nacional, que sean necesarias para el desarrollo de sus actividades.
(DR)IJ
[Artículo 91]
Artículo 91
1. Las franquicias postales se sujetarán a las
siguientes reglas:
a) el Consejo General determinará en el presupuesto
anual de egresos del propio Instituto la partida destinada a cubrir el
costo de la franquicia postal de los partidos políticos; en años no
electorales el monto total será equivalente al dos por ciento del
financiamiento público para actividades ordinarias; en años
electorales equivaldrá al cuatro por ciento;
b) la franquicia postal será asignada en forma
igualitaria a los partidos políticos;
c) el Instituto informará al Servicio Postal
Mexicano del presupuesto que corresponda anualmente por concepto de
esta prerrogativa a cada partido político nacional y le cubrirá,
trimestralmente, el costo de los servicios proporcionados a cada uno
de ellos hasta el límite que corresponda. En ningún caso el Instituto
ministrará directamente a los partidos los recursos destinados a este
fin. Si al concluir el ejercicio fiscal que corresponda quedaren
remanentes por este concepto, serán reintegrados a la Tesorería de la
Federación como economías presupuestarias.
d) Sólo podrán hacer uso de la franquicia postal
los comités directivos de cada partido. Los representantes de los
partidos ante el Consejo General informarán oportunamente al Instituto
sobre la asignación anual entre dichos comités de la prerrogativa que
les corresponda;
e) Los partidos políticos acreditarán ante la
Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y ante las
Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, dos representantes
autorizados por cada uno de sus comités para facturar el envío de su
correspondencia ordinaria, su propaganda y sus publicaciones
periódicas. La propia Dirección Ejecutiva comunicará al Servicio
Postal Mexicano los nombres de los representantes autorizados y hará
las gestiones necesarias para que se les tenga por acreditados;
f) Los comités nacionales podrán remitir a toda la
República, además de su correspondencia, la propaganda y sus
publicaciones periódicas; los comités estatales, distritales y
municipales podrán remitirlas a su comité nacional y dentro de sus
respectivas demarcaciones territoriales;
g) el Servicio Postal Mexicano informará al
Instituto sobre las oficinas en que los partidos políticos harán los
depósitos de su correspondencia, garantizando que estén dotadas de los
elementos necesarios para su manejo. Los representantes autorizados y
registrados por cada comité ante la Dirección Ejecutiva o las Vocalías
deberán facturar los envíos y firmar la documentación respectiva;
h) en la correspondencia de cada partido político
se mencionará de manera visible su condición de remitente;
i) el Instituto Federal Electoral celebrará los
convenios y acuerdos necesarios con el Servicio Postal Mexicano para
los efectos establecidos en el presente artículo; este último
informará, en los términos y plazos que se convengan, del uso que haga
cada partido político de su prerrogativa, así como de cualquier
irregularidad que en el uso de la misma llegue a conocer; y
j) Los partidos informarán oportunamente a la
Dirección Ejecutiva de la sustitución de sus representantes
autorizados, a fin de que ésta lo notifique al Servicio Postal
Mexicano.
[Artículo 92]
Artículo 92
1. Las franquicias telegráficas se otorgarán
exclusivamente para su utilización dentro del territorio nacional y se
sujetarán a las siguientes reglas:
a) Sólo podrán hacer uso de las franquicias
telegráficas los comités nacionales de cada partido político;
b) Los comités nacionales podrán usar las
franquicias para sus comunicaciones a toda la República;
c) Las franquicias serán utilizadas por dos
representantes autorizados por cada uno de los comités nacionales. Los
nombres y firmas de los representantes autorizados se registrarán ante
la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos a fin de
que ésta los comunique al organismo público correspondiente;
d) la vía telegráfica sólo se utilizará en casos de
apremio, y los textos de los telegramas se ajustarán a las
disposiciones de la materia; y
e) la franquicia telegráfica no surtirá efecto para
fines de propaganda, asuntos de interés personal, ni para mensajes
cuyos destinatarios se encuentren en la misma ciudad o zona urbana de
giro.
2. El Instituto Federal Electoral dispondrá lo
necesario en su presupuesto anual a fin de cubrir al organismo público
competente el costo en que éste incurra por la atención de las
presentes disposiciones.
Libro segundo
De los partidos políticos
Título cuarto
De los frentes, coaliciones y fusiones
[Artículo 93]
Artículo 93
1. Los partidos políticos nacionales podrán
constituir frentes, para alcanzar objetivos políticos y sociales
compartidos de índole no electoral, mediante acciones y estrategias
específicas y comunes.
2. Los partidos políticos, para fines electorales,
podrán formar coaliciones para postular los mismos candidatos en las
elecciones federales, siempre que cumplan con los requisitos
establecidos en este Código.
3. Dos o más partidos políticos podrán fusionarse
para constituir un nuevo partido o para incorporarse en uno de ellos.
4. Los partidos de nuevo registro no podrán
fusionarse con otro antes de la conclusión de la primera elección
federal inmediata posterior a su registro.
Libro segundo
De los partidos políticos
Título cuarto
De los frentes, coaliciones y fusiones
Capítulo primero
De los frentes
[Artículo 94]
Artículo 94
1. Para constituir un frente deberá celebrarse un
convenio en el que se hará constar:
a) Su duración;
b) Las causas que lo motiven;
c) Los propósitos que persiguen; y
d) la forma que convengan los partidos políticos
para ejercer en común sus prerrogativas, dentro de los señalamientos
de este Código.
2. El convenio que se celebre para integrar un
frente deberá presentarse al Instituto Federal Electoral, el que
dentro del término de diez días hábiles resolverá si cumple los
requisitos legales y en su caso dispondrá su publicación en el Diario
Oficial de la Federación para que surta sus efectos.
3. Los partidos políticos nacionales que integren
un frente, conservarán su personalidad jurídica, su registro y su
identidad.
Libro segundo
De los partidos políticos
Título cuarto
De los frentes, coaliciones y fusiones
Capítulo segundo
De las coaliciones
[Artículo 95]
Artículo 95
1. Los partidos políticos nacionales podrán formar
coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, así como de senadores y de diputados por el principio de
mayoría relativa.
