CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
TEXTO VIGENTE
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre de 1981
(En vigor a partir del 1 de enero de 1983,
excepción hecha del Título VI, del Procedimiento Contencioso
Administrativo, cuya vigencia inició el 1 de abril de 1983)
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que
dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.
JOSÉ LÓPEZ PORTILLO, Presidente Constitucional de
los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido
dirigirme el siguiente
DECRETO:
El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos,
Decreta:
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
[Artículo 1]
Artículo 1. Las personas físicas y las morales, están obligadas a
contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales
respectivas. Las disposiciones de este Código se aplicarán en su
defecto y sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados
internacionales de los que México sea parte. Sólo mediante ley podrá
destinarse una contribución a un gasto público específico.
La Federación queda obligada a pagar contribuciones
únicamente cuando las leyes lo señalen expresamente.
Los estados extranjeros, en casos de reciprocidad,
no están obligados a pagar impuestos. No quedan comprendidas en esta
exención las entidades o agencias pertenecientes a dichos estados.
Las personas que de conformidad con las leyes
fiscales no estén obligadas a pagar contribuciones, únicamente tendrán
las otras obligaciones que establezcan en forma expresa las propias
leyes.
[Artículo 2]
Artículo 2. Las contribuciones se clasifican en impuestos,
aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y
derechos, las que se definen de la siguiente manera:
I. Impuestos son las contribuciones establecidas en
ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran
en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean
distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este
Artículo.
II. Aportaciones de seguridad social son las
contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son
sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas
por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se
beneficien en forma especial por servicios de seguridad social
proporcionados por el mismo Estado.
III. Contribuciones de mejoras son las establecidas
en Ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de
manera directa por obras públicas.
IV. Derechos son las contribuciones establecidas en
Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de
la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus
funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos
descentralizados u órganos desconcentrados cuando en este último caso,
se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la
Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a
cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar
servicios exclusivos del Estado.
Cuando sean organismos descentralizados los que
proporcionen la seguridad social a que hace mención la fracción II,
las contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de
aportaciones de seguridad social.
Los recargos, las sanciones, los gastos de
ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del
Artículo 21 de este Código son accesorios de las contribuciones y
participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este Código se
haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos
los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 1o.
[Artículo 3]
Artículo 3. Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado
por funciones de derecho público distintos de las contribuciones, de
los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los
organismos descentralizados y las empresas de participación estatal.
Los recargos, las sanciones, los gastos de
ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del
Artículo 21 de este Código, que se apliquen en relación con
aprovechamientos, son accesorios de éstos y participan de su
naturaleza.
Los aprovechamientos por concepto de multas
impuestas por infracciones a las disposiciones legales o
reglamentarias que no sean de carácter fiscal, podrán ser destinados a
cubrir los gastos de operación e inversión de las dependencias
encargadas de aplicar o vigilar el cumplimiento de las disposiciones
cuya infracción dio lugar a la imposición de la multa, cuando dicho
destino específico así lo establezcan las disposiciones jurídicas
aplicables.
(Adicionado por decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 25 de octubre de 2005)
Son productos las contraprestaciones por los
servicios que preste el Estado en sus funciones de derecho privado,
así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del
dominio privado.
[Artículo 4]
Artículo 4. Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el
Estado o sus organismos descentralizados que provengan de
contribuciones, de sus accesorios o de aprovechamientos, incluyendo
los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a
exigir de sus funcionarios o empleados o de los particulares, así como
aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga
derecho a percibir por cuenta ajena.
La recaudación proveniente de todos los ingresos de
la Federación, aun cuando se destinen a un fin específico, se hará por
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por las oficinas que
dicha Secretaría autorice.
Para efectos del párrafo anterior, las autoridades
que remitan créditos fiscales al Servicio de Administración Tributaria
para su cobro, deberán cumplir con los requisitos que mediante reglas
de carácter general establezca dicho órgano.
[Artículo 4 a]
Artículo 4 A. Los impuestos y sus accesorios exigibles por los Estados
extranjeros cuya recaudación y cobro sea solicitado a México, de
conformidad con los tratados internacionales sobre asistencia mutua en
el cobro de los que México sea parte, les serán aplicables las
disposiciones de este Código referentes a la notificación y ejecución
de los créditos fiscales.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público o las
oficinas que ésta autorice recaudarán, de conformidad con los tratados
internacionales antes señalados, los impuestos y sus accesorios
exigibles por los Estados extranjeros.
[Artículo 5]
Artículo 5. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los
particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las
que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se
considera que establecen cargas a los particulares las normas que se
refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.
Las otras disposiciones fiscales se interpretarán
aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de
norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones
del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la
naturaleza propia del derecho fiscal.
(DR)IJ
[Artículo 6]
Artículo 6. Las contribuciones se causan conforme se realizan las
situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales
vigentes durante el lapso en que ocurran.
Dichas contribuciones se determinarán conforme a
las disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero les
serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con
posterioridad.
Corresponde a los contribuyentes la determinación
de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en
contrario. Si las autoridades fiscales deben hacer la determinación,
los contribuyentes les proporcionarán la información necesaria dentro
de los 15 días siguientes a la fecha de su causación.
Las contribuciones se pagan en la fecha o dentro
del plazo señalado en las disposiciones respectivas. A falta de
disposición expresa el pago deberá hacerse mediante declaración que se
presentará ante las oficinas autorizadas, dentro del plazo que a
continuación se indica:
I. Si la contribución se calcula por períodos
establecidos en Ley y en los casos de retención o de recaudación de
contribuciones, los contribuyentes, retenedores o las personas a
quienes las leyes impongan la obligación de recaudarlas, las enterarán
a más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior al de
terminación del período de la retención o de la recaudación,
respectivamente.
II. En cualquier otro caso, dentro de los 5 días
siguientes al momento de la causación.
III. (Se deroga).
En el caso de contribuciones que se deben pagar
mediante retención, aún cuando quien deba efectuarla no retenga o no
haga pago de la contraprestación relativa, el retenedor estará
obligado a enterar una cantidad equivalente a la que debió haber
retenido.
Cuando los retenedores deban hacer un pago en
bienes, solamente harán la entrega del bien de que se trate si quien
debe recibirlo provee los fondos necesarios para efectuar la retención
en moneda nacional.
Quien haga pago de créditos fiscales deberá obtener
de la oficina recaudadora, la forma oficial, el recibo oficial o la
forma valorada, expedidos y controlados exclusivamente por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la documentación que en las
disposiciones respectivas se establezca en la que conste la impresión
original de la máquina registradora. Tratándose de los pagos
efectuados en las oficinas de las instituciones de crédito, se deberá
obtener la impresión de la máquina registradora, el sello, la
constancia o el acuse de recibo electrónico con sello digital.
Cuando las disposiciones fiscales establezcan
opciones a los contribuyentes para el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales o para determinar las contribuciones a su cargo, la elegida
por el contribuyente no podrá variarla respecto al mismo ejercicio.
[Artículo 7]
Artículo 7. Las leyes fiscales, sus reglamentos y las disposiciones
administrativas de carácter general, entrarán en vigor en toda la
República el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación, salvo que en ellas se establezca una fecha
posterior.
[Artículo 8]
Artículo 8. Para los efectos fiscales se entenderá por México, país y
territorio nacional, lo que conforme a la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos integra el territorio nacional y la zona
económica exclusiva situada fuera del mar territorial.
[Artículo 9]
Artículo 9. Se consideran residentes en territorio nacional:
I. A las siguientes personas físicas:
a) Las que hayan establecido su casa habitación en
México. Cuando las personas físicas de que se trate también tengan
casa habitación en otro país, se considerarán residentes en México, si
en territorio nacional se encuentra su centro de intereses vitales.
Para estos efectos, se considerará que el centro de intereses vitales
está en territorio nacional cuando, entre otros casos, se ubiquen en
cualquiera de los siguientes supuestos:
1. Cuando más del 50% de los ingresos totales que
obtenga la persona física en el año de calendario tengan fuente de
riqueza en México.
2. Cuando en el país tengan el centro principal de
sus actividades profesionales.
b) Las de nacionalidad mexicana que sean
funcionarios del Estado o trabajadores del mismo, aun cuando su centro
de intereses vitales se encuentre en el extranjero.
No perderán la condición de residentes en México,
las personas físicas de nacionalidad mexicana que acrediten su nueva
residencia fiscal en un país o territorio en donde sus ingresos se
encuentren sujetos a un régimen fiscal preferente en los términos de
la Ley del Impuesto sobre la Renta. Lo dispuesto en este párrafo se
aplicará en el ejercicio fiscal en el que se presente el aviso a que
se refiere el último párrafo de este artículo y durante los tres
ejercicios fiscales siguientes.
No se aplicará lo previsto en el párrafo anterior,
cuando el país en el que se acredite la nueva residencia fiscal, tenga
celebrado un acuerdo amplio de intercambio de información tributaria
con México.
II. Las personas morales que hayan establecido en
México la administración principal del negocio o su sede de dirección
efectiva.
Salvo prueba en contrario, se presume que las
personas físicas de nacionalidad mexicana, son residentes en
territorio nacional.
Las personas físicas o morales que dejen de ser
residentes en México de conformidad con este Código, deberán presentar
un aviso ante las autoridades fiscales, a más tardar dentro de los 15
días inmediatos anteriores a aquél en el que suceda el cambio de
residencia fiscal.
[Artículo 10]
Artículo 10. Se considera domicilio fiscal:
I. Tratándose de personas físicas:
a) Cuando realizan actividades empresariales, el
local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios.
b) Cuando no realicen las actividades señaladas en
el inciso anterior, el local que utilicen para el desempeño de sus
actividades.
c) Únicamente en los casos en que la persona
física, que realice actividades señaladas en los incisos anteriores no
cuente con un local, su casa habitación. Para estos efectos, las
autoridades fiscales harán del conocimiento del contribuyente en su
casa habitación, que cuenta con un plazo de cinco días para acreditar
que su domicilio corresponde a uno de los supuestos previstos en los
incisos a) o b) de esta fracción.
II. En el caso de personas morales:
a) Cuando sean residentes en el país, el local en
donde se encuentre la administración principal del negocio.
b) Si se trata de establecimientos de personas
morales residentes en el extranjero, dicho establecimiento; en el caso
de varios establecimientos, el local en donde se encuentre la
administración principal del negocio en el país, o en su defecto el
que designen.
Cuando los contribuyentes no hayan designado un
domicilio fiscal estando obligados a ello, o hubieran designado como
domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo
con lo dispuesto en este mismo precepto o cuando hayan manifestado un
domicilio ficticio, las autoridades fiscales podrán practicar
diligencias en cualquier lugar en el que realicen sus actividades o en
el lugar que conforme a este artículo se considere su domicilio,
indistintamente.
[Artículo 11]
Artículo 11. Cuando las leyes fiscales establezcan que las
contribuciones se calcularán por ejercicios fiscales, éstos
coincidirán con el año de calendario. Cuando las personas morales
inicien sus actividades con posterioridad al 1 de enero, en dicho año
el ejercicio fiscal será irregular, debiendo iniciarse el día en que
comiencen actividades y terminarse el 31 de diciembre del año de que
se trate.
I. (Se deroga).
II. (Se deroga).
En los casos en que una sociedad entre en
liquidación, sea fusionada o se escinda, siempre que la sociedad
escindente desaparezca, el ejercicio fiscal terminará anticipadamente
en la fecha en que entre en liquidación, sea fusionada o se escinda,
respectivamente. En el primer caso, se considerará que habrá un
ejercicio por todo el tiempo en que la sociedad esté en liquidación.
Cuando las leyes fiscales establezcan que las
contribuciones se calculen por mes, se entenderá que corresponde al
mes de calendario.
[Artículo 12]
Artículo 12. En los plazos fijados en días no se contarán los sábados,
los domingos ni el 1o. de enero; el primer lunes de febrero en
conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes de marzo en
conmemoración del 21 de marzo; el 1o. y 5 de mayo; el 16 de
septiembre; el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de
noviembre; el 1o. de diciembre de cada 6 años, cuando corresponda a la
transmisión del Poder Ejecutivo y el 25 de diciembre.
Tampoco se contarán en dichos plazos, los días en
que tengan vacaciones generales las autoridades fiscales federales,
excepto cuando se trate de plazos para la presentación de
declaraciones y pago de contribuciones, exclusivamente, en cuyos casos
esos días se consideran hábiles. No son vacaciones generales las que
se otorguen en forma escalonada.
En los plazos establecidos por períodos y aquéllos
en que se señale una fecha determinada para su extinción se computarán
todos los días.
Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin
especificar que sean de calendario, se entenderá que en el primer caso
el plazo concluye el mismo día del mes de calendario posterior a aquél
en que se inició y en el segundo, el término vencerá el mismo día del
siguiente año de calendario a aquél en que se inició. En los plazos
que se fijen por mes o por año cuando no exista el mismo día en el mes
de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del
siguiente mes de calendario.
No obstante lo dispuesto en los párrafos
anteriores, si el último día del plazo o en la fecha determinada, las
oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas
durante el horario normal de labores o se trate de un día inhábil, se
prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil. Lo dispuesto en este
Artículo es aplicable, inclusive cuando se autorice a las
instituciones de crédito para recibir declaraciones. También se
prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil, cuando sea viernes
el último día del plazo en que se deba presentar la declaración
respectiva, ante las instituciones de crédito autorizadas.
Las autoridades fiscales podrán habilitar los días
inhábiles. Esta circunstancia deberá comunicarse a los particulares y
no alterará el cálculo de plazos.
(DR)IJ
[Artículo 13]
Artículo 13. La práctica de diligencias por las autoridades fiscales
deberá efectuarse en días y horas hábiles, que son las comprendidas
entre las 7:30 y las 18:00 horas. Una diligencia de notificación
iniciada en horas hábiles podrá concluirse en hora inhábil sin afectar
su validez. Tratándose de la verificación de bienes y de mercancías en
transporte, se considerarán hábiles todos los días del año y las 24
horas del día.
Las autoridades fiscales para la práctica de
visitas domiciliarias, del procedimiento administrativo de ejecución,
de notificaciones y de embargos precautorios, podrán habilitar los
días y horas inhábiles, cuando la persona con quien se va a practicar
la diligencia realice las actividades por las que deba pagar
contribuciones en días u horas inhábiles. También se podrá continuar
en días u horas inhábiles una diligencia iniciada en días y horas
hábiles, cuando la continuación tenga por objeto el aseguramiento de
contabilidad o de bienes del particular.
[Artículo 14]
Artículo 14. Se entiende por enajenación de bienes:
I. Toda transmisión de propiedad, aun en la que el
enajenante se reserve el dominio del bien enajenado
II. Las adjudicaciones, aun cuando se realicen a
favor del acreedor.
III. La aportación a una sociedad o asociación.
IV. La que se realiza mediante el arrendamiento
financiero.
V. La que se realiza a través del fideicomiso, en
los siguientes casos:
a) En el acto en el que el fideicomitente designe o
se obliga a designar fideicomisario diverso de él y siempre que no
tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes.
b) En el acto en el que el fideicomitente pierda el
derecho a readquirir los bienes del fiduciario, si se hubiera
reservado tal derecho.
Cuando el fideicomitente reciba certificados de
participación por los bienes que afecte en fideicomiso, se
considerarán enajenados esos bienes al momento en que el
fideicomitente reciba los certificados, salvo que se trate de
acciones.
VI. La cesión de los derechos que se tengan sobre
los bienes afectos al fideicomiso, en cualquiera de los siguientes
momentos:
a) En el acto en el que el fideicomisario designado
ceda sus derechos o dé instrucciones al fiduciario para que transmita
la propiedad de los bienes a un tercero. En estos casos se considerará
que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de su designación
y que los enajena en el momento de ceder sus derechos o de dar dichas
instrucciones.
b) En el acto en el que el fideicomitente ceda sus
derechos si entre éstos se incluye el de que los bienes se transmitan
a su favor.
Cuando se emitan certificados de participación por
los bienes afectos al fideicomiso y se coloquen entre el gran público
inversionista, no se considerarán enajenados dichos bienes al
enajenarse esos certificados, salvo que estos les den a sus tenedores
derechos de aprovechamiento directo de esos bienes, o se trate de
acciones. La enajenación de los certificados de participación se
considerará como una enajenación de títulos de crédito que no
representan la propiedad de bienes y tendrán las consecuencias
fiscales que establecen las Leyes fiscales para la enajenación de
tales títulos.
VII. La transmisión de dominio de un bien tangible
o del derecho para adquirirlo que se efectúe a través de enajenación
de títulos de crédito, o de la cesión de derechos que los representen.
Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a las
acciones o partes sociales.
VIII. La transmisión de derechos de crédito
relacionados a proveeduría de bienes, de servicios o de ambos a través
de un contrato de factoraje financiero en el momento de la celebración
de dicho contrato, excepto cuando se transmitan a través de factoraje
con mandato de cobranza o con cobranza delegada así como en el caso de
transmisión de derechos de crédito a cargo de personas físicas, en los
que se considerará que existe enajenación hasta el momento en que se
cobre los créditos correspondientes.
IX. La que se realice mediante fusión o escisión de
sociedades, excepto en los supuestos a que se refiere el artículo 14-B
de este Código.
Se entiende que se efectúan enajenaciones a plazo
con pago diferido o en parcialidades, cuando se efectúen con clientes
que sean público en general, se difiera más del 35% del precio para
después del sexto mes y el plazo pactado exceda de doce meses. Se
consideran operaciones efectuadas con el público en general cuando por
las mismas se expidan los comprobantes fiscales simplificados a que se
refiere este Código.
(Reformado mediante decreto publicado el 12 de Diciembre de 2011)
Se considera que la enajenación se efectúa en territorio nacional,
entre otros casos, si el bien se encuentra en dicho territorio al
efectuarse el envío al adquirente y cuando no habiendo envío, en el
país se realiza la entrega material del bien por el enajenante.
Cuando de conformidad con este Artículo se entienda
que hay enajenación, el adquirente se considerará propietario de los
bienes para efectos fiscales.
[Artículo 14-a]
Artículo 14-A. Se entiende que no hay enajenación en las operaciones
de préstamos de títulos o de valores por la entrega de los bienes
prestados al prestatario y por la restitución de los mismos al
prestamista, siempre que efectivamente se restituyan los bienes a más
tardar al vencimiento de la operación y las mismas se realicen de
conformidad con las reglas generales que al efecto expida el Servicio
de Administración Tributaria. En el caso de incumplimiento de
cualesquiera de los requisitos establecidos en este artículo, la
enajenación se entenderá realizada en el momento en el que se
efectuaron las operaciones de préstamo de títulos o valores, según se
trate.
[Artículo 14-b]
Artículo 14-B. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14,
fracción IX, de este Código, se considerará que no hay enajenación en
los siguientes casos:
I. En el caso de fusión, siempre que se cumpla con
los siguientes requisitos:
a) Se presente el aviso de fusión a que se refiere
el Reglamento de este Código.
b) Que con posterioridad a la fusión, la sociedad
fusionante continúe realizando las actividades que realizaban ésta y
las sociedades fusionadas antes de la fusión, durante un período
mínimo de un año inmediato posterior a la fecha en la que surta
efectos la fusión. Este requisito no será exigible cuando se reúnan
los siguientes supuestos:
1. Cuando los ingresos de la actividad
preponderante de la fusionada correspondientes al ejercicio inmediato
anterior a la fusión, deriven del arrendamiento de bienes que se
utilicen en la misma actividad de la fusionante.
2. Cuando en el ejercicio inmediato anterior a la
fusión, la fusionada haya percibido más del 50% de sus ingresos de la
fusionante, o esta última haya percibido más del 50% de sus ingresos
de la fusionada.
No será exigible el requisito a que se refiere este
inciso, cuando la sociedad que subsista se liquide antes de un año
posterior a la fecha en que surte efectos la fusión.
c) Que la sociedad que subsista o la que surja con
motivo de la fusión, presente las declaraciones de impuestos del
ejercicio y las informativas que en los términos establecidos por las
leyes fiscales les correspondan a la sociedad o sociedades fusionadas,
correspondientes al ejercicio que terminó por fusión.
II. En escisión, siempre que se cumplan los
requisitos siguientes:
a) Los accionistas propietarios de por lo menos el
51% de las acciones con derecho a voto de la sociedad escindente y de
las escindidas, sean los mismos durante un período de tres años
contados a partir del año inmediato anterior a la fecha en la que se
realice la escisión.
Para los efectos del párrafo anterior, no se
computarán las acciones que se consideran colocadas entre el gran
público inversionista de conformidad con las reglas que al efecto
expida el Servicio de Administración Tributaria y siempre que dichas
acciones hayan sido efectivamente ofrecidas y colocadas entre el gran
público inversionista. Tampoco se consideran colocadas entre el gran
público inversionista las acciones que hubiesen sido recompradas por
el emisor.
Tratándose de sociedades que no sean por acciones
se considerará el valor de las partes sociales en vez de las acciones
con derecho a voto, en cuyo caso, el 51% de las partes sociales deberá
representar, al menos, el 51% de los votos que correspondan al total
de las aportaciones.
Durante el período a que se refiere este inciso,
los accionistas de por lo menos el 51% de las acciones con derecho a
voto o los socios de por lo menos el 51% de las partes sociales antes
señaladas, según corresponda, de la sociedad escindente, deberán
mantener la misma proporción en el capital de las escindidas que
tenían en la escindente antes de la escisión, así como en el de la
sociedad escindente, cuando ésta subsista.
b) Que cuando desaparezca una sociedad con motivo
de escisión, la sociedad escindente designe a la sociedad que asuma la
obligación de presentar las declaraciones de impuestos del ejercicio e
informativas que en los términos establecidos por las leyes fiscales
le correspondan a la escindente. La designación se hará en la asamblea
extraordinaria en la que se haya acordado la escisión.
Cuando dentro de los cinco años posteriores a la
realización de una fusión o de una escisión de sociedades, se pretenda
realizar una fusión, se deberá solicitar autorización a las
autoridades fiscales con anterioridad a dicha fusión. En este caso
para comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este
artículo, los contribuyentes estarán a lo dispuesto en las reglas
generales que al efecto expida el Servicio de Administración
Tributaria.
Para los efectos de este artículo, no se incumple
con el requisito de permanencia accionaria previsto en el mismo,
cuando la transmisión de propiedad de las acciones sea por causa de
muerte, liquidación, adjudicación judicial o donación, siempre que en
este último caso se cumplan los requisitos establecidos en la fracción
XIX del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
No será aplicable lo dispuesto en este artículo
cuando en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta se le
otorgue a la escisión el tratamiento de reducción de capital.
En los casos en los que la fusión o la escisión de
sociedades formen parte de una reestructuración corporativa, se deberá
cumplir, además, con los requisitos establecidos para las
reestructuras en la Ley del Impuesto sobre la Renta.
En los casos de fusión o escisión de sociedades,
cuando la sociedad escindente desaparezca, la sociedad que subsista,
la que surja con motivo de la fusión o la escindida que se designe,
deberá, sin perjuicio de lo establecido en este artículo, enterar los
impuestos correspondientes o, en su caso, tendrá derecho a solicitar
la devolución o a compensar los saldos a favor de la sociedad que
desaparezca, siempre que se cumplan los requisitos que se establezcan
en las disposiciones fiscales.
En las declaraciones del ejercicio correspondientes
a la sociedad fusionada o a la sociedad escindente que desaparezcan,
se deberán considerar todos los ingresos acumulables y las deducciones
autorizadas; el importe total de los actos o actividades gravados y
exentos y de los acreditamientos; el valor de todos sus activos o
deudas, según corresponda, que la misma tuvo desde el inicio del
ejercicio y hasta el día de su desaparición. En este caso, se
considerará como fecha de terminación del ejercicio aquélla que
corresponda a la fusión o a la escisión.
Lo dispuesto en este artículo, sólo se aplicará
tratándose de fusión o escisión de sociedades residentes en el
territorio nacional y siempre que la sociedad o sociedades que surjan
con motivo de dicha fusión o escisión sean también residentes en el
territorio nacional.
[Artículo 15]
Artículo 15. Para efectos fiscales, arrendamiento financiero es el
contrato por el cual una persona se obliga a otorgar a otra el uso o
goce temporal de bienes tangibles a plazo forzoso, obligándose esta
última liquidar, en pagos parciales como contraprestación, una
cantidad en dinero determinada o determinable que cubra el valor de
adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás
accesorios y a adoptar al vencimiento del contrato alguna de las
opciones terminales que establece la Ley de la materia.
En las operaciones de arrendamiento financiero, el
contrato respectivo deberá celebrarse por escrito y consignar
expresamente el valor del bien objeto de la operación y la tasa de
interés pactada o la mecánica para determinarla.
[Artículo 15-a]
Artículo 15-A. Se entiende por escisión de sociedades, la transmisión
de la totalidad o parte de los activos, pasivos y capital de una
sociedad residente en el país, a la cual se le denominará escindente,
a otra u otras sociedades residentes en el país que se crean
expresamente para ello, denominadas escindidas. La escisión a que se
refiere este Artículo podrá realizarse en los siguientes términos:
a). Cuando la escindente transmite una parte de su
activo, pasivo y capital a una o varias escindidas, sin que se
extinga; o
b). Cuando la sociedad escindente transmite la
totalidad de su activo, pasivo y capital, a dos o más sociedades
escindidas, extinguiéndose la primera. En este caso, la sociedad
escindida que se designe en los términos del artículo 14-B de este
Código, deberá conservar la documentación a que se refiere el artículo
28 del mismo.
[Artículo 15-b]
Artículo 15-B. Se consideran regalías, entre otros, los pagos de
cualquier clase por el uso o goce temporal de patentes, certificados
de invención o mejora, marcas de fábrica, nombres comerciales,
derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas,
incluidas las películas cinematográficas y grabaciones para radio o
televisión, así como de dibujos o modelos, planos, fórmulas, o
procedimientos y equipos industriales, comerciales o científicos, así
como las cantidades pagadas por transferencia de tecnología o
informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o
científicas, u otro derecho o propiedad similar.
Para los efectos del párrafo anterior, el uso o
goce temporal de derechos de autor sobre obras científicas incluye la
de los programas o conjuntos de instrucciones para computadoras
requeridos para los procesos operacionales de las mismas o para llevar
a cabo tareas de aplicación, con independencia del medio por el que se
transmitan.
También se consideran regalías los pagos efectuados
por el derecho a recibir para retransmitir imágenes visuales, sonidos
o ambos, o bien los pagos efectuados por el derecho a permitir el
acceso al público a dichas imágenes o sonidos, cuando en ambos casos
se transmitan por vía satélite, cable, fibra óptica u otros medios
similares.
Los pagos por concepto de asistencia técnica no se
considerarán como regalías. Se entenderá por asistencia técnica la
prestación de servicios personales independientes por los que el
prestador se obliga a proporcionar conocimientos no patentables, que
no impliquen la transmisión de información confidencial relativa a
experiencias industriales, comerciales o científicas, obligándose con
el prestatario a intervenir en la aplicación de dichos conocimientos.
(DR)IJ
[Artículo 15-c]
Artículo 15-C. Para los efectos de este Código, se entenderá como
entidad financiera a las instituciones de crédito, instituciones de
seguros que ofrecen seguros de vida, administradoras de fondos para el
retiro, uniones de crédito, casas de bolsa, sociedades financieras
populares, sociedades de inversión en renta variable, sociedades de
inversión en instrumentos de deuda, sociedades operadoras de
sociedades de inversión y sociedades que presten servicios de
distribución de acciones de sociedades de inversión.
Para ser consideradas como entidades financieras,
las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo autorizadas para
operar en los términos de la Ley para Regular las Actividades de las
Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo deberán cumplir con todas
las obligaciones aplicables a las entidades financieras señaladas en
el párrafo anterior.
[Artículo 16]
Artículo 16. Se entenderá por actividades empresariales las
siguientes:
I. Las comerciales que son las que de conformidad
con las leyes federales tienen ese carácter y no están comprendidas en
las fracciones siguientes.
II. Las industriales entendidas como la extracción,
conservación o transformación de materias primas, acabado de productos
y la elaboración de satisfactores.
III. Las agrícolas que comprenden las actividades
de siembra, cultivo, cosecha y la primera enajenación de los productos
obtenidos, que no hayan sido objeto de transformación industrial.
IV. Las ganaderas que son las consistentes en la
cría y engorda de ganado, aves de corral y animales, así como la
primera enajenación de sus productos, que no hayan sido objeto de
transformación industrial.
V. Las de pesca que incluyen la cría, cultivo,
fomento y cuidado de la reproducción de toda clase de especies marinas
y de agua dulce, incluida la acuacultura, así como la captura y
extracción de las mismas y la primera enajenación de esos productos,
que no hayan sido objeto de transformación industrial.
VI. Las silvícolas que son las de cultivo de los
bosques o montes, así como la cría, conservación, restauración,
fomento y aprovechamiento de la vegetación de los mismos y la primera
enajenación de sus productos, que no hayan sido objeto de
transformación industrial.
Se considera empresa la persona física o moral que
realice las actividades a que se refiere este artículo, ya sea
directamente, a través de fideicomiso o por conducto de terceros; por
establecimiento se entenderá cualquier lugar de negocios en que se
desarrollen, parcial o totalmente, las citadas actividades
empresariales.
[Artículo 16-a]
Artículo 16-A. Para los efectos de las disposiciones fiscales, se
entiende por operaciones financieras derivadas las siguientes:
I. Aquéllas en las que una de las partes adquiere
el derecho o la obligación de adquirir o enajenar a futuro mercancías,
acciones, títulos, valores, divisas u otros bienes fungibles que
cotizan en mercados reconocidos, a un precio establecido al
celebrarlas, o a recibir o a pagar la diferencia entre dicho precio y
el que tengan esos bienes al momento del vencimiento de la operación
derivada, o bien el derecho o la obligación a celebrar una de estas
operaciones.
II. Aquéllas referidas a un indicador o a una
canasta de indicadores, de índices, precios, tasas de interés, tipo de
cambio de una moneda, u otro indicador que sea determinado en mercados
reconocidos, en las que se liquiden diferencias entre su valor
convenido al inicio de la operación y el valor que tengan en fechas
determinadas.
III. Aquéllas en las que se enajenen los derechos u
obligaciones asociados a las operaciones mencionadas en las fracciones
anteriores, siempre que cumplan con los demás requisitos legales
aplicables.
Se consideran operaciones financieras derivadas de
deuda, aquéllas que estén referidas a tasas de interés, títulos de
deuda o al Indice Nacional de Precios al Consumidor; asimismo, se
entiende por operaciones financieras derivadas de capital, aquéllas
que estén referidas a otros títulos, mercancías, divisas o canastas o
índices accionarios. Las operaciones financieras derivadas que no se
encuadren dentro de los supuestos a que se refiere este párrafo, se
considerarán de capital o de deuda atendiendo a la naturaleza del
subyacente.
[Artículo 16-b]
Artículo 16-B. Se considera como parte del interés el ajuste que a
través de la denominación en unidades de inversión, mediante la
aplicación de índices o factores, o de cualquier otra forma, se haga
de los créditos, deudas, operaciones así como del importe de los pagos
de los contratos de arrendamiento financiero.
[Artículo 16-c]
Artículo 16-C. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 16-A de
este Código, se consideran como mercados reconocidos:
I. La Bolsa Mexicana de Valores y el Mercado
Mexicano de Derivados.
II. Las bolsas de valores y los sistemas
equivalentes de cotización de títulos, contratos o bienes, que cuenten
al menos con cinco años de operación y de haber sido autorizados para
funcionar con tal carácter de conformidad con las leyes del país en
que se encuentren, donde los precios que se determinen sean del
conocimiento público y no puedan ser manipulados por las partes
contratantes de la operación financiera derivada.
III. En el caso de índices de precios, éstos
deberán ser publicados por el Instituto Nacional de Estadística y
Geografía, por la autoridad monetaria equivalente o por la institución
competente para calcularlos, para que se considere al subyacente como
determinado en un mercado reconocido. Tratándose de operaciones
financieras derivadas referidas a tasas de interés, al tipo de cambio
de una moneda o a otro indicador, se entenderá que los instrumentos
subyacentes se negocian o determinan en un mercado reconocido cuando
la información respecto de dichos indicadores sea del conocimiento
público y publicada en un medio impreso, cuya fuente sea una
institución reconocida en el mercado de que se trate.
