ARTÍCULO 3.- Artículo 3o.- Las Policías actuarán bajo la conducción y
el mando del Ministerio Público en la investigación de los delitos, en
términos de lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y quedarán obligadas a:
I. Recibir las denuncias sobre hechos que puedan
ser constitutivos de delito, sólo cuando debido a las circunstancias
del caso aquéllas no puedan ser formuladas directamente ante el
Ministerio Público, al que las Policías deberán informar de inmediato,
así como de las diligencias practicadas y dejarán de actuar cuando él
lo determine;
II. Practicar las diligencias necesarias que
permitan el esclarecimiento de los delitos y la identidad de los
probables responsables, en cumplimiento de los mandatos del Ministerio
Público;
III. Practicar detenciones en los casos de
flagrancia en los términos de ley y poner a disposición de las
autoridades ministeriales competentes a las personas detenidas o los
bienes que se hayan asegurado o estén bajo su custodia, con estricto
cumplimiento de los plazos constitucional y legalmente establecidos;
IV. Participar, en auxilio del Ministerio Público,
en la investigación y persecución de los delitos, en la detención de
personas o en el aseguramiento de bienes relacionados con la
investigación de los delitos, cumpliendo sin excepción los requisitos
previstos en los ordenamientos constitucionales y legales aplicables;
V. Registrar de inmediato la detención, como
garantía del inculpado, en términos de las disposiciones aplicables,
así como remitir sin demora y por cualquier medio la información al
Ministerio Público. En dicho registro deberá anotarse la resolución
que se emita con relación a su situación jurídica.
El registro deberá ser cancelado de oficio y sin
mayor trámite cuando se resuelva la libertad del detenido o cuando en
la averiguación previa no se hayan reunido los elementos necesarios
para ejercitar la acción penal, cuando se haya determinado su
inocencia o cuando se actualicen las hipótesis previstas en el
artículo 165 Bis de este código;
VI. Preservar el lugar de los hechos y la
integridad de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso,
así como los instrumentos, objetos o productos del delito. Las
unidades de la Policía facultadas para el procesamiento del lugar de
los hechos deberán fijar, señalar, levantar, embalar y entregar la
evidencia física al Ministerio Público, conforme a las instrucciones
de éste y en términos de las disposiciones aplicables;
VII. Solicitar al Ministerio Público, que requiera
a las autoridades competentes, informes y documentos para fines de la
investigación;
VIII. Garantizar que se asiente constancia de cada
una de sus actuaciones, así como llevar un control y seguimiento de
éstas. Durante el curso de la investigación deberán elaborar informes
sobre el desarrollo de la misma, y rendirlos al Ministerio Público,
sin perjuicio de los informes que éste le requiera;
IX. Emitir los informes, partes policiales y demás
documentos que se generen, con los requisitos de fondo y forma que
establezcan las disposiciones aplicables, para tal efecto se podrán
apoyar en los conocimientos científicos y técnicos que resulten
necesarios;
X. Proporcionar atención a víctimas, ofendidos o
testigos del delito, para tal efecto deberá:
a) Prestar protección y auxilio inmediato, de
conformidad con las disposiciones legales aplicables;
b) Informar a la víctima u ofendido sobre los
derechos que en su favor establece la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos;
c) Garantizar que reciban atención médica y
psicológica cuando sea necesaria;
d) Adoptar las medidas que se consideren necesarias
tendientes a evitar que se ponga en peligro su integridad física y
psicológica, en el ámbito de su competencia;
e) Recibir y preservar todos los indicios y
elementos de prueba que la víctima u ofendido aporten para la
comprobación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del
imputado, informando de inmediato al Ministerio Público a cargo del
asunto para que éste acuerde lo conducente, y
f) Otorgar las facilidades que las Leyes
establezcan para identificar al imputado, sin riesgo para ellos, en
especial en los casos de delitos contra la libertad, el normal
desarrollo psicosexual o el libre desarrollo de la personalidad.
XI. Dar cumplimiento a las órdenes de aprehensión y
demás mandatos ministeriales y jurisdiccionales;
XII. Entrevistar a las personas que pudieran
aportar algún dato o elemento para la investigación en caso de
flagrancia o por mandato del Ministerio Público;
XIII. Hacer constar el estado de las personas,
cosas y lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, video
filmaciones, y demás operaciones que requiera la investigación, sin
perjuicio de la intervención que corresponda a los servicios
periciales. Las constancias, junto con las fotografías, video
filmaciones y demás elementos que las soporten deberán remitirse al
Ministerio Público para agregarse a la averiguación previa, y
XIV. Las demás que le confieran este Código y demás
disposiciones aplicables.
En el ejercicio de la función investigadora a que
se refiere este artículo, queda estrictamente prohibido a la Policía
recibir declaraciones del indiciado o detener a alguna persona, fuera
de los casos de flagrancia, sin que medien instrucciones escritas del
Ministerio Público, del juez o del tribunal.
[Artículo 4]
ARTÍCULO 4.- Los procedimientos de preinstrucción, instrucción y
primera instancia, así como la segunda instancia ante el tribunal de
apelación, constituyen el proceso penal federal, dentro del cual
corresponde exclusivamente a los tribunales federales resolver si un
hecho es o no delito federal, determinar la responsabilidad o
irresponsabilidad penal de las personas acusadas ante ellos e imponer
las penas y medidas de seguridad que procedan con arreglo a la ley.
Durante estos procedimientos, el Ministerio Público
y la Policía Judicial bajo el mando de aquél, ejercitarán, en su caso,
también las funciones que señala la fracción II del artículo 2; y el
Ministerio Público cuidará de que los tribunales federales apliquen
estrictamente las leyes relativas y de que las resoluciones de
aquéllos se cumplan debidamente.
[Artículo 5]
ARTÍCULO 5.- En el procedimiento de ejecución, el Poder Ejecutivo, por
conducto del órgano que la ley determine, ejecutará las penas y
medidas de seguridad decretadas en las sentencias de los tribunales
hasta su extinción; y el Ministerio Público cuidará de que se cumplan
debidamente las sentencias judiciales.
TÍTULO PRIMERO
REGLAS GENERALES PARA EL PROCEDIMIENTO PENAL
CAPÍTULO I
COMPETENCIA
[Artículo 6]
ARTÍCULO 6.- Es tribunal competente para conocer de un delito, el del
lugar en que se comete, salvo lo previsto en los párrafos segundo y
tercero del artículo 10.
Si el delito produce efectos en dos o más entidades
federativas, será competente el juez de cualquiera de éstas o el que
hubiera prevenido; pero cuando el conflicto involucre como partes a
indígenas y no indígenas, será tribunal competente el que ejerza
jurisdicción en el domicilio donde radique la parte indígena.
(DR)IJ
[Artículo 7]
ARTÍCULO 7.- En los casos de los artículos 2o, 4o y 5o, fracción V,
del Código Penal, será competente el tribunal en cuya jurisdicción
territorial se encuentre el inculpado; pero si éste se hallare en el
extranjero, lo será para solicitar la extradición, instruir y fallar
el proceso, el tribunal de igual categoría en el Distrito Federal,
ante quien el Ministerio Público ejercite la acción penal.
[Artículo 8]
ARTÍCULO 8.- En los casos de las fracciones I y II del artículo 5º del
Código Penal, es competente el tribunal a cuya jurisdicción
corresponda el primer punto del territorio nacional adonde arribe el
buque; y en los casos de la fracción III del mismo artículo, el
tribunal a cuya jurisdicción pertenezca el puerto en que se encuentre
o arribe el buque.
[Artículo 9]
ARTÍCULO 9.- Las reglas del artículo anterior son aplicables, en los casos análogos, a los delitos a que se refiere la fracción IV del mismo artículo 5o. del Código Penal.
[Artículo 10]
ARTÍCULO 10.- Es competente para conocer de los delitos continuados y
de los continuos o permanentes, cualquiera de los tribunales en cuyo
territorio aquéllos produzcan efectos o se hayan realizado actos
constitutivos de tales delitos.
En caso de concurso de delitos, el Ministerio
Público Federal será competente para conocer de los delitos del fuero
común que tengan conexidad con delitos federales, y los jueces
federales tendrán, asimismo, competencia para juzgarlos.