2. Los partidos políticos no podrán postular
candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la coalición de la
que ellos formen parte.
3. Ningún partido político podrá registrar como
candidato propio a quien ya haya sido registrado como candidato por
alguna coalición.
4. Ninguna coalición podrá postular como candidato
de la coalición a quien ya haya sido registrado como candidato por
algún partido político.
5. Ningún partido político podrá registrar a un
candidato de otro partido político. No se aplicará esta prohibición en
los casos en que exista coalición en los términos del presente
Capítulo.
6. Los partidos políticos que se coaliguen, para
participar en las elecciones, deberán celebrar y registrar el convenio
correspondiente en los términos del presente Capítulo.
7. El convenio de coalición podrá celebrarse por
dos o más partidos políticos; podrán participar en la coalición una o
más agrupaciones políticas nacionales.
8. Concluida la etapa de resultados y de
declaraciones de validez de las elecciones de senadores y diputados,
terminará automáticamente la coalición por la que se hayan postulado
candidatos, en cuyo caso los candidatos a senadores o diputados de la
coalición que resultaren electos quedarán comprendidos en el partido
político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de
coalición.
9. Independientemente del tipo de elección,
convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados,
cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta
electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán
para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los
partidos políticos para todos los efectos establecidos en este Código.
10. En todo caso, cada uno de los partidos
coaligados deberá registrar listas propias de candidatos a diputados
por el principio de representación proporcional y su propia lista de
candidatos a senadores por el mismo principio.
11. Las coaliciones deberán ser uniformes. Ningún
partido político podrá participar en más de una coalición y éstas no
podrán ser diferentes, en lo que hace a los partidos que las integran,
por tipo de elección.
[Artículo 96]
Artículo 96
1. Dos o más partidos podrán coaligarse para
postular un mismo candidato a Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos y para las elecciones de senadores y diputados electos por
el principio de mayoría relativa. La coalición total comprenderá,
obligatoriamente, las 32 entidades federativas y los 300 distritos
electorales.
2. Si dos o más partidos se coaligan en forma total
para las elecciones de senadores o diputados, deberán coaligarse para
la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
3. Si una vez registrada la coalición total, la
misma no registrara a los candidatos a los cargos de Presidente,
senadores y diputados, en los términos del párrafo 1 y 6 del presente
artículo, y dentro de los plazos señalados para tal efecto en el
presente Código, la coalición y el registro del candidato para la
elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos quedarán
automáticamente sin efectos.
4. Dos o más partidos podrán coaligarse solamente
para postular un mismo candidato en la elección de Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos, cumpliendo los requisitos señalados en el
párrafo 6 del presente artículo.
5. Cuando dos o más partidos se coaliguen, el
convenio de coalición podrá establecer que en caso de que uno o varios
alcance el uno por ciento de la votación nacional emitida pero no
obtenga el mínimo requerido para conservar el registro y participar en
la asignación de diputados por el principio de representación
proporcional, de la votación del o los partidos que hayan cumplido con
ese requisito se tomará el porcentaje necesario para que cada uno de
aquellos pueda mantener el registro. El convenio deberá especificar
las circunscripciones plurinominales en que se aplicará este
procedimiento. En ningún caso se podrá convenir que el porcentaje de
votos que se tome para los partidos que no alcancen a conservar el
registro, sumado al obtenido por tales partidos, supere el dos por
ciento de la votación nacional emitida. (Nota: Invalido este párrafo
por sentencia de la suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada
el 3 de Octubre de 2008)
6. Dos o más partidos políticos podrán postular
candidatos de coalición parcial para las elecciones de senadores o
diputados, exclusivamente por el principio de mayoría relativa,
sujetándose a lo siguiente:
a) Para la elección de senador la coalición podrá
registrar hasta un máximo de 20 fórmulas de candidatos. El registro
deberá contener la lista con las dos fórmulas por entidad federativa;
y
b) Para la elección de diputado, de igual manera,
podrá registrar hasta un máximo de 200 fórmulas de candidatos.
7. En todo caso, para el registro de la coalición
los partidos políticos que pretendan coaligarse deberán:
a) Acreditar que la coalición fue aprobada por el
órgano de dirección nacional que establezcan los estatutos de cada uno
de los partidos políticos coaligados y que dichos órganos expresamente
aprobaron la plataforma electoral, y en su caso, el programa de
gobierno de la coalición o de uno de los partidos coaligados;
b) Comprobar que los órganos partidistas
respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados
aprobaron, en su caso, la postulación y el registro de determinado
candidato para la elección presidencial;
c) Acreditar que los órganos partidistas
respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados
aprobaron, en su caso, postular y registrar, como coalición, a los
candidatos a los cargos de diputados y senadores por el principio de
mayoría relativa; y
d) en su oportunidad, cada partido integrante de la
coalición de que se trate deberá registrar, por sí mismo, las listas
de candidatos a diputados y senadores por el principio de
representación proporcional;
[Artículo 97]
Artículo 97
1. En el caso de coalición, independientemente de la elección para la que se realice, cada partido conservará su propia representación en los consejos del Instituto y ante las mesas directivas de casilla.
(DR)IJ
[Artículo 98]
Artículo 98
1. El convenio de coalición contendrá en todos los
casos:
a) Los partidos políticos nacionales que la forman;
b) la elección que la motiva;
c) el procedimiento que seguirá cada partido para
la selección de los candidatos que serán postulados por la coalición;
d) se deberá acompañar la plataforma electoral y,
en su caso, el programa de gobierno que sostendrá su candidato a
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como los documentos en
que conste la aprobación por los órganos partidistas correspondientes;
e) el señalamiento, de ser el caso, del partido
político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos
registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario
o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de
resultar electos;
f) Para el caso de la interposición de los medios
de impugnación previstos en la ley de la materia, quién ostentaría la
representación de la coalición;
2. En el convenio de coalición se deberá manifestar
que los partidos políticos coaligados, según el tipo de coalición de
que se trate, se sujetarán a los topes de gastos de campaña que se
hayan fijado para las distintas elecciones, como si se tratara de un
solo partido. De la misma manera, deberá señalarse el monto de las
aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de
las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los
informes correspondientes.