(Reformado mediante decreto publicado el 12 de Diciembre de 2011)
[Artículo 17]
Artículo 17. Cuando se perciba el ingreso en bienes o servicios, se
considerará el valor de éstos en moneda nacional en la fecha de la
percepción según las cotizaciones o valores en el mercado, o en
defecto de ambos el de avalúo. Lo dispuesto en este párrafo no es
aplicable tratándose de moneda extranjera.
Cuando con motivo de la prestación de un servicio
se proporcionen bienes o se otorgue su uso o goce temporal al
prestatario, se considerará como ingreso por el servicio o como valor
de éste, el importe total de la contraprestación a cargo del
prestatario, siempre que sean bienes que normalmente se proporcionen o
se conceda su uso o goce con el servicio de que se trate.
En los casos en los que se pague la
contraprestación mediante transferencia electrónica de fondos, éstas
se considerarán efectivamente cobradas en el momento en que se efectúe
dicha transferencia, aun cuando quien reciba el depósito no manifieste
su conformidad.
[Artículo 17-a]
Artículo 17-A. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así
como de las devoluciones a cargo del fisco federal, se actualizará por
el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el
país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las
cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá
dividiendo el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes
anterior al más reciente del periodo entre el citado índice
correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las
contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a
cargo del fisco federal, no se actualizarán por fracciones de mes.
En los casos en que el Índice Nacional de Precios
al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo, no haya
sido publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía,
la actualización de que se trate se realizará aplicando el último
índice mensual publicado.
(Reformado mediante decreto publicado el 12 de Diciembre de 2011)
Los valores de bienes u operaciones se actualizarán
de acuerdo con lo dispuesto por este Artículo, cuando las leyes
fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso
el período de que se trate.
Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza
jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta,
determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será
deducible ni acreditable.
Cuando el resultado de la operación a que se
refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a 1, el factor de
actualización que se aplicará al monto de las contribuciones,
aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco federal, así como a
los valores de bienes u operaciones de que se traten, será 1.
Las cantidades en moneda nacional que se
establezcan en este Código, se actualizarán cuando el incremento
porcentual acumulado del Índice Nacional de Precios al Consumidor
desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%.
Dicha actualización entrará en vigor a partir del 1 de enero del
siguiente ejercicio a aquél en el que se haya dado dicho incremento.
Para la actualización mencionada se considerará el período comprendido
desde el último mes que se utilizó en el cálculo de la última
actualización y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda
el porcentaje citado. Para estos efectos, el factor de actualización
se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del
mes inmediato anterior al más reciente del período entre el Índice
Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al último mes que se
utilizó en el cálculo de la última actualización.
Tratándose de cantidades que se establezcan en este
Código que no hayan estado sujetas a una actualización en los términos
del párrafo anterior, para llevar a cabo su actualización, cuando así
proceda en los términos de dicho párrafo, se utilizará el Índice
Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes de noviembre
del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que hayan entrado en
vigor.
Para determinar el monto de las cantidades a que se
refieren los párrafos sexto y séptimo de este artículo, se
considerarán, inclusive, las fracciones de peso; no obstante lo
anterior, dicho monto se ajustará para que las cantidades de 0.01 a
5.00 pesos en exceso de una decena, se ajusten a la decena inmediata
anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se ajusten a
la decena inmediata superior.
El Servicio de Administración Tributaria realizará
las operaciones aritméticas previstas en este artículo y publicará el
factor de actualización así como las cantidades actualizadas en el
Diario Oficial de la Federación.
Cuando de conformidad con las disposiciones
fiscales se deban realizar operaciones aritméticas, con el fin de
determinar factores o proporciones, las mismas deberán calcularse
hasta el diezmilésimo.
(DR)IJ
[Artículo 17-b]
Artículo 17-B. Para los efectos de las disposiciones fiscales, se
entenderá por asociación en participación al conjunto de personas que
realicen actividades empresariales con motivo de la celebración de un
convenio y siempre que las mismas, por disposición legal o del propio
convenio, participen de las utilidades o de las pérdidas, derivadas de
dicha actividad. La asociación en participación tendrá personalidad
jurídica para los efectos del derecho fiscal cuando en el país realice
actividades empresariales, cuando el convenio se celebre conforme a
las leyes mexicanas o cuando se dé alguno de los supuestos
establecidos en el artículo 9o. de este Código. En los supuestos
mencionados se considerará a la asociación en participación residente
en México.
La asociación en participación estará obligada a
cumplir con las mismas obligaciones fiscales, en los mismos términos y
bajo las mismas disposiciones, establecidas para las personas morales
en las leyes fiscales. Para tales efectos, cuando dichas leyes hagan
referencia a persona moral, se entenderá incluida a la asociación en
participación considerada en los términos de este precepto.
Para los efectos fiscales, y en los medios de
defensa que se interpongan en contra de las consecuencias fiscales
derivadas de las actividades empresariales realizadas a través de la
asociación en participación, el asociante representará a dicha
asociación.
La asociación en participación se identificará con
una denominación o razón social, seguida de la leyenda A. en P. o en
su defecto, con el nombre del asociante, seguido de las siglas antes
citadas. Asimismo, tendrán, en territorio nacional, el domicilio del
asociante.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO II
DE LOS MEDIOS ELECTRONICOS
[Artículo 17-c]
Artículo 17-C. Tratándose de contribuciones administradas por organismos fiscales autónomos, las disposiciones de este Código en materia de medios electrónicos sólo serán aplicables cuando así lo establezca la ley de la materia.
[Artículo 17-d]
Artículo 17-D. Cuando las disposiciones fiscales obliguen a presentar
documentos, éstos deberán ser digitales y contener una firma
electrónica avanzada del autor, salvo los casos que establezcan una
regla diferente. Las autoridades fiscales, mediante reglas de carácter
general, podrán autorizar el uso de otras firmas electrónicas.
Para los efectos mencionados en el párrafo
anterior, se deberá contar con un certificado que confirme el vínculo
entre un firmante y los datos de creación de una firma electrónica
avanzada, expedido por el Servicio de Administración Tributaria cuando
se trate de personas morales y de los sellos digitales previstos en el
artículo 29 de este Código, y por un prestador de servicios de
certificación autorizado por el Banco de México cuando se trate de
personas físicas. El Banco de México publicará en el Diario Oficial de
la Federación la denominación de los prestadores de los servicios
mencionados que autorice y, en su caso, la revocación correspondiente.
En los documentos digitales, una firma electrónica
avanzada amparada por un certificado vigente sustituirá a la firma
autógrafa del firmante, garantizará la integridad del documento y
producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos
con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio.
Se entiende por documento digital todo mensaje de
datos que contiene información o escritura generada, enviada, recibida
o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra
tecnología.
Los datos de creación de firmas electrónicas
avanzadas podrán ser tramitados por los contribuyentes ante el
Servicio de Administración Tributaria o cualquier prestador de
servicios de certificación autorizado por el Banco de México.
Cuando los datos de creación de firmas electrónicas
avanzadas se tramiten ante un prestador de servicios de certificación
diverso al Servicio de Administración Tributaria, se requerirá que el
interesado previamente comparezca personalmente ante el Servicio de
Administración Tributaria para acreditar su identidad. En ningún caso
los prestadores de servicios de certificación autorizados por el Banco
de México podrán emitir un certificado sin que previamente cuenten con
la comunicación del Servicio de Administración Tributaria de haber
acreditado al interesado, de conformidad con las reglas de carácter
general que al efecto expida. A su vez, el prestador de servicios
deberá informar al Servicio de Administración Tributaria el código de
identificación único del certificado asignado al interesado.
La comparecencia de las personas físicas a que se
refiere el párrafo anterior, no podrá efectuarse mediante apoderado o
representante legal. Unicamente para los efectos de tramitar la firma
electrónica avanzada de las personas morales de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 19-A de este Código, se requerirá el poder
previsto en dicho artículo.
La comparecencia previa a que se refiere este
artículo también deberá realizarse cuando el Servicio de
Administración Tributaria proporcione a los interesados los
certificados, cuando actúe como prestador de servicios de
certificación.
Los datos de identidad que el Servicio de
Administración Tributaria obtenga con motivo de la comparecencia,
formarán parte del sistema integrado de registro de población, de
conformidad con lo previsto en la Ley General de Población y su
Reglamento, por lo tanto dichos datos no quedarán comprendidos dentro
de lo dispuesto por los artículos 69 de este Código y 18 de la Ley
Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental.
Para los efectos fiscales, los certificados tendrán
una vigencia máxima de cuatro años, contados a partir de la fecha en
que se hayan expedido. Antes de que concluya el periodo de vigencia de
un certificado, su titular podrá solicitar uno nuevo. En el supuesto
mencionado el Servicio de Administración Tributaria podrá, mediante
reglas de carácter general, relevar a los titulares del certificado de
la comparecencia personal ante dicho órgano para acreditar su
identidad y, en el caso de las personas morales, la representación
legal correspondiente, cuando los contribuyentes cumplan con los
requisitos que se establezcan en las propias reglas. Si dicho órgano
no emite las reglas de carácter general, se estará a lo dispuesto en
los párrafos sexto y séptimo de este artículo.
(Reformado mediante decreto publicado el 12 de Diciembre de 2011)
Para los efectos de este Capítulo, el Servicio de
Administración Tributaria aceptará los certificados de firma
electrónica avanzada que emita la Secretaría de la Función Pública, de
conformidad con las facultades que le confieran las leyes para los
servidores públicos, así como los emitidos por los prestadores de
servicios de certificación que estén autorizados para ello en los
términos del derecho federal común, siempre que en ambos casos, las
personas físicas titulares de los certificados mencionados hayan
cumplido con lo previsto en los párrafos sexto y séptimo de este
artículo.
[Artículo 17-e]
Artículo 17-E. Cuando los contribuyentes remitan un documento digital
a las autoridades fiscales, recibirán el acuse de recibo que contenga
el sello digital. El sello digital es el mensaje electrónico que
acredita que un documento digital fue recibido por la autoridad
correspondiente y estará sujeto a la misma regulación aplicable al uso
de una firma electrónica avanzada. En este caso, el sello digital
identificará a la dependencia que recibió el documento y se presumirá,
salvo prueba en contrario, que el documento digital fue recibido en la
hora y fecha que se consignen en el acuse de recibo mencionado. El
Servicio de Administración Tributaria establecerá los medios para que
los contribuyentes puedan verificar la autenticidad de los acuses de
recibo con sello digital.
[Artículo 17-f]
Artículo 17-F. El Servicio de Administración Tributaria podrá
proporcionar los siguientes servicios de certificación de firmas
electrónicas avanzadas:
I. Verificar la identidad de los usuarios y su
vinculación con los medios de identificación electrónica.
II. Comprobar la integridad de los documentos
digitales expedidos por las autoridades fiscales.
III. Llevar los registros de los elementos de
identificación y de vinculación con los medios de identificación
electrónicos de los firmantes y, en su caso, de la representación
legal de los firmantes y de aquella información con la que haya
verificado el cumplimiento de fiabilidad de las firmas electrónicas
avanzadas y emitir el certificado.
IV. Poner a disposición de los firmantes los
dispositivos de generación de los datos de creación y de verificación
de firmas electrónicas avanzadas o sellos digitales.
V. Informar, antes de la emisión de un certificado
a la persona que solicite sus servicios, de las condiciones precisas
para la utilización del certificado y de sus limitaciones de uso.
VI. Autorizar a las personas que cumplan con los
requisitos que se establezcan en reglas de carácter general, para que
proporcionen los siguientes servicios:
a) Proporcionar información sobre los certificados
emitidos por el Servicio de Administración Tributaria, que permitan a
terceros conocer:
1) Que el certificado fue emitido por el Servicio
de Administración Tributaria.
2) Si se cuenta con un documento suscrito por el
firmante nombrado en el certificado en el que se haga constar que
dicho firmante tenía bajo su control el dispositivo y los datos de
creación de la firma electrónica avanzada en el momento en que se
expidió el certificado y que su uso queda bajo su exclusiva
responsabilidad.
3) Si los datos de creación de la firma eran
válidos en la fecha en que se expidió el certificado.
4) El método utilizado para identificar al
firmante.
5) Cualquier limitación en los fines o el valor
respecto de los cuales puedan utilizarse los datos de creación de la
firma o el certificado.
6) Cualquier limitación en cuanto al ámbito o el
alcance de la responsabilidad del Servicio de Administración
Tributaria.
7) Si se ofrece un servicio de terminación de
vigencia de los certificados.
b) Proporcionar los servicios de acceso al registro
de certificados. A dicho registro podrá accederse por medios
electrónicos.
Las facultades mencionadas podrán ser ejercidas
directamente en cualquier tiempo por el Servicio de Administración
Tributaria, pudiendo hacerlo en forma separada o conjunta con las
personas autorizadas en los términos de esta fracción.
[Artículo 17-g]
Artículo 17-G. Los certificados que emita el Servicio de
Administración Tributaria para ser considerados válidos deberán
contener los datos siguientes:
I. La mención de que se expiden como tales.
Tratándose de certificados de sellos digitales, se deberán especificar
las limitantes que tengan para su uso.
II. El código de identificación único del
certificado.
III. La mención de que fue emitido por el Servicio
de Administración Tributaria y una dirección electrónica.
IV. Nombre del titular del certificado y su clave
del registro federal de contribuyentes.
V. Período de vigencia del certificado,
especificando el día de inicio de su vigencia y la fecha de su
terminación.
VI. La mención de la tecnología empleada en la
creación de la firma electrónica avanzada contenida en el certificado.
VII. La clave pública del titular del certificado.
Cuando se trate de certificados emitidos por
prestadores de servicios de certificación autorizados por el Banco de
México, que amparen datos de creación de firmas electrónicas que se
utilicen para los efectos fiscales, dichos certificados deberán reunir
los requisitos a que se refieren las fracciones anteriores, con
excepción del señalado en la fracción III. En sustitución del
requisito contenido en dicha fracción, el certificado deberá contener
la identificación del prestador de servicios de certificación y su
dirección electrónica, así como los requisitos que para su control
establezca el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas
de carácter general.
[Artículo 17-h]
Artículo 17-H. Los certificados que emita el Servicio de
Administración Tributaria quedarán sin efectos cuando:
I. Lo solicite el firmante.
II. Lo ordene una resolución judicial o
administrativa.
III. Fallezca la persona física titular del
certificado. En este caso la revocación deberá solicitarse por un
tercero legalmente autorizado, quien deberá acompañar el acta de
defunción correspondiente.
IV. Se disuelvan, liquiden o extingan las
sociedades, asociaciones y demás personas morales. En este caso, serán
los liquidadores quienes presenten la solicitud correspondiente.
V. La sociedad escindente o la sociedad fusionada
desaparezca con motivo de la escisión o fusión, respectivamente. En el
primer caso, la cancelación la podrá solicitar cualquiera de las
sociedades escindidas; en el segundo, la sociedad que subsista.
VI. Transcurra el plazo de vigencia del
certificado.
VII. Se pierda o inutilice por daños, el medio
electrónico en el que se contengan los certificados.
VIII. Se compruebe que al momento de su expedición,
el certificado no cumplió los requisitos legales, situación que no
afectará los derechos de terceros de buena fe.
IX. Cuando se ponga en riesgo la confidencialidad
de los datos de creación de firma electrónica avanzada del Servicio de
Administración Tributaria.
El Servicio de Administración Tributaria podrá
cancelar sus propios certificados de sellos o firmas digitales, cuando
se den hipótesis análogas a las previstas en las fracciones VII y IX
de este artículo.
Cuando el Servicio de Administración Tributaria
revoque un certificado expedido por él, se anotará en el mismo la
fecha y hora de su revocación.
Para los terceros de buena fe, la revocación de un
certificado que emita el Servicio de Administración Tributaria,
surtirá efectos a partir de la fecha y hora que se dé a conocer la
revocación en la página electrónica respectiva del citado órgano.
Las solicitudes de revocación a que se refiere este
artículo deberán presentarse de conformidad con las reglas de carácter
general que al efecto establezca el Servicio de Administración
Tributaria.
(DR)IJ
[Artículo 17-i]
Artículo 17-I. La integridad y autoría de un documento digital con firma electrónica avanzada o sello digital será verificable mediante el método de remisión al documento original con la clave pública del autor.
[Artículo 17-j]
Artículo 17-J. El titular de un certificado emitido por el Servicio de
Administración Tributaria, tendrá las siguientes obligaciones:
I. Actuar con diligencia y establecer los medios
razonables para evitar la utilización no autorizada de los datos de
creación de la firma.
II. Cuando se emplee el certificado en relación con
una firma electrónica avanzada, actuar con diligencia razonable para
cerciorarse de que todas las declaraciones que haya hecho en relación
con el certificado, con su vigencia, o que hayan sido consignados en
el mismo, son exactas.
III. Solicitar la revocación del certificado ante
cualquier circunstancia que pueda poner en riesgo la privacidad de sus
datos de creación de firma.
El titular del certificado será responsable de las
consecuencias jurídicas que deriven por no cumplir oportunamente con
las obligaciones previstas en el presente artículo.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
CAPÍTULO UNICO
[Artículo 18]
Artículo 18. Toda promoción dirigida a las autoridades fiscales,
deberá presentarse mediante documento digital que contenga firma
electrónica avanzada. Los contribuyentes que exclusivamente se
dediquen a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o
silvícolas que no queden comprendidos en el tercer párrafo del
artículo 31 de este Código, podrán no utilizar firma electrónica
avanzada. El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de
carácter general, podrá determinar las promociones que se presentarán
mediante documento impreso.
Las promociones deberán enviarse por los medios
electrónicos que autorice el Servicio de Administración Tributaria
mediante reglas de carácter general, a las direcciones electrónicas
que al efecto apruebe dicho órgano. Los documentos digitales deberán
tener por lo menos los siguientes requisitos:
I. El nombre, la denominación o razón social, y el
domicilio fiscal manifestado al registro federal de contribuyentes,
para el efecto de fijar la competencia de la autoridad, y la clave que
le correspondió en dicho registro.
II. Señalar la autoridad a la que se dirige y el
propósito de la promoción.
III. La dirección de correo electrónico para
recibir notificaciones.
Cuando no se cumplan los requisitos a que se
refieren las fracciones I y II de este artículo, las autoridades
fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo de 10 días
cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión
en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada, así como
cuando se omita señalar la dirección de correo electrónico.
Los contribuyentes a que se refiere el tercer
párrafo del artículo 31 de este Código no estarán obligados a utilizar
los documentos digitales previstos en este artículo. En estos casos,
las promociones deberán presentarse en documento impreso y estar
firmadas por el interesado o por quien esté legalmente autorizado para
ello, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el
que imprimirá su huella dactilar. Las promociones deberán presentarse
en las formas que al efecto apruebe el Servicio de Administración
Tributaria. Cuando no existan formas aprobadas, la promoción deberá
reunir los requisitos que establece este artículo, con excepción del
formato y dirección de correo electrónicos. Además deberán señalar el
domicilio para oír y recibir notificaciones y, en su caso, el nombre
de la persona autorizada para recibirlas.
Cuando el promovente que cuente con un certificado
de firma electrónica avanzada, acompañe documentos distintos a
escrituras o poderes notariales, y éstos no sean digitalizados, la
promoción deberá presentarla en forma impresa, cumpliendo los
requisitos a que se refiere el párrafo anterior, debiendo incluir su
dirección de correo electrónico. Las escrituras o poderes notariales
deberán presentarse en forma digitalizada, cuando se acompañen a un
documento digital.
Cuando no se cumplan los requisitos a que se
refieren los párrafos cuarto y quinto de este artículo, las
autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo
de 10 días cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse
la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada,
si la omisión consiste en no haber usado la forma oficial aprobada,
las autoridades fiscales deberán especificar en el requerimiento la
forma respectiva.
Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a las
declaraciones, solicitudes de inscripción o avisos al registro federal
de contribuyentes a que se refiere el artículo 31 de este Código.
En caso de que la firma no sea legible o se dude de
su autenticidad, las autoridades fiscales requerirán al promovente a
fin de que, en el mismo plazo señalado en el párrafo anterior, se
presente a ratificar la firma plasmada en la promoción.
[Artículo 18-a]
Artículo 18-A. Las promociones que se presenten ante las autoridades
fiscales en las que se formulen consultas o solicitudes de
autorización o régimen en los términos de los artículos 34, 34-A y 36
Bis de este Código, para las que no haya forma oficial, deberán
cumplir, en adición a los requisitos establecidos en el artículo 18 de
este Código, con lo siguiente:
I. Señalar los números telefónicos, en su caso, del
contribuyente y el de los autorizados en los términos del artículo 19
de este Código.
II. Señalar los nombres, direcciones y el registro
federal de contribuyentes o número de identificación fiscal tratándose
de residentes en el extranjero, de todas las personas involucradas en
la solicitud o consulta planteada.
III. Describir las actividades a las que se dedica
el interesado.
IV. Indicar el monto de la operación u operaciones
objeto de la promoción.
V. Señalar todos los hechos y circunstancias
relacionados con la promoción, así como acompañar los documentos e
información que soporten tales hechos o circunstancias.
VI. Describir las razones de negocio que motivan la
operación planteada.
VII. Indicar si los hechos o circunstancias sobre
los que versa la promoción han sido previamente planteados ante la
misma autoridad u otra distinta, o han sido materia de medios de
defensa ante autoridades administrativas o jurisdiccionales y, en su
caso, el sentido de la resolución.
VIII. Indicar si el contribuyente se encuentra
sujeto al ejercicio de las facultades de comprobación por parte de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por las Entidades
Federativas coordinadas en ingresos federales, señalando los periodos
y las contribuciones, objeto de la revisión. Asimismo, deberá
mencionar si se encuentra dentro del plazo para que las autoridades
fiscales emitan la resolución a que se refiere el artículo 50 de este
Código.
Indicar si el contribuyente se encuentra sujeto al
ejercicio de las facultades de comprobación por parte de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público o por las Entidades Federativas
coordinadas en ingresos federales, señalando los periodos y las
contribuciones, objeto de la revisión.
Si el promovente no se encuentra en los supuestos a
que se refieren las fracciones II, VII y VIII de este artículo, deberá
manifestarlo así expresamente.
Cuando no se cumplan los requisitos a que se
refiere este artículo, se estará a lo dispuesto en el artículo 18,
penúltimo párrafo de este Código.
[Artículo 18-b]
Artículo 18-B. La protección y defensa de los derechos e intereses de
los contribuyentes en materia fiscal y administrativa, estará a cargo
de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, correspondiéndole
la asesoría, representación y defensa de los contribuyentes que
soliciten su intervención, en todo tipo de asuntos emitidos por
autoridades administrativas y organismos federales descentralizados,
así como, determinaciones de autoridades fiscales y de organismos
fiscales autónomos de orden federal.
La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente se
establece como organismo autónomo, con independencia técnica y
operativa. La prestación de sus servicios será gratuita y sus
funciones, alcance y organización se contienen en la Ley Orgánica
respectiva.
[Artículo 19]
Artículo 19. En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión
de negocios. La representación de las personas físicas o morales ante
las autoridades fiscales se hará mediante escritura pública o mediante
carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del
otorgante y testigos ante las autoridades fiscales, notario o
fedatario público, acompañando copia de la identificación del
contribuyente o representante legal, previo cotejo con su original.
El otorgante de la representación podrá solicitar a
las autoridades fiscales la inscripción de dicha representación en el
registro de representantes legales de las autoridades fiscales y éstas
expedirán la constancia de inscripción correspondiente. Con dicha
constancia, se podrá acreditar la representación en los trámites que
se realicen ante dichas autoridades. Para estos efectos, el Servicio
de Administración Tributaría podrá simplificar los requisitos para
acreditar la representación de las personas físicas o morales en el
registro de representantes legales, mediante reglas de carácter
general.
La solicitud de inscripción se hará mediante
escrito libre debidamente firmado por quien otorga el poder y por el
aceptante del mismo, acompañando el documento en el que conste la
representación correspondiente, así como los demás documentos que
mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de
Administración Tributaria. Es responsabilidad del contribuyente que
hubiese otorgado la representación y la hubiese inscrito, el solicitar
la cancelación de la misma en el registro citado en los casos en que
se revoque el poder correspondiente. Para estos efectos, se deberá dar
aviso a las autoridades fiscales dentro de los 5 días siguientes a
aquél en que se presente tal circunstancia; de no hacerlo, los actos
que realice la persona a la que se le revocó la citada representación
surtirán plenos efectos jurídicos.
Los particulares o sus representantes podrán
autorizar por escrito a personas que a su nombre reciban
notificaciones. La persona así autorizada podrá ofrecer y rendir
pruebas y presentar promociones relacionadas con estos propósitos.
Quien promueva a nombre de otro deberá acreditar
que la representación le fué otorgada a más tardar en la fecha en que
se presenta la promoción.
Para los efectos de este artículo, las escrituras
públicas que se contengan en documentos digitales en los términos de
lo dispuesto por el artículo 1834-Bis del Código Civil Federal,
deberán contener firma electrónica avanzada del fedatario público.
Cuando las promociones deban ser presentadas en
documentos digitales por los representantes o los autorizados, el
documento digital correspondiente deberá contener firma electrónica
avanzada de dichas personas.
[Artículo 19-a]
Artículo 19-A. Las personas morales para presentar documentos
digitales podrán optar por utilizar su firma electrónica avanzada o
bien hacerlo con la firma electrónica avanzada de su representante
legal. En el primer caso, el titular del certificado será la persona
moral. La tramitación de los datos de creación de firma electrónica
avanzada de una persona moral, sólo la podrá efectuar un representante
de dicha persona, a quien le haya sido otorgado ante fedatario
público, un poder general para actos de dominio o de administración;
en este caso, el representante deberá contar previamente con un
certificado vigente de firma electrónica avanzada. Dicho trámite se
deberá realizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-D de
este Código.
Las personas morales que opten por presentar
documentos digitales con su propia firma electrónica avanzada, deberán
utilizar los datos de creación de su firma electrónica avanzada en
todos sus trámites ante el Servicio de Administración Tributaria.
Tratándose de consultas o del ejercicio de los medios de defensa, será
optativo la utilización de la firma electrónica avanzada a que se
refiere el párrafo anterior; cuando no se utilice ésta, la promoción
correspondiente deberá contener la firma electrónica avanzada del
representante de la persona moral.
Se presumirá sin que se admita prueba en contrario,
que los documentos digitales que contengan firma electrónica avanzada
de las personas morales, fueron presentados por el administrador
único, el presidente del consejo de administración o la persona o
personas, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, que
tengan conferida la dirección general, la gerencia general o la
administración de la persona moral de que se trate, en el momento en
el que se presentaron los documentos digitales.
(DR)IJ
[Artículo 20]
Artículo 20. Las contribuciones y sus accesorios se causarán y pagarán
en moneda nacional. Los pagos que deban efectuarse en el extranjero se
podrán realizar en la moneda del país de que se trate.
En los casos en que las leyes fiscales así lo
establezcan, a fin de determinar las contribuciones y sus accesorios
se aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor, el cual será
calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y se
publicará en el Diario Oficial de la Federación dentro de los primeros
diez días del mes siguiente al que corresponda.
Para determinar las contribuciones y sus accesorios
se considerará el tipo de cambio a que se haya adquirido la moneda
extranjera de que se trate y no habiendo adquisición, se estará al
tipo de cambio que el Banco de México publique en el Diario Oficial de
la Federación el día anterior a aquél en que se causen las
contribuciones. Los días en que el Banco de México no publique dicho
tipo de cambio se aplicará el último tipo de cambio publicado con
anterioridad al día en que se causen las contribuciones.
Cuando las disposiciones fiscales permitan el
acreditamiento de impuestos o de cantidades equivalentes a éstos,
pagados en moneda extranjera, se considerará el tipo de cambio que
corresponda conforme a lo señalado en el párrafo anterior, referido a
la fecha en que se causó el impuesto que se traslada o en su defecto
cuando se pague.
Para determinar las contribuciones al comercio
exterior, así como para pagar aquéllas que deban efectuarse en el
extranjero, se considerará el tipo de cambio que publique el Banco de
México en términos del tercer párrafo del presente Artículo.
La equivalencia del peso mexicano con monedas
extranjeras distintas al dólar de los Estado Unidos de América que
regirá para efectos fiscales, se calculará multiplicando el tipo de
cambio a que se refiere el párrafo tercero del presente Artículo, por
el equivalente en dólares de la moneda de que se trate, de acuerdo con
la tabla que mensualmente publique el Banco México durante la primera
semana del mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda.
Se aceptará como medio de pago de las
contribuciones, los cheques certificados o de caja y la transferencia
electrónica de fondos a favor de la Tesorería de la Federación, de
conformidad con las reglas de carácter general que expida el Servicio
de Administración Tributaria. Los contribuyentes personas físicas que
realicen actividades empresariales y que en el ejercicio inmediato
anterior hubiesen obtenido ingresos inferiores a $2,421,720.00 así
como las personas físicas que no realicen actividades empresariales y
que hubiesen obtenido en dicho ejercicio ingresos inferiores a
$415,150.00 efectuarán el pago de sus contribuciones en efectivo,
transferencia electrónica de fondos a favor de la Tesorería de la
Federación o cheques personales del mismo banco, siempre que en este
último caso, se cumplan las condiciones que al efecto establezca el
Reglamento de este Código. Se entiende por transferencia electrónica
de fondos, el pago de las contribuciones que por instrucción de los
contribuyentes, a través de la afectación de fondos de su cuenta
bancaria a favor de la Tesorería de la Federación, se realiza por las
instituciones de crédito, en forma electrónica.
Para determinar las contribuciones se considerarán
inclusive, las fracciones del peso, no obstante lo anterior, para
efectuar su pago, el monto se ajustará para que las que contengan
cantidades que incluyan de 1 a 50 centavos se ajusten a la unidad del
peso inmediata anterior y las que contengan cantidades de 51 a 99
centavos, se ajusten a la unidad del peso inmediata superior.
Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos
más antiguos siempre que se trate de la misma contribución y antes al
adeudo principal, a los accesorios en el siguiente orden:
I. Gastos de ejecución.
II. Recargos.
III. Multas.
IV. La indemnización a que se refiere el sépitmo
párrafo del Artículo 21 de este Código.
Cuando el contribuyente interponga algún medio de
defensa legal impugnando alguno de los conceptos señalados en el
párrafo anterior, el orden señalado en el mismo no será aplicable
respecto del concepto impugnado y garantizado.
Para determinar las contribuciones se considerarán,
inclusive, las fracciones del peso. No obstante lo anterior, para
efectuar su pago, el monto se ajustará para que las que contengan
cantidades que incluyan de 1 hasta 50 centavos se ajusten a la unidad
inmediata anterior y las que contengan cantidades de 51 a 99 centavos,
se ajusten a la unidad inmediata superior.
Cuando las leyes fiscales establezcan que las
contribuciones se paguen mediante declaración, la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público podrá ordenar, por medio de disposiciones
de carácter general y con el objeto de facilitar el cumplimiento de la
obligación, así como para allegarse de la información necesaria en
materia de estadística de ingresos, que se proporcione en declaración
distinta de aquélla con la cual se efectúe el pago.
Los medios de pago señalados en el séptimo párrafo
de este artículo, también serán aplicables a los productos y
aprovechamientos.
(Adicionado mediante decreto publicado el 12 de Diciembre de 2011)
El Servicio de Administración Tributaria, mediante
reglas de carácter general, podrá autorizar otros medios de pago.
[Artículo 20 bis]
Artículo 20-Bis. El Índice Nacional de Precios al Consumidor a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 20 de este Código, que calcula
el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, se sujeta a lo
siguiente:
(Reformado mediante decreto publicado el 12 de Diciembre de 2011)
I. Se cotizarán cuando menos los precios en 30
ciudades, las cuales estarán ubicadas en por lo menos 20 entidades
federativas. Las ciudades seleccionadas deberán en todo caso tener una
población de 20,000 o más habitantes, y siempre habrán de incluirse
las 10 zonas conurbadas o ciudades más pobladas de la República.
II. Deberán cotizarse los precios correspondientes
a cuando menos 1000 productos y servicios específicos agrupados en 250
conceptos de consumo, los cuales abarcarán al menos 35 ramas de los
sectores agrícola, ganadero, industrial y de servicios, conforme al
catálogo de actividades económicas elaborado por el Instituto Nacional
de Estadística y Geografía.
(Reformado mediante decreto publicado el 12 de Diciembre de 2011)
III. Tratándose de alimentos las cotizaciones de
precios se harán como mínimo tres veces durante cada mes. El resto de
las cotizaciones se obtendrán una o más veces mensuales.
