LEY DE DISCIPLINA DEL EJERCITO Y FUERZA AEREA MEXICANOS
(REFORMADA SU DENOMINACION, D.O.F. 11 DE DICIEMBRE
DE 1995)
TEXTO VIGENTE
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el
lunes 15 de marzo de 1926.
(En vigor a partir del 15 de marzo de 1995) Al
margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal. Estados Unidos
Mexicanos. México. Secretaría de Gobernación.
El C. Presidente Constitucional de los Estados
Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme la siguiente Ley:
“PLUTARCO ELIAS CALLES, Presidente Constitucional
de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que en uso de la autorización concedida al
Ejecutivo de la Unión por decreto de 7 de enero de 1926, he tenido a
bien expedir la siguiente
LEY DE DISCIPLINA DEL EJERCITO Y FUERZA AEREA
MEXICANOS
CAPITULO I
Disposiciones Generales
(Reforma su denominación, D.O.F. 10 de diciembre de 2004)
[Artículo 1]
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto preservar la disciplina
militar como principio de orden y obediencia que regula la conducta de
los individuos que integran el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos. Sus
disposiciones son de observancia obligatoria para todos los militares
que integran el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos de conformidad con
su Ley Orgánica.
(REFORMADO, D.O.F. 10 de diciembre de 2004)
[Artículo 1 bis]
Artículo 1 Bis. El servicio de las armas exige que el militar lleve el
cumplimiento del deber hasta el sacrificio y que anteponga al interés
personal, el respeto a la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la soberanía de la Nación, la lealtad a las instituciones y
el honor del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.
(Adicionado, D.O.F. 10 de diciembre de 2004)
[Artículo 2]
Artículo 2o. El militar debe observar buen comportamiento, para que el pueblo deposite su confianza en el Ejército y Fuerza Aérea y los considere como la salvaguarda de sus derechos.
(Reformado, D.O.F. 11 de diciembre de 1995)
[Artículo 3]
Artículo 3o. La disciplina en el Ejército y Fuerza Aérea es la norma a
que los militares deben ajustar su conducta; tiene como bases la
obediencia, y un alto concepto del honor, de la justicia y de la
moral, y por objeto, el fiel y exacto cumplimiento de los deberes que
prescriben las leyes y reglamentos militares.
(Reformado, D.O.F. 11 de diciembre de 1995)
[Artículo 3 bis]
Artículo 3 Bis. La disciplina es la base fundamental del Ejército y
Fuerza Aérea Mexicanos, los cuales existen primordialmente para
defender los intereses de la Patria y preservar su vida institucional.
(Adicionado, D.O.F. 10 de diciembre de 2004)
[Artículo 4]
Artículo 4o. La disciplina exige respeto y consideraciones mutuas
entre el superior y el subalterno, la infracción de esta norma de
conducta se castigará de conformidad con las leyes y reglamentos
militares.
(Reformado, D.O.F. 11 de diciembre de 1995)
(DR)IJ
CAPITULO II
Principios Generales de Disciplina Militar
(Reforma su denominación, D.O.F. 10 de diciembre de 2004)
[Artículo 5]
Artículo 5o. El militar debe proceder de un modo legal, justo y
enérgico en el cumplimiento de sus obligaciones, a fin de obtener la
estimación y obediencia de sus subalternos. Es deber del superior
educar y dirigir a los individuos que la Nación pone bajo su mando.
(Reformado, D.O.F. 11 de diciembre de 1995)
[Artículo 6]
Artículo 6. En caso de extrema necesidad en actos del servicio, el
superior podrá servirse de sus armas o de la fuerza a su mando para
obtener obediencia a sus órdenes o mantener la disciplina.
(Reformado, D.O.F. 10 de diciembre de 2004)
[Artículo 7]
Artículo 7o. El superior será responsable del orden en las tropas que
tuviere a su mando, así como del cumplimiento de las obligaciones del
servicio, sin que pueda disculparse en ningún caso con la omisión y
descuido de sus subalternos.