3. A la coalición total le será otorgada la
prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión establecida en
este Código, en el treinta por ciento que corresponda distribuir en
forma igualitaria, como si se tratara de un solo partido. Del setenta
por ciento proporcional a los votos, cada uno de los partidos
coaligados participará en los términos y condiciones establecidos por
este Código. El convenio de coalición establecerá la distribución de
tiempo en cada uno de esos medios para los candidatos de la coalición.
4. Tratándose de coalición solamente para la
elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, o de
coaliciones parciales para diputado o senador, cada partido coaligado
accederá a su respectiva prerrogativa en radio y televisión ejerciendo
sus derechos por separado. El convenio de coalición establecerá la
distribución de tiempo en cada uno de esos medios para los candidatos
de coalición y para los de cada partido.
5. En todo caso, los mensajes en radio y televisión
que correspondan a candidatos de coalición deberán identificar esa
calidad y el partido responsable del mensaje.
6. El Consejo General emitirá el reglamento
relativo al acceso a radio televisión por parte de las coaliciones y
de los partidos que formen parte de las mismas.
7. Es aplicable a las coaliciones electorales,
cualquiera que sea su ámbito territorial y tipo de elección, en todo
tiempo y circunstancia, lo establecido en el segundo párrafo del
Apartado a de la Base III del artículo 41 de la Constitución General
de la República.
[Artículo 99]
Artículo 99
1. La solicitud de registro del convenio de
coalición, según sea el caso, deberá presentarse al presidente del
Consejo General del Instituto Federal Electoral, acompañado de la
documentación pertinente, a más tardar treinta días antes de que se
inicie el periodo de precampaña de la elección de que se trate.
Durante las ausencias del presidente del Consejo General el convenio
se podrá presentar ante el secretario ejecutivo del Instituto.
2. El presidente del Consejo General integrará el
expediente e informará al Consejo General.
3. El Consejo General resolverá a más tardar dentro
de los diez días siguientes a la presentación del convenio.
4. Una vez registrado un convenio de coalición, el
Instituto dispondrá su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Libro segundo
De los partidos políticos
Título cuarto
De los frentes, coaliciones y fusiones
Capítulo tercero
De las fusiones
[Artículo 100]
Artículo 100
1. Los partidos políticos nacionales que decidan
fusionarse, deberán celebrar un convenio en el que invariablemente se
establecerán las características del nuevo partido; o cuál de los
partidos políticos conserva su personalidad jurídica y la vigencia de
su registro; y qué partido o partidos quedarán fusionados. El convenio
de fusión deberá ser aprobado por la asamblea nacional o equivalente
de cada uno de los partidos que participen en la fusión.
2. Para todos los efectos legales, la vigencia del
registro del nuevo partido será la que corresponda al registro del
partido más antiguo entre los que se fusionen.
3. Los derechos y prerrogativas que correspondan al
nuevo partido le serán reconocidos y asignados tomando como base la
suma de los porcentajes de votación que los partidos fusionados
obtuvieron en la última elección para diputados federales por el
principio de representación proporcional.
4. El convenio de fusión deberá presentarse al
presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para
que, una vez hecha la revisión a que se refiere el párrafo 2 del
artículo 94 de este Código lo someta a la consideración del Consejo
General.
5. El Consejo General resolverá sobre la vigencia
del registro del nuevo partido, dentro del término de treinta días
siguientes a su presentación y, en su caso, dispondrá su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
6. Para fines electorales, el convenio de fusión
deberá comunicarse al presidente del Consejo General a más tardar un
año antes al día de la elección.
Libro segundo
De los partidos políticos
Título quinto
De la pérdida de registro
[Artículo 101]
Artículo 101
1. Son causa de pérdida de registro de un partido
político:
a) No participar en un proceso electoral federal
ordinario;
b) No obtener en la elección federal ordinaria
inmediata anterior, por lo menos el dos por ciento de la votación
emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos del
párrafo 1 del artículo 32 de este Código;
c) No obtener por lo menos el dos por ciento la
votación emitida en alguna de las elecciones federales ordinarias para
diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, si
participa coaligado, en términos del convenio celebrado al efecto;
d) Haber dejado de cumplir con los requisitos
necesarios para obtener el registro;
e) Incumplir de manera grave y sistemática a juicio
del Consejo General del Instituto Federal Electoral las obligaciones
que le señala este Código;
f) Haber sido declarado disuelto por acuerdo de sus
miembros conforme a lo que establezcan sus estatutos; y
g) Haberse fusionado con otro partido político, en
los términos del artículo anterior.
[Artículo 102]
Artículo 102
1. Para la pérdida del registro a que se refieren
los incisos a) al c) del artículo anterior, la Junta General Ejecutiva
del Instituto Federal Electoral emitirá la declaratoria
correspondiente, misma que deberá fundarse en los resultados de los
cómputos y declaraciones de validez respectivas de los consejos del
Instituto, así como en las resoluciones del Tribunal Electoral,
debiéndola publicar en el Diario Oficial de la Federación.
2. En los casos a que se refieren los incisos c) al
g), del párrafo 9 del artículo 35, y e) al g) del párrafo 1 del
artículo anterior, la resolución del Consejo General del Instituto
sobre la pérdida del registro de una agrupación política o de un
partido político, según sea el caso, se publicará en el Diario Oficial
de la Federación. No podrá resolverse sobre la pérdida de registro en
los supuestos previstos en los incisos e) y f) del párrafo 9 del
artículo 35 y d) y e), del párrafo 1 del artículo 101, sin que
previamente se oiga en defensa a la agrupación política o al partido
político interesado.
3. La pérdida del registro de un partido político
no tiene efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan
obtenido en las elecciones según el principio de mayoría relativa.