También será competente para conocer de un asunto,
un juez de distrito distinto al del lugar de comisión del delito,
atendiendo a las características del hecho imputado, a las
circunstancias personales del inculpado, por razones de seguridad en
las prisiones o por otras que impidan garantizar el desarrollo
adecuado del proceso, cuando el Ministerio Público de la Federación
considere necesario llevar el ejercicio de la acción penal ante otro
juez. Lo anterior es igualmente aplicable para los casos en que, por
las mismas razones la autoridad judicial, de oficio o a petición de
parte, estime necesario trasladar a un procesado a algún centro de
reclusión de máxima seguridad, en los que será competente el tribunal
del lugar en que se ubique dicho centro.
En estos supuestos no procede la declinatoria.
[Artículo 11]
ARTÍCULO 11.- Para la decisión de las competencias se observarán las
siguientes reglas:
I. Las que se susciten entre tribunales federales
se decidirán conforme a los artículos anteriores, y si hay dos o más
competentes a favor del que haya prevenido.
II. Las que se susciten entre los tribunales de la
Federación y los de los Estados, Distrito o Territorios Federales, se
decidirán declarando cuál es el fuero en que radica la jurisdicción.
III. Las que se susciten entre los tribunales de un
Estado y los de otro, o entre los de éstos y los del Distrito o
Territorios Federales se decidirán conforme a las leyes de esas
Entidades, si tienen la misma disposición respecto del punto
jurisdiccional controvertido. En caso contrario, se decidirán con
arreglo a lo dispuesto en este Capítulo.
[Artículo 12]
ARTÍCULO 12.- En materia penal, no cabe prórroga ni renuncia de jurisdicción.
[Artículo 13]
ARTÍCULO 13.- Ningún tribunal puede promover competencia a su superior jerárquico.
(DR)IJ
[Artículo 14]
ARTÍCULO 14.- Cuando los detenidos fueren reclamados por autoridades
de dos o más Estados, o por las de éstos y las del Distrito o
Territorios Federales, y no hubiere conformidad entre las autoridades
requirentes y la requerida, la Suprema Corte de Justicia hará la
declaración de preferencia. También resolverá lo procedente, en el
caso de que la autoridad requerida se niegue a obsequiar un exhorto
expedido conforme a la ley, para la aprehensión de un inculpado.
Cuando los detenidos o los inculpados sean
reclamados por dos o más tribunales federales, resolverá el tribunal
de competencias respectivo.
TÍTULO PRIMERO
REGLAS GENERALES PARA EL PROCEDIMIENTO PENAL
CAPÍTULO II
FORMALIDADES
[Artículo 15]
ARTÍCULO 15.- Las actuaciones se podrán practicar a toda hora y aun en
los días inhábiles, sin necesidad de previa habilitación y en cada una
de ellas se expresarán el lugar, la hora, el día, el mes y el año en
que se practiquen; en ellas se usará el idioma castellano, salvo las
excepciones en que la ley permita el uso de otro, en cuyo caso se
recabará la traducción correspondiente; y en el acta que se levante se
asentará únicamente lo que sea necesario para constancia del
desarrollo que haya tenido la diligencia.
Cuando intervengan las actuaciones personas pertenecientes a los
pueblos o comunidades indígenas, deberán ser asistidos por intérpretes
y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura, debiendo
asentarse tal circunstancia en el acta respectiva.
[Artículo 16]
ARTÍCULO 16.- El Juez, el Ministerio Público y la Policía estarán
acompañados, en las diligencias que practiquen, de sus secretarios, si
los tuvieren, o de dos testigos de asistencia, que darán fe de todo lo
que en aquéllas pase.
Al expediente de averiguación previa únicamente
tendrán acceso el inculpado, su defensor y la víctima u ofendido o su
representante legal. La averiguación previa así como todos los
documentos, independientemente de su contenido o naturaleza, y los
objetos, registros de voz e imágenes o cosas que le estén
relacionados, son estrictamente reservados.
Para efectos de acceso a la información pública
gubernamental, únicamente deberá proporcionarse una versión pública de
la resolución de no ejercicio de la acción penal, siempre que haya
transcurrido un plazo igual al de prescripción de los delitos de que
se trate, de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal Federal,
sin que pueda ser menor de tres ni mayor de doce años, contado a
partir de que dicha resolución haya quedado firme.
Si la resolución de no ejercicio de acción penal
resulta de la falta de datos que establezcan que se hubiese cometido
el delito, el Ministerio Público podrá proporcionar la información de
acuerdo a las disposiciones aplicables, siempre y cuando no se ponga
en riesgo indagatoria alguna.
En ningún caso se podrá hacer referencia a
información confidencial relativa a los datos personales del
inculpado, víctima u ofendido, así como testigos, servidores públicos
o cualquier persona relacionada o mencionada en la indagatoria.
El Ministerio Público no podrá proporcionar
información una vez que se haya ejercitado la acción penal a quien no
esté legitimado.
Al servidor público que quebrante la reserva de la
información de la averiguación previa o proporcione copia de los
documentos que contenga, se le sujetará al procedimiento de
responsabilidad administrativa o penal que corresponda.
En el proceso, los tribunales presidirán los actos
de prueba y recibirán, por sí mismos, las declaraciones.
En las diligencias podrán emplearse, según el caso
y a juicio del funcionario que las practique, la taquigrafía, el
dictáfono y cualquier otro medio que tenga por objeto reproducir
imágenes o sonidos y el medio empleado se hará constar en el acta
respectiva.
[Artículo 17]
ARTÍCULO 17.- En las actuaciones y promociones no se emplearán
abreviaturas, no se rasparán las palabras equivocadas, sobre las que
sólo se pondrá una línea delgada que permita su lectura, salvándose
con toda precisión, antes de las firmas, el error cometido. En la
misma forma se salvarán las palabras que se hubieren entrerrenglonado.
Todas las fechas y datos se escribirán precisamente
con letra.
Las actuaciones del Ministerio Público y de los
tribunales deberán levantarse por duplicado, ser autorizadas y
conservarse en sus respectivos archivos. En todo caso, los tribunales
sacarán y entregarán al Ministerio Público, para conservarse en el
archivo mencionado de éste, una copia certificada de las siguientes
constancias; de los autos de formal prisión, sujeción a proceso o de
libertad por falta de elementos para procesar; de los autos que den
entrada y resuelvan algún incidente; de las sentencias definitivas,
así como de las que dicte el tribunal de apelación resolviendo
definitivamente algún recurso.
Excepción hecha de lo dispuesto por el artículo 23 de este Código, en
ningún caso se autorizará la salida de un expediente del local del
tribunal sin que previamente se notifique de ello al Ministerio
Público y a quien corresponda, conforme a la ley.
[Artículo 18]
ARTÍCULO 18.- Inmediatamente después de que se hayan asentado las
actuaciones del día o agregado los documentos recibidos, el secretario
foliará y rubricará las hojas respectivas y pondrá el sello del
tribunal en el fondo del cuaderno, de manera que abrace las dos caras.
El secretario guardará con la seguridad debida,
bajo su responsabilidad hasta en tanto dé cuenta al juez, los
documentos originales u objetos que se presenten al proceso.
Cuando se trate de personas integrantes de pueblos o comunidades
indígenas, el intérprete, además de tener conocimiento de su lengua,
deberá conocer sus usos y costumbres.
[Artículo 19]
ARTÍCULO 19.- Las actuaciones se asentarán en los expedientes en forma continua, sin dejar hojas o espacios en blanco; y cuando haya que agregar documentos, se hará constar cuáles son las fojas que les corresponden.
[Artículo 20]
ARTÍCULO 20.- Las promociones que se hagan por escrito deberán ser firmadas por su autor, pudiéndose ordenar su ratificación cuando se estime necesario; pero deberán ser siempre ratificadas si el que las hace no las firma por cualquier motivo.
(DR)IJ
[Artículo 21]
ARTÍCULO 21.- Los secretarios deberán dar cuenta, dentro del término
de veinticuatro horas, con las promociones que se hicieren. Para el
efecto, se hará constar en los expedientes el día y hora en que se
presenten las promociones por escrito y se hagan las verbales.
A cada promoción recaerá una resolución específica
por separado, que el tribunal fundará y motivará en los términos y
plazos establecidos por la Ley y de no existir término o plazos dentro
de las setenta y dos horas siguientes.