IV. Las cotizaciones de precios con las que se
calcule el Indice Nacional de Precios al Consumidor de cada mes,
deberán corresponder al período de que se trate.
V. El Indice Nacional de Precios al Consumidor de
cada mes se calculará utilizando la fórmula de Laspeyres. Se aplicarán
ponderadores para cada rubro del consumo familiar considerando los
conceptos siguientes:
Alimentos, bebidas y tabaco; ropa, calzado y
accesorios; vivienda; muebles, aparatos y enseres domésticos; salud y
cuidado personal; transporte; educación y esparcimiento; otros
servicios.
El Instituto Nacional de Estadística y Geografía
publicará en el Diario Oficial de la Federación las entidades
federativas, zonas conurbadas, ciudades, artículos, servicios,
conceptos de consumo y ramas a que se refieren las fracciones I y II
de este artículo, así como las cotizaciones utilizadas para calcular
el Índice Nacional de Precios al Consumidor.
(Reformado mediante decreto publicado el 12 de Diciembre de 2011)
[Artículo 20 Ter]
Artículo 20-Ter. El Banco de México publicará en el Diario Oficial de
la Federación el valor, en moneda nacional, de la unidad de inversión,
para cada día del mes. A más tardar el día 10 de cada mes el Banco de
México deberá publicar el valor de la unidad de inversión
correspondiente a los días 11 a 25 de dicho mes y a más tardar el día
25 de cada mes publicará el valor correspondiente a los días 26 de ese
mes al 10 del mes inmediato siguiente.
El valor de la unidad de inversión se calculará
conforme a la siguiente fórmula:
(Ver fórmula)
Donde:
(Ver Tabla 1) 2. Para obtener el valor de la UDI
para los días del 26 de cada mes al 10 del mes inmediato siguiente, se
utiliza la siguiente formulación:
2.1. Para determinar el valor de la UDI para los
días del 26 al último día del mes m se utiliza:
(Ver Tabla 2)
2.2. Para determinar el valor de la UDI para los
días del 1 al 10 del mes m se utiliza:
(Ver Tabla 3)
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[Artículo 21]
Artículo 21. Cuando no se cubran las contribuciones o los
aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las
disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que
debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, además deberán
pagarse recargos por concepto de indemnización al fisco federal por la
falta de pago oportuno. Dichos recargos se calcularán aplicando al
monto de las contribuciones o de los aprovechamientos actualizados por
el periodo a que se refiere este párrafo, la tasa que resulte de sumar
las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en
el periodo de actualización de la contribución o aprovechamiento de
que se trate. La tasa de recargos para cada uno de los meses de mora
será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante Ley fije
anualmente el Congreso de la Unión, para tal efecto, la tasa se
considerará hasta la centésima y, en su caso, se ajustará a la
centésima inmediata superior cuando el dígito de la milésima sea igual
o mayor a 5 y cuando la milésima sea menor a 5 se mantendrá la tasa a
la centésima que haya resultado.
(Reformado mediante decreto publicado el 12 de Diciembre de 2011)
Los recargos se causarán hasta por diez años y se
calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios
recargos, la indemnización a que se refiere el párrafo séptimo de este
Artículo, los gastos de ejecución y las multas por infracción a
disposiciones fiscales.
En los casos de garantía de obligaciones fiscales a
cargo de terceros, los recargos se causarán sobre el monto de lo
requerido y hasta el límite de lo garantizado, cuando no se pague
dentro del plazo legal.
Cuando el pago hubiera sido menor al que
corresponda, los recargos se computarán sobre la diferencia.
Los recargos se causarán por cada mes o fracción
que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta
que el mismo se efectúe.
Cuando los recargos determinados por el
contribuyente sean inferiores a los que calcule la oficina
recaudadora, ésta deberá aceptar al pago y procederá a exigir el
remanente.
El cheque recibido por las autoridades fiscales que
sea presentado en tiempo y no sea pagado, dará lugar al cobro del
monto del cheque y a una indemnización que será siempre del 20% del
valor de éste, y se exigirá independientemente de los demás conceptos
a que se refiere este artículo. Para tal efecto, la autoridad
requerirá al librador del cheque para que, dentro de un plazo de tres
días, efectúe el pago junto con la mencionada indemnización del 20%, o
bien, acredite fehacientemente, con las pruebas documentales
procedentes, que se realizó el pago o que dicho pago no se realizó por
causas exclusivamente imputables a la institución de crédito.
Transcurrido el plazo señalado sin que se obtenga el pago o se
demuestre cualquiera de los extremos antes señalados, la autoridad
fiscal requerirá y cobrará el monto del cheque, la indemnización
mencionada y los demás accesorios que correspondan, mediante el
procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de la
responsabilidad que en su caso procediere.
Cuando el contribuyente pague en una sola
exhibición el total de las contribuciones omitidas, en forma
espontánea, en los términos del Artículo 73 de este Código, el importe
de los recargos no excederá de los causados durante un año.
Si se obtiene autorización para pagar a plazos, ya
sea en forma diferida o en parcialidades, se causarán además los
recargos que establece el Artículo 66 de este Código, por la parte
diferida.
En el caso de aprovechamientos, los recargos se
calcularán de conformidad con lo dispuesto en este Artículo sobre el
total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, los gastos
de ejecución y la indemnización a que se refiere este Artículo. No
causarán recargos las multas no fiscales.
Las autoridades fiscales podrán condonar total o
parcialmente los recargos derivados de un ajuste a los precios o
montos de contraprestaciones en operaciones entre partes relacionadas,
siempre que dicha condonación derive de un acuerdo de autoridad
competente sobre las bases de reciprocidad, con las autoridades de un
país con el que se tenga celebrado un tratado para evitar la doble
tributación, y dichas autoridades hayan devuelto el impuesto
correspondiente sin el pago de cantidades a título de intereses.
En ningún caso las autoridades fiscales podrán
liberar a los contribuyentes de la actualización de las contribuciones
o condonar total o parcialmente los recargos correspondientes.
[Artículo 22]
Artículo 22. Las autoridades fiscales devolverán las cantidades
pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes
fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la
devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera
retenido la contribución de que se trate. Tratándose de los impuestos
indirectos, la devolución por pago de lo indebido se efectuará a las
personas que hubieran pagado el impuesto trasladado a quien lo causó,
siempre que no lo hayan acreditado; por lo tanto, quien trasladó el
impuesto, ya sea en forma expresa y por separado o incluido en el
precio, no tendrá derecho a solicitar su devolución. Tratándose de los
impuestos indirectos pagados en la importación, procederá la
devolución al contribuyente siempre y cuando la cantidad pagada no se
hubiere acreditado.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, se aplicará
sin perjuicio del acreditamiento de los impuestos indirectos a que
tengan derecho los contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en
las leyes que los establezcan.
Cuando la contribución se calcule por ejercicios,
únicamente se podrá solicitar la devolución del saldo a favor cuando
se haya presentado la declaración del ejercicio, salvo que se trate
del cumplimiento de una resolución o sentencia firmes, de autoridad
competente, en cuyo caso, podrá solicitarse la devolución
independientemente de la presentación de la declaración.
Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en
cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución en los
términos de este artículo, nace cuando dicho acto se anule. Lo
dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de
diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la
devolución siempre que no haya prescrito la obligación en los términos
del penúltimo párrafo de este artículo.
Cuando en una solicitud de devolución existan
errores en los datos contenidos en la misma, la autoridad requerirá al
contribuyente para que mediante escrito y en un plazo de 10 días
aclare dichos datos, apercibiéndolo que de no hacerlo dentro de dicho
plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución
correspondiente. En este supuesto no será necesario presentar una
nueva solicitud cuando los datos erróneos sólo se hayan consignado en
la solicitud o en los anexos. Dicho requerimiento suspenderá el plazo
previsto para efectuar la devolución, durante el período que
transcurra entre el día hábil siguiente en que surta efectos la
notificación del requerimiento y la fecha en que se atienda el
requerimiento.
Cuando se solicite la devolución, ésta deberá
efectuarse dentro del plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en
que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con
todos los datos, incluyendo para el caso de depósito en cuenta, los
datos de la institución integrante del sistema financiero y el número
de cuenta para transferencias electrónicas del contribuyente en dicha
institución financiera debidamente integrado de conformidad con las
disposiciones del Banco de México, así como los demás informes y
documentos que señale el Reglamento de este Código; tratándose de
contribuyentes que dictaminen sus estados financieros por contador
público autorizado en los términos del artículo 32-A de este Código,
el plazo para que las autoridades fiscales efectúen la devolución será
de veinticinco días; cuando el contribuyente emita sus comprobantes
fiscales digitales a través de la página de Internet del Servicio de
Administración Tributaria, el plazo para que las autoridades fiscales
realicen la devolución será de veinte días. Las autoridades fiscales,
para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al
contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la
presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes o
documentos adicionales que considere necesarios y que estén
relacionados con la misma. Para tal efecto, las autoridades fiscales
requerirán al promovente a fin de que en un plazo máximo de veinte
días cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo dentro de
dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución
correspondiente. Las autoridades fiscales sólo podrán efectuar un
nuevo requerimiento, dentro de los diez días siguientes a la fecha en
la que se haya cumplido el primer requerimiento, cuando se refiera a
datos, informes o documentos que hayan sido aportados por el
contribuyente al atender dicho requerimiento. Para el cumplimiento del
segundo requerimiento, el contribuyente contará con un plazo de diez
días y le será aplicable el apercibimiento a que se refiere este
párrafo. Cuando la autoridad requiera al contribuyente los datos,
informes o documentos, antes señalados, el período transcurrido entre
la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y
la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el
contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para
la devolución antes mencionados.
Cuando en la solicitud de devolución únicamente
existan errores aritméticos en la determinación de la cantidad
solicitada, las autoridades fiscales devolverán las cantidades que
correspondan, sin que sea necesario presentar una declaración
complementaria. Las autoridades fiscales podrán devolver una cantidad
menor a la solicitada por los contribuyentes con motivo de la revisión
efectuada a la documentación aportada. En este caso, la solicitud se
considerará negada por la parte que no sea devuelta, salvo que se
trate de errores aritméticos o de forma. En el caso de que las
autoridades fiscales devuelvan la solicitud de devolución a los
contribuyentes, se considerará que ésta fue negada en su totalidad.
Para tales efectos, las autoridades fiscales deberán fundar y motivar
las causas que sustentan la negativa parcial o total de la devolución
respectiva.
No se considerará que las autoridades fiscales
inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando
soliciten los datos, informes, y documentos, a que se refiere el sexto
párrafo anterior, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.
Cuando con motivo de la solicitud de devolución la
autoridad inicie facultades de comprobación con el objeto de comprobar
la procedencia de la misma, los plazos a que hace referencia el
párrafo sexto del presente artículo se suspenderán hasta que se emita
la resolución en la que se resuelva la procedencia o no de la
solicitud de devolución. El citado ejercicio de las facultades de
comprobación concluirá dentro de un plazo máximo de noventa días
contados a partir de la fecha en la que se notifique a los
contribuyentes el inicio de dichas facultades. En el caso en el que la
autoridad, para verificar la procedencia de la devolución, deba
requerir información a terceros relacionados con el contribuyente, así
como en el de los contribuyentes a que se refiere el apartado B del
artículo 46-A de este Código, el plazo para concluir el ejercicio de
facultades de comprobación será de ciento ochenta días contados a
partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el
inicio de dichas facultades. Estos plazos se suspenderán en los mismos
supuestos establecidos en el artículo 46-A de este Código.
El ejercicio de las facultades de comprobación para
verificar la procedencia de la devolución, será independiente del
ejercicio de otras facultades que ejerza la autoridad con el fin de
comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del
contribuyente. La autoridad fiscal podrá ejercer las facultades de
comprobación con el objeto de verificar la procedencia de cada
solicitud de devolución presentada por el contribuyente, aún cuando se
encuentre referida a las mismas contribuciones, aprovechamientos y
periodos.
Si concluida la revisión efectuada en el ejercicio
de facultades de comprobación para verificar la procedencia de la
devolución, se autoriza ésta, la autoridad efectuará la devolución
correspondiente dentro de los 10 días siguientes a aquél en el que se
notifique la resolución respectiva. Cuando la devolución se efectúe
fuera del plazo mencionado se pagarán intereses que se calcularán
conforme a lo dispuesto en el artículo 22-A de este Código.
El fisco federal deberá pagar la devolución que
proceda actualizada conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este
Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se
presentó la declaración que contenga el saldo a favor y hasta aquél en
el que la devolución esté a disposición del contribuyente. Para el
caso de depósito en cuenta, se entenderá que la devolución está a
disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad
efectúe el depósito en la institución financiera señalada en la
solicitud de devolución.
Cuando en el acto administrativo que autorice la
devolución se determinen correctamente la actualización y los
intereses que en su caso procedan, calculados a la fecha en la que se
emita dicho acto sobre la cantidad que legalmente proceda, se
entenderá que dicha devolución está debidamente efectuada siempre que
entre la fecha de emisión de la autorización y la fecha en la que la
devolución esté a disposición del contribuyente no haya trascurrido
más de un mes. En el supuesto de que durante el mes citado se dé a
conocer un nuevo índice nacional de precios al consumidor, el
contribuyente tendrá derecho a solicitar la devolución de la
actualización correspondiente que se determinará aplicando a la
cantidad total cuya devolución se autorizó, el factor que se obtenga
conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este Código, restando la
unidad a dicho factor. El factor se calculará considerando el periodo
comprendido desde el mes en que se emitió la autorización y el mes en
que se puso a disposición del contribuyente la devolución.
El monto de la devolución de la actualización a que
se refiere el párrafo anterior, deberá ponerse, en su caso, a
disposición del contribuyente dentro de un plazo de cuarenta días
siguientes a la fecha en la que se presente la solicitud de devolución
correspondiente; cuando la entrega se efectúe fuera del plazo
mencionado, las autoridades fiscales pagarán intereses que se
calcularán conforme a lo dispuesto en el artículo 22-A de este Código.
Dichos intereses se calcularán sobre el monto de la devolución
actualizado por el periodo comprendido entre el mes en que se puso a
disposición del contribuyente la devolución correspondiente y el mes
en que se ponga a disposición del contribuyente la devolución de la
actualización.
Cuando las autoridades fiscales procedan a la
devolución sin ejercer las facultades de comprobación a que se hace
referencia en el párrafo noveno del presente artículo, la orden de
devolución no implicará resolución favorable al contribuyente,
quedando a salvo las facultades de comprobación de la autoridad. Si la
devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos
en los términos del artículo 21 de este Código, sobre las cantidades
actualizadas, tanto por las devueltas indebidamente como por las de
los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir
de la fecha de la devolución.
La obligación de devolver prescribe en los mismos
términos y condiciones que el crédito fiscal. Para estos efectos, la
solicitud de devolución que presente el particular, se considera como
gestión de cobro que interrumpe la prescripción, excepto cuando el
particular se desista de la solicitud.
La devolución podrá hacerse de oficio o a petición
del interesado.
Cuando las autoridades fiscales procedan a la
devolución sin ejercer las facultades de comprobación a que se hace
referencia en el párrafo noveno del presente artículo, la orden de
devolución no implicará resolución favorable al contribuyente,
quedando a salvo las facultades de comprobación de la autoridad. Si la
devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos
en los términos del artículo 21 de este Código, sobre las cantidades
actualizadas, tanto por las devueltas indebidamente como por las de
los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir
de la fecha de la devolución.
[Artículo 22-a]
Artículo 22-A. Cuando los contribuyentes presenten una solicitud de
devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido, y la
devolución se efectúe fuera del plazo establecido en el artículo
anterior, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán
a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo conforme
a la tasa prevista en los términos del artículo 21 de este Código que
se aplicará sobre la devolución actualizada.
Cuando el contribuyente presente una solicitud de
devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la
autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso
administrativo o de una sentencia emitida por un órgano
jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de:
I. Tratándose de saldos a favor o cuando el pago de
lo indebido se hubiese determinado por el propio contribuyente, a
partir de que se negó la autorización o de que venció el plazo de
cuarenta o veinticinco días, según sea el caso, para efectuar la
devolución, lo que ocurra primero.
II. Cuando el pago de lo indebido se hubiese
determinado por la autoridad, a partir de que se pagó dicho crédito.
Cuando no se haya presentado una solicitud de
devolución de pago de lo indebido y la devolución se efectúe en
cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a
una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los
intereses se efectuará a partir de que se interpuso el recurso
administrativo o, en su caso, la demanda del juicio respectivo, por
los pagos efectuados con anterioridad a dichos supuestos. Por los
pagos posteriores, a partir de que se efectuó el pago.
Cuando el fisco federal deba pagar intereses a los
contribuyentes sobre las cantidades actualizadas que les deba
devolver, pagará dichos intereses conjuntamente con la cantidad
principal objeto de la devolución actualizada. En el caso de que las
autoridades fiscales no paguen los intereses a que se refiere este
artículo, o los paguen en cantidad menor, se considerará negado el
derecho al pago de los mismos, en su totalidad o por la parte no
pagada, según corresponda.
En ningún caso los intereses a cargo del fisco
federal excederán de los que se causen en los últimos cinco años.
La devolución se aplicará primero a intereses y,
posteriormente, a las cantidades pagadas indebidamente.
[Artículo 22-b]
Artículo 22-B. Las autoridades fiscales efectuarán la devolución
mediante depósito en la cuenta del contribuyente que la solicita, para
lo cual, éste deberá proporcionar en la solicitud de devolución o en
la declaración correspondiente el número de su cuenta en los términos
señalados en el párrafo sexto del artículo 22 de este Código. Para
estos efectos, los estados de cuenta que expidan las instituciones
financieras serán considerados como comprobante del pago de la
devolución respectiva. En los casos en los que el día que venza el
plazo a que se refiere el precepto citado no sea posible efectuar el
depósito por causas imputables a la institución financiera designada
por el contribuyente, dicho plazo se suspenderá hasta en tanto pueda
efectuarse el depósito. También se suspenderá el plazo mencionado
cuando no sea posible efectuar el depósito en la cuenta proporcionada
por el contribuyente por ser ésta inexistente o haberse cancelado o
cuando el número de la cuenta proporcionado por el contribuyente sea
erróneo, hasta en tanto el contribuyente proporcione un número de
cuenta válido.
(Reformado mediante decreto publicado el 12 de Diciembre de 2011)
(DR)IJ
[Artículo 22-c]
Artículo 22-C. Los contribuyentes que tengan cantidades a su favor cuyo monto sea igual o superior a $11,510.00, deberán presentar su solicitud de devolución en formato electrónico con firma electrónica avanzada.
[Artículo 23]
Artículo 23. Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración
podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra
las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a
terceros, siempre que ambas deriven de impuestos federales distintos
de los que se causen con motivo de la importación, los administre la
misma autoridad y no tengan destino específico, incluyendo sus
accesorios. Al efecto, bastará que efectúen la compensación de dichas
cantidades actualizadas, conforme a lo previsto en el artículo 17-A de
este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o
se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquel
en que la compensación se realice. Los contribuyentes presentarán el
aviso de compensación, dentro de los cinco días siguientes a aquél en
el que la misma se haya efectuado, acompañado de la documentación que
al efecto se solicite en la forma oficial que para estos efectos se
publique.
Los contribuyentes que hayan ejercido la opción a
que se refiere el primer párrafo del presente artículo, que tuvieran
remanente una vez efectuada la compensación, podrán solicitar su
devolución.
Si la compensación se hubiera efectuado y no
procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 21 de
este Código sobre las cantidades compensadas indebidamente,
actualizadas por el período transcurrido desde el mes en que se
efectuó la compensación indebida hasta aquél en que se haga el pago
del monto de la compensación indebidamente efectuada.
No se podrán compensar las cantidades cuya
devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la obligación
para devolverlas, ni las cantidades que hubiesen sido trasladadas de
conformidad con las leyes fiscales, expresamente y por separado o
incluidas en el precio, cuando quien pretenda hacer la compensación no
tenga derecho a obtener su devolución en términos del artículo 22 de
este Código.
Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio
las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir de las
autoridades fiscales por cualquier concepto, en los términos de lo
dispuesto en el artículo 22 de este Código, aun en el caso de que la
devolución hubiera sido o no solicitada, contra las cantidades que los
contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o por
retención a terceros cuando éstos hayan quedado firmes por cualquier
causa. La compensación también se podrá aplicar contra créditos
fiscales cuyo pago se haya autorizado a plazos; en este último caso,
la compensación deberá realizarse sobre el saldo insoluto al momento
de efectuarse dicha compensación. Las autoridades fiscales notificarán
personalmente al contribuyente la resolución que determine la
compensación.
[Artículo 24]
Artículo 24. Se podrán compensar los créditos y deudas entre la
Federación por una parte y los Estados, Distrito Federal, Municipios,
organismos descentralizados o empresas de participación estatal
mayoritarias, excepto sociedades nacionales de crédito, por la otra.
[Artículo 25]
Artículo 25. Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración
periódica podrán acreditar el importe de los estímulos fiscales a que
tengan derecho, contra las cantidades que están obligados a pagar,
siempre que presenten aviso ante las autoridades competentes en
materia de estímulos fiscales y, en su caso, cumplan con los demás
requisitos formales que se establezcan en las disposiciones que
otorguen los estímulos, inclusive el de presentar certificados de
promoción fiscal o de devolución de impuestos. En los demás casos
siempre se requerirá la presentación de los certificados de promoción
fiscal o de devolución de impuestos, además del cumplimiento de los
otros requisitos que establezcan los decretos en que se otorguen los
estímulos.
Los contribuyentes podrán acreditar el importe de
los estímulos a que tengan derecho, a más tardar en un plazo de cinco
años contados a partir del último día en que venza el plazo para
presentar la declaración del ejercicio en que nació el derecho a
obtener el estímulo; si el contribuyente no tiene obligación de
presentar declaración del ejercicio, el plazo contará a partir del día
siguiente a aquél en que nazca el derecho a obtener el estímulo.
En los casos en que las disposiciones que otorguen
los estímulos establezcan la obligación de cumplir con requisitos
formales adicionales al aviso a que se refiere el primer párrafo de
este Artículo, se entenderá que nace el derecho para obtener el
estímulo, a partir del día en que se obtenga la autorización o el
documento respectivo.
[Artículo 25 a]
Artículo 25-A. Cuando las personas por actos u omisiones propios
reciban indebidamente subsidios, deberán reintegrar la cantidad
indebidamente recibida, actualizada conforme a lo dispuesto en el
artículo 17-A de este Código. Además, deberán pagar recargos en los
términos del artículo 21 de este Código, sobre las cantidades
actualizadas, indebidamente recibidas, que se calcularán a partir de
la fecha en la que hayan recibido el subsidio y hasta la fecha en la
que se devuelva al fisco federal la cantidad indebidamente recibida.
Cuando una persona entregue indebidamente un
subsidio, cuyo monto haya sido acreditado por dicha persona contra el
pago de contribuciones federales, dicho acreditamiento será
improcedente.
Cuando sin tener derecho a ello se acredite contra
el pago de contribuciones federales un estímulo fiscal o un subsidio,
o se haga en cantidad mayor a la que se tenga derecho, las autoridades
fiscales exigirán el pago de las contribuciones omitidas actualizadas
y de los accesorios que correspondan.
Los estímulos fiscales o subsidios sólo se podrán
acreditar hasta el monto de los pagos de impuestos que efectivamente
se deban pagar. Si el estímulo o subsidio es mayor que el importe de
la contribución a pagar, sólo se acreditará el estímulo o subsidio
hasta el importe del pago.
Cuando por una contribución pagada mediante el
acreditamiento de un estímulo fiscal o un subsidio, se presente una
declaración complementaria reduciendo el importe de la contribución a
cargo del contribuyente, sólo procederá la devolución de cantidades a
favor cuando éstas deriven de un pago efectivamente realizado.
[Artículo 26]
Artículo 26. Son responsables solidarios con los contribuyentes:
I. Los retenedores y las personas a quienes las
leyes impongan la obligación de recaudar contribuciones a cargo de los
contribuyentes, hasta por el monto de dichas contribuciones.
II. Las personas que estén obligadas a efectuar
pagos provisionales por cuenta del contribuyente, hasta por el monto
de estos pagos.
III. Los liquidadores y síndicos por las
contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en
liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron durante su
gestión.
No será aplicable lo dispuesto en el párrafo
anterior, cuando la sociedad en liquidación cumpla con las
obligaciones de presentar los avisos y de proporcionar los informes a
que se refiere este Código y su Reglamento.
La persona o personas cualquiera que sea el nombre
con que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la
gerencia general, o la administración única de las personas morales,
serán responsables solidarios por las contribuciones causadas o no
retenidas por dichas personas morales durante su gestión, así como por
las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del
interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la
persona moral que dirigen, cuando dicha persona moral incurra en
cualquiera de los siguientes supuestos:
a) No solicite su inscripción en el registro
federal de contribuyentes.
b) Cambie su domicilio sin presentar el aviso
correspondiente en los términos del Reglamento de este Código, siempre
que dicho cambio se efectúe después de que se le hubiera notificado el
inicio del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en
este Código y antes de que se haya notificado la resolución que se
dicte con motivo de dicho ejercicio, o cuando el cambio se realice
después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de
que éste se haya cubierto o hubiera quedado sin efectos.
c) No lleve contabilidad, la oculte o la destruya.
d) Desocupe el local donde tenga su domicilio
fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio en los términos
del Reglamento de este Código.
IV. Los adquirentes de negociaciones, respecto de
las contribuciones que se hubieran causado en relación con las
actividades realizadas en la negociación, cuando pertenecía a otra
persona, sin que la responsabilidad exceda del valor de la misma.
V. Los representantes, sea cual fuere el nombre con
que se les designe, de personas no residentes en el país, con cuya
intervención éstas efectúen actividades por las que deban pagarse
contribuciones, hasta por el monto de dichas contribuciones.
VI. Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela,
por las contribuciones a cargo de su representado.
VII. Los legatarios y los donatarios a título
particular respecto de las obligaciones fiscales que se hubieran
causado en relación con los bienes legados o donados, hasta por el
monto de éstos.
VIII. Quienes manifiesten su voluntad de asumir
responsabilidad solidaria.
IX. Los terceros que para garantizar el interés
fiscal constituyan depósito, prenda o hipoteca o permitan el secuestro
de bienes, hasta por el valor de los dados en garantía, sin que en
ningún caso su responsabilidad exceda del monto del interés
garantizado.
X. Los socios o accionistas, respecto de las
contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades
realizadas por la sociedad cuando tenía tal calidad, en la parte de
interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la
misma, siempre que dicha sociedad incurra en cualquiera de los
supuestos a que se refieren los incisos a), b) y c) de la fracción III
de este Artículo, sin que la responsabilidad exceda de la
participación que tenía en el capital social de la sociedad durante el
período o a la fecha de que se trate.
XI. Las sociedades que, debiendo inscribir en el
registro o libro de acciones o partes sociales a sus socios o
accionistas, inscriban a personas físicas o morales que no comprueben
haber retenido y enterado, en el caso de que así proceda, el impuesto
sobre la renta causado por el enajenante de tales acciones o partes
sociales, o haber recibido copia del dictamen respectivo y, en su
caso, copia de la declaración en la que conste el pago del impuesto
correspondiente.
XII. Las sociedades escindidas, por las
contribuciones causadas en relación con la transmisión de los activos,
pasivos y de capital transmitidos por la escindente, así como por las
contribuciones causadas por esta última con anterioridad a la
escisión, sin que la responsabilidad exceda del valor del capital de
cada una de ellas al momento de la escisión.
XIII. Las empresas residentes en México o los
residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente
en el país, por el impuesto que se cause por el otorgamiento del uso o
goce temporal de bienes y por mantener inventarios en territorio
nacional para ser transformados o que ya hubieran sido transformados
en los términos del Artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Activo,
hasta por el monto de dicha contribución.
XIV. Las personas a quienes residentes en el
extranjero les presten servicios personales subordinados o
independientes, cuando éstos sean pagados por residentes en el
extranjero hasta el monto del impuesto causado.
La responsabilidad solidaria comprenderá los
accesorios, con excepción de las multas. Lo dispuesto en este párrafo
no impide que los responsables solidarios puedan ser sancionados por
los actos u omisiones propios.
XV. La sociedad que administre o los propietarios
de los inmuebles afectos al servicio turístico de tiempo compartido
prestado por residentes en el extranjero, cuando sean partes
relacionadas en los términos de los artículos 106 y 215 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, hasta por el monto de las contribuciones que
se omitan.
XVI. (Se deroga).
XVII. Los asociantes, respecto de las
contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades
realizadas mediante la asociación en participación, cuando tenían tal
calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser
garantizada por los bienes de la misma, siempre que la asociación en
participación incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren
los incisos a), b), c) y d) de la fracción III de este artículo, sin
que la responsabilidad exceda de la aportación hecha a la asociación
en participación durante el período o la fecha de que se trate.
[Artículo 26-a]
Artículo 26-A. Los contribuyentes obligados al pago del impuesto sobre
la renta en los términos del Título IV, Capítulo II, Secciones I, II y
III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, serán responsables por las
contribuciones que se hubieran causado en relación con sus actividades
empresariales hasta por un monto que no exceda del valor de los
activos afectos a dicha actividad, y siempre que cumplan con todas las
obligaciones a que se refieren los artículos 133, 134 o 139, según sea
el caso, del ordenamiento antes citado.
(DR)IJ
[Artículo 27]
Artículo 27. Las personas morales, así como las personas físicas que
deban presentar declaraciones periódicas o que estén obligadas a
expedir comprobantes fiscales por los actos o actividades que realicen
o por los ingresos que perciban, deberán solicitar su inscripción en
el registro federal de contribuyentes y su certificado de firma
electrónica avanzada, así como proporcionar la información relacionada
con su identidad, su domicilio y en general sobre su situación fiscal
mediante los avisos que se establecen en el Reglamento de este Código.
Asimismo, las personas a que se refiere este párrafo estarán obligadas
a manifestar al registro federal de contribuyentes su domicilio
fiscal, en caso de cambio de domicilio fiscal deberán presentar el
aviso correspondiente dentro del mes siguiente al día en el que tenga
lugar dicho cambio, salvo que al contribuyente se le hayan iniciado
facultades de comprobación y no se le haya notificado la resolución a
que se refiere el artículo 50 de este Código, en cuyo caso deberá
presentar el aviso previo a dicho cambio con cinco días de
anticipación. La autoridad fiscal podrá considerar como domicilio
fiscal del contribuyente aquél en el que se verifique alguno de los
supuestos establecidos en el artículo 10 de este Código, cuando el
manifestado en las solicitudes y avisos a que se refiere este artículo
no corresponda a alguno de los supuestos de dicho precepto.
(Reformado mediante decreto publicado el 12 de Diciembre de 2011)
Asimismo, deberán solicitar su inscripción en el
registro federal de contribuyentes y su certificado de firma
electrónica avanzada, así como presentar los avisos que señale el
Reglamento de este Código, los socios y accionistas de las personas
morales a que se refiere el párrafo anterior, salvo los miembros de
las personas morales con fines no lucrativos a que se refiere el
Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como las
personas que hubiesen adquirido sus acciones a través de mercados
reconocidos o de amplia bursatilidad y dichas acciones se consideren
colocadas entre el gran público inversionista, siempre que, en este
último supuesto, el socio o accionista no hubiere solicitado su
registro en el libro de socios y accionistas.
Las personas morales cuyos socios o accionistas
deban inscribirse conforme al párrafo anterior, anotarán en el libro
de socios y accionistas la clave del registro federal de
contribuyentes de cada socio y accionista y, en cada acta de asamblea,
la clave de los socios o accionistas que concurran a la misma. Para
ello, la persona moral se cerciorará de que el registro proporcionado
por el socio o accionista concuerde con el que aparece en la cédula
respectiva.
No estarán obligados a solicitar su inscripción en
el registro federal de contribuyentes los socios o accionistas
residentes en el extranjero de personas morales residentes en México,
así como los asociados residentes en el extranjero de asociaciones en
participación, siempre que la persona moral o el asociante, residentes
en México, presente ante las autoridades fiscales dentro de los tres
primeros meses siguientes al cierre de cada ejercicio, una relación de
los socios, accionistas o asociados, residentes en el extranjero, en
la que se indique su domicilio, residencia fiscal y número de
identificación fiscal.
