Código Penal Federal
TEXTO VIGENTE
Publicado en el Diario Oficial el 14 de agosto de
1931
(En vigor a partir del 17 de septiembre de 1931)
Código Penal Federal.
Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo
Federal. Estados Unidos Mexicanos. México. Secretaría de Gobernación.
El C. Presidente Constitucional de los Estados
Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme el siguiente Decreto:
"PASCUAL ORTIZ RUBIO, Presidente Constitucional de
los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que en uso de las facultades que le fueron
concedidas por Decreto de 2 de enero de 1931, ha tenido a bien expedir
el siguiente
CÓDIGO PENAL FEDERAL
LIBRO PRIMERO
TÍTULO PRELIMINAR
[Artículo 1]
Artículo 1o. Este Código se aplicará en toda la República para los delitos del orden federal.
[Artículo 2]
Artículo 2o. Se aplicará, asimismo:
I. Por los delitos que se inicien, preparen o
cometan en el extranjero, cuando produzcan o se pretenda que tengan
efectos en el territorio de la República; o bien, por los delitos que
se inicien, preparen o cometan en el extranjero, siempre que un
tratado vinculativo para México prevea la obligación de extraditar o
juzgar, se actualicen los requisitos previstos en el artículo 4o. de
este Código y no se extradite al probable responsable al Estado que lo
haya requerido, y
II. Por los delitos cometidos en los consulados
mexicanos o en contra de su personal, cuando no hubieren sido juzgados
en el país en que se cometieron.
[Artículo 3o]
Artículo 3o. Los delitos continuos cometidos en el extranjero, que se
sigan cometiendo en la República, se perseguirán con arreglo a las
leyes de ésta, sean mexicanos o extranjeros los delincuentes.
La misma regla se aplicará en el caso de delitos
continuados.
[Artículo 4o]
Artículo 4o. Los delitos cometidos en territorio extranjero por un
mexicano contra mexicanos o contra extranjeros, o por un extranjero
contra mexicanos, serán penados en la República, con arreglo a las
leyes federales, si concurren los requisitos siguientes:
I. Que el acusado se encuentre en la República;
II. Que el reo no haya sido definitivamente juzgado
en el país en que delinquió, y
III. Que la infracción de que se le acuse tenga el
carácter de delito en el país en que se ejecutó y en la República.
[Artículo 5o]
Artículo 5o. Se considerarán como ejecutados en territorio de la
República:
I. Los delitos cometidos por mexicanos o por
extranjeros en alta mar, a bordo de buques nacionales;
II. Los ejecutados a bordo de un buque de guerra
nacional surto en puerto o en aguas territoriales de otra nación. Esto
se extiende al caso en que el buque sea mercante, si el delincuente no
ha sido juzgado en la nación a que pertenezca el puerto;
III. Los cometidos a bordo de un buque extranjero
surto en puerto nacional o en aguas territoriales de la República, si
se turbare la tranquilidad pública o si el delincuente o el ofendido
no fueren de la tripulación. En caso contrario, se obrará conforme al
derecho de reciprocidad;
IV. Los cometidos a bordo de aeronaves nacionales o
extranjeras que se encuentren en territorio o en atmósfera o aguas
territoriales nacionales o extranjeras, en casos análogos a los que
señalan para buques las fracciones anteriores, y
V. Los cometidos en las embajadas y legaciones
mexicanas.
[Artículo 6o]
Artículo 6o. Cuando se cometa un delito no previsto en este Código,
pero sí en una ley especial o en un tratado internacional de
observancia obligatoria en México, se aplicarán éstos, tomando en
cuenta las disposiciones del Libro Primero del presente Código y, en
su caso, las conducentes del Libro Segundo.
Cuando una misma materia aparezca regulada por
diversas disposiciones, la especial prevalecerá sobre la general.
En caso de delitos cometidos en contra de niñas,
niños y adolescentes siempre se procurará el interés superior de la
infancia que debe prevalecer en toda aplicación de ley.
(DR)IJ
LIBRO PRIMERO
TÍTULO PRIMERO.
RESPONSABILIDAD PENAL
CAPÍTULO I.
REGLAS GENERALES SOBRE DELITOS Y RESPONSABILIDAD
[Artículo 7o]
Artículo 7o. Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes
penales.
En los delitos de resultado material también será
atribuible el resultado típico producido al que omita impedirlo, si
éste tenía el deber jurídico de evitarlo. En estos casos se
considerará que el resultado es consecuencia de una conducta omisiva,
cuando se determine que el que omite impedirlo tenía el deber de
actuar para ello, derivado de una ley, de un contrato o de su propio
actuar precedente.
El delito es:
I. Instantáneo, cuando la consumación se agota en
el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos
constitutivos;
II. Permanente o continuo, cuando la consumación se
prolonga en el tiempo, y
III. Continuado, cuando con unidad de propósito
delictivo, pluralidad de conductas y unidad de sujeto pasivo, se viola
el mismo precepto legal.
[Artículo 8o]
Artículo 8o. Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse dolosa o culposamente.
[Artículo 9o]
Artículo 9o. Obra dolosamente el que, conociendo los elementos del
tipo penal, o previniendo como posible el resultado típico, quiere o
acepta la realización del hecho descrito por la ley, y
Obra culposamente el que produce el resultado
típico, que no previó siendo previsible o previó confiando en que no
se produciría, en virtud de la violación a un deber de cuidado, que
debía y podía observar según las circunstancias y condiciones
personales.
[Artículo 10]
Artículo 10. La responsabilidad penal no pasa de la persona y bienes de los delincuentes, excepto en los casos especificados por la ley.
[Artículo 11]
Artículo 11. Cuando algún miembro o representante de una persona
jurídica, o de una sociedad, corporación o empresa de cualquiera
clase, con excepción de las instituciones del Estado, cometa un delito
con los medios que para tal objeto las mismas entidades le
proporcionen, de modo que resulte cometido a nombre o bajo el amparo
de la representación social o en beneficio de ella, el juez podrá, en
los casos exclusivamente especificados por la ley, decretar en la
sentencia la suspensión de la agrupación o su disolución, cuando lo
estime necesario para la seguridad pública.
LIBRO PRIMERO
TÍTULO PRIMERO.
RESPONSABILIDAD PENAL
CAPÍTULO II.
TENTATIVA
[Artículo 12]
Artículo 12. Existe tentativa punible, cuando la resolución de cometer
un delito se exterioriza realizando en parte o totalmente los actos
ejecutivos que deberían producir el resultado, u omitiendo los que
deberían evitarlo, si aquél no se consuma por causas ajenas a la
voluntad del agente.
Para imponer la pena de la tentativa el juez tomará
en cuenta, además de lo previsto en el artículo 52, el mayor o menor
grado de aproximación al momento consumativo del delito.
Si el sujeto desiste espontáneamente de la
ejecución o impide la consumación del delito, no se impondrá pena o
medida de seguridad alguna por lo que a éste se refiere, sin perjuicio
de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que
constituyan por sí mismos delitos.
LIBRO PRIMERO
TÍTULO PRIMERO.
RESPONSABILIDAD PENAL
CAPÍTULO III.
PERSONAS RESPONSABLES DE LOS DELITOS
[Artículo 13]
Artículo 13. Son autores o partícipes del delito:
I. Los que acuerden o preparen su realización.
II. Los que los realicen por sí;
III. Los que lo realicen conjuntamente;
IV. Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro;
V. Los que determinen dolosamente a otro a
cometerlo;
VI. Los que dolosamente presten ayuda o auxilien a
otro para su comisión;
VII. Los que con posterioridad a su ejecución
auxilien al delincuente, en cumplimiento de una promesa anterior al
delito y
VIII. Los que sin acuerdo previo, intervengan con
otros en su comisión, cuando no se pueda precisar el resultado que
cada quien produjo.
Los autores o partícipes a que se refiere el
presente artículo responderán cada uno en la medida de su propia
culpabilidad.
Para los sujetos a que se refieren las fracciones
VI, VII y VIII, se aplicará la punibilidad dispuesta por el artículo
64 bis de este Código.
(DR)IJ
[Artículo 14]
Artículo 14. Si varios delincuentes toman parte en la realización de
un delito determinado y alguno de ellos comete un delito distinto, sin
previo acuerdo con los otros, todos serán responsables de la comisión
del nuevo delito, salvo que concurran los requisitos siguientes:
I. Que el nuevo delito no sirva de medio adecuado
para cometer el principal;
II. Que aquél no sea una consecuencia necesaria o
natural de éste, o de los medios concertados;
III. Que no hayan sabido antes que se iba a cometer
el nuevo delito, y
IV. Que no hayan estado presentes en la ejecución
del nuevo delito, o que habiendo estado, hayan hecho cuanto estaba de
su parte para impedirlo.
LIBRO PRIMERO
TÍTULO PRIMERO.
RESPONSABILIDAD PENAL
CAPÍTULO IV.
CAUSAS DE EXCLUSION DEL DELITO
[Artículo 15]
Artículo 15. El delito se excluye cuando:
I. El hecho se realice sin intervención de la
voluntad del agente;
II. Se demuestre la inexistencia de alguno de los
elementos que integran la descripción típica del delito de que se
trate;
III. Se actúe con el consentimiento del titular del
bien jurídico afectado, siempre que se llenen los siguientes
requisitos:
a) Que el bien jurídico sea disponible;
b) Que el titular del bien tenga la capacidad
jurídica para disponer libremente del mismo; y
c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y sin
que medie algún vicio; o bien, que el hecho se realice en
circunstancias tales que permitan fundadamente presumir que, de
haberse consultado al titular, éste hubiese otorgado el mismo;
IV. Se repela una agresión real, actual o
inminente, y sin derecho, en protección de bienes jurídicos propios o
ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de
los medios empleados y no medie provocación dolosa suficiente e
inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende.