[Artículo 22]
ARTÍCULO 22.- Cada diligencia se asentará en acta por separado.
El inculpado, su defensor y en su caso, la persona de su confianza
que, el inculpado puede designar, sin que esto último implique
exigencia procesal, el ofendido, los peritos y los testigos firmarán
al calce del acta en que consten las diligencias en que tomaron parte
y al margen de cada una de las hojas donde se asiente aquélla. Si no
pudieren firmar, imprimirán al calce y al margen, la huella de alguno
de los dedos de la mano, debiéndose indicar en el acta cuál de ellos
fue.
Si no quisieren o no pudieren firmar ni imprimir la
huella digital, se hará constar el motivo.
El Ministerio Público firmará al calce y, si lo estima conveniente,
también al margen.
Si antes de que se pongan las firmas o huellas los comparecientes
hicieren alguna modificación o rectificación, se hará constar
inmediatamente, expresándose los motivos que dijeron tener para
hacerla. Si fuere después, pero antes de retirarse los interesados se
asentará la modificación o rectificación en acta que se levantará
inmediatamente después de la anterior, y que firmarán los que hayan
intervenido en la diligencia.
[Artículo 23]
ARTÍCULO 23.- Podrán entregarse al Ministerio Público los expedientes
para que los estudie fuera del local del tribunal, pero no a las demás
partes que intervengan en ellos. Estas y el ofendido podrán imponerse
de los autos de la Secretaría del tribunal, debiéndose tomar las
medidas necesarias para que no los destruyan, alteren o substraigan.
[Artículo 24]
ARTÍCULO 24.- Si se perdieren alguna constancia o el expediente, se
repondrán a costa del responsable, quien estará obligado a pagar los
daños que se ocasionen por la pérdida, y además se hará la
consignación correspondiente al Ministerio Público.
Cuando no sea posible reponer todas las
actuaciones, se tendrá por probada plenamente la existencia de las que
se inserten o mencionen en el auto de detención, en el de formal
prisión o de sujeción a proceso, o en cualquiera otra resolución de
que haya constancia, siempre que no se hubiese objetado oportunamente
la exactitud de la inserción o cita que de ellas se haga.
La reposición se sustanciará conforme al
procedimiento previsto para los incidentes no especificados. Sin
acuerdo previo, el secretario hará constar desde luego, bajo su
responsabilidad y dentro de las veinticuatro horas siguientes al
conocimiento de la pérdida, la existencia anterior y falta posterior
de la constancia o el expediente.
Los tribunales investigarán de oficio, para la
debida marcha del proceso, la falta de las constancias o expedientes
cuya desaparición adviertan o se les comunique, valiéndose para ello
de todos los medios que no sean contrarios a derecho.
[Artículo 25]
ARTÍCULO 25.- Los secretarios de los tribunales cotejarán las copias o
testimonios de constancia que se mandaren expedir, y las autorizarán
con su firma y el sello correspondiente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17,
para sacar copia de algún auto o diligencia se requiere resolución del
Ministerio Público o del tribunal, en su caso, que sólo [Z] se dictará
en favor de las personas legitimadas en el procedimiento para obtener
dichos documentos.
[Artículo 26]
ARTÍCULO 26.- Las actuaciones deberán ser autorizadas inmediatamente por los funcionarios a quienes corresponda firmar, dar fe o certificar el acto.
[Artículo 27]
ARTÍCULO 27.- La infracción de las disposiciones contenidas en los
artículos 17, 18, 19, 21, 22, 23, 25 y 26, se sancionará con una
corrección disciplinaria, sin perjuicio de consignar el caso al
Ministerio Público, cuando pudiere resultar la existencia de un
delito.
(DR)IJ
[Artículo 27 Bis]
ARTÍCULO 27 Bis.- Las actuaciones serán nulas cuando carezcan de
alguna de las formalidades esenciales que prevenga la ley, de manera
que se cause perjuicio a cualquiera de las partes, así como cuando la
ley expresamente determine la nulidad. Esta no podrá ser invocada por
quien dio lugar a ella. La nulidad de una actuación se reclamará, por
la parte que la promueva, en la actuación subsecuente en que ésta deba
intervenir, y se substanciará conforme al procedimiento previsto para
los incidentes no especificados. Cuando se resuelva la nulidad del
acto, serán igualmente nulas las actuaciones posteriores al acto
anulado que se deriven precisamente de éste. Las resoluciones que
resuelvan sobre la nulidad invocada, serán apelables con efecto
devolutivo.
TÍTULO PRIMERO
REGLAS GENERALES PARA EL PROCEDIMIENTO PENAL
CAPÍTULO III
INTERPRETES
[Artículo 28]
ARTÍCULO 28.- Cuando el inculpado, el ofendido o el denunciante, los
testigos o los peritos no hablen o no entiendan suficientemente el
idioma castellano, se les nombrará a petición de parte o de oficio,
uno o más traductores, quienes deberán traducir fielmente las
preguntas y contestaciones que hayan de transmitir. Cuando lo solicite
cualquiera de las partes, podrá escribirse la declaración en el idioma
del declarante, sin que ésto obste para que el traductor haga la
traducción.
Cuando no pudiere ser habido un traductor mayor de
edad, podrá nombrarse a un menor que haya cumplido quince años.
[Artículo 29]
ARTÍCULO 29.- Las partes podrán recusar al intérprete motivando la recusación; y el funcionario que practique las diligencias resolverá de plano y sin recurso.
[Artículo 30]
ARTÍCULO 30.- Los testigos no podrán ser intérpretes.
[Artículo 31]
ARTÍCULO 31.- Si el inculpado, el ofendido o algún testigo fuere sordo-mudo, se le nombrará como intérprete a una persona que pueda comprenderlo, siempre que sea mayor de catorce años; y en este caso se observará lo dispuesto en los artículos anteriores.
[Artículo 32]
ARTÍCULO 32.-A los sordos y a los mudos que sepan leer y escribir, se les interrogará por escrito o por medio de intérprete.
TÍTULO PRIMERO
REGLAS GENERALES PARA EL PROCEDIMIENTO PENAL
CAPÍTULO IV
DESPACHO DE LOS ASUNTOS
[Artículo 33]
ARTÍCULO 33.-Los tribunales tienen el deber de mantener el buen orden
y de exigir que se les guarde, tanto a ellos como a las demás
autoridades, el respeto y la consideración debidos, aplicando en el
acto, por las faltas que se cometan, las correcciones disciplinarias
que este Código señala.
(DR)IJ
[Artículo 34]
ARTÍCULO 34.-Las fianzas que deban otorgarse ante los tribunales se sujetarán a las disposiciones especiales de este Código y, en su defecto, a las del Código Civil aplicable en materia federal, y a la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.
[Artículo 35]
ARTÍCULO 35.-En materia penal no se pagarán costas. El empleado que las cobrare o recibiere, aunque sea a título de gratificación, será destituído de su empleo, sin perjuicio de que sea consignado al Ministerio Público.
[Artículo 36]
ARTÍCULO 36.-Todos los gastos que se originen en las diligencias de
averiguación previa, en las acordadas por los tribunales a solicitud
del Ministerio Público, y en las decretadas de oficio por los
tribunales, serán cubiertos por el erario federal.
Los gastos de las diligencias solicitadas por el
inculpado o la defensa serán cubiertos por quienes las promuevan. En
el caso de que estén imposibilitados para ello y de que el Ministerio
Público estime que son indispensables para el esclarecimiento de los
hechos, podrá éste hacer suya la petición de esas diligencias y
entonces quedarán también a cargo del Erario Federal.
[Artículo 37]
ARTÍCULO 37.-Cuando cambiare el personal de un tribunal, no se
proveerá auto alguno haciendo saber el cambio, sino que en el primero
que proveyere el nuevo funcionario se insertará su nombre completo; y
en los tribunales colegiados, se pondrán al margen de los autos los
nombres y apellidos de los funcionarios que los firmen.
Cuando no tenga que dictarse resolución alguna
anterior a la sentencia, sí se hará saber el cambio de personal.