Las personas que hagan los pagos a que se refiere
el Capítulo I del Título IV de la Ley de Impuesto sobre la Renta,
deberán solicitar la inscripción de los contribuyentes a los que hagan
dichos pagos, para tal efecto éstos deberán proporcionarles los datos
necesarios.
Las personas físicas y las morales, residentes en
el extranjero sin establecimiento permanente en el país, que no se
ubiquen en los supuestos previstos en el presente artículo, podrán
solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes,
proporcionando su número de identificación fiscal, cuando tengan
obligación de contar con éste en el país en que residan, así como la
información a que se refiere el primer párrafo de este artículo, en
los términos y para los fines que establezca el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, sin que
dicha inscripción les otorgue la posibilidad de solicitar la
devolución de contribuciones.
Los fedatarios públicos exigirán a los otorgantes
de las escrituras públicas en que se haga constar actas constitutivas,
de fusión, escisión o de liquidación de personas morales, que
comprueben dentro del mes siguiente a la firma que han presentado
solicitud de inscripción, o aviso de liquidación o de cancelación,
según sea el caso, en el registro federal de contribuyentes, de la
persona moral de que se trate, debiendo asentar en su protocolo la
fecha de su presentación; en caso contrario, el fedatario deberá
informar de dicha omisión al Servicio de Administración Tributaria
dentro del mes siguiente a la autorización de la escritura.
Asimismo, los fedatarios públicos deberán asentar
en las escrituras públicas en que hagan constar actas constitutivas y
demás actas de asamblea de personas morales cuyos socios o accionistas
deban solicitar su inscripción en el registro federal de
contribuyentes, la clave correspondiente a cada socio o accionista o,
en su caso, verificar que dicha clave aparezca en los documentos
señalados. Para ello, se cerciorarán de que dicha clave concuerde con
la cédula respectiva.
Cuando de conformidad con las disposiciones
fiscales los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios deban
presentar la información relativa a las operaciones consignadas en
escrituras públicas celebradas ante ellos, respecto de las operaciones
realizadas en el mes inmediato anterior, dicha información deberá ser
presentada a más tardar el día 17 del mes siguiente ante el Servicio
de Administración Tributaria de conformidad con las reglas de carácter
general que al efecto emita dicho órgano.
La declaración informativa a que se refiere el
párrafo anterior deberá contener, al menos, la información necesaria
para identificar a los contratantes, a las sociedades que se
constituyan, el número de escritura pública que le corresponda a cada
operación y la fecha de firma de la citada escritura, el valor de
avalúo de cada bien enajenado, el monto de la contraprestación pactada
y de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales
correspondieron a las operaciones manifestadas.
El Servicio de Administración Tributaria llevará el
registro federal de contribuyentes basándose en los datos que las
personas le proporcionen de conformidad con este artículo y en los que
obtenga por cualquier otro medio; asimismo asignará la clave que
corresponda a cada persona inscrita, quien deberá citarla en todo
documento que presente ante las autoridades fiscales y
jurisdiccionales, cuando en este último caso se trate de asuntos en
que el Servicio de Administración Tributaria o la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público sea parte. Las personas inscritas deberán
conservar en su domicilio fiscal la documentación comprobatoria de
haber cumplido con las obligaciones que establecen este artículo y el
Reglamento de este Código.
La clave a que se refiere el párrafo que antecede
se proporcionará a los contribuyentes a través de la cédula de
identificación fiscal o la constancia de registro fiscal, las cuales
deberán contener las características que señale el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Tratándose de establecimientos, sucursales,
locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde se almacenen
mercancías y en general cualquier local o establecimiento que se
utilice para el desempeño de sus actividades, los contribuyentes
deberán presentar aviso de apertura o cierre de dichos lugares en la
forma que al efecto apruebe el Servicio de Administración Tributaria y
conservar en los lugares citados el aviso de apertura, debiendo
exhibirlo a las autoridades fiscales cuando éstas lo soliciten.
La solicitud o los avisos a que se refiere el
primer párrafo de este artículo que se presenten en forma
extemporánea, surtirán sus efectos a partir de la fecha en que sean
presentados. Las autoridades fiscales podrán verificar la existencia y
localización del domicilio fiscal manifestado por el contribuyente en
el aviso respectivo.
Las personas físicas que no se encuentren en los
supuestos del párrafo primero de este artículo, podrán solicitar su
inscripción al registro federal de contribuyentes, cumpliendo los
requisitos establecidos mediante reglas de carácter general que para
tal efecto publique el Servicio de Administración Tributaria.
[Artículo 28]
Artículo 28. Las personas que de acuerdo con las disposiciones
fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, deberán observar las
siguientes reglas:
I. Llevarán los sistemas y registros contables que
señale el Reglamento de este Código, las que deberán reunir los
requisitos que establezca dicho Reglamento.
II. Los asientos en la contabilidad serán
analíticos y deberán, efectuarse dentro de los dos meses siguientes a
la fecha en que se realicen las actividades respectivas.
III. Llevarán la contabilidad en su domicilio
fiscal. Los contribuyentes podrán procesar a través de medios
electrónicos, datos e información de su contabilidad en lugar distinto
a su domicilio fiscal, sin que por ello se considere que se lleva la
contabilidad fuera del domicilio mencionado.
IV. Llevarán un control de sus inventarios de
mercancías, materias primas, productos en proceso y productos
terminados, según se trate, el cual consistirá en un registro que
permita identificar por unidades, por productos, por concepto y por
fecha, los aumentos y disminuciones en dichos inventarios, así como
las existencias al inicio y al final de cada ejercicio, de tales
inventarios. Dentro del concepto se deberá indicar si se trata de
devoluciones, enajenaciones, donaciones, destrucciones, entre otros.
V. Tratándose de personas que enajenen gasolina,
diesel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de
petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al
público en general, deberán contar con controles volumétricos y
mantenerlos en todo momento en operación. Dichos controles formarán
parte de la contabilidad del contribuyente. Para tales efectos, el
control volumétrico deberá llevarse con los equipos que al efecto
autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de
carácter general.
Cuando las autoridades fiscales en ejercicio de sus
facultades de comprobación mantengan en su poder la contabilidad de la
persona por un plazo mayor de un mes, ésta deberá continuar llevando
su contabilidad cumpliendo con los requisitos que establezca el
Reglamento de este Código.
En los casos en que las disposiciones fiscales
hagan referencia a la contabilidad, se entenderá que la misma se
integra por los sistemas y registros contables a que se refiere la
fracción I de este artículo, los papeles de trabajo, registros,
cuentas especiales, libros y registros sociales señalados en el
párrafo precedente, así como por los comprobantes fiscales o
documentación comprobatoria de ingresos y deducciones y, en su caso,
las máquinas registradoras de comprobación fiscal, los equipos o
sistemas electrónicos de registro fiscal y sus respectivos registros,
además de la documentación comprobatoria de los asientos respectivos.
(Reformado mediante decreto publicado el 12 de Diciembre de 2011)
Cuando en la contabilidad se plasmen datos en
idioma distinto al español o los valores se consignen en moneda
extranjera, las autoridades fiscales podrán solicitar su traducción y
que se proporcione el tipo de cambio utilizado, según sea el caso.
(Adicionado mediante decreto publicado el 12 de Diciembre de 2011)
[Artículo 29]
Artículo 29. Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de
expedir comprobantes fiscales por los actos o actividades que realicen
o por los ingresos que se perciban, los contribuyentes deberán
emitirlos mediante documentos digitales a través de la página de
Internet del Servicio de Administración Tributaria. Las personas que
adquieran bienes, disfruten de su uso o goce temporal o reciban
servicios deberán solicitar el comprobante fiscal digital respectivo.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo
anterior deberán cumplir con las obligaciones siguientes:
I. Contar con un certificado de firma electrónica
avanzada vigente.
II. Tramitar ante el Servicio de Administración
Tributaria el certificado para el uso de los sellos digitales.
Los contribuyentes podrán optar por el uso de uno o
más certificados de sellos digitales que se utilizarán exclusivamente
para la expedición de los comprobantes fiscales mediante documentos
digitales. El sello digital permitirá acreditar la autoría de los
comprobantes fiscales digitales que expidan las personas físicas y
morales, el cual queda sujeto a la regulación aplicable al uso de la
firma electrónica avanzada.
Los contribuyentes podrán tramitar la obtención de
un certificado de sello digital para ser utilizado por todos sus
establecimientos o locales, o bien, tramitar la obtención de un
certificado de sello digital por cada uno de sus establecimientos. El
Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante reglas de
carácter general los requisitos de control e identificación a que se
sujetará el uso del sello digital de los contribuyentes.
La tramitación de un certificado de sello digital
sólo podrá efectuarse mediante formato electrónico que cuente con la
firma electrónica avanzada de la persona solicitante.
III. Cumplir los requisitos establecidos en el
artículo 29-A de este Código.
IV. Remitir al Servicio de Administración
Tributaria, antes de su expedición, el comprobante fiscal digital
respectivo a través de los mecanismos digitales que para tal efecto
determine dicho órgano desconcentrado mediante reglas de carácter
general, con el objeto de que éste proceda a:
a) Validar el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo 29-A de este Código.
b) Asignar el folio del comprobante fiscal digital.
c) Incorporar el sello digital del Servicio de
Administración Tributaria.
El Servicio de Administración Tributaria podrá
autorizar a proveedores de certificación de comprobantes fiscales
digitales para que efectúen la validación, asignación de folio e
incorporación del sello a que se refiere esta fracción.
Los proveedores de certificación de comprobantes
fiscales digitales a que se refiere el párrafo anterior deberán estar
previamente autorizados por el Servicio de Administración Tributaria y
cumplir con los requisitos que al efecto establezca dicho órgano
desconcentrado mediante reglas de carácter general.
El Servicio de Administración Tributaria podrá
revocar las autorizaciones emitidas a los proveedores a que se refiere
esta fracción, cuando incumplan con alguna de las obligaciones
establecidas en este artículo o en las reglas de carácter general que
les sean aplicables.
Para los efectos del segundo párrafo de esta
fracción, el Servicio de Administración Tributaria podrá proporcionar
la información necesaria a los proveedores autorizados de
certificación de comprobantes fiscales digitales.
V. Entregar o enviar a sus clientes el comprobante
fiscal digital a más tardar dentro de los tres días siguientes a aquél
en que se realice la operación y, en su caso, proporcionarles una
representación impresa del comprobante fiscal digital cuando les sea
solicitado. El Servicio de Administración Tributaria determinará,
mediante reglas de carácter general, las especificaciones que deberá
reunir la representación impresa de los comprobantes fiscales
digitales.
VI. Cumplir con las especificaciones que en materia
de informática determine el Servicio de Administración Tributaria
mediante reglas de carácter general.
Los contribuyentes que deduzcan o acrediten
fiscalmente con base en los comprobantes fiscales digitales, incluso
cuando éstos consten en representación impresa, podrán comprobar su
autenticidad consultando en la página de Internet del Servicio de
Administración Tributaria si el número de folio que ampara el
comprobante fiscal digital fue autorizado al emisor y si al momento de
la emisión del comprobante fiscal digital el certificado que ampare el
sello digital se encontraba vigente y registrado en dicho órgano
desconcentrado.
El Servicio de Administración Tributaria, mediante
reglas de carácter general, podrá establecer facilidades
administrativas para que los contribuyentes emitan sus comprobantes
fiscales digitales por medios propios o a través de proveedores de
servicios.
(Reformado en su integridad mediante decreto publicado el 12 de
Diciembre de 2011)
[Artículo 29 A]
Artículo 29-A. Los comprobantes fiscales digitales a que se refiere el
artículo 29 de este Código, deberán contener los siguientes
requisitos:
I. La clave del registro federal de contribuyentes
de quien los expida y el régimen fiscal en que tributen conforme a la
Ley del Impuesto sobre la Renta. Tratándose de contribuyentes que
tengan más de un local o establecimiento, se deberá señalar el
domicilio del local o establecimiento en el que se expidan los
comprobantes fiscales.
II. El número de folio y el sello digital del
Servicio de Administración Tributaria, referidos en la fracción IV,
incisos b) y c) del artículo 29 de este Código, así como el sello
digital del contribuyente que lo expide.
III. El lugar y fecha de expedición.
IV. La clave del registro federal de contribuyentes
de la persona a favor de quien se expida.
Cuando no se cuente con la clave del registro
federal de contribuyentes a que se refiere esta fracción, se señalará
la clave genérica que establezca el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general, los comprobantes
fiscales que se expidan en estos términos serán considerados como
comprobantes fiscales simplificados por lo que las operaciones que
amparen se entenderán realizadas con el público en general y no podrán
acreditarse o deducirse las cantidades que en ellos se registren.
Tratándose de comprobantes fiscales que se utilicen para solicitar la
devolución del impuesto al valor agregado a turistas extranjeros o que
amparen ventas efectuadas a pasajeros internacionales que salgan del
país vía aérea, terrestre o marítima, así como ventas en
establecimientos autorizados para la exposición y ventas de mercancías
extranjeras o nacionales a pasajeros que arriben al país en puertos
aéreos internacionales, conjuntamente con la clave genérica a que se
refiere el párrafo anterior deberán contener los datos de
identificación del turista o pasajero, del medio de transporte en que
éste salga o arribe al país, según sea el caso, además de cumplir con
los requisitos que señale el Servicio de Administración Tributaria
mediante reglas de carácter general.
V. La cantidad, unidad de medida y clase de los
bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que
amparen.
Los comprobantes que se expidan en los supuestos
que a continuación se indican, deberán cumplir adicionalmente con lo
que en cada caso se especifica:
a) Los que expidan las personas físicas que cumplan
sus obligaciones fiscales por conducto del coordinado, las cuales
hayan optado por pagar el impuesto individualmente de conformidad con
lo establecido por el artículo 83, séptimo párrafo de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, deberán identificar el vehículo que les
corresponda.
b) Los que amparen donativos deducibles en términos
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán señalar expresamente
tal situación y contener el número y fecha del oficio constancia de la
autorización para recibir dichos donativos o, en su caso, del oficio
de renovación correspondiente. Cuando amparen bienes que hayan sido
deducidos previamente, para los efectos del impuesto sobre la renta,
se indicará que el donativo no es deducible.
c) Los que se expidan por la obtención de ingresos
por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de
bienes inmuebles, deberán contener el número de cuenta predial del
inmueble de que se trate o, en su caso, los datos de identificación
del certificado de participación inmobiliaria no amortizable.
d) Los que expidan los contribuyentes sujetos al
impuesto especial sobre producción y servicios que enajenen tabacos
labrados de conformidad con lo establecido por el artículo 19,
fracción II, último párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios, deberán especificar el peso total de tabaco
contenido en los tabacos labrados enajenados o, en su caso, la
cantidad de cigarros enajenados.
e) Los que expidan los fabricantes, ensambladores o
distribuidores autorizados de automóviles nuevos, así como aquéllos
que importen automóviles para permanecer en forma definitiva en la
franja fronteriza norte del país y en los Estados de Baja California,
Baja California Sur y la región parcial del Estado de Sonora, deberán
contener la clave vehicular que corresponda a la versión enajenada, de
conformidad con las reglas de carácter general que para tal efecto
emita el Servicio de Administración Tributaria.
Cuando los bienes o las mercancías no puedan ser
identificados individualmente, se hará el señalamiento expreso de tal
situación.
VI. El valor unitario consignado en número.
Los comprobantes que se expidan en los supuestos
que a continuación se indican, deberán cumplir adicionalmente con lo
que en cada caso se especifica:
a) Los que expidan los contribuyentes que enajenen
lentes ópticos graduados, deberán separar el monto que corresponda por
dicho concepto.
b) Los que expidan los contribuyentes que presten
el servicio de transportación escolar, deberán separar el monto que
corresponda por dicho concepto.
c) Los relacionados con las operaciones que dieron
lugar a la emisión de los documentos pendientes de cobro de
conformidad con lo establecido por el artículo 1o.C, fracción III de
la Ley del Impuesto al Valor Agregado, deberán consignar la cantidad
efectivamente pagada por el deudor cuando los adquirentes hayan
otorgado descuentos, rebajas o bonificaciones.
VII. El importe total consignado en número o letra,
conforme a lo siguiente:
a) Cuando la contraprestación se pague en una sola
exhibición, en el comprobante fiscal se señalará expresamente dicha
situación, además se indicará el importe total de la operación y,
cuando así proceda, el monto de los impuestos trasladados desglosados
con cada una de las tasas del impuesto correspondiente y, en su caso,
el monto de los impuestos retenidos.
Los contribuyentes que realicen las operaciones a
que se refieren los artículos 2o.A de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado; 19, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios, y 11, tercer párrafo de la Ley Federal del
Impuesto sobre Automóviles Nuevos, no trasladarán el impuesto en forma
expresa y por separado, salvo tratándose de la enajenación de los
bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos A) y F),
de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, cuando
el adquirente sea, a su vez, contribuyente de este impuesto por dichos
bienes y así lo solicite.
Tratándose de contribuyentes que presten servicios
personales, cada pago que perciban por la prestación de servicios se
considerará como una sola exhibición y no como una parcialidad.
b) Cuando la contraprestación se pague en
parcialidades, se emitirá un comprobante fiscal por el valor total de
la operación de que se trate en el que se indicará expresamente tal
situación y se expedirá un comprobante fiscal por cada parcialidad.
Estos últimos comprobantes deberán contener los requisitos previstos
en las fracciones I, II, III y IV de este artículo, además de señalar
el número y fecha del comprobante fiscal que se hubiese expedido por
el valor total de la operación, el importe total de la operación, el
monto de la parcialidad que ampara y el monto de los impuestos
retenidos, así como de los impuestos trasladados, desglosando cada una
de las tasas del impuesto correspondiente, con las excepciones
precisadas en el inciso anterior.
c) Señalar la forma en que se realizó el pago, ya
sea en efectivo, transferencias electrónicas de fondos, cheques
nominativos o tarjetas de débito, de crédito, de servicio o las
denominadas monederos electrónicos que autorice el Servicio de
Administración Tributaria, indicando al menos los últimos cuatro
dígitos del número de cuenta o de la tarjeta correspondiente.
VIII. El número y fecha del documento aduanero,
tratándose de ventas de primera mano de mercancías de importación.
Las cantidades que estén amparadas en los
comprobantes fiscales que no reúnan algún requisito de los
establecidos en esta disposición o en los artículos 29 ó 29-B de este
Código, según sea el caso, o cuando los datos contenidos en los mismos
se plasmen en forma distinta a lo señalado por las disposiciones
fiscales, no podrán deducirse o acreditarse fiscalmente.
(Reformado en su integridad mediante decreto publicado el 12 de
Diciembre de 2011)
[Artículo 29 B]
Artículo 29-B. Los contribuyentes, en lugar de aplicar lo señalado en
los artículos 29 y 29-A de este Código, podrán optar por las
siguientes formas de comprobación fiscal:
I. Comprobantes fiscales en forma impresa por
medios propios o a través de terceros, tratándose de contribuyentes
cuyos ingresos para efectos del impuesto sobre la renta, declarados en
el ejercicio inmediato anterior, no excedan de la cantidad que
establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de
carácter general. Dichos comprobantes deberán expedirse y entregarse
al realizar los actos o actividades o al percibir los ingresos, y
cumplir con los requisitos siguientes:
a) Los establecidos en el artículo 29-A de este
Código, con excepción del previsto en la fracción II del citado
artículo.
b) Contar con un dispositivo de seguridad, mismo
que será proporcionado por el Servicio de Administración Tributaria,
el cual deberá cumplir con los requisitos y características que al
efecto establezca el citado órgano desconcentrado mediante reglas de
carácter general.
Los dispositivos de seguridad a que se refiere este
inciso deberán ser utilizados dentro de los dos años siguientes a que
sean proporcionados por el Servicio de Administración Tributaria, en
el comprobante respectivo se deberá señalar dicha vigencia.
c) Contar con un número de folio que será
proporcionado por el Servicio de Administración Tributaria, a través
del procedimiento que para tal efecto establezca el citado órgano
desconcentrado mediante reglas de carácter general.
Los contribuyentes deberán presentar
trimestralmente al Servicio de Administración Tributaria declaración
informativa con la información correspondiente a los comprobantes
fiscales que hayan expedido con los folios asignados. En caso de que
no se proporcione dicha información no se autorizarán nuevos folios.
Para poder deducir o acreditar fiscalmente con base
en los comprobantes fiscales a que se refiere esta fracción, quien los
utilice deberá cerciorarse que la clave del registro federal de
contribuyentes de quien los expide es correcta y podrán verificar la
autenticidad del dispositivo de seguridad a través de la página de
Internet del Servicio de Administración Tributaria.
II. Los estados de cuenta impresos o electrónicos
que expidan las entidades financieras, las sociedades financieras
comunitarias y los organismos de integración financiera rural a que se
refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular, o las personas morales que
emitan tarjetas de crédito, de débito, de servicio o las denominadas
monederos electrónicos autorizadas por el Servicio de Administración
Tributaria, siempre que en el estado de cuenta se consignen los
impuestos que se trasladan desglosados por tasa aplicable, contenga la
clave de inscripción en el registro federal de contribuyentes tanto de
quien enajene los bienes, otorgue su uso o goce o preste el servicio,
como de quien los adquiera, disfrute su uso o goce o reciba el
servicio, y estos últimos registren en su contabilidad las operaciones
amparadas en el estado de cuenta.
Los estados de cuenta a que se refiere el párrafo
anterior que se expidan sin que contengan los impuestos que se
trasladan desglosados por tasa aplicable, también podrán utilizarse
como medio de comprobación para los efectos de las deducciones o
acreditamientos autorizados en las leyes fiscales, siempre que se
trate de actividades gravadas con las tasas y por los montos máximos
que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de
carácter general.
III. Los comprobantes fiscales emitidos conforme a
las facilidades administrativas que mediante reglas de carácter
general determine el Servicio de Administración Tributaria.
(Reformado en su integridad mediante decreto publicado el 12 de
Diciembre de 2011)
[Artículo 29 C]
Artículo 29-C. Los contribuyentes que realicen operaciones con el
público en general y los que se encuentren obligados por las leyes
fiscales, deberán expedir comprobantes fiscales simplificados en los
términos siguientes:
I. Cuando utilicen o estén obligados a utilizar
máquinas registradoras de comprobación fiscal o equipos o sistemas
electrónicos de registro fiscal, los comprobantes fiscales que emitan
dichas máquinas, equipos o sistemas, deberán cumplir con los
requisitos siguientes:
a) Los establecidos en el artículo 29-A, fracciones
I y III de este Código.
b) El número de folio.
c) El valor total de los actos o actividades
realizados.
d) La cantidad, unidad de medida y clase de los
bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que
amparen.
e) El número de registro de la máquina, equipo o
sistema y, en su caso, el logotipo fiscal.
II. Comprobantes fiscales impresos por medios
propios, por medios electrónicos o a través de terceros, los cuales
deberán contener los requisitos siguientes:
a) Los establecidos en el artículo 29-A, fracciones
I y III de este Código.
b) El número de folio.
c) El valor total de los actos o actividades
realizados, sin que se haga la separación expresa entre el valor de la
contraprestación pactada y el monto de los impuestos que se trasladen.
Cuando el comprobante fiscal simplificado sea expedido por algún
contribuyente obligado al pago de impuestos que se trasladen, dicho
impuesto se incluirá en el precio de los bienes, mercancías o
servicios que ampare el comprobante.
d) La cantidad, unidad de medida y clase de los
bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que
amparen.
Los contribuyentes que realicen operaciones con el
público en general, salvo los que tributen conforme al Título IV,
Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
deberán expedir comprobantes fiscales cuando el adquirente de los
bienes o mercancías o el usuario del servicio los solicite para
efectuar deducciones o acreditamientos de contribuciones.
Los contribuyentes que realicen operaciones con el
público en general quedarán liberados de la obligación de expedir
comprobantes fiscales simplificados cuando las operaciones se realicen
con transferencias electrónicas mediante teléfonos móviles o con
tarjetas de crédito, de débito, de servicio o las denominadas
monederos electrónicos autorizadas por el Servicio de Administración
Tributaria. Asimismo, dicho órgano desconcentrado podrá establecer
mediante reglas de carácter general facilidades para la emisión de los
comprobantes fiscales simplificados a que se refiere este artículo o
liberar de su emisión cuando se trate de operaciones menores a la
contraprestación que se determine en las citadas reglas.
Las cantidades que estén amparadas en los
comprobantes fiscales simplificados no podrán deducirse o acreditarse
fiscalmente.
(Reformado en su integridad mediante decreto publicado el 12 de
Diciembre de 2011)
[Artículo 29 D]
Artículo 29-D. En el transporte de mercancías sus propietarios o
poseedores deberán acompañarlas con la documentación siguiente:
I. Tratándose del transporte de mercancías de
procedencia extranjera por el territorio nacional, con la
documentación comprobatoria a que se refiere la Ley Aduanera.
II. Tratándose del transporte de mercancías
nacionales, con el comprobante fiscal que cumpla con los requisitos
establecidos en este Código.
Los propietarios de las mercancías deberán
proporcionar a quienes las transporten la documentación con que
deberán acompañarlas.
No se tendrá la obligación de amparar el transporte
de mercancías o bienes cuando éstos sean para uso personal o menaje de
casa, así como tratándose de productos perecederos, dinero o títulos
valor y mercancías transportadas en vehículos pertenecientes a la
Federación, las entidades federativas o los municipios, siempre que
dichos vehículos ostenten el logotipo que los identifique como tales.
Cuando el transporte de las mercancías no esté
amparado con la documentación a que se refiere la Ley Aduanera y este
artículo, o cuando dicha documentación sea insuficiente para acreditar
la legal importación o tenencia de las mismas, quienes transporten las
mercancías estarán obligados a efectuar el traslado de las mismas y de
sus medios de transporte al recinto fiscal que la autoridad les
indique, a fin de que dicha autoridad proceda conforme a lo dispuesto
en las disposiciones aplicables.
La verificación del cumplimiento de las
obligaciones a que se refiere este artículo sólo podrá efectuarse por
las autoridades competentes, de conformidad con las leyes fiscales
federales y cuando se trate de mercancías de procedencia extranjera,
resultará aplicable la regulación que para tal efecto establezca la
Ley Aduanera.
(Reformado en su integridad mediante decreto publicado el 12 de
Diciembre de 2011)
(DR)IJ
[Artículo 30]
Artículo 30. Las personas obligadas a llevar contabilidad deberán
conservarla en el lugar a que se refiere la fracción III del Artículo
28 de este Código a disposición de las autoridades fiscales.
Las personas que no estén obligadas a llevar
contabilidad deberán conservar en su domicilio a disposición de las
autoridades, toda documentación relacionada con el cumplimiento de las
disposiciones fiscales.
La documentación a que se refiere el párrafo
anterior de este artículo y la contabilidad, deberán conservarse
durante un plazo de cinco años, contado a partir de la fecha en la que
se presentaron o debieron haberse presentado las declaraciones con
ellas relacionadas. Tratándose de la contabilidad y de la
documentación correspondiente a actos cuyos efectos fiscales se
prolonguen en el tiempo, el plazo de referencia comenzará a computarse
a partir del día en el que se presente la declaración fiscal del
último ejercicio en que se hayan producido dichos efectos. Cuando se
trate de la documentación correspondiente a aquellos conceptos
respecto de los cuales se hubiera promovido algún recurso o juicio, el
plazo para conservarla se computará a partir de la fecha en la que
quede firme la resolución que les ponga fin. Tratándose de las actas
constitutivas de las personas morales, de los contratos de asociación
en participación, de las actas en las que se haga constar el aumento o
la disminución del capital social, la fusión o la escisión de
sociedades, de las constancias que emitan o reciban las personas
morales en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta al
distribuir dividendos o utilidades, de la información necesaria para
determinar los ajustes a que se refieren los artículos 24 y 25 de la
ley citada, así como de las declaraciones de pagos provisionales y del
ejercicio, de las contribuciones federales, dicha documentación deberá
conservarse por todo el tiempo en el que subsista la sociedad o
contrato de que se trate.
Los documentos con firma electrónica avanzada o
sello digital, deberán conservarse de conformidad con las reglas de
carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración
Tributaria.
En el caso de que la autoridad fiscal esté
ejerciendo facultades de comprobación respecto de ejercicios fiscales
en los que se disminuyan pérdidas fiscales de ejercicios anteriores,
los contribuyentes deberán proporcionar la documentación que acredite
el origen y procedencia de la pérdida fiscal, independientemente del
ejercicio en el que se haya originado la misma. El particular no
estará obligado a proporcionar la documentación antes solicitada
cuando con anterioridad al ejercicio de las facultades de
comprobación, la autoridad fiscal haya ejercido dichas facultades en
el ejercicio en las que se generaron las pérdidas fiscales de las que
se solicita su comprobación.
Las personas que dictaminen sus estados financieros
por contador público autorizado en los términos del artículo 52 de
este Código, podrán microfilmar o grabar en discos ópticos o en
cualquier otro medio que autorice el Servicio de Administración
Tributaria, mediante reglas de carácter general, la parte de su
contabilidad que señale el reglamento, en cuyo caso, los microfilms,
discos ópticos y cualquier otro medio que autorice dicho Servicio,
mediante reglas de carácter general tendrán el mismo valor que los
originales, siempre que cumplan con los requisitos que al respecto
establezca el citado Reglamento; tratándose de personas morales, el
presidente del consejo de administración o en su defecto la persona
física que la dirija, serán directamente responsables de su
cumplimiento. Asimismo, el propio Servicio de Administración
Tributaria podrá autorizar mediante disposiciones de carácter general
procedimientos que faciliten a los contribuyentes el cumplimiento de
las obligaciones a que se refiere este artículo.
El Servicio de Administración Tributaria, mediante
reglas de carácter general, podrá autorizar a los contribuyentes
distintos a los mencionados en el párrafo anterior, el ejercicio de la
opción a que se refiere dicho párrafo. Para ello el Servicio de
Administración Tributaria determinará la parte de la contabilidad que
se podrá grabar o microfilmar, así como los requisitos que se deberán
cumplir para tal efecto.
La información proporcionada por el contribuyente
solo podrá ser utilizada por las autoridades fiscales en el supuesto
de que la determinación de las perdidas fiscales no coincida con los
hechos manifestados en las declaraciones presentadas para tales
efectos
Cuando al inicio de una visita domiciliaria los
contribuyentes hubieran omitido asentar registros en su contabilidad
dentro de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales,
dichos registros sólo podrán efectuarse después de que la omisión
correspondiente haya sido asentada en acta parcial; esta obligación
subsiste inclusive cuando las autoridades hubieran designado un
depositario distinto del contribuyente, siempre que la contabilidad
permanezca en alguno de sus establecimientos. El contribuyente deberá
seguir llevando su contabilidad independientemente de lo dispuesto en
este párrafo.
Los contribuyentes con establecimientos,
sucursales, locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública,
deberán tener a disposición de las autoridades fiscales en dichos
lugares y, en su caso, en el lugar en donde almacenen las mercancías,
su cédula de identificación fiscal expedida por el Servicio de
Administración Tributaria o la solicitud de inscripción en el registro
federal de contribuyentes o copia certificada de cualesquiera de
dichos documentos, así como los comprobantes que amparen la legal
posesión o propiedad de las mercancías que tengan en esos lugares.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,
los contribuyentes que en los lugares señalados en el citado párrafo
tengan su cédula de identificación fiscal o la solicitud de
inscripción en el registro federal de contribuyentes o copia
certificada de cualesquiera de dichos documentos, y el aviso de
apertura a que se refiere el artículo 27, antepenúltimo párrafo de
este Código, no estarán obligados a tener a disposición de las
autoridades fiscales en esos lugares, los comprobantes que amparen la
legal posesión o propiedad de las mercancías, en cuyo caso deberán
conservar dichos comprobantes a disposición de las autoridades en su
domicilio fiscal de acuerdo con las disposiciones de este Código.
[Artículo 30-a]
Artículo 30-A. Los contribuyentes que lleven su contabilidad o parte
de ella utilizando registros electrónicos, deberán proporcionar a las
autoridades fiscales, cuando así se lo soliciten, en los medios
procesables que utilicen, la información sobre sus clientes y
proveedores, así como aquélla relacionada con su contabilidad que
tengan en dichos medios.
Los contribuyentes que únicamente realicen
operaciones con el público en general, sólo tendrán la obligación de
proporcionar la información sobre sus proveedores y la relacionada con
su contabilidad.