Se presumirá como defensa legítima, salvo prueba en
contrario, el hecho de causar daño a quien por cualquier medio trate
de penetrar, sin derecho, al hogar del agente, al de su familia, a sus
dependencias, o a los de cualquier persona que tenga la obligación de
defender, al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos
respecto de los que exista la misma obligación; o bien, lo encuentre
en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la
probabilidad de una agresión;
V. Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien
jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no
ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o
igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea
evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de
afrontarlo;
VI. La acción o la omisión se realicen en
cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho,
siempre que exista necesidad racional del medio empleado para cumplir
el deber o ejercer el derecho, y que este último no se realice con el
solo propósito de perjudicar a otro;
VII. Al momento de realizar el hecho típico, el
agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de
aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de
padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser
que el agente hubiere provocado su trastorno mental dolosa o
culposamente, en cuyo caso responderá por el resultado típico siempre
y cuando lo haya previsto o le fuere previsible.
Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo
anterior sólo se encuentre considerablemente disminuida, se estará a
lo dispuesto en el artículo 69 bis de este Código.
VIII. Se realice la acción o la omisión bajo un
error invencible;
A) Sobre alguno de los elementos esenciales que
integran el tipo penal; o
B) Respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea
porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la
misma, o porque crea que está justificada su conducta.
Si los errores a que se refieren los incisos
anteriores son vencibles, se estará a lo dispuesto por el artículo 66
de este Código;
IX. Atentas las circunstancias que concurren en la
realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al
agente una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse
podido determinar a actuar conforme a derecho; o
X. El resultado típico se produce por caso
fortuito.
[Artículo 16]
Artículo 16. Al que se exceda en los casos de defensa legítima, estado de necesidad, cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho a que se refieren las fracciones IV, V, VI del artículo 15, se le impondrá la pena del delito culposo.
[Artículo 17]
Artículo 17. Las causas de exclusión del delito se investigarán y resolverán de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento.
LIBRO PRIMERO
TÍTULO PRIMERO.
RESPONSABILIDAD PENAL
CAPÍTULO V.
CONCURSO DE DELITOS
[Artículo 18]
Artículo 18. Existe concurso ideal, cuando con una sola conducta se cometen varios delitos. Existe concurso real, cuando con pluralidad de conductas se cometen varios delitos.
[Artículo 19]
Artículo 19. No hay concurso cuando las conductas constituyen un delito continuado.
LIBRO PRIMERO
TÍTULO PRIMERO.
RESPONSABILIDAD PENAL
CAPÍTULO VI.
REINCIDENCIA
[Artículo 20]
Artículo 20. Hay reincidencia: siempre que el condenado por sentencia
ejecutoria dictada por cualquier tribunal de la República o del
extranjero, cometa un nuevo delito, si no ha transcurrido, desde el
cumplimiento de la condena o desde el indulto de la misma, un término
igual al de la prescripción de la pena, salvo las excepciones fijadas
en la ley.
La condena sufrida en el extranjero se tendrá en
cuenta si proviniere de un delito que tenga este carácter en este
Código o leyes especiales.
(DR)IJ
[Artículo 21]
Artículo 21. Si el reincidente en el mismo género de infracciones
comete un nuevo delito procedente de la misma pasión o inclinación
viciosa, será considerado como delincuente habitual, siempre que las
tres infracciones se hayan cometido en un período que no exceda de
diez años.
[Artículo 22]
Artículo 22. En las prevenciones de los artículos anteriores se comprenden los casos en que uno solo de los delitos, o todos, queden en cualquier momento de la tentativa, sea cual fuere el carácter con que intervenga el responsable.
[Artículo 23]
Artículo 23. No se aplicarán los artículos anteriores tratándose de delitos políticos y cuando el agente haya sido indultado por ser inocente.
LIBRO PRIMERO
TÍTULO SEGUNDO
CAPÍTULO I.
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
[Artículo 24]
Artículo 24.Las penas y medidas de seguridad son:
1. Prisión.
2. Tratamiento en libertad, semilibertad y trabajo
en favor de la comunidad.
3. Internamiento o tratamiento en libertad de
inimputables y de quienes tengan el hábito o la necesidad de consumir
estupefacientes o psicotrópicos.
4. Confinamiento.
5. Prohibición de ir a lugar determinado.
6. Sanción pecuniaria.
7. (Derogada)
8. Decomiso de instrumentos, objetos y productos
del delito
9. Amonestación.
10. Apercibimiento.
11. Caución de no ofender.
12. Suspensión o privación de derechos.
13. Inhabilitación, destitución o suspensión de
funciones o empleos.
14. Publicación especial de sentencia.
15. Vigilancia de la autoridad.
16. Suspensión o disolución de sociedades.
17. Medidas tutelares para menores.
18. Decomiso de bienes correspondientes al
enriquecimiento ilícito.
19. La colocación de dispositivos de localización y
vigilancia.
Y las demás que fijen las leyes.
LIBRO PRIMERO
TÍTULO SEGUNDO
CAPÍTULO II.
PRISIÓN
[Artículo 25]
Artículo 25. La prisión consiste en la privación de la libertad
corporal. Su duración será de tres días a sesenta años, y sólo podrá
imponerse una pena adicional al límite máximo cuando se cometa un
nuevo delito en reclusión. Se extinguirá en las colonias
penitenciarias, establecimientos o lugares que al efecto señalen las
leyes o la autoridad ejecutora de las penas, ajustándose a la
resolución judicial respectiva.
La privación de libertad preventiva se computará
para el cumplimiento de la pena impuesta así como de las que pudieran
imponerse en otras causas, aunque hayan tenido por objeto hechos
anteriores al ingreso a prisión. En este caso, las penas se
compurgarán en forma simultánea.
[Artículo 26]
Artículo 26. Los procesados sujetos a prisión preventiva y los reos políticos, serán recluídos en establecimientos o departamentos especiales.
LIBRO PRIMERO
TÍTULO SEGUNDO
CAPÍTULO III.
TRATAMIENTO EN LIBERTAD, SEMILIBERACION Y TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD
[Artículo 27]
Artículo 27. El tratamiento en libertad de imputables consiste en la
aplicación de las medidas laborales, educativas y curativas, en su
caso, autorizadas por la ley y conducentes a la readaptación social
del sentenciado, bajo la orientación y cuidado de la autoridad
ejecutora. Su duración no podrá exceder de la correspondiente a la
pena de prisión sustituida.
La semilibertad implica alternación de períodos de privación de la
libertad y de tratamiento en libertad. Se aplicará, según las
circunstancias del caso, del siguiente modo: externación durante la
semana de trabajo o educativa, con reclusión de fin de semana, salida
de fin de semana, con reclusión durante el resto de ésta; o salida
diurna, con reclusión nocturna. La duración de la semilibertad no
podrá exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida.
El trabajo en favor de la comunidad consiste en la prestación de
servicios no remunerados, en instituciones públicas educativas o de
asistencia social o en instituciones privadas asistenciales. Este
trabajo se llevará a cabo en jornadas dentro de períodos distintos al
horario de las labores que representen la fuente de ingreso para la
subsistencia del sujeto y de su familia, sin que pueda exceder de la
jornada extraordinaria que determine la ley laboral y bajo la
orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora.
El trabajo en favor de la comunidad puede ser pena
autónoma o sustitutivo de la prisión o de la multa.
Cada día de prisión será sustituido por una jornada
de trabajo en favor de la comunidad.
La extensión de la jornada de trabajo será fijada
por el juez tomando en cuenta las circunstancias del caso.
Por ningún concepto se desarrollará este trabajo en
forma que resulte degradante o humillante para el condenado.
(DR)IJ
LIBRO PRIMERO
TÍTULO SEGUNDO
CAPÍTULO IV.
CONFINAMIENTO
[Artículo 28]
Artículo 28. El confinamiento consiste en la obligación de residir en
determinado lugar y no salir de él. El Ejecutivo hará la designación
del lugar, conciliando las exigencias de la tranquilidad pública con
la salud y las necesidades del condenado. Cuando se trate de delitos
políticos, la designación la hará el juez que dicte la sentencia.
LIBRO PRIMERO
TÍTULO SEGUNDO
CAPÍTULO V.
SANCION PECUNIARIA
[Artículo 29]
Artículo 29. La sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación
del daño.
La multa consiste en el pago de una cantidad de
dinero al Estado, que se fijará por días multa, los cuales no podrán
exceder de mil, salvo los casos que la propia ley señale. El día multa
equivale a la percepción neta diaria del sentenciado en el momento de
consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos.
Para los efectos de este Código, el límite inferior
del día multa será el equivalente al salario mínimo diario vigente en
el lugar donde se consumó el delito. Por lo que toca al delito
continuado, se atenderá al salario mínimo vigente en el momento
consumativo de la última conducta. Para el permanente, se considerará
el salario mínimo en vigor en el momento en que cesó la consumación.
Cuando se acredite que el sentenciado no puede
pagar la multa o solamente puede cubrir parte de ella, la autoridad
judicial podrá sustituirla, total o parcialmente, por prestación del
trabajo en favor de la comunidad.
Cada jornada de trabajo saldará un día multa.
Cuando no sea posible o conveniente la sustitución de la multa por la
prestación de servicios, la autoridad judicial podrá colocar al
sentenciado en libertad bajo vigilancia, que no excederá del número de
días multa sustituidos.
Si el sentenciado se negare sin causa justificada a
cubrir el importe de la multa, el Estado la exigirá mediante el
procedimiento económico coactivo.
