Artículo 2o.- La Nación Mexicana es única e indivisible.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 14 de agosto del 2001)
La Nación tiene una composición pluricultural
sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que
descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del
país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias
instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de
ellas.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 14 de agosto del 2001)
La conciencia de su identidad indígena deberá ser
criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las
disposiciones sobre pueblos indígenas.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 14 de agosto del 2001)
Son comunidades integrantes de un pueblo indígena,
aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas
en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con
sus usos y costumbres.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 14 de agosto del 2001)
El derecho de los pueblos indígenas a la libre
determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que
asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y
comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las
entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los
principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este
artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 14 de agosto del 2001)
A. Esta Constitución reconoce y garantiza el
derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre
determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 14 de agosto del 2001)
I. Decidir sus formas internas de convivencia y
organización social, económica, política y cultural.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 14 de agosto del 2001)
II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la
regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los
principios generales de esta Constitución, respetando las garantías
individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad
e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y
procedimientos de validación por los jueces o tribunales
correspondientes.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 14 de agosto del 2001)
III. Elegir de acuerdo con sus normas,
procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o
representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno
interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones
de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto
federal y la soberanía de los estados.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 14 de agosto del 2001)
IV. Preservar y enriquecer sus lenguas,
conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e
identidad.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 14 de agosto del 2001)
V. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la
integridad de sus tierras en los términos establecidos en esta
Constitución.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 14 de agosto del 2001)
VI. Acceder, con respeto a las formas y modalidades
de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en esta Constitución
y a las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por
terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute
preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y
ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas
estratégicas, en términos de esta Constitución. Para estos efectos las
comunidades podrán asociarse en términos de ley.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 14 de agosto del 2001)
VII. Elegir, en los municipios con población
indígena, representantes ante los ayuntamientos.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 14 de agosto del 2001)
Las constituciones y leyes de las entidades
federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios,
con el propósito de fortalecer la participación y representación
política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 14 de agosto del 2001)
VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del
Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y
procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se
deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales
respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en
todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores
que tengan conocimiento de su lengua y cultura.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 14 de agosto del 2001)
Las constituciones y leyes de las entidades
federativas establecerán las características de libre determinación y
autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los
pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el
reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés
público.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 14 de agosto del 2001)
B. La Federación, los Estados y los Municipios,
para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar
cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y
determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de
los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos
y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas
conjuntamente con ellos.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 14 de agosto del 2001)
Para abatir las carencias y rezagos que afectan a
los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la
obligación de:
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 14 de agosto del 2001)
I. Impulsar el desarrollo regional de las zonas
indígenas con el propósito de fortalecer las economías locales y
mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones
coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con la participación
de las comunidades. Las autoridades municipales determinarán
equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades
administrarán directamente para fines específicos.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 14 de agosto del 2001)
II. Garantizar e incrementar los niveles de
escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la
alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación
productiva y la educación media superior y superior. Establecer un
sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles.
Definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que
reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las
leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas.
Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes
en la nación.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 14 de agosto del 2001)
III. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de
salud mediante la ampliación de la cobertura del sistema nacional,
aprovechando debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la
nutrición de los indígenas mediante programas de alimentación, en
especial para la población infantil.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 14 de agosto del 2001)
IV. Mejorar las condiciones de las comunidades
indígenas y de sus espacios para la convivencia y recreación, mediante
acciones que faciliten el acceso al financiamiento público y privado
para la construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la
cobertura de los servicios sociales básicos.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 14 de agosto del 2001)
V. Propiciar la incorporación de las mujeres
indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos
productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos
para favorecer su educación y su participación en la toma de
decisiones relacionadas con la vida comunitaria.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 14 de agosto del 2001)
VI. Extender la red de comunicaciones que permita
la integración de las comunidades, mediante la construcción y
ampliación de vías de comunicación y telecomunicación. Establecer
condiciones para que los pueblos y las comunidades indígenas puedan
adquirir, operar y administrar medios de comunicación, en los términos
que las leyes de la materia determinen.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 14 de agosto del 2001)
VII. Apoyar las actividades productivas y el
desarrollo sustentable de las comunidades indígenas mediante acciones
que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la
aplicación de estímulos para las inversiones públicas y privadas que
propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías para
incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el
acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 14 de agosto del 2001)
VIII. Establecer políticas sociales para proteger a
los migrantes de los pueblos indígenas, tanto en el territorio
nacional como en el extranjero, mediante acciones para garantizar los
derechos laborales de los jornaleros agrícolas; mejorar las
condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales
de educación y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes;
velar por el respeto de sus derechos humanos y promover la difusión de
sus culturas.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 14 de agosto del 2001)
IX. Consultar a los pueblos indígenas en la
elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los estatales y
municipales y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas
que realicen.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 14 de agosto del 2001)
Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones
señaladas en este apartado, la Cámara de Diputados del Congreso de la
Unión, las legislaturas de las entidades federativas y los
ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias,
establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento de
estas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así
como las formas y procedimientos para que las comunidades participen
en el ejercicio y vigilancia de las mismas.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 14 de agosto del 2001)
Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a
favor de los indígenas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad
equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos tal
y como lo establezca la ley. (Reformado mediante decreto publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto del 2001)
[Artículo 3]
Artículo 3o.- Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El
Estado –Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios–, impartirá
educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La
educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación
básica; ésta y la media superior serán obligatorias.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 9 de Febrero del 2012)
La educación que imparta el Estado tenderá a
desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y
fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a los
derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en
la independencia y en la justicia.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 10 de Junio de 2011)
El Estado garantizará la calidad en la educación
obligatoria de manera que los materiales y métodos educativos, la
organización escolar, la infraestructura educativa y la idoneidad de
los docentes y los directivos garanticen el máximo logro de
aprendizaje de los educandos.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 26 de Febrero de 2013)
I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha
educación será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a
cualquier doctrina religiosa;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 05 de marzo de 1993)
II. El criterio que orientará a esa educación se
basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la
ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los
prejuicios.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 05 de marzo de 1993)
Además:
a) Será democrático, considerando a la democracia
no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino
como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento
económico, social y cultural del pueblo;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 05 de marzo de 1993)
b) Será nacional, en cuanto -sin hostilidades ni
exclusivismos- atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al
aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra
independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia
económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 05 de marzo de 1993. Se adecuan los incisos en el
decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 26 de
febrero de 2013)
c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin
de fortalecer el aprecio y respeto por la diversidad cultural, la
dignidad de la persona, la integridad de la familia, la convicción del
interés general de la sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad
de derechos de todos, evitando los privilegios de razas, de religión,
de grupos, de sexos o de individuos, y
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 9 de Febrero de 2012. Se adecuan los incisos en el
decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 26 de
febrero de 2013)
d) Será de calidad, con base en el mejoramiento
constante y el máximo logro académico de los educandos;
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 26 de febrero de 2013)
III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en
el segundo párrafo y en la fracción II, el Ejecutivo Federal
determinará los planes y programas de estudio de la educación
preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la República. Para
tales efectos, el Ejecutivo Federal considerará la opinión de los
gobiernos de los Estados y del Distrito Federal, así como de los
diversos sectores sociales involucrados en la educación, los maestros
y los padres de familia en los términos que la ley señale.
Adicionalmente, el ingreso al servicio docente y la promoción a cargos
con funciones de dirección o de supervisión en la educación básica y
media superior que imparta el Estado, se llevarán a cabo mediante
concursos de oposición que garanticen la idoneidad de los
conocimientos y capacidades que correspondan. La ley reglamentaria
fijará los criterios, los términos y condiciones de la evaluación
obligatoria para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la
permanencia en el servicio profesional con pleno respeto a los
derechos constitucionales de los trabajadores de la educación. Serán
nulos todos los ingresos y promociones que no sean otorgados conforme
a la ley. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable a las
Instituciones a las que se refiere la fracción VII de este artículo;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 26 de Febrero del 2013)
IV. Toda la educación que el Estado imparta será
gratuita;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 05 de marzo de 1993)
V. Además de impartir la educación preescolar,
primaria, secundaria y media superior, señaladas en el primer párrafo,
el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades
educativos –incluyendo la educación inicial y a la educación superior–
necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación
científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de
nuestra cultura;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 9 de Febrero del 2012)
VI. Los particulares podrán impartir educación en
todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley,
el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a
los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de
la educación preescolar, primaria, secundaria y normal, los
particulares deberán:
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 12 de noviembre del 2002)
a) Impartir la educación con apego a los mismos
fines y criterios que establecen el segundo párrafo y la fracción II,
así como cumplir los planes y programas a que se refiere la fracción
III, y
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 05 de marzo de 1993)
b) Obtener previamente, en cada caso, la
autorización expresa del poder público, en los términos que establezca
la ley;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 05 de marzo de 1993)
VII. Las universidades y las demás instituciones de
educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la
facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán
sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con
los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e
investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán
sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y
permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio.
Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del
administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de esta
Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la
Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un
trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la
libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a
que esta fracción se refiere;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 26 de Febrero del 2013)
VIII. El Congreso de la Unión, con el fin de
unificar y coordinar la educación en toda la República, expedirá las
leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa
entre la Federación, los Estados y los Municipios, a fijar las
aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público y a
señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o
no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos
aquellos que las infrinjan, y
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 26 de Febrero del 2013)
IX. Para garantizar la prestación de servicios
educativos de calidad, se crea el Sistema Nacional de Evaluación
Educativa. La coordinación de dicho sistema estará a cargo del
Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación. El Instituto
Nacional para la Evaluación de la Educación será un organismo público
autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Corresponderá
al Instituto evaluar la calidad, el desempeño y resultados del sistema
educativo nacional en la educación preescolar, primaria, secundaria y
media superior. Para ello deberá:
(Adicionada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 26 de Febrero del 2013)
a) Diseñar y realizar las mediciones que
correspondan a componentes, procesos o resultados del sistema;
(Adicionada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 26 de Febrero del 2013)
b) Expedir los lineamientos a los que se sujetarán
las autoridades educativas federal y locales para llevar a cabo las
funciones de evaluación que les corresponden, y
(Adicionada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 26 de Febrero del 2013)
c) Generar y difundir información y, con base en
ésta, emitir directrices que sean relevantes para contribuir a las
decisiones tendientes a mejorar la calidad de la educación y su
equidad, como factor esencial en la búsqueda de la igualdad social.
(Adicionada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 26 de Febrero del 2013)
La Junta de Gobierno será el órgano de dirección
del Instituto y estará compuesta por cinco integrantes. El Ejecutivo
Federal someterá una terna a consideración de la Cámara de Senadores,
la cual, con previa comparecencia de las personas propuestas,
designará al integrante que deba cubrir la vacante. La designación se
hará por el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la
Cámara de Senadores presentes o, durante los recesos de esta, de la
Comisión Permanente, dentro del improrrogable plazo de treinta días.
Si la Cámara de Senadores no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará
el cargo de integrante de la Junta de Gobierno aquel que, dentro de
dicha terna, designe el Ejecutivo Federal.
(Adicionada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 26 de Febrero del 2013)
En caso de que la Cámara de Senadores rechace la
totalidad de la terna propuesta, el Ejecutivo Federal someterá una
nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna
fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna
designe el Ejecutivo Federal.
(Adicionada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 26 de Febrero del 2013)
Los integrantes de la Junta de Gobierno deberán ser
personas con capacidad y experiencia en las materias de la competencia
del Instituto y cumplir los requisitos que establezca la ley,
desempeñarán su encargo por períodos de siete años en forma escalonada
y podrán ser reelectos por una sola ocasión. Los integrantes no podrán
durar en su encargo más de catorce años. En caso de falta absoluta de
alguno de ellos, el sustituto será nombrado para concluir el periodo
respectivo. Sólo podrán ser removidos por causa grave en los términos
del Título IV de esta Constitución y no podrán tener ningún otro
empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en
representación del Instituto y de los no remunerados en actividades
docentes, científicas, culturales o de beneficencia.
(Adicionada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 26 de Febrero del 2013)
La Junta de Gobierno de manera colegiada nombrará a
quien la presida, con voto mayoritario de tres de sus integrantes
quien desempeñará dicho cargo por el tiempo que establezca la ley.
(Adicionada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 26 de Febrero del 2013)
La ley establecerá las reglas para la organización
y funcionamiento del Instituto, el cual regirá sus actividades con
apego a los principios de independencia, transparencia, objetividad,
pertinencia, diversidad e inclusión.
(Adicionada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 26 de Febrero del 2013)
La ley establecerá los mecanismos y acciones
necesarios que permitan al Instituto y a las autoridades educativas
federal y locales una eficaz colaboración y coordinación para el mejor
cumplimiento de sus respectivas funciones.
(Adicionada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 26 de Febrero del 2013)
[Artículo 4]
Artículo 4o.- El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta
protegerá la organización y el desarrollo de la familia.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1974)
Toda persona tiene derecho a decidir de manera
libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de
sus hijos.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1974)
Toda persona tiene derecho a la alimentación
nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 13 de Octubre de 2011)
Toda persona tiene derecho a la protección de la
salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los
servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y
las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a
lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 03 de febrero de 1983)
Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano
para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a
este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad
para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 8 de Febrero de 2012)
Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y
saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma
suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este
derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el
acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos,
estableciendo la participación de la Federación, las entidades
federativas y los municipios, así como la participación de la
ciudadanía para la consecución de dichos fines.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 8 de Febrero de 2012)
Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda
digna y decorosa. La Ley establecerá los instrumentos y apoyos
necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 07 de febrero de 1983. El decreto dice que es reforma)
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se
velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez,
garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas
tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación,
salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.
Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y
evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 12 de Octubre del 2011)
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la
obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y
principios.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 12 de Octubre del 2011)
El Estado otorgará facilidades a los particulares
para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 07 de abril del 2000. Fe de erratas publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 12 de abril de 2000)
Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y
al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la
materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado
promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura,
atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y
expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley
establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier
manifestación cultural.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 30 de abril del 2009.)
Toda persona tiene derecho a la cultura física y a
la práctica del deporte. Corresponde al Estado su promoción, fomento y
estímulo conforme a las leyes en la materia.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 12 de octubre de 2011.)
[Artículo 5]
Artículo 5o.- A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la
profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo
lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por
determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o
por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley,
cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado
del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1974)
La Ley determinará en cada Estado cuáles son las
profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones
que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de
expedirlo.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1974. Modificado por la reimpresión
de la Constitución, publicada en el Diario Oficial de la Federación el
6 de octubre de 1986)
Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos
personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento,
salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual
se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1974)
En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser
obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas,
el de las armas y los jurados, así como el desempeño de los cargos
concejiles y los de elección popular, directa o indirecta. Las
funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y
gratuito, pero serán retribuidas aquéllas que se realicen
profesionalmente en los términos de esta Constitución y las leyes
correspondientes. Los servicios profesionales de índole social serán
obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las
excepciones que ésta señale.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 06 de abril de 1990)
El Estado no puede permitir que se lleve a efecto
ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo,
la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona
por cualquier causa.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 28 de enero de 1992)
Tampoco puede admitirse convenio en que la persona
pacte su proscripción o destierro, o en que renuncie temporal o
permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o comercio.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1974)
El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el
servicio convenido por el tiempo que fije la ley, sin poder exceder de
un año en perjuicio del trabajador, y no podrá extenderse, en ningún
caso, a la renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de los derechos
políticos o civiles.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1974)
La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo
que respecta al trabajador, sólo obligará a éste a la correspondiente
responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción
sobre su persona.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1974)
[Artículo 6]
Artículo 6o.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna
inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a
la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe
el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos
dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado
por el Estado.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 13 de Noviembre de 2007.)
Para el ejercicio del derecho de acceso a la
información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el
ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes
principios y bases:
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 20 de Julio de 2007.) I. Toda la información en posesión
de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y
municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por
razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la
interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de
máxima publicidad.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 20 de Julio de 2007.) II. La información que se refiere
a la vida privada y los datos personales será protegida en los
términos y con las excepciones que fijen las leyes.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 20 de Julio de 2007.) III. Toda persona, sin necesidad
de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso
gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la
rectificación de éstos.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 20 de Julio de 2007.) IV. Se establecerán mecanismos de
acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos
procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos
especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y
de decisión.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 20 de Julio de 2007.) V. Los sujetos obligados deberán
preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y
publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la
información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y
el ejercicio de los recursos públicos.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 20 de Julio de 2007.) VI. Las leyes determinarán la
manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la
información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas
físicas o morales.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 20 de Julio de 2007.) VII. La inobservancia a las
disposiciones en materia de acceso a la información pública será
sancionada en los términos que dispongan las leyes.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 20 de Julio de 2007.)
(DR)IJ
[Artículo 7]
Artículo 7o.- Es inviolable la libertad de escribir y publicar
escritos sobre cualquiera materia. Ninguna ley ni autoridad puede
establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o
impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más
límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz
pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como
instrumento del delito.
Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones
sean necesarias para evitar que so pretexto de las denuncias por
delitos de prensa, sean encarcelados los expendedores, "papeleros",
operarios y demás empleados del establecimiento donde haya salido el
escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la
responsabilidad de aquéllos.
[Artículo 8]
Artículo 8o.- Los funcionarios y empleados públicos respetarán el
ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por
escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política
sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.
A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de
la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de
hacerlo conocer en breve término al peticionario.
[Artículo 9]
Artículo 9o.- No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse
pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los
ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los
asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho de
deliberar.
No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta
una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o
presentar una protesta por algún acto a una autoridad, si no se
profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o
amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se
desee.
[Artículo 10]
Artículo 10. Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen
derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima
defensa, con excepción de las prohibidas por la Ley Federal y de las
reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y
Guardia Nacional. La ley federal determinará los casos, condiciones,
requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la
portación de armas.
(Reformado en su integridad mediante decreto publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 22 de octubre de 1971)
[Artículo 11]
Artículo 11. Toda persona tiene derecho para entrar en la República,
salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin
necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros
requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado
a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de
responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad
administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las
leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la
República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.
(Reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 10 de Junio de 2011)
En caso de persecución, por motivos de orden
político, toda persona tiene derecho de solicitar asilo; por causas de
carácter humanitario se recibirá refugio. La ley regulará sus
procedencias y excepciones.
(Adicionado por decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 10 de Junio de 2011)
[Artículo 12]
Artículo 12. En los Estados Unidos Mexicanos no se concederán títulos de nobleza, ni prerrogativas y honores hereditarios, ni se dará efecto alguno a los otorgados por cualquier otro país.
[Artículo 13]
Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por
tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener
fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de
servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de
guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero
los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo, podrán
extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al
Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese
complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que
corresponda.
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
(DR)IJ
[Artículo 14]
Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de
persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus
propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante
los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las
formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes
expedidas con anterioridad al hecho.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 9 de diciembre de 2005)
En los juicios del orden criminal queda prohibido
imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna
que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que
se trata.
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
En los juicios del orden civil, la sentencia
definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación
jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios
generales del derecho.
[Artículo 15]
Artículo 15. No se autoriza la celebración de tratados para la
extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del
orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la
condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que
se alteren los derechos humanos reconocidos por esta Constitución y en
los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
(Reformado en su integridad mediante decreto publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011)
[Artículo 16]
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia,
domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito
de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del
procedimiento.
(Reformado en su integridad mediante decreto publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008)
Toda persona tiene derecho a la protección de sus
datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los
mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije
la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los
principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad
nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o
para proteger los derechos de terceros.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 1 de junio de 2009)
No podrá librarse orden de aprehensión sino por la
autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho
que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de
libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y
que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó
en su comisión.
La autoridad que ejecute una orden judicial de
aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin
dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La
contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.
Cualquier persona puede detener al indiciado en el
momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de
haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad
más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio
Público. Existirá un registro inmediato de la detención.
Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito
grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el
indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y
cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la
hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su
responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los
indicios que motiven su proceder.