(Reformado, D.O.F. 11 de diciembre de 1995)
[Artículo 8]
Artículo 8o. Todo militar que mande tropas, inspirará en ellas la
satisfacción de cumplir con las leyes, reglamentos y órdenes emanadas
de la superioridad; no propalará ni permitirá que se propalen
murmuraciones, quejas o descontentos que impidan el cumplimiento de
las obligaciones o que depriman el ánimo de sus subalternos.
(Reformado, D.O.F. 11 de diciembre de 1995)
[Artículo 9]
Artículo 9o. El militar que manifieste al superior el mal estado en que se encuentran sus tropas, deberá hacerlo con discreción, exponiendo sin exagerar, las circunstancias en que se hallan, a fin de que se provea lo necesario.
[Artículo 10]
Artículo 10o. Para que el militar obtenga la confianza y estimación de
sus superiores y en su caso las recompensas, deberá demostrar aptitud,
buena conducta, amor a la carrera, celo en el cumplimiento de su deber
y respeto para su persona y para la de los demás.
[Artículo 11]
Artículo 11. El militar se abstendrá de murmurar con motivo de las disposiciones superiores o de las obligaciones que le impone el servicio.
(Reformado, D.O.F. 10 de diciembre de 2004)
(DR)IJ
[Artículo 12]
Artículo 12. El militar no deberá elevar quejas infundadas, hacer públicas falsas imputaciones o cometer indiscreciones respecto de los actos del servicio.
(Reformado, D.O.F. 10 de diciembre de 2004)
[Artículo 13]
Artículo 13. El militar aceptará dignamente y con satisfacción las
obligaciones que le imponga su servicio, sin oponer dificultades, pero
cuando menoscabe su jerarquía militar, tendrá derecho de representar
ante la superioridad.
(Reformado, D.O.F. 10 de diciembre de 2004)
[Artículo 14]
Artículo 14o. Queda estrictamente prohibido al militar dar órdenes
cuya ejecución constituya un delito; el militar que las expida y el
subalterno que las cumpla, serán responsables conforme al Código de
Justicia Militar.
(Reformado, D.O.F. 11 de diciembre de 1995)
[Artículo 15]
Artículo 15o. Debe entenderse por actos del servicio, los prescritos por las leyes, reglamentos y disposiciones de observancia general que dicte la Superioridad.
[Artículo 16]
Artículo 16. En actos del servicio, el militar no podrá hacerse
representar por apoderado. Tampoco deberá elevar peticiones en grupo,
ni solicitud tendiente a contrariar o retardar órdenes del servicio.
(Reformado, D.O.F. 10 de diciembre de 2004)
[Artículo 17]
Artículo 17o. Queda estrictamente prohibido al militar en servicio
activo, inmiscuirse en asuntos políticos, directa o indirectamente,
salvo aquel que disfrute de licencia que así se lo permita en términos
de lo dispuesto por las leyes; así como pertenecer al estado
eclesiástico o desempeñarse como ministro de cualquier culto
religioso, sin que por ello pierda los derechos que le otorga la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(Reformado, D.O.F. 11 de diciembre de 1995)
[Artículo 18]
Artículo 18o. El militar está obligado a saludar a sus superiores y a los de su misma jerarquía, conforme lo prescriben los reglamentos, así como a corresponder el saludo de sus subalternos.
(DR)IJ
[Artículo 19]
Artículo 19o. En un acto oficial, donde estuviere un militar y se presentare otro de mayor jerarquía, le cederá el asiento o lugar preeminente. Esta formalidad no tendrá lugar en los Tribunales Militares.
[Artículo 20]
Artículo 20o. El comandante de las tropas que arribe a una ciudad o lugar en que no hubiere autoridad militar superior, hará una visita de cortesía a las autoridades civiles.
[Artículo 21]
Artículo 21. El militar debe comportarse con el más alto grado de
cortesía y educación, guardando la compostura que corresponde a su
dignidad y la marcialidad que debe ostentar como miembro del Ejército
y Fuerza Aérea.