En cualquier tiempo podrá cubrirse el importe de la
multa, descontándose de ésta la parte proporcional a las jornadas de
trabajo prestado en favor de la comunidad, o al tiempo de prisión que
el reo hubiere cumplido tratándose de la multa sustitutiva de la pena
privativa de libertad, caso en el cual la equivalencia será a razón de
un día multa por un día de prisión.
[Artículo 30]
Artículo 30. La reparación del daño debe ser integral, adecuada,
eficaz, efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la
afectación sufrida, comprenderá cuando menos:
I. La restitución de la cosa obtenida por el delito
y si no fuere posible, el pago del precio de la misma, a su valor
actualizado;
II. La indemnización del daño material y moral
causado, incluyendo la atención médica y psicológica, de los servicios
sociales y de rehabilitación o tratamientos curativos necesarios para
la recuperación de la salud, que hubiere requerido o requiera la
víctima, como consecuencia del delito. En los casos de delitos contra
el libre desarrollo de la personalidad, la libertad y el normal
desarrollo psicosexual y en su salud mental, así como de violencia
familiar, además comprenderá el pago de los tratamientos
psicoterapéuticos que sean necesarios para la víctima;
III. El resarcimiento de los perjuicios
ocasionados;
IV. El pago de la pérdida de ingreso económico y
lucro cesante, para ello se tomará como base el salario que en el
momento de sufrir el delito tenía la víctima y en caso de no contar
con esa información, será conforme al salario mínimo vigente en el
lugar en que ocurra el hecho;
V. El costo de la pérdida de oportunidades, en
particular el empleo, educación y prestaciones sociales, acorde a sus
circunstancias;
VI. La declaración que restablezca la dignidad y
reputación de la víctima, a través de medios electrónicos o escritos;
VII. La disculpa pública, la aceptación de
responsabilidad, así como la garantía de no repetición, cuando el
delito se cometa por servidores públicos.
Los medios para la rehabilitación deben ser lo más
completos posible, y deberán permitir a la víctima participar de forma
plena en la vida pública, privada y social.
[Artículo 30 bis]
Artículo 30 bis. Tienen derecho a la reparación del daño en el
siguiente orden: 1o. El ofendido; 2o. En caso de fallecimiento del
ofendido, el cónyuge supérstite o el concubinario o concubina, y los
hijos menores de edad; a falta de éstos los demás descendientes y
ascendientes, que dependieran económicamente de él al momento del
fallecimiento.
[Artículo 31]
Artículo 31. La reparación será fijada por los jueces, según el daño
que sea preciso reparar, con base en las pruebas obtenidas en el
proceso y la afectación causada a la víctima u ofendido del delito.
Para los casos de reparación del daño causado con
motivo de delitos por imprudencia, el Ejecutivo de la Unión
reglamentará, sin perjuicio de la resolución que se dicte por la
autoridad judicial, la forma en que, administrativamente, deba
garantizarse mediante seguro especial dicha reparación.
[Artículo 31 bis]
Artículo 31 Bis. En todo proceso penal, el Ministerio Público estará
obligado a solicitar, de oficio, la condena en lo relativo a la
reparación del daño y el juez está obligado a resolver lo conducente.
El incumplimiento de esta disposición se sancionara
conforme a lo dispuesto por la fracción VII y el párrafo segundo del
artículo 225 de este Código.
En todo momento, la víctima deberá estar informada
sobre la reparación del daño.
[Artículo 32]
Artículo 32. Están obligados a reparar el daño en los términos del
artículo 29:
I. Los ascendientes, por los delitos de sus
descendientes que se hallaren bajo su patria potestad:
II. Los tutores y los custodios, por los delitos de
los incapacitados que se hallen bajo su autoridad;
III. Los directores de internados o talleres, que
reciban en su establecimiento discípulos o aprendices menores de 16
años, por los delitos que ejecuten éstos durante el tiempo que se
hallen bajo el cuidado de aquéllos;
IV. Los dueños, empresas o encargados de
negociaciones o establecimientos mercantiles de cualquier especie, por
los delitos que cometan sus obreros, jornaleros, empleados, domésticos
y artesanos, con motivo y en el desempeño de su servicio;
V. Las sociedades o agrupaciones, por los delitos
de sus socios o gerentes directores, en los mismos términos en que,
conforme a las leyes, sean responsables por las demás obligaciones que
los segundos contraigan.
Se exceptúa de esta regla a la sociedad conyugal,
pues, en todo caso, cada cónyuge responderá con sus bienes propios por
la reparación del daño que cause,
VI. Cualquier institución, asociación, organización
o agrupación de carácter religioso, cultural, deportivo, educativo,
recreativo o de cualquier índole, cuyos empleados, miembros,
integrantes, auxiliares o ayudantes que realicen sus actividades de
manera voluntaria o remunerada, y
VII. El Estado, solidariamente, por los delitos
dolosos de sus servidores públicos realizados con motivo del ejercicio
de sus funciones, y subsidiariamente cuando aquéllos fueren culposos.
(DR)IJ
[Artículo 33]
Artículo 33. La obligación de pagar la sanción pecuniaria es preferente con respecto a cualesquiera otras contraídas con posterioridad al delito, a excepción de las referentes a alimentos y relaciones laborales.
[Artículo 34]
Artículo 34. La reparación del daño proveniente de delito que deba ser
hecha por el delincuente tiene el carácter de pena pública y se
exigirá de oficio por el Ministerio Público. El ofendido o sus
derechohabientes podrán aportar al Ministerio Público o al juez en su
caso, los datos y pruebas que tengan para demostrar la procedencia y
monto de dicha reparación, en los términos que prevenga el Código de
Procedimientos Penales.
El incumplimiento por parte de las autoridades de la obligación a que
se refiere el párrafo anterior, será sancionado con multa de treinta a
cuarenta días de salario mínimo.
Cuando dicha reparación deba exigirse a tercero, tendrá el carácter de
responsabilidad civil y se tramitará en forma de incidente, en los
términos que fije el propio Código de Procedimientos Penales.
Quien se considere con derecho a la reparación del daño, que no pueda
obtener ante el juez penal, en virtud de no ejercicio de la acción por
parte del Ministerio Público, sobreseimiento o sentencia absolutoria,
podrá recurrir a la vía civil en los términos de la legislación
correspondiente.
[Artículo 35]
Artículo 35. El importe de la sanción pecuniaria se distribuirá: entre
el Estado y la parte ofendida; al primero se aplicará el importe de la
multa, y a la segunda el de la reparación.
Si no se logra hacer efectivo todo el importe de la
sanción pecuniaria, se cubrirá de preferencia la reparación del daño,
y en su caso, a prorrata entre los ofendidos.
Si la parte ofendida renunciare a la reparación, el
importe de ésta se aplicará al Estado.
Los depósitos que garanticen la libertad caucional
se aplicarán como pago preventivo a la reparación del daño cuando el
inculpado se substraiga a la acción de la justicia.
Al mandarse hacer efectivos tales depósitos, se
prevendrá a la autoridad ejecutora que conserve su importe a
disposición del tribunal, para que se haga su aplicación conforme a lo
dispuesto en los párrafos anteriores de este artículo.
[Artículo 36]
Artículo 36. Cuando varias personas cometan el delito, el juez fijará
la multa para cada uno de los delincuentes, según su participación en
el hecho delictuoso y sus condiciones económicas; y en cuanto a la
reparación del daño, la deuda se considerará como mancomunada y
solidaria.
[Artículo 37]
Artículo 37. La reparación del daño se mandará hacer efectiva, en la
misma forma que la multa. Una vez que la sentencia que imponga tal
reparación cause ejecutoria, el tribunal que la haya pronunciado
remitirá de inmediato copia certificada de ella a la autoridad fiscal
competente y ésta, dentro de los tres días siguientes a la recepción
de dicha copia, iniciará el procedimiento económico-coactivo,
notificando de ello a la persona en cuyo favor se haya decretado, o a
su representante legal.
[Artículo 38]
Artículo 38. Si no alcanza a cubrirse la responsabilidad pecuniaria con los bienes del responsable o con el producto de su trabajo en la prisión, el reo liberado seguirá sujeto a la obligación de pagar la parte que falte.
[Artículo 39]
Artículo 39. El juzgador, teniendo en cuenta el monto del daño y la
situación económica del obligado, podrá fijar plazos para el pago de
la reparación de aquél, los que en su conjunto no excederán de un año,
pudiendo para ello exigir garantía si lo considera conveniente.
La autoridad a quien corresponda el cobro de la
multa podrá fijar plazos para el pago de ésta, tomando en cuenta las
circunstancias del caso.
(DR)IJ
LIBRO PRIMERO
TÍTULO SEGUNDO
CAPÍTULO VI.
DECOMISO DE INSTRUMENTOS, OBJETOS Y PRODUCTOS DEL DELITO
[Artículo 40]
Artículo 40. Los instrumentos del delito, así como las cosas que sean
objeto o producto de él, se decomisarán si son de uso prohibido. Si
son de uso lícito, se decomisarán cuando el delito sea intencional. Si
pertenecen a un tercero, sólo se decomisarán cuando el tercero que los
tenga en su poder o los haya adquirido bajo cualquier título, esté en
alguno de los supuestos a los que se refiere el Artículo 400 de este
Código, independientemente de la naturaleza jurídica de dicho tercero
propietario o poseedor y de la relación que aquel tenga con el
delincuente, en su caso. Las autoridades competentes procederán al
inmediato aseguramiento de los bienes que podrían ser materia del
decomiso, durante la averiguación o en el proceso. Se actuará en los
términos previstos por este párrafo cualquiera que sea la naturaleza
de los instrumentos, objetos o productos del delito.