[Artículo 38]
ARTÍCULO 38.- Cuando en las actuaciones esté acreditado el cuerpo del
delito de que se trate, el funcionario que conozca del asunto dictará
las providencias necesarias, a solicitud del interesado, para asegurar
sus derechos o restituirlos en el goce de éstos, siempre que estén
legalmente justificados. Si se tratare de cosas, únicamente podrán
retenerse, esté o no comprobado el cuerpo del delito, cuando a juicio
de quien practique las diligencias, la retención fuere necesaria para
la debida integración de la averiguación.
Si la entrega del bien pudiera lesionar derechos de tercero o del
inculpado, la devolución se hará mediante caución bastante para
garantizar el pago de los daños y perjuicios. La autoridad que conozca
fijará la naturaleza y el monto de la caución, fundando y motivando su
determinación, en vista de las circunstancias del caso.
[Artículo 39]
ARTÍCULO 39.-Cuando durante el proceso se encontrare que el hecho que se averigua tiene ramificaciones, o que se siguen otros con los que tuviere conexión, se dará conocimiento de ello al Ministerio Público para que promueva lo que corresponda.
[Artículo 40]
ARTÍCULO 40.-Toda incoacción del proceso será comunicada al tribunal de apelación respectivo.
(DR)IJ
[Artículo 41]
ARTÍCULO 41.-Los tribunales dictarán de oficio los trámites y
providencias encaminados a que la justicia sea pronta y expedita. Para
este fin, las partes podrán solicitar la orientación del tribunal
sobre puntos del procedimiento que ante éste se desarrolla, como
cómputos, plazos y circunstancias para la promoción y el desahogo de
pruebas, y otras cuestiones que aseguren, con plena información para
los participantes, la debida marcha del proceso, sin abordar
cuestiones de fondo que la autoridad judicial deba resolver en los
autos o en la sentencia. La información la dará el tribunal en
audiencia pública con presencia de las partes.
Los tribunales rechazarán de plano, sin necesidad de sustanciar
artículo, pero notificando a las partes, incidentes, recursos o
promociones notoriamente frívolos o improcedentes. Contra la
resolución judicial caben los recursos que este Código establece,
según el caso de que se trate.
TÍTULO PRIMERO
REGLAS GENERALES PARA EL PROCEDIMIENTO PENAL
CAPÍTULO V
CORRECCIONES DISCIPLINARIAS Y MEDIOS DE APREMIO
[Artículo 42]
ARTÍCULO 42.-Son correcciones disciplinarias:
I.- Apercibimiento;
II.- Multa por el equivalente a entre uno y quince días de salario
mínimo, vigente en el momento y lugar en que se cometa la falta que
amerite corrección. Tratándose de jornaleros, obreros y trabajadores
la multa no deberá exceder de un día de salario y tratándose de
trabajadores no asalariados el de un día de ingreso;
III.- Arresto hasta de treinta y seis horas, y
IV.-Suspensión.
La suspensión sólo se podrá aplicar a servidores
públicos, con la duración prevista por la Ley Federal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos.
[Artículo 43]
ARTÍCULO 43.-Contra cualquiera providencia en que se imponga alguna
corrección disciplinaria, se oirá al interesado, si lo solicita dentro
de las veinticuatro horas siguientes a la en que tenga conocimiento de
ella.
En vista de lo que manifieste el interesado, el
funcionario que la hubiere impuesto resolverá desde luego lo que
estime procedente.
[Artículo 44]
ARTÍCULO 44.-El Ministerio Público en la averiguación previa, y los
tribunales, podrán emplear, para hacer cumplir sus determinaciones,
los siguientes medios de apremio:
I. Apercibimiento;
II. Multa por el equivalente a entre treinta y cien
días de salario mínimo vigente en el momento y lugar en que se realizó
o se omitió realizar la conducta que motivó el medio de apremio.
Tratándose de jornaleros, obreros y trabajadores la multa no deberá
exceder de un día de salario y tratándose de trabajadores no
asalariados el de un día de su ingreso;
III. Auxilio de la fuerza pública, y
IV. Arresto hasta de treinta y seis horas.
La atribución prevista en este artículo podrá
emplearla el Tribunal respecto de los agentes del Ministerio Público,
defensores y los peritos.
El Ministerio Público o el Tribunal podrán dar
vista a las autoridades competentes en materia de responsabilidad
administrativa o penal que en su caso proceda.
TÍTULO PRIMERO
REGLAS GENERALES PARA EL PROCEDIMIENTO PENAL
CAPÍTULO VI
REQUISITORIAS Y EXHORTOS
[Artículo 45]
ARTÍCULO 45.-Las diligencias de averiguación previa que deban
practicarse fuera del lugar en que se esté tramitando alguna
averiguación, se encargarán a quien toque desempeñar esas funciones en
el lugar donde deban practicarse, enviándole la averiguación original
o un oficio con las inserciones necesarias.
[Artículo 46]
ARTÍCULO 46.-Cuando tengan que practicarse diligencias judiciales
fuera del territorio jurisdiccional del tribunal que conozca del
asunto, se encomendará su cumplimiento al de igual categoría del
territorio jurisdiccional donde deban practicarse.
Si las diligencias tuvieren que practicarse fuera
del lugar de la residencia del tribunal, pero dentro de su territorio
jurisdiccional, y aquél no pudiere trasladarse, se encargará su
cumplimiento al inferior del mismo fuero, o a la autoridad judicial
del orden común del lugar donde deban practicarse.
Se empleará la forma de exhorto cuando se dirija a
un tribunal igual en categoría, y de requisitoria cuando se dirija a
un inferior.
Al dirigirse los tribunales a funcionarios o
autoridades que no sean judiciales, lo harán por medio de oficio.
[Artículo 47]
ARTÍCULO 47.-Cuando el tribunal federal requerido no pudiere practicar
por sí mismo, en todo o en parte, las diligencias que se le encarguen,
podrá encomendar su ejecución al juez del orden común del lugar donde
deban practicarse, remitiéndole el exhorto original o un oficio, con
las inserciones necesarias.
(DR)IJ
[Artículo 48]
ARTÍCULO 48.-Cuando un tribunal no pueda dar cumplimiento al exhorto o
requisitoria, por hallarse en otra jurisdicción la persona o las cosas
que sean objeto de la diligencia, lo remitirá al tribunal del lugar en
que aquélla o éstas se encuentren, y lo hará saber al requeriente.
El cumplimiento de los exhortos o requisitorias no
implica prórroga ni renuncia de competencia.
[Artículo 49]
ARTÍCULO 49.-Los exhortos y requisitorias contendrán las inserciones
necesarias, según la naturaleza de las diligencias que hayan de
practicarse; llevarán el sello del tribunal, e irán firmados por el
funcionario correspondiente y por el secretario respectivo o por
testigos de asistencia.
Los tribunales requeridos tramitarán los exhortos y
requisitorias aun cuando carezcan de alguna formalidad, si la ausencia
de ésta no afecta su validez o impide el conocimiento de la naturaleza
y características de la diligencia solicitada, excepto órdenes de
aprehensión y de cateo, las que deben llenar todas las formalidades.
[Artículo 50]
ARTÍCULO 50.-En casos urgentes, notificado que fuere de ello
previamente el Ministerio Público y quien corresponda conforme a la
ley, podrá resolverse que se haga uso de la vía
telegráfica,expresándose con toda claridad las diligencias que han de
practicarse, la parte que las solicitó, el nombre del inculpado, si
fuere posible, el delito de que trata y el fundamento de la
providencia. Estos exhortos se mandarán mediante oficio al jefe de la
oficina telegráfica de la localidad, acompañados de una copia, en la
cual el empleado respectivo de dicha oficina extenderá recibo; el
oficio será entregado por conducto del Secretario o del Actuario del
tribunal, quienes se identificarán ante el encargado del servicio
telegráfico, quien deberá agregar esta circunstancia al texto del
telegrama. En la misma fecha en que se entregue el citado oficio a la
oficina telegráfica, el tribunal requirente enviará por correo el
exhorto o requisitoria en forma.
[Artículo 51]
ARTÍCULO 51.-(Derogado).
[Artículo 52]
ARTÍCULO 52.-(Derogado).
[Artículo 53]
ARTÍCULO 53.-El tribunal que recibiere un exhorto o requisitoria
extendido en debida forma, procederá a cumplimentarlo en un plazo no
mayor de cinco días contados a partir de la fecha de su recibo; si por
la naturaleza o circunstancia de la diligencia no fuere posible su
cumplimentación en el plazo indicado, el tribunal lo resolverá así,
determinando o razonando las causas de ello. Si estimare que no
concurren en él todos los requisitos legales, lo devolverá al
requeriente, fundando su negativa dentro del mismo plazo establecido
en este artículo.