[Artículo 103]
Artículo 103
1. De conformidad a lo dispuesto por el último
párrafo de la Base II del Artículo 41 de la Constitución General de la
República, el Instituto Federal Electoral dispondrá lo necesario para
que sean adjudicados a la Federación los recursos y bienes remanentes
de los partidos políticos nacionales que pierdan su registro legal;
para tal efecto se estará a lo siguiente, y a lo que determine en
reglas de carácter general el Consejo General del Instituto Federal
Electoral:
a) Si de los cómputos que realicen los consejos
distritales del Instituto se desprende que un partido político
nacional no obtiene el porcentaje mínimo de votos establecido en el
inciso b) del párrafo primero del artículo 101 de este Código, la
Unidad de Fiscalización designará de inmediato a un interventor
responsable del control y vigilancia directos del uso y destino de los
recursos y bienes del partido de que se trate. Lo mismo será aplicable
en el caso de que el Consejo General del Instituto declare la pérdida
de registro legal por cualquier otra causa de las establecidas en este
Código;
b) la designación del interventor será notificada
de inmediato, por conducto de su representante ante el Consejo General
del Instituto, al partido de que se trate, en ausencia del mismo la
notificación se hará en el domicilio social del partido afectado, o en
caso extremo por estrados;
c) a partir de su designación el interventor tendrá
las más amplias facultades para actos de administración y dominio
sobre el conjunto de bienes y recursos del partido político que no
haya alcanzado el porcentaje mínimo de votación a que se refiere el
inciso anterior, por lo que todos los gastos que realice el partido
deberán ser autorizados expresamente por el interventor. No podrán
enajenarse, gravarse o donarse los bienes muebles e inmuebles que
integren el patrimonio del partido político.
d) Una vez que la Junta General Ejecutiva emita la
declaratoria de pérdida de registro legal a que se refiere el párrafo
1 del artículo 102 de este Código, o que el Consejo General, en uso de
sus facultades, haya declarado y publicado en el Diario Oficial de la
Federación su resolución sobre la cancelación del registro legal de un
partido político nacional por cualquiera de las causas establecidas en
este Código, el interventor designado deberá:
I. Emitir aviso de liquidación del partido político
de que se trate, mismo que deberá publicarse en el Diario Oficial de
la Federación para los efectos legales procedentes;
II. Determinar las obligaciones laborales, fiscales
y con proveedores o acreedores, a cargo del partido político en
liquidación;
III. Determinar el monto de recursos o valor de los
bienes susceptibles de ser utilizados para el cumplimiento de las
obligaciones a que se refiere la fracción anterior;
IV. Ordenar lo necesario para cubrir las
obligaciones que la ley determina en protección y beneficio de los
trabajadores del partido político en liquidación; realizado lo
anterior, deberán cubrirse las obligaciones fiscales que correspondan;
si quedasen recursos disponibles, se atenderán otras obligaciones
contraídas y debidamente documentadas con proveedores y acreedores del
partido político en liquidación, aplicando en lo conducente las leyes
en esta materia;
V. Formulará un informe de lo actuado que contendrá
el balance de bienes y recursos remanentes después de establecer las
previsiones necesarias a los fines antes indicados; el informe será
sometido a la aprobación del Consejo General del Instituto. Una vez
aprobado el informe con el balance de liquidación del partido de que
se trate, el interventor ordenará lo necesario a fin de cubrir las
obligaciones determinadas, en el orden de prelación antes señalado;
VI. Si realizado lo anterior quedasen bienes o
recursos remanentes, los mismos serán adjudicados íntegramente a la
Federación; y
VII. En todo tiempo deberá garantizarse al partido
político de que se trate el ejercicio de las garantías que la
Constitución y las leyes establecen para estos casos. Los acuerdos del
Consejo General serán impugnables ante el Tribunal Electoral.
Libro tercero
Del Instituto Federal Electoral
Título primero
Disposiciones preliminares
[Artículo 104]
Artículo 104
1. El Instituto Federal Electoral, depositario de la autoridad electoral, es responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones.
(DR)IJ
[Artículo 105]
Artículo 105
1. Son fines del Instituto:
a) Contribuir al desarrollo de la vida democrática;
b) Preservar el fortalecimiento del régimen de
partidos políticos;
c) Integrar el Registro Federal de Electores;
d) Asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los
derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus
obligaciones;
e) Garantizar la celebración periódica y pacífica
de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes
Legislativo y Ejecutivo de la Unión;
f) Velar por la autenticidad y efectividad del
sufragio;
g) Llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar
a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática, y
h) Fungir como autoridad única para la
administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y
televisión destinado a los objetivos propios del Instituto, a los de
otras autoridades electorales y a garantizar el ejercicio de los
derechos que la Constitución otorga a los partidos políticos en la
materia.
2. Todas las actividades del Instituto se regirán
por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad
y objetividad.
3. Para el desempeño de sus actividades, el
Instituto contará con un cuerpo de funcionarios integrados en un
servicio profesional electoral y en una rama administrativa, que se
regirán por el Estatuto que al efecto apruebe el Consejo General, en
el cual se establecerán los respectivos mecanismos de ingreso,
formación, promoción y desarrollo.
[Artículo 106]
Artículo 106
1. El Instituto Federal Electoral es un organismo
público autónomo, de carácter permanente, independiente en sus
decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio
propios.
2. El patrimonio del Instituto se integra con los
bienes muebles e inmuebles que se destinen al cumplimiento de su
objeto y las partidas que anualmente se le señalen en el Presupuesto
de Egresos de la Federación, así como con los ingresos que reciba por
cualquier concepto, derivados de la aplicación de las disposiciones de
este Código.
3. Los recursos presupuestarios destinados al
financiamiento público de los partidos políticos no forman parte del
patrimonio del Instituto, por lo que éste no podrá alterar el cálculo
para su determinación ni los montos que del mismo resulten conforme al
presente Código.
4. El Instituto se regirá para su organización,
funcionamiento y control, por las disposiciones constitucionales
relativas y las de este Código.
[Artículo 107]
Artículo 107
1. El Instituto Federal Electoral tiene su
domicilio en el Distrito Federal y ejercerá sus funciones en todo el
territorio nacional conforme a la siguiente estructura:
a) 32 delegaciones, una en cada entidad federativa;
y
b) 300 subdelegaciones, una en cada distrito
electoral uninominal.