Si los instrumentos o cosas decomisados son sustancias nocivas o
peligrosas, se destruirán a juicio de la autoridad que esté
conociendo, en los términos previstos por el Código de Procedimientos
Penales, pero aquélla, cuando lo estime conveniente, podrá determinar
su conservación para fines de docencia o investigación. Respecto de
los instrumentos del delito, o cosas que sean objeto o producto de él,
la autoridad competente determinará su destino, según su utilidad,
para beneficio de la procuración e impartición de Justicia, o su
inutilización si fuere el caso, de conformidad con las disposiciones
aplicables.
[Artículo 41]
Artículo 41. Los objetos o valores que se encuentren a disposición de
las autoridades investigadoras o de las judiciales, que no hayan sido
decomisados y que no sean recogidos por quien tenga derecho a ello, en
un lapso de noventa días naturales, contados a partir de la
notificación al interesado, se enajenarán en subasta pública y el
producto de la venta se aplicará a quien tenga derecho a recibirlo. Si
notificado, no se presenta dentro de los seis meses siguientes a la
fecha de la notificación, el producto de la venta se destinará al
mejoramiento de la administración de justicia, previas las deducciones
de los gastos ocasionados.
En el caso de bienes que se encuentren a
disposición de la autoridad, que no se deban destruir y que no se
puedan conservar o sean de costoso mantenimiento, se procederá a su
venta inmediata en subasta pública, y el producto se dejará a
disposición de quien tenga derecho al mismo por un lapso de seis meses
a partir de la notificación que se le haga, transcurrido el cual, se
aplicará al mejoramiento de la administración de justicia.
LIBRO PRIMERO
TÍTULO SEGUNDO
CAPÍTULO VII.
AMONESTACION
[Artículo 42]
Artículo 42. La amonestación consiste: en la advertencia que el juez
dirige al acusado, haciéndole ver las consecuencias del delito que
cometió, excitándolo a la enmienda y conminándolo con que se le
impondrá una sanción mayor si reincidiere.
Esta amonestación se hará en público o en lo
privado, según parezca prudente al juez.
LIBRO PRIMERO
TÍTULO SEGUNDO
CAPÍTULO VIII.
APERCIBIMIENTO Y CAUCION DE NO OFENDER
[Artículo 43]
Artículo 43. El apercibimiento consiste en la conminación que el juez
hace a una persona, cuando ha delinquido y se teme con fundamento que
está en disposición de cometer un nuevo delito, ya sea por su actitud
o por amenazas, de que en caso de cometer éste, será considerado como
reincidente.
[Artículo 44]
Artículo 44. Cuando el juez estime que no es suficiente el apercibimiento exigirá además al acusado una caución de no ofender, u otra garantía adecuada, a juicio del propio juez.
LIBRO PRIMERO
TÍTULO SEGUNDO
CAPÍTULO IX.
SUSPENSION DE DERECHOS
[Artículo 45]
Artículo 45. La suspensión de derechos es de dos clases:
I. La que por ministerio de la ley resulta de una
sanción como consecuencia necesaria de ésta, y
II. La que por sentencia formal se impone como
sanción.
En el primer caso, la suspensión comienza y
concluye con la sanción de que es consecuencia.
En el segundo caso, si la suspensión se impone con
otra sanción privativa de libertad, comenzará al terminar ésta y su
duración será la señalada en la sentencia.
[Artículo 46]
Artículo 46. La pena de prisión produce la suspensión de los derechos
políticos y los de tutela, curatela, ser apoderado, defensor, albacea,
perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en
quiebras, árbitro, arbitrador o representante de ausentes. La
suspensión comenzará desde que cause ejecutoria la sentencia
respectiva y durará todo el tiempo de la condena.
(DR)IJ
LIBRO PRIMERO
TÍTULO SEGUNDO
CAPÍTULO X.
PÚBLICACION ESPECIAL DE SENTENCIA
[Artículo 47]
Artículo 47. La publicación especial de sentencia consiste en la
inserción total o parcial de ella, en uno o dos periódicos que
circulen en la localidad. El juez escogerá los periódicos y resolverá
la forma en que debe hacerse la publicación.
La publicación de la sentencia se hará a costa del
delincuente, del ofendido si éste lo solicitare o del Estado si el
juez lo estima necesario.
[Artículo 48]
Artículo 48. El juez podrá a petición y a costa del ofendido ordenar la publicación de la sentencia en entidad diferente o en algún otro periódico.
[Artículo 49]
Artículo 49. La publicación de sentencia se ordenará igualmente a título de reparación y a petición del interesado, cuando éste fuere absuelto, el hecho imputado no constituyere delito o él no lo hubiere cometido.
[Artículo 50]
Artículo 50. Si el delito por el que se impuso la publicación de
sentencia, fue cometido por medio de la prensa, además de la
publicación a que se refieren los artículos anteriores, se hará
también en el periódico empleado para cometer el delito, con el mismo
tipo de letra, igual color de tinta y en el mismo lugar.
LIBRO PRIMERO
TÍTULO SEGUNDO
CAPÍTULO XI.
VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD
[Artículo 50 bis]
Artículo 50 bis. Cuando la sentencia determine restricción de libertad
o derechos, o suspensión condicional de la ejecución de la sentencia,
el juez dispondrá la vigilancia de la autoridad sobre el sentenciado,
que tendrá la misma duración que la correspondiente a la sanción
impuesta.
La vigilancia consistirá en ejercer sobre el
sentenciado observación y orientación de su conducta por personal
especializado dependiente de la autoridad ejecutora, para la
readaptación social del reo y la protección de la comunidad.
LIBRO PRIMERO
TÍTULO TERCERO.
APLICACION DE LAS SANCIONES
CAPÍTULO I.
REGLAS GENERALES
[Artículo 51]
Artículo 51. Dentro de los límites fijados por la ley, los jueces y
tribunales aplicarán las sanciones establecidas para cada delito,
teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las
peculiares del delincuente; particularmente cuando se trate de
indígenas se considerarán los usos y costumbres de los pueblos y
comunidades a los que pertenezcan.
En los casos de los artículos 60, fracción VI, 61,
63, 64, 64 bis y 65 y en cualesquiera otros en que este Código
disponga penas en proporción a las previstas para el delito
intencional consumado, la punibilidad aplicable es, para todos los
efectos legales, la que resulte de la elevación o disminución, según
corresponda, de los términos mínimo y máximo de la pena prevista para
aquél. Cuando se trate de prisión, la pena mínima nunca será menor de
tres días.
Cuando se cometa un delito doloso en contra de
algún periodista, persona o instalación con la intención de afectar,
limitar o menoscabar el derecho a la información o las libertades de
expresión o de imprenta, se aumentará hasta en un tercio la pena
establecida para tal delito.
En el caso anterior, se aumentará la pena hasta en
una mitad cuando además el delito sea cometido por un servidor público
en ejercicio de sus funciones o la víctima sea mujer y concurran
razones de género en la comisión del delito, conforme a lo que
establecen las leyes en la materia.
[Artículo 52]
Artículo 52.- El juez fijará las penas y medidas de seguridad que
estime justas y procedentes dentro de los límites señalados para cada
delito, con base en la gravedad del ilícito, la calidad y condición
específica de la víctima u ofendido y el grado de culpabilidad del
agente, teniendo en cuenta:
I. La magnitud del daño causado al bien jurídico o
del peligro a que hubiere sido expuesto;
II. La naturaleza de la acción u omisión y de los
medios empleados para ejecutarla;
III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo u
ocasión del hecho realizado;
IV. La forma y grado de intervención del agente en
la comisión del delito;
V. La edad, la educación, la ilustración, las
costumbres, las condiciones sociales y económicas del sujeto, así como
los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el
procesado perteneciere a algún pueblo o comunidad indígena, se tomarán
en cuenta, además, sus usos y costumbres;
VI. El comportamiento posterior del acusado con
relación al delito cometido; y
VII. Las demás condiciones especiales y personales
en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del
delito, siempre y cuando sean relevantes para determinar la
posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la
norma.
(DR)IJ
[Artículo 53]
Artículo 53. No es imputable al acusado el aumento de gravedad proveniente de circunstancias particulares del ofendido, si las ignoraba inculpablemente al cometer el delito.
[Artículo 54]
Artículo 54. El aumento o la disminución de la pena, fundadas en las
calidades, en las relaciones personales o en las circunstancias
subjetivas del autor de un delito, no son aplicables a los demás
sujetos que intervinieron en aquél.
Son aplicables las que se funden en circunstancias
objetivas, si los demás sujetos tienen conocimiento de ellas.
[Artículo 55]
Artículo 55. Cuando la orden de aprehensión se dicte en contra de una
persona mayor de 70 años de edad, el juez podrá ordenar que la prisión
preventiva se lleve a cabo en el domicilio del indiciado bajo las
medidas de seguridad que procedan de acuerdo con la representación
social.
No gozarán de esta prerrogativa quienes a criterio
del juez puedan sustraerse de la acción de la justicia o manifiesten
una conducta que revele su peligrosidad social, ni los inculpados por
las conductas previstas en la Ley General para Prevenir y Sancionar
los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI
del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
En todo caso la valoración por parte del juez se
apoyará en dictámenes de peritos.
Una vez dictada la sentencia ejecutoriada, la pena
podrá ser sustituida por una medida de seguridad, a juicio del juez o
tribunal que la imponga de oficio o a petición de parte, cuando por
haber sufrido el sujeto activo consecuencias graves en su persona, o
por su senilidad o su precario estado de salud, fuere notoriamente
innecesario que se compurgue dicha pena, a excepción de los
sentenciados por las conductas previstas en el artículo 9 de la Ley
General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro,
Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en todo caso deberán
cumplir la pena impuesta.