Cuando un tribunal no atienda un exhorto o requisitoria sin motivo
justificado, el que lo haya expedido podrá ocurrir en queja ante el
superior de aquél. Recibida la queja, será resuelta dentro del término
de tres días, con vista de las constancias del exhorto o requisitoria,
de lo que expongan las autoridades contendientes y audiencia del
Ministerio Público.
[Artículo 54]
ARTÍCULO 54.-Si el tribunal exhortado estimare que no debe cumplimentar el exhorto por interesarse en ello su jurisdicción, oirá al Ministerio Público y resolverá dentro de tres días, promoviendo en su caso la competencia respectiva.
(DR)IJ
[Artículo 55]
ARTÍCULO 55.-Se dará entera fe y crédito a los exhortos y requisitorias que libren los tribunales de la Federación, debiendo cumplimentarse siempre que llenen las condiciones fijadas por este Código.
[Artículo 56]
ARTÍCULO 56.-Cuando se demore el cumplimiento de un exhorto o
requisitoria, se recordará su despacho por medio de oficio. Si a pesar
de esto continúa la demora, el tribunal requeriente lo pondrá en
conocimiento del superior inmediato del requerido, si se trata de
exhorto. Dicho superior apremiará al moroso, obligándolo a que
diligencie el exhorto y hará la consignación del caso al Ministerio
Público, si procede.
Si se tratare de requisitoria y continuare la demora, el tribunal
requeriente hará uso de los medios de apremio y, si procediere,
consignará el caso al Ministerio Público.
[Artículo 57]
ARTÍCULO 57.-La resolución dictada por el tribunal requerido ordenando
negando la práctica de las diligencias que se le hayan encomendado,
admite los recursos que este Código establece y que se resolverán por
el órgano jurisdiccional federal competente en el Circuito en que se
ubique el citado tribunal requerido.
[Artículo 58]
ARTÍCULO 58.-Los exhortos dirigidos a los tribunales extranjeros se
remitirán, con aprobación de la Suprema Corte de Justicia, por la vía
diplomática al lugar de su destino. Las firmas de las autoridades que
los expidan serán legalizadas por el Presidente o el Secretario
General de Acuerdos de aquélla y las de estos servidores públicos por
el Secretario de Relaciones Exteriores o el servidor público que él
designe.
[Artículo 59]
ARTÍCULO 59.-Podrá encomendarse la práctica de diligencias en países extranjeros a los secretarios de legaciones y a los agentes consulares de la República, por medio de oficio con las inserciones necesarias.
[Artículo 60]
ARTÍCULO 60.-Los exhortos de los tribunales extranjeros deberán tener,
además de los requisitos que indiquen las legislaciones respectivas y
los tratados internacionales, la legalización que haga el
representante autorizado para atender los asuntos de la República en
el lugar donde sean expedidos.
TÍTULO PRIMERO
REGLAS GENERALES PARA EL PROCEDIMIENTO PENAL
CAPÍTULO VII
CATEOS
[Artículo 61]
ARTÍCULO 61.- Cuando en la averiguación previa el Ministerio Público
estime necesaria la práctica de un cateo, acudirá a la autoridad
judicial competente, o si no la hubiere a la del orden común, a
solicitar por cualquier medio la diligencia, dejando constancia de
dicha solicitud, expresando su objeto y necesidad, así como la
ubicación del lugar a inspeccionar y persona o personas que han de
localizarse o de aprehenderse, y los objetos que se buscan o han de
asegurarse a lo que únicamente debe limitarse la diligencia.
Al inicio de la diligencia el Ministerio Público
designará a los servidores públicos que le auxiliarán en la práctica
de la misma.
Al concluir el cateo se levantará acta
circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el
ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la
autoridad que practique la diligencia; los servidores públicos
designados por el Ministerio Público para auxiliarle en la práctica de
la diligencia no podrán fungir como testigos de la misma.
Cuando no se cumplan estos requisitos, la
diligencia carecerá de todo valor probatorio, sin que sirva de excusa
el consentimiento de los ocupantes del lugar.
La petición de orden de cateo deberá ser resuelta
por la autoridad judicial de manera inmediata, en un plazo que no
exceda de las veinticuatro horas siguientes a que la haya recibido. Si
dentro del plazo señalado el juez no resuelve sobre el pedimento de
cateo, el Ministerio Público podrá recurrir al superior jerárquico
para que éste resuelva en un plazo igual.
(DR)IJ
[Artículo 62]
ARTÍCULO 62.- Las diligencias de cateo se practicarán por el
Ministerio Público, previa autorización judicial, el cual podrá
auxiliarse de la policía, según se precise en el mandamiento. Si
alguna autoridad hubiere solicitado del Ministerio Público la
promoción del cateo, ésta podrá asistir a la diligencia.
[Artículo 63]
ARTÍCULO 63.-Para decretar la práctica de un cateo, bastará la
existencia de indicios o datos que hagan presumir, fundadamente, que
el inculpado a quien se trate de aprehender se encuentra en el lugar
en que deba efectuarse la diligencia; o que se encuentran en él los
objetos materia del delito, el instrumento del mismo, libros, papeles
u otros objetos, que puedan servir para la comprobación del delito o
de la responsabilidad del inculpado.
[Artículo 64]
ARTÍCULO 64.-Los cateos deberán practicarse entre las seis y las diez y ocho horas, pero si llegadas las diez y ocho horas no se han terminado, podrán continuarse hasta su conclusión.
[Artículo 65]
ARTÍCULO 65.-Cuando la urgencia del caso lo requiera, podrán practicarse los cateos a cualquier hora, debiendo expresarse esta circunstancia en el mandamiento judicial.
[Artículo 66]
ARTÍCULO 66.-Si al practicarse un cateo resultare casualmente el descubrimiento de un delito distinto del que lo haya motivado, se hará constar en el acta correspondiente, siempre que el delito descubierto sea de los que se persiguen de oficio.
[Artículo 67]
ARTÍCULO 67.-Para la práctica de un cateo en la residencia o despacho de cualquiera de los poderes federales o de los Estados, el tribunal recabará la autorización correspondiente.
[Artículo 68]
ARTÍCULO 68.-Cuando tenga que practicarse un cateo en buques mercantes extranjeros, se observarán las disposiciones de las leyes y reglamentos marítimos.
(DR)IJ
[Artículo 69]
ARTÍCULO 69.-Al practicarse un cateo se recogerán los instrumentos y
objetos del delito, así como los libros, papeles o cualesquiera otras
cosas que se encuentren, si fueren conducentes al éxito de la
investigación o estuvieren relacionados con el nuevo delito en el caso
previsto en el artículo 66.
Se formará un inventario de los objetos que se
recojan relacionados con el delito que motive el cateo y, en su caso,
otro por separado con los que se relacionen con el nuevo delito. En
todo caso, deberán observarse las reglas a las que se refieren los
artículos 123 Bis a 123 Quintus.
[Artículo 70]
ARTÍCULO 70.-Si el inculpado estuviere presente, se le mostrarán los
objetos recogidos para que los reconozca y ponga en ellos su firma o
rúbrica, si fueren susceptibles de ello; y si no supiere firmar, sus
huellas digitales. En caso contrario, se unirá a ellos una tira de
papel que se sellará en la juntura de los dos extremos y se invitará
al inculpado a que firme o ponga sus huellas digitales. En ambos casos
se hará constar esta circunstancia, así como si no pudiere firmar o
poner sus huellas digitales, o se negare a ello.
TÍTULO PRIMERO
REGLAS GENERALES PARA EL PROCEDIMIENTO PENAL
CAPÍTULO VIII
PLAZOS Y TÉRMINOS
[Artículo 71]
ARTÍCULO 71.-Los plazos son improrrogables y empezarán a correr desde
el día siguiente al de la fecha de la notificación, salvo los casos
que este Código señale expresamente.
No se incluirán en los plazos, los sábados, los
domingos ni los días inhábiles, a no ser que se trate de poner al
inculpado a disposición de los tribunales, de tomarle su declaración
preparatoria, o de resolver la procedencia de su formal prisión,
sujeción a proceso, o libertad.