2. Podrá contar también con oficinas municipales en
los lugares en que el Consejo General determine su instalación.
Libro tercero
Del Instituto Federal Electoral
Título segundo
De los órganos centrales
[Artículo 108]
Artículo 108
1. Los órganos centrales del Instituto Federal
Electoral son:
a) el Consejo General;
b) la Presidencia del Consejo General;
c) la Junta General Ejecutiva;
d) la Secretaría Ejecutiva; y
e) la Unidad de Fiscalización de los Recursos de
los Partidos Políticos.
Libro tercero
Del Instituto Federal Electoral
Título segundo
De los órganos centrales
Capítulo primero
Del Consejo General y de su Presidencia
[Artículo 109]
Artículo 109
1. El Consejo General es el órgano superior de
dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones
constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar
porque los principios de certeza, legalidad, independencia,
imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.
[Artículo 110]
Artículo 110
1. El Consejo General se integra por un consejero
presidente, ocho consejeros electorales, consejeros del Poder
Legislativo, representantes de los partidos políticos y el secretario
ejecutivo.
2. El consejero presidente del Consejo General será
elegido por las dos terceras partes de los miembros presentes de la
Cámara de Diputados, de entre las propuestas que formulen los grupos
parlamentarios, previa realización de una amplia consulta a la
sociedad.
3. El consejero presidente del Consejo General del
Instituto Federal Electoral debe reunir los mismos requisitos que se
establecen en el artículo 112 para ser consejero electoral. Durará en
su cargo seis años y podrá ser reelecto por una sola vez.
4. Los consejeros del Poder Legislativo serán
propuestos en la Cámara de Diputados por los grupos parlamentarios con
afiliación de partido en alguna de las Cámaras. Sólo habrá un
consejero por cada grupo parlamentario, no obstante su reconocimiento
en ambas Cámaras del Congreso de la Unión. Los consejeros del Poder
Legislativo concurrirán a las sesiones del Consejo General con voz,
pero sin voto. Por cada propietario podrán designarse hasta dos
suplentes. Durante los recesos de la Cámara de Diputados, la
designación la hará la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.
5. Los consejeros electorales serán elegidos por el
voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara
de Diputados, de entre las propuestas que formulen los grupos
parlamentarios, previa realización de una amplia consulta a la
sociedad.
6. Los consejeros electorales durarán en su cargo
nueve años, serán renovados en forma escalonada y no podrán ser
reelectos.
7. El consejero presidente y los consejeros
electorales rendirán la protesta de ley en sesión que celebre el
Consejo General dentro de las veinticuatro horas siguientes a la
elección; el primero lo hará por sí mismo y después tomará la protesta
a los consejeros electos.
8. El secretario ejecutivo será nombrado y removido
por las dos terceras partes del Consejo General a propuesta del
consejero presidente.
9. Cada partido político designará a un
representante propietario y un suplente con voz, pero sin voto.
10. Los partidos podrán sustituir en todo tiempo a
sus representantes, dando con oportunidad el aviso correspondiente al
consejero presidente.
[Artículo 111]
Artículo 111
1. En caso de vacante de los consejeros del Poder
Legislativo, el consejero presidente se dirigirá a la Cámara de
Diputados, o en su caso a la Comisión Permanente del Congreso de la
Unión, a fin de que se haga la designación correspondiente.
2. De darse la falta absoluta del consejero
presidente o de cualquiera de los consejeros electorales, la Cámara de
Diputados procederá en el más breve plazo a elegir al sustituto, quien
concluirá el periodo de la vacante.
(DR)IJ
[Artículo 112]
Artículo 112
1. Los consejeros electorales deberán reunir los
siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no
adquiera otra nacionalidad, además de estar en pleno goce y ejercicio
de sus derechos civiles y políticos;
b) Estar inscrito en el Registro Federal de
Electores y contar con credencial para votar;
c) Tener más de treinta años de edad, el día de la
designación;
d) Poseer al día de la designación, con antigüedad
mínima de cinco años, título profesional de nivel licenciatura y
contar con los conocimientos y experiencia que les permitan el
desempeño de sus funciones;
e) Gozar de buena reputación y no haber sido
condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no
intencional o imprudencial;
f) Haber residido en el país durante los últimos
dos años, salvo el caso de ausencia en servicio de la República por un
tiempo menor de seis meses;
g) No haber sido registrado como candidato a cargo
alguno de elección popular en los últimos cuatro años anteriores a la
designación;
h) No desempeñar ni haber desempeñado cargo de
dirección nacional o estatal en algún partido político en los últimos
cuatro años anteriores a la designación;
i) No ser secretario de Estado, ni procurador
general de la República o del Distrito Federal, subsecretario u
oficial mayor en la administración pública federal, jefe de Gobierno
del Distrito Federal, ni gobernador ni secretario de Gobierno, a menos
que se separe de su encargo con cuatro años de anticipación al día de
su nombramiento; y
j) No ser ni haber sido miembro del Servicio
Profesional Electoral durante el último proceso electoral federal
ordinario.
2. El secretario ejecutivo del Consejo General
deberá reunir los mismos requisitos que se exigen para ser consejero
electoral, con excepción del dispuesto en el inciso j) del párrafo 1
anterior.
3. La retribución que reciban el consejero
presidente y los consejeros electorales será similar a la que perciban
los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[Artículo 113]
Artículo 113
1. El consejero presidente, los consejeros
electorales y el secretario ejecutivo del Consejo General, durante el
periodo de su encargo, no podrán tener ningún otro empleo, cargo o
comisión con excepción de aquellos en que actúen en representación del
Consejo General y de los que desempeñe en asociaciones docentes,
científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no
remunerados.
2. El consejero presidente, los consejeros
electorales, el secretario ejecutivo y los demás servidores públicos
del Instituto desempeñarán su función con autonomía y probidad. No
podrán utilizar la información reservada o confidencial de que
dispongan en razón de su cargo, salvo para el estricto ejercicio de
sus funciones, ni divulgarla por cualquier medio.