En los casos de senilidad o precario estado de
salud, el juez se apoyará siempre en dictámenes de peritos.
[Artículo 56]
Artículo 56. Cuando entre la comisión de un delito y la extinción de
la pena o medida de seguridad entrare en vigor una nueva ley, se
estará a lo dispuesto en la más favorable al inculpado o sentenciado.
La autoridad que esté conociendo del asunto o ejecutando la sanción,
aplicará de oficio la ley más favorable. Cuando el reo hubiese sido
sentenciado al término mínimo o al término máximo de la pena prevista
y la reforma disminuya dicho término, se estará a la ley más
favorable. Cuando el sujeto hubiese sido sentenciado a una pena entre
el término mínimo y el término máximo, se estará a la reducción que
resulte en el término medio aritmético conforme a la nueva norma.
[Artículo 57]
Artículo 57. (Derogado).
[Artículo 58]
Artículo 58. (Derogado).
[Artículo 59]
Artículo 59. (Derogado).
(DR)IJ
[Artículo 59 bis]
Artículo 59-bis. (Derogado).
LIBRO PRIMERO
TÍTULO TERCERO.
APLICACION DE LAS SANCIONES
CAPÍTULO II.
APLICACION DE SANCIONES A LOS DELITOS CULPOSOS
[Artículo 60]
Artículo 60. En los casos de delitos culposos se impondrá hasta la
cuarta parte de las penas y medidas de seguridad asignadas por la ley
al tipo básico del delito doloso, con excepción de aquéllos para los
que la ley señale una pena específica. Además, se impondrá, en su
caso, suspensión hasta de diez años, o privación definitiva de
derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o
permiso.
Las sanciones por delitos culposos sólo se
impondrán en relación con los delitos previstos en los siguientes
artículos: 150, 167, fracción VI, 169, 199 Bis, 289, parte segunda,
290, 291, 292, 293, 302, 307, 323, 397, 399, 414, primer párrafo y
tercero en su hipótesis de resultado, 415, fracciones I y II y último
párrafo en su hipótesis de resultado, 416, 420, fracciones I, II, III
y V, y 420 Bis, fracciones I, II y IV de este Código.
Cuando a consecuencia de actos u omisiones
culposos, calificados como graves, que sean imputables al personal que
preste sus servicios en una empresa ferroviaria, aeronáutica, naviera
o de cualesquiera otros transportes de servicio público federal o
local, se caucen (sic) homicidios de dos o más personas, la pena será
de cinco a veinte años de prisión, destitución del empleo, cargo o
comisión e inhabilitación para obtener otros de la misma naturaleza.
Igual pena se impondrá cuando se trate de transporte de servicio
escolar.
La calificación de la gravedad de la culpa queda al
prudente arbitrio del juez, quien deberá tomar en consideración las
circunstancias generales señaladas en el artículo 52, y las especiales
siguientes:
I. La mayor o menor facilidad de prever y evitar el
daño que resultó;
II. El deber del cuidado del inculpado que le es
exigible por las circunstancias y condiciones personales que el oficio
o actividad que desempeñe le impongan;
III. Si el inculpado ha delinquido anteriormente en
circunstancias semejantes;
IV. Si tuvo tiempo para obrar con la reflexión y
cuidado necesarios, y
V. El estado del equipo, vías y demás condiciones
de funcionamiento mecánico, tratándose de infracciones cometidas en
los servicios de empresas transportadoras, y en general, por
conductores de vehículos.
VI. (Derogado)
[Artículo 61]
Artículo 61. En los casos a que se refiere la primera parte del primer
párrafo del artículo anterior se exceptúa la reparación del daño.
Siempre que al delito doloso corresponda sanción alternativa que
incluya una pena no privativa de libertad aprovechará esa situación al
responsable de delito culposo.
[Artículo 62]
Artículo 62. Cuando por culpa se ocasione un daño en propiedad ajena
que no sea mayor del equivalente a cien veces el salario mínimo se
sancionará con multa hasta por el valor del daño causado, más la
reparación de ésta. La misma sanción se aplicará cuando el delito
culposo se ocasione con motivo del tránsito de vehículos cualquiera
que sea el valor del daño.
Cuando por culpa y por motivo del tránsito de
vehículos se causen lesiones, cualquiera que sea su naturaleza, sólo
se procederá a petición del ofendido o de su legítimo representante,
siempre que el conductor no se hubiese encontrado en estado de
ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o de
cualquiera otra sustancia que produzca efectos similares y no se haya
dejado abandonada a la víctima.
LIBRO PRIMERO
TÍTULO TERCERO.
APLICACION DE LAS SANCIONES
CAPÍTULO III.
APLICACION DE SANCIONES EN CASO DE TENTATIVA
[Artículo 63]
Artículo 63. Al responsable de tentativa punible se le aplicará, a
juicio del juez y teniendo en consideración las prevenciones de los
artículos 12 y 52, hasta las dos terceras partes de la sanción que se
le debiera imponer de haberse consumado el delito que se quiso
realizar, salvo disposición en contrario.
En los casos de tentativa en que no fuere posible
determinar el daño que se pretendió causar, cuando éste fuera
determinante para la correcta adecuación típica, se aplicará hasta la
mitad de la sanción señalada en el párrafo anterior.
En los casos de tentativa punible de delito grave
así calificado por la ley, la autoridad judicial impondrá una pena de
prisión que no será menor a la pena mínima y podrá llegar hasta las
dos terceras partes de la sanción máxima prevista para el delito
consumado.
LIBRO PRIMERO
TÍTULO TERCERO.
APLICACION DE LAS SANCIONES
CAPÍTULO IV.
APLICACION DE SANCIONES EN CASO DE CONCURSO, DELITO CONTINUADO, COMPLICIDAD, REINCIDENCIA Y ERROR VENCIBLE
[Artículo 64]
Artículo 64. En caso de concurso ideal, se aplicará la pena
correspondiente al delito que merezca la mayor, que se aumentará hasta
una mitad del máximo de su duración, sin que pueda exceder de las
máximas señaladas en el Título Segundo del Libro Primero, con
excepción de los casos en que uno de los delitos por los que exista
concurso ideal sea de los contemplados en la Ley General para Prevenir
y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la
fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, supuesto en el cual se aplicarán las reglas
de concurso real.
En caso de concurso real, se impondrán las penas
previstas para cada uno de los delitos cometidos, sin que exceda de
las máximas señaladas en el Título Segundo del Libro Primero. Si las
penas se impusieran en el mismo proceso o en distintos, pero si los
hechos resultan conexos, o similares, o derivado uno del otro, en todo
caso las penas deberán contarse desde el momento en que se privó de
libertad por el primer delito.
En caso de delito continuado, se aumentará de una
mitad hasta las dos terceras partes de la pena que la ley prevea para
el delito cometido, sin que exceda del máximo señalado en el Título
Segundo del Libro Primero.
[Artículo 64 bis]
Artículo 64-bis. En los casos previstos por las fracciones VI, VII y VIII del artículo 13, se impondrá como pena hasta las tres cuartas partes de la correspondiente al delito de que se trate y, en su caso, de acuerdo con la modalidad respectiva.
(DR)IJ
[Artículo 65]
Artículo 65. La reincidencia a que se refiere el artículo 20 será
tomada en cuenta para la individualización judicial de la pena, así
como para el otorgamiento o no de los beneficios o de los sustitutivos
penales que la ley prevé.
En caso de que el inculpado por algún delito doloso
calificado por la ley como grave, fuese reincidente por dos ocasiones
por delitos de dicha naturaleza, la sanción que corresponda por el
nuevo delito cometido se incrementará en dos terceras partes y hasta
en un tanto más de la pena máxima prevista para éste, sin que exceda
del máximo señalado en el Título Segundo del Libro Primero.
[Artículo 66]
Artículo 66. En caso de que el error a que se refiere el inciso a) de
la fracción VIII del artículo 15 sea vencible, se impondrá la
punibilidad del delito culposo si el hecho de que se trata admite
dicha forma de realización. Si el error vencible es el previsto en el
inciso b) de dicha fracción, la pena será de hasta una tercera parte
del delito que se trate.
LIBRO PRIMERO
TÍTULO TERCERO.
APLICACION DE LAS SANCIONES
CAPÍTULO V.
TRATAMIENTO DE INIMPUTABLES Y DE QUIENES TENGAN EL HÁBITO O LA NECESIDAD DE CONSUMIR ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICOS, EN INTERNAMIENTO O EN LIBERTAD
[Artículo 67]
Artículo 67. En el caso de los inimputables, el juzgador dispondrá la
medida de tratamiento aplicable en internamiento o en libertad, previo
el procedimiento correspondiente.
Si se trata de internamiento, el sujeto inimputable
será internado en la institución correspondiente para su tratamiento.
En caso de que el sentenciado tenga el hábito o la
necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos, el juez
ordenará también el tratamiento que proceda, por parte de la autoridad
sanitaria competente o de otro servicio médico bajo la supervisión de
aquélla, independientemente de la ejecución de la pena impuesta por el
delito cometido.
[Artículo 68]
Artículo 68. Las personas inimputables podrán ser entregadas por la
autoridad judicial o ejecutora, en su caso, a quienes legalmente
corresponda hacerse cargo de ellos, siempre que se obliguen a tomar
las medidas adecuadas para su tratamiento y vigilancia, garantizando,
por cualquier medio y a satisfacción de las mencionadas autoridades,
el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
La autoridad ejecutora podrá resolver sobre la
modificación o conclusión de la medida, en forma provisional o
definitiva, considerando las necesidades del tratamiento, las que se
acreditarán mediante revisiones periódicas, con la frecuencia y
características del caso.