En casos de urgencia o flagrancia, el juez que
reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la
detención o decretar la libertad con las reservas de ley.
La autoridad judicial, a petición del Ministerio
Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá
decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y
tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días,
siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la
protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo
fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia.
Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público
acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso,
la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días.
Por delincuencia organizada se entiende una
organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en
forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia.
Ningún indiciado podrá ser retenido por el
Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que
deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad
judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley
prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente
dispuesto será sancionado por la ley penal.
En toda orden de cateo, que sólo la autoridad
judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se
expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que
hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente
debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta
circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el
ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la
autoridad que practique la diligencia.
Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley
sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y
privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma
voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El
juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan
información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso
se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad
que establezca la ley.
Exclusivamente la autoridad judicial federal, a
petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del
Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá
autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para
ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas
legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención,
los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal
no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de
carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o
administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con
su defensor.
Los Poderes Judiciales contarán con jueces de
control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las
solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y
técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control
judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las
víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas
las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás
autoridades competentes.
Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los
requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las
intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor
probatorio.
La autoridad administrativa podrá practicar visitas
domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los
reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los
libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las
disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes
respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.
La correspondencia que bajo cubierta circule por
las estafetas estará libre de todo registro, y su violación será
penada por la ley.
En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá
alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer
prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir
alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos
que establezca la ley marcial correspondiente.
[Artículo 17]
Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni
ejercer violencia para reclamar su derecho.
(Reformado en su integridad mediante decreto publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008)
Toda persona tiene derecho a que se le administre
justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los
plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de
manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito,
quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
El Congreso de la Unión expedirá las leyes que
regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias
de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de
reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva
sobre estos procedimientos y mecanismos.
(adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 29 de julio de 2008)
Las leyes preverán mecanismos alternativos de
solución de controversias. En la materia penal regularán su
aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos
en los que se requerirá supervisión judicial.
Las sentencias que pongan fin a los procedimientos
orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de
las partes.
Las leyes federales y locales establecerán los
medios necesarios para que se garantice la independencia de los
tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.
La Federación, los Estados y el Distrito Federal
garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de
calidad para la población y asegurarán las condiciones para un
servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones
de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a
los agentes del Ministerio Público.
Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter
puramente civil.
[Artículo 18]
Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad
habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del
que se destinare para la extinción de las penas y estarán
completamente separados.
(Reformado en su integridad mediante decreto publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008)
El sistema penitenciario se organizará sobre la
base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación
para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para
lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no
vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la
ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los
destinados a los hombres para tal efecto.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 10 de junio de 2011)
La Federación, los Estados y el Distrito Federal
podrán celebrar convenios para que los sentenciados por delitos del
ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos
penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa.
La Federación, los Estados y el Distrito Federal
establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema
integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la
realización de una conducta tipificada como delito por las leyes
penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años
de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que
reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos
derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo
les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan
realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán
sujetos a rehabilitación y asistencia social.
La operación del sistema en cada orden de gobierno
estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades
especializados en la procuración e impartición de justicia para
adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección
y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección
integral y el interés superior del adolescente.
Las formas alternativas de justicia deberán
observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte
procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se
observará la garantía del debido proceso legal, así como la
independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que
impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta
realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del
adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades.
El internamiento se utilizará solo como medida extrema y por el tiempo
más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes
mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas
antisociales calificadas como graves.
Los sentenciados de nacionalidad mexicana que se
encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser
trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base en
los sistemas de reinserción social previstos en este artículo, y los
sentenciados de nacionalidad extranjera por delitos del orden federal
o del fuero común, podrán ser trasladados al país de su origen o
residencia, sujetándose a los Tratados Internacionales que se hayan
celebrado para ese efecto. El traslado de los reclusos sólo podrá
efectuarse con su consentimiento expreso.
Los sentenciados, en los casos y condiciones que
establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros
penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su
reintegración a la comunidad como forma de reinserción social. Esta
disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto
de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad.
Para la reclusión preventiva y la ejecución de
sentencias en materia de delincuencia organizada se destinarán centros
especiales. Las autoridades competentes podrán restringir las
comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia
organizada con terceros, salvo el acceso a su defensor, e imponer
medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos en
estos establecimientos. Lo anterior podrá aplicarse a otros internos
que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de la ley.
[Artículo 19]
Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder
del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea
puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de
vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute
al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como
los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley
señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo
cometió o participó en su comisión.
(Reformado en su integridad mediante decreto publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008)
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez
la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean
suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el
juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la
víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el
imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por
la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión
preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada,
homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos
cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como
delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la
nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 14 de julio de 2011)
La ley determinará los casos en los cuales el juez
podrá revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso.
El plazo para dictar el auto de vinculación a
proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la
forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su
perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable
del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que
dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de
vinculación a proceso y del que decrete la prisión preventiva, o de la
solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la
atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir
el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres
horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.
Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o
hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en
la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito
distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación
separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la
acumulación, si fuere conducente.
Si con posterioridad a la emisión del auto de
vinculación a proceso por delincuencia organizada el inculpado evade
la acción de la justicia o es puesto a disposición de otro juez que lo
reclame en el extranjero, se suspenderá el proceso junto con los
plazos para la prescripción de la acción penal.
Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las
prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela
o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por
las leyes y reprimidos por las autoridades.
[Artículo 20]
Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por
los principios de publicidad, contradicción, concentración,
continuidad e inmediación.
(Reformado en su integridad mediante decreto publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008)
A. De los principios generales:
I. El proceso penal tendrá por objeto el
esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el
culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se
reparen;
II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del
juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la
valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y
lógica;
III. Para los efectos de la sentencia sólo se
considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la
audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los
requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su
naturaleza requiera desahogo previo;
IV. El juicio se celebrará ante un juez que no haya
conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los
elementos probatorios se desarrollará de manera pública,
contradictoria y oral;
V. La carga de la prueba para demostrar la
culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca
el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la
acusación o la defensa, respectivamente;
VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén
sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente
la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción,
salvo las excepciones que establece esta Constitución;
VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y
cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su
terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que
determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial,
voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su
participación en el delito y existen medios de convicción suficientes
para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de
sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al
inculpado cuando acepte su responsabilidad;
VIII. El juez sólo condenará cuando exista
convicción de la culpabilidad del procesado;
IX. Cualquier prueba obtenida con violación de
derechos fundamentales será nula, y
X. Los principios previstos en este artículo, se
observarán también en las audiencias preliminares al juicio.
B. De los derechos de toda persona imputada:
I. A que se presuma su inocencia mientras no se
declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de
la causa;
II. A declarar o a guardar silencio. Desde el
momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su
derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su
perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda
incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la
asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio;
III. A que se le informe, tanto en el momento de su
detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el
juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten.
Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá
autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador.
La ley establecerá beneficios a favor del
inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la
investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia
organizada;
IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas
pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime
necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de
las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la
ley;
V. Será juzgado en audiencia pública por un juez o
tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de
excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional,
seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores,
cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente
protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas
para justificarlo.
En delincuencia organizada, las actuaciones
realizadas en la fase de investigación podrán tener valor probatorio,
cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para
testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del
inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra;
VI. Le serán facilitados todos los datos que
solicite para su defensa y que consten en el proceso.
El imputado y su defensor tendrán acceso a los
registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido
y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo,
antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos
registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A
partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones
de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente
señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar
el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente
revelados para no afectar el derecho de defensa;
VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se
tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión,
y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que
solicite mayor plazo para su defensa;
VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por
abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su
detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de
haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor
público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos
los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas
veces se le requiera, y
IX. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o
detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por
cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad
civil o algún otro motivo análogo.
La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo
que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso
y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación
se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido
este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto
en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello
obste para imponer otras medidas cautelares.
En toda pena de prisión que imponga una sentencia,
se computará el tiempo de la detención.
C. De los derechos de la víctima o del ofendido:
I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los
derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo
solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;
II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se
le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente,
tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las
diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer
los recursos en los términos que prevea la ley.
Cuando el Ministerio Público considere que no es
necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su
negativa;
III. Recibir, desde la comisión del delito,
atención médica y psicológica de urgencia;
IV. Que se le repare el daño. En los casos en que
sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la
reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo
pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al
sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia
condenatoria.
La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar
las sentencias en materia de reparación del daño;
V. Al resguardo de su identidad y otros datos
personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad;
cuando se trate de delitos de violación, trata de personas, secuestro
o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea
necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos
de la defensa.
(Reformado el primer párrafo mediante decreto publicado en el Diario
Oficial de la federación el 14 de julio de 2011)
El Ministerio Público deberá garantizar la
protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los
sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el
buen cumplimiento de esta obligación;
VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias
necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y
VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones
del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como
las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción
penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la
reparación del daño.
(DR)IJ
[Artículo 21]
Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio
Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y
mando de aquél en el ejercicio de esta función.
(Reformado en su integridad mediante decreto publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008)
El ejercicio de la acción penal ante los tribunales
corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que
los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad
judicial.
La imposición de las penas, su modificación y
duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.
Compete a la autoridad administrativa la aplicación
de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de
policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por
treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el
infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará
esta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de
treinta y seis horas.
Si el infractor de los reglamentos gubernativos y
de policía fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser
sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un
día.
Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa
que se imponga por infracción de los reglamentos gubernativos y de
policía, no excederá del equivalente a un día de su ingreso.
El Ministerio Público podrá considerar criterios de
oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y
condiciones que fije la ley.
El Ejecutivo Federal podrá, con la aprobación del
Senado en cada caso, reconocer la jurisdicción de la Corte Penal
Internacional.
La seguridad pública es una función a cargo de la
Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que
comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución
para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones
administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas
competencias que esta Constitución señala. La actuación de las
instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de
legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y
respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.
Las instituciones de seguridad pública serán de
carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y
las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán
coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad
pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que
estará sujeto a las siguientes bases mínimas:
a) La regulación de la selección, ingreso,
formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de
los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La
operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la
Federación, el Distrito Federal, los Estados y los municipios en el
ámbito de sus respectivas atribuciones.
b) El establecimiento de las bases de datos
criminalísticos y de personal para las instituciones de seguridad
pública. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de
seguridad pública si no ha sido debidamente certificado y registrado
en el sistema.
c) La formulación de políticas públicas tendientes
a prevenir la comisión de delitos.
d) Se determinará la participación de la comunidad
que coadyuvará, entre otros, en los procesos de evaluación de las
políticas de prevención del delito así como de las instituciones de
seguridad pública.
e) Los fondos de ayuda federal para la seguridad
pública, a nivel nacional serán aportados a las entidades federativas
y municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines.
[Artículo 22]
Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de
infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier
especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera
otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser
proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.
(Reformado en su integridad mediante decreto publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008)
No se considerará confiscación la aplicación de
bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o
impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de
responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se
considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial
de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del
artículo 109, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados
que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables,
ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia.
En el caso de extinción de dominio se establecerá un procedimiento que
se regirá por las siguientes reglas:
I. Será jurisdiccional y autónomo del de materia
penal;
II. Procederá en los casos de delincuencia
organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y
trata de personas, respecto de los bienes siguientes:
a) Aquellos que sean instrumento, objeto o producto
del delito, aún cuando no se haya dictado la sentencia que determine
la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para
determinar que el hecho ilícito sucedió.
b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o
producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a
ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se
reúnan los extremos del inciso anterior.
c) Aquellos que estén siendo utilizados para la
comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de
ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo.
d) Aquellos que estén intitulados a nombre de
terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son
producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el
acusado por estos delitos se comporte como dueño.
III. Toda persona que se considere afectada podrá
interponer los recursos respectivos para demostrar la procedencia
lícita de los bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba
impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes.
[Artículo 23]
Artículo 23. Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.
[Artículo 24]
Artículo 24. Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa
que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos
del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta
penados por la ley.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 28 de enero de 1992)
El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o
prohiban religión alguna.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 28 de enero de 1992)
Los actos religiosos de culto público se celebrarán
ordinariamente en los templos. Los que extraordinariamente se celebren
fuera de éstos se sujetarán a la ley reglamentaria.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 28 de enero de 1992)
[Artículo 25]
Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional
para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la
Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante el
fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa
distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de
la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales,
cuya seguridad protege esta Constitución.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 28 de junio de 1999)
El Estado planeará, conducirá, coordinará y
orientará la actividad económica nacional, y llevará a cabo la
regulación y fomento de las actividades que demande el interés general
en el marco de libertades que otorga esta Constitución.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 03 de febrero de 1983. Modificado por la reimpresión de
la Constitución, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6
de octubre de 1986)
Al desarrollo económico nacional concurrirán, con
responsabilidad social, el sector público, el sector social y el
sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica
que contribuyan al desarrollo de la Nación.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 03 de febrero de 1983)
El sector público tendrá a su cargo, de manera
exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28,
párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno
Federal la propiedad y el control sobre los organismos que en su caso
se establezcan.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 03 de febrero de 1983)
Asimismo, podrá participar por sí o con los
sectores social y privado, de acuerdo con la ley, para impulsar y
organizar las áreas prioritarias del desarrollo.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 03 de febrero de 1983. Modificado por la reimpresión de
la Constitución, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6
de octubre de 1986)
Bajo criterios de equidad social y productividad se
apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de
la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés
público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos,
cuidando su conservación y el medio ambiente.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 03 de febrero de 1983)
La ley establecerá los mecanismos que faciliten la
organización y la expansión de la actividad económica del sector
social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas,
comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a
los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización
social para la producción, distribución y consumo de bienes y
servicios socialmente necesarios.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 03 de febrero de 1983)
La ley alentará y protegerá la actividad económica
que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el
desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico
nacional, en los términos que establece esta Constitución.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 03 de febrero de 1983)
[Artículo 26]
Artículo 26. A. El Estado organizará un sistema de planeación
democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo,
permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la
independencia y la democratización política, social y cultural de la
Nación.
Los fines del proyecto nacional contenidos en esta
Constitución determinarán los objetivos de la planeación. La
planeación será democrática. Mediante la participación de los diversos
sectores sociales recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad
para incorporarlas al plan y los programas de desarrollo. Habrá un
plan nacional de desarrollo al que se sujetarán obligatoriamente los
programas de la Administración Pública Federal.
La ley facultará al Ejecutivo para que establezca
los procedimientos de participación y consulta popular en el sistema
nacional de planeación democrática, y los criterios para la
formulación, instrumentación, control y evaluación del plan y los
programas de desarrollo. Asimismo, determinará los órganos
responsables del proceso de planeación y las bases para que el
Ejecutivo Federal coordine mediante convenios con los gobiernos de las
entidades federativas e induzca y concierte con los particulares las
acciones a realizar para su elaboración y ejecución.
En el sistema de planeación democrática, el
Congreso de la Unión tendrá la intervención que señale la ley.
B. El Estado contará con un Sistema Nacional de
Información Estadística y Geográfica cuyos datos serán considerados
oficiales. Para la Federación, estados, Distrito Federal y municipios,
los datos contenidos en el Sistema serán de uso obligatorio en los
términos que establezca la ley.
La responsabilidad de normar y coordinar dicho
Sistema estará a cargo de un organismo con autonomía técnica y de
gestión, personalidad jurídica y patrimonio propios, con las
facultades necesarias para regular la captación, procesamiento y
publicación de la información que se genere y proveer a su
observancia.
El organismo tendrá una Junta de Gobierno integrada
por cinco miembros, uno de los cuales fungirá como Presidente de ésta
y del propio organismo; serán designados por el Presidente de la
República con la aprobación de la Cámara de Senadores o en sus recesos
por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.
La ley establecerá las bases de organización y
funcionamiento del Sistema Nacional de Información Estadística y
Geográfica, de acuerdo con los principios de accesibilidad a la
información, transparencia, objetividad e independencia; los
requisitos que deberán cumplir los miembros de la Junta de Gobierno,
la duración y escalonamiento de su encargo.
Los miembros de la Junta de Gobierno sólo podrán
ser removidos por causa grave y no podrán tener ningún otro empleo,
cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en instituciones
docentes, científicas, culturales o de beneficencia; y estarán sujetos
a lo dispuesto por el Título Cuarto de esta Constitución.
(Reformado en su integridad mediante decreto publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 7 de abril de 2006)
[Artículo 27]
Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro
de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a
la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el
dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad
privada.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 10 de enero de 1934)
Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de
utilidad pública y mediante indemnización.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 10 de enero de 1934)
La nación tendrá en todo tiempo el derecho de
imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés
público, así como el de regular, en beneficio social, el
aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de
apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la
riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo
equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de
la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas
necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer
adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y
bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la
fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de
población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el
fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de
la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los
ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad
rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la
silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural,
y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños
que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 06 de enero de 1992)
Corresponde a la Nación el dominio directo de todos
los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos
submarinos de las islas; de todos los minerales o substancias que en
vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya
naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como
los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados
en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema
y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los
productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su
explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales
u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como
fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos
los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio
situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que
fije el Derecho Internacional.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 20 de enero de 1960)
Son propiedad de la Nación las aguas de los mares
territoriales en la extensión y términos que fije el Derecho
Internacional; las aguas marinas interiores; las de las lagunas y
esteros que se comuniquen permanentemente o intermitentemente con el
mar; las de los lagos interiores de formación natural que estén
ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus
afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se
inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales,
hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de
propiedad nacional; las de las corrientes constantes o intermitentes y
sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquéllas en
toda su extensión o en parte de ellas, sirva de límite al territorio
nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad
federativa a otra o cruce la línea divisoria de la República; las de
los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén
cruzados por líneas divisorias de dos o más entidades o entre la
República y un país vecino; o cuando el límite de las riberas sirva de
lindero entre dos entidades federativas o a la República con un país
vecino; las de los manantiales que broten en las playas, zonas
marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de
propiedad nacional, y las que se extraigan de las minas; y los cauces,
lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión
que fije la ley. Las aguas del subsuelo pueden ser libremente
alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del
terreno, pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros
aprovechamientos, el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción
y utilización y aún establecer zonas vedadas, al igual que para las
demás aguas de propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no
incluidas en la enumeración anterior, se considerarán como parte
integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los
que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en dos o más
predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerará de utilidad
pública, y quedará sujeto a las disposiciones que dicten los Estados.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 20 de enero de 1960. Modificado por la reimpresión de la
Constitución, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de
octubre de 1986)
En los casos a que se refieren los dos párrafos
anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y
la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se
trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a
las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones
otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y
condiciones que establezcan las leyes. Las normas legales relativas a
obras o trabajos de explotación de los minerales y sustancias a que se
refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de
los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia,
independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y
su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno
Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y
suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el
Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose
del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o
gaseosos o de minerales radioactivos, no se otorgarán concesiones ni
contratos, ni subsistirán los que, en su caso, se hayan otorgado y la
Nación llevará a cabo la explotación de esos productos, en los
términos que señale la Ley Reglamentaria respectiva. Corresponde
exclusivamente a la Nación generar, conducir, transformar, distribuir
y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de
servicio público. En esta materia no se otorgarán concesiones a los
particulares y la Nación aprovechará los bienes y recursos naturales
que se requieran para dichos fines.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 06 de febrero de 1975. Modificado por la reimpresión de
la Constitución, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6
de octubre de 1986)
Corresponde también a la Nación el aprovechamiento
de los combustibles nucleares para la generación de energía nuclear y
la regulación de sus aplicaciones en otros propósitos. El uso de la
energía nuclear sólo podrá tener fines pacíficos.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 06 de febrero de 1975)
La Nación ejerce en una zona económica exclusiva
situada fuera del mar territorial y adyacente a éste, los derechos de
soberanía y las jurisdicciones que determinen las leyes del Congreso.