3. El consejero presidente, los consejeros
electorales y el secretario ejecutivo estarán sujetos al régimen de
responsabilidades de los servidores públicos previsto en el Título
Cuarto de la Constitución. La Contraloría General del Instituto será
el órgano facultado para conocer de las infracciones administrativas
de aquellos e imponer, en su caso, las sanciones aplicables conforme a
lo dispuesto en el Libro Séptimo de este Código.
[Artículo 114]
Artículo 114
1. El Consejo General se reunirá en sesión
ordinaria cada tres meses. Su presidente podrá convocar a sesión
extraordinaria cuando lo estime necesario o a petición que le sea
formulada por la mayoría de los consejeros electorales o de los
representantes de los partidos políticos, conjunta o indistintamente.
2. Para la preparación del proceso electoral el
Consejo General se reunirá dentro de la primera semana de octubre del
año anterior a aquel en que se celebren las elecciones federales
ordinarias. A partir de esa fecha y hasta la conclusión del proceso,
el Consejo sesionará por lo menos una vez al mes.
[Artículo 115]
Artículo 115
1. Para que el Consejo General pueda sesionar es
necesario que esté presente la mayoría de sus integrantes, entre los
que deberá estar el consejero presidente, quien será suplido en sus
ausencias momentáneas por el consejero que él mismo designe. En el
supuesto de que el consejero presidente no asista o se ausente en
forma definitiva de la sesión, el Consejo designará a uno de los
consejeros electorales presentes para que presida.
2. El secretario ejecutivo del Instituto Federal
Electoral asistirá a las sesiones con voz, pero sin voto. La
Secretaría del Consejo estará a cargo del secretario ejecutivo del
Instituto. En caso de ausencia del secretario a la sesión, sus
funciones serán realizadas por alguno de los integrantes de la Junta
General Ejecutiva que al efecto designe el Consejo para esa sesión.
3. En caso de que no se reúna la mayoría a la que
se refiere el párrafo 1, la sesión tendrá lugar dentro de las
veinticuatro horas siguientes, con los consejeros y representantes que
asistan.
4. Las resoluciones se tomarán por mayoría de
votos, salvo las que conforme a este Código requieran de una mayoría
calificada.
5. En el caso de ausencia definitiva del consejero
presidente del Consejo, los consejeros electorales nombrarán, de entre
ellos mismos, a quien deba sustituirlo provisionalmente, comunicando
de inmediato lo anterior a la Cámara de Diputados a fin de que se
designe al que deba concluir el periodo del ausente, quien podrá ser
reelecto para un periodo de seis años.
[Artículo 116]
Artículo 116
1. El Consejo General integrará las comisiones que
temporales que considere necesarias para el desempeño de sus
atribuciones, las que siempre serán presididas por un consejero
electoral.
2. Independientemente de lo señalado en el párrafo
anterior, las comisiones de: Capacitación Electoral y Educación
Cívica; Organización Electoral; Prerrogativas y Partidos Políticos;
Servicio Profesional Electoral, Registro Federal de Electores, y de
Quejas y Denuncias funcionarán permanentemente y se integrarán
exclusivamente por consejeros electorales designados por el Consejo
General. Los consejeros electorales podrán participar hasta en dos de
las comisiones antes mencionadas, por un periodo de tres años; la
presidencia de tales comisiones será rotativa en forma anual entre sus
integrantes.
3. Para cada proceso electoral, se fusionarán las
comisiones de Capacitación Electoral y Educación Cívica y de
Organización Electoral, a fin de integrar la Comisión de Capacitación
y Organización Electoral; el Consejo General designará, en octubre del
año previo al de la elección, a sus integrantes y al consejero
electoral que la presidirá.
4. Todas las comisiones se integrarán con un máximo
de tres consejeros electorales; podrán participar en ellas, con voz
pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, así como
representantes de los partidos políticos, salvo la del Servicio
Profesional Electoral.
5. Las comisiones permanentes contarán con un
secretario técnico que será designado por su presidente de entre el
personal de apoyo adscrito a su oficina. El titular de la Dirección
Ejecutiva correspondiente asistirá a las sesiones de la comisión sólo
con derecho de voz.
6. En todos los asuntos que les encomienden, las
comisiones deberán presentar un informe, dictamen o proyecto de
resolución, según el caso, dentro del plazo que determine este Código
o haya sido fijado por el Consejo General.
7. El secretario del Consejo General colaborará con
las comisiones para el cumplimiento de las tareas que se les hayan
encomendado.
8. El Consejo General, de acuerdo con la
disponibilidad presupuestal del Instituto, podrá crear comités
técnicos especiales para actividades o programas específicos, en que
requiera del auxilio o asesoría técnico-científica de especialistas en
las materias en que así lo estime conveniente.
[Artículo 117]
Artículo 117
1. El Consejo General ordenará la publicación en el
Diario Oficial de la Federación de los acuerdos y resoluciones de
carácter general que pronuncie, y de aquellos que así lo determine,
así como los nombres de los miembros de los consejos locales y de los
consejos distritales designados en los términos de este Código.
2. El secretario ejecutivo establecerá los acuerdos
para asegurar la oportuna publicación a que se refiere el párrafo
anterior. El servicio que proporcione el Diario Oficial de la
Federación al Instituto será gratuito.