[Artículo 72]
ARTÍCULO 72.-Los plazos se contarán por días hábiles, excepto los que
se refieren a los tres casos mencionados en la segunda parte del
artículo anterior y a cualquier otro que por disposición legal deba
computarse por horas, pues éstos se contarán de momento a momento, a
partir de la hora que corresponda conforme a la ley.
Los términos se fijarán por día y hora, y salvo los actos a que se
refieren el artículo 19 Constitucional y otras disposiciones, se
precisarán por el tribunal cuando menos con cuarenta y ocho horas de
anticipación al día y hora en que se hayan de celebrar las actuaciones
a que se refieran.
TÍTULO PRIMERO
REGLAS GENERALES PARA EL PROCEDIMIENTO PENAL
CAPÍTULO IX
CITACIONES
[Artículo 73]
ARTÍCULO 73.-Con excepción de los altos funcionarios de la Federación,
toda persona está obligada a presentarse ante los tribunales y ante el
Ministerio Público cuando sea citada, a menos que no pueda hacerlo
porque padezca alguna enfermedad que se lo impida, o tenga alguna otra
imposibilidad física para presentarse.
[Artículo 74]
ARTÍCULO 74.-Las citaciones podrán hacerse verbalmente, o por cédula,
o por telégrafo, anotándose en cualquiera de esos casos la constancia
respectiva en el expediente.
La cédula se asentará en papel oficial y deberá ser
sellada por el tribunal o el Ministerio Público que haga la citación.
[Artículo 75]
ARTÍCULO 75.- La cédula y el telegrama contendrán:
I.- La designación legal de la autoridad ante la
que deba presentarse el citado;
II.- El nombre, apellido y domicilio del citado si
se supieren o en caso contrario, los datos de que se disponga para
identificarlo;
III.- El día, hora y lugar en que debe comparecer;
IV.- El medio de apremio que se empleará si no
compareciere; y
V.- La firma o la transcripción de la firma del
funcionario que ordene la citación.
(DR)IJ
[Artículo 76]
ARTÍCULO 76.-Cuando se haga la citación por cédula, deberá acompañarse a ésta un duplicado en el cual firme el interesado o cualquiera otra persona que la reciba.
[Artículo 77]
ARTÍCULO 77.-Cuando la citación se haga por telégrafo, se enviará por duplicado a la oficina que haya de transmitirla, la cual devolverá, con su constancia de recibo, uno de los ejemplares que se agregará al expediente.
[Artículo 78]
ARTÍCULO 78.-En caso de urgencia podrá hacerse la citación por
telefonema que transmitirá el funcionario de la policía judicial que
practique las diligencias o el secretario o actuario respectivo del
tribunal que corresponda, quienes harán la citación con las
indicaciones a que se refieren las fracciones I y III del artículo 75,
asentando constancia en el expediente.
Asimismo podrá ordenarse por teléfono a la policía
que haga la citación, cumpliéndose con los requisitos del mismo
artículo 75.
[Artículo 79]
ARTÍCULO 79.-También podrá citarse por teléfono a la persona que haya
manifestado expresamente su voluntad para que se le cite por ese
medio, dando el número del aparato al cual debe hablársele, sin
perjuicio de que si no es hallada en ese lugar o no se considera
conveniente hacerlo de esa manera, se le cite por alguno de los otros
medios señalados en este Capítulo.
[Artículo 80]
ARTÍCULO 80.-Cuando no se pueda hacer la citación verbalmente, se hará
por cédula, la cual será entregada por personal del juzgado o por los
auxiliares del Ministerio Público directamente a la persona citada,
quien deberá firmar el recibo correspondiente en la copia de la
cédula, o bien estampar en ésta sus huellas digitales cuando no sepa
firmar; si se negare a hacerlo, el personal comisionado asentará este
hecho y el motivo que el citado expresare para su negativa.
Cuando el caso lo permita, podrá enviarse la cédula
por correo, en sobre cerrado y sellado, con acuse de recibo.
[Artículo 81]
ARTÍCULO 81.-En el caso de citación, por cédula, cuando no se
encuentre a quien va destinada, se entregará en su domicilio o en el
lugar en que trabaje, y en el duplicado, que se agregará al
expediente, se recogerá la firma o huella digital de la persona que la
reciba, o su nombre y la razón de por qué no firmó o no puso su
huella.
Si la persona que recibiere la citación manifestare
que el interesado está ausente, dirá dónde se encuentra y desde cuando
se ausentó, así como la fecha en que se espera su regreso, y todo esto
se hará constar para que el funcionario respectivo dicte las
providencias que fueren procedentes.
En los casos a los que se refiere el párrafo
precedente de este artículo, y el artículo anterior, el secretario o
actuario del tribunal o, en su caso, la policía judicial o el auxiliar
del Ministerio Público Federal, asentará en su razón los datos que
hubiere recabado para identificar a la persona a quien hubiese
entregado la cédula.
[Artículo 82]
ARTÍCULO 82.-La citación a los militares y empleados oficiales, o particulares en alguna rama del servicio público, se hará por conducto del superior jerárquico respectivo, a menos que el éxito de la tramitación requiera que no se haga así.
(DR)IJ
[Artículo 83]
ARTÍCULO 83.-Cuando se ignorare la residencia de la persona que deba
ser citada, se encargará a la policía que averigüe su domicilio y lo
proporcione. Si esta investigación no tuviere éxito y quien ordene la
citación lo estimare conveniente, podrá hacerlo por medio de un
periódico de los de mayor circulación.
Se agregará al expediente un ejemplar del periódico
en la parte que contiene la inserción, de modo que se identifique el
periódico, la fecha de publicación y la sección y página en la que
ésta aparece.
[Artículo 84]
ARTÍCULO 84.-La citación a los jurados se hará por medio de cédulas
que serán entregadas a los interesados por conducto del secretario o
actuario del tribunal, y contendrán:
I.- El lugar y la fecha en que se expida la cita;
II.-El objeto de ella con expresión de los nombres
y apellidos del acusado, del delito por el cual debe ser juzgado y la
designación de la persona contra quien fue cometido;
III.-El lugar, día y hora en que deba instalarse el
jurado;
IV.- La conminación de que si el citado no
concurriere pagará una multa de cinco a cien pesos, o sufrirá arresto
de uno a quince días; y
V.- La firma del secretario y el sello del
tribunal.
[Artículo 85]
ARTÍCULO 85.-El Secretario o actuario del tribunal dará cuenta, por
medio de informe en autos, del resultado de la entrega de las citas a
que se refiere el artículo anterior, precisamente antes de la hora
señalada para la audiencia.
La falta de cumplimiento de esta disposición será sancionada por el
tribunal con multa de hasta diez días de salario mínimo vigente en el
lugar de que se trate.
TÍTULO PRIMERO
REGLAS GENERALES PARA EL PROCEDIMIENTO PENAL
CAPÍTULO X
AUDIENCIAS DE DERECHO
[Artículo 86]
ARTÍCULO 86.-Las audiencias serán públicas y en ellas el inculpado
podrá defenderse por sí mismo o por su defensor.
El Ministerio Público podrá replicar cuantas veces quisiere, pudiendo
la defensa contestar en cada caso.
Si el acusado tuviere varios defensores, no se oirá más que a uno de
ellos cada vez que toque hablar a la defensa. Cuando intervinieren
varios agentes del Ministerio Público, sólo se oirá a uno de ellos
cada vez que corresponda intervenir al Ministerio Público.
[Artículo 87]
ARTÍCULO 87.-Las audiencias se llevarán a cabo, concurran o no las
partes, salvo el Ministerio Público, que no podrá dejar de asistir a
ellas. En la diligencia de declaración preparatoria comparecerá el
inculpado asistido de su defensor y en su caso, la persona de su
confianza que el inculpado puede designar, sin que esto último
implique exigencia procesal.
En la audiencia final del juicio también será
obligatoria la presencia del defensor quien podrá hacer la defensa
oral del acusado, sin perjuicio del alegato escrito que quiera
presentar.
En el supuesto a que se refiere el artículo 124 Bis
de este Código, no podrán llevarse a cabo las audiencias en que deba
participar el inculpado sin el traductor a que dicho precepto se
refiere.