[Artículo 69]
Artículo 69. En ningún caso la medida de tratamiento impuesta por el
juez penal, excederá de la duración que corresponda al máximo de la
pena aplicable al delito. Si concluido este tiempo, la autoridad
ejecutora considera que el sujeto continúa necesitando el tratamiento,
lo pondrá a disposición de las autoridades sanitarias para que
procedan conforme a las leyes aplicables.
[Artículo 69 bis]
Artículo 69 bis. Si la capacidad del autor, de comprender el carácter
ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión,
sólo se encuentra disminuida por las causas señaladas en la fracción
VII del artículo 15 de este Código, a juicio del juzgador, según
proceda, se le impondrá hasta dos terceras partes de la pena que
correspondería al delito cometido, o la medida de seguridad a que se
refiere el artículo 67 o bien ambas, en caso de ser necesario, tomando
en cuenta el grado de afectación de la imputabilidad del autor.
LIBRO PRIMERO
TÍTULO TERCERO.
APLICACION DE LAS SANCIONES
CAPÍTULO VI.
SUBSTITUCION Y CONMUTACION DE SANCIONES
[Artículo 70]
Artículo 70. La prisión podrá ser sustituida, a juicio del juzgador,
apreciando lo dispuesto en los artículos 51 y 52 en los términos
siguientes:
I. Por trabajo en favor de la comunidad o
semilibertad, cuando la pena impuesta no exceda de cuatro años;
II. Por tratamiento en libertad, si la prisión no
excede de tres años, o
III. Por multa, si la prisión no excede de dos
años.
La sustitución no podrá aplicarse a quien
anteriormente hubiere sido condenado en sentencia ejecutoriada por
delito doloso que se persiga de oficio. Tampoco se aplicará a quien
sea condenado por algún delito de los señalados en la fracción I del
artículo 85 de este Código.
(DR)IJ
[Artículo 71]
Artículo 71. El juez dejará sin efecto la sustitución y ordenará que
se ejecute la pena de prisión impuesta, cuando el sentenciado no
cumpla con las condiciones que le fueran señaladas para tal efecto,
salvo que el juzgador estime conveniente apercibirlo de que si se
incurre en nueva falta, se hará efectiva la sanción sustituida o
cuando al sentenciado se le condene por otro delito. Si el nuevo
delito es culposo, el juez resolverá si se debe aplicar la pena
sustituida.
En caso de hacerse efectiva la pena de prisión
sustituida, se tomará en cuenta el tiempo durante el cual el reo
hubiera cumplido la sanción sustitutiva.
[Artículo 72]
Artículo 72. En caso de haberse nombrado fiador para el cumplimiento
de los deberes inherentes a la sustitución de sanciones, la obligación
de aquél concluirá al extinguirse la pena impuesta. Cuando el fiador
tenga motivos fundados para no continuar en su desempeño, los expondrá
al juez, a fin de que éste, si los estima justos, prevenga al
sentenciado que presente nuevo fiador dentro del plazo que
prudentemente deberá fijarle, apercibido de que se hará efectiva la
sanción si no lo hace. En caso de muerte o insolvencia del fiador, el
sentenciado deberá poner el hecho en conocimiento del juez, para el
efecto y bajo el apercibimiento que se expresan en el párrafo que
precede, en los términos de la fracción VI del artículo 90.
[Artículo 73]
Artículo 73. El Ejecutivo, tratándose de delitos políticos, podrá
hacer la conmutación de sanciones, después de impuestas en sentencia
irrevocable, conforme a las siguientes reglas:
I. Cuando la sanción impuesta sea la de prisión, se
conmutará en confinamiento por un término igual al de los dos tercios
del que debía durar la prisión, y
II. Si fuere la de confinamiento, se conmutará por
multa, a razón de un día de aquél por un día multa.
[Artículo 74]
Artículo 74. El reo que considere que al dictarse sentencia reunía las
condiciones para el disfrute de la sustitución o conmutación de la
sanción y que por inadvertencia de su parte o del juzgador no le
hubiera sido otorgada, podrá promover ante éste que se le conceda,
abriéndose el incidente respectivo en los términos de la fracción X
del artículo 90.
En todo caso en que proceda la substitución o la
conmutación de la pena, al hacerse el cálculo de la sanción
substitutiva se disminuirá además de lo establecido en el último
párrafo del artículo 29 de este Código, el tiempo durante el cual el
sentenciado sufrió prisión preventiva.
[Artículo 75]
Artículo 75. Cuando el reo acredite plenamente que no puede cumplir
alguna de las modalidades de la sanción que le fue impuesta por ser
incompatible con su edad, sexo, salud, o constitución física, la
Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y
Readaptación Social podrá modificar aquélla, siempre que la
modificación no sea esencial.
[Artículo 76]
Artículo 76. Para la procedencia de la substitución y la conmutación, se exigirá al condenado la reparación del daño o la garantía que señale el juez para asegurar su pago, en el plazo que se le fije.
LIBRO PRIMERO
TÍTULO CUARTO
CAPÍTULO I.
EJECUCION DE LAS SENTENCIAS
[Artículo 77]
Artículo 77. Corresponde al Ejecutivo Federal la ejecución de las sanciones con consulta del órgano técnico que señale la ley.
(DR)IJ
[Artículo 78]
Artículo 78. (Derogado).
LIBRO PRIMERO
TÍTULO CUARTO
CAPÍTULO II.
TRABAJO DE LOS PRESOS
[Artículo 79]
Artículo 79. (Derogado).
[Artículo 80]
Artículo 80. (Derogado).
[Artículo 81]
Artículo 81. (Derogado).
[Artículo 82]
Artículo 82. (Derogado).
[Artículo 83]
Artículo 83. (Derogado).
LIBRO PRIMERO
TÍTULO CUARTO
CAPÍTULO III.
LIBERTAD PREPARATORIA Y RETENCION
[Artículo 84]
Artículo 84. Se concederá libertad preparatoria al condenado, previo
el informe a que se refiere el Código de Procedimientos Penales, que
hubiere cumplido las tres quintas partes de su condena, si se trata de
delitos intencionales, o la mitad de la misma en caso de delitos
imprudenciales, siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos:
I. Que haya observado buena conducta durante la
ejecución de su sentencia;
II. Que del examen de su personalidad se presuma
que está socialmente readaptado y en condiciones de no volver a
delinquir, y
III. Que haya reparado o se comprometa a reparar el
daño causado, sujetándose a la forma, medidas y términos que se le
fijen para dicho objeto, si no puede cubrirlo desde luego.
Llenados los requisitos anteriores, la autoridad
competente tendrá un plazo no mayor a 30 días hábiles para conceder la
libertad preparatoria o en su caso informar al interesado el resultado
de su trámite, dicha libertad preparatoria estará sujeta a las
siguientes condiciones:
a). Residir o, en su caso, no residir en lugar
determinado, e informe a la autoridad de los cambios de su domicilio.
La designación del lugar de residencia se hará conciliando la
circunstancia de que el reo pueda proporcionarse trabajo en el lugar
que se fije, con el hecho de que su permanencia en él no sea un
obstáculo para su enmienda;
b). Desempeñar en el plazo que la resolución
determine, oficio, arte, industria o profesión lícitos, si no tuviere
medios propios de subsistencia;
c). Abstenerse del abuso de bebidas embriagantes y
del empleo de estupefacientes: psicotrópicos o sustancias que
produzcan efectos similares, salvo por prescripción médica;
d). Sujetarse a las medidas de orientación y
supervisión que se le dicten y a la vigilancia de alguna persona
honrada y de arraigo, que se obligue a informar sobre su conducta,
presentándolo siempre que para ello fuere requerida.
(DR)IJ
[Artículo 85]
Artículo 85. No se concederá la libertad preparatoria a:
I. Los sentenciados por alguno de los delitos
previstos en este Código que a continuación se señalan:
a) Uso ilícito de instalaciones destinadas al
tránsito aéreo, previsto en el artículo 172 bis, párrafo tercero;
b) Contra la salud, previsto en el artículo 194,
salvo que se trate de individuos en los que concurran evidente atraso
cultural, aislamiento social y extrema necesidad económica; y para la
modalidad de transportación, si cumplen con los requisitos
establecidos en los artículos 84 y 90, fracción I, inciso c), para lo
cual deberán ser primodelincuentes, a pesar de no hallarse en los tres
supuestos señalados en la excepción general de este inciso;
c) Corrupción de personas menores de dieciocho años
de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el
significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para
resistirlo previsto en el artículo 201; Pornografía de personas
menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen
capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que
no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202;
Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad
o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado
del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo,
previsto en el artículo 203 y 203 bis; Lenocinio de personas menores
de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para
comprender el significado del hecho o de personas que no tienen
capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204; Pederastia,
previsto en el artículo 209 Bis;
d) Violación, previsto en los artículos 265, 266 y
266 bis;
e) Homicidio, previsto en los artículos 315, 315
Bis y 320; y feminicidio previsto en el artículo 325;
f) Tráfico de menores, previsto en el artículo 366
Ter.
g) Comercialización de objetos robados, previsto en
el artículo 368 ter;
h) Robo de vehículo, previsto en el artículo 376
bis;
i) Robo, previsto en los artículos 371, último
párrafo; 372; 381, fracciones VII, VIII, IX, X, XI y XV; y 381 Bis;
j) Operaciones con recursos de procedencia ilícita,
previsto en el artículo 400 Bis;
k) Los previstos y sancionados en los artículos 112
Bis, 112 Ter, 112 Quáter y 112 Quintus de la Ley de Instituciones de
Crédito, cuando quien lo cometa forme parte de una asociación, banda o
pandilla en los términos del artículo 164, o 164 Bis, o
l) Los previstos y sancionados en los artículos
432, 433, 434 y 435 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, cuando quien lo cometa forme parte de una asociación, banda o
pandilla en los términos del artículo 164 o 164 Bis.