(Reformado, D.O.F. 10 de diciembre de 2004)
[Artículo 22]
Artículo 22. El militar prestará, siempre que le sea posible, su ayuda
moral y material a sus subalternos y compañeros que la necesiten, pues
no debe olvidar nunca que la solidaridad y ayuda mutua facilitan la
vida en común y el cumplimiento de los deberes militares,
constituyendo el espíritu de cuerpo, sentimiento de las colectividades
que todos los militares tienen el deber de fomentar.
(Reformado, D.O.F. 10 de diciembre de 2004)
[Artículo 23]
Artículo 23. El militar que porte uniforme se abstendrá de entrar a centros de vicio y de prostitución, salvo que estén realizando actos del servicio.
(Reformado, D.O.F. 10 de diciembre de 2004)
[Artículo 24]
Artículo 24o. Los militares rehusarán todo compromiso que implique deshonor o falta de disciplina, y no darán su palabra de honor si no pueden cumplir lo que ofrecen.
[Artículo 24 bis]
Artículo 24 Bis. El militar, atendiendo a su honor y principios, debe
obrar con equidad y justicia, ser ejemplo de puntualidad y preocuparse
por cumplir con lo ordenado, anteponiendo su iniciativa e
inteligencia.
(Adicionado, D.O.F. 10 de diciembre de 2004)
(DR)IJ
CAPITULO III
Correctivos Disciplinarios
(Reformado, D.O.F. 10 de diciembre de 2004)
[Artículo 24 ter]
Artículo 24 Ter. Correctivo disciplinario es la medida coercitiva que
se impone a todo militar del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, por
haber infringido las leyes o reglamentos militares, siempre y cuando
no constituyan un delito.
(Adicionado, D.O.F. 10 de diciembre de 2004)
[Artículo 24 quáter]
Artículo 24 Quáter. Los correctivos disciplinarios se clasifican en:
I. Amonestación;
II. Arresto, y
III. Cambio de unidad, dependencia, instalación o
comisión en observación de su conducta, determinado por el Consejo de
Honor.
(Adicionado, D.O.F. 10 de diciembre de 2004)
[Artículo 24 Quinquies]
Artículo 24 Quinquies. La amonestación es el acto por el cual el
superior advierte al subalterno, de palabra o por escrito, la omisión
o defecto en el cumplimiento de sus deberes; invitándolo a corregirse.
En ambos casos, quien amoneste lo hará de manera
que ningún individuo de menor categoría a la del aludido se aperciba
de ella, procurando observar en estos casos la discreción que les
exige la disciplina.
Queda prohibida la reprensión que, por ser
afrentosa y degradante, es contraria a la dignidad militar.
(Adicionado, D.O.F. 10 de diciembre de 2004)
[Artículo 25]
Artículo 25. El arresto es la reclusión que sufre un militar en el
interior de las unidades, dependencias o instalaciones militares y
puede ser impuesto con o sin perjuicio del servicio.
En el primer caso, sólo podrán desempeñarse
aquellos servicios que no requieran salir del alojamiento, por estar
el militar a disposición de su Comandante o Jefe de la Unidad,
Dependencia o Instalación.
[Artículo 26]
Artículo 26o. Si el que impone el correctivo no tiene bajo su mando
directo la tropa a que pertenece el que comete la falta, ordenará el
arresto y dará cuenta a la autoridad militar correspondiente, siendo
ésta quien fijará la duración del castigo, teniendo en consideración
la jerarquía de quien lo impuso, la falta cometida y los antecedentes
del subalterno.
[Artículo 27]
Artículo 27o. (Derogado, D.O.F. 10 de diciembre de 2004)
[Artículo 28]
Artículo 28. Toda orden de arresto deberá darse por escrito. En caso
de que un militar se vea precisado a imponerlo por orden verbal,
surtirá efectos de inmediato, pero dicha orden deberá ser ratificada
por escrito dentro de las 24 horas siguientes, anotando el motivo y
fundamento de la misma, así como la hora; en caso de que no se
ratifique, la orden quedará sin efecto.