[Artículo 88]
ARTÍCULO 88.-En las audiencias a que se refieren los artículos 305,
307 y 311 si el defensor no concurre, el funcionario que las
presida,las diferirá, requiriendo al inculpado para que nombre nuevo
defensor y si no lo hiciere se le designará uno de oficio.
Cuando el nuevo defensor no esté en condiciones, de
acuerdo con la naturaleza del negocio, para cumplir desde luego con su
cometido, se diferirá o suspenderá la audiencia a juicio del tribunal.
Si el faltista fuere defensor de oficio se
comunicará la falta a su superior inmediato se ordenará su
presentación o se le substituirá por otro, sin perjuicio de su
consignación al Ministerio Público si procediere.
[Artículo 89]
ARTÍCULO 89.-Durante la audiencia el inculpado podrá comunicarse con
sus defensores, pero no con el público.
Si infringe esta disposición, se le impondrá una
corrección disciplinaria.
Si alguna persona del público se comunica o intenta
comunicarse con el inculpado, será retirada de la audiencia y se le
impondrá una corrección disciplinaria, si se estima conveniente.
(DR)IJ
[Artículo 90]
ARTÍCULO 90.-Antes de cerrarse el debate, el funcionario que presida la audiencia preguntará al inculpado si quiere hacer uso de la palabra, concediéndosela en caso afirmativo.
[Artículo 91]
ARTÍCULO 91.-Si el inculpado altera el orden en una audiencia se le
apercibirá de que si insiste en su actitud se tendrá por renunciado su
derecho de estar presente; si no obstante esto, continúa, se le
mandará retirar del local y proseguirá la diligencia con su defensor.
Todo esto, sin perjuicio de aplicarle la corrección disciplinaria que
el tribunal estime pertinente.
[Artículo 92]
ARTÍCULO 92.-Si es el defensor quien altera el orden, se le
apercibirá, y si continúa en la misma actitud se le expulsará del
local, pudiendo imponérsele, además, una corrección disciplinaria.
Para que el inculpado no carezca de defensor, se procederá de acuerdo
con lo dispuesto en la parte primera del artículo 88.
[Artículo 93]
ARTÍCULO 93.-En las audiencias la policía estará a cargo del
funcionario que presida.
En los casos en que dicho funcionario se ausentare
del local, la policía quedará a cargo del Ministerio Público.
Cuando también el Ministerio Público abandonare el
local en que se efectúe la audiencia, la policía quedará encomendada
al jefe de la escolta que haya conducido a los inculpados.
TÍTULO PRIMERO
REGLAS GENERALES PARA EL PROCEDIMIENTO PENAL
CAPÍTULO XI
RESOLUCIONES JUDICIALES
[Artículo 94]
ARTÍCULO 94.-Las resoluciones judiciales son: sentencias, si terminan
la instancia resolviendo el asunto en lo principal; y autos, en
cualquier otro caso.
Toda resolución deberá ser fundada y motivada,
expresará la fecha en que se pronuncie y se redactará en forma clara,
precisa y congruente con la promoción o actuación procesal que la
origine.
Toda resolución deberá cumplirse o ejecutarse en
sus términos.
[Artículo 95]
ARTÍCULO 95.-Las sentencias contendrán:
I.- El lugar en que se pronuncien;
II.- La designación del tribunal que las dicte;
III.- Los nombres y apellidos del acusado, su
sobrenombre si lo tuviere, el lugar de su nacimiento, nacionalidad,
edad, estado civil, en su caso el grupo étnico indígena al que
pertenece, idioma, residencia o domicilio, y ocupación, oficio o
profesión.
IV.- Un extracto breve de los hechos exclusivamente
conducentes a los puntos resolutivos del auto o de la sentencia en su
caso, evitando la reproducción innecesaria de constancias.
V.- Las consideraciones, fundamentaciones y
motivaciones legales de la sentencia; y
VI.- La condenación o absolución que proceda, y los
demás puntos resolutivos correspondientes.
[Artículo 96]
ARTÍCULO 96.-Los autos contendrán una breve exposición del punto de que se trate y la resolución que corresponda, precedida de su motivación y fundamentos legales.
(DR)IJ
[Artículo 97]
ARTÍCULO 97.-Los autos que contengan resoluciones de mero trámite
deberán dictarse dentro de cuarenta y ocho horas, contadas desde
aquella en que se haga la promoción; los demás autos, salvo lo que la
ley disponga para casos especiales dentro de tres días y la sentencia
dentro de diez días a partir del siguiente a la terminación de la
Audiencia; pero si el expediente excediere de quinientas fojas, por
cada cien de exceso o fracción se aumentará un día más del plazo
señalado, sin que nunca sea mayor de treinta días hábiles.
[Artículo 98]
ARTÍCULO 98.-Las resoluciones judiciales se dictarán por los respectivos Ministros de la Suprema Corte de Justicia, Magistrados o Jueces, y serán firmadas por ellos y por el secretario que corresponda o, a falta de éste, por testigos de asistencia.
[Artículo 99]
ARTÍCULO 99.-Para la validez de las sentencias y de los autos que no sean de mero trámite, dictados por un tribunal colegiado se requerirá, cuando menos, el voto de la mayoría de sus miembros.
[Artículo 100]
ARTÍCULO 100.-Cuando alguno de los componentes de un tribunal colegiado no estuviere conforme con la resolución de la mayoría, expresará sucintamente las razones de su inconformidad en voto particular, que se agregará al expediente.
[Artículo 101]
ARTÍCULO 101.-Ningún juez o tribunal unitario puede modificar ni variar sus resoluciones después de formuladas, ni los colegiados después de haberlos votado. Esto se entiende sin perjuicio de la aclaración de sentencia.
[Artículo 102]
ARTÍCULO 102.-Las resoluciones judiciales causan estado cuando
notificadas las partes de las mismas, éstas manifiesten expresamente
su conformidad, no interpongan los recursos que procedan dentro de los
plazos señalados por la ley o, también, cuando se resuelvan los
recursos planteados contra las mismas.
Ninguna resolución judicial se ejecutará sin que previamente se haya
notificado de la misma al Ministerio Público y a quien corresponda,
conforme a la ley.
TÍTULO PRIMERO
REGLAS GENERALES PARA EL PROCEDIMIENTO PENAL
CAPÍTULO XII
NOTIFICACIONES
[Artículo 103]
ARTÍCULO 103.-Las notificaciones se harán a más tardar el día
siguiente al en que se dicten las resoluciones que las motiven.
Cuando la resolución entrañe una citación o un término para la
práctica de una diligencia, se notificará personalmente con cuarenta y
ocho horas de anticipación, cuando menos, al día y hora en que se haya
de celebrar la actuación o audiencia a que se refiera, debiéndose
tomar en cuenta lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 72 de
este Código, y asistiéndose de traductor si la persona por notificarse
no habla o no entiende suficientemente el idioma castellano.
(DR)IJ
[Artículo 104]
ARTÍCULO 104.-Las resoluciones contra las cuales proceda el recurso de
apelación, se notificarán personalmente a las partes por conducto del
secretario o actuario del tribunal.
Las demás resoluciones -con excepción de los autos
que ordenen aprehensiones, cateos, providencias precautorias,
aseguramientos y otras diligencias análogas respecto de las cuales el
tribunal estime que deba guardarse sigilo para el éxito de la
investigación- se notificarán al detenido o al procesado
personalmente, y a los otros interesados en la forma señalada en el
artículo 107 de este Código.
[Artículo 105]
ARTÍCULO 105.-En los casos a que se refiere la segunda parte del
artículo anterior, las resoluciones que deban guardarse en sigilo,
solamente se notificarán al Ministerio Público. En las demás no será
necesaria la notificación personal al inculpado, cuando éste haya
autorizado a algún defensor para que reciba las notificaciones que
deban hacérsele.
[Artículo 106]
ARTÍCULO 106.-Cuando el inculpado tenga varios defensores, designará a
uno de ellos para que reciba las notificaciones que correspondan a la
defensa, sin perjuicio de que sean notificados alguno o algunos de los
demás, si lo solicitaren del tribunal.
Si no se hace esa designación, bastará notificar a
cualquiera de los defensores.