La zona económica exclusiva se extenderá a doscientas millas náuticas,
medidas a partir de la línea de base desde la cual se mide el mar
territorial. En aquellos casos en que esa extensión produzca
superposición con las zonas económicas exclusivas de otros Estados, la
delimitación de las respectivas zonas se hará en la medida en que
resulte necesario, mediante acuerdo con estos Estados.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 06 de febrero de 1976)
La capacidad para adquirir el dominio de las
tierras y aguas de la Nación, se regirá por las siguientes
prescripciones:
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 20 de enero de 1960)
I. Sólo los mexicanos por nacimiento o por
naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir
el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener
concesiones de explotación de minas o aguas. El Estado podrá conceder
el mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante la
Secretaría de Relaciones en considerarse como nacionales respecto de
dichos bienes y en no invocar, por lo mismo, la protección de sus
gobiernos por lo que se refiere a aquéllos; bajo la pena, en caso de
faltar al convenio, de perder en beneficio de la Nación, los bienes
que hubieren adquirido en virtud del mismo. En una faja de cien
kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas,
por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo
sobre tierras y aguas.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 20 de enero de 1960. Modificado por la reimpresión de la
Constitución, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de
octubre de 1986)
El Estado, de acuerdo con los intereses públicos
internos y los principios de reciprocidad, podrá, a juicio de la
Secretaría de Relaciones, conceder autorización a los Estados
extranjeros para que adquieran, en el lugar permanente de la
residencia de los Poderes Federales, la propiedad privada de bienes
inmuebles necesarios para el servicio directo de sus embajadas o
legaciones;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 20 de enero de 1960. Modificado por la reimpresión de la
Constitución, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de
octubre de 1986)
II. Las asociaciones religiosas que se constituyan
en los términos del artículo 130 y su ley reglamentaria tendrán
capacidad para adquirir, poseer o administrar, exclusivamente, los
bienes que sean indispensables para su objeto, con los requisitos y
limitaciones que establezca la ley reglamentaria;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 28 de enero de 1992)
III. Las instituciones de beneficencia, pública o
privada, que tengan por objeto el auxilio de los necesitados, la
investigación científica, la difusión de la enseñanza, la ayuda
recíproca de los asociados, o cualquier otro objeto lícito, no podrán
adquirir más bienes raíces que los indispensables para su objeto,
inmediata o directamente destinados a él, con sujeción a lo que
determine la ley reglamentaria;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 28 de enero de 1992)
IV. Las sociedades mercantiles por acciones podrán
ser propietarias de terrenos rústicos pero únicamente en la extensión
que sea necesaria para el cumplimiento de su objeto.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 06 de enero de 1992)
En ningún caso las sociedades de esta clase podrán
tener en propiedad tierras dedicadas a actividades agrícolas,
ganaderas o forestales en mayor extensión que la respectiva
equivalente a veinticinco veces los límites señalados en la fracción
XV de este artículo. La ley reglamentaria regulará la estructura de
capital y el número mínimo de socios de estas sociedades, a efecto de
que las tierras propiedad de la sociedad no excedan en relación con
cada socio los límites de la pequeña propiedad. En este caso, toda
propiedad accionaria individual, correspondiente a terrenos rústicos,
será acumulable para efectos de cómputo. Asimismo, la ley señalará las
condiciones para la participación extranjera en dichas sociedades.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 06 de enero de 1992)
La propia ley establecerá los medios de registro y
control necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto por esta
fracción;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 06 de enero de 1992)
V. Los bancos debidamente autorizados, conforme a
las leyes de instituciones de crédito, podrán tener capitales
impuestos sobre propiedades urbanas y rústicas de acuerdo con las
prescripciones de dichas leyes, pero no podrán tener en propiedad o en
administración más bienes raíces que los enteramente necesarios para
su objeto directo;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 10 de enero de 1934. Modificado por la reimpresión de la
Constitución, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de
octubre de 1986)
VI. Los estados y el Distrito Federal, lo mismo que
los municipios de toda la República, tendrán plena capacidad para
adquirir y poseer todos los bienes raíces necesarios para los
servicios públicos.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 06 de enero de 1992)
Las leyes de la Federación y de los Estados en sus
respectivas jurisdicciones, determinarán los casos en que sea de
utilidad pública la ocupación de la propiedad privada, y de acuerdo
con dichas leyes la autoridad administrativa hará la declaración
correspondiente. El precio que se fijará como indemnización a la cosa
expropiada, se basará en la cantidad que como valor fiscal de ella
figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este
valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado
por él de un modo tácito por haber pagado sus contribuciones con esta
base. El exceso de valor o el demérito que haya tenido la propiedad
particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a
la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo único que deberá
quedar sujeto a juicio pericial y a resolución judicial. Esto mismo se
observará cuando se trate de objetos cuyo valor no esté fijado en las
oficinas rentísticas.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 10 de enero de 1934)
El ejercicio de las acciones que corresponden a la
Nación, por virtud de las disposiciones del presente artículo, se hará
efectivo por el procedimiento judicial; pero dentro de este
procedimiento y por orden de los tribunales correspondientes, que se
dictará en el plazo máximo de un mes, las autoridades administrativas
procederán desde luego a la ocupación, administración, remate o venta
de las tierras o aguas de que se trate y todas sus accesiones, sin que
en ningún caso pueda revocarse lo hecho por las mismas autoridades
antes de que se dicte sentencia ejecutoriada;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 10 de enero de 1934. Modificado por la reimpresión de la
Constitución, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de
octubre de 1986)
VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los
núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad
sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para
actividades productivas.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 06 de enero de 1992)
La ley protegerá la integridad de las tierras de
los grupos indígenas.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 06 de enero de 1992)
La ley, considerando el respeto y fortalecimiento
de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerá la
tierra para el asentamiento humano y regulará el aprovechamiento de
tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de
fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 06 de enero de 1992)
La ley, con respeto a la voluntad de los
ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les
convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará
el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de
cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo establecerá los
procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse
entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus
tierras; y, tratándose de ejidatarios, transmitir sus derechos
parcelarios entre los miembros del núcleo de población; igualmente
fijará los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la
asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela. En
caso de enajenación de parcelas se respetará el derecho de preferencia
que prevea la ley.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 06 de enero de 1992)
Dentro de un mismo núcleo de población, ningún
ejidatario podrá ser titular de más tierra que la equivalente al 5%
del total de las tierras ejidales. En todo caso, la titularidad de
tierras en favor de un solo ejidatario deberá ajustarse a los límites
señalados en la fracción XV.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 06 de enero de 1992)
La asamblea general es el órgano supremo del núcleo
de población ejidal o comunal, con la organización y funciones que la
ley señale. El comisariado ejidal o de bienes comunales, electo
democráticamente en los términos de la ley, es el órgano de
representación del núcleo y el responsable de ejecutar las
resoluciones de la asamblea.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 06 de enero de 1992)
La restitución de tierras, bosques y aguas a los
núcleos de población se hará en los términos de la ley reglamentaria;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 06 de enero de 1992)
VIII. Se declaran nulas:
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 10 de enero de 1934)
a) Todas las enajenaciones de tierras, aguas y
montes pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o
comunidades, hechas por los jefes políticos, Gobernadores de los
Estados, o cualquiera otra autoridad local en contravención a lo
dispuesto en la Ley de 25 de junio de 1856 y demás leyes y
disposiciones relativas;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 10 de enero de 1934)
b) Todas las concesiones, composiciones o ventas de
tierras, aguas y montes, hechas por las Secretarías de Fomento,
Hacienda o cualquiera otra autoridad federal, desde el día primero de
diciembre de 1876, hasta la fecha, con las cuales se hayan invadido y
ocupado ilegalmente los ejidos, terrenos de común repartimiento o
cualquiera otra clase, pertenecientes a los pueblos, rancherías,
congregaciones o comunidades, y núcleos de población.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 10 de enero de 1934. Modificado por la reimpresión de la
Constitución, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de
octubre de 1986)
c) Todas las diligencias de apeo o deslinde,
transacciones, enajenaciones o remates practicados durante el período
de tiempo a que se refiere la fracción anterior, por compañías, jueces
u otras autoridades de los Estados o de la Federación, con los cuales
se hayan invadido u ocupado ilegalmente tierras, aguas y montes de los
ejidos, terrenos de común repartimiento, o de cualquiera otra clase,
pertenecientes a núcleos de población.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 10 de enero de 1934)
Quedan exceptuadas de la nulidad anterior,
únicamente las tierras que hubieren sido tituladas en los
repartimientos hechos con apego a la Ley de 25 de junio de 1856 y
poseídas en nombre propio a título de dominio por más de diez años
cuando su superficie no exceda de cincuenta hectáreas.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 10 de enero de 1934)
IX. La división o reparto que se hubiere hecho con
apariencia de legítima entre los vecinos de algún núcleo de población
y en la que haya habido error o vicio, podrá ser nulificada cuando así
lo soliciten las tres cuartas partes de los vecinos que estén en
posesión de una cuarta parte de los terrenos, materia de la división,
o una cuarta parte de los mismos vecinos cuando estén en posesión de
las tres cuartas partes de los terrenos.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 10 de enero de 1934)
X. Derogada
(Derogada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 06 de enero de 1992)
XI. Derogada
(Derogada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 06 de enero de 1992)
XII. Derogada
(Derogada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 06 de enero de 1992)
XIII. Derogada
(Derogada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 06 de enero de 1992)
XIV. Derogada
(Derogada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 06 de enero de 1992)
XV. En los Estados Unidos Mexicanos quedan
prohibidos los latifundios.
(Reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 06 de enero de 1992)
Se considera pequeña propiedad agrícola la que no
exceda por individuo de cien hectáreas de riego o humedad de primera o
sus equivalentes en otras clases de tierras.
(Reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 06 de enero de 1992)
Para los efectos de la equivalencia se computará
una hectárea de riego por dos de temporal, por cuatro de agostadero de
buena calidad y por ocho de bosque, monte o agostadero en terrenos
áridos.
(Reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 06 de enero de 1992)
Se considerará, asimismo, como pequeña propiedad,
la superficie que no exceda por individuo de ciento cincuenta
hectáreas cuando las tierras se dediquen al cultivo de algodón, si
reciben riego; y de trescientas, cuando se destinen al cultivo del
plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo,
quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales.
(Reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 06 de enero de 1992)
Se considerará pequeña propiedad ganadera la que no
exceda por individuo la superficie necesaria para mantener hasta
quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor,
en los términos que fije la ley, de acuerdo con la capacidad forrajera
de los terrenos.
(Reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 06 de enero de 1992)
Cuando debido a obras de riego, drenaje o
cualesquiera otras ejecutadas por los dueños o poseedores de una
pequeña propiedad se hubiese mejorado la calidad de sus tierras,
seguirá siendo considerada como pequeña propiedad, aún cuando, en
virtud de la mejoría obtenida, se rebasen los máximos señalados por
esta fracción, siempre que se reúnan los requisitos que fije la ley.
(Reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 06 de enero de 1992)
Cuando dentro de una pequeña propiedad ganadera se
realicen mejoras en sus tierras y éstas se destinen a usos agrícolas,
la superficie utilizada para este fin no podrá exceder, según el caso,
los límites a que se refieren los párrafos segundo y tercero de esta
fracción que correspondan a la calidad que hubieren tenido dichas
tierras antes de la mejora;
(Reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 06 de enero de 1992)
XVI. Derogada
(Derogada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 06 de enero de 1992)
XVII. El Congreso de la Unión y las legislaturas de
los estados, en sus respectivas jurisdicciones, expedirán leyes que
establezcan los procedimientos para el fraccionamiento y enajenación
de las extensiones que llegaren a exceder los límites señalados en las
fracciones IV y XV de este artículo.
(Reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 06 de enero de 1992)
El excedente deberá ser fraccionado y enajenado por
el propietario dentro del plazo de un año contado a partir de la
notificación correspondiente. Si transcurrido el plazo el excedente no
se ha enajenado, la venta deberá hacerse mediante pública almoneda. En
igualdad de condiciones, se respetará el derecho de preferencia que
prevea la ley reglamentaria.
(Reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 06 de enero de 1992)
Las leyes locales organizarán el patrimonio de
familia, determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base
de que será inalienable y no estará sujeto a embargo ni a gravamen
ninguno;
(Reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 06 de enero de 1992)
XVIII. Se declaran revisables todos los contratos y
concesiones hechos por los Gobiernos anteriores desde el año de 1876,
que hayan traído por consecuencia el acaparamiento de tierras, aguas y
riquezas naturales de la Nación, por una sola persona o sociedad y se
faculta al Ejecutivo de la Unión para declararlos nulos cuando
impliquen perjuicios graves para el interés público.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 10 de enero de 1934. Modificado por la reimpresión de la
Constitución, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de
octubre de 1986)
XIX. Con base en esta Constitución, el Estado
dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición de la
justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la
tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y
apoyará la asesoría legal de los campesinos.
(Adicionada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 03 de febrero de 1983. Modificado por la reimpresión de
la Constitución, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6
de octubre de 1986)
Son de jurisdicción federal todas las cuestiones
que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea
el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más
núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la
tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general,
para la administración de justicia agraria, la ley instituirá
tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por
magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la
Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión
Permanente.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 06 de enero de 1992)
La ley establecerá un órgano para la procuración de
justicia agraria, y
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 06 de enero de 1992)
XX. El Estado promoverá las condiciones para el
desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y
garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e
incorporación en el desarrollo nacional, y fomentará la actividad
agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de
infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y
asistencia técnica. Asimismo expedirá la legislación reglamentaria
para planear y organizar la producción agropecuaria, su
industrialización y comercialización, considerándolas de interés
público.
(Adicionada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 03 de febrero de 1983)
El desarrollo rural integral y sustentable a que se
refiere el párrafo anterior, también tendrá entre sus fines que el
Estado garantice el abasto suficiente y oportuno de los alimentos
básicos que la ley establezca.
(Adicionada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 13 de Octubre de 2011)
(DR)IJ
[Artículo 28]
Artículo 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los
monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones
de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El
mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a
la industria.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 3 de febrero de 1983. Modificado por la reimpresión de
la Constitución, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6
de octubre de 1986)
En consecuencia, la ley castigará severamente, y
las autoridades perseguirán con eficacia, toda concentración o
acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y
que tenga por objeto obtener el alza de los precios; todo acuerdo,
procedimiento o combinación de los productores, industriales,
comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manera
hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre sí y
obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general,
todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o
varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o
de alguna clase social.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 3 de febrero de 1983)
Las leyes fijarán bases para que se señalen precios
máximos a los artículos, materias o productos que se consideren
necesarios para la economía nacional o el consumo popular, así como
para imponer modalidades a la organización de la distribución de esos
artículos, materias o productos, a fin de evitar que intermediaciones
innecesarias o excesivas provoquen insuficiencia en el abasto, así
como el alza de precios. La ley protegerá a los consumidores y
propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 3 de febrero de 1983)
No constituirán monopolios las funciones que el
Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas
estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; petróleo y los
demás hidrocarburos; petroquímica básica; minerales radioactivos y
generación de energía nuclear; electricidad y las actividades que
expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La
comunicación vía satélite y los ferrocarriles son áreas prioritarias
para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta
Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la
seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar concesiones o
permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de
comunicación de acuerdo con las leyes de la materia.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 02 de marzo de 1995)
El Estado contará con los organismos y empresas que
requiera para el eficaz manejo de las áreas estratégicas a su cargo y
en las actividades de carácter prioritario donde, de acuerdo con las
leyes, participe por sí o con los sectores social y privado.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 3 de febrero de 1983)
El Estado tendrá un banco central que será autónomo
en el ejercicio de sus funciones y en su administración. Su objetivo
prioritario será procurar la estabilidad del poder adquisitivo de la
moneda nacional, fortaleciendo con ello la rectoría del desarrollo
nacional que corresponde al Estado. Ninguna autoridad podrá ordenar al
banco conceder financiamiento.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 20 de agosto de 1993)
No constituyen monopolios las funciones que el
Estado ejerza de manera exclusiva, a través del banco central en las
áreas estratégicas de acuñación de moneda y emisión de billetes. El
banco central, en los términos que establezcan las leyes y con la
intervención que corresponda a las autoridades competentes, regulará
los cambios, así como la intermediación y los servicios financieros,
contando con las atribuciones de autoridad necesarias para llevar a
cabo dicha regulación y proveer a su observancia. La conducción del
banco estará a cargo de personas cuya designación será hecha por el
Presidente de la República con la aprobación de la Cámara de Senadores
o de la Comisión Permanente, en su caso; desempeñarán su encargo por
períodos cuya duración y escalonamiento provean al ejercicio autónomo
de sus funciones; sólo podrán ser removidas por causa grave y no
podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de
aquéllos en que actúen en representación del banco y de los no
remunerados en asociaciones docentes, científicas, culturales o de
beneficencia. Las personas encargadas de la conducción del banco
central, podrán ser sujetos de juicio político conforme a lo dispuesto
por el artículo 110 de esta Constitución.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 20 de agosto de 1993. Fe de erratas publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 23 de agosto de 1993)
No constituyen monopolios las asociaciones de
trabajadores formadas para proteger sus propios intereses y las
asociaciones o sociedades cooperativas de productores para que, en
defensa de sus intereses o del interés general, vendan directamente en
los mercados extranjeros los productos nacionales o industriales que
sean la principal fuente de riqueza de la región en que se produzcan o
que no sean artículos de primera necesidad, siempre que dichas
asociaciones estén bajo vigilancia o amparo del Gobierno Federal o de
los Estados, y previa autorización que al efecto se obtenga de las
legislaturas respectivas en cada caso. Las mismas Legislaturas, por sí
o a propuesta del Ejecutivo, podrán derogar, cuando así lo exijan las
necesidades públicas, las autorizaciones concedidas para la formación
de las asociaciones de que se trata.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 3 de febrero de 1983. Modificado por la reimpresión de
la Constitución, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6
de octubre de 1986)
Tampoco constituyen monopolios los privilegios que
por determinado tiempo se concedan a los autores y artistas para la
producción de sus obras y los que para el uso exclusivo de sus
inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna
mejora.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 3 de febrero de 1983)
El Estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos
de interés general, concesionar la prestación de servicios públicos o
la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la
Federación, salvo las excepciones que las mismas prevengan. Las leyes
fijarán las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la
prestación de los servicios y la utilización social de los bienes, y
evitarán fenómenos de concentración que contraríen el interés público.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 3 de febrero de 1983)
La sujeción a regímenes de servicio público se
apegará a lo dispuesto por la Constitución y sólo podrá llevarse a
cabo mediante ley.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 3 de febrero de 1983)
Se podrán otorgar subsidios a actividades
prioritarias, cuando sean generales, de carácter temporal y no afecten
sustancialmente las finanzas de la Nación. El Estado vigilará su
aplicación y evaluará los resultados de ésta.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 3 de febrero de 1983)
[Artículo 29]
Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz
pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro
o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos,
de acuerdo con los titulares de las Secretarías de Estado y la
Procuraduría General de la República y con la aprobación del Congreso
de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere
reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar
determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen
obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero
deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones
generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a
determinada persona. Si la restricción o suspensión tuviese lugar
hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que
estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación;
pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará de inmediato
al Congreso para que las acuerde.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 10 de junio de 2011)
En los decretos que se expidan, no podrá
restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no
discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la
vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al
nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos
políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar
creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad;
la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y
la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la
tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección
de tales derechos.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 10 de junio de 2011)
La restricción o suspensión del ejercicio de los
derechos y garantías debe estar fundada y motivada en los términos
establecidos por esta Constitución y ser proporcional al peligro a que
se hace frente, observando en todo momento los principios de
legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 10 de junio de 2011)
Cuando se ponga fin a la restricción o suspensión
del ejercicio de los derechos y garantías, bien sea por cumplirse el
plazo o porque así lo decrete el Congreso, todas las medidas legales y
administrativas adoptadas durante su vigencia quedarán sin efecto de
forma inmediata. El Ejecutivo no podrá hacer observaciones al decreto
mediante el cual el Congreso revoque la restricción o suspensión.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 10 de junio de 2011)
Los decretos expedidos por el Ejecutivo durante la
restricción o suspensión, serán revisados de oficio e inmediatamente
por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que deberá
pronunciarse con la mayor prontitud sobre su constitucionalidad y
validez.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 10 de junio de 2011)
TITULO PRIMERO
CAPITULO II
DE LOS MEXICANOS
[Artículo 30]
Artículo 30. La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por
naturalización.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 18 de enero de 1934)
A).- Son mexicanos por nacimiento:
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 18 de enero de 1934)
I. Los que nazcan en territorio de la República,
sea cual fuere la nacionalidad de sus padres;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 18 de enero de 1934. Modificado por la reimpresión de la
Constitución, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de
octubre de 1986)
II.- Los que nazcan en el extranjero, hijos de
padres mexicanos nacidos en territorio nacional, de padre mexicano
nacido en territorio nacional, o de madre mexicana nacida en
territorio nacional;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 20 de marzo de 1997)
III.- Los que nazcan en el extranjero, hijos de
padres mexicanos por naturalización, de padre mexicano por
naturalización, o de madre mexicana por naturalización, y
(Adicionada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 20 de marzo de 1997)
IV.- Los que nazcan a bordo de embarcaciones o
aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes.
(Reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 18 de enero de 1934)
B).- Son mexicanos por naturalización:
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 18 de enero de 1934)
I.- Los extranjeros que obtengan de la Secretaría
de Relaciones carta de naturalización, y
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 18 de enero de 1934. Modificado por la reimpresión de la
Constitución, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de
octubre de 1986)
II.- La mujer o el varón extranjeros que contraigan
matrimonio con varón o con mujer mexicanos, que tengan o establezcan
su domicilio dentro del territorio nacional y cumplan con los demás
requisitos que al efecto señale la ley.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 20 de marzo de 1997)
[Artículo 31]
Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:
I. Hacer que sus hijos o pupilos concurran a las
escuelas públicas o privadas, para obtener la educación preescolar,
primaria, secundaria, media superior y reciban la militar, en los
términos que establezca la ley.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 9 de febrero de 2012)
II. Asistir en los días y horas designados por el
Ayuntamiento del lugar en que residan, para recibir instrucción cívica
y militar que los mantenga aptos en el ejercicio de los derechos de
ciudadano, diestros en el manejo de las armas y conocedores de la
disciplina militar;
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
III. Alistarse y servir en la Guardia Nacional,
conforme a la ley orgánica respectiva, para asegurar y defender la
independencia, el territorio, el honor, los derechos e intereses de la
Patria, así como la tranquilidad y el orden interior, y
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la
Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que
residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las
leyes.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 25 de octubre de 1993)
[Artículo 32]
Artículo 32.- La Ley regulará el ejercicio de los derechos que la
legislación mexicana otorga a los mexicanos que posean otra
nacionalidad y establecerá normas para evitar conflictos por doble
nacionalidad.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 20 de marzo de 1997)
El ejercicio de los cargos y funciones para los
cuales, por disposición de la presente Constitución, se requiera ser
mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no
adquieran otra nacionalidad. Esta reserva también será aplicable a los
casos que así lo señalen otras leyes del Congreso de la Unión.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 20 de marzo de 1997)
En tiempo de paz, ningún extranjero podrá servir en
el Ejército, ni en las fuerzas de policía o seguridad pública. Para
pertenecer al activo del Ejército en tiempo de paz y al de la Armada o
al de la Fuerza Aérea en todo momento, o desempeñar cualquier cargo o
comisión en ellos, se requiere ser mexicano por nacimiento.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 20 de marzo de 1997)
Esta misma calidad será indispensable en capitanes,
pilotos, patrones, maquinistas, mecánicos y, de una manera general,
para todo el personal que tripule cualquier embarcación o aeronave que
se ampare con la bandera o insignia mercante mexicana. Será también
necesaria para desempeñar los cargos de capitán de puerto y todos los
servicios de practicaje y comandante de aeródromo.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 20 de marzo de 1997)
Los mexicanos serán preferidos a los extranjeros en
igualdad de circunstancias, para toda clase de concesiones y para
todos los empleos, cargos o comisiones de gobierno en que no sea
indispensable la calidad de ciudadano.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 20 de marzo de 1997)
TITULO PRIMERO
CAPITULO III
DE LOS EXTRANJEROS
[Artículo 33]
Artículo 33. Son personas extranjeras las que no posean las calidades
determinadas en el artículo 30 constitucional y gozarán de los
derechos humanos y garantías que reconoce esta Constitución.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 10 de junio de 2011)
El Ejecutivo de la Unión, previa audiencia, podrá
expulsar del territorio nacional a personas extranjeras con fundamento
en la ley, la cual regulará el procedimiento administrativo, así como
el lugar y tiempo que dure la detención.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 10 de junio de 2011)
Los extranjeros no podrán de ninguna manera
inmiscuirse en los asuntos políticos del país.
TITULO PRIMERO
CAPITULO IV
DE LOS CIUDADANOS MEXICANOS
[Artículo 34]
Artículo 34. Son ciudadanos de la República los varones y las mujeres
que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes
requisitos:
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 22 de diciembre de 1969. Modificado por la reimpresión
de la Constitución, publicada en el Diario Oficial de la Federación el
6 de octubre de 1986)
I. Haber cumplido 18 años, y
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 22 de diciembre de 1969)
II. Tener un modo honesto de vivir.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 22 de diciembre de 1969)
(DR)IJ
[Artículo 35]
Artículo 35. Son derechos del ciudadano:
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 9 de agosto de 2012)
I. Votar en las elecciones populares;
II. Poder ser votado para todos los cargos de
elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El
derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad
electoral corresponde a los partidos políticos así como a los
ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan
con los requisitos, condiciones y términos que determine la
legislación; / (Reformada mediante decreto publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2012)
III. Asociarse individual y libremente para tomar
parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 22 de agosto de 1996)
IV. Tomar las armas en el Ejército o Guardia
Nacional, para la defensa de la República y de sus instituciones, en
los términos que prescriben las leyes; /
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de
petición.
VI. Poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio
público, teniendo las calidades que establezca la ley; / (Adicionada
mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9
de agosto de 2012)
VII. Iniciar leyes, en los términos y con los
requisitos que señalen esta Constitución y la Ley del Congreso. El
Instituto Federal Electoral tendrá las facultades que en esta materia
le otorgue la ley, y / (Adicionada mediante decreto publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2012)
VIII. Votar en las consultas populares sobre temas
de trascendencia nacional, las que se sujetarán a lo siguiente: /
(Adicionada con sus párrafos e incisos mediante decreto publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2012)
1o. Serán convocadas por el Congreso de la Unión a
petición de: / a) El Presidente de la República; / b) El equivalente
al treinta y tres por ciento de los integrantes de cualquiera de las
Cámaras del Congreso de la Unión; o / c) Los ciudadanos, en un número
equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista
nominal de electores, en los términos que determine la ley. / Con
excepción de la hipótesis prevista en el inciso c) anterior, la
petición deberá ser aprobada por la mayoría de cada Cámara del
Congreso de la Unión, / 2o. Cuando la participación total corresponda,
al menos, al cuarenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la
lista nominal de electores, el resultado será vinculatorio para los
poderes Ejecutivo y Legislativo federales y para las autoridades
competentes; / 3o. No podrán ser objeto de consulta popular la
restricción de los derechos humanos reconocidos por esta Constitución;
los principios consagrados en el artículo 40 de la misma; la materia
electoral; los ingresos y gastos del Estado; la seguridad nacional y
la organización, funcionamiento y disciplina de la Fuerza Armada
permanente. La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá,
previo a la convocatoria que realice el Congreso de la Unión, sobre la
constitucionalidad de la materia de la consulta; / 4o. El Instituto
Federal Electoral tendrá a su cargo, en forma directa, la verificación
del requisito establecido en el inciso c) del apartado 1o. de la
presente fracción, así como la organización, desarrollo, cómputo y
declaración de resultados; / 5o. La consulta popular se realizará el
mismo día de la jornada electoral federal; / 6o. Las resoluciones del
Instituto Federal Electoral podrán ser impugnadas en los términos de
lo dispuesto en la fracción VI del artículo 41, así como de la
fracción III del artículo 99 de esta Constitución; y / 7o. Las leyes
establecerán lo conducente para hacer efectivo lo dispuesto en la
presente fracción. /
[Artículo 36]
Artículo 36. Son obligaciones del ciudadano de la República:
I. Inscribirse en el catastro de la municipalidad,
manifestando la propiedad que el mismo ciudadano tenga, la industria,
profesión o trabajo de que subsista; así como también inscribirse en
el Registro Nacional de Ciudadanos, en los términos que determinen las
leyes.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 06 de abril de 1990)
La organización y el funcionamiento permanente del
Registro Nacional de Ciudadanos y la expedición del documento que
acredite la ciudadanía mexicana son servicios de interés público, y
por tanto, responsabilidad que corresponde al Estado y a los
ciudadanos en los términos que establezca la ley,
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 06 de abril de 1990)
II. Alistarse en la Guardia Nacional;
III. Votar en las elecciones y en las consultas
populares, en los términos que señale la ley; / (Reformada mediante
decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto
de 2012)
IV. Desempeñar los cargos de elección popular de la
Federación o de los Estados, que en ningún caso serán gratuitos, y
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
V. Desempeñar los cargos concejiles del municipio
donde resida, las funciones electorales y las de jurado.
[Artículo 37]
Artículo 37.-
A) Ningún mexicano por nacimiento podrá ser privado
de su nacionalidad.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 20 de marzo de 1997)
B) La nacionalidad mexicana por naturalización se
perderá en los siguientes casos:
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 20 de marzo de 1997)
I.- Por adquisición voluntaria de una nacionalidad
extranjera, por hacerse pasar en cualquier instrumento público como
extranjero, por usar un pasaporte extranjero, o por aceptar o usar
títulos nobiliarios que impliquen sumisión a un Estado extranjero, y
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 20 de marzo de 1997)
II.- Por residir durante cinco años continuos en el
extranjero.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 20 de marzo de 1997)
C) La ciudadanía mexicana se pierde:
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 20 de marzo de 1997)
I.- Por aceptar o usar títulos nobiliarios de
gobiernos extranjeros;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 20 de marzo de 1997)
II.- Por prestar voluntariamente servicios
oficiales a un gobierno extranjero sin permiso del Congreso Federal o
de su Comisión Permanente;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 20 de marzo de 1997)
III.- Por aceptar o usar condecoraciones
extranjeras sin permiso del Congreso Federal o de su Comisión
Permanente;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 20 de marzo de 1997)
IV.- Por admitir del gobierno de otro país títulos
o funciones sin previa licencia del Congreso Federal o de su Comisión
Permanente, exceptuando los títulos literarios, científicos o
humanitarios que pueden aceptarse libremente;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 20 de marzo de 1997)
V.- Por ayudar, en contra de la Nación, a un
extranjero, o a un gobierno extranjero, en cualquier reclamación
diplomática o ante un tribunal internacional, y
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 20 de marzo de 1997)
VI.- En los demás casos que fijan las leyes.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 18 de enero de 1934)
En el caso de las fracciones II a IV de este
apartado, el Congreso de la Unión establecerá en la ley reglamentaria
respectiva, los casos de excepción en los cuales los permisos y
licencias se entenderán otorgados, una vez transcurrido el plazo que
la propia ley señale, con la sola presentación de la solicitud del
interesado.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 20 de marzo de 1997)
[Artículo 38]
Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se
suspenden:
I. Por falta de cumplimiento, sin causa
justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo
36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras
penas que por el mismo hecho señalare la ley;
II. Por estar sujeto a un proceso criminal por
delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de
formal prisión;
III. Durante la extinción de una pena corporal;
IV. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria,
declarada en los términos que prevengan las leyes;
V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se
dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal, y
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena
esa suspensión.
La ley fijará los casos en que se pierden, y los
demás en que se suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de
hacer la rehabilitación.
TITULO SEGUNDO
CAPITULO I
DE LA SOBERANIA NACIONAL Y DE LA FORMA DE GOBIERNO
[Artículo 39]
Artículo 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente
en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para
beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable
derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.
[Artículo 40]
Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una
República representativa, democrática, laica, federal, compuesta de
Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen
interior; pero unidos en una federación establecida según los
principios de esta ley fundamental.
(Reformado en su integridad por decreto publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 30 de Noviembre de 20012).
[Artículo 41]
Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de
la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los
Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos
respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y
las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán
contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
(Reformado en su integridad por decreto publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 13 de Noviembre de 2007).
La renovación de los poderes Legislativo y
Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y
periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés
público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro
legal y las formas específicas de su intervención en el proceso
electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a
participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito
Federal.
Los partidos políticos tienen como fin promover la
participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la
integración de la representación nacional y como organizaciones de
ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder
público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan
y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los
ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e
individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención
de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la
creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
Las autoridades electorales solamente podrán
intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los
términos que señalen esta Constitución y la ley.
II. La ley garantizará que los partidos políticos
nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a
cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el
financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales,
debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de
origen privado.
El financiamiento público para los partidos
políticos que mantengan su registro después de cada elección, se
compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus
actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del
voto durante los procesos electorales y las de carácter específico. Se
otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:
a) El financiamiento público para el sostenimiento
de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente,
multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón
electoral por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario
vigente para el Distrito Federal. El treinta por ciento de la cantidad
que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá
entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por
ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren
obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.
b) El financiamiento público para las actividades
tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elijan
Presidente de la República, senadores y diputados federales,
equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le
corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese
mismo año; cuando sólo se elijan diputados federales, equivaldrá al
treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias.
c) El financiamiento público por actividades
específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación
socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales,
equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento
público que corresponda en cada año por actividades ordinarias. El
treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado
anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma
igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el
porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados
inmediata anterior.
La ley fijará los límites a las erogaciones en los
procesos internos de selección de candidatos y las campañas
electorales de los partidos políticos. La propia ley establecerá el
monto máximo que tendrán las aportaciones de sus simpatizantes, cuya
suma total no podrá exceder anualmente, para cada partido, al diez por
ciento del tope de gastos establecido para la última campaña
presidencial; asimismo ordenará los procedimientos para el control y
vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y
dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de
estas disposiciones.
De igual manera, la ley establecerá el
procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos
que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y
remanentes serán adjudicados a la Federación.
III. Los partidos políticos nacionales tendrán
derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación
social.
Apartado A. El Instituto Federal Electoral será
autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al
Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al
ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo
con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:
a) A partir del inicio de las precampañas y hasta
el día de la jornada electoral quedarán a disposición del Instituto
Federal Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán
distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión
en cada estación de radio y canal de televisión, en el horario
referido en el inciso d) de este apartado;
b) Durante sus precampañas, los partidos políticos
dispondrán en conjunto de un minuto por cada hora de transmisión en
cada estación de radio y canal de televisión; el tiempo restante se
utilizará conforme a lo que determine la ley;
c) Durante las campañas electorales deberá
destinarse para cubrir el derecho de los partidos políticos al menos
el ochenta y cinco por ciento del tiempo total disponible a que se
refiere el inciso a) de este apartado;
d) Las transmisiones en cada estación de radio y
canal de televisión se distribuirán dentro del horario de programación
comprendido entre las seis y las veinticuatro horas;
e) El tiempo establecido como derecho de los
partidos políticos se distribuirá entre los mismos conforme a lo
siguiente: el treinta por ciento en forma igualitaria y el setenta por
ciento restante de acuerdo a los resultados de la elección para
diputados federales inmediata anterior;
f) A cada partido político nacional sin
representación en el Congreso de la Unión se le asignará para radio y
televisión solamente la parte correspondiente al porcentaje
igualitario establecido en el inciso anterior, y
g) Con independencia de lo dispuesto en los
apartados A y B de esta base y fuera de los periodos de precampañas y
campañas electorales federales, al Instituto Federal Electoral le será
asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado
disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier
modalidad; del total asignado, el Instituto distribuirá entre los
partidos políticos nacionales en forma igualitaria un cincuenta por
ciento; el tiempo restante lo utilizará para fines propios o de otras
autoridades electorales, tanto federales como de las entidades
federativas. Cada partido político nacional utilizará el tiempo que
por este concepto le corresponda en un programa mensual de cinco
minutos y el restante en mensajes con duración de veinte segundos cada
uno. En todo caso, las transmisiones a que se refiere este inciso se
harán en el horario que determine el Instituto conforme a lo señalado
en el inciso d) del presente Apartado. En situaciones especiales el
Instituto podrá disponer de los tiempos correspondientes a mensajes
partidistas a favor de un partido político, cuando así se justifique.
Los partidos políticos en ningún momento podrán
contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en
cualquier modalidad de radio y televisión.
Ninguna otra persona física o moral, sea a título
propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y
televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los
ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de
candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la
transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes
contratados en el extranjero.
Las disposiciones contenidas en los dos párrafos
anteriores deberán ser cumplidas en el ámbito de los estados y el
Distrito Federal conforme a la legislación aplicable.
Apartado B. Para fines electorales en las entidades
federativas, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos
que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y
canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo
siguiente y a lo que determine la ley:
a) Para los casos de los procesos electorales
locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, el tiempo
asignado en cada entidad federativa estará comprendido dentro del
total disponible conforme a los incisos a), b) y c) del apartado A de
esta base;
b) Para los demás procesos electorales, la
asignación se hará en los términos de la ley, conforme a los criterios
de esta base constitucional, y
c) La distribución de los tiempos entre los
partidos políticos, incluyendo a los de registro local, se realizará
de acuerdo a los criterios señalados en el apartado A de esta base y
lo que determine la legislación aplicable.
Cuando a juicio del Instituto Federal Electoral el
tiempo total en radio y televisión a que se refieren este apartado y
el anterior fuese insuficiente para sus propios fines o los de otras
autoridades electorales, determinará lo conducente para cubrir el
tiempo faltante, conforme a las facultades que la ley le confiera.
Apartado C. En la propaganda política o electoral
que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que
denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien
a las personas.
Durante el tiempo que comprendan las campañas
electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva
jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de
comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los
poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de
gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente
público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de
información de las autoridades electorales, las relativas a servicios
educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en
casos de emergencia.
Apartado D. Las infracciones a lo dispuesto en esta
base serán sancionadas por el Instituto Federal Electoral mediante
procedimientos expeditos, que podrán incluir la orden de cancelación
inmediata de las transmisiones en radio y televisión, de
concesionarios y permisionarios, que resulten violatorias de la ley.
IV. La ley establecerá los plazos para la
realización de los procesos partidistas de selección y postulación de
candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las
precampañas y las campañas electorales.
La duración de las campañas en el año de elecciones
para Presidente de la República, senadores y diputados federales será
de noventa días; en el año en que sólo se elijan diputados federales,
las campañas durarán sesenta días. En ningún caso las precampañas
excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las
campañas electorales.
La violación a estas disposiciones por los partidos
o cualquier otra persona física o moral será sancionada conforme a la
ley.
V. La organización de las elecciones federales es
una función estatal que se realiza a través de un organismo público
autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de
personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración
participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos
nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el
ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad,
independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.
El Instituto Federal Electoral será autoridad en la
materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y
profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de
dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General
será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero
Presidente y ocho consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero
sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de
los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará
las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así
como las relaciones de mando entre éstos. Los órganos ejecutivos y
técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el
servicio profesional electoral. Una Contraloría General tendrá a su
cargo, con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos
los ingresos y egresos del Instituto. Las disposiciones de la ley
electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo
General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del
organismo público. Los órganos de vigilancia del padrón electoral se
integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos
políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán
integradas por ciudadanos.
El consejero Presidente durará en su cargo seis
años y podrá ser reelecto una sola vez. Los consejeros electorales
durarán en su cargo nueve años, serán renovados en forma escalonada y
no podrán ser reelectos. Según sea el caso, uno y otros serán elegidos
sucesivamente por el voto de las dos terceras partes de los miembros
presentes de la Cámara de Diputados, a propuesta de los grupos
parlamentarios, previa realización de una amplia consulta a la
sociedad. De darse la falta absoluta del consejero Presidente o de
cualquiera de los consejeros electorales, el sustituto será elegido
para concluir el periodo de la vacante. La ley establecerá las reglas
y el procedimiento correspondientes.