(Reformado, D.O.F. 10 de diciembre de 2004)
(DR)IJ
[Artículo 29]
Artículo 29o. El que impida el cumplimiento de un arresto, el que
permita que se quebrante, así como el que no lo cumpla, serán
sancionados de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Justicia
Militar.
(Reformado, D.O.F. 11 de diciembre de 1995)
[Artículo 30]
Artículo 30o. (Derogado, D.O.F. 10 de diciembre de 2004)
[Artículo 31]
Artículo 31. El militar que ejerce Superioridad jerárquica o de cargo,
podrá imponer correctivos disciplinarios.
(Reformado, D.O.F. 10 de diciembre de 2004)
"Superioridad jerárquica" es la que corresponde a
la dignidad militar que representa el grado, con arreglo a la escala
del Ejército y Fuerza Aérea.
(Reformado, D.O.F. 11 de diciembre de 1995)
Superioridad de cargo es la inherente a la comisión
que desempeña un militar, por razón de sus funciones, y de la
autoridad de que está investido.
[Artículo 32]
Artículo 32. Tienen facultad para imponer arrestos a sus subalternos en jerarquía o cargo, los Generales, Jefes, Oficiales y clases.
(Reformado, D.O.F. 10 de diciembre de 2004)
[Artículo 33]
Artículo 33. Los arrestos se impondrán a:
I. Los Generales y Jefes, hasta por 24 y 48 horas,
respectivamente;
II. Los Oficiales, hasta por ocho días, y
III. La Tropa, hasta por quince días.
Los Generales, Jefes, Oficiales y Tropa que no
tengan destino fijo y se encuentren en disponibilidad, cumplirán los
arrestos que se les impongan en cualquiera de los recintos militares
señalados en el artículo 25 de esta Ley.
Los militares en situación de retiro cumplirán el
arresto en la instalación militar más cercana a su domicilio.
El Secretario de la Defensa Nacional tendrá
facultad para amonestar, así como para imponer y graduar arrestos a
los Generales, Jefes, Oficiales y Tropa, hasta por quince días.
(Reformado, D.O.F. 10 de diciembre de 2004)
[Artículo 33 bis]
Artículo 33 Bis. Tienen facultad para graduar arrestos:
I. El Secretario, Subsecretario y Oficial Mayor de
la Secretaría de la Defensa Nacional, y
II. En las tropas a su mando:
a) Los Comandantes del Ejército y la Fuerza Aérea,
los Comandantes de Mandos Territoriales, de Unidades y Organismos
Circunstanciales;
b) Los Directores Generales de las Armas y
Servicios, y
c) Los Directores y Jefes de Dependencias e
Instalaciones.
En ausencia de los anteriores, la facultad recaerá
en quien los suceda en el mando o cargo.
(Adicionado, D.O.F. 10 de diciembre de 2004)
[Artículo 33 ter]
Artículo 33 Ter. Todo militar facultado para graduar arrestos tendrá
en cuenta, al hacerlo, que sea proporcional a la falta cometida, a la
jerarquía, al cargo, a los antecedentes del infractor, a las
circunstancias, al grado que ostente y al cargo de quien lo impuso.
Cuando a juicio del que deba graduar el correctivo,
la gravedad de la falta merezca la imposición de un arresto superior
al máximo que le sea permitido aplicar, dará cuenta a la autoridad
facultada para que sea ella quien lo gradúe. El militar facultado para
graduar arrestos, podrá dejarlos sin efecto o sustituirlos por
amonestación.
(Adicionado, D.O.F. 10 de diciembre de 2004)
(DR)IJ
[Artículo 33 quáter]
Artículo 33 Quáter. El que haya recibido orden de arresto, deberá
comunicar al superior de quien dependa así como al que se la impuso,
el inicio y término de su cumplimiento. Los Generales, Jefes y
Oficiales lo harán por escrito y la Tropa de forma verbal.