[Artículo 107]
ARTÍCULO 107.-Los actuarios o secretarios del tribunal que hagan las
notificaciones que no sean personales, fijarán diariamente en la
puerta del tribunal una lista de los asuntos acordados, expresando
únicamente el número del expediente y el nombre del inculpado, y
asentarán constancia de ese hecho en los expedientes respectivos. En
los lugares donde hubiere Boletín Judicial de la Federación, la lista
se publicará en él.
Si alguno de los interesados desea que se le haga
notificación personal, podrá ocurrir a más tardar al día siguiente al
en que se fije la lista o se haga la publicación en el Boletín
Judicial de la Federación, solicitándola del actuario o secretario del
tribunal. Si no se presentaran los interesados en ese término, la
notificación se tendrá por hecha al tercer día de que se fije la lista
en la puerta del Tribunal o de que se hubiere publicado en el Boletín
Oficial.
[Artículo 108]
ARTÍCULO 108.-Las personas que intervengan en un proceso designarán en
la primera diligencia un domicilio ubicado en el lugar, para recibir
notificaciones. Si por cualquiera circunstancia no hacen la
designación, cambian de domicilio sin dar aviso al tribunal o señalan
uno falso, la notificación se les hará aun cuando deba ser personal,
en la forma que establece el artículo anterior.
[Artículo 109]
ARTÍCULO 109.-Las notificaciones personales se harán en el tribunal o
en el domicilio designado. Si no se encuentra al interesado en el
domicilio, se le dejará con cualquiera de las personas que allí
residan, una cédula que contendrá: nombre del tribunal que la dicte,
causa en la cual se dicta, transcripción, en lo conducente, de la
resolución que se le notifique, día y hora en que se hace dicha
notificación y persona en poder de la cual se deja, expresándose,
además, el motivo por el cual no se hizo en persona al interesado.
Si el que deba ser notificado se niega a recibir al
funcionario encargado de hacer la notificación, o las personas que
residen en el domicilio se rehusan a recibir la cédula, o no se
encuentra a nadie en el lugar, se fijará la cédula en la puerta de
entrada.
[Artículo 110]
ARTÍCULO 110.-Si se probare que no se hizo una notificación decretada,
o que se hizo en contravención de lo dispuesto en este Capítulo, el
encargado de hacerla será responsable de los daños y perjuicios que
ocasione la falta y se le juzgará con arreglo a la ley, si obró con
dolo. En caso contrario, se le impondrá alguna corrección
disciplinaria.
(DR)IJ
[Artículo 111]
ARTÍCULO 111.-Si a pesar de no haberse hecho la notificación en la forma que este Código previene, la persona que debe ser notificada se muestra sabedora de la providencia, se tendrá por hecha la notificación.
[Artículo 112]
ARTÍCULO 112.-Las notificaciones hechas contra lo dispuesto en este capítulo serán nulas, excepto en el caso del artículo anterior.
TÍTULO SEGUNDO
AVERIGUACIÓN PREVIA
CAPÍTULO I
INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
[Artículo 113]
ARTÍCULO 113.- El Ministerio Público y sus auxiliares, de acuerdo con
las órdenes que reciban de aquél, están obligados a proceder de oficio
a la investigación de los delitos de que tengan noticia. Tratándose de
delitos que deban perseguirse de oficio, bastará para el inicio de la
averiguación la comunicación o parte informativo que rinda la policía,
en el que se hagan del conocimiento de la autoridad investigadora
hechos que pudieran ser delictivos, sin que deban reunirse los
requisitos a que aluden los artículos 118, 119 y 120 de este
ordenamiento. A la comunicación o parte informativo se acompañarán los
elementos de que se dispongan y que sean conducentes para la
investigación. La averiguación previa no podrá iniciarse de oficio en
los casos siguientes.
I.- Cuando se trate de delitos en los que solamente
se pueda proceder por querella necesaria, si ésta no se ha presentado.
II.- Cuando la ley exija algún requisito previo, si
éste no se ha llenado.
Si el que inicia una investigación no tiene a su
cargo la función de proseguirla, dará inmediata cuenta al que
corresponda legalmente practicarla.
Cuando para la persecución de un delito se requiera
querella u otro acto equivalente, a título de requisito de
procedibilidad, el Ministerio Público Federal actuará según lo
previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, para conocer si la autoridad formula querella o satisface
el requisito de procedibilidad equivalente.
Tratándose de informaciones anónimas, el Ministerio
Público ordenará a la Policía que investigue la veracidad de los datos
aportados; de confirmarse la información, iniciará la averiguación
previa correspondiente, observándose además, lo dispuesto en el primer
párrafo de este artículo.
[Artículo 114]
ARTÍCULO 114.-Es necesaria la querella del ofendido, solamente en los casos en que así lo determinen el Código Penal u otra ley.
[Artículo 115]
ARTÍCULO 115.-Cuando el ofendido sea menor de edad, pero mayor de
dieciséis años, podrá querellarse por sí mismo o por quien esté
legitimado para ello. Tratándose de menores de esta edad o de otros
incapaces, la querella se presentará por quienes ejerzan la patria
potestad o la tutela.
[Artículo 116]
ARTÍCULO 116.-Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito que deba perseguirse de oficio, está obligada a denunciarlo ante el Ministerio Público y en caso de urgencia ante cualquier funcionario o agente de policía.
[Artículo 117]
ARTÍCULO 117.-Toda persona que en ejercicio de funciones públicas
tenga conocimiento de la probable existencia de un delito que deba
perseguirse de oficio, está obligada a participarlo inmediatamente al
Ministerio Público, transmitiéndole todos los datos que tuviere,
poniendo a su disposición, desde luego, a los inculpados, si hubieren
sido detenidos.
(DR)IJ
[Artículo 118]
ARTÍCULO 118.-Las denuncias y las querellas pueden formularse
verbalmente o por escrito. Se contraerán, en todo caso, a describir
los hechos supuestamente delictivos, sin calificarlos jurídicamente, y
se harán en los términos previstos para el ejercicio del derecho de
petición. Cuando una denuncia o querella no reúna estos requisitos, el
funcionario que la reciba prevendrá al denunciante o querellante para
que la modifique, ajustándose a ellos. Asimismo, se informará al
denunciante o querellante, dejando constancia en el acta, acerca de la
trascendencia jurídica del acto que realizan, sobre las penas en que
incurre quien se produce falsamente ante las autoridades, y sobre las
modalidades del procedimiento según se trate de delito perseguible de
oficio o por querella.
En el caso de que la denuncia o la querella se presenten verbalmente,
se harán constar en acta que levantará el funcionario que las reciba.
Tanto en este caso como cuando se hagan por escrito, deberán contener
la firma o huella digital del que las presente y su domicilio.
Cuando el denunciante o querellante hagan publicar la denuncia o la
querella, están obligados a publicar también a su costa y en la misma
forma utilizada para esa publicación, el acuerdo que recaiga al
concluir la averiguación previa, si así lo solicita la persona en
contra de la cual se hubiesen formulado dichas denuncia o querella, y
sin perjuicio de las responsabilidades en que aquéllos incurran, en su
caso, conforme a otras leyes aplicables.
[Artículo 119]
ARTÍCULO 119.- Cuando la denuncia o la querella se presenten por
escrito, el servidor público que conozca de la averiguación, deberá
asegurarse de la identidad del denunciante o querellante, de la
legitimación de este último, así como de la autenticidad de los
documentos en que aparezca formulada la querella y en los que se
apoyen ésta o la denuncia.
En todo caso, el servidor público que reciba una
denuncia o querella formuladas verbalmente o por escrito, requerirá al
denunciante o querellante para que se produzcan bajo protesta de decir
verdad, con el apercibimiento a que se refiere el artículo 118 y les
formulará las preguntas que estime conducentes.
[Artículo 120]
ARTÍCULO 120.- No se admitirá intervención de apoderado jurídico para
la presentación de denuncias, salvo en el caso de personas morales que
podrán actuar por conducto de apoderado general para pleitos y
cobranzas. Las querellas formuladas en representación de personas
morales, se admitirán cuando el apoderado tenga un poder general para
pleitos y cobranzas, con cláusula especial para formular querellas,
sin que sean necesarios acuerdo o ratificación del Consejo de
Administración o de la Asamblea de Socios o Accionistas, poder
especial para el caso determinado, ni instrucciones concretas del
mandante.
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