II. Delitos en Materia de Trata de Personas
contenidos en el Título Segundo de la Ley General para Prevenir,
Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y
para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos;
III. Los que incurran en segunda reincidencia de
delito doloso o sean considerados delincuentes habituales.
IV. Los sentenciados por las conductas previstas en
la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de
Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, salvo las
previstas en los artículos 9, 10, 11, 17 y 18.
Tratándose de los delitos comprendidos en el Titulo
Décimo de este Código, la libertad preparatoria solo se concederá
cuando se satisfaga la reparación del daño a que se refiere la
fracción III del artículo 30 o se otorgue caución que la garantice.
[Artículo 86]
Artículo 86. La autoridad competente revocará la libertad preparatoria
cuando:
I. El liberado incumpla injustificadamente con las
condiciones impuestas para otorgarle el beneficio. La autoridad podrá,
en caso de un primer incumplimiento, amonestar al sentenciado y
apercibirlo de revocar el beneficio en caso de un segundo
incumplimiento. Cuando el liberado infrinja medidas que establezcan
presentaciones frecuentes para tratamiento, la revocación sólo
procederá al tercer incumplimiento, o
II. El liberado sea condenado por nuevo delito
doloso, mediante sentencia ejecutoriada, en cuyo caso la revocación
operará de oficio. Si el nuevo delito fuere culposo, la autoridad
podrá, motivadamente y según la gravedad del hecho, revocar o mantener
la libertad preparatoria.
El condenado cuya libertad preparatoria sea
revocada deberá cumplir el resto de la pena en prisión, para lo cual
la autoridad considerará el tiempo de cumplimiento en libertad. Los
hechos que originen los nuevos procesos a que se refiere la fracción
II de este artículo interrumpen los plazos para extinguir la sanción.
[Artículo 87]
Artículo 87. Los sentenciados que disfruten de libertad preparatoria,
concedida por la autoridad judicial, quedarán bajo el cuidado y
vigilancia del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y
Readaptación Social, de la Secretaría de Seguridad Pública y de
aquellas autoridades que participen en la fase de ejecución de
sentencias, con el auxilio de la Policía Federal Preventiva.
[Artículo 88]
Artículo 88. (Derogado).
[Artículo 89]
Artículo 89. (Derogado).
LIBRO PRIMERO
TÍTULO CUARTO
CAPÍTULO IV.
CONDENA CONDICIONAL
[Artículo 90]
Artículo 90. El otorgamiento y disfrute de los beneficios de la
condena condicional, se sujetarán a las siguientes normas:
I. El juez o Tribunal, en su caso, al dictar
sentencia de condena o en la hipótesis que establece la fracción X de
este artículo, suspenderán motivamadamente (sic) la ejecución de las
penas, a petición de parte o de oficio, si concurren estas
condiciones:
a). Que la condena se refiera a pena de prisión que
no exceda de cuatro años;
b). Que el sentenciado no sea reincidente por
delito doloso, haya evidenciado buena conducta antes y después del
hecho punible y que la condena no se refiera a alguno de los delitos
señalados en la fracción I del artículo 85 de este Código, y
c). Que por sus antecedentes personales o modo
honesto de vivir, así como por la naturaleza, modalidades y móviles
del delito, se presuma que el sentenciado no volverá a delinquir.
d). (Derogado).
e). (Derogado).
II. Para gozar de este beneficio el sentenciado
deberá:
a). Otorgar la garantía o sujetarse a las medidas
que se le fijen, para asegurar su presentación ante la autoridad
siempre que fuere requerido;
b). Obligarse a residir en determinado lugar del
que no podrá ausentarse sin permiso de la autoridad que ejerza sobre
él cuidado y vigilancia;
c). Desempeñar en el plazo que se le fije,
profesión, arte, oficio u ocupación lícitos;
d). Abstenerse del abuso de bebidas embriagantes y
del empleo de estupefacientes: psicotrópicos o sustancias que
produzcan efectos similares, salvo por prescripción médica; y
e). Reparar el daño causado.
Cuando por sus circunstancias personales no pueda
reparar desde luego el daño causado, dará caución o se sujetará a las
medidas que a juicio del juez o tribunal sean bastantes para asegurar
que cumplirá, en el plazo que se le fije, esta obligación.
III. La suspensión comprenderá la pena de prisión y
la multa, y en cuanto a las demás sanciones impuestas, el juez o
tribunal resolverán discrecionalmente según las circunstancias del
caso.
IV. A los delincuentes a quienes se haya suspendido
la ejecución de la sentencia, se les hará saber lo dispuesto en este
artículo, lo que se asentará en diligencia formal, sin que la falta de
ésta impida, en su caso, la aplicación de lo prevenido en el mismo.
V. Los sentenciados que disfruten de los beneficios
de la condena condicional quedarán sujetos al cuidado y vigilancia de
la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y
Readaptación Social.
VI. En caso de haberse nombrado fiador para el
cumplimiento de las obligaciones contraídas en los términos de este
artículo, la obligación de aquél concluirá seis meses después de
transcurrido el término a que se refiere la fracción VII, siempre que
el delincuente no diere lugar a nuevo proceso o cuando en éste se
pronuncie sentencia absolutoria. Cuando el fiador tenga motivos
fundados para no continuar desempeñando el cargo, los expondrá al juez
a fin de que éste, si los estima justos, prevenga al sentenciado que
presente nuevo fiador dentro del plazo que prudentemente deberá
fijarle, apercibido de que se hará efectiva la sanción si no lo
verifica. En caso de muerte o insolvencia del fiador, estará obligado
el sentenciado a poner el hecho en conocimiento del juez para el
efecto y bajo el apercibimiento que se expresa en el párrafo que
precede.
VII. Si durante el término de duración de la pena,
desde la fecha de la sentencia que cause ejecutoria el condenado no
diere lugar a nuevo proceso por delito doloso que concluya con
sentencia condenatoria, se considerará extinguida la sanción fijada en
aquélla. En caso contrario, se hará efectiva la primera sentencia,
además de la segunda, en la que el reo será consignado como
reincidente sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 de este
Código. Tratándose del delito culposo, la autoridad competente
resolverá motivadamente si debe aplicarse o no la sanción suspendida;
VIII. Los hechos que originen el nuevo proceso
interrumpen el término a que se refiere la fracción VII tanto si se
trata del delito doloso como culposo, hasta que se dicte sentencia
firme;
IX. En caso de falta de cumplimiento de las
obligaciones contraídas por el condenado, el juez podrá hacer efectiva
la sanción suspendida o amonestarlo, con el apercibimiento de que, si
vuelve a faltar a alguna de las condiciones fijadas, se hará efectiva
dicha sanción.
X. El reo que considere que al dictarse sentencia
reunía las condiciones fijadas en este precepto y que está en aptitud
de cumplir los demás requisitos que se establecen, si es por
inadvertencia de su parte o de los tribunales que no obtuvo en la
sentencia el otorgamiento de la condena condicional, podrá promover
que se le conceda, abriendo el incidente respectivo ante el juez de la
causa.
LIBRO PRIMERO
TÍTULO CUARTO
CAPÍTULO V
TRANSPARENCIA EN LOS BENEFICIOS DE LIBERTAD ANTICIPADA O CONDENA CONDICIONAL
[Artículo 90 bis]
Artículo 90 Bis.- El Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y
Readaptación Social, de la Secretaría de Seguridad Pública y aquellas
autoridades que participen en la fase de ejecución de sentencias
remitirán un informe al Sistema Nacional de Seguridad Pública en forma
periódica en el que especificará el número de sentenciados del orden
federal, las penas impuestas, el número de expedientes beneficiados
con libertad anticipada o condena condicional, y el número de acciones
de la autoridad para supervisar su debida ejecución.
(DR)IJ
LIBRO PRIMERO
TÍTULO QUINTO.
EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
CAPÍTULO I.
MUERTE DEL DELINCUENTE
[Artículo 91]
Artículo 91. La muerte del delincuente extingue la acción penal, así
como las sanciones que se le hubieren impuesto, a excepción de la
reparación del daño, y la de decomiso de los instrumentos con que se
cometió el delito y de las cosas que sean efecto u objeto de él.
LIBRO PRIMERO
TÍTULO QUINTO.
EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
CAPÍTULO II.
AMNISTIA
[Artículo 92]
Artículo 92. La amnistía extingue la acción penal y las sanciones
impuestas, excepto la reparación del daño, en los términos de la ley
que se dictare concediéndola, y si no se expresaren, se entenderá que
la acción penal y las sanciones impuestas se extinguen con todos sus
efectos, con relación a todos los responsables del delito.
LIBRO PRIMERO
TÍTULO QUINTO.
EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
CAPÍTULO III.
PERDON DEL OFENDIDO O LEGITIMADO PARA OTORGARLO
[Artículo 93]
Artículo 93. El perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo
sólo podrá otorgarse cuando se hayan reparado la totalidad de los
daños y perjuicios ocasionados por la comisión del delito, éste
extingue la acción penal respecto de los delitos que se persiguen por
querella, siempre que se conceda ante el Ministerio Público si éste no
ha ejercitado la misma o ante el órgano jurisdiccional antes de
dictarse sentencia de segunda instancia. Una vez otorgado el perdón,
éste no podrá revocarse.