(Adicionado, D.O.F. 10 de diciembre de 2004)
[Artículo 33 quinquies]
Artículo 33 Quinquies. El militar que esté cumpliendo un arresto y se haga acreedor a otro, empezará a cumplir este último desde el momento en que se le comunique.
(Adicionado, D.O.F. 10 de diciembre de 2004)
CAPITULO IV
Consejo de Honor
[Artículo 34]
Artículo 34. El Consejo de Honor se establecerá en las unidades y
dependencias del Ejército y Fuerza Aérea; se constituirá con un
presidente y cuatro vocales en las unidades y con un presidente y dos
vocales en las dependencias, conforme al Reglamento respectivo.
(Reformado, D.O.F. 10 de diciembre de 2004)
[Artículo 35]
Artículo 35o. Corresponde conocer al Consejo de Honor:
(Reformada, D.O.F. 11 de diciembre de 1995)
I. De todo lo relativo a la reputación de la
Unidad, Dependencia o Instalación;
II. De la embriaguez, uso de narcóticos y juegos
prohibidos por la ley;
(Reformada, D.O.F. 10 de diciembre de 2004)
III. De la disolución escandalosa.
IV. De la falta de honradez en el manejo de
caudales que no constituya un delito;
(Reformada, D.O.F. 10 de diciembre de 2004)
V. De la negligencia en el servicio, que no
constituya un delito.
VI. de todo lo que concierne a la dignidad militar.
[Artículo 36]
Artículo 36o. El Consejo de Honor tiene facultades para:
I. Acordar las notas que hayan de ponerse en las
Hojas de Servicios de los Oficiales, y en el Memorial de Servicios de
los individuos de tropa.
II. Dictaminar sobre los castigos correccionales
que deban imponerse desde Capitán 1o. hasta el Soldado, por faltas,
cuyo conocimiento sea de la competencia de este Consejo.
III. Acordar se solicite la baja del Ejército y
Fuerza Aérea por determinación de mala conducta, para el personal de
Tropa y de los militares de la clase de auxiliar, y
(Reformada, D.O.F. 10 de diciembre de 2004)
IV. Turnar al Ministerio Público, las constancias
respectivas en los casos en que determine que es competencia de los
tribunales correspondientes.
(Adicionada, D.O.F. 11 de diciembre de 1995)
En caso de la fracción III se otorgará al militar
un plazo de quince días naturales para que manifieste lo que su
interés convenga.
(Adicionada, D.O.F. 10 de diciembre de 2004)
[Artículo 37]
Artículo 37. Los castigos correccionales a que se refiere la fracción
II del artículo anterior son:
I. Para las clases y soldados, el cambio de unidad,
dependencia e instalación o el arresto hasta por quince días en
prisión militar, y
II. Para los Oficiales, el cambio de unidad,
dependencia, instalación, comisión o el arresto hasta
por quince días en prisión militar.
(Reformado, D.O.F. 10 de diciembre de 2004)
[Artículo 38]
Artículo 38o. (Derogado por el Artículo Primero Transitorio del Decreto que Modifica varias Leyes del Ramo de Guerra, fijando Reglas para el Reingreso al Ejercito o Armada Nacionales, D.O.F. 16 de Enero de 1934)
(DR)IJ
[Artículo 39]
Artículo 39o. Se prohíbe a los individuos que componen el Consejo de
Honor, externar los asuntos que se traten en el seno del Consejo y
murmurar de las providencias acordadas por el mencionado Consejo. El
que faltare a esta prescripción será excluido del honroso cargo que
desempeña, previa aprobación de la Secretaría de la Defensa Nacional.
(Reformado, D.O.F. 11 de diciembre de 1995)
[Artículo 40]
Artículo 40o. El Consejo de Honor, emplazará al militar de cuya conducta va a conocer para hacerle saber la causa por que se le juzga y oír sus descargos, a fin de que se le imparta estricta justicia.
[Artículo 41]
Artículo 41o. Los miembros de un Consejo de Honor, serán responsables,
conforme al Código de Justicia Militar, de las arbitrariedades o
abusos que cometieren en el ejercicio de sus funciones.
