SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y
ALIMENTACION
TEXTO VIGENTE
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
30 de diciembre de 2002.
(En vigor a partir del 31 de diciembre de 2002)
LEY de Energía para el Campo.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que
dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha
servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C
R E T A:
LEY DE ENERGIA PARA EL CAMPO
CAPITULO PRIMERO
DEL OBJETO Y APLICACION DE LA LEY
[Artículo 1]
Artículo 1o. La presente Ley es reglamentaria de los artículos 25, 27
fracción XX y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y es de observancia general en toda la República Mexicana.
Sus disposiciones son de orden público y están
dirigidas a coadyuvar al desarrollo rural del país, estableciendo
acciones de impulso a la productividad y competitividad, como medidas
de apoyo tendientes a reducir las asimetrías con respecto a otros
países de conformidad con lo que establece el artículo 13 fracción IX
y demás disposiciones de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.
La aplicación de esta Ley corresponde a la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación.
[Artículo 2]
Artículo 2o. Son sujetos de esta Ley los previstos en el artículo 2o. de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.
[Artículo 3]
Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. ACTIVIDADES AGROPECUARIAS.- Los procesos
productivos primarios basados en recursos naturales renovables:
agricultura, ganadería, silvicultura, acuacultura y pesca ribereña;
II. CONSTITUCION.- La Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos;
III. CUOTA ENERGETICA.- El volumen de consumo de
energético agropecuario que se establezca para cada beneficiario;
IV. DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE.- El mejoramiento
integral del bienestar social de la población y de las actividades
económicas en el territorio comprendido fuera de los núcleos
considerados urbanos, de acuerdo con las disposiciones aplicables
asegurando la conservación permanente de los recursos naturales, la
biodiversidad y los servicios ambientales de dicho territorio;
V. ENERGETICOS AGROPECUARIOS.- Son la gasolina, el
diesel, el combustóleo y la energía eléctrica empleados directamente
en las actividades agropecuarias;
VI. LEY.- La Ley de Energía para el Campo;
VII. PRECIOS Y TARIFAS DE ESTIMULO.- Son los
precios y tarifas cuyo propósito es estimular las actividades
agropecuarias, en los términos de esta Ley y su Reglamento, y
VIII. PROGRAMA.- Programa de Energía para el Campo.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS CUOTAS ENERGETICAS
[Artículo 4]
Artículo 4o. El Poder Ejecutivo Federal establecerá el programa,
mediante precios y tarifas de estímulo de los energéticos
agropecuarios.
El Poder Ejecutivo Federal incluirá dentro del
proyecto de Ley de Ingresos y del proyecto de Decreto de Presupuesto
de Egresos de la Federación, las previsiones necesarias para atender
la operación del Programa.
[Artículo 5]
Artículo 5o. En los términos de la Ley de Desarrollo Rural
Sustentable, los precios y tarifas de estímulo que se otorguen a los
productores en cumplimiento de lo establecido en este ordenamiento,
impulsarán la productividad y el desarrollo de las actividades
agropecuarias.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con
fundamento en lo dispuesto en el artículo 31 fracción X, de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal, en coordinación con la
Secretaría de Energía, la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y la Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales, establecerá los precios y tarifas de
estímulo de los energéticos agropecuarios, considerando las
condiciones económicas y sociales prevalecientes en el ámbito nacional
e internacional.
También se observarán las disposiciones señaladas
en los artículos 12 fracciones VI y VII y 31 de la Ley del Servicio
Público de Energía Eléctrica.
Los precios y tarifas de estímulo que se autoricen
para las diferentes actividades agropecuarias, serán iguales para
todos los productores del país.
[Artículo 6]
Artículo 6o. La cuota energética de consumo por beneficiario a precio
y tarifas de estímulo, se entregará de acuerdo con las disposiciones
que establezca la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo
Rural, Pesca y Alimentación en el Reglamento respectivo.
(DR)IJ
[Artículo 7]
Artículo 7o. La cuota energética se otorgará previo dictamen de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación y se utilizará exclusivamente en:
I. Motores para bombeo y rebombeo agrícola y
ganadero, tractores y maquinaria agrícola y motores fuera de borda,
que se utilicen directamente en las actividades objeto de esta Ley,
según lo establecido en el artículo 3o. fracción I de la misma;
II. Maquinaria pesada utilizada en las mejoras de
terrenos agrícolas, de agostadero, acuícola y silvícola, y
III. Las demás actividades que establezca la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación, a través del Reglamento.
El Reglamento establecerá el consumo por hora,
mensual o anual, según sea el caso. La adopción del Programa deberá
significar mejores resultados en la productividad del sector y
establecerá por parte del beneficiario un compromiso de mayor
eficiencia productiva y energética. Los requisitos del mismo serán
establecidos en el Reglamento que para tal efecto emita la propia
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación.
La solicitud de cuota energética deberá hacerse por
cada ciclo productivo.
[Artículo 8]
Artículo 8o. Las cuotas energéticas serán establecidas por la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación, previa opinión de las Secretarías de Hacienda y Crédito
Público y de Energía, tomando en cuenta las características
diferenciadas en los sistemas de producción y las diferencias
regionales del país.
[Artículo 9]
Artículo 9o. El Reglamento de la presente Ley, deberá establecer los mecanismos de supervisión y verificación de la cuota energética en cuanto su aplicación y asignación.
CAPITULO TERCERO
DE LOS REQUISITOS Y OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS
[Artículo 10]
Artículo 10. Se considera a la cuota energética como parte accesoria e
indivisible de la tierra, por lo que el productor que transmita su uso
o posesión, deberá hacerlo conjuntamente con dicha cuota. Para tal
efecto, la transmisión del uso o posesión de la tierra, deberá
notificarse a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo
Rural, Pesca y Alimentación.
[Artículo 11]
Artículo 11. Los sujetos beneficiarios del Programa, deberán cumplir las condiciones, trámites y requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley.
[Artículo 12]
Artículo 12. El beneficiario deberá dar de baja el saldo a su favor de la cuota de energéticos que no haya sido utilizado al final de los trabajos del ciclo productivo, en los términos del Reglamento de la presente Ley.
CAPITULO CUARTO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
[Artículo 13]
Artículo 13. Son infracciones a la presente Ley:
I. El desvío de la cuota energética para fines diversos a los que fue autorizada al beneficiario, y
II. Comercializar la cuota energética.
(DR)IJ
[Artículo 14]
Artículo 14. Las infracciones señaladas en el artículo anterior, se
sancionarán con la pérdida de la cuota energética establecida en la
presente Ley, correspondiente a los dos ciclos productivos inmediatos
posteriores.
En caso de reincidencia, la sanción consistirá en
la pérdida definitiva de la cuota energética.
TRANSITORIOS
[Artículo Primero Transitorio]
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
[Artículo Segundo Transitorio]
Artículo Segundo. El Ejecutivo Federal expedirá dentro de los 75 días hábiles siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, el Reglamento del presente cuerpo normativo y demás disposiciones administrativas necesarias.
[Artículo Tercero Transitorio]
Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente ordenamiento.
México, D.F., a 12 de diciembre de 2002.- Dip.
Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Enrique Jackson
Ramírez, Presidente.- Dip. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Sen. Sara
I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I
del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de
diciembre de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.