El consejero Presidente y los consejeros
electorales no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con
excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo
General y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas,
culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados. La
retribución que perciban será igual a la prevista para los Ministros
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
El titular de la Contraloría General del Instituto
será designado por la Cámara de Diputados con el voto de las dos
terceras partes de sus miembros presentes a propuesta de instituciones
públicas de educación superior, en la forma y términos que determine
la ley. Durará seis años en el cargo y podrá ser reelecto por una sola
vez. Estará adscrito administrativamente a la presidencia del Consejo
General y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la entidad
de fiscalización superior de la Federación.
El Secretario Ejecutivo será nombrado con el voto
de las dos terceras partes del Consejo General a propuesta de su
Presidente.
La ley establecerá los requisitos que deberán
reunir para su designación el consejero presidente del Consejo
General, los consejeros electorales, el Contralor General y el
Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral; quienes hayan
fungido como consejero Presidente, consejeros electorales y Secretario
Ejecutivo no podrán ocupar, dentro de los dos años siguientes a la
fecha de su retiro, cargos en los poderes públicos en cuya elección
hayan participado.
Los consejeros del Poder Legislativo serán
propuestos por los grupos parlamentarios con afiliación de partido en
alguna de las Cámaras. Sólo habrá un Consejero por cada grupo
parlamentario no obstante su reconocimiento en ambas Cámaras del
Congreso de la Unión.
El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en
forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las
actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía
electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los
partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de
materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los
cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y
otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y
senadores, cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así
como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o
sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los
órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que
señale la ley.
La fiscalización de las finanzas de los partidos
políticos nacionales estará a cargo de un órgano técnico del Consejo
General del Instituto Federal Electoral, dotado de autonomía de
gestión, cuyo titular será designado por el voto de las dos terceras
partes del propio Consejo a propuesta del consejero Presidente. La ley
desarrollará la integración y funcionamiento de dicho órgano, así como
los procedimientos para la aplicación de sanciones por el Consejo
General. En el cumplimiento de sus atribuciones el órgano técnico no
estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal.
El órgano técnico será el conducto para que las
autoridades competentes en materia de fiscalización partidista en el
ámbito de las entidades federativas puedan superar la limitación a que
se refiere el párrafo anterior.
El Instituto Federal Electoral asumirá mediante
convenio con las autoridades competentes de las entidades federativas
que así lo soliciten, la organización de procesos electorales locales,
en los términos que disponga la legislación aplicable.
VI. Para garantizar los principios de
constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones
electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los
términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará
definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y
garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos
de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99
de esta Constitución.
En materia electoral la interposición de los medios
de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos
suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
(DR)IJ
TITULO SEGUNDO
CAPITULO II
DE LAS PARTES INTEGRANTES DE LA FEDERACION Y DEL TERRITORIO NACIONAL
[Artículo 42]
Artículo 42. El territorio nacional comprende:
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 20 de enero de 1960)
I. El de las partes integrantes de la Federación;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 20 de enero de 1960)
II. El de las islas, incluyendo los arrecifes y
cayos en los mares adyacentes;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 20 de enero de 1960)
III. El de las islas de Guadalupe y las de
Revillagigedo situadas en el Océano Pacífico;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 20 de enero de 1960)
IV. La plataforma continental y los zócalos
submarinos de las islas, cayos y arrecifes;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 20 de enero de 1960)
V. Las aguas de los mares territoriales en la
extensión y términos que fije el Derecho Internacional y las marítimas
interiores, y
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 20 de enero de 1960. Modificado por la reimpresión de la
Constitución, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de
octubre de 1986)
VI. El espacio situado sobre el territorio
nacional, con la extensión y modalidades que establezca el propio
Derecho Internacional.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 20 de enero de 1960)
[Artículo 43]
Artículo 43. Las partes integrantes de la Federación son los Estados
de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche,
Coahuila de Zaragoza, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato,
Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo
León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí,
Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán,
Zacatecas y el Distrito Federal.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 13 de abril de 2011)
[Artículo 44]
Artículo 44. La Ciudad de México es el Distrito Federal, sede de los
Poderes de la Unión y Capital de los Estados Unidos Mexicanos. Se
compondrá del territorio que actualmente tiene y en el caso de que los
poderes Federales se trasladen a otro lugar, se erigirá en el Estado
del Valle de México con los límites y extensión que le asigne el
Congreso General.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 25 de octubre de 1993)
[Artículo 45]
Artículo 45. Los Estados de la Federación conservan la extensión y
límites que hasta hoy han tenido, siempre que no haya dificultad en
cuanto a éstos.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 8 de octubre de 1974)
[Artículo 46]
Artículo 46. Las entidades federativas pueden arreglar entre sí y en
cualquier momento, por convenios amistosos, sus respectivos límites;
pero no se llevarán a efecto esos arreglos sin la aprobación de la
Cámara de Senadores.
De no existir el convenio a que se refiere el
párrafo anterior, y a instancia de alguna de las partes en conflicto,
la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, sustanciará y
resolverá con carácter de inatacable, las controversias sobre límites
territoriales que se susciten entre las entidades federativas, en los
términos de la fracción I del artículo 105 de esta Constitución.
(Reformado en su integridad mediante decreto publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 15 de Octubre de 2012)
[Artículo 47]
Artículo 47. El Estado de Nayarit tendrá la extensión territorial y
límites que comprende actualmente el Territorio de Tepic.
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
[Artículo 48]
Artículo 48. Las islas, los cayos y arrecifes de los mares adyacentes
que pertenezcan al territorio nacional, la plataforma continental, los
zócalos submarinos de las islas, de los cayos y arrecifes, los mares
territoriales, las aguas marítimas interiores y el espacio situado
sobre el territorio nacional, dependerán directamente del Gobierno de
la Federación, con excepción de aquellas islas sobre las que hasta la
fecha hayan ejercido jurisdicción los Estados.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 20 de enero de 1960)
(DR)IJ
TITULO TERCERO
CAPITULO I
DE LA DIVISION DE PODERES
[Artículo 49]
Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide para su
ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 28 de marzo de 1951)
No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en
una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un
individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de
la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro
caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se
otorgarán facultades extraordinarias para legislar.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 28 de marzo de 1951)
TITULO TERCERO
CAPITULO II
DEL PODER LEGISLATIVO
[Artículo 50]
Artículo 50. El poder legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso general, que se dividirá en dos Cámaras, una de diputados y otra de senadores.
TITULO TERCERO
CAPITULO II
DEL PODER LEGISLATIVO
SECCION I
DE LA ELECCION E INSTALACION DEL CONGRESO
[Artículo 51]
Artículo 51. La Cámara de Diputados se compondrá de representantes de
la Nación, electos en su totalidad cada tres años. Por cada diputado
propietario se elegirá un suplente.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 6 de diciembre de 1977. Modificado por la reimpresión de
la Constitución, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6
de octubre de 1986)
[Artículo 52]
Artículo 52. La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputados
electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante
el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que
serán electos según el principio de representación proporcional,
mediante el Sistema de Listas Regionales, votadas en
circunscripcionales (sic) plurinominales.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 15 de diciembre de 1986)
[Artículo 53]
Artículo 53. La demarcación territorial de los 300 distritos
electorales uninominales será la que resulte de dividir la población
total del país entre los distritos señalados. La distribución de los
distritos electorales uninominales entre las entidades federativas se
hará teniendo en cuenta el último censo general de población, sin que
en ningún caso la representación de un Estado pueda ser menor de dos
diputados de mayoría.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 6 de diciembre de 1977)
Para la elección de los 200 diputados según el
principio de representación proporcional y el Sistema de Listas
Regionales, se constituirán cinco circunscripciones electorales
plurinominales en el país. La Ley determinará la forma de establecer
la demarcación territorial de éstas circunscripciones.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 15 de diciembre de 1986)
[Artículo 54]
Artículo 54. La elección de los 200 diputados según el principio de
representación proporcional y el sistema de asignación por listas
regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la
ley:
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 03 de septiembre de 1993)
I. Un partido político, para obtener el registro de
sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a
diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos
uninominales;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 06 de abril de 1990)
II. Todo partido político que alcance por lo menos
el dos por ciento del total de la votación emitida para las listas
regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a
que le sean atribuidos diputados según el principio de representación
proporcional;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 22 de agosto de 1996)
III. Al partido político que cumpla con las dos
bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de
mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán
asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo
con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista
regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En
la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las
listas correspondientes.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996)
IV. Ningún partido político podrá contar con más de
300 diputados por ambos principios.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 22 de agosto de 1996)
V. En ningún caso, un partido político podrá contar
con un número de diputados por ambos principios que representen un
porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su
porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al
partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales,
obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la
suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por
ciento; y
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 22 de agosto de 1996)
VI. En los términos de lo establecido en las
fracciones III, IV y V anteriores, las diputaciones de representación
proporcional que resten después de asignar las que correspondan al
partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV o
V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en
cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción
directa con las respectivas votaciones nacionales efectivas de estos
últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 22 de agosto de 1996)
[Artículo 55]
Artículo 55. Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el
ejercicio de sus derechos;
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
II. Tener veintiún años cumplidos el día de la
elección;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 14 de febrero de 1972)
III. Ser originario del Estado en que se haga la
elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses
anteriores a la fecha de ella.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 06 de diciembre de 1977)
Para poder figurar en las listas de las
circunscripciones electorales plurinominales como candidato a
diputado, se requiere ser originario de alguna de las entidades
federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la
elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis
meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 06 de diciembre de 1977)
La vecindad no se pierde por ausencia en el
desempeño de cargos públicos de elección popular;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 06 de diciembre de 1977. Modificado por la reimpresión
de la Constitución, publicada en el Diario Oficial de la Federación el
6 de octubre de 1986)
IV. No estar en servicio activo en el Ejército
Federal, ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el
Distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de
ella;
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
V. No ser titular de alguno de los organismos a los
que esta Constitución otorga autonomía, ni ser Secretario o
Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos
descentralizados o desconcentrados de la administración pública
federal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones 90
días antes del día de la elección.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 19 de junio de 2007)
No ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, ni Magistrado, ni Secretario del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, ni Consejero Presidente o Consejero
Electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto
Federal Electoral, ni Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o
personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se
hubieren separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes
del día de la elección.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 19 de junio de 2007)
Los Gobernadores de los Estados y el Jefe de
Gobierno del Distrito Federal no podrán ser electos en las entidades
de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo,
aun cuando se separen definitivamente de sus puestos.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 19 de junio de 2007)
Los Secretarios del Gobierno de los Estados y del
Distrito Federal, los Magistrados y Jueces Federales o del Estado o
del Distrito Federal, así como los Presidentes Municipales y titulares
de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito
Federal, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas
jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos noventa
días antes del día de la elección;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 19 de junio de 2007)
VI. No ser Ministro de algún culto religioso, y
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 29 de abril de 1933)
VII. No estar comprendido en alguna de las
incapacidades que señala el artículo 59.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 29 de abril de 1933)
(DR)IJ
[Artículo 56]
Artículo 56. La Cámara de Senadores se integrará por ciento veintiocho
senadores, de los cuales, en cada Estado y en el Distrito Federal, dos
serán elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa y
uno será asignado a la primera minoría. Para estos efectos, los
partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de
candidatos. La senaduría de primera minoría le será asignada a la
fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político que,
por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la
entidad de que se trate.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 22 de agosto de 1996)
Los treinta y dos senadores restantes serán
elegidos según el principio de representación proporcional, mediante
el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal
nacional. La ley establecerá las reglas y fórmulas para estos efectos.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 22 de agosto de 1996)
La Cámara de Senadores se renovará en su totalidad
cada seis años.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 22 de agosto de 1996)
[Artículo 57]
Artículo 57. Por cada senador propietario se elegirá un suplente.
[Artículo 58]
Artículo 58.- Para ser senador se requieren los mismos requisitos que
para ser diputado, excepto el de la edad, que será la de 25 años
cumplidos el día de la elección.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 29 de julio de 1999)
[Artículo 59]
Artículo 59. Los Senadores y Diputados al Congreso de la Unión no
podrán ser reelectos para el período inmediato.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 29 de abril de 1933)
Los Senadores y Diputados Suplentes podrán ser
electos para el período inmediato con el carácter de propietarios,
siempre que no hubieren estado en ejercicio; pero los Senadores y
Diputados propietarios no podrán ser electos para el período inmediato
con el carácter de suplentes.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 29 de abril de 1933)
[Artículo 60]
Artículo 60. El organismo público previsto en el artículo 41 de esta
Constitución, de acuerdo con lo que disponga la ley, declarará la
validez de las elecciones de diputados y senadores en cada uno de los
distritos electorales uninominales y en cada una de las entidades
federativas; otorgará las constancias respectivas a las fórmulas de
candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos y hará la asignación
de senadores de primera minoría de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 56 de esta Constitución y en la ley. Asimismo, hará la
declaración de validez y la asignación de diputados según el principio
de representación proporcional de conformidad con el artículo 54 de
esta Constitución y la ley.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 03 de septiembre de 1993)
Las determinaciones sobre la declaración de
validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de
diputados o senadores podrán ser impugnadas ante las salas regionales
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los
términos que señale la ley.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 22 de agosto de 1996)
Las resoluciones de las salas a que se refiere el
párrafo anterior, podrán ser revisadas exclusivamente por la Sala
Superior del propio Tribunal, a través del medio de impugnación que
los partidos políticos podrán interponer únicamente cuando por los
agravios esgrimidos se pueda modificar el resultado de la elección.
Los fallos de la Sala serán definitivos e inatacables. La ley
establecerá los presupuestos, requisitos de procedencia y el trámite
para este medio de impugnación.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 22 de agosto de 1996)
[Artículo 61]
Artículo 61. Los diputados y senadores son inviolables por las
opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y jamás podrán
ser reconvenidos por ellas.
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
El Presidente de cada Cámara velará por el respeto
al fuero constitucional de los miembros de la misma y por la
inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 06 de diciembre de 1977)
[Artículo 62]
Artículo 62. Los diputados y senadores propietarios, durante el
período de su encargo, no podrán desempeñar ninguna otra comisión o
empleo de la Federación o de los Estados por los cuales se disfrute
sueldo, sin licencia previa de la Cámara respectiva; pero entonces
cesarán en sus funciones representativas, mientras dure la nueva
ocupación. La misma regla se observará con los diputados y senadores
suplentes, cuando estuviesen en ejercicio. La infracción de esta
disposición será castigada con la pérdida del carácter de diputado o
senador.
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
(DR)IJ
[Artículo 63]
Artículo 63.- Las Cámaras no pueden abrir sus sesiones ni ejercer su
cargo sin la concurrencia, en cada una de ellas, de más de la mitad
del número total de sus miembros; pero los presentes de una y otra
deberán reunirse el día señalado por la ley y compeler a los ausentes
a que concurran dentro de los treinta días siguientes, con la
advertencia de que si no lo hiciesen se entenderá por ese solo hecho,
que no aceptan su encargo, llamándose luego a los suplentes, los que
deberán presentarse en un plazo igual, y si tampoco lo hiciesen, se
declarará vacante el puesto. Tanto las vacantes de diputados y
senadores del Congreso de la Unión que se presenten al inicio de la
legislatura, como las que ocurran durante su ejercicio, se cubrirán:
la vacante de diputados y senadores del Congreso de la Unión por el
principio de mayoría relativa, la Cámara respectiva convocará a
elecciones extraordinarias de conformidad con lo que dispone la
fracción IV del artículo 77 de esta Constitución; la vacante de
miembros de la Cámara de Diputados electos por el principio de
representación proporcional, será cubierta por la fórmula de
candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista regional
respectiva, después de habérsele asignado los diputados que le
hubieren correspondido; la vacante de miembros de la Cámara de
Senadores electos por el principio de representación proporcional,
será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo partido que
siga en el orden de lista nacional, después de habérsele asignado los
senadores que le hubieren correspondido; y la vacante de miembros de
la Cámara de Senadores electos por el principio de primera minoría,
será cubierta por la fórmula de candidatos del mismo partido que para
la entidad federativa de que se trate se haya registrado en segundo
lugar de la lista correspondiente.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 29 de octubre de 2003)
Se entiende también que los diputados o senadores
que falten diez días consecutivos, sin causa justificada o sin previa
licencia del presidente de su respectiva Cámara, con la cual se dará
conocimiento a ésta, renuncian a concurrir hasta el período inmediato,
llamándose desde luego a los suplentes.
Si no hubiese quórum para instalar cualquiera de
las Cámaras o para que ejerzan sus funciones una vez instaladas, se
convocará inmediatamente a los suplentes para que se presenten a la
mayor brevedad a desempeñar su cargo, entre tanto transcurren los
treinta días de que antes se habla.
Incurrirán en responsabilidad, y se harán
acreedores a las sanciones que la ley señale, quienes habiendo sido
electos diputados o senadores no se presenten, sin causa justificada a
juicio de la Cámara respectiva, a desempeñar el cargo dentro del plazo
señalado en el primer párrafo de este artículo. También incurrirán en
responsabilidad, que la misma ley sancionará, los Partidos Políticos
Nacionales que habiendo postulado candidatos en una elección para
diputados o senadores, acuerden que sus miembros que resultaren
electos no se presenten a desempeñar sus funciones.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 22 de junio de 1963. Modificado por la reimpresión de la
Constitución, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de
octubre de 1986)
[Artículo 64]
Artículo 64. Los diputados y senadores que no concurran a una sesión, sin causa justificada o sin permiso de la Cámara respectiva, no tendrán derecho a la dieta correspondiente al día en que falten.
[Artículo 65]
Artículo 65. El Congreso se reunirá a partir del 1o. de septiembre de
cada año, para celebrar un primer período de sesiones ordinarias y a
partir del 1o. de febrero de cada año para celebrar un segundo período
de sesiones ordinarias.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 02 de agosto de 2004)
En ambos Períodos de Sesiones el Congreso se
ocupará del estudio, discusión y votación de las Iniciativas de Ley
que se le presenten y de la resolución de los demás asuntos que le
correspondan conforme a esta Constitución.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 07 de abril de 1986)
En cada Período de Sesiones Ordinarias el Congreso
se ocupará de manera preferente de los asuntos que señale su Ley
Orgánica.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 07 de abril de 1986)
[Artículo 66]
Artículo 66. Cada período de sesiones ordinarias durará el tiempo
necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo
anterior. El primer período no podrá prolongarse sino hasta el 15 de
diciembre del mismo año, excepto cuando el Presidente de la República
inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo
caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese
mismo año. El segundo período no podrá prolongarse más allá del 30 de
abril del mismo año.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 03 de septiembre de 1993)
Si las dos Cámaras no estuvieren de acuerdo para
poner término a las Sesiones antes de las fechas indicadas, resolverá
el Presidente de la República.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 07 de abril de 1986)
[Artículo 67]
Artículo 67. El Congreso o una sola de las Cámaras, cuando se trate de
asunto exclusivo de ella, se reunirán en sesiones extraordinarias cada
vez que los convoque para ese objeto la Comisión Permanente; pero en
ambos casos sólo se ocuparán del asunto o asuntos que la propia
Comisión sometiese a su conocimiento, los cuales se expresarán en la
convocatoria respectiva.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 24 de noviembre de 1923)
[Artículo 68]
Artículo 68. Las dos Cámaras residirán en un mismo lugar y no podrán
trasladarse a otro sin que antes convengan en la traslación y en el
tiempo y modo de verificarla, designando un mismo punto para la
reunión de ambas. Pero si, conviniendo las dos en la traslación,
difieren en cuanto al tiempo, modo y lugar, el Ejecutivo terminará la
diferencia, eligiendo uno de los dos extremos en cuestión. Ninguna
Cámara podrá suspender sus sesiones por más de tres días, sin
consentimiento de la otra.