Lo dispuesto en el párrafo anterior es igualmente
aplicable a los delitos que sólo pueden ser perseguidos por
declaratoria de perjuicio o por algún otro acto equivalente a la
querella, siendo suficiente para la extinción de la acción penal la
manifestación de quien está autorizado para ello de que el interés
afectado ha sido satisfecho.
Cuando sean varios los ofendidos y cada uno pueda
ejercer separadamente la facultad de perdonar al responsable del
delito y al encubridor, el perdón sólo surtirá efectos por lo que hace
a quien lo otorga.
El perdón sólo beneficia al inculpado en cuyo favor se otorga, a menos
que el ofendido o el legitimado para otorgarlo, hubiese obtenido la
satisfacción de sus intereses o derechos, caso en el cual beneficiará
a todos los inculpados y al encubridor.
LIBRO PRIMERO
TÍTULO QUINTO.
EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
CAPÍTULO IV.
RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA E INDULTO
[Artículo 94]
Artículo 94. El indulto no puede concederse, sino de sanción impuesta en sentencia irrevocable.
[Artículo 95]
Artículo 95. No podrá concederse de la inhabilitación para ejercer una profesión o alguno de los derechos civiles o políticos, o para desempeñar determinado cargo o empleo, pues estas sanciones sólo se extinguirán por la amnistía o la rehabilitación.
[Artículo 96]
Artículo 96. Cuando aparezca que el sentenciado es inocente, se procederá al reconocimiento de su inocencia, en los términos previstos por el Código de Procedimientos Penales aplicable y se estará a lo dispuesto en el artículo 49 de este Código.
[Artículo 97]
Artículo 97. Cuando la conducta observada por el sentenciado refleje
un alto grado de readaptación social y su liberación no represente un
peligro para la tranquilidad y seguridad públicas, conforme al
dictamen del órgano ejecutor de la sanción y no se trate de
sentenciado por traición a la Patria, espionaje, terrorismo, sabotaje,
genocidio, delitos contra la salud, violación, delito intencional
contra la vida y secuestro, ni de reincidente por delito intencional,
se le podrá conceder indulto por el Ejecutivo Federal, en uso de
facultades discrecionales, expresando sus razones y fundamentos en los
casos siguientes:
I. Por los delitos de carácter político a que alude
el artículo 144 de este Código;
II. Por otros delitos cuando la conducta de los
responsables haya sido determinada por motivaciones de carácter
político o social, y
III. Por delitos de orden federal o común en el
Distrito Federal, cuando el sentenciado haya prestado importantes
servicios a la Nación, y previa solicitud.
(DR)IJ
[Artículo 98]
Artículo 98. El indulto en ningún caso extinguirá la obligación de reparar el daño causado. El reconocimiento de la inocencia del sentenciado extingue la obligación de reparar el daño.
LIBRO PRIMERO
TÍTULO QUINTO.
EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
CAPÍTULO V.
REHABILITACION
[Artículo 99]
Artículo 99. La rehabilitación tiene por objeto reintegrar al condenado en los derechos civiles, políticos o de familia que había perdido en virtud de sentencia dictada en un proceso o en cuyo ejercicio estuviere suspenso.
LIBRO PRIMERO
TÍTULO QUINTO.
EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
CAPÍTULO VI.
PRESCRIPCION
[Artículo 100]
Artículo 100. Por la prescripción se extingue la acción penal y las sanciones, conforme a los siguientes artículos.
[Artículo 101]
Artículo 101. La prescripción es personal y para ella bastará el
simple transcurso del tiempo señalado por la ley.
Los plazos para la prescripción se duplicarán
respecto de quienes se encuentren fuera del territorio nacional, si
por esta circunstancia no es posible integrar una averiguación previa,
concluir un proceso o ejecutar una sanción.
La prescripción producirá su efecto, aunque no la
alegue como excepción el acusado. Los jueces la suplirán de oficio en
todo caso, tan luego como tengan conocimiento de ella, sea cual fuere
el estado del proceso.
[Artículo 102]
Artículo 102. Los plazos para la prescripción de la acción penal serán
continuos; en ellos se considerará el delito con sus modalidades, y se
contarán:
I. A partir del momento en que se consumó el
delito, si fuere instantáneo;
II. A partir del día en que se realizó el último
acto de ejecución o se omitió la conducta debida, si el delito fuere
en grado de tentativa;
III. Desde el día en que se realizó la última
conducta, tratándose de delito continuado; y
IV. Desde la cesación de la consumación en el
delito permanente.
[Artículo 103]
Artículo 103. Los plazos para la prescripción de las sanciones serán
igualmente continuos y correrán desde el día siguiente a aquel en que
el condenado se sustraiga a la acción de la justicia, si las sanciones
son privativas o restrictivas de la libertad, y si no lo son, desde la
fecha de la sentencia ejecutoria.
[Artículo 104]
Artículo 104. La acción penal prescribe en un año, si el delito sólo
mereciere multa; si el delito mereciere, además de esta sanción, pena
privativa de libertad o alternativa, se atenderá a la prescripción de
la acción para perseguir la pena privativa de libertad; lo mismo se
observará cuando corresponda imponer alguna otra sanción accesoria.
(DR)IJ
[Artículo 105]
Artículo 105. La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad que señala la ley para el delito de que se trate, pero en ningún caso será menor de tres años.
[Artículo 106]
Artículo 106. La acción penal prescribirá en dos años, si el delito sólo mereciere destitución, suspensión, privación de derecho o inhabilitación, salvo lo previsto en otras normas.
[Artículo 107]
Artículo 107. Cuando la ley no prevenga otra cosa, la acción penal que
nazca de un delito que sólo pueda perseguirse por querella del
ofendido o algún otro acto equivalente, prescribirá en un año, contado
desde el día en que quienes puedan formular la querella o el acto
equivalente, tengan conocimiento del delito y del delincuente, y en
tres, fuera de esta circunstancia.
Pero una vez llenado el requisito de procedibilidad
dentro del plazo antes mencionado, la prescripción seguirá corriendo
según las reglas para los delitos perseguibles de oficio.
[Artículo 107 bis]
Artículo 107 Bis.- El término de prescripción de los delitos previstos
en el Título Octavo del Libro Segundo de este Código cometidos en
contra de una víctima menor de edad, comenzará a correr a partir de
que ésta cumpla la mayoría de edad.
En el caso de aquellas personas que no tengan la
capacidad de comprender el significado del hecho o de personas que no
tienen capacidad para resistirlo, correrá a partir del momento en que
exista evidencia de la comisión de esos delitos ante el Ministerio
Público.
En los casos de los delitos contra la libertad y el
normal desarrollo psicosexual, así como los previstos en la Ley para
prevenir y sancionar la Trata de Personas, que hubiesen sido cometidos
en contra de una persona menor de dieciocho años de edad, se
observarán las reglas para la prescripción de la acción penal
contenidas en este capítulo, pero el inicio del cómputo de los plazos
comenzará a partir del día en que la víctima cumpla la mayoría de
edad.
[Artículo 108]
Artículo 108. En los casos de concurso de delitos, las acciones penales que de ellos resulten, prescribirán cuando prescriba la del delito que merezca pena mayor.
[Artículo 109]
Artículo 109. Cuando para ejercitar o continuar la acción penal sea necesaria una resolución previa de autoridad jurisdiccional, la prescripción comenzará a correr desde que se dicte la sentencia irrevocable.
[Artículo 110]
Artículo 110. La prescripción de las acciones se interrumpirá por las
actuaciones que se practiquen en averiguación del delito y de los
delincuentes, aunque por ignorarse quiénes sean éstos no se practiquen
las diligencias contra persona determinada.
Si se dejare de actuar, la prescripción empezará a
correr de nuevo desde el día siguiente al de la última diligencia.
La prescripción de las acciones se interrumpirá
también por el requerimiento de auxilio en la investigación del delito
o del delincuente, por las diligencias que se practiquen para obtener
la extradición internacional, y por el requerimiento de entrega del
inculpado que formalmente haga el Ministerio Público de una entidad
federativa al de otra donde aquél se refugie, se localice o se
encuentre detenido por el mismo o por otro delito. En el primer caso
también causarán la interrupción las actuaciones que practique la
autoridad requerida y en el segundo subsistirá la interrupción hasta
en tanto la autoridad requerida niegue la entrega o en tanto
desaparezca la situación legal del detenido, que dé motivo al
aplazamiento de su entrega.
La interrupción de la prescripción de la acción
penal, sólo podrá ampliar hasta una mitad los plazos señalados en los
artículos 105, 106 y 107 de este Código.
(DR)IJ
[Artículo 111]
Artículo 111. Las prevenciones contenidas en los dos primeros párrafos
y en el primer caso del tercer párrafo del artículo anterior, no
operarán cuando las actuaciones se practiquen después de que haya
transcurrido la mitad del lapso necesario para la prescripción.
Se exceptúa de la regla anterior el plazo que el
artículo 107 fija para que se satisfaga la querella u otro requisito
equivalente.
[Artículo 112]
Artículo 112. Si para deducir una acción penal exigiere la ley previa declaración o resolución de alguna autoridad, las gestiones que con ese fin se practiquen, antes del término señalado en el artículo precedente, interrumpirán la prescripción.
[Artículo 113]
Artículo 113. Salvo que la ley disponga otra cosa, la pena privativa
de libertad prescribirá en un tiempo igual al fijado en la condena y
una cuarta parte más, pero no podrá ser inferior a tres años; la pena
de multa prescribirá en un año; las demás sanciones prescribirán en un
plazo igual al que deberían durar y una cuarta parte más, sin que
pueda ser inferior a dos años; las que no tengan temporalidad,
prescribirán en dos años. Los plazos serán contados a partir de la
fecha en que cause ejecutoria la resolución.
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