Cuando el contribuyente lleve su contabilidad
mediante los sistemas manual o mecanizado o cuando su equipo de
cómputo no pueda procesar dispositivos en los términos señalados por
la Secretaría, la información deberá proporcionarse en las formas que
al efecto apruebe dicha dependencia.
Las personas que presten los servicios que mediante
reglas de carácter general determine la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, estarán obligadas a proporcionar a la citada
dependencia la información a que se refiere este Artículo,
relacionándola con la clave que la propia Secretaría determine en
dichas reglas. Los prestadores de servicios solicitarán de sus
usuarios los datos que requieran para formar la clave antes citada o
la misma cuando ya cuente con ella.
Los organismos descentralizados que presten
servicios de seguridad social deberán proporcionar a las autoridades
fiscales, cuando así se lo soliciten, la información sobre sus
contribuyentes, identificándolos con la clave del registro federal de
contribuyentes que les corresponda.
Los usuarios de los servicios mencionados, así como
los cuentahabientes de las instituciones de crédito deberán
proporcionar a los prestadores de servicios o a las instituciones
mencionadas los datos que les requieran para cumplir con la obligación
a que se refiere este Artículo.
[Artículo 31]
Artículo 31. Las personas deberán presentar las solicitudes en materia
de registro federal de contribuyentes, declaraciones, avisos o
informes, en documentos digitales con firma electrónica avanzada a
través de los medios, formatos electrónicos y con la información que
señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de
carácter general, enviándolos a las autoridades correspondientes o a
las oficinas autorizadas, según sea el caso, debiendo cumplir los
requisitos que se establezcan en dichas reglas para tal efecto y, en
su caso, pagar mediante transferencia electrónica de fondos. Cuando
las disposiciones fiscales establezcan que se acompañe un documento
distinto a escrituras o poderes notariales, y éste no sea
digitalizado, la solicitud o el aviso se podrá presentar en medios
impresos.
Los contribuyentes podrán cumplir con la obligación
a que se refiere el párrafo anterior, en las oficinas de asistencia al
contribuyente del Servicio de Administración Tributaria,
proporcionando la información necesaria a fin de que sea enviada por
medios electrónicos a las direcciones electrónicas correspondientes y,
en su caso, ordenando la transferencia electrónica de fondos.
El Servicio de Administración Tributaria, mediante
reglas de carácter general, podrá autorizar a las organizaciones que
agrupen a los contribuyentes que en las mismas reglas se señalen, para
que a nombre de éstos presenten las declaraciones, avisos, solicitudes
y demás documentos que exijan las disposiciones fiscales.
En los casos en que las formas para la presentación
de las declaraciones y expedición de constancias, que prevengan las
disposiciones fiscales, no hubieran sido aprobadas y publicadas en el
Diario Oficial de la Federación por las autoridades fiscales a más
tardar un mes antes de la fecha en que el contribuyente esté obligado
a utilizarlas, los obligados a presentarlas deberán utilizar las
últimas formas publicadas por la citada dependencia y, si no existiera
forma publicada, las formularán en escrito que contenga su nombre,
denominación o razón social, domicilio y clave del Registro Federal de
Contribuyentes, así como el ejercicio y los datos relativos a la
obligación que pretendan cumplir; en el caso de que se trate de la
obligación de pago, se deberá señalar además el monto del mismo.
Los formatos electrónicos a que se refiere el
primer párrafo de este artículo, se darán a conocer en la página
electrónica del Servicio de Administración Tributaria, los cuales
estarán apegados a las disposiciones fiscales aplicables, y su uso
será obligatorio siempre que la difusión en la página mencionada se
lleve a cabo al menos con un mes de anticipación a la fecha en que el
contribuyente esté obligado a utilizarlos.
Los contribuyentes que tengan obligación de
presentar declaraciones periódicas de conformidad con las Leyes
fiscales respectivas, continuarán haciéndolo en tanto no presenten los
avisos que correspondan para los efectos del registro federal de
contribuyentes. Tratándose de las declaraciones de pago provisional o
mensual, los contribuyentes deberán presentar dichas declaraciones
siempre que haya cantidad a pagar, saldo a favor o cuando no resulte
cantidad a pagar con motivo de la aplicación de créditos,
compensaciones o estímulos. Cuando no exista impuesto a pagar ni saldo
a favor por alguna de las obligaciones que deban cumplir, en
declaraciones normales o complementarias, los contribuyentes deberán
informar a las autoridades fiscales las razones por las cuales no se
realiza el pago.
Los representantes, sea cual fuere el nombre con
que se les designe, de personas no residentes en el país, con cuya
intervención éstas efectúen actividades por las que deban pagarse
contribuciones, están obligados a formular y presentar a nombre de sus
representadas, las declaraciones, avisos y demás documentos que
señalen las disposiciones fiscales, en los términos del párrafo
primero de este artículo.
Los contribuyentes a que se refiere el tercer
párrafo de este artículo, podrán enviar las solicitudes,
declaraciones, avisos, informes, constancias o documentos, que exijan
las disposiciones fiscales, por medio del servicio postal en pieza
certificada en los casos en que el propio Servicio de Administración
Tributaria lo autorice, conforme a las reglas generales que al efecto
expida; en este último caso se tendrá como fecha de presentación la
del día en el que se haga la entrega a las oficinas de correos.
En las oficinas a que se refiere este artículo, se
recibirán las declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos
tal y como se exhiban, sin hacer observaciones ni objeciones.
Únicamente se podrá rechazar la presentación cuando deban presentarse
a través de medios electrónicos o cuando no contengan el nombre,
denominación o razón social del contribuyente, su clave de registro
federal de contribuyentes, su domicilio fiscal o no contengan firma
del contribuyente o de su representante legal o en los formatos no se
cite la clave del registro federal de contribuyentes del contribuyente
o de su representante legal o presenten tachaduras o enmendaduras o
tratándose de declaraciones, éstas contengan errores aritméticos. En
este último caso, las oficinas podrán cobrar las contribuciones que
resulten de corregir los errores aritméticos y sus accesorios.
Cuando por diferentes contribuciones se deba
presentar una misma declaración o aviso y se omita hacerlo por alguna
de ellas, se tendrá por no presentada la declaración o aviso por la
contribución omitida.
Las personas obligadas a presentar solicitud de
inscripción o avisos en los términos de las disposiciones fiscales,
podrán presentar su solicitud o avisos complementarios, completando o
sustituyendo los datos de la solicitud o aviso original, siempre que
los mismos se presenten dentro de los plazos previstos en las
disposiciones fiscales.
Cuando las disposiciones fiscales no señalen plazo
para la presentación de declaraciones, se tendrá por establecido el de
quince días siguientes a la realización del hecho de que se trate.
El Servicio de Administración Tributaria, mediante
reglas de carácter general, podrá facilitar la recepción de pagos de
impuestos mediante la autorización de instrucciones anticipadas de
pagos.
A petición del contribuyente, el Servicio de
Administración Tributaria emitirá una constancia en la que se señalen
las declaraciones presentadas por el citado contribuyente en el
ejercicio de que se trate y la fecha de presentación de las mismas.
Dicha constancia únicamente tendrá carácter informativo y en ella no
se prejuzgará sobre el correcto cumplimiento de las obligaciones a su
cargo. Para ello, el Servicio de Administración Tributaria contará con
un plazo de 20 días contados a partir de que sea enviada la solicitud
correspondiente en documento digital con firma electrónica avanzada, a
la dirección electrónica que señale el citado Servicio mediante reglas
de carácter general y siempre que se hubieran pagado los derechos que
al efecto se establezcan en la ley de la materia.
[Artículo 32]
Artículo 32. Las declaraciones que presenten los contribuyentes serán
definitivas y sólo se podrán modificar por el propio contribuyente
hasta en tres ocasiones, siempre que no se haya iniciado el ejercicio
de las facultades de comprobación.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el
contribuyente podrá modificar en más de tres ocasiones las
declaraciones correspondientes, aún cuando se hayan iniciado las
facultades de comprobación, en los siguientes casos:
I. Cuando sólo incrementen sus ingresos o el valor
de sus actos o actividades.
II. Cuando sólo disminuyan sus deducciones o
pérdidas o reduzcan las cantidades acreditables o compensadas o los
pagos provisionales o de contribuciones a cuenta.
III. Cuando el contribuyente haga dictaminar por
contador público autorizado sus estados financieros, podrá corregir,
en su caso, la declaración original como consecuencia de los
resultados obtenidos en el dictamen respectivo.
IV. Cuando la presentación de la declaración que
modifica a la original se establezca como obligación por disposición
expresa de Ley.
Lo dispuesto en este precepto no limita las
facultades de comprobación de las autoridades fiscales.
La modificación de las declaraciones a que se
refiere este artículo se efectuará mediante la presentación de
declaración que sustituya a la anterior, debiendo contener todos los
datos que requiera la declaración aun cuando sólo se modifique alguno
de ellos.
Iniciado el ejercicio de facultades de
comprobación, únicamente se podrá presentar declaración complementaria
en las formas especiales a que se refieren los artículos 46, 48 y 76,
según proceda, debiendo pagarse las multas que establece el citado
artículo 76.
Se presentará declaración complementaria conforme a
lo previsto por el quinto párrafo del artículo 144 de este Código,
caso en el cual se pagará la multa que corresponda, calculada sobre la
parte consentida de la resolución y disminuida en los términos del
séptimo párrafo del artículo 76 de este ordenamiento.
Iniciado el ejercicio de facultades de
comprobación, únicamente se podrá presentar declaración complementaria
en las formas especiales a que se refieren los artículos 46, 48, 58 y
76, según proceda, debiendo pagarse las multas que establece el citado
artículo 76.
Para los efectos de este artículo, una vez que las
autoridades fiscales hayan iniciado el ejercicio de sus facultades de
comprobación no tendrán efectos las declaraciones complementarias de
ejercicios anteriores que presenten los contribuyentes revisados
cuando éstas tengan alguna repercusión en el ejercicio que se esté
revisando.
[Artículo 32-A]
Artículo 32-A. Las personas físicas con actividades empresariales y
las personas morales que se encuentran en alguno de los supuestos de
las siguientes fracciones, están obligadas a dictaminar, en los
términos del Artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, sus
estados financieros por contador público autorizado.
Los residentes en el extranjero que tengan
establecimiento permanente en el país, deberán presentar un dictamen
sobre el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, únicamente por las
actividades que desarrollen en dichos establecimientos, cuando se
ubiquen en alguno de los supuestos de la fracción I de este artículo.
En este caso, el dictamen se realizará de acuerdo con las reglas
generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
Las que en el ejercicio inmediato anterior hayan
obtenido ingresos acumulables superiores a $30,470,980.00, que el
valor de su activo determinado en los términos de la Ley del Impuesto
al Activo sea superior a $60,941,970.00 o que por lo menos 300 de sus
trabajadores les hayan prestado servicios en cada uno de los meses del
ejercicio inmediato anterior. Las cantidades a que se refiere este
párrafo se actualizarán anualmente, en los términos del artículo 17-A
de este ordenamiento.
Para efectos de determinar si se está en lo
dispuesto por esta fracción se considera como una sola persona moral
el conjunto de aquéllas que reúna alguna de las características que se
señalan a continuación, caso en el cual cada una de estas personas
morales deberá cumplir con la obligación establecida por este
Artículo:
a) Que sean poseídas por una misma persona física o
moral en más del 50% de las acciones o partes sociales con derecho a
voto de las mismas.
b) Cuando una misma persona física o moral ejerza
control efectivo de ellas, aun cuando no determinen resultado fiscal
consolidado. Se entiende que existe control efectivo, cuando se dé
alguno de los siguientes supuestos:
1. Cuando las actividades mercantiles de la
sociedad de que se trate se realizan preponderantemente con la
sociedad controladora o las controladas.
2. Cuando la controladora o las controladas tengan
junto con otras personas físicas o morales vinculadas con ellas, una
participación superior al 50% en las acciones con derecho a voto de la
sociedad de que se trate. En el caso de residentes en el extranjero,
sólo se considerarán cuando residan en algún país con el que se tenga
acuerdo amplio de intercambio de información.
3. Cuando la controladora o las controladas tengan
una inversión en la sociedad de que se trate, de tal magnitud que de
hecho les permita ejercer una influencia preponderante en las
operaciones de la empresa.
Para los efectos de este inciso, se consideran
sociedades controladoras o controladas las que en los términos de la
Ley del Impuesto sobre la Renta se consideren como tales.
I. Las que en el ejercicio inmediato anterior hayan
obtenido ingresos acumulables superiores a $34,803,950.00, que el
valor de su activo determinado en los términos del artículo 9o-A de la
Ley del Impuesto sobre la Renta sea superior a $69,607,920.00 o que
por lo menos trescientos de sus trabajadores les hayan prestado
servicios en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior.
II. Las que estén autorizadas para recibir
donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la
Renta. En este caso, el dictamen se realizará en forma simplificada de
acuerdo con las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público. Así como las que lleven al cabo programas
de redondeo en ventas al público en general con la finalidad de
utilizar u otorgar fondos, para sí o con terceros.
III. Las que se fusionen, por el ejercicio en que
ocurra dicho acto. La persona moral que subsista o que surja con
motivo de la fusión, se deberá dictaminar además por el ejercicio
siguiente. La escindente y las escindidas, por el ejercicio fiscal en
que ocurra la escisión y por el siguiente. Lo anterior no será
aplicable a la escindente cuando ésta desaparezca con motivo de la
escisión, salvo por el ejercicio en que ocurrió la escisión.
En los casos de liquidación, tendrán la obligación
de hacer dictaminar sus estados financieros del periodo de liquidación
los contribuyentes que en el ejercicio regular inmediato anterior al
periodo de liquidación hubieran estado obligados a hacer dictaminar
sus estados financieros.
IV. Las entidades de la administración pública
federal a que se refiere la Ley Federal de las Entidades
Paraestatales, así como las que formen parte de la administración
pública estatal o municipal.
A partir del segundo ejercicio en que se encuentren
en suspensión de actividades, los contribuyentes a que se refiere la
fracción I de este artículo, no estarán obligados a hacer dictaminar
sus estados financieros, a excepción de los casos en que, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley del Impuesto al Activo y su
Reglamento, dichos contribuyentes continúen estando obligados al pago
del impuesto a que se refiere esa Ley.
Las personas físicas con actividades empresariales
y las personas morales, que no estén obligadas a hacer dictaminar sus
estados financieros por contador público autorizado, podrán optar por
hacerlo, en los términos del artículo 52 de este Código. Asimismo, los
residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país,
que no estén obligados a dictaminar el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales, podrán optar por hacerlo de conformidad con las
reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público.
Los contribuyentes que opten por hacer dictaminar
sus estados financieros a que se refiere el párrafo anterior, lo
manifestarán al presentar la declaración del ejercicio del impuesto
sobre la renta que corresponda al ejercicio por el que se ejerza la
opción. Esta opción deberá ejercerse dentro del plazo que las
disposiciones legales establezcan para la presentación de la
declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta. No se dará
efecto legal alguno al ejercicio de la opción fuera del plazo
mencionado.
Los contribuyentes a que se refiere este artículo
deberán presentar dentro de los plazos autorizados el dictamen
formulado por contador público registrado, incluyendo la información y
documentación, de acuerdo con lo dispuesto por el Reglamento de este
Código, a más tardar el 30 de junio del año inmediato posterior a la
terminación del ejercicio de que se trate.
El Servicio de Administración Tributaria, mediante
reglas de carácter general, podrá señalar periodos para la
presentación del dictamen por grupos de contribuyentes, tomando en
consideración el registro federal de contribuyentes que corresponda a
los contribuyentes que presenten dictamen.
En el caso de que en el dictamen se determinen
diferencias de impuestos a pagar, éstas deberán enterarse mediante
declaración complementaria en las oficinas autorizadas dentro de los
diez días posteriores a la presentación del dictamen.
Los contribuyentes personas morales que dictaminen
sus estados financieros por contador público registrado, podrán optar
por efectuar sus pagos mensuales definitivos y aquellos que tengan el
carácter de provisionales, considerando para ello el período
comprendido del día 28 de un mes al día 27 del inmediato siguiente,
salvo tratándose de los meses de diciembre y enero, en cuyo caso, el
pago abarcará del 26 de noviembre al 31 de diciembre del mismo año, y
del 1o. de enero al 27 del mismo mes y año, respectivamente. Quienes
ejerzan esta opción la deberán aplicar por años de calendario
completos y por un período no menor de 5 años.
[Artículo 32-b]
Artículo 32-B. Las entidades financieras y sociedades cooperativas de
ahorro y préstamo tendrán las obligaciones siguientes:
I. Anotar en los esqueletos para expedición de
cheques el nombre, denominación o razón social y clave del registro
federal de contribuyentes del primer titular de la cuenta, cuando éste
sea persona moral o en el caso de personas físicas, cuando la cuenta
se utilice para el desarrollo de su actividad empresarial.
II. Abonar el importe de los cheques que contengan
la expresión para abono en cuenta a la cuenta que se lleve o abra en
favor del beneficiario.
III. Recibir y procesar pagos y declaraciones por
cuenta de las autoridades fiscales, en los términos que mediante
reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público. Dicha dependencia y las instituciones de crédito
celebrarán convenios en los que se pacten las características que
deban reunir los servicios que presten dichas instituciones, así como
las remuneraciones que por los mismos les correspondan.
Para tal efecto, la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público y las instituciones de crédito determinarán de común
acuerdo la retribución, considerando el costo promedio variable de
operación por la prestación de estos servicios en que incurran dichas
instituciones en su conjunto, aplicable para cada modalidad de los
servicios de recepción y procesamiento de pagos y declaraciones,
atendiendo a criterios de eficiencia.
Las instituciones de crédito no podrán realizar
cobros a los contribuyentes por los servicios que les proporcionen por
la presentación de las declaraciones en los términos establecidos en
el artículo 31 de este Código.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
efectuará la retención del impuesto al valor agregado que le sea
trasladado con motivo de la prestación de los servicios a que se
refiere esta fracción, el cual formará parte de los gastos de
recaudación.
IV. Proporcionar directamente o por conducto de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional del
Sistema de Ahorro para el Retiro o de la Comisión Nacional de Seguros
y Fianzas, según corresponda, la información de los depósitos,
servicios, fideicomisos o cualquier tipo de operaciones, que soliciten
las autoridades fiscales a través del mismo conducto.
Para efectos del párrafo anterior, el Servicio de
Administración Tributaria podrá solicitar directamente a las entidades
financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, la
información mencionada en dicho párrafo cuando la petición que formule
derive del ejercicio de las facultades de comprobación a que se
refieren los artículos 22 y 42 de este Código, en relación con el
cobro de créditos fiscales firmes o del procedimiento administrativo
de ejecución.
V. Verificar el nombre, denominación o razón
social, domicilio y clave del registro federal de contribuyentes o la
que la sustituya de sus cuentahabientes.
VI. Informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público las declaraciones y pagos recibidos en los términos que se
establezcan en las reglas de carácter general y en los convenios a que
se refiere la fracción III de este artículo. Cuando no se proporcionen
los servicios a que se refiere la fracción citada o la información no
se presente de conformidad con lo establecido en las reglas y
convenios mencionados, no se pagarán los gastos de recaudación
previstos en dicha fracción.
VII. Expedir los estados de cuenta cumpliendo con
lo previsto en el artículo 29-B, fracción II de este Código.
(Reformado mediante decreto publicado el 12 de Diciembre de 2011)
VIII. Cuando participen como fiduciarias en
fideicomisos en los que se generen ingresos, deberán presentar ante el
Servicio de Administración Tributaria, por cada uno de dichos
fideicomisos, lo siguiente:
A. A más tardar el 15 de febrero de cada año, la
información siguiente:
1. Nombre, domicilio, y país de residencia para
efectos fiscales de los fideicomitentes y los fideicomisarios y, en su
caso, registro federal de contribuyentes de ellos.
2. Tipo de fideicomiso.
3. Número del registro federal de contribuyentes
que identifique el fideicomiso, en su caso.
4. Respecto del año inmediato anterior, la
información siguiente:
a) Monto de las aportaciones efectuadas por los
fideicomitentes al fideicomiso en el año.
b) Monto de los ingresos percibidos por el
fideicomiso en el año.
c) Monto de los ingresos a que se refiere el inciso
anterior correspondientes a cada uno de los fideicomisarios, o en su
defecto, a los fideicomitentes, salvo que se trate de fideicomisos
emisores de certificados de participación colocados entre el gran
público inversionista.
B. A más tardar el 15 de febrero de cada año, la
información relativa a las utilidades o pérdidas del ejercicio
inmediato anterior, tratándose de los fideicomisos a que se refiere el
artículo 13 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Las obligaciones previstas en esta fracción,
también serán aplicables a las aseguradoras y a las casas de bolsa que
participen como fiduciarias en los contratos de fideicomiso.
Las autoridades fiscales proveerán las medidas
necesarias para garantizar la confidencialidad de la información que
se deba presentar en los términos de esta fracción. Dicha información
solamente deberá presentarse encriptada y con las medidas de seguridad
que previamente acuerden las instituciones del sistema financiero y el
Servicio de Administración Tributaria.
El Servicio de Administración Tributaria, a través
de reglas de carácter general, podrá disminuir la información que
deben presentar los sujetos obligados en los términos de esta
fracción, así como liberar de su presentación a determinados tipos de
fideicomisos.
[Artículo 32-c]
Artículo 32-C. Las empresas de factoraje, y las sociedades financieras
de objeto múltiple, estarán obligadas, en todos los casos, a notificar
al deudor la transmisión de derechos de crédito operado en virtud de
un contrato de factoraje financiero, excepto en el caso de factoraje
con mandato de cobranza o factoraje con cobranza delegada.
Estarán obligados a recibir la notificación a que
se refiere el párrafo anterior, los deudores de los derechos
transmitidos a empresas de factoraje financiero, y a sociedades
financieras de objeto múltiple.
La notificación deberá realizarse dentro de un
plazo que no excederá de diez días a partir de la fecha en que operó
la transmisión correspondiente. La notificación se realizará por
cualquiera de los medios previstos en el caso de empresas de factoraje
financiero, por el artículo 45-K de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito, y en el caso de sociedades
financieras de objeto múltiple, por el artículo 427 de la Ley General
de Títulos y Operaciones de Crédito.
(DR)IJ
[Artículo 32-d]
Artículo 32-D. La Administración Pública Federal, Centralizada y
Paraestatal, así como la Procuraduría General de la República, en
ningún caso contratarán adquisiciones, arrendamientos, servicios u
obra pública con los particulares que:
I. Tengan a su cargo créditos fiscales firmes.
II. Tengan a su cargo créditos fiscales
determinados, firmes o no, que no se encuentren pagados o garantizados
en alguna de las formas permitidas por este Código.
III. No se encuentren inscritos en el Registro
Federal de Contribuyentes.
IV. Habiendo vencido el plazo para presentar alguna
declaración, provisional o no, y con independencia de que en la misma
resulte o no cantidad pagar, ésta no haya sido presentada. Lo
dispuesto en esta fracción no es aplicable tratándose de omisión en la
presentación de declaraciones que sean exclusivamente informativas.
La prohibición establecida en este artículo no será
aplicable a los particulares que se encuentren en los supuestos de las
fracciones I y II de este artículo, siempre que celebren convenio con
las autoridades fiscales en los términos que este Código establece
para cubrir a plazos, ya sea como pago diferido o en parcialidades,
los adeudos fiscales que tengan a su cargo con los recursos que
obtengan por enajenación, arrendamiento, servicios u obra pública que
se pretendan contratar y que no se ubiquen en algún otro de los
supuestos contenidos en este artículo.
Para estos efectos, en el convenio se establecerá
que las dependencias antes citadas retengan una parte de la
contraprestación para ser enterada al fisco federal para el pago de
los adeudos correspondientes.
Igual obligación tendrán las entidades federativas
cuando realicen dichas contrataciones con cargo total o parcial a
fondos federales.
Los particulares tendrán derecho al otorgamiento de
subsidios o estímulos previstos en los ordenamientos aplicables,
siempre que no se ubiquen en los supuestos previstos en las fracciones
del presente artículo, salvo que tratándose de la fracción III, no
tengan obligación de inscribirse en el Registro Federal de
Contribuyentes.
Las entidades y dependencias que tengan a su cargo
la aplicación de subsidios o estímulos deberán abstenerse de
aplicarlos a las personas que se ubiquen en los supuestos previstos en
las fracciones del presente articulo, salvo que tratándose de la
fracción III, no tengan obligación de inscribirse en el Registro
Federal de Contribuyentes.
Los particulares que tengan derecho al otorgamiento
de subsidio o estímulos y que se ubiquen en los supuestos de las
fracciones I y II de este artículo, no se consideran comprendidos en
dichos supuestos cuando celebren convenio con las autoridades fiscales
en los términos que este Código establece para cubrir a plazos, ya sea
como pago diferido o en parcialidades, los adeudos fiscales que tengan
a su cargo. Cuando se ubiquen en los supuestos de las fracciones III y
IV, los particulares contarán con un plazo de quince días para
corregir su situación fiscal, a partir del día siguiente a aquél en
que la autoridad les notifique la irregularidad detectada.
[Artículo 32-e]
Artículo 32-E. Las personas morales que emitan tarjetas de crédito, de
débito, de servicio o las denominadas monederos electrónicos
autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria deberán
expedir los estados de cuenta en términos de las disposiciones
aplicables y de acuerdo con lo previsto en el artículo 29-B fracción
II de este Código.
(Reformado mediante decreto publicado el 12 de Diciembre de 2011)
En aquellos casos en los que las autoridades
fiscales hayan iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación
respecto de un contribuyente, éstas podrán optar por solicitar
directamente a las entidades financieras, las sociedades cooperativas
de ahorro y préstamo y las personas morales que emitan tarjetas de
crédito, de débito o de servicio o monederos electrónicos, la
información contenida en el estado de cuenta, siempre que dichas
autoridades cuenten con la denominación de la institución o persona
moral y especifique el número de cuenta y el nombre del cuentahabiente
o usuario, para el efecto de verificar la información contenida en los
mismos, de conformidad con las disposiciones aplicables.
El envío de la información señalada en el párrafo
anterior será a través de los medios que establezca el Servicio de
Administración Tributaria mediante disposiciones de carácter general.
[Artículo 32-f]
Artículo 32-F. Los contribuyentes que de conformidad con las
disposiciones fiscales puedan destruir mercancías que hayan perdido su
valor por deterioro u otras causas, para poder ejercer ese derecho,
tratándose de bienes básicos para la subsistencia humana en materia de
alimentación o salud, cuyo costo de adquisición o producción lo
hubieran deducido para los efectos del impuesto sobre la renta, están
obligados en forma previa a la destrucción, a ofrecerlas en donación a
las instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles
conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta y que estén dedicadas a
la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de
alimentación o salud de personas, sectores, comunidades o regiones, de
escasos recursos.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo
anterior, se deberán cumplir los requisitos establecidos en el
Reglamento de este Código.
[Artículo 32-g]
Artículo 32-G. La Federación, las Entidades Federativas, el Distrito
Federal, y sus Organismos Descentralizados, así como los Municipios,
tendrán la obligación de presentar ante las autoridades fiscales, a
través de los medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de
Administración, la información relativa a:
I. Las personas a las que en el mes inmediato
anterior les hubieren efectuado retenciones de impuesto sobre la
renta, así como de los residentes en el extranjero a los que les hayan
efectuado pagos de acuerdo con lo previsto en el Título V de la Ley
del Impuesto sobre la Renta.
II. Los proveedores a los que les hubiere efectuado
pagos, desglosando el valor de los actos o actividades por tasa a la
cual trasladaron o les fue trasladado el impuesto al valor agregado y
el impuesto especial sobre producción y servicios, incluyendo
actividades por las que el contribuyente no está obligado al pago.
La información a que se refiere el párrafo anterior
se deberá presentar a más tardar el día 17 del mes posterior al que
corresponda dicha información.
TÍTULO TERCERO
DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES
CAPÍTULO UNICO
[Artículo 33]
Artículo 33. Las autoridades fiscales para el mejor cumplimiento de
sus facultades, estarán a lo siguiente:
I. Proporcionarán asistencia gratuita a los
contribuyentes y para ello procurarán:
a) Explicar las disposiciones fiscales utilizando
en lo posible un lenguaje llano alejado de tecnicismos y en los casos
en que sean de naturaleza compleja, elaborar y distribuir folletos a
los contribuyentes.
b) Mantener oficinas en diversos lugares del
territorio nacional que se ocuparán de orientar y auxiliar a los
contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales,
incluso las que se realicen a través de medios electrónicos, poniendo
a su disposición el equipo para ello.
c) Elaborar los formularios de declaración de
manera que puedan ser llenados fácilmente por los contribuyentes y
distribuirlos o difundirlos con oportunidad, así como informar de las
fechas y de los lugares de presentación de los que se consideren de
mayor importancia.
d) Señalar en forma precisa en los requerimientos
mediante los cuales se exija a los contribuyentes la presentación de
declaraciones, avisos y demás documentos a que estén obligados, cuál
es el documento cuya presentación se exige.
e) Difundir entre los contribuyentes los derechos y
medios de defensa que se pueden hacer valer contra las resoluciones de
las autoridades fiscales.
f) Efectuar en distintas partes del país reuniones
de información con los contribuyentes, especialmente cuando se
modifiquen las disposiciones fiscales y durante los principales
periodos de presentación de declaraciones.
g) Publicar anualmente las resoluciones dictadas
por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter
general agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte
de los contribuyentes; se podrán publicar aisladamente aquellas
disposiciones cuyos efectos se limitan a periodos inferiores a un año.
Las resoluciones que se emitan conforme a este inciso y que se
refieran a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, no generarán
obligaciones o cargas adicionales a las establecidas en las propias
leyes fiscales.
h) Dar a conocer en forma periódica, mediante
publicación en el Diario Oficial de la Federación, los criterios no
vinculativos de las disposiciones fiscales y aduaneras.
Los servicios de asistencia al contribuyente a que
se refiere esta fracción, también deberán difundirse a través de la
página electrónica que al efecto establezca el Servicio de
Administración Tributaria. En dicha página también se darán a conocer
la totalidad de los trámites fiscales y aduaneros.
II. Establecerán Programas de Prevención y
Resolución de Problemas del Contribuyente, a fin de que los
contribuyentes designen síndicos que los representen ante las
autoridades fiscales, los cuales podrán solicitar opiniones o
recomendaciones a las autoridades fiscales, respecto de los asuntos
que les sean planteados por los contribuyentes.
Los síndicos deberán reunir los siguientes
requisitos:
a) Ser licenciado en derecho, contador público o
carrera afín.
b) Contar con reconocida experiencia y solvencia
moral, así como con el tiempo necesario para participar con las
autoridades fiscales en las acciones que contribuyan a prevenir y
resolver los problemas de sus representados.
c) Prestar sus servicios en forma gratuita.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá
expedir las reglas de carácter general que precisen las funciones de
los síndicos, la manera de desarrollarlas, así como los demás aspectos
y criterios que considere pertinentes para la debida aplicación y
cumplimiento de lo dispuesto en esta fracción.
III. Para los efectos de lo dispuesto en este
artículo, la autoridad fiscal, en el ejercicio de sus facultades de
asistencia al contribuyente, podrá realizar recorridos, invitaciones y
censos para informar y asesorar a los contribuyentes acerca del exacto
cumplimiento de sus obligaciones fiscales y aduaneras y promover su
incorporación voluntaria o actualización de sus datos en el registro
federal de contribuyentes.
No se considera que las autoridades fiscales
inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando
derivado de lo señalado en el párrafo que antecede, soliciten a los
particulares los datos, informes y documentos necesarios para corregir
o actualizar el Registro Federal de Contribuyentes.
Asimismo, las autoridades fiscales darán a conocer
a los contribuyentes, a través de los medios de difusión que se
señalen en reglas de carácter general, los criterios de carácter
interno que emitan para el debido cumplimiento de las disposiciones
fiscales, salvo aquéllos que, a juicio de la propia autoridad, tengan
el carácter de confidenciales, sin que por ello nazcan obligaciones
para los particulares y únicamente derivarán derechos de los mismos
cuando se publiquen en el Diario Oficial de la Federación.
Cuando las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones
legales hagan referencia u otorguen atribuciones a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público o a cualquiera de sus Unidades
Administrativas, se entenderán hechas al Servicio de Administración
Tributaria, cuando se trate de atribuciones vinculadas con la materia
objeto de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, su
Reglamento interior o cualquier otra disposición jurídica que emane de
ellos.