Libro tercero
Del Instituto Federal Electoral
Título segundo
De los órganos centrales
Capítulo segundo
De las atribuciones del Consejo General
[Artículo 118]
Artículo 118
1. El Consejo General tiene las siguientes
atribuciones:
a) Aprobar y expedir los reglamentos interiores
necesarios para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones
del Instituto;
b) Vigilar la oportuna integración y adecuado
funcionamiento de los órganos del Instituto, y conocer, por conducto
de su presidente, del secretario ejecutivo o de sus comisiones, las
actividades de los mismos, así como de los informes específicos que el
Consejo General estime necesario solicitarles;
c) Designar al secretario ejecutivo por el voto de
las dos terceras partes de sus miembros, conforme a la propuesta que
presente su presidente;
ch) Designar en caso de ausencia del secretario, de
entre los integrantes de la Junta General Ejecutiva, a la persona que
fungirá como secretario del Consejo en la sesión;
d) Designar a los directores ejecutivos del
Instituto y al director general de la Unidad de Fiscalización, a
propuesta que presente el consejero presidente;
e) Designar a los funcionarios que durante los
procesos electorales actuarán como presidentes de los consejos locales
y distritales, y que en todo tiempo fungirán como vocales ejecutivos
de las juntas correspondientes;
f) Designar por mayoría absoluta, a más tardar el
día 30 de octubre del año anterior al de la elección, de entre las
propuestas que al efecto hagan el consejero presidente y los
consejeros electorales del propio Consejo General, a los consejeros
electorales de los consejos locales a que se refiere el párrafo 3 del
artículo 138 de este Código;
g) Resolver sobre los convenios de fusión, frente y
coalición que celebren los partidos políticos nacionales, así como
sobre los acuerdos de participación que efectúen las agrupaciones
políticas con los partidos políticos;
h) Vigilar que las actividades de los partidos
políticos nacionales y las agrupaciones políticas se desarrollen con
apego a este Código y cumplan con las obligaciones a que están
sujetos;
i) Vigilar que en lo relativo a las prerrogativas
de los partidos políticos se actúe con apego a este Código, así como a
lo dispuesto en los reglamentos que al efecto expida el Consejo
General;
j) Dictar los lineamientos relativos al Registro
Federal de Electores y ordenar a la Junta General Ejecutiva hacer los
estudios y formular los proyectos para la división del territorio de
la República en 300 distritos electorales uninominales y para
determinar el ámbito territorial de las cinco circunscripciones
electorales plurinominales y la capital de la entidad federativa que
será cabecera de cada una de ellas y, en su caso, aprobar los mismos;
k) Resolver, en los términos de este Código, el
otorgamiento del registro a los partidos políticos y a las
agrupaciones políticas, así como sobre la pérdida del mismo en los
casos previstos en los incisos d) al g) del párrafo 1 del artículo 101
y c) al g) del párrafo 9 del artículo 35, respectivamente, de este
Código, emitir la declaratoria correspondiente y solicitar su
publicación en el Diario Oficial de la Federación;
l) Vigilar de manera permanente que el Instituto
ejerza sus facultades como autoridad única en la administración del
tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus
propios fines, a los de otras autoridades electorales federales y
locales y al ejercicio del derecho de los partido políticos
nacionales, de conformidad con lo establecido en este Código y demás
leyes aplicables;
ll) Aprobar el calendario integral del procesos
electoral federal, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, así como
el modelo de la credencial para votar con fotografía, el de las
boletas electorales, de las actas de la jornada electoral y los
formatos de la demás documentación electoral;
m) Conocer y aprobar los informes que rinda la
Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos; así
como determinar los topes máximos de gastos de precampaña y campaña
que puedan erogarse en las elecciones de Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos, senadores y diputados;
n) Registrar la plataforma electoral que para cada
proceso electoral deben presentar los partidos políticos en los
términos de este Código;
ñ) Expedir el Reglamento de Sesiones de los
consejos locales y distritales del Instituto;
o) Registrar las candidaturas a Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos y las de senadores por el principio de
representación proporcional; así como las listas regionales de
candidatos a diputados de representación proporcional que presenten
los partidos políticos nacionales, comunicando lo anterior a los
consejos locales de las Cabeceras de Circunscripción correspondiente;
p) Registrar supletoriamente las fórmulas de
candidatos a senadores y diputados por el principio de mayoría
relativa;
q) Efectuar el cómputo total de la elección de
senadores por el principio de representación proporcional, así como el
cómputo total de la elección de todas las listas de diputados electos
según el principio de representación proporcional, hacer la
declaración de validez de la elección de senadores y diputados por
este principio, determinar la asignación de senadores y diputados para
cada partido político y otorgar las constancias respectivas, en los
términos de este Código, a más tardar el 23 de agosto del año de la
elección;
r) Informar a las Cámaras de Senadores y Diputados
sobre el otorgamiento de las constancias de asignación de senadores y
diputados electos por el principio de representación proporcional,
respectivamente, así como de los medios de impugnación interpuestos;
s) Conocer los informes, trimestrales y anual, que
la Junta General Ejecutiva rinda por conducto del secretario ejecutivo
del Instituto, así como los que, en su caso, deba rendir la
Contraloría General;
t) Requerir a la Junta General Ejecutiva
investigue, por los medios a su alcance, hechos que afecten de modo
relevante los derechos de los partidos políticos o el proceso
electoral federal;
u) Resolver los recursos de revisión que le
competan en los términos de la ley de la materia;
v) Aprobar anualmente el anteproyecto de
presupuesto del Instituto que le proponga el presidente del Consejo y
remitirlo una vez aprobado, al titular del Ejecutivo Federal para su
inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos de la federación;
w) Conocer de las infracciones y, en su caso,
imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en
este Código;
x) Fijar las políticas y los programas generales
del Instituto a propuesta de la Junta General Ejecutiva;
y) Nombrar de entre los consejeros electorales
propietarios del Consejo General, a quien deba sustituir
provisionalmente al consejero presidente en caso de ausencia
definitiva e informarlo a la Cámara de Diputados para los efectos
conducentes; y
z) Dictar los acuerdos necesarios para hacer
efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en este
Código.
2. El Consejo General, en ocasión de la celebración
de los procesos electorales federales, podrá invitar y acordar las
bases y criterios en que habrá de atenderse e informar a los
visitantes extranjeros que acudan a conocer las modalidades de su
desarrollo en cualquiera de sus etapas.
3. Conforme a lo que establezcan las constituciones
y leyes electorales respectivas, a solicitud de las autoridades
electorales competentes de las entidades federativas, para los efectos
de lo dispuesto en el párrafo final de la Base V del artículo 41 de la
Constitución, previa aprobación del Consejo General, la Junta General
Ejecutiva formulará los estudios en los que se establezcan las
condiciones, costos y plazos para que el Instituto Federal Electoral
asuma la organización de procesos electorales locales, formulando el
proyecto de convenio correspondiente que, en su caso, deberá ser
aprobado por el Consejo General con al menos seis meses de
anticipación al inicio del proceso electoral local de que se trate.