(Reformado, D.O.F. 11 de diciembre de 1995)
CAPITULO V
Prevenciones Generales
(Adicionado, D.O.F. 10 de diciembre de 2004)
[Artículo 42]
Artículo 42. El militar que tenga alguna queja en relación con las
disposiciones superiores o las obligaciones que le impone el servicio,
podrá acudir ante el superior inmediato para la solución de sus
demandas y, en caso de no ser debidamente atendido, podrá llegar por
rigurosa escala, hasta el Presidente de la República, si es necesario.
(Adicionado, D.O.F. 10 de diciembre de 2004)
[Artículo 43]
Artículo 43. Todo militar que infrinja la presente Ley, así como algún
precepto reglamentario, se hará acreedor a un correctivo
disciplinario, de acuerdo con su jerarquía en el Ejército y Fuerza
Aérea y, si la magnitud de su falta constituye un delito, quedará
sujeto a lo dispuesto por el Código de Justicia Militar.
(Adicionado, D.O.F. 10 de diciembre de 2004)
TRANSITORIO
[Artículo Unico]
Artículo UNICO. Desde la promulgación de la presente, quedan derogadas
todas las leyes y disposiciones que a ella se opongan.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se
dé el debido cumplimiento.
Dada en el Palacio del Poder Ejecutivo Federal, en
México, a los once días del mes de marzo de mil novecientos
veintiséis. P. Elías Calles. Rúbrica. El Subsecretario Encargado del
Despacho de Guerra y Marina, M. Piña. Rúbrica. Al C. Ing. Adalberto
Tejeda, Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación. Presente.”
Lo que comunico a usted para su publicación y demás
efectos.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, 13 de marzo de 1926. El Secretario de
Estado y del Despacho de Gobernación, A. Tejeda. Rúbrica.
TRANSITORIOS DEL DECRETO QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 16 DE ENERO DE 1934.
[Artículo 1 Transitorio Reforma 16-01-1934]
Artículo 1. Se derogan los artículos 4º. de la Ordenanza General del
Ejército de fecha 11 de diciembre de 1911, 38 de la Ley de Disciplina
del Ejército y Armada Nacionales de 11 de marzo de 1926 y 6º. de la
Ley Orgánica del Ejército y Armada Nacionales de la citada fecha de 11
de marzo de 1926, en cuanto se opongan a esta Ley.
(DR)IJ
[Artículo 2 Transitorio Reforma 16-01-1934]
Artículo 2. Los militares que tengan más de seis años de estar
separados del Ejército por virtud de licencia ilimitada, gozarán de un
plazo de seis meses para manifestar su deseo de reingresar al mismo, a
fin de no quedar comprendidos en las disposiciones del artículo 5°;
pero no podrán usar de esta prerrogativa los militares que se
encuentren en los casos a que se refiere el artículo 8°.
[Artículo 3 Transitorio Reforma 16-01-1934]
Artículo 3. La presente ley comenzará a regir desde la fecha de su promulgación.
TRANSITORIOS DEL DECRETO QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 11 DE DICIEMBRE DE 1995.
[Artículo 1 Transitorio Reforma 11-12-1995]
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
[Artículo 2 Transitorio Reforma 11-12-1995]
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan a este Decreto.
TRANSITORIOS DEL DECRETO QUE REFORMA, DEROGA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 10 DE DICIEMBRE DE 2004.
[Artículo Primero Transitorio Reforma 10-12-2004]
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
[Artículo Segundo Transitorio Reforma 10-12-2004]
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas que se opongan a este Decreto.
México, D.F., a 9 de noviembre de 2004. Sen. Diego
Fernández de Cevallos Ramos, Presidente. Dip. Manlio Fabio Beltrones
Rivera, Presidente. Sen. Rafael Melgoza Radillo, Secretario. Dip.
Graciela Larios Rivas, Secretaria. Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I
del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, Distrito Federal, a los seis días del mes de
diciembre de dos mil cuatro. Vicente Fox Quesada. Rúbrica. El
Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda. Rúbrica.