[Artículo 33-a]
Artículo 33-A. Los particulares podrán acudir ante las autoridades
fiscales dentro de un plazo de seis días siguientes a aquél en que
haya surtido efectos la notificación de las resoluciones a que se
refieren los artículos 41, fracciones I y III, 78, 79 y 81, fracciones
I, II y VI de este Código, así como en los casos en que la autoridad
fiscal determine mediante reglas de carácter general, a efecto de
hacer las aclaraciones que consideren pertinentes, debiendo la
autoridad, resolver en un plazo de seis días contados a partir de que
quede debidamente integrado el expediente mediante el procedimiento
previsto en las citadas reglas.
Lo previsto en este artículo no constituye
instancia, ni interrumpe ni suspende los plazos para que los
particulares puedan interponer los medios de defensa. Las resoluciones
que se emitan por la autoridad fiscal no podrán ser impugnadas por los
particulares.
[Artículo 34]
Artículo 34. Las autoridades fiscales sólo estarán obligadas a
contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas les
hagan los interesados individualmente.
La autoridad quedará obligada a aplicar los
criterios contenidos en la contestación a la consulta de que se trate,
siempre que se cumpla con lo siguiente:
I. Que la consulta comprenda los antecedentes y
circunstancias necesarias para que la autoridad se pueda pronunciar al
respecto.
II. Que los antecedentes y circunstancias que
originen la consulta no se hubieren modificado posteriormente a su
presentación ante la autoridad.
III. Que la consulta se formule antes de que la
autoridad ejerza sus facultades de comprobación respecto de las
situaciones reales y concretas a que se refiere la consulta.
La autoridad no quedará vinculada por la respuesta
otorgada a las consultas realizadas por los contribuyentes cuando los
términos de la consulta no coincidan con la realidad de los hechos o
datos consultados o se modifique la legislación aplicable.
Las respuestas recaídas a las consultas a que se
refiere este artículo no serán obligatorias para los particulares, por
lo cual éstos podrán impugnar, a través de los medios de defensa
establecidos en las disposiciones aplicables, las resoluciones
definitivas en las cuales la autoridad aplique los criterios
contenidos en dichas respuestas.
Las autoridades fiscales deberán contestar las
consultas que formulen los particulares en un plazo de tres meses
contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud
respectiva.
El Servicio de Administración Tributaria publicará
mensualmente un extracto de las principales resoluciones favorables a
los contribuyentes a que se refiere este artículo, debiendo cumplir
con lo dispuesto por el artículo 69 de este Código.
(DR)IJ
[Artículo 34-a]
Artículo 34-A. Las autoridades fiscales podrán resolver las consultas
que formulen los interesados relativas a la metodología utilizada en
la determinación de los precios o montos de las contraprestaciones, en
operaciones con partes relacionadas, en los términos del artículo 215
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que el contribuyente
presente la información, datos y documentación, necesarios para la
emisión de la resolución correspondiente. Estas resoluciones podrán
derivar de un acuerdo con las autoridades competentes de un país con
el que se tenga un tratado para evitar la doble tributación.
Las resoluciones que en su caso se emitan en los
términos de este artículo, podrán surtir sus efectos en el ejercicio
en que se soliciten, en el ejercicio inmediato anterior y hasta por
los tres ejercicios fiscales siguientes a aquél en que se soliciten.
La vigencia podrá ser mayor cuando deriven de un procedimiento
amistoso, en los términos de un tratado internacional de que México
sea parte.
La validez de las resoluciones podrá condicionarse
al cumplimiento de requisitos que demuestren que las operaciones
objeto de la resolución, se realizan a precios o montos de
contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en
operaciones comparables.
[Artículo 35]
Artículo 35. Los funcionarios fiscales facultados debidamente podrán
dar a conocer a las diversas dependencias el criterio que deberán
seguir en cuanto a la aplicación de las disposiciones fiscales, sin
que por ello nazcan obligaciones para los particulares y únicamente
derivarán derechos de los mismos cuando se publiquen en el Diario
Oficial de la Federación.
[Artículo 36]
Artículo 36. Las resoluciones administrativas de carácter individual
favorables a un particular sólo podrán ser modificadas por el Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa mediante juicio iniciado
por las autoridades fiscales.
Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
modifique las resoluciones administrativas de carácter general, estas
modificaciones no comprenderán los efectos producidos con anterioridad
a la nueva resolución.
Las autoridades fiscales podrán, discrecionalmente,
revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no
favorables a un particular emitidas por sus subordinados
jerárquicamente y, en el supuesto de que se demuestre fehacientemente
que las mismas se hubieran emitido en contravención a las
disposiciones fiscales, podrán, por una sola vez, modificarlas o
revocarlas en beneficio del contribuyente, siempre y cuando los
contribuyentes no hubieren interpuesto medios de defensa y hubieren
transcurrido los plazos para presentarlos, y sin que haya prescrito el
crédito fiscal.
Lo señalado en el párrafo anterior, no constituirá
instancia y las resoluciones que dicte la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público al respecto no podrán ser impugnadas por los
contribuyentes.
[Artículo 36 bis]
Artículo 36 Bis. Las resoluciones administrativas de carácter
individual o dirigidas a agrupaciones, dictadas en materia de
impuestos que otorguen una autorización o que, siendo favorables a
particulares, determinen un régimen fiscal, surtirán sus efectos en el
ejercicio fiscal del contribuyente en el que se otorguen o en el
ejercicio inmediato anterior, cuando se hubiera solicitado la
resolución, y ésta se otorgue en los tres meses siguientes al cierre
del mismo.
Al concluir el ejercicio para el que se hubiere
emitido una resolución de las que señala el párrafo anterior, los
interesados podrán someter las circunstancias del caso a la autoridad
fiscal competente para que dicte la resolución que proceda.
Este precepto no será aplicable a las
autorizaciones relativas a prórrogas para el pago en parcialidades,
aceptación de garantías del interés fiscal, las que obliga la ley para
la deducción en inversiones en activo fijo, y las de inicio de
consolidación en el impuesto sobre la renta.
[Artículo 37]
Artículo 37. Las instancias o peticiones que se formulen a las
autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de tres meses;
transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el
interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e
interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho
plazo, mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta
se dicte.
El plazo para resolver las consultas a que hace
referencia el artículo 34-A será de ocho meses.
Cuando se requiera al promovente que cumpla los
requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para
resolver, el término comenzará a correr desde que el requerimiento
haya sido cumplido.
[Artículo 38]
Artículo 38. Los actos administrativos que se deban notificar deberán
tener, por lo menos, los siguientes requisitos:
I. Constar por escrito en documento impreso o
digital.
Tratándose de actos administrativos que consten en
documentos digitales y deban ser notificados personalmente, deberán
transmitirse codificados a los destinatarios.
II. Señalar la autoridad que lo emite.
III. Señalar lugar y fecha de emisión.
IV. Estar fundado, motivado y expresar la
resolución, objeto o propósito de que se trate.
V. Ostentar la firma del funcionario competente y,
en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya
dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va
dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su
identificación. En el caso de resoluciones administrativas que consten
en documentos digitales, deberán contener la firma electrónica
avanzada del funcionario competente, la que tendrá el mismo valor que
la firma autógrafa.
Para la emisión y regulación de la firma
electrónica avanzada de los funcionarios pertenecientes al Servicio de
Administración Tributaria, serán aplicables las disposiciones
previstas en el Capítulo Segundo, del Título I denominado "De los
Medios Electrónicos" de este ordenamiento.
En caso de resoluciones administrativas que consten
en documentos impresos, el funcionario competente podrá expresar su
voluntad para emitir la resolución plasmando en el documento impreso
un sello expresado en caracteres, generado mediante el uso de su firma
electrónica avanzada y amparada por un certificado vigente a la fecha
de la resolución.
Para dichos efectos, la impresión de caracteres
consistente en el sello resultado del acto de firmar con la firma
electrónica avanzada amparada por un certificado vigente a la fecha de
la resolución, que se encuentre contenida en el documento impreso,
producirá los mismos efectos que las Leyes otorgan a los documentos
con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio.
Asimismo, la integridad y autoría del documento
impreso que contenga la impresión del sello resultado de la firma
electrónica avanzada y amparada por un certificado vigente a la fecha
de la resolución, será verificable mediante el método de remisión al
documento original con la clave pública del autor.
El Servicio de Administración Tributaria
establecerá los medios a través de los cuales se podrá comprobar la
integridad y autoría del documento señalado en el párrafo anterior.
Si se trata de resoluciones administrativas que
determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa
legal de la responsabilidad.
[Artículo 39]
Artículo 39. El Ejecutivo Federal mediante resoluciones de carácter
general podrá:
I. Condonar o eximir, total o parcialmente, el pago
de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a plazo,
diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de
impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país,
una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la
realización de una actividad, así como en casos de catástrofes
sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias.
Sin que las facultades otorgadas en esta fracción
puedan entenderse referidas a los casos en que la afectación o posible
afectación a una determinada rama de la industria obedezca a lo
dispuesto en una Ley Tributaria Federal o Tratado Internacional.
II. Dictar las medidas relacionadas con la
administración, control, forma de pago y procedimientos señalados en
las leyes fiscales, sin variar las disposiciones relacionadas con el
sujeto, el objeto, la base, la cuota, la tasa o la tarifa de los
gravámenes, las infracciones o las sanciones de las mismas, a fin de
facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes.
III. Conceder subsidios o estímulos fiscales.
Las resoluciones que conforme a este Artículo dicte
el Ejecutivo Federal, deberán señalar las contribuciones a que se
refieren, salvo que se trate de estímulos fiscales, así como, el monto
o proporción de los beneficios, plazos que se concedan y los
requisitos que deban cumplirse por los beneficiados.
(DR)IJ
[Artículo 40]
Artículo 40. Cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o
terceros con ellos relacionados, se opongan, impidan u obstaculicen
físicamente el inicio o desarrollo del ejercicio de las facultades de
las autoridades fiscales, éstas podrán aplicar como medidas de
apremio, las siguientes:
I. Solicitar el auxilio de la fuerza pública.
II. Imponer la multa que corresponda en los
términos de este Código.
III. Decretar el aseguramiento precautorio de los
bienes o de la negociación del contribuyente.
Para los efectos de esta fracción, la autoridad que
practique el aseguramiento precautorio deberá levantar acta
circunstanciada en la que precise de qué manera el contribuyente se
opuso, impidió u obstaculizó físicamente el inicio o desarrollo del
ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, y deberá
observar en todo momento las disposiciones contenidas en la Sección II
del Capítulo III, Título V de este Código.
IV. Solicitar a la autoridad competente se proceda
por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad competente.
Para efectos de este artículo, las autoridades
judiciales federales y los cuerpos de seguridad o policiales deberán
prestar en forma expedita el apoyo que solicite la autoridad fiscal.
El apoyo a que se refiere el párrafo anterior
consistirá en efectuar las acciones necesarias para que las
autoridades fiscales ingresen al domicilio fiscal, establecimientos,
sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde se
almacenen mercancías y en general cualquier local o establecimiento
que se utilicen para el desempeño de las actividades de los
contribuyentes, para estar en posibilidad de iniciar el acto de
fiscalización o continuar el mismo; así como en brindar la seguridad
necesaria a los visitadores.
En los casos de cuerpos de seguridad pública de las
Entidades Federativas, del Distrito Federal o de los Municipios, el
apoyo se solicitará en los términos de los ordenamientos que regulan
la Seguridad Pública o, en su caso, de conformidad con los acuerdos de
colaboración administrativa que se tengan celebrados con la
Federación.
[Artículo 41]
Artículo 41. Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones,
avisos y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados
en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirán la
presentación del documento respectivo ante las oficinas
correspondientes, procediendo de la siguiente forma:
I. Imponer la multa que corresponda en los términos
de este Código y requerir hasta en tres ocasiones la presentación del
documento omitido otorgando al contribuyente un plazo de quince días
para el cumplimiento de cada requerimiento. Si no se atienden los
requerimientos se impondrán las multas correspondientes, que
tratándose de declaraciones, será una multa por cada obligación
omitida. La autoridad después del tercer requerimiento respecto de la
misma obligación, podrá aplicar lo dispuesto en la siguiente fracción.
II. Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración
periódica para el pago de contribuciones, una vez realizadas las
acciones previstas en la fracción anterior, podrán hacer efectiva al
contribuyente o al responsable solidario que haya incurrido en la
omisión, una cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a
su cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la
contribución de que se trate. Esta cantidad a pagar no libera a los
obligados de presentar la declaración omitida.
Cuando la omisión sea de una declaración de las que
se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable
la tasa o cuota respectiva, la autoridad fiscal podrá hacer efectiva
al contribuyente, una cantidad igual a la contribución que a éste
corresponda determinar, sin que el pago lo libere de presentar la
declaración omitida.
Si la declaración se presenta después de haberse
notificado al contribuyente la cantidad determinada por la autoridad
conforme a esta fracción, dicha cantidad se disminuirá del importe que
se tenga que pagar con la declaración que se presente, debiendo
cubrirse, en su caso, la diferencia que resulte entre la cantidad
determinada por la autoridad y el importe a pagar en la declaración.
En caso de que en la declaración resulte una cantidad menor a la
determinada por la autoridad fiscal, la diferencia pagada por el
contribuyente únicamente podrá ser compensada en declaraciones
subsecuentes.
La determinación del crédito fiscal que realice la
autoridad con motivo del incumplimiento en la presentación de
declaraciones en los términos del presente artículo, podrá hacerse
efectiva a través del procedimiento administrativo de ejecución a
partir del tercer día siguiente a aquél en el que sea notificado el
adeudo respectivo, en este caso el recurso de revocación sólo
procederá contra el propio procedimiento administrativo de ejecución y
en el mismo podrán hacerse valer agravios contra la resolución
determinante del crédito fiscal.
En caso del incumplimiento a tres o más
requerimientos respecto de la misma obligación, se pondrán los hechos
en conocimiento de la autoridad competente, para que se proceda por
desobediencia a mandato legítimo de autoridad competente.
[Artículo 41-a]
Artículo 41-A. Las autoridades fiscales podrán solicitar a los
contribuyentes, responsables solidarios o terceros, datos, informes o
documentos adicionales, que consideren necesarios para aclarar la
información asentada en las declaraciones de pago provisional o
definitivo, del ejercicio y complementarias, así como en los avisos de
compensación correspondientes, siempre que se soliciten en un plazo no
mayor de tres meses siguientes a la presentación de las citadas
declaraciones y avisos. Las personas antes mencionadas deberán
proporcionar la información solicitada dentro de los quince días
siguientes a la fecha en la que surta efectos la notificación de la
solicitud correspondiente.
No se considerará que las autoridades fiscales
inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando
únicamente soliciten los datos, informes y documentos a que se refiere
este artículo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.
[Artículo 41-b]
Artículo 41-B. Las autoridades fiscales podrán llevar a cabo
verificaciones para constatar los datos proporcionados al registro
federal de contribuyentes, relacionados con la identidad, domicilio y
demás datos que se hayan manifestado para los efectos de dicho
registro, sin que por ello se considere que las autoridades fiscales
inician sus facultades de comprobación.
[Artículo 42]
Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los
contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos
relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su
caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales,
así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para
proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán
facultadas para:
I.Rectificar los errores aritméticos, omisiones u
otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o avisos, para
lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la
presentación de la documentación que proceda, para la rectificación
del error u omisión de que se trate.
II. Requerir a los contribuyentes, responsables
solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su
domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias
autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad,
así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que
se les requieran.
III. Practicar visitas a los contribuyentes, los
responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su
contabilidad, bienes y mercancías.
IV. Revisar los dictámenes formulados por
contadores públicos sobre los estados financieros de los
contribuyentes y sobre las operaciones de enajenación de acciones que
realicen, así como la declaratoria por solicitudes de devolución de
saldos a favor de impuesto al valor agregado y cualquier otro dictamen
que tenga repercusión para efectos fiscales formulado por contador
público y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales.
V. Practicar visitas domiciliarias a los
contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones
fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales y de
presentación de solicitudes o avisos en materia del registro federal
de contribuyentes; el cumplimiento de obligaciones en materia aduanera
derivadas de autorizaciones o concesiones o de cualquier padrón o
registro establecidos en las disposiciones relativas a dicha materia;
verificar que la operación de las máquinas, sistemas y registros
electrónicos, que estén obligados a llevar los contribuyentes, se
realice conforme lo establecen las disposiciones fiscales; así como
para solicitar la exhibición de la documentación o los comprobantes
que amparen la legal propiedad, posesión, estancia, tenencia o
importación de las mercancías, y verificar que los envases o
recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o
precinto correspondiente o, en su caso, que los envases que contenían
dichas bebidas hayan sido destruidos, de conformidad con el
procedimiento previsto en el artículo 49 de este Código.
(Reformado mediante decreto publicado el 12 de Diciembre de 2011)
Las autoridades fiscales podrán solicitar a los
contribuyentes la información necesaria para su inscripción y
actualización de sus datos en el citado registro e inscribir a quienes
de conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y no
cumplan con este requisito.
VI. Practicar u ordenar se practique avalúo o
verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su
transporte.
VII. Recabar de los funcionarios y empleados
públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con
motivo de sus funciones.
VIII. Allegarse las pruebas necesarias para
formular la denuncia, querella o declaratoria al ministerio público
para que ejercite la acción penal por la posible comisión de delitos
fiscales. Las actuaciones que practiquen las autoridades fiscales
tendrán el mismo valor probatorio que la Ley relativa concede a las
actas de la policía judicial; y la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, a través de los abogados hacendarios que designe, será
coadyuvante del ministerio público federal, en los términos del Código
Federal de Procedimientos Penales.
Las autoridades fiscales podrán ejercer estas
facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se
inician con el primer acto que se notifique al contribuyente.
En el caso de que la autoridad fiscal esté
ejerciendo las facultades de comprobación previstas en las fracciones
II, III y IV de este artículo y en el ejercicio revisado se disminuyan
pérdidas fiscales, se podrá requerir al contribuyente dentro del mismo
acto de comprobación la documentación comprobatoria que acredite de
manera fehaciente el origen y procedencia de la pérdida fiscal,
independientemente del ejercicio en que se haya originado la misma,
sin que dicho requerimiento se considere como un nuevo acto de
comprobación.
La revisión que de las pérdidas fiscales efectúen
las autoridades fiscales sólo tendrá efectos para la determinación del
resultado del ejercicio sujeto a revisión.
[Artículo 42-a]
Artículo 42-A. Las autoridades fiscales podrán solicitar de los
contribuyentes, responsables solidarios o terceros, datos, informes o
documentos, para planear y programar actos de fiscalización, sin que
se cumpla con lo dispuesto por las fracciones IV a IX del artículo 48
de este Código.
No se considerará que las autoridades fiscales
inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando
únicamente soliciten los datos, informes y documentos a que se refiere
este artículo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.
[Artículo 43]
Artículo 43. En la orden de visita, además de los requisitos a que se
refiere el Artículo 38 de este Código, se deberá indicar:
I. El lugar o lugares donde debe efectuarse la
visita. El aumento de lugares a visitar deberá notificarse al
visitado.
II. El nombre de la persona o personas que deban
efectuar la visita las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o
reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad
competente. La sustitución o aumento de las personas que deban
efectuar la visita se notificará al visitado.
III. Tratándose de las visitas domiciliarias a que
se refiere el artículo 44 de este Código, las órdenes de visita
deberán contener impreso el nombre del visitado excepto cuando se
trate de órdenes de verificación en materia de comercio exterior y se
ignore el nombre del mismo. En estos supuestos, deberán señalarse los
datos que permitan su identificación, los cuales podrán ser obtenidos,
al momento de efectuarse la visita domiciliaria, por el personal
actuante en la visita de que se trate.
Las personas designadas para efectuar la visita la
podrán hacer conjunta o separadamente.
(DR)IJ
[Artículo 44]
Artículo 44. En los casos de visita en el domicilio fiscal, las
autoridades fiscales, los visitados, responsables solidarios y los
terceros estarán a lo siguiente:
I. La visita se realizará en el lugar o lugares
señalados en la orden de visita.
II. Si al presentarse los visitadores al lugar en
donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su
representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en
dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los
esperen a la hora determinada del día siguiente para recibir la orden
de visita; si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se
encuentre en el lugar visitado.
Si el contribuyente presenta aviso de cambio de
domicilio después de recibido el citatorio, la visita podrá llevarse a
cabo en el nuevo domicilio manifestado por el contribuyente y en el
anterior, cuando el visitado conserve el local de éste, sin que para
ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de visita,
haciendo constar tales hechos en el acta que levanten, salvo que en el
domicilio anterior se verifique alguno de los supuestos establecidos
en el artículo 10 de este Código, caso en el cual la visita se
continuará en el domicilio anterior.
Cuando exista peligro de que el visitado se ausente
o pueda realizar maniobras para impedir el inicio o desarrollo de la
diligencia, los visitadores podrán proceder al aseguramiento de la
contabilidad.
En los casos en que al presentarse los visitadores
al lugar en donde deba practicarse la diligencia, descubran bienes o
mercancías cuya importación, tenencia, producción, explotación,
captura o transporte deba ser manifestada a las autoridades fiscales o
autorizada por ellas, sin que se hubiera cumplido con la obligación
respectiva, los visitadores procederán al aseguramiento de dichos
bienes o mercancías.
III. Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal
los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la
persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que
designe dos testigos, si éstos no son designados o los designados no
aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo
constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta
circunstancia invalide los resultados de la visita.
Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier
tiempo por no comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la
visita, por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia o por
manifestar su voluntad de dejar de ser testigo, en tales
circunstancias la persona con la que se entienda la visita deberá
designar de inmediato otros y ante su negativa o impedimento de los
designados, los visitadores podrán designar a quienes deban
sustituirlos. La sustitución de los testigos no invalida los
resultados de la visita.
IV. Las autoridades fiscales podrán solicitar el
auxilio de otras autoridades fiscales que sean competentes, para que
continúen una visita iniciada por aquéllas notificando al visitado la
sustitución de autoridad y de visitadores. Podrán también solicitarles
practiquen otras visitas para comprobar hechos relacionados con la que
estén practicando.
[Artículo 45]
Artículo 45. Los visitados, sus representantes o la persona con quien
se entienda la visita en el domicilio fiscal, están obligados a
permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales el
acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como mantener a su
disposición la contabilidad y demás papeles que acrediten el
cumplimiento de las disposiciones fiscales de los que los visitadores
podrán sacar copias para que previo cotejo con sus originales se
certifiquen por éstos y sean anexados a las actas finales o parciales
que levanten con motivo de la visita. También deberán permitir la
verificación de bienes y mercancías, así como de los documentos,
discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de
datos que tenga el contribuyente en los lugares visitados.
Cuando los visitados lleven su contabilidad o parte
de ella con el sistema de registro electrónico, o microfilmen o graben
en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general,
deberán poner a disposición de los visitadores el equipo de cómputo y
sus operadores, para que los auxilien en el desarrollo de la visita.
Cuando se dé alguno de los supuestos que a
continuación se enumeran, los visitadores podrán obtener copias de la
contabilidad y demás papeles relacionados con el cumplimiento de las
disposiciones fiscales, para que, previo cotejo con los originales, se
certifiquen por los visitadores:
I. El visitado, su representante o quien se
encuentre en el lugar de la visita se niegue a recibir la orden.
II. Existan sistemas de contabilidad, registros o
libros sociales, que no estén sellados, cuando deban estarlo conforme
a las disposiciones fiscales.
III. Existan dos o más sistemas de contabilidad con
distinto contenido, sin que se puedan conciliar con los datos que
requieren los avisos o declaraciones presentados.
IV. Se lleven dos o más libros sociales similares
con distinto contenido.
V. No se hayan presentado todas las declaraciones
periódicas a que obligan las disposiciones fiscales, por el período al
que se refiere la visita.
VI. Los datos anotados en la contabilidad no
coincidan o no se puedan conciliar con los asentados en las
declaraciones o avisos presentados o cuando los documentos que amparen
los actos o actividades del visitado no aparezcan asentados en dicha
contabilidad, dentro del plazo que señalen las disposiciones fiscales
o cuando sean falsos o amparen operaciones inexistentes.
VII. Se desprendan, alteren o destruyan parcial o
totalmente, sin autorización legal, los sellos o marcas oficiales
colocados por los visitadores o se impida por medio de cualquier
maniobra que se logre el propósito para el que fueron colocados.
VIII. Cuando el visitado sea emplazado a huelga o
suspensión de labores, en cuyo caso la contabilidad sólo podrá
recogerse dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a la fecha
señalada para el inicio de la huelga o suspensión de labores.
IX. Si el visitado, su representante o la persona
con quien se entienda la visita se niega a permitir a los visitadores
el acceso a los lugares donde se realiza la visita; así como a
mantener a su disposición la contabilidad, correspondencia o contenido
de cajas de valores.
En los supuestos a que se refieren las fracciones
anteriores, se entenderá que la contabilidad incluye, entre otros, los
papeles, discos y cintas, así como cualquier otro medio procesable de
almacenamiento de datos.
En el caso de que los visitadores obtengan copias
certificadas de la contabilidad por encontrarse el visitado en
cualquiera de los supuestos previstos por el tercer párrafo de este
artículo, deberán levantar acta parcial al respecto, la cual deberá
reunir los requisitos que establece el artículo 46 de este Código, con
la que podrá terminar la visita domiciliaria en el domicilio o
establecimientos del visitado, pudiéndose continuar el ejercicio de
las facultades de comprobación en el domicilio del visitado o en las
oficinas de las autoridades fiscales, donde se levantará el acta
final, con las formalidades a que se refiere el citado artículo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable
cuando los visitadores obtengan copias de sólo parte de la
contabilidad. En este caso, se levantará el acta parcial señalando los
documentos de los que se obtuvieron copias, pudiéndose continuar la
visita en el domicilio o establecimientos del visitado. En ningún caso
las autoridades fiscales podrán recoger la contabilidad del visitado.
[Artículo 46]
Artículo 46. La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme
a las siguientes reglas:
I. De toda visita en el domicilio fiscal se
levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los
hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores. Los
hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas hacen
prueba de la existencia de tales hechos o de las omisiones
encontradas, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo
del visitado en el periodo revisado.
II. Si la visita se realiza simultáneamente en dos
o más lugares, en cada uno de ellos se deberán levantar actas
parciales, mismas que se agregarán al acta final que de la visita se
haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares. En
los casos a que se refiere esta fracción, se requerirá la presencia de
dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se levante acta
parcial cumpliendo al respecto con lo previsto en la fracción II del
Artículo 44 de este Código.
III. Durante el desarrollo de la visita los
visitadores a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o
bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán,
indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes
o en muebles, archiveros u oficinas donde se encuentren, así como
dejarlos en calidad de depósito al visitado o a la persona con quien
se entienda la diligencia, previo inventario que al efecto formulen,
siempre que dicho aseguramiento no impida la realización de las
actividades del visitado. Para efectos de esta fracción, se considera
que no se impide la realización de actividades cuando se asegure
contabilidad o correspondencia no relacionada con las actividades del
mes en curso y los dos anteriores. En el caso de que algún documento
que se encuentre en los muebles, archiveros u oficinas que se sellen,
sea necesario al visitado para realizar sus actividades, se le
permitirá extraerlo ante la presencia de los visitadores, quienes
podrán sacar copia del mismo.
IV. Con las mismas formalidades a que se refieren
las fracciones anteriores, se podrán levantar actas parciales o
complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o
circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento
en el desarrollo de una visita. Una vez levantada el acta final, no se
podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden
de visita.
Cuando en el desarrollo de una visita las
autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar
incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma
circunstanciada en actas parciales. También se consignarán en dichas
actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros. En la última
acta parcial que al efecto se levante se hará mención expresa de tal
circunstancia y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir,
cuando menos veinte días, durante los cuales el contribuyente podrá
presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos
u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal. Cuando
se trate de más de un ejercicio revisado o fracción de éste, se
ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente
presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días.
Se tendrán por consentidos los hechos consignados
en las actas a que se refiere el párrafo anterior, si antes del cierre
del acta final el contribuyente no presenta los documentos, libros o
registros de referencia o no señale el lugar en que se encuentren,
siempre que éste sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para
llevar su contabilidad o no prueba que éstos se encuentran en poder de
una autoridad.
Tratándose de visitas relacionadas con el ejercicio
de las facultades a que se refieren los artículos 215 y 216 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, deberán transcurrir cuando menos dos
meses entre la fecha de la última acta parcial y el acta final. Este
plazo podrá ampliarse por una sola vez por un plazo de un mes a
solicitud del contribuyente.
Dentro de un plazo no mayor de quince días hábiles
contados a partir de la fecha de la última acta parcial,
exclusivamente en los casos a que se refiere el párrafo anterior, el
contribuyente podrá designar un máximo de dos representantes, con el
fin de tener acceso a la información confidencial proporcionada u
obtenida de terceros independientes respecto de operaciones
comparables que afecte la posición competitiva de dichos terceros. La
designación de representantes deberá hacerse por escrito y presentarse
ante la autoridad fiscal competente. Se tendrá por consentida la
información confidencial proporcionada u obtenida de terceros
independientes, si el contribuyente omite designar, dentro del plazo
conferido, a los citados representantes. Los contribuyentes personas
físicas podrán tener acceso directo a la información confidencial a
que se refiere este párrafo.
Presentada en tiempo y forma la designación de
representantes por el contribuyente a que se refiere esta fracción,
los representantes autorizados tendrán acceso a la información
confidencial proporcionada por terceros desde ese momento y hasta los
cuarenta y cinco días hábiles posteriores a la fecha de notificación
de la resolución en la que se determine la situación fiscal del
contribuyente que los designó. Los representantes autorizados podrán
ser sustituidos por única vez por el contribuyente, debiendo éste
hacer del conocimiento de la autoridad fiscal la revocación y
sustitución respectivas, en la misma fecha en que se haga la
revocación y sustitución. La autoridad fiscal deberá levantar acta
circunstanciada en la que haga constar la naturaleza y características
de la información y documentación consultadas por él o por sus
representantes designados, por cada ocasión en que esto ocurra. El
contribuyente o sus representantes no podrán sustraer o fotocopiar
información alguna, debiéndose limitar a la toma de notas y apuntes.
El contribuyente y los representantes designados en
los términos de esta fracción serán responsables hasta por un plazo de
cinco años contados a partir de la fecha en que se tuvo acceso a la
información confidencial o a partir de la fecha de presentación del
escrito de designación, respectivamente, de la divulgación, uso
personal o indebido, para cualquier propósito, de la información
confidencial a la que tuvieron acceso, por cualquier medio, con motivo
del ejercicio de las facultades de comprobación ejercidas por las
autoridades fiscales. El contribuyente será responsable solidario por
los perjuicios que genere la divulgación, uso personal o indebido de
la información, que hagan los representantes a los que se refiere este
párrafo.
La revocación de la designación de representante
autorizado para acceder a información confidencial proporcionada por
terceros no libera al representante ni al contribuyente de la
responsabilidad solidaria en que puedan incurrir por la divulgación,
uso personal o indebido, que hagan de dicha información confidencial.
V. Cuando resulte imposible continuar o concluir el
ejercicio de las facultades de comprobación en los establecimientos
del visitado, las actas en las que se haga constar el desarrollo de
una visita en el domicilio fiscal podrán levantarse en las oficinas de
las autoridades fiscales. En este caso se deberá notificar previamente
esta circunstancia a la persona con quien se entiende la diligencia,
excepto en el supuesto de que el visitado hubiere desaparecido del
domicilio fiscal durante el desarrollo de la visita.
VI. Si en el cierre del acta final de la visita no
estuviere presente el visitado o su representante, se le dejará
citatorio para que esté presente a una hora determinada del día
siguiente, si no se presentare, el acta final se levantará ante quien
estuviere presente en el lugar visitado; en ese momento cualquiera de
los visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la
persona con quien se entiende la diligencia y los testigos firmarán el
acta de la que se dejará copia al visitado. Si el visitado, la persona
con quien se entendió la diligencia o los testigos no comparecen a
firmar el acta, se niegan a firmarla, o el visitado o la persona con
quien se entendió la diligencia se niegan a aceptar copia del acta,
dicha circunstancia se asentará en la propia acta sin que esto afecte
la validez y valor probatorio de la misma.