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
[Artículo 69]
Artículo 69.- En la apertura de Sesiones Ordinarias del Primer Periodo
de cada año de ejercicio del Congreso, el Presidente de la República
presentará un informe por escrito, en el que manifieste el estado
general que guarda la administración pública del país. En la apertura
de las sesiones extraordinarias del Congreso de la Unión, o de una
sola de sus cámaras, el Presidente de la Comisión Permanente informará
acerca de los motivos o razones que originaron la convocatoria.
Cada una de las Cámaras realizará el análisis del
informe y podrá solicitar al Presidente de la República ampliar la
información mediante pregunta por escrito y citar a los Secretarios de
Estado, al Procurador General de la República y a los directores de
las entidades paraestatales, quienes comparecerán y rendirán informes
bajo protesta de decir verdad. La Ley del Congreso y sus reglamentos
regularán el ejercicio de esta facultad.
(Reformado en su integridad el artículo mediante decreto publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 15 de agosto de 2008)
(DR)IJ
[Artículo 70]
Artículo 70. Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley o
decreto. Las leyes o decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por
los presidentes de ambas Cámaras y por un secretario de cada una de
ellas, y se promulgarán en esta forma: "El Congreso de los Estados
Unidos Mexicanos decreta: (texto de la ley o decreto)".
El Congreso expedirá la Ley que regulará su
estructura y funcionamiento internos.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 06 de diciembre de 1977)
La ley determinará las formas y procedimientos para
la agrupación de los diputados, según su afiliación de partido, a
efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas
representadas en la Cámara de Diputados.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 06 de diciembre de 1977. Modificado por la reimpresión
de la Constitución, publicada en el Diario Oficial de la Federación el
6 de octubre de 1986)
Esta ley no podrá ser vetada ni necesitará de
promulgación del Ejecutivo Federal para tener vigencia.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 06 de diciembre de 1977)
TITULO TERCERO
CAPITULO II
DEL PODER LEGISLATIVO
SECCION II
DE LA INICIATIVA Y FORMACION DE LAS LEYES
[Artículo 71]
Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:
I. Al Presidente de la República;
II. A los Diputados y Senadores al Congreso de la
Unión;
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
III. A las Legislaturas de los Estados; y
IV. A los ciudadanos en un número equivalente, por
lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal de
electores, en los términos que señalen las leyes. / (Adicionada
mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9
de agosto de 2012)
La Ley del Congreso determinará el trámite que deba
darse a las iniciativas. / (Reformada mediante decreto publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2012)
El día de la apertura de cada periodo ordinario de
sesiones el Presidente de la República podrá presentar hasta dos
iniciativas para trámite preferente, o señalar con tal carácter hasta
dos que hubiere presentado en periodos anteriores, cuando estén
pendientes de dictamen. Cada iniciativa deberá ser discutida y votada
por el Pleno de la Cámara de su origen en un plazo máximo de treinta
días naturales. Si no fuere así, la iniciativa, en sus términos y sin
mayor trámite, será el primer asunto que deberá ser discutido y votado
en la siguiente sesión del Pleno. En caso de ser aprobado o modificado
por la Cámara de su origen, el respectivo proyecto de ley o decreto
pasará de inmediato a la Cámara revisora, la cual deberá discutirlo y
votarlo en el mismo plazo y bajo las condiciones antes señaladas. /
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 9 de agosto de 2012)
No podrán tener carácter preferente las iniciativas
de adición o reforma a esta Constitución. / (Adicionado mediante
decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto
de 2012)
[Artículo 72]
Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea
exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en
ambas, observándose la Ley del Congreso y sus reglamentos respectivos,
sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y
votaciones:
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 17 de Agosto de 2011)
A.- Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen,
pasará para su discusión a la otra. Si ésta lo aprobare, se remitirá
al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo
publicará inmediatamente.
B. Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo todo
proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara de su origen dentro
de los treinta días naturales siguientes a su recepción; vencido este
plazo el Ejecutivo dispondrá de diez días naturales para promulgar y
publicar la ley o decreto. Transcurrido este segundo plazo, la ley o
decreto será considerado promulgado y el Presidente de la Cámara de
origen ordenará dentro de los diez días naturales siguientes su
publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin que se requiera
refrendo. Los plazos a que se refiere esta fracción no se
interrumpirán si el Congreso cierra o suspende sus sesiones, en cuyo
caso la devolución deberá hacerse a la Comisión Permanente.
(Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 17 de Agosto de 2011)
C.- El proyecto de ley o decreto desechado en todo
o en parte por el Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones, a
la Cámara de su origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta, y si
fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de
votos, pasará otra vez a la Cámara revisora. Si por ésta fuese
sancionado por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto y
volverá al Ejecutivo para su promulgación.
Las votaciones de ley o decreto, serán nominales.
D.- Si algún proyecto de ley o decreto fuese
desechado en su totalidad por la Cámara de revisión, volverá a la de
su origen con las observaciones que aquélla le hubiese hecho. Si
examinado de nuevo, fuese aprobado por la mayoría absoluta de los
miembros presentes, volverá a la Cámara que lo desechó, la cual lo
tomará otra vez en consideración, y si lo aprobare por la misma
mayoría, pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A; pero
si lo reprobase, no podrá volver a presentarse en el mismo período de
sesiones.
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
E.- Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado
en parte, o modificado, o adicionado por la Cámara revisora, la nueva
discusión de la Cámara de su origen versará únicamente sobre lo
desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en
manera alguna los artículos aprobados. Si las adiciones o reformas
hechas por la Cámara revisora fuesen aprobadas por la mayoría absoluta
de los votos presentes en la Cámara de su origen, se pasará todo el
proyecto al Ejecutivo, para los efectos de la fracción A. Si las
adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fueren reprobadas
por la mayoría de votos en la Cámara de su origen, volverán a aquélla
para que tome en consideración las razones de ésta, y si por mayoría
absoluta de votos presentes se desecharen en esta segunda revisión
dichas adiciones o reformas, el proyecto, en lo que haya sido aprobado
por ambas Cámaras, se pasará al Ejecutivo para los efectos de la
fracción A. Si la Cámara revisora insistiere, por la mayoría absoluta
de votos presentes, en dichas adiciones o reformas, todo el proyecto
no volverá a presentarse sino hasta el siguiente período de sesiones,
a no ser que ambas Cámaras acuerden, por la mayoría absoluta de sus
miembros presentes, que se expida la ley o decreto sólo con los
artículos aprobados, y que se reserven los adicionados o reformados
para su examen y votación en las sesiones siguientes.
F.- En la interpretación, reforma o derogación de
las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos
para su formación.
G.- Todo proyecto de ley o decreto que fuere
desechado en la Cámara de su origen, no podrá volver a presentarse en
las sesiones del año.
H.- La formación de las leyes o decretos puede
comenzar indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, con
excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos,
contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todos los
cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados.
I.- Las iniciativas de leyes o decretos se
discutirán preferentemente en la Cámara en que se presenten, a menos
que transcurra un mes desde que se pasen a la Comisión dictaminadora
sin que ésta rinda dictamen, pues en tal caso el mismo proyecto de ley
o decreto puede presentarse y discutirse en la otra Cámara.
J.- El Ejecutivo de la Unión no puede hacer
observaciones a las resoluciones del Congreso o de alguna de las
Cámaras, cuando ejerzan funciones de cuerpo electoral o de jurado, lo
mismo que cuando la Cámara de Diputados declare que debe acusarse a
uno de los altos funcionarios de la Federación por delitos oficiales.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 24 de noviembre de 1923. Modificado por la reimpresión
de la Constitución, publicada en el Diario Oficial de la Federación el
6 de octubre de 1986)
Tampoco podrá hacerlas al Decreto de convocatoria a
sesiones extraordinarias que expida la Comisión Permanente.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 24 de noviembre de 1923)
TITULO TERCERO
CAPITULO II
DEL PODER LEGISLATIVO
SECCION III
DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO
[Artículo 73]
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
I. Para admitir nuevos Estados a la Unión Federal;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 8 de octubre de 1974)
II. Derogada;
(Derogada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 8 de octubre de 1974. (Modificado por la reimpresión de
la Constitución, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6
de octubre de 1986)
III. Para formar nuevos Estados dentro de los
límites de los existentes, siendo necesario al efecto:
1o. Que la fracción o fracciones que pidan erigirse
en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes,
por lo menos.
2o. Que se compruebe ante el Congreso que tienen
los elementos bastantes para proveer a su existencia política.
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
3o. Que sean oídas las Legislaturas de los Estados
de cuyo territorio se trate, sobre la conveniencia o inconveniencia de
la erección del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe
dentro de seis meses, contados desde el día en que se les remita la
comunicación respectiva.
4o. Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la
Federación, el cual enviará su informe dentro de siete días contados
desde la fecha en que le sea pedido.
5o. Que sea votada la erección del nuevo Estado por
dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus
respectivas Cámaras.
6o. Que la resolución del Congreso sea ratificada
por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo examen de la
copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las
Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate.
7o. Si las Legislaturas de los Estados de cuyo
territorio se trate no hubieren dado su consentimiento, la
ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por
las dos terceras partes del total de Legislaturas de los demás
Estados.
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
IV. Derogada
(Derogada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 8 de diciembre de 2005)
V. Para cambiar la residencia de los Supremos
Poderes de la Federación;
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
VI. Derogada;
(Derogada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 22 de agosto de 1996)
VII. Para imponer las contribuciones necesarias a
cubrir el Presupuesto;
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
VIII. Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo
pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación, para aprobar
esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda
nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de
obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos
públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación
monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten
durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República
en los términos del artículo 29. Asimismo, aprobar anualmente los
montos de endeudamiento que deberán incluirse en la ley de ingresos,
que en su caso requiera el Gobierno del Distrito Federal y las
entidades de su sector público, conforme a las bases de la ley
correspondiente. El Ejecutivo Federal informará anualmente al Congreso
de la Unión sobre el ejercicio de dicha deuda a cuyo efecto el Jefe
del Distrito Federal le hará llegar el informe que sobre el ejercicio
de los recursos correspondientes hubiere realizado. El Jefe del
Distrito Federal informará igualmente a la Asamblea de Representantes
del Distrito Federal, al rendir la cuenta pública;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 25 de octubre de 1993)
IX. Para impedir que en el comercio de Estado a
Estado se establezcan restricciones;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 24 de octubre de 1942. (Modificado por la reimpresión de
la Constitución, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6
de octubre de 1986)
X. Para legislar en toda la República sobre
hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia,
industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos,
intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y
para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 20 de julio de 2007)
XI. Para crear y suprimir empleos públicos de la
Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones;
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
XII. Para declarar la guerra, en vista de los datos
que le presente el Ejecutivo;
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
XIII. Para dictar leyes según las cuales deben
declararse buenas o malas las presas de mar y tierra, y para expedir
leyes relativas al derecho marítimo de paz y guerra;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 21 de octubre de 1966. Aclaración publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 22 de octubre de 1966. Modificado por la
reimpresión de la Constitución, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 6 de octubre de 1986)
XIV. Para levantar y sostener a las instituciones
armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza
Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 10 de febrero de 1944. Modificado por la reimpresión de
la Constitución, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6
de octubre de 1986)
XV. Para dar reglamentos con objeto de organizar,
armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos
que la forman el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los
Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita
por dichos reglamentos;
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
XVI. Para dictar leyes sobre nacionalidad,
condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización,
colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la
República.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 18 de enero de 1934)
1a. El Consejo de Salubridad General dependerá
directamente del Presidente de la República, sin intervención de
ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán
obligatorias en el país.
2a. En caso de epidemias de carácter grave o
peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, la Secretaría
de Salud tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas
preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por
el Presidente de la República.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 2 de agosto de 1934)
3a. La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus
disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del
País.
4a. Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor
en la Campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que
envenenan al individuo o degeneran la especie humana, así como las
adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán
después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que le
competan;
(Reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 6 de julio de 1971. Modificado por la reimpresión de la
Constitución, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de
octubre de 1986)
XVII. Para dictar leyes sobre vías generales de
comunicación, y sobre postas y correos; para expedir leyes sobre el
uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal;
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
XVIII. Para establecer casas de moneda, fijar las
condiciones que ésta deba tener, dictar reglas para determinar el
valor relativo de la moneda extranjera y adoptar un sistema general de
pesas y medidas;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 17 de noviembre de 1982)
XIX. Para fijar las reglas a que debe sujetarse la
ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de éstos;
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
XX. Para expedir las leyes de organización del
Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular mexicano;
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
XXI. Para establecer los delitos y las faltas
contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban
imponerse; expedir leyes generales en materias de secuestro, y trata
de personas, que establezcan, como mínimo, los tipos penales y sus
sanciones, la distribución de competencias y las formas de
coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y
los Municipios; así como legislar en materia de delincuencia
organizada.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 14 de julio de 2011)
Las autoridades federales podrán conocer también de
los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos
federales o delitos contra periodistas, personas o instalaciones que
afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las
libertades de expresión o imprenta.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 25 de junio de 2012. N.E.I.I.J. el Decreto establece que
se adiciona por incluir el contenido de la segunda parte.)
En las materias concurrentes previstas en esta
Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que
las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre
delitos federales;
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 28 de noviembre de 2005)
XXII. Para conceder amnistías por delitos cuyo
conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación;
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
XXIII. Para expedir leyes que establezcan las bases
de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados
y los Municipios, así como para establecer y organizar a las
instituciones de seguridad pública en materia federal, de conformidad
con lo establecido en el artículo 21 de esta Constitución.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 18 de junio de 2008)
XXIV. Para expedir la Ley que regule la
organización de la entidad de fiscalización superior de la Federación
y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes
de la Unión y de los entes públicos federales;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 30 de julio de 1999)
XXV. Para establecer el Servicio Profesional
docente en términos del artículo 3o. de esta Constitución; establecer,
organizar y sostener en toda la República escuelas rurales,
elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación
científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas
de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas,
observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de
los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a
dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y
sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya
conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes
encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los
Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las
aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público,
buscando unificar y coordinar la educación en toda la República, y
para asegurar el cumplimiento de los fines de la educación y su mejora
continua en un marco de inclusión y diversidad. Los Títulos que se
expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos
en toda la República. Para legislar en materia de derechos de autor y
otras figuras de la propiedad intelectual relacionadas con la misma;
(Reformada mediante decreto publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 26 de febrero de 2013)
XXVI. Para conceder licencia al Presidente de la
República y para constituirse en Colegio Electoral y designar al
ciudadano que deba substituir al Presidente de la República, ya sea
con el carácter de interino o substituto, en los términos de los
artículos 84 y 85 de esta Constitución; / (Reformada mediante decreto
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de
2012)
XXVII. Para aceptar la renuncia del cargo de
Presidente de la República;
(El decreto no lo menciona, pero fue reubicada mediante decreto
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de agosto de
1928. En el texto original era fracción XXIX. Modificado por la
reimpresión de la Constitución, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 6 de octubre de 1986)
XXVIII. Para expedir leyes en materia de
contabilidad gubernamental que regirán la contabilidad pública y la
presentación homogénea de información financiera, de ingresos y
egresos, así como patrimonial, para la Federación, los estados, los
municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos
de sus demarcaciones territoriales, a fin de garantizar su
armonización a nivel nacional;
(Adicionada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 07 de mayo de 2008.)
XXIX. Para establecer contribuciones:
(Adicionada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 24 de octubre de 1942)
1o. Sobre el comercio exterior;
(Adicionada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 24 de octubre de 1942)
2o. Sobre el aprovechamiento y explotación de los
recursos naturales comprendidos en los párrafos 4o. y 5o. del artículo
27;
(Adicionada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 24 de octubre de 1942)
3o. Sobre instituciones de crédito y sociedades de
seguros;
(Adicionada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 24 de octubre de 1942)
4o. Sobre servicios públicos concesionados o
explotados directamente por la Federación, y
(Adicionada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 24 de octubre de 1942. Modificado por la reimpresión de
la Constitución, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6
de octubre de 1986)
5o. Especiales sobre:
(Adicionada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 24 de octubre de 1942)
a) Energía eléctrica;
(Adicionada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 24 de octubre de 1942)
b) Producción y consumo de tabacos labrados;
(Adicionada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 24 de octubre de 1942)
c) Gasolina y otros productos derivados del
petróleo;
(Adicionada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 24 de octubre de 1942)
d) Cerillos y fósforos;
(Adicionada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 24 de octubre de 1942)
e) Aguamiel y productos de su fermentación, y (sic)
(Adicionada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 24 de octubre de 1942)
f) Explotación forestal, y
(Adicionada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 24 de octubre de 1942. Modificado por la reimpresión de
la Constitución, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6
de octubre de 1986)
g) Producción y consumo de cerveza.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 10 de febrero de 1949)
Las entidades federativas participarán en el
rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que
la ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales fijarán
el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por
concepto del impuesto sobre energía eléctrica;
(Adicionada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 24 de octubre de 1942)
XXIX-B. Para legislar sobre las características y
uso de la Bandera, Escudo e Himno Nacionales;
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 24 de octubre de 1967. Modificado por la reimpresión de
la Constitución, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6
de octubre de 1986)
XXIX-C. Para expedir las leyes que establezcan la
concurrencia del Gobierno Federal, de los Estados y de los Municipios,
en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de
asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el
párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 06 de febrero de 1976)
XXIX-D. Para expedir leyes sobre planeación
nacional del desarrollo económico y social, así como en materia de
información estadística y geográfica de interés nacional;
(Reformado mediate decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 7 de abril de 2006).
XXIX-E. Para expedir leyes para la programación,
promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico,
especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la
producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y
nacionalmente necesarios.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 3 de febrero de 1983)
XXIX-F. Para expedir leyes tendientes a la
promoción de la inversión mexicana, la regulación de la inversión
extranjera, la transferencia de tecnología y la generación, difusión y
aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que
requiere el desarrollo nacional.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 3 de febrero de 1983)
XXIX-G. Para expedir leyes que establezcan la
concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados y
de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en
materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del
equilibrio ecológico.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 10 de agosto de 1987)
XXIX-H. Para expedir leyes que instituyan
tribunales de lo contencioso-administrativo, dotados de plena
autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las
controversias que se susciten entre la administración pública federal
y los particulares, así como para imponer sanciones a los servidores
públicos por responsabilidad administrativa que determine la ley,
estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, los
procedimientos y los recursos contra sus resoluciones;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 04 de Diciembre de 2006)
XXIX-I. Para expedir leyes que establezcan las
bases sobre las cuales la Federación, los estados, el Distrito Federal
y los municipios, coordinarán sus acciones en materia de protección
civil, y
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 28 de junio de 1999)
XXIX-J. Para legislar en materia de cultura física
y deporte con objeto de cumplir lo previsto en el artículo 4o. de esta
Constitución, estableciendo la concurrencia entre la Federación, los
Estados, el Distrito Federal y los municipios; así como de la
participación de los sectores social y privado;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 12 de Octubre de 2011)
XXIX-K. Para expedir leyes en materia de turismo,
estableciendo las bases generales de coordinación de las facultades
concurrentes entre la Federación, Estados, Municipios y el Distrito
Federal, así como la participación de los sectores social y privado.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 29 de septiembre de 2003)
XXIX-L. Para expedir leyes que establezcan la
concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de las entidades
federativas y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas
competencias, en materia de pesca y acuacultura, así como la
participación de los sectores social y privado, y
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 27 de septiembre de 2004)
XXIX-M. Para expedir leyes en materia de seguridad
nacional, estableciendo los requisitos y límites a las investigaciones
correspondientes.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 05 de abril de 2004)
XXIX-N. Para expedir leyes en materia de
constitución, organización, funcionamiento y extinción de las
sociedades cooperativas. Estas leyes establecerán las bases para la
concurrencia en materia de fomento y desarrollo sustentable de la
actividad cooperativa de la Federación, Estados y Municipios, así como
del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 15 de agosto de 2007)
XXIX-Ñ. Para expedir leyes que establezcan las
bases sobre las cuales la Federación, los Estados, los Municipios y el
Distrito Federal coordinarán sus acciones en materia de cultura, salvo
lo dispuesto en la fracción XXV de este artículo. Asimismo,
establecerán los mecanismos de participación de los sectores social y
privado, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo
noveno del artículo 4o. de esta Constitución.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 30 de abril de 2009)
XXIX-O. Para legislar en materia de protección de
datos personales en posesión de particulares.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 30 de abril de 2009)
XXIX-P. Expedir leyes que establezcan la
concurrencia de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los
Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia
de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento
por el interés superior de los mismos y cumpliendo con los tratados
internacionales de la materia, de los que México sea parte.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 12 de Octubre de 2011)
XXIX-Q. Para legislar sobre iniciativa ciudadana y
consultas populares. / (Adicionada mediante decreto publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2012)
XXX. Para expedir todas las leyes que sean
necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y
todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la
Unión.
(Reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 24 de octubre de 1942)
[Artículo 74]
Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:
I. Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en
toda la República la declaración de Presidente Electo que hubiere
hecho el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 22 de agosto de 1996)
II. Coordinar y evaluar, sin perjuicio de su
autonomía técnica y de gestión, el desempeño de las funciones de la
entidad de fiscalización superior de la Federación, en los términos
que disponga la ley;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 30 de julio de 1999)
III. Derogada
(Derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 30 de julio de 1999)
IV. Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de
la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación
del Proyecto enviado por el Ejecutivo Federal, una vez aprobadas las
contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo.
Asimismo, podrá autorizar en dicho Presupuesto las erogaciones
plurianuales para aquellos proyectos de inversión en infraestructura
que se determinen conforme a lo dispuesto en la ley reglamentaria; las
erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes
Presupuestos de Egresos.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 07 de Mayo de 2008)
El Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la
Iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos
de la Federación a más tardar el día 8 del mes de septiembre, debiendo
comparecer el secretario de despacho correspondiente a dar cuenta de
los mismos. La Cámara de Diputados deberá aprobar el Presupuesto de
Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de noviembre.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 30 de julio de 2004)
Cuando inicie su encargo en la fecha prevista por
el artículo 83, el Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la
Iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos
de la Federación a más tardar el día 15 del mes de diciembre.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 30 de julio de 2004)
No podrá haber otras partidas secretas, fuera de
las que se consideren necesarias, con ese carácter, en el mismo
presupuesto; las que emplearán los secretarios por acuerdo escrito del
Presidente de la República.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 06 de diciembre de 1977)
Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de
la iniciativa de Ley de Ingresos y del Proyecto de Presupuesto de
Egresos, cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente
justificada a juicio de la Cámara o de la Comisión Permanente,
debiendo comparecer en todo caso el Secretario del Despacho
correspondiente a informar de las razones que lo motiven;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 07 de Mayo de 2008)
V. Declarar si ha o no lugar a proceder penalmente
contra los servidores públicos que hubieren incurrido en delito en los
términos del artículo 111 de esta Constitución.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 28 de diciembre de 1982)
Conocer de las imputaciones que se hagan a los
servidores públicos a que se refiere el artículo 110 de esta
Constitución y fungir como órgano de acusación en los juicios
políticos que contra éstos se instauren.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 28 de diciembre de 1982)
VI. Revisar la Cuenta Pública del año anterior, con
el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera,
comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el
Presupuesto y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en
los programas.
La revisión de la Cuenta Pública la realizará la
Cámara de Diputados a través de la entidad de fiscalización superior
de la Federación. Si del examen que ésta realice aparecieran
discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a
los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o
no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en
los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de
acuerdo con la Ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de
los objetivos de los programas, dicha entidad sólo podrá emitir las
recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos, en los
términos de la Ley.
La Cuenta Pública del ejercicio fiscal
correspondiente deberá ser presentada a la Cámara de Diputados a más
tardar el 30 de abril del año siguiente. Sólo se podrá ampliar el
plazo de presentación en los términos de la fracción IV, último
párrafo, de este artículo; la prórroga no deberá exceder de 30 días
naturales y, en tal supuesto, la entidad de fiscalización superior de
la Federación contará con el mismo tiempo adicional para la
presentación del informe del resultado de la revisión de la Cuenta
Pública.
La Cámara concluirá la revisión de la Cuenta
Pública a más tardar el 31 de octubre del año siguiente al de su
presentación, con base en el análisis de su contenido y en las
conclusiones técnicas del informe del resultado de la entidad de
fiscalización superior de la Federación, a que se refiere el artículo
79 de esta Constitución, sin menoscabo de que el trámite de las
observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por la entidad de
fiscalización superior de la Federación, seguirá su curso en términos
de lo dispuesto en dicho artículo. / (Reformado mediante decreto
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de
2012)
La Cámara de Diputados evaluará el desempeño de la
entidad de fiscalización superior de la Federación y al efecto le
podrá requerir que le informe sobre la evolución de sus trabajos de
fiscalización;
(Reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 07 de Mayo de 2008)
VII. Derogada;
(Derogada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 28 de diciembre de 1982)
VIII. Las demás que le confiere expresamente esta
Constitución.
(Reubicada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 20 de agosto de 1928)
[Artículo 75]
Artículo 75. La Cámara de Diputados, al aprobar el Presupuesto de
Egresos, no podrá dejar de señalar la retribución que corresponda a un
empleo que esté establecido por la ley; y en caso de que por
cualquiera circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se
entenderá por señalada la que hubiere tenido fijada en el Presupuesto
anterior o en la ley que estableció el empleo.
En todo caso, dicho señalamiento deberá respetar
las bases previstas en el artículo 127 de esta Constitución y en las
leyes que en la materia expida el Congreso General.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 24 de Agosto de 2009)
Los poderes federales Legislativo, Ejecutivo y
Judicial, así como los organismos con autonomía reconocida en esta
Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos de la
Federación, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos,
los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone
perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el
procedimiento que para la aprobación del presupuesto de egresos, prevé
el artículo 74 fracción IV de esta Constitución y demás disposiciones
legales aplicables.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 24 de Agosto de 2009)
[Artículo 76]
Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:
I. I. Analizar la política exterior desarrollada
por el Ejecutivo Federal con base en los informes anuales que el
Presidente de la República y el Secretario del Despacho
correspondiente rindan al Congreso.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 12 de Febrero de 2007)
Además, aprobar los tratados internacionales y
convenciones diplomáticas que el Ejecutivo Federal suscriba, así como
su decisión de terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar,
retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los
mismos;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 12 de Febrero de 2007)
II. Ratificar los nombramientos que el mismo
funcionario haga del Procurador General de la República, embajadores,
cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, integrantes de
los órganos colegiados encargados de la regulación en materia de
telecomunicaciones, energía y competencia económica, coroneles y demás
jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en
los términos que la ley disponga; / (Reformada mediante decreto
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de
2012)
III. Autorizarlo también para que pueda permitir la
salida de tropas nacionales fuera de los límites del País, el paso de
tropas extranjeras por el territorio nacional y la estación de
escuadras de otra potencia, por más de un mes, en aguas mexicanas;
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
IV. Dar su consentimiento para que el Presidente de
la República pueda disponer de la Guardia Nacional fuera de sus
respectivos Estados, fijando la fuerza necesaria;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 08 de octubre de 1974. Modificado por la reimpresión de
la Constitución, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6
de octubre de 1986)
V. Declarar, cuando hayan desaparecido todos los
poderes constitucionales de un Estado, que es llegado el caso de
nombrarle un Gobernador provisional, quien convocará a elecciones
conforme a las leyes constitucionales del mismo Estado. El
nombramiento de Gobernador se hará por el Senado a propuesta en terna
del Presidente de la República con aprobación de las dos terceras
partes de los miembros presentes, y en los recesos, por la Comisión
Permanente, conforme a las mismas reglas. El funcionario así nombrado
no podrá ser electo Gobernador constitucional en las elecciones que se
verifiquen en virtud de la convocatoria que él expidiere. Esta
disposición regirá siempre que las constituciones de los Estados no
prevean el caso;
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
VI. Resolver las cuestiones políticas que surjan
entre los poderes de un Estado cuando alguno de ellos ocurra con ese
fin al Senado, o cuando, con motivo de dichas cuestiones, se haya
interrumpido el orden constitucional mediando un conflicto de armas.
En este caso el Senado dictará su resolución, sujetándose a la
Constitución General de la República y a la del Estado.
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
La ley reglamentará el ejercicio de esta facultad y
el de la anterior.
VII. Erigirse en Jurado de sentencia para conocer
en juicio político de las faltas u omisiones que cometan los
servidores públicos y que redunden en perjuicio de los intereses
públicos fundamentales y de su buen despacho, en los términos del
artículo 110 de esta Constitución.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 28 de diciembre de 1982)
VIII. Designar a los Ministros de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, de entre la terna que someta a su
consideración el Presidente de la República, así como otorgar o negar
su aprobación a las solicitudes de licencia o renuncia de los mismos,
que le someta dicho funcionario;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1994)
IX. Nombrar y remover al Jefe del Distrito Federal
en los supuestos previstos en esta Constitución;
(Adicionada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 25 de octubre de 1993)
X. Autorizar mediante decreto aprobado por el voto
de las dos terceras partes de los individuos presentes, los convenios
amistosos que sobre sus respectivos límites celebren las entidades
federativas;
(Adicionada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 8 de diciembre de 2005)
XI. (Derogada mediante decreto publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 15 de Octubre de 2012)
XII. Las demás que la misma Constitución le
atribuya.
(Reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 8 de diciembre de 2005)
(DR)IJ
[Artículo 77]
Artículo 77. Cada una de las Cámaras puede, sin intervención de la
otra:
I. Dictar resoluciones económicas relativas a su
régimen interior;
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
II. Comunicarse en la Cámara colegisladora y con el
Ejecutivo de la Unión, por medio de comisiones de su seno;
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
III. Nombrar los empleados de su secretaría y hacer
el reglamento interior de la misma, y
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
IV. Expedir convocatoria, dentro del término de 30
días a partir de que ocurra la vacante, para elecciones
extraordinarias que deberán celebrarse dentro de los 90 días
siguientes, con el fin de cubrir las vacantes de sus miembros a que se
refiere el artículo 63 de esta Constitución, en el caso de vacantes de
diputados y senadores del Congreso de la Unión por el principio de
mayoría relativa, salvo que la vacante ocurra dentro del año final del
ejercicio del legislador correspondiente.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 29 de octubre de 2003)
TITULO TERCERO
CAPITULO II
DEL PODER LEGISLATIVO
SECCION IV
DE LA COMISION PERMANENTE
[Artículo 78]
Artículo 78. Durante los recesos del Congreso de la Unión habrá una
Comisión Permanente compuesta de 37 miembros de los que 19 serán
Diputados y 18 Senadores, nombrados por sus respectivas Cámaras la
víspera de la clausura de los períodos ordinarios de sesiones. Para
cada titular las Cámaras nombrarán, de entre sus miembros en
ejercicio, un sustituto.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 10 de agosto de 1987)
La Comisión Permanente, además de las atribuciones
que expresamente le confiere esta Constitución, tendrá las siguientes:
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 30 de julio de 1999)
I. Prestar su consentimiento para el uso de la
Guardia Nacional en los casos de que habla el artículo 76 fracción IV;
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 30 de julio de 1999)
II. Recibir, en su caso, la protesta del Presidente
de la República;
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 30 de julio de 1999)
III. Resolver los asuntos de su competencia;
recibir durante el receso del Congreso de la Unión las iniciativas de
ley, las observaciones a los proyectos de ley o decreto que envíe el
Ejecutivo y proposiciones dirigidas a las Cámaras y turnarlas para
dictamen a las comisiones de la Cámara a la que vayan dirigidas, a fin
de que se despachen en el inmediato periodo de sesiones;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 17 de Agosto de 2011)
IV. Acordar por sí o a propuesta del Ejecutivo, la
convocatoria del Congreso o de una sola Cámara a sesiones
extraordinarias, siendo necesario en ambos casos el voto de las dos
terceras partes de los individuos presentes. La convocatoria señalará
el objeto u objetos de las sesiones extraordinarias. Cuando la
convocatoria sea al Congreso General para que se erija en Colegio
Electoral y designe presidente interino o substituto, la aprobación de
la convocatoria se hará por mayoría; / (Reformada mediante decreto
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de
2012)
V. Otorgar o negar su ratificación a la designación
del Procurador General de la República, que le someta el titular del
Ejecutivo Federal;
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 30 de julio de 1999)
VI. Conceder licencia hasta por sesenta días
naturales al Presidente de la República; / (Reformada mediante decreto
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de
2012)
VII. Ratificar los nombramientos que el Presidente
haga de embajadores, cónsules generales, empleados superiores de
Hacienda, integrantes de los órganos colegiados encargados de la
regulación en materia de telecomunicaciones, energía y competencia
económica, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y
Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga, y /
(Reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 9 de agosto de 2012)
VIII. Conocer y resolver sobre las solicitudes de
licencia que le sean presentadas por los legisladores.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 30 de julio de 1999)
TITULO TERCERO
CAPITULO II
DEL PODER LEGISLATIVO
SECCION V
DE LA FISCALIZACION SUPERIOR DE LA FEDERACION
(Adicionada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de julio de 1999)
[Artículo 79]
Artículo 79.- La entidad de fiscalización superior de la Federación,
de la Cámara de Diputados, tendrá autonomía técnica y de gestión en el
ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización
interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga
la ley.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 30 de julio de 1999)
La función de fiscalización será ejercida conforme
a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad,
definitividad, imparcialidad y confiabilidad.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 07 de Mayo de 2008)
Esta entidad de fiscalización superior de la
Federación tendrá a su cargo:
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 30 de julio de 1999)
I. Fiscalizar en forma posterior los ingresos y
egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos
de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales, así como
realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los
objetivos contenidos en los programas federales, a través de los
informes que se rendirán en los términos que disponga la Ley.
También fiscalizará directamente los recursos
federales que administren o ejerzan los estados, los municipios, el
Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus
demarcaciones territoriales, con excepción de las participaciones
federales; asimismo, fiscalizará los recursos federales que se
destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral,
pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos
o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los
procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la
competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del
sistema financiero.
Las entidades fiscalizadas a que se refiere el
párrafo anterior deberán llevar el control y registro contable,
patrimonial y presupuestario de los recursos de la Federación que les
sean transferidos y asignados, de acuerdo con los criterios que
establezca la Ley.
Sin perjuicio del principio de anualidad, la
entidad de fiscalización superior de la Federación podrá solicitar y
revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios
anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este
motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente
la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información
solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la
erogación, contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su
ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones
sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas federales. Las
observaciones y recomendaciones que, respectivamente, la entidad de
fiscalización superior de la Federación emita, sólo podrán referirse
al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en
revisión.
Asimismo, sin perjuicio del principio de
posterioridad, en las situaciones excepcionales que determine la Ley,
derivado de denuncias, podrá requerir a las entidades fiscalizadas que
procedan a la revisión, durante el ejercicio fiscal en curso, de los
conceptos denunciados y le rindan un informe. Si estos requerimientos
no fueren atendidos en los plazos y formas señalados por la Ley, se
impondrán las sanciones previstas en la misma. La entidad de
fiscalización superior de la Federación rendirá un informe específico
a la Cámara de Diputados y, en su caso, fincará las responsabilidades
correspondientes o promoverá otras responsabilidades ante las
autoridades competentes;
II. Entregar el informe del resultado de la
revisión de la Cuenta Pública a la Cámara de Diputados a más tardar el
20 de febrero del año siguiente al de su presentación, el cual se
someterá a la consideración del pleno de dicha Cámara y tendrá
carácter público. Dentro de dicho informe se incluirán las auditorías
practicadas, los dictámenes de su revisión, los apartados
correspondientes a la fiscalización del manejo de los recursos
federales por parte de las entidades fiscalizadas a que se refiere la
fracción anterior y a la verificación del desempeño en el cumplimiento
de los objetivos de los programas federales, así como también un
apartado específico con las observaciones de la entidad de
fiscalización superior de la Federación que incluya las
justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las entidades
fiscalizadas hayan presentado sobre las mismas.
Para tal efecto, de manera previa a la presentación
del informe del resultado se darán a conocer a las entidades
fiscalizadas la parte que les corresponda de los resultados de su
revisión, a efecto de que éstas presenten las justificaciones y
aclaraciones que correspondan, las cuales deberán ser valoradas por la
entidad de fiscalización superior de la Federación para la elaboración
del informe del resultado de la revisión de la Cuenta Pública.
El titular de la entidad de fiscalización superior
de la Federación enviará a las entidades fiscalizadas, a más tardar a
los 10 días hábiles posteriores a que sea entregado a la Cámara de
Diputados el informe del resultado, las recomendaciones y acciones
promovidas que correspondan para que, en un plazo de hasta 30 días
hábiles, presenten la información y realicen las consideraciones que
estimen pertinentes, en caso de no hacerlo se harán acreedores a las
sanciones establecidas en Ley. Lo anterior, no aplicará a los pliegos
de observaciones y a las promociones de responsabilidades, las cuales
se sujetarán a los procedimientos y términos que establezca la Ley.
La entidad de fiscalización superior de la
Federación deberá pronunciarse en un plazo de 120 días hábiles sobre
las respuestas emitidas por las entidades fiscalizadas, en caso de no
hacerlo, se tendrán por atendidas las recomendaciones y acciones
promovidas.
En el caso de las recomendaciones al desempeño las
entidades fiscalizadas deberán precisar ante la entidad de
fiscalización superior de la Federación las mejoras realizadas o, en
su caso, justificar su improcedencia.
La entidad de fiscalización superior de la
Federación deberá entregar a la Cámara de Diputados, los días 1 de los
meses de mayo y noviembre de cada año, un informe sobre la situación
que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas.
La entidad de fiscalización superior de la
Federación deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones
hasta que rinda el informe del resultado a la Cámara de Diputados a
que se refiere esta fracción; la Ley establecerá las sanciones
aplicables a quienes infrinjan esta disposición;
III. Investigar los actos u omisiones que impliquen
alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo,
custodia y aplicación de fondos y recursos federales, y efectuar
visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de libros,
papeles o archivos indispensables para la realización de sus
investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades
establecidas para los cateos, y
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 30 de julio de 1999)
IV. Determinar los daños y perjuicios que afecten a
la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos
federales y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones
y sanciones pecuniarias correspondientes, así como promover ante las
autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades;
promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el Título
Cuarto de esta Constitución, y presentar las denuncias y querellas
penales, en cuyos procedimientos tendrá la intervención que señale la
ley.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 30 de julio de 1999)
Las sanciones y demás resoluciones de la entidad de
fiscalización superior de la Federación podrán ser impugnadas por las
entidades fiscalizadas y, en su caso, por los servidores públicos
afectados adscritos a las mismas, ante la propia entidad de
fiscalización o ante los tribunales a que se refiere el artículo 73,
fracción XXIX-H de esta Constitución conforme a lo previsto en la Ley.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 07 de Mayo de 2008)
La Cámara de Diputados designará al titular de la
entidad de fiscalización por el voto de las dos terceras partes de sus
miembros presentes. La ley determinará el procedimiento para su
designación. Dicho titular durará en su encargo ocho años y podrá ser
nombrado nuevamente por una sola vez. Podrá ser removido,
exclusivamente, por las causas graves que la ley señale, con la misma
votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a
los procedimientos previstos en el Título Cuarto de esta Constitución.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 30 de julio de 1999)
Para ser titular de la entidad de fiscalización
superior de la Federación se requiere cumplir, además de los
requisitos establecidos en las fracciones I, II, IV, V y VI del
artículo 95 de esta Constitución, los que señale la ley. Durante el
ejercicio de su encargo no podrá formar parte de ningún partido
político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no
remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de
beneficencia.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 30 de julio de 1999)
Los Poderes de la Unión, las entidades federativas
y las demás entidades fiscalizadas facilitarán los auxilios que
requiera la entidad de fiscalización superior de la Federación para el
ejercicio de sus funciones y, en caso de no hacerlo, se harán
acreedores a las sanciones que establezca la Ley. Asimismo, los
servidores públicos federales y locales, así como cualquier entidad,
persona física o moral, pública o privada, fideicomiso, mandato o
fondo, o cualquier otra figura jurídica, que reciban o ejerzan
recursos públicos federales, deberán proporcionar la información y
documentación que solicite la entidad de fiscalización superior de la
Federación, de conformidad con los procedimientos establecidos en las
leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los
derechos de los usuarios del sistema financiero. En caso de no
proporcionar la información, los responsables serán sancionados en los
términos que establezca la Ley.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 07 de Mayo de 2008)
El Poder Ejecutivo Federal aplicará el
procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de las
indemnizaciones y sanciones pecuniarias a que se refiere la fracción
IV del presente artículo.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 30 de julio de 1999)
TITULO TERCERO
CAPITULO III
DEL PODER EJECUTIVO
[Artículo 80]
Artículo 80. Se deposita el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión en un solo individuo, que se denominará "Presidente de los Estados Unidos Mexicanos".