(DR)IJ
Libro tercero
Del Instituto Federal Electoral
Título segundo
De los órganos centrales
Capítulo tercero
De las atribuciones de la Presidencia y del Secretario del Consejo General
[Artículo 119]
Artículo 119
1. Corresponden al presidente del Consejo General
las atribuciones siguientes:
a) Garantizar la unidad y cohesión de las
actividades de los órganos del Instituto Federal Electoral;
b) Establecer los vínculos entre el Instituto y las
autoridades federales, estatales y municipales, para lograr su apoyo y
colaboración, en sus respectivos ámbitos de competencia, cuando esto
sea necesario para el cumplimiento de los fines del Instituto;
c) Convocar y conducir las sesiones del Consejo;
d) Vigilar el cumplimiento de los acuerdos
adoptados por el propio Consejo;
e) Proponer al Consejo General el nombramiento del
secretario ejecutivo, de los directores ejecutivos, del titular de la
Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y
demás titulares de unidades técnicas del Instituto;
f) Designar de entre los integrantes de la Junta
General Ejecutiva a quien sustanciará en términos de la ley de la
materia, el medio de impugnación que se interponga en contra de los
actos o resoluciones del secretario ejecutivo;
g) Recibir del contralor general los informes de
las revisiones y auditorías que se realicen para verificar la correcta
y legal aplicación de los recursos y bienes del Instituto, así como
hacerlos del conocimiento del Consejo General;
h) Proponer anualmente al Consejo General el
anteproyecto de presupuesto del Instituto para su aprobación;
i) Remitir al titular del Poder Ejecutivo el
proyecto de presupuesto del Instituto aprobado por el Consejo General,
en los términos de la ley de la materia;
j) Recibir de los partidos políticos nacionales las
solicitudes de registro de candidatos a la Presidencia de la República
y las de candidatos a senadores y diputados por el principio de
representación proporcional y someterlas al Consejo General para su
registro;
k) Presidir la Junta General Ejecutiva e informar
al Consejo General de los trabajos de la misma;
l) Previa aprobación del Consejo, ordenar la
realización de encuestas nacionales basadas en actas de escrutinio y
cómputo de casilla a fin de conocer las tendencias de los resultados
el día de la jornada electoral. Los resultados de dichos estudios
deberán ser difundidos por el consejero presidente, previa aprobación
del Consejo General, después de las veintidós horas del día de la
jornada electoral;
m) Dar a conocer la estadística electoral, por
sección, municipio, distrito, entidad federativa y circunscripción
plurinominal, una vez concluido el proceso electoral;
n) Convenir con las autoridades competentes la
información y documentos que habrá de aportar la Dirección Ejecutiva
del Registro Federal de Electores para los procesos electorales
locales;
o) Someter al Consejo General las propuestas para
la creación de nuevas direcciones o unidades técnicas para el mejor
funcionamiento del Instituto;
p) Ordenar, en su caso, la publicación en el Diario
Oficial de la Federación de los acuerdos y resoluciones que pronuncie
el Consejo General; y
q) Las demás que le confiera este Código.
[Artículo 120]
Artículo 120
1. Corresponde al secretario del Consejo General:
a) Auxiliar al propio Consejo y a su presidente en
el ejercicio de sus atribuciones;
b) Preparar el orden del día de las sesiones del
Consejo, declarar la existencia del quórum, dar fe de lo actuado en
las sesiones, levantar el acta correspondiente y someterla a la
aprobación de los consejeros y representantes asistentes;
c) Informar sobre el cumplimiento de los acuerdos
del Consejo;
d) Dar cuenta con los proyectos de dictamen de las
comisiones;
e) Recibir y sustanciar los recursos de revisión
que se interpongan en contra de los actos o resoluciones de los
órganos locales del Instituto y preparar el proyecto correspondiente;
f) Recibir y dar el trámite previsto en la ley de
la materia, a los medios de impugnación que se interpongan en contra
de los actos o resoluciones del Consejo, informándole sobre los mismos
en la sesión inmediata;
g) Informar al Consejo de las resoluciones que le
competan dictadas por el Tribunal Electoral;
h) Llevar el archivo del Consejo;
i) Expedir los documentos que acrediten la
personalidad de los consejeros y de los representantes de los partidos
políticos;
j) Firmar, junto con el presidente del Consejo,
todos los acuerdos y resoluciones que emita el propio Consejo;
k) Proveer lo necesario para que se publiquen los
acuerdos y resoluciones que pronuncie el Consejo General;
l) Integrar los expedientes con las actas de
cómputo de entidad federativa de la elección de senadores por el
principio de representación proporcional y presentarlos oportunamente
al Consejo General;
m) Integrar los expedientes con las actas del
cómputo de las circunscripciones plurinominales de la elección de
diputados por el principio de representación proporcional y
presentarlos oportunamente al Consejo General;
n) Dar cuenta al Consejo General con los informes
que sobre las elecciones reciba de los consejos locales y distritales;
o) Recibir, para efectos de información y
estadísticas electorales, copias de los expedientes de todas las
elecciones;
p) Cumplir las instrucciones del presidente del
Consejo General y auxiliarlo en sus tareas; y
q) Lo demás que le sea conferido por este Código,
el Consejo General y su presidente.
Libro tercero
Del Instituto Federal Electoral
Título segundo
De los órganos centrales
Capítulo cuarto
De la Junta General Ejecutiva
[Artículo 121]
Artículo 121
1. La Junta General Ejecutiva del Instituto será
presidida por el presidente del Consejo y se integrará con el
secretario ejecutivo y con los directores ejecutivos del Registro
Federal de Electores, de Prerrogativas y Partidos Políticos, de
Organización Electoral, del Servicio Profesional Electoral, de
Capacitación Electoral y Educación Cívica, y de Administración.
2. El titular de la Unidad de Fiscalización de los
Recursos de los Partidos Políticos y el contralor general podrán
participar, a convocatoria del consejero presidente, en las sesiones
de la Junta General Ejecutiva.
[