VII. Las actas parciales se entenderá que forman
parte integrante del acta final de la visita aunque no se señale así
expresamente.
VIII. Cuando de la revisión de las actas de visita
y demás documentación vinculada a éstas, se observe que el
procedimiento no se ajustó a las normas aplicables, que pudieran
afectar la legalidad de la determinación del crédito fiscal, la
autoridad podrá de oficio, por una sola vez, reponer el procedimiento,
a partir de la violación formal cometida.
Lo señalado en la fracción anterior, será sin
perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir el servidor
público que motivó la violación.
Concluida la visita en el domicilio fiscal, para
iniciar otra a la misma persona, se requerirá nueva orden. En el caso
de que las facultades de comprobación se refieran a las mismas
contribuciones, aprovechamientos y periodos, sólo se podrá efectuar la
nueva revisión cuando se comprueben hechos diferentes a los ya
revisados. La comprobación de hechos diferentes deberá estar
sustentada en información, datos o documentos de terceros, en la
revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con
anterioridad, en los datos aportados por los particulares en las
declaraciones complementarias que se presenten o en la documentación
aportada por los contribuyentes en los medios de defensa que promuevan
y que no hubiera sido exhibida ante las autoridades fiscales durante
el ejercicio de las facultades de comprobación previstas en las
disposiciones fiscales; a menos que en este último supuesto la
autoridad no haya objetado de falso el documento en el medio de
defensa correspondiente pudiendo haberlo hecho o bien, cuando
habiéndolo objetado, el incidente respectivo haya sido declarado
improcedente.
[Artículo 46-a]
Artículo 46-A. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que
se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la
revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las
oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce
meses contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el
inicio de las facultades de comprobación, salvo tratándose de:
A. Contribuyentes que integran el sistema
financiero, así como de aquéllos que consoliden para efectos fiscales
de conformidad con el Título II, Capítulo VI de la Ley del Impuesto
sobre la Renta. En estos casos, el plazo será de dieciocho meses
contado a partir de la fecha en la que se notifique a los
contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.
B. Contribuyentes respecto de los cuales la
autoridad fiscal o aduanera solicite información a autoridades
fiscales o aduaneras de otro país o esté ejerciendo sus facultades
para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los
artículos 86, fracción XII, 215 y 216 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta o cuando la autoridad aduanera esté llevando a cabo la
verificación de origen a exportadores o productores de otros países de
conformidad con los tratados internacionales celebrados por México. En
estos casos, el plazo será de dos años contados a partir de la fecha
en la que se le notifique a los contribuyentes el inicio de las
facultades de comprobación.
Los plazos para concluir las visitas domiciliarias
o las revisiones de gabinete a que se refiere el primer párrafo de
este artículo, se suspenderán en los casos de:
I. Huelga, a partir de que se suspenda
temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga.
II. Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto
se designe al representante legal de la sucesión.
III. Cuando el contribuyente desocupe su domicilio
fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o
cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le
localice.
IV. Cuando el contribuyente no atienda el
requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las
autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día
del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día
en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión
pueda exceder de seis meses. En el caso de dos o más solicitudes de
información, se sumarán los distintos periodos de suspensión y en
ningún caso el periodo de suspensión podrá exceder de un año.
V. Tratándose de la fracción VIII del artículo
anterior, el plazo se suspenderá a partir de que la autoridad informe
al contribuyente la reposición del procedimiento.
VI. Cuando la autoridad se vea impedida para
continuar el ejercicio de sus facultades de comprobación por caso
fortuito o fuerza mayor, hasta que la causa desaparezca, lo cual se
deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación y en la página
de Internet del Servicio de Administración Tributaria.
Dicha suspensión no podrá exceder de un plazo de
dos meses contados a partir de que la autoridad notifique al
contribuyente la reposición del procedimiento.
Si durante el plazo para concluir la visita
domiciliaria o la revisión de la contabilidad del contribuyente en las
oficinas de las propias autoridades, los contribuyentes interponen
algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos
o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de
comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se
interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte
resolución definitiva de los mismos.
Cuando las autoridades no levanten el acta final de
visita o no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso, el de
conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se
entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las
actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión.
[Artículo 47]
Artículo 47. Las autoridades fiscales deberán concluir anticipadamente
las visitas en los domicilios fiscales que hayan ordenado, cuando el
visitado se encuentre obligado a dictaminar sus estados financieros
por contador público autorizado o cuando el contribuyente haya
ejercido la opción a que se refiere el párrafo quinto del artículo
32-A de este Código. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable
cuando a juicio de las autoridades fiscales la información
proporcionada en los términos del artículo 52-A de este Código por el
contador público que haya dictaminado, no sea suficiente para conocer
la situación fiscal del contribuyente, cuando no presente dentro de
los plazos que establece el artículo 53-A, la información o
documentación solicitada, cuando en el dictamen exista abstención de
opinión, opinión negativa o salvedades, que tengan implicaciones
fiscales, ni cuando el dictamen se presente fuera de los plazos
previstos en este Código.
(Reformado mediante decreto publicado el 12 de Diciembre de 2011)
En el caso de conclusión anticipada a que se
refiere el párrafo anterior se deberá levantar acta en la que se
señale la razón de tal hecho.
[Artículo 48]
Artículo 48. Cuando las autoridades fiscales soliciten de los
contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o
documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella,
para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una
visita domiciliaria, se estará a lo siguiente:
I. La solicitud se notificará al contribuyente de
conformidad con lo establecido en el artículo 136 del presente
ordenamiento, tratándose de personas físicas, también podrá
notificarse en el lugar donde éstas se encuentren.
II. En la solicitud se indicará el lugar y el plazo
en el cual se debe proporcionar los informes o documentos.
III. Los informes, libros o documentos requeridos
deberán ser proporcionados por la persona a quien se dirigió la
solicitud o por su representante.
IV. Como consecuencia de la revisión de los
informes, datos, documentos o contabilidad requeridos a los
contribuyentes, responsables solidarios o terceros, las autoridades
fiscales formularán oficio de observaciones, en el cual harán constar
en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen
conocido y entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales del
contribuyente o responsable solidario.
V. Cuando no hubiera observaciones, la autoridad
fiscalizadora comunicará al contribuyente o responsable solidario,
mediante oficio, la conclusión de la revisión de gabinete de los
documentos presentados.
VI. El oficio de observaciones a que se refiere la
fracción IV de este artículo se notificará cumpliendo con lo señalado
en la fracción I de este artículo y en el lugar especificado en esta
última fracción citada. El contribuyente o el responsable solidario,
contará con un plazo de veinte días, contados a partir del día
siguiente al en que surta efectos la notificación del oficio de
observaciones, para presentar los documentos, libros o registros que
desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo, así como para
optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un
ejercicio revisado o cuando la revisión abarque además de uno o varios
ejercicios revisados, fracciones de otro ejercicio, se ampliará el
plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso
dentro del plazo inicial de veinte días.
Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones
consignados en el oficio de observaciones, si en el plazo probatorio
el contribuyente no presenta documentación comprobatoria que los
desvirtúe.
El plazo que se señala en el primero y segundo
párrafos de esta fracción es independiente del que se establece en el
artículo 46-A de este Código.
VII. Tratándose de la revisión a que se refiere la
fracción IV de este artículo, cuando ésta se relacione con el
ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 215 y 216
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el plazo a que se refiere la
fracción anterior, será de dos meses, pudiendo ampliarse por una sola
vez por un plazo de un mes a solicitud del contribuyente.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior,
el contribuyente directamente o los representantes que designe, en los
términos de la fracción IV del artículo 46 de este Código, tendrán
acceso a la información confidencial proporcionada u obtenida de
terceros independientes, sujetándose a los términos y
responsabilidades a que se refiere dicha fracción.
VIII. Dentro del plazo para desvirtuar los hechos u
omisiones asentados en el oficio de observaciones, a que se refieren
las fracciones VI y VII, el contribuyente podrá optar por corregir su
situación fiscal en las distintas contribuciones objeto de la
revisión, mediante la presentación de la forma de corrección de su
situación fiscal, de la que proporcionará copia a la autoridad
revisora.
IX. Cuando el contribuyente no corrija totalmente
su situación fiscal conforme al oficio de observaciones o no desvirtúe
los hechos u omisiones consignados en dicho documento, se emitirá la
resolución que determine las contribuciones o aprovechamientos
omitidos, la cual se notificará al contribuyente cumpliendo con lo
señalado en la fracción I de este artículo y en el lugar especificado
en dicha fracción.
Para los efectos del primer párrafo de este
artículo, se considera como parte de la documentación o información
que pueden solicitar las autoridades fiscales, la relativa a las
cuentas bancarias del contribuyente.
[Artículo 49]
Artículo 49. Para los efectos de lo dispuesto por la fracción V del
artículo 42 de este Código, las visitas domiciliarias se realizarán
conforme a lo siguiente:
I. Se llevará a cabo en el domicilio fiscal,
establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos y semifijos en la
vía pública, de los contribuyentes, siempre que se encuentren abiertos
al público en general, donde se realicen enajenaciones, presten
servicios o contraten el uso o goce temporal de bienes, así como en
los lugares donde se almacenen las mercancías o en donde se realicen
las actividades relacionadas con las concesiones o autorizaciones o de
cualquier padrón o registro en materia aduanera.
II. Al presentarse los visitadores al lugar en
donde deba practicarse la diligencia, entregarán la orden de
verificación al visitado, a su representante legal, al encargado o a
quien se encuentre al frente del lugar visitado, indistintamente, y
con dicha persona se entenderá la visita de inspección.
III. Los visitadores se deberán identificar ante la
persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que
designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no
aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo
constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta
circunstancia invalide los resultados de la inspección.
IV. En toda visita domiciliaria se levantará acta
en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u
omisiones conocidos por los visitadores, en los términos de este
Código y su Reglamento o, en su caso, las irregularidades detectadas
durante la inspección.
V. Si al cierre del acta de visita domiciliaria el
visitado o la persona con quien se entendió la diligencia o los
testigos se niegan a firmar el acta, o el visitado o la persona con
quien se entendió la diligencia se niega a aceptar copia del acta,
dicha circunstancia se asentará en la propia acta, sin que esto afecte
la validez y valor probatorio de la misma; dándose por concluida la
visita domiciliaria.
VI. Si con motivo de la visita domiciliaria a que
se refiere este artículo, las autoridades conocieron incumplimientos a
las disposiciones fiscales, se procederá a la formulación de la
resolución correspondiente. Previamente se deberá conceder al
contribuyente un plazo de tres días hábiles para desvirtuar la
comisión de la infracción presentando las pruebas y formulando los
alegatos correspondientes. Si se observa que el visitado no se
encuentra inscrito en el registro federal de contribuyentes, la
autoridad requerirá los datos necesarios para su inscripción, sin
perjuicio de las sanciones y demás consecuencias legales derivadas de
dicha omisión.
La resolución a que se refiere el párrafo anterior
deberá emitirse en un plazo que no excederá de seis meses contados a
partir del vencimiento del plazo señalado en el párrafo que antecede.
(DR)IJ
[Artículo 50]
Artículo 50. Las autoridades fiscales que al practicar visitas a los
contribuyentes o al ejercer las facultades de comprobación a que se
refiere el artículo 48 de este Código, conozcan de hechos u omisiones
que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales,
determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución que se
notificará personalmente al contribuyente, dentro de un plazo máximo
de seis meses contado a partir de la fecha en que se levante el acta
final de la visita o, tratándose de la revisión de la contabilidad de
los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las autoridades
fiscales, a partir de la fecha en que concluyan los plazos a que se
refieren las fracciones VI y VII del artículo 48 de este Código.
El plazo para emitir la resolución a que se refiere
este artículo se suspenderá en los casos previstos en las fracciones
I, II y III del artículo 46-A de este Código.
Si durante el plazo para emitir la resolución de
que se trate, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en
el país o en el extranjero, contra el acta final de visita o del
oficio de observaciones de que se trate, dicho plazo se suspenderá
desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa y
hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.
Cuando las autoridades no emitan la resolución
correspondiente dentro del plazo mencionado, quedará sin efectos la
orden y las actuaciones que se derivaron durante la visita o revisión
de que se trate.
En dicha resolución deberán señalarse los plazos en
que la misma puede ser impugnada en el recurso administrativo y en el
juicio contencioso administrativo. Cuando en la resolución se omita el
señalamiento de referencia, el contribuyente contará con el doble del
plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el
recurso administrativo o el juicio contencioso administrativo.
Siempre se podrá volver a determinar contribuciones
o aprovechamientos omitidos correspondientes al mismo ejercicio,
cuando se comprueben hechos diferentes. La comprobación de hechos
diferentes deberá estar sustentada en información, datos o documentos
de terceros, en la revisión de conceptos específicos que no se hayan
revisado con anterioridad, en los datos aportados por los particulares
en las declaraciones complementarias que se presenten o en la
documentación aportada por los contribuyentes en los medios de defensa
que promuevan y que no hubiera sido exhibida ante las autoridades
fiscales durante el ejercicio de las facultades de comprobación
previstas en las disposiciones fiscales, de conformidad con lo
previsto por el último párrafo del artículo 46 de este Código.
[Artículo 51]
Artículo 51. Las autoridades fiscales que al ejercer las facultades de
comprobación a que se refiere el artículo 48 de este Código, conozcan
de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones
fiscales, determinarán las contribuciones o aprovechamientos omitidos
mediante resolución.
Cuando las autoridades fiscales conozcan de
terceros, hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las
obligaciones fiscales de un contribuyente o responsable solidario
sujeto a las facultades de comprobación a que se refiere el Artículo
48, le darán a conocer a éste el resultado de aquella actuación
mediante oficio de observaciones, para que pueda presentar
documentación a fin de desvirtuar los hechos consignados en el mismo,
dentro de los plazos a que se refiere la fracción VI del citado
artículo 48.
[Artículo 52]
Artículo 52. Se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los
hechos afirmados: en los dictámenes formulados por contadores públicos
sobre los estados financieros de los contribuyentes o las operaciones
de enajenación de acciones que realice; en la declaratoria formulada
con motivo de la devolución de saldos a favor del impuesto al valor
agregado; en cualquier otro dictamen que tenga repercusión fiscal
formulado por contador público o relación con el cumplimiento de las
disposiciones fiscales; o bien en las aclaraciones que dichos
contadores formulen respecto de sus dictámenes, siempre que se reúnan
los siguientes requisitos:
I. Que el contador público que dictamine esté
registrado ante las autoridades fiscales para estos efectos, en los
términos del Reglamento de este Código. Este registro lo podrán
obtener únicamente:
a) Las personas de nacionalidad mexicana que tengan
título de contador público registrado ante la Secretaría de Educación
Pública y que sean miembros de un colegio profesional reconocido por
la misma Secretaría, cuando menos en los tres años previos a la
presentación de la solicitud de registro correspondiente.
Las personas a que se refiere el párrafo anterior,
adicionalmente deberán contar con certificación expedida por los
colegios profesionales o asociaciones de contadores públicos,
registrados y autorizados por la Secretaría de Educación Pública y
sólo serán válidas las certificaciones que le sean expedidas a los
contadores públicos por los organismos certificadores que obtengan el
Reconocimiento de Idoneidad que otorgue la Secretaría de Educación
Pública; además, deberán contar con experiencia mínima de tres años
participando en la elaboración de dictámenes fiscales.
b) Las personas extranjeras con derecho a
dictaminar conforme a los tratados internacionales de que México sea
parte.
El registro otorgado a los contadores públicos que
formulen dictámenes para efectos fiscales, será dado de baja del
padrón de contadores públicos registrados que llevan las autoridades
fiscales, en aquéllos casos en los que dichos contadores no formulen
dictamen sobre los estados financieros de los contribuyentes o las
operaciones de enajenación de acciones que realice o no formulen
declaratoria con motivo de la devolución de saldos a favor del
impuesto al valor agregado o cualquier otro dictamen que tenga
repercusión fiscal, en un periodo de cinco años.
El periodo de cinco años a que se refiere el
párrafo anterior, se computará a partir del día siguiente a aquél en
que se presentó el último dictamen o declaratoria que haya formulado
el contador público.
En estos casos se dará inmediatamente aviso por
escrito al contador público, al colegio profesional y, en su caso, a
la Federación de Colegios Profesionales a que pertenezca el contador
público en cuestión. El contador público podrá solicitar que quede sin
efectos la baja del padrón antes citado, siempre que lo solicite por
escrito en un plazo 30 días hábiles posteriores a la fecha en que
reciba el aviso a que se refiere el presente párrafo.
II. Que el dictamen o la declaratoria formulada con
motivo de la devolución de saldos a favor del impuesto al valor
agregado, se formulen de acuerdo con las disposiciones del Reglamento
de este Código y las normas de auditoría que regulan la capacidad,
independencia e imparcialidad profesionales del contador público, el
trabajo que desempeña y la información que rinda como resultado de los
mismos.
III. Que el contador público emita, conjuntamente
con su dictam Ien un informe sobre la revisión de la situación fiscal
del contribuyente, en el que consigne, bajo protesta de decir verdad,
los datos que señale el Reglamento de este Código.
Adicionalmente, en dicho informe el contador
público deberá señalar si el contribuyente incorporó en el dictamen la
información relacionada con la aplicación de algunos de los criterios
diversos a los que en su caso hubiera dado a conocer la autoridad
fiscal conforme al inciso h) de la fracción I del artículo 33 de este
Código.
IV. Que el dictamen se presente a través de los
medios electrónicos de conformidad con las reglas de carácter general
que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
Las opiniones o interpretaciones contenidas en los
dictámenes, no obligan a las autoridades fiscales. La revisión de los
dictámenes y demás documentos relativos a los mismos se podrá efectuar
en forma previa o simultánea al ejercicio de las otras facultades de
comprobación respecto de los contribuyentes o responsables solidarios.
Cuando el contador público registrado no dé
cumplimiento a las disposiciones referidas en este artículo, en el
Reglamento de este Código o en reglas de carácter general que emita el
Servicio de Administración Tributaria o no aplique las normas o
procedimientos de auditoría, la autoridad fiscal, previa audiencia,
exhortará o amonestará al contador público registrado o suspenderá
hasta por dos años los efectos de su registro, conforme a lo
establecido en este Código y su Reglamento. Si hubiera reincidencia o
el contador hubiere participado en la comisión de un delito de
carácter fiscal o no exhiba, a requerimiento de autoridad, los papeles
de trabajo que elaboró con motivo de la auditoría practicada a los
estados financieros del contribuyente para efectos fiscales, se
procederá a la cancelación definitiva de dicho registro. En estos
casos se dará inmediatamente aviso por escrito al colegio profesional
y, en su caso, a la Federación de Colegios Profesionales a que
pertenezca el contador público en cuestión; para llevar a cabo las
facultades a que se refiere este párrafo, el Servicio de
Administración Tributaria deberá observar el siguiente procedimiento:
(Reformado y adicionado en sus incisos mediante decreto publicado el
12 de Diciembre de 2011)
a) Determinada la irregularidad, ésta será
notificada al contador público registrado en un plazo que no excederá
de seis meses contados a partir de la terminación de la revisión del
dictamen, a efecto de que en un plazo de quince días siguientes a que
surta efectos dicha notificación manifieste por escrito lo que a su
derecho convenga, y ofrezca y exhiba las pruebas que considere
pertinentes.
La autoridad fiscal admitirá toda clase de pruebas,
excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante
absolución de posiciones. Las pruebas se valorarán en los términos del
artículo 130 de este Código.
b) Agotado el periodo probatorio a que se refiere
la fracción anterior, con vista en los elementos que obren en el
expediente, la autoridad fiscal emitirá la resolución que proceda.
c) La resolución del procedimiento se notificará en
un plazo que no excederá de doce meses, contado a partir del día
siguiente a aquél en que se agote el plazo señalado en la fracción I
que antecede.
Las sociedades o asociaciones civiles conformadas por los despachos de
contadores públicos registrados, cuyos integrantes obtengan
autorización para formular los dictámenes a que se refiere el primer
párrafo de este artículo, deberán registrarse ante la autoridad fiscal
competente, en los términos del Reglamento de este Código.
Cuando la formulación de un dictamen o declaratoria
se efectúe sin que se cumplan los requisitos de independencia por
parte del contador público o por la persona moral de la que sea socio
o integrante, se procederá a la cancelación del registro del contador
público, previa audiencia, conforme al procedimiento establecido en el
Reglamento de este Código.
[Artículo 52-a]
Artículo 52-A. Cuando las autoridades fiscales en el ejercicio de sus
facultades de comprobación revisen el dictamen y demás información a
que se refiere este artículo y el Reglamento de este Código, estarán a
lo siguiente:
I. Primeramente se requerirá al contador público
que haya formulado el dictamen lo siguiente:
a) Cualquier información que conforme a este Código
y a su Reglamento debiera estar incluida en los estados financieros
dictaminados para efectos fiscales.
b) La exhibición de los papeles de trabajo
elaborados con motivo de la auditoría practicada, los cuales, en todo
caso, se entiende que son propiedad del contador público.
c) La información que se considere pertinente para
cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales del
contribuyente.
La revisión a que se refiere esta fracción se
llevará a cabo con el contador público que haya formulado el dictamen.
Esta revisión no deberá exceder de un plazo de doce meses contados a
partir de que se notifique al contador público la solicitud de
información.
Cuando la autoridad, dentro del plazo mencionado,
no requiera directamente al contribuyente la información a que se
refiere el inciso c) de esta fracción o no ejerza directamente con el
contribuyente las facultades a que se refiere la fracción II del
presente artículo, no podrá volver a revisar el mismo dictamen, salvo
cuando se revisen hechos diferentes de los ya revisados.
II. Habiéndose requerido al contador público que
haya formulado el dictamen la información y los documentos a que se
refiere la fracción anterior, después de haberlos recibido o si éstos
no fueran suficientes a juicio de las autoridades fiscales para
conocer la situación fiscal del contribuyente, o si éstos no se
presentan dentro de los plazos que establece el artículo 53-A de este
Código, o dicha información y documentos son incompletos, las citadas
autoridades podrán, a su juicio, ejercer directamente con el
contribuyente sus facultades de comprobación.
III. Las autoridades fiscales podrán, en cualquier
tiempo, solicitar a los terceros relacionados con el contribuyente o
responsables solidarios, la información y documentación para verificar
si son ciertos los datos consignados en el dictamen y en los demás
documentos, en cuyo caso, la solicitud respectiva se hará por escrito,
notificando copia de la misma al contribuyente.
IV. (Derogada)
La visita domiciliaria o el requerimiento de
información que se realice a un contribuyente que dictamine sus
estados financieros en los términos de este Código, cuyo único
propósito sea el obtener información relacionada con un tercero, no se
considerará revisión de dictamen.
El plazo a que se refiere el segundo párrafo de la
fracción I de este artículo es independiente del que se establece en
el artículo 46-A de este Código.
Las facultades de comprobación a que se refiere
este artículo, se podrán ejercer sin perjuicio de lo dispuesto en el
antepenúltimo párrafo del artículo 42 de este Código.
Para el ejercicio de las facultades de comprobación
de las autoridades fiscales, no se deberá observar el orden
establecido en este artículo, cuando:
a) En el dictamen exista abstención de opinión,
opinión negativa o salvedades que tengan implicaciones fiscales.
b) En el caso de que se determinen diferencias de
impuestos a pagar y éstos no se enteren de conformidad con lo
dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 32-A de este Código.
c) El dictamen no surta efectos fiscales.
d) El contador público que formule el dictamen no
esté autorizado o su registro esté suspendido o cancelado.
e) El contador público que formule el dictamen
desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el
aviso de cambio de domicilio en los términos del Reglamento de este
Código.
f) El objeto de los actos de comprobación verse
sobre contribuciones o aprovechamientos en materia de comercio
exterior; clasificación arancelaria; cumplimiento de regulaciones o
restricciones no arancelarias; la legal importación, estancia y
tenencia de mercancías de procedencia extranjera en territorio
nacional.
Tratándose de la revisión de pagos provisionales o
mensuales, sólo se aplicará el orden establecido en este artículo,
respecto de aquellos comprendidos en los periodos por los cuales ya se
hubiera presentado el dictamen.
[Artículo 53]
Artículo 53. En el caso de que con motivo de sus facultades de
comprobación, las autoridades fiscales soliciten éstos, informes o
documentos del contribuyente responsable solidario o tercero, se
estará a lo siguiente:
I. Se tendrán los siguientes plazos para su
presentación:
a) Los libros y registros que formen parte de su
contabilidad, solicitados en el curso de una visita, deberán
presentarse de inmediato, así como los diagramas y el diseño del
sistema de registro electrónico, en su caso.
b) Seis días contados a partir del día siguiente a
aquel en que surta efectos la notificación de la solicitud respectiva,
cuando los documentos sean de los que deba tener en su poder el
contribuyente y se los soliciten durante el desarrollo de una visita.
c) Quince días contados a partir del día siguiente
a aquel en que surta efectos la notificación de la solicitud
respectiva, en los demás casos.
Los plazos a que se refiere este inciso, se podrán
ampliar por las autoridades fiscales por diez días más, cuando se
trate de informes cuyo contenido sea difícil de proporcionar o de
difícil obtención.
II. (Se deroga).
[Artículo 53-a]
Artículo 53-A. Cuando las autoridades fiscales revisen el dictamen y
demás información a que se refiere el artículo 52 de este Código, y
soliciten al contador público registrado que lo hubiera formulado
información o documentación, la misma se deberá presentar en los
siguientes plazos:
I. Seis días, tratándose de papeles de trabajo
elaborados con motivo del dictamen realizado. Cuando el contador
público registrado tenga su domicilio fuera de la localidad en que se
ubica la autoridad solicitante, el plazo será de quince días.
II. Quince días, tratándose de otra documentación o
información relacionada con el dictamen, que esté en poder del
contribuyente.
[Artículo 54]
Artículo 54. Para determinar contribuciones omitidas, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá por ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras, salvo prueba en contrario.
(DR)IJ
[Artículo 55]
Artículo 55. Las autoridades fiscales podrán determinar
presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, o el
remanente distribuible de las personas que tributan conforme al Título
III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sus ingresos y el valor de
los actos, actividades o activos, por los que deban pagar
contribuciones, cuando:
I. Se opongan u obstaculicen la iniciación o
desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades
fiscales; u omitan presentar la declaración del ejercicio de cualquier
contribución hasta el momento en que se inicie el ejercicio de dichas
facultades y siempre que haya transcurrido más de un mes desde el día
en que venció el plazo para la presentación de la declaración de que
se trate. Los dispuesto en esta fracción no es aplicable a
aportaciones de seguridad social.
II. No presenten los libros y registros de
contabilidad, la documentación comprobatoria de más del 3% de alguno
de los conceptos de las declaraciones, o no proporcionen los informes
relativos al cumplimiento de las disposiciones fiscales.
III. Se dé alguna de las siguientes
irregularidades:
a) Omisión del registro de operaciones, ingresos o
compras, así como alteración del costo, por más de 3% sobre los
declarados en el ejercicio.
b) Registro de compras, gastos o servicios no
realizados o no recibidos.
c) Omisión o alteración en el registro de
existencias que deban figurar en los inventarios, o registren dichas
existencias a precios distintos de los de costo, siempre que en ambos
casos, el importe exceda del 3% del costo de los inventarios.
IV. No cumplan con las obligaciones sobre valuación
de inventarios o no lleven el procedimiento de control de los mismos,
que establezcan las disposiciones fiscales.
V. No se tengan en operación las máquinas
registradoras de comprobación fiscal o bien, los equipos y sistemas
electrónicos de registro fiscal que hubieran autorizado las
autoridades fiscales, los destruyan, alteren o impidan darles el
propósito para el que fueron instalados.
VI. Se adviertan otras irregularidades en su
contabilidad que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones.
La determinación presuntiva a que se refiere este
Artículo, procederá independientemente de las sanciones a que haya
lugar.
[Artículo 56]
Artículo 56. Para los efectos de la determinación presuntiva a que se
refiere el artículo anterior, las autoridades fiscales calcularán los
ingresos brutos de los contribuyentes, el valor de los actos,
actividades o activos sobre los que proceda el pago de contribuciones,
para el ejercicio de que se trate, indistintamente con cualquiera de
los siguientes procedimientos:
I. Utilizando los datos de la contabilidad del
contribuyente.
II. Tomando como base los datos contenidos en las
declaraciones del ejercicio correspondiente a cualquier contribución,
sea del mismo ejercicio o de cualquier otro, con las modificaciones
que, en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las
facultades de comprobación.
III. A partir de la información que proporcionen
terceros a solicitud de las autoridades fiscales, cuando tengan
relación de negocios con el contribuyente.
IV. Con otra información obtenida por las
autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de
comprobación.
V. Utilizando medios indirectos de la investigación
económica o de cualquier otra clase.
[Artículo 57]
Artículo 57. Las autoridades fiscales podrán determinar
presuntivamente las contribuciones que se debieron haber retenido,
cuando aparezca omisión en la retención y entero, por más del 3% sobre
las retenciones enteradas.
Para efectos de la determinación presuntiva a que
se refiere este Artículo, las autoridades fiscales podrán utilizar
indistintamente cualquiera de los procedimientos previstos en las
fracciones I a V inclusive del Artículo 56 de este Código.
Si las retenciones no enteradas corresponden a
pagos a que se refiere el Capítulo I Título IV de la Ley del Impuesto
sobre la Renta y el retenedor tiene más de veinte trabajadores a su
servicio, se presumirá que las contribuciones que deben enterarse son
las siguientes:
I. Las que resulten de aplicar la tarifa que
corresponda sobre el límite máximo del grupo en que, para efectos de
pago de cotizaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, se
encuentre cada trabajador al servicio del retenedor, elevado al
período que se revisa.
II. En el caso de que el retenedor no hubiera
efectuado pago de cotizaciones por sus trabajadores al Instituto
Mexicano del Seguro Social, se considerará que las retenciones no
enteradas son las que resulten de aplicar la tarifa que corresponda
sobre una cantidad equivalente a cuatro veces el salario mínimo
general de la zona económica del retenedor elevado al período que se
revisa, por cada trabajador a su servicio.
Lo dispuesto en este Artículo será aplicable
también para determinar presuntivamente la base de otras
contribuciones, cuando esté constituida por los pagos a que se refiere
el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Tratándose de las aportaciones no enteradas al
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores,
previstas en el Artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo, se
considerará que las omitidas son las que resulten de aplicar la tasa
del 5% a la cantidad equivalente a cuatro veces el salario mínimo
general diario de la zona económica del patrón, elevado al período que
se revisa, por cada trabajador a su servicio.
[Artículo 58]
Artículo 58. (Se deroga).
[Artículo 59]
Artículo 59. Para la comprobación de los ingresos, del valor de los
actos, actividades o activos por los que se deban pagar
contribuciones, así como de la actualización de las hipótesis para la
aplicación de las tasas establecidas en las disposiciones fiscales,
las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario:
I. Que la información contenida en la contabilidad,
documentación comprobatoria y correspondencia que se encuentren en
poder del contribuyente, corresponde a operaciones celebradas por él,
aún cuando aparezcan sin su nombre o a nombre de otra persona, siempre
que se logre demostrar que al menos una de las operaciones o
actividades contenidas en tales elementos, fue realizada por el
contribuyente.
II. Que la información contenida en los sistemas de
contabilidad, a nombre del contribuyente, localizados en poder de
personas a su servicio, o de accionistas o propietarios de la empresa,
corresponde a operaciones del contribuyente.
III. Que los depósitos en la cuenta bancaria del
contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que
esté obligado a llevar, son ingresos y valor de actos o actividades
por los que se deben pagar contribuciones.
Para los efectos de esta fracción, se considera que
el contribuyente no registró en su contabilidad los depósitos en su
cuenta bancaria cuando, estando obligado a llevarla, no la presente a
la autoridad cuando ésta ejerza sus facultades de comprobación.
También se presumirá que los depósitos que se
efectúen en un ejercicio fiscal, cuya suma sea superior a
$1,151,000.00 en las cuentas bancarias de una persona que no está
inscrita en el Registro Federal de Contribuyentes o que no está
obligada a llevar contabilidad, son ingresos y valor de actos o
actividades por los que se deben pagar contribuciones.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior
cuando, antes de que la autoridad inicie el ejercicio de sus
facultades de comprobación, el contribuyente informe al Servicio de
Administración Tributaria de los depósitos realizados, cubriendo todos
los requisitos que dicho órgano desconcentrado establezca mediante
reglas de carácter general.
IV. Que son ingresos y valor de actos o actividades
de la empresa por los que se deben pagar contribuciones, los depósitos
hechos en cuenta de cheques personal de los gerentes, administradores
o terceros, cuando efectúen pagos de deudas de la empresa con cheques
de dicha cuenta o depositen en la misma, cantidades que correspondan a
la empresa y ésta no los registre en contabilidad.
V. Que las diferencias entre los activos
registrados en contabilidad y las existencias reales corresponden a
ingresos y valor de actos o actividades del último ejercicio que se
revisa por los que se deban pagar contribuciones.
VI. Que los cheques librados contra las cuentas del
contribuyente a proveedores o prestadores de servicios al mismo, que
no correspondan a operaciones registradas en su contabilidad son pagos
por mercancías adquiridas o por servicios por los que el contribuyente
obtuvo ingresos.
VII. (Se deroga).
VIII. Que los inventarios de materias primas,
productos semiterminados y terminados, los activos fijos, gastos y
cargos diferidos que obren en poder del contribuyente, así como los
terrenos donde desarrolle su actividad son de su propiedad. Los bienes
a que se refiere este párrafo se valuarán a sus precios de mercado y
en su defecto al de avalúo.
IX. Que los bienes que el contribuyente declare
haber exportado fueron enajenados en territorio nacional y no fueron
exportados, cuando éste no exhiba, a requerimiento de las autoridades
fiscales, la documentación o la información que acredite cualquiera de
los supuestos siguientes:
a) La existencia material de la operación de
adquisición del bien de que se trate o, en su caso, de la materia
prima y de la capacidad instalada para fabricar o transformar el bien
que el contribuyente declare haber exportado.
b) Los medios de los que el contribuyente se valió
para almacenar el bien que declare haber exportado o la justificación
de las causas por las que tal almacenaje no fue necesario.
c) Los medios de los que el contribuyente se valió
para transportar el bien a territorio extranjero. En caso de que el
contribuyente no lo haya transportado, deberá demostrar las
condiciones de la entrega material del mismo y la identidad de la
persona a quien se lo haya entregado.
La presunción a que se refiere esta fracción
operará aún cuando el contribuyente cuente con el pedimento de
exportación que documente el despacho del bien.
[Artículo 60]
Artículo 60. Cuando el contribuyente omita registrar adquisiciones en
su contabilidad y éstas fueran determinadas por las autoridades
fiscales, se presumirá que los bienes adquiridos y no registrados,
fueron enajenados y que el importe de la enajenación fue el que
resulta de las siguientes operaciones:
I. El importe determinado de adquisición,
incluyendo el precio pactado y las contribuciones, intereses, normales
o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto que se
hubiera pagado con motivo de la adquisición, se multiplica por el por
ciento de utilidad bruta con que opera el contribuyente.
II. La cantidad resultante se sumará al importe
determinado de adquisición y la suma será el valor de la enajenación.
El porciento de utilidad bruta se obtendrá de los
datos contenidos en la contabilidad del contribuyente en el ejercicio
de que se trate y se determinará dividiendo dicha utilidad bruta entre
el costo que determine o se le determine al contribuyente. Para los
efectos de lo previsto por esta fracción, el costo se determinará
según los principios de contabilidad generalmente aceptados. En el
caso de que el costo no se pueda determinar se entenderá que la
utilidad bruta es de 50%.
La presunción establecida en este Artículo no se
aplicará cuando el contribuyente demuestre que la falta de registro de
las adquisiciones fue motivada por caso fortuito o fuerza mayor.
Igual procedimiento se seguirá para determinar el
valor por enajenación de bienes faltantes en inventarios. En este
caso, si no pudiera determinarse el monto de la adquisición se
considerará el que corresponda a bienes de la misma especie adquiridos
por el contribuyente en el ejercicio de que se trate y en su defecto,
el de mercado o el de avalúo.
[Artículo 61]
Artículo 61. Siempre que los contribuyentes se coloquen en alguna de
las causales de determinación presuntiva a que se refiere el Artículo
55 de este Código y no puedan comprobar por el período objeto de
revisión sus ingresos así como el valor de los actos o actividades por
los que deban pagar contribuciones, se presumirá que son iguales al
resultado de alguna de las siguientes operaciones:
I. Si con base en la contabilidad y documentación
del contribuyente o información de terceros pudieran reconstruirse las
operaciones correspondientes cuando menos a treinta días lo más
cercano posible al cierre del ejercicio, el ingreso o el valor de los
actos o actividades, se determinará con base en el promedio diario del
período reconstruido, el que se multiplicará por el número de días que
correspondan al período objeto de la revisión.
II. Si la contabilidad del contribuyente no permite
reconstruir las operaciones del período de treinta días a que se
refiere la fracción anterior, las autoridades fiscales tomarán como
base la totalidad de ingresos o del valor de los actos o actividades
que observen durante siete días incluyendo los inhábiles, cuando
menos, y el promedio diario resultante se multiplicará por el número
de días que comprende el período objeto de revisión.
Al ingreso o valor de los actos o actividades
estimados presuntivamente por alguno de los procedimientos anteriores,
se le aplicará la tasa o tarifa que corresponda. Tratándose de
impuesto sobre la renta, se determinará previamente la utilidad fiscal
mediante la aplicación al ingreso bruto estimado del coeficiente que
para determinar dicha utilidad señala la Ley del Impuesto sobre la
Renta.
(DR)IJ
[Artículo 62]
Artículo 62. Para comprobar los ingresos, así como el valor de los
actos o actividades de los contribuyentes, las autoridades fiscales
presumirán, salvo prueba en contrario, que la información o documentos
de terceros relacionados con el contribuyente, corresponden a
operaciones realizadas por éste, cuando:
I. Se refieran al contribuyente designado por su
nombre, denominación o razón social.
II. Señalen como lugar para la entrega o recibo de
bienes o prestación de servicios, relacionados con las actividades del
contribuyente, cualquiera de sus establecimientos, aún cuando exprese
el nombre, denominación o razón social de un tercero, real o ficticio.
III. Señalen el nombre o domicilio de un tercero,
real o ficticio, si se comprueba que el contribuyente entrega o recibe
bienes o servicios a ese nombre o en ese domicilio.
IV. Se refieran a cobros o pagos efectuados por el
contribuyente o por su cuenta, por persona interpósita o ficticia.
[Artículo 63]
Artículo 63. Los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de
las facultades de comprobación previstas en este Código o en las leyes
fiscales, o bien que consten en los expedientes, documentos o bases de
datos que lleven, tengan acceso o en su poder las autoridades
fiscales, así como aquéllos proporcionados por otras autoridades,
podrán servir para motivar las resoluciones de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público y de cualquier otra autoridad u organismo
descentralizado competente en materia de contribuciones federales.
Cuando otras autoridades proporcionen expedientes o
documentos a las autoridades fiscales conforme a lo dispuesto en el
párrafo anterior, estas últimas deberán conceder a los contribuyentes
un plazo de quince días, contado a partir de la fecha en la que les
den a conocer tales expedientes o documentos, para manifestar por
escrito lo que a su derecho convenga, lo cual formará parte del
expediente administrativo correspondiente.
Las mencionadas autoridades estarán a lo dispuesto
en el primer párrafo de este artículo, sin perjuicio de su obligación
de mantener la confidencialidad de la información proporcionada por
terceros independientes que afecte su posición competitiva, a que se
refiere el artículo 69 de este Código.
Las copias, impresiones o reproducciones que
deriven del microfilm, disco óptico, medios magnéticos, digitales,
electrónicos o magneto ópticos de documentos que tengan en su poder
las autoridades, tienen el mismo valor probatorio que tendrían los
originales, siempre que dichas copias, impresiones o reproducciones
sean certificadas por funcionario competente para ello, sin necesidad
de cotejo con los originales.
También podrán servir para motivar las resoluciones
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y cualquier otra
autoridad u organismo descentralizado competente en materia de
contribuciones federales, las actuaciones levantadas a petición de las
autoridades fiscales, por las oficinas consulares.
Las autoridades fiscales presumirán como cierta la
información contenida en los comprobantes fiscales y en las bases de
datos que lleven o tengan en su poder o a las que tengan acceso.
(Reformado mediante decreto publicado el 12 de Diciembre de 2011)
[Artículo 64]
Artículo 64. Las autoridades fiscales, con motivo del ejercicio de sus
facultades de comprobación respecto de contribuciones que se pagan
mediante declaración periódica formulada por los contribuyentes,
procederán como sigue para determinar contribuciones omitidas:
I. Determinarán, en primer lugar, las
contribuciones omitidas en los ejercicios terminados en 1990, 1991 y
1992, por los que se hubiera o debió haber sido presentada la
declaración, a más tardar el día anterior a aquél en que se ejerzan
las facultades de comprobación, así como las contribuciones
correspondientes al período transcurrido entre la fecha de terminación
del último ejercicio y el momento en que se ejerzan las citadas
facultades.
Si se tratare de contribuyentes cuyos estados
financieros hubieran sido dictaminados por el contador público
autorizado, seconsiderará como último ejercicio, aquel de doce meses
por el que se haya presentado el último dictamen, salvo que hubieran
transcurrido cuando menos doce meses desde que presentó dicho dictamen
sin haber presentado otro. En estos casos la determinación también
podrá abarcar los meses posteriores a la presentación del último
dictamen. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará también a un
ejercicio irregular, siempre que el ejercicio regular inmediato
anterior también esté dictaminado.
II. Al comprobarse que durante el período a que se
refiere la fracción anterior se omitió la presentación de la
declaración del ejercicio de alguna contribución, o que el
contribuyente incurrió en alguna irregularidad, se podrán determinar
en el mismo acto o con posterioridad, contribuciones omitidas
correspondientes a ejercicios anteriores, sin más limitación que lo
dispuesto en el Artículo 67 de este Código, inclusive las que no se
pudieron determinar con anterioridad, por la aplicación de este
Artículo.
Las irregularidades a que se refiere esta fracción,
son las siguientes:
a) Omisión en el pago de participación de
utilidades a los trabajadores de acuerdo con la utilidad fiscal
declarada.
b) Efectuar compensación o acreditamiento
improcedente contra contribuciones a su cargo, u obtener en forma
también improcedente la devolución de contribuciones, por más de 3%
sobre el total de las declaradas.
c) Omisión en el pago de contribuciones por más del
3% sobre el total de las declaradas por adeudo propio.
d) Omisión en el entero de la contribución de que
se trate por más del 3% sobre el total retenido o que debió retenerse.
e) Cuando se dé alguno de los supuestos a que se
refiere el Artículo 55 de este Código.
f) No solicitar la inscripción en el registro
federal de contribuyentes cuando se esté obligado a ello o no
presentar el aviso de cambio de domicilio fiscal o hacerlo
extemporáneamente, salvo cuando se presenten en forma espontánea. Se
considerará que se incurrió en la irregularidad señalada en este
inciso, aun cuando los supuestos mencionados en el mismo hubiesen
ocurrido en ejercicios o períodos distintos a los que se refiere la
fracción I de este Artículo.
g) Proporcionar en forma equivocada u omitir la
información correspondiente al valor de los actos o actividades
realizadas en cada entidad federativa cuando tengan establecimientos
en dos o más entidades, siempre que la omisión o alteración exceda en
más del 3% de las cantidades que debieron proporcionarse de acuerdo
con las actividades realizadas.
h) Consignar información o datos falsos en los
estados de resultados reales del ejercicio que se presenten para
solicitar reducción de los pagos provisionales, o en los informes
acerca del movimiento de efectivo en caja y bancos, cuando se solicite
el pago a plazos ya sea diferido o en parcialidades.
Siempre se podrá volver a determinar contribuciones
omitidas correspondientes al mismo ejercicio, cuando se comprueben
hechos diferentes.
Si se incurre en alguna de las irregularidades
señaladas en esta fracción, se podrá incluso, determinar
contribuciones omitidas distintas a aquellas en que se cometió la
irregularidad, aún cuando correspondan a ejercicios anteriores.
Cuando las autoridades fiscales que ejerzan sus
facultades de comprobación sean competentes para revisar a los
contribuyentes exclusivamente respecto de determinadas contribuciones,
se considerarán cometidas las irregularidades a que se refieren los
incisos b), c) y d) de esta fracción, aun cuando los porcientos
señalados en dichas fracciones se refieran solamente a las
contribuciones en relación a las cuales tenga competencia la autoridad
fiscal de que se trate.
También se consideran, irregularidades para los
efectos de esta fracción, las omisiones de ingresos o las deducciones
en exceso, en que incurran los socios o accionistas en operaciones con
la persona moral de que se trate.
III. Aún cuando se presenten declaraciones
complementarias después de que se inicie el ejercicio de las
facultades de comprobación por las autoridades fiscales o las formas
de corrección de la situación fiscal a que se refieren los Artículos
58 y 76, se podrán determinar contribuciones omitidas por los
ejercicios anteriores.
IV. Las declaraciones complementarias o las formas
de corrección de la situación fiscal a que se refieren los Artículos
58 y 76, correspondientes a períodos anteriores a los señalados en la
fracción I, podrán ser motivo de determinación de contribuciones en
cualquier tiempo por lo que hace a los conceptos que hubieren
modificado.
V. Las contribuciones retenidas o que debieron
retenerse podrán ser determinadas en cualquier tiempo, aún cuando en
el último ejercicio sujeto a fiscalización no se determinen
contribuciones o no se encuentren irregularidades a que se hace
referencia en la fracción II de este Artículo.
VI. Si en el período a que se refiere la fracción
I, el contribuyente hubiera incurrido en las irregularidades a que se
hace referencia en la fracción II, se podrán hacer las modificaciones
a que haya lugar por los ejercicios anteriores, aún cuando las mismas
no den lugar al pago de contribuciones.
VII. No obstante lo dispuesto en la fracción I de
este Artículo, las autoridades fiscales siempre podrán determinar
contribuciones por un período menor del que se señala en dicha
fracción.
Lo dispuesto en este Artículo no es aplicable a la
determinación de contribuciones realizadas por las autoridades
fiscales, que derive de la revisión de la cuenta pública federal
efectuada por la Contaduría Mayor de Hacienda, a aportaciones de
seguridad social, contribuciones sobre ingresos provenientes y
deducciones efectuadas en el extranjero o que se causen por la
importación de bienes, al impuesto sobre tenencia o uso de vehículos;
ni respecto de las deducciones por creación o incremento de reservas
de pasivo cuando los pagos correspondientes se efectúen en ejercicios
posteriores a aquél en que se hizo la deducción, así como de los
ejercicios en que se incurrió en pérdidas para efectos del impuesto
sobre la renta, cuando dichas pérdidas se disminuyen total o
parcialmente, en el ejercicio respecto del cual se ejercen las
facultades de comprobación, no siendo aplicable, incluso en el
ejercicio inmediato anterior a aquel en que se incurrió en pérdida,
cuando ésta se disminuya en dicho ejercicio. Tampoco es aplicable lo
previsto en este Artículo a las instituciones que se encuentren
sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria
y de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, ni a la determinación
de contribuciones que efectúen las autoridades fiscales a cargo de los
socios o accionistas por las irregularidades a que se refiere el
último párrafo de la fracción II de este Artículo, así como por los
dividendos señalados en las fracciones IV, V, VI, y VII del Artículo
120 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
No se formulará querella ni se impondrán multas por
omisión en el pago de contribuciones, cuando éstas no puedan
determinarse en virtud de lo dispuesto por este Artículo.
Lo dispuesto en este Artículo tampoco será
aplicable en el ejercicio de liquidación de las sociedades, cuando se
haya presentado el aviso de suspensión de actividades o cuando en los
ejercicios de doce meses a que se refiere la fracción I de este
Artículo, el contribuyente no hubiera realizado sus actividades en
forma ordinaria.
[Artículo 65]
Artículo 65. Las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales
determinen como consecuencia del ejercicio de sus facultades de
comprobación, así como los demás créditos fiscales, deberán pagarse o
garantizarse, junto con sus accesorios, dentro de los cuarenta y cinco
días siguientes a aquél en que haya surtido efectos para su
notificación, excepto tratándose de créditos fiscales determinados en
términos del artículo 41, fracción II de este Código en cuyo caso el
pago deberá de realizarse antes de que transcurra el plazo señalado en
dicha fracción.
[Artículo 66]
Artículo 66. Las autoridades fiscales, a petición de los
contribuyentes, podrán autorizar el pago a plazos, ya sea en
parcialidades o diferido, de las contribuciones omitidas y de sus
accesorios sin que dicho plazo exceda de doce meses para pago diferido
y de treinta y seis meses para pago en parcialidades, siempre y cuando
los contribuyentes:
I. Presenten el formato que se establezca para
tales efectos, por el Servicio de Administración Tributaria.
La modalidad del pago a plazos elegida por el
contribuyente en el formato de la solicitud de autorización de pago a
plazos podrá modificarse para el crédito de que se trate por una sola
ocasión, siempre y cuando el plazo en su conjunto no exceda del plazo
máximo establecido en el presente artículo.
II. Paguen el 20% del monto total del crédito
fiscal al momento de la solicitud de autorización del pago a plazos.
El monto total del adeudo se integrará por la suma de los siguientes
conceptos:
a) El monto de las contribuciones omitidas
actualizado desde el mes en que se debieron pagar y hasta aquél en que
se solicite la autorización.
b) Las multas que correspondan actualizadas desde
el mes en que se debieron pagar y hasta aquél en que se solicite la
autorización.
c) Los accesorios distintos de las multas que tenga
a su cargo el contribuyente a la fecha en que solicite la
autorización.
La actualización que corresponda al periodo
mencionado se efectuará conforme a lo previsto por el artículo 17-A de
este Código.
[Artículo 66-a]
Artículo 66-A. Para los efectos de la autorización a que se refiere el
artículo anterior se estará a lo siguiente:
I. Tratándose de la autorización del pago a plazos
en parcialidades, el saldo que se utilizará para el cálculo de las
parcialidades será el resultado de disminuir el pago correspondiente
al 20% señalado en la fracción II del artículo anterior, del monto
total del adeudo a que hace referencia dicha fracción.
El monto de cada una de las parcialidades deberá
ser igual, y pagadas en forma mensual y sucesiva, para lo cual se
tomará como base el saldo del párrafo anterior, el plazo elegido por
el contribuyente en su solicitud de autorización de pago a plazos y la
tasa mensual de recargos por prórroga que incluye actualización de
acuerdo a la Ley de Ingresos de la Federación vigente en la fecha de
la solicitud de autorización de pago a plazos en parcialidades.
Cuando no se paguen oportunamente los montos de los
pagos en parcialidades autorizados, el contribuyente estará obligado a
pagar recargos por los pagos extemporáneos sobre el monto total de las
parcialidades no cubiertas actualizadas, de conformidad con los
artículos 17-A y 21 de este Código, por el número de meses o fracción
de mes desde la fecha en que se debió realizar el pago y hasta que
éste se efectúe.
II. Tratándose de la autorización del pago a plazos
de forma diferida, el monto que se diferirá será el resultado de
restar el pago correspondiente al 20% señalado en la fracción II del
artículo anterior, del monto total del adeudo a que hace referencia
dicha fracción.
El monto a liquidar por el contribuyente, se
calculará adicionando al monto referido en el párrafo anterior, la
cantidad que resulte de multiplicar la tasa de recargos por prórroga
que incluye actualización de acuerdo a la Ley de Ingresos de la
Federación, vigente en la fecha de la solicitud de autorización de
pago a plazos de forma diferida, por el número de meses, o fracción de
mes transcurridos desde la fecha de la solicitud de pago a plazos de
forma diferida y hasta la fecha señalada por el contribuyente para
liquidar su adeudo y por el monto que se diferirá.
El monto para liquidar el adeudo a que se hace
referencia en el párrafo anterior, deberá cubrirse en una sola
exhibición a más tardar en la fecha de pago especificada por el
contribuyente en su solicitud de autorización de pago a plazos.
III. Una vez recibida la solicitud de autorización
de pago a plazos, ya sea en parcialidades o diferido, de las
contribuciones omitidas y de sus accesorios, la autoridad exigirá la
garantía del interés fiscal en relación al 80% del monto total del
adeudo al que se hace referencia en la fracción II del artículo 66 de
este Código, más la cantidad que resulte de aplicar la tasa de
recargos por prórroga y por el plazo solicitado de acuerdo a lo
dispuesto en las fracciones I y II de este artículo.
La autoridad podrá dispensar la garantía del
interés fiscal en los casos que señale el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general.
IV. Se revocará la autorización para pagar a plazos
en parcialidades o en forma diferida, cuando:
a) No se otorgue, desaparezca o resulte
insuficiente la garantía del interés fiscal, en los casos que no se
hubiere dispensado, sin que el contribuyente dé nueva garantía o
amplíe la que resulte insuficiente.
b) El contribuyente se encuentre sometido a un
procedimiento de concurso mercantil o sea declarado en quiebra.
c) Tratándose del pago en parcialidades el
contribuyente no cumpla en tiempo y monto con tres parcialidades o, en
su caso, con la última.
d) Tratándose del pago diferido, se venza el plazo
para realizar el pago y éste no se efectúe.
En los supuestos señalados en los incisos
anteriores las autoridades fiscales requerirán y harán exigible el
saldo mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
El saldo no cubierto en el pago a plazos se
actualizará y causará recargos, de conformidad con lo establecido en
los artículos 17-A y 21 de este Código, desde la fecha en que se haya
efectuado el último pago conforme a la autorización respectiva.
V. Los pagos efectuados durante la vigencia de la
autorización se deberán aplicar al periodo más antiguo, en el
siguiente orden:
a) Recargos por prórroga.
b) Recargos por mora.
c) Accesorios en el siguiente orden:
1. Multas.
2. Gastos extraordinarios.
3. Gastos de ejecución.
4. Recargos.
5. Indemnización a que se refiere el séptimo
párrafo del artículo 21 de este Código.
d) Monto de las contribuciones omitidas, a las que
hace referencia el inciso a) de la fracción II del artículo 66 de este
Código.
VI. No procederá la autorización a que se refiere
este artículo tratándose de:
a) Contribuciones que debieron pagarse en el año de
calendario en curso o las que debieron pagarse en los seis meses
anteriores al mes en el que se solicite la autorización, excepto en
los casos de aportaciones de seguridad social.
b) Contribuciones y aprovechamientos que se causen
con motivo de la importación y exportación de bienes o servicios.
c) Contribuciones retenidas, trasladadas o
recaudadas.
La autoridad fiscal podrá determinar y cobrar el
saldo de las diferencias que resulten por la presentación de
declaraciones, en las cuales, sin tener derecho al pago a plazos, los
contribuyentes hagan uso en forma indebida de dicho pago a plazos,
entendiéndose como uso indebido cuando se solicite cubrir las
contribuciones y aprovechamientos que debieron pagarse por motivo de
la importación y exportación de bienes y servicios, contribuciones que
debieron pagarse en el año de calendario en curso o las que debieron
pagarse en los seis meses anteriores, al mes en el que se solicite la
autorización, cuando se trate de contribuciones retenidas, trasladadas
o recaudadas; cuando procediendo el pago a plazos, no se presente la
solicitud de autorización correspondiente en los plazos establecidos
en las reglas de carácter general que establezca el Servicio de
Administración Tributaria, y cuando dicha solicitud no se presente con
todos los requisitos a que se refiere el artículo 66 de este Código.
Durante el periodo que el contribuyente se
encuentre pagando a plazos en los términos de las fracciones I y II
del presente artículo, las cantidades determinadas, no serán objeto de
actualización, debido a que la tasa de recargos por prórroga la
incluye, salvo que el contribuyente se ubique en alguna causal de
revocación, o cuando deje de pagar en tiempo y monto alguna de las
parcialidades, supuestos en los cuales se causará ésta de conformidad
con lo previsto por el artículo 17-A de este Código, desde la fecha en
que debió efectuar el último pago y hasta que éste se realice.
[Artículo 67]
Artículo 67. Las facultades de las autoridades fiscales para
determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus
accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las
disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años
contados a partir del día siguiente a aquél en que:
I. Se presentó la declaración del ejercicio, cuando
se tenga obligación de hacerlo. Tratándose de contribuciones con
cálculo mensual definitivo, el plazo se computará a partir de la fecha
en que debió haberse presentado la información que sobre estos
impuestos se solicite en la declaración del ejercicio del impuesto
sobre la renta. En estos casos las facultades se extinguirán por años
de calendario completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas
con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la
declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se
presenten declaraciones complementarias el plazo empezará a computarse
a partir del día siguiente a aquél en que se presentan, por lo que
hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración
de esa misma contribución en el ejercicio.
II. Se presentó o debió haberse presentado
declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se
calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las
contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante
declaración.
III. Se hubiere cometido la infracción a las
disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de carácter
continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente
al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la
última conducta o hecho, respectivamente.
IV. Se levante el acta de incumplimiento de la
obligación garantizada, en un plazo que no excederá de cuatro meses,
contados a partir del día siguiente al de la exigibilidad de las
fianzas a favor de la Federación constituidas para garantizar el
interés fiscal, la cual será notificada a la afianzadora.
El plazo a que se refiere este artículo será de
diez años, cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en
el Registro Federal de Contribuyentes, no lleve contabilidad o no la
conserve durante el plazo que establece este Código, así como por los
ejercicios en que no presente alguna declaración del ejercicio,
estando obligado a presentarlas, o no se presente en la declaración
del impuesto sobre la renta la información que respecto del impuesto
al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios
se solicite en dicha declaración; en este último caso, el plazo de
diez años se computará a partir del día siguiente a aquél en el que se
debió haber presentado la declaración señalada. En los casos en los
que posteriormente el contribuyente en forma espontánea presente la
declaración omitida y cuando ésta no sea requerida, el plazo será de
cinco años, sin que en ningún caso este plazo de cinco años, sumado al
tiempo transcurrido entre la fecha en la que debió presentarse la
declaración omitida y la fecha en la que se presentó espontáneamente,
exceda de diez años. Para los efectos de este artículo las
declaraciones del ejercicio no comprenden las de pagos provisionales.
En los casos de responsabilidad solidaria a que se
refiere el artículo 26, fracciones III, X y XVII de este Código, el
plazo será de cinco años a partir de que la garantía del interés
fiscal resulte insuficiente.
El plazo señalado en este artículo no está sujeto a
interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de
comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las
fracciones II, III y IV del artículo 42 de este Código; cuando se
interponga algún recurso administrativo o juicio; o cuando las
autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades
de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado
su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio
correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su
domicilio fiscal. En estos dos últimos casos, se reiniciará el cómputo
del plazo de caducidad a partir de la fecha en la que se localice al
contribuyente. Asimismo, el plazo a que hace referencia este artículo
se suspenderá en los casos de huelga, a partir de que se suspenda
temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga y en el de
fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al
representante legal de la sucesión. Igualmente se suspenderá el plazo
a que se refiere este artículo, respecto de la sociedad que teniendo
el carácter de controladora consolide su resultado fiscal en los
términos de lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta,
cuando las autoridades fiscales ejerzan sus facultades de comprobación
respecto de alguna de las sociedades que tengan el carácter de
controlada de dicha sociedad controladora.
El plazo de caducidad que se suspende con motivo
del ejercicio de las facultades de comprobación antes mencionadas
inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se
notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal o
cuando concluya el plazo que establece el artículo 50 de este Código
para emitirla. De no emitirse la resolución, se entenderá que no hubo
suspensión.
En todo caso, el plazo de caducidad que se suspende
con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado
con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá
exceder de diez años. Tratándose de visitas domiciliarias, de revisión
de la contabilidad en las oficinas de las propias autoridades o de la
revisión de dictámenes, el plazo de caducidad que se suspende con
motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con
el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder
de seis años con seis meses o de siete años, según corresponda.
Las facultades de las autoridades fiscales para
investigar hechos constitutivos de delitos en materia fiscal, no se
extinguirán conforme a este Artículo.
Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que
se refiere este Artículo, podrán solicitar se declare que se han
extinguido las facultades de las autoridades fiscales.
(DR)IJ
[Artículo 68]
Artículo 68. Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se
presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los
hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los
niegue lisa y llanamente, a menos, que la negativa implique la
afirmación de otro hecho.
[Artículo 69]
Artículo 69. El personal oficial que intervenga en los diversos
trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias
estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las
declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por
terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el
ejercicio de las facultades de comprobación. Dicha reserva no
comprenderá los casos que señalen las leyes fiscales y aquellos en que
deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la
administración y de la defensa de los intereses fiscales federales, a
las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los
Tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias o en el
supuesto previsto en el artículo 63 de este Código. Dicha reserva
tampoco comprenderá la información relativa a los créditos fiscales
firmes de los contribuyentes, que las autoridades fiscales
proporcionen a las sociedades de información crediticia que obtengan
autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de
conformidad con la Ley para Regular las Sociedades de Información
Crediticia, ni la que se proporcione para efectos de la notificación
por terceros a que se refiere el último párrafo del artículo 134 de
este Código, ni la que se proporcione a un contribuyente para
verificar la información contenida en los comprobantes fiscales que se
pretenda deducir o acreditar, expedidos a su nombre en los términos de
este ordenamiento.
(Reformado mediante decreto publicado el 12 de Diciembre de 2011)
La reserva a que se refiere el párrafo anterior no
será aplicable tratándose de las investigaciones sobre conductas
previstas en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, que realice
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ni cuando, para los
efectos del artículo 26 de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios, la autoridad requiera intercambiar información
con la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios
de la Secretaría de Salud. Tampoco será aplicable dicha reserva
respecto a los requerimientos que realice la Comisión Federal de
Competencia para efecto de calcular el monto de las sanciones a que se
refiere el artículo 35 de la Ley Federal de Competencia Económica,
cuando el agente económico no haya proporcionado información sobre sus
ingresos a dicha Comisión, o bien, ésta considere que se presentó en
forma incompleta o inexacta.
Tampoco será aplicable dicha reserva a la Unidad de
Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, órgano
técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los
términos establecidos por los párrafos 3 y 4 del artículo 79 del
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ni a las
Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en
los asuntos contenciosos directamente relacionados con la
fiscalización de las finanzas de los partidos políticos. La
información que deba suministrarse en los términos de este párrafo,
sólo deberá utilizarse para los fines que dieron origen a la solicitud
de información.
Cuando las autoridades fiscales ejerzan las
facultades a que se refiere el artículo 215 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, la información relativa a la identidad de los terceros
independientes en operaciones comparables y la información de los
comparables utilizados para motivar la resolución, sólo podrá ser
revelada a los tribunales ante los que, en su caso, se impugne el acto
de autoridad, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 46,
fracción IV y 48, fracción VII de este Código.
Solo por acuerdo expreso del Secretario de Hacienda
y Crédito Público se podrán publicar los siguientes datos por grupos
de contribuyentes: nombre, domicilio, actividad, ingreso total,
utilidad fiscal o valor de sus actos o actividades y contribuciones
acreditables o pagadas.
Mediante acuerdo de intercambio recíproco de
información, suscrito por el Secretario de Hacienda y Crédito Público,
se podrá suministrar la información a las autoridades fiscales de
países extranjeros, siempre que se pacte que la misma sólo se
utilizará para efectos fiscales y se guardará el secreto fiscal
correspondiente por el país de que se trate.
También se podrá proporcionar a la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social, previa solicitud expresa, información
respecto de la participación de los trabajadores en las utilidades de
las empresas contenida en la base de datos y sistemas institucionales
del Servicio de Administración Tributaria, en los términos y
condiciones que para tal efecto establezca el citado órgano
desconcentrado.
[Artículo 69-a]
Artículo 69-A. Las autoridades fiscales asistirán en el cobro y
recaudación de los impuestos y sus accesorios exigibles por los
Estados extranjeros en términos de sus respectivas legislaciones,
cuando las autoridades fiscales extranjeras así lo soliciten, en los
términos de los tratados internacionales de los que México sea parte,
siempre que exista reciprocidad. Para estos efectos, los plazos de
prescripción de los créditos fiscales extranjeros y de caducidad, así
como la actualización, los recargos y las sanciones, se regirán por
las leyes fiscales del Estado extranjero solicitante.
En el caso en que el impuesto y sus accesorios a
que se refiere este artículo sean pagados en moneda nacional, será
aplicable el tipo de cambio vigente al momento en que se efectúa el
pago.
TÍTULO CUARTO
DE LAS INFRACCIONES Y DELITOS FISCALES
CAPÍTULO I
DE LAS INFRACCIONES
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