[Artículo 81]
Artículo 81. La elección del Presidente será directa y en los términos que disponga la ley electoral.
[Artículo 82]
Artículo 82. Para ser Presidente se requiere:
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 22 de enero de 1927)
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno
goce de sus derechos, hijo de padre o madre mexicanos y haber residido
en el país al menos durante veinte años.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 01 de julio de 1994)
II. Tener 35 años cumplidos al tiempo de la
elección;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 22 de enero de 1927)
III. Haber residido en el país durante todo el año
anterior al día de la elección. La ausencia del país hasta por treinta
días, no interrumpe la residencia.
(Adiciona la segunda parte del párrafo mediante decreto publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 20 de agosto de 1993)
IV. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser
ministro de algún culto;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 22 de enero de 1927)
V. No estar en servicio activo, en caso de
pertenecer al Ejército, seis meses antes del día de la elección;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 08 de enero de 1943. Modificado por la reimpresión de la
Constitución, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de
octubre de 1986)
VI. No ser Secretario o subsecretario de Estado,
Procurador General de la República, gobernador de algún Estado ni Jefe
de Gobierno del Distrito Federal, a menos de que se separe de su
puesto seis meses antes del día de la elección; y
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 19 de Junio de 2007)
VII. No estar comprendido en alguna de las causas
de incapacidad establecidas en el artículo 83.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 22 de enero de 1927)
[Artículo 83]
Artículo 83. El Presidente entrará a ejercer su encargo el 1o. de
diciembre y durará en él seis años. El ciudadano que haya desempeñado
el cargo de Presidente de la República, electo popularmente, o con el
carácter de interino o substituto, o asuma provisionalmente la
titularidad del Ejecutivo Federal, en ningún caso y por ningún motivo
podrá volver a desempeñar ese puesto. / (Reformado mediante decreto
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de
2012)
(DR)IJ
[Artículo 84]
Artículo 84. En caso de falta absoluta del Presidente de la República,
en tanto el Congreso nombra al presidente interino o substituto, lo
que deberá ocurrir en un término no mayor a sesenta días, el
Secretario de Gobernación asumirá provisionalmente la titularidad del
Poder Ejecutivo. En este caso no será aplicable lo establecido en las
fracciones II, III y VI del artículo 82 de esta Constitución. /
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 9 de agosto de 2012)
Quien ocupe provisionalmente la Presidencia no
podrá remover o designar a los Secretarios de Estado, ni al Procurador
General de la República, sin autorización previa de la Cámara de
Senadores. Asimismo, entregará al Congreso de la Unión un informe de
labores en un plazo no mayor a diez días, contados a partir del
momento en que termine su encargo. / (Adicionado mediante decreto
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de
2012)
Cuando la falta absoluta del Presidente ocurriese
en los dos primeros años del período respectivo, si el Congreso de la
Unión se encontrase en sesiones y concurriendo, cuando menos, las dos
terceras partes del número total de los miembros de cada Cámara, se
constituirá inmediatamente en Colegio Electoral y nombrará en
escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un presidente
interino, en los términos que disponga la Ley del Congreso. El mismo
Congreso expedirá, dentro de los diez días siguientes a dicho
nombramiento, la convocatoria para la elección del Presidente que deba
concluir el período respectivo, debiendo mediar entre la fecha de la
convocatoria y la que se señale para la realización de la jornada
electoral, un plazo no menor de siete meses ni mayor de nueve. El así
electo iniciará su encargo y rendirá protesta ante el Congreso siete
días después de concluido el proceso electoral. / (Adicionado mediante
decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto
de 2012)
Si el Congreso no estuviere en sesiones, la
Comisión Permanente lo convocará inmediatamente a sesiones
extraordinarias para que se constituya en Colegio Electoral, nombre un
presidente interino y expida la convocatoria a elecciones
presidenciales en los términos del párrafo anterior. / (Reformado
mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9
de agosto de 2012)
Cuando la falta absoluta del Presidente ocurriese
en los cuatro últimos años del período respectivo, si el Congreso de
la Unión se encontrase en sesiones, designará al presidente substituto
que deberá concluir el período, siguiendo, en lo conducente, el mismo
procedimiento que en el caso del presidente interino. / (Reformado
mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9
de agosto de 2012)
Si el Congreso no estuviere reunido, la Comisión
Permanente lo convocará inmediatamente a sesiones extraordinarias para
que se constituya en Colegio Electoral y nombre un presidente
substituto siguiendo, en lo conducente, el mismo procedimiento que en
el caso del presidente interino. / (Adicionado mediante decreto
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de
2012)
[Artículo 85]
Artículo 85. Si antes de iniciar un periodo constitucional la elección
no estuviese hecha o declarada válida, cesará el Presidente cuyo
periodo haya concluido y será presidente interino el que haya
designado el Congreso, en los términos del artículo anterior. /
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 9 de agosto de 2012)
Si al comenzar el periodo constitucional hubiese
falta absoluta del Presidente de la República, asumirá
provisionalmente el cargo el Presidente de la Cámara de Senadores, en
tanto el Congreso designa al presidente interino, conforme al artículo
anterior. / (Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 9 de agosto de 2012)
Cuando el Presidente solicite licencia para
separarse del cargo hasta por sesenta días naturales, una vez
autorizada por el Congreso, el Secretario de Gobernación asumirá
provisionalmente la titularidad del Poder Ejecutivo. / (Reformado
mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9
de agosto de 2012)
Si la falta, de temporal se convierte en absoluta,
se procederá como dispone el artículo anterior.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 29 de abril de 1933)
[Artículo 86]
Artículo 86. El cargo de Presidente de la República sólo es renunciable por causa grave, que calificará el Congreso de la Unión, ante el que se presentará la renuncia.
[Artículo 87]
Artículo 87. El Presidente, al tomar posesión de su cargo, prestará
ante el Congreso de la Unión o ante la Comisión Permanente, en los
recesos de aquél, la siguiente protesta: "Protesto guardar y hacer
guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las
leyes que de ella emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo
de Presidente de la República que el pueblo me ha conferido, mirando
en todo por el bien y prosperidad de la Unión, y si así no lo hiciere
que la Nación me lo demande".
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
Si por cualquier circunstancia el Presidente no
pudiere rendir la protesta en los términos del párrafo anterior, lo
hará de inmediato ante las Mesas Directivas de las Cámaras del
Congreso de la Unión. / (Adicionado mediante decreto publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2012)
En caso de que el Presidente no pudiere rendir la
protesta ante el Congreso de la Unión, ante la Comisión Permanente o
ante las Mesas Directivas de las Cámaras del Congreso de la Unión lo
hará de inmediato ante el Presidente de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación. / (Adicionado mediante decreto publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2012)
[Artículo 88]
Artículo 88. El Presidente de la República podrá ausentarse del
territorio nacional hasta por siete días, informando previamente de
los motivos de la ausencia a la Cámara de Senadores o a la Comisión
Permanente en su caso, así como de los resultados de las gestiones
realizadas. En ausencias mayores a siete días, se requerirá permiso de
la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 29 de agosto de 2008)
[Artículo 89]
Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente son las
siguientes:
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 25 de octubre de 1993)
I. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el
Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su
exacta observancia;
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
II. Nombrar y remover libremente a los Secretarios
de Estado, remover a los embajadores, cónsules generales y empleados
superiores de Hacienda, y nombrar y remover libremente a los demás
empleados de la Unión, cuyo nombramiento o remoción no esté
determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes; /
(Reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 9 de agosto de 2012)
III. Nombrar, con aprobación del Senado, a los
embajadores, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda y a
los integrantes de los órganos colegiados encargados de la regulación
en materia de telecomunicaciones, energía y competencia económica; /
(Reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 9 de agosto de 2012)
IV. Nombrar, con aprobación del Senado, los
Coroneles y demás oficiales superiores del Ejército, Armada y Fuerza
Aérea Nacionales; / (Reformada mediante decreto publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2012)
V. Nombrar a los demás oficiales del Ejército,
Armada y Fuerza Aérea Nacionales, con arreglo a las leyes;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 10 de febrero de 1944. Modificado por la reimpresión de
la Constitución, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6
de octubre de 1986)
VI. Preservar la seguridad nacional, en los
términos de la ley respectiva, y disponer de la totalidad de la Fuerza
Armada permanente o sea del Ejército, de la Armada y de la Fuerza
Aérea para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 05 de abril de 2004)
VII. Disponer de la Guardia Nacional para los
mismos objetos, en los términos que previene la fracción IV del
artículo 76;
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
VIII. Declarar la guerra en nombre de los Estados
Unidos Mexicanos, previa ley del Congreso de la Unión;
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
IX. Designar, con ratificación del Senado, al
Procurador General de la República;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1994)
X. Dirigir la política exterior y celebrar tratados
internacionales, así como terminar, denunciar, suspender, modificar,
enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas
sobre los mismos, sometiéndolos a la aprobación del Senado. En la
conducción de tal política, el titular del Poder Ejecutivo observará
los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los
pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la
proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones
internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la cooperación
internacional para el desarrollo; el respeto, la protección y
promoción de los derechos humanos y la lucha por la paz y la seguridad
internacionales;
(Reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 10 de junio de 2011)
XI. Convocar al Congreso a sesiones
extraordinarias, cuando lo acuerde la Comisión Permanente;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 24 de noviembre de 1923. Modificado por la reimpresión
de la Constitución, publicada en el Diario Oficial de la Federación el
6 de octubre de 1986)
XII. Facilitar al Poder Judicial los auxilios que
necesite para el ejercicio expedito de sus funciones;
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
XIII. Habilitar toda clase de puertos, establecer
aduanas marítimas y fronterizas, y designar su ubicación;
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
XIV. Conceder, conforme a las leyes, indultos a los
reos sentenciados por delitos de competencia de los tribunales
federales y a los sentenciados por delitos del orden común en el
Distrito Federal;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 08 de octubre de 1974. Modificado por la reimpresión de
la Constitución, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6
de octubre de 1986)
XV. Conceder privilegios exclusivos por tiempo
limitado, con arreglo a la ley respectiva, a los descubridores,
inventores o perfeccionadores de algún ramo de la industria;
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
XVI. Cuando la Cámara de Senadores no esté en
sesiones, el Presidente de la República podrá hacer los nombramientos
de que hablan las fracciones III, IV y IX, con aprobación de la
Comisión Permanente;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1994)
XVII. Se deroga.
(Derogada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 25 de octubre de 1993)
XVIII. Presentar a consideración del Senado, la
terna para la designación de Ministros de la Suprema Corte de Justicia
y someter sus licencias y renuncias a la aprobación del propio Senado;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1994)
XIX. Derogada.
(Derogada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 28 de diciembre de 1982)
XX. Las demás que le confiere expresamente esta
Constitución.
(Reformado y reubicada mediante decreto publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 20 de agosto de 1928)
[Artículo 90]
Artículo 90. La Administración Pública Federal será centralizada y
paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que
distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que
estarán a cargo de las Secretarías de Estado y definirá las bases
generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención
del Ejecutivo Federal en su operación.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 2 de agosto de 2007)
La leyes determinarán las relaciones entre las
entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las
Secretarías de Estado.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 2 de agosto de 2007)
(DR)IJ
[Artículo 91]
Artículo 91. Para ser secretario del Despacho se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento, estar en ejercicio de sus derechos y tener treinta años cumplidos.
[Artículo 92]
Artículo 92. Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del
Presidente deberán estar firmados por el Secretario de Estado a que el
asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidos.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 2 de agosto de 2007)
[Artículo 93]
Artículo 93. Los Secretarios del Despacho, luego que esté abierto el
periodo de sesiones ordinarias, darán cuenta al Congreso del estado
que guarden sus respectivos ramos.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 2 de agosto de 2007)
Cualquiera de las Cámaras podrá convocar a los
Secretarios de Estado, al Procurador General de la República, a los
directores y administradores de las entidades paraestatales, así como
a los titulares de los órganos autónomos, para que informen bajo
protesta de decir verdad, cuando se discuta una ley o se estudie un
negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades o para que
respondan a interpelaciones o preguntas.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 15 de agosto de 2008)
Las Cámaras, a pedido de una cuarta parte de sus
miembros, tratándose de los diputados, y de la mitad, si se trata de
los Senadores, tienen la facultad de integrar comisiones para
investigar el funcionamiento de dichos organismos descentralizados y
empresas de participación estatal mayoritaria. Los resultados de las
investigaciones se harán del conocimiento del Ejecutivo Federal.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 06 de diciembre de 1977)
Las Cámaras podrán requerir información o
documentación a los titulares de las dependencias y entidades del
gobierno federal, mediante pregunta por escrito, la cual deberá ser
respondida en un término no mayor a 15 días naturales a partir de su
recepción.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 15 de agosto de 2008)
El ejercicio de estas atribuciones se realizará de
conformidad con la Ley del Congreso y sus reglamentos.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 15 de agosto de 2008)
TITULO TERCERO
CAPITULO IV
DEL PODER JUDICIAL
[Artículo 94]
Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la
Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral,
en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de
Distrito.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 11 de junio de 1999)
La administración, vigilancia y disciplina del
Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura
Federal en los términos que, conforme a las bases que señala esta
Constitución, establezcan las leyes.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 11 de junio de 1999)
La Suprema Corte de Justicia de la Nación se
compondrá de once Ministros y funcionará en Pleno o en Salas.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1994)
En los términos que la ley disponga las sesiones
del Pleno y de las Salas serán públicas, y por excepción secretas en
los casos en que así lo exijan la moral o el interés público.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 10 de agosto de 1987)
La competencia de la Suprema Corte, su
funcionamiento en Pleno y Salas, la competencia de los Tribunales de
Circuito, de los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral, así
como las responsabilidades en que incurran los servidores públicos del
Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las
leyes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 22 de agosto de 1996)
El Consejo de la Judicatura Federal determinará el
número, división en circuitos, competencia territorial y, en su caso,
especialización por materia, de los Tribunales Colegiados y Unitarios
de Circuito y de los Juzgados de Distrito.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1994)
Asimismo, mediante acuerdos generales establecerá
Plenos de Circuito, atendiendo al número y especialización de los
Tribunales Colegiados que pertenezcan a cada Circuito. Las leyes
determinarán su integración y funcionamiento.
(Adicionado mediante decreto, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 6 de Junio de 2011)
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia estará
facultado para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una
adecuada distribución entre las Salas de los asuntos que competa
conocer a la Corte, así como remitir a los Tribunales Colegiados de
Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los asuntos, aquéllos
en los que hubiera establecido jurisprudencia o los que, conforme a
los referidos acuerdos, la propia corte determine para una mejor
impartición de justicia. Dichos acuerdos surtirán efectos después de
publicados.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 11 de junio de 1999)
Los juicios de amparo, las controversias
constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad se
substanciarán y resolverán de manera prioritaria cuando alguna de las
Cámaras del Congreso, a través de su presidente, o el Ejecutivo
Federal, por conducto del consejero jurídico del gobierno, justifique
la urgencia atendiendo al interés social o al orden público, en los
términos de lo dispuesto por las leyes reglamentarias.
(Adicionado mediante decreto, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 6 de Junio de 2011)
La ley fijará los términos en que sea obligatoria
la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de
la Federación y los Plenos de Circuito sobre la interpretación de la
Constitución y normas generales, así como los requisitos para su
interrupción y sustitución.
(Reformado mediante decreto, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 6 de Junio de 2011)
La remuneración que perciban por sus servicios los
Ministros de la Suprema Corte, los Magistrados de Circuito, los Jueces
de Distrito y los Consejeros de la Judicatura Federal, así como los
Magistrados Electorales, no podrá ser disminuida durante su encargo.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 22 de agosto de 1996)
Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia
durarán en su encargo quince años, sólo podrán ser removidos del mismo
en los términos del Título Cuarto de esta Constitución y, al
vencimiento de su período, tendrán derecho a un haber por retiro.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1994)
Ninguna persona que haya sido Ministro podrá ser
nombrada para un nuevo período, salvo que hubiera ejercido el cargo
con el carácter de provisional o interino.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1994)
[Artículo 95]
Artículo 95. Para ser electo Ministro de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, se necesita:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno
ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
II. Tener cuando menos treinta y cinco años
cumplidos el día de la designación;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1994)
III. Poseer el día de la designación, con
antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en
derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada
para ello;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1994)
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido
condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de
prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de
confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto
público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.
V. Haber residido en el país durante los dos años
anteriores al día de la designación; y
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1994)
VI. No haber sido Secretario de Estado, Procurador
General de la República o de Justicia del Distrito Federal, senador,
diputado federal ni gobernador de algún Estado o Jefe del Distrito
Federal, durante el año previo al día de su nombramiento.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 2 de agosto de 2007)
Los nombramientos de los Ministros deberán recaer
preferentemente entre aquellas personas que hayan servido con
eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia o que
se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes
profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1994)
[Artículo 96]
Artículo 96. Para nombrar a los Ministros de la Suprema Corte de
Justicia, el Presidente de la República someterá una terna a
consideración del Senado, el cual, previa comparecencia de las
personas propuestas, designará al Ministro que deba cubrir la vacante.
La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los
miembros del Senado presentes, dentro del improrrogable plazo de
treinta días. Si el Senado no resolviere dentro de dicho plazo,
ocupará el cargo de Ministro la persona que, dentro de dicha terna,
designe el Presidente de la República.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1994)
En caso de que la Cámara de Senadores rechace la
totalidad de la terna propuesta, el Presidente de la República
someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta
segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro
de dicha terna, designe el Presidente de la República.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1994)
[Artículo 97]
Artículo 97. Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito
serán nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura Federal,
con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y
procedimientos que establezca la ley. Durarán seis años en el
ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueran
ratificados o promovidos a cargos superiores, sólo podrán ser privados
de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que
establezca la ley.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1994)
La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá
solicitar al Consejo de la Judicatura Federal que averigüe la conducta
de algún juez o magistrado federal.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 10 de junio de 2011)
La Suprema Corte de Justicia nombrará y removerá a
su secretario y demás funcionarios y empleados. Los Magistrados y
jueces nombrarán y removerán a los respectivos funcionarios y
empleados de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito,
conforme a lo que establezca la ley respecto de la carrera judicial.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1994)
Cada cuatro años, el Pleno elegirá de entre sus
miembros al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
el cual no podrá ser reelecto para el período inmediato posterior.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1994)
Cada Ministro de la Suprema Corte de Justicia al
entrar a ejercer su encargo, protestará ante el Senado, en la
siguiente forma:
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1994)
Presidente: "¿Protestáis desempeñar leal y
patrióticamente el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación que se os ha conferido y guardar y hacer guardar la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que
de ella emanen, mirando en todo por el bien y prosperidad de la
Unión?"
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1994)
Ministro: "Si protesto"
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1994)
Presidente: "Si no lo hiciereis así, la Nación os
lo demande".
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1994)
Los Magistrados de Circuito y los Jueces de
Distrito protestarán ante la Suprema Corte de Justicia y el Consejo de
la Judicatura Federal.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 11 de junio de 1999)
(DR)IJ
[Artículo 98]
Artículo 98. Cuando la falta de un Ministro excediere de un mes, el
Presidente de la República someterá el nombramiento de un Ministro
interino a la aprobación del Senado, observándose lo dispuesto en el
artículo 96 de esta Constitución.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1994)
Si faltare un Ministro por defunción o por
cualquier causa de separación definitiva, el Presidente someterá un
nuevo nombramiento a la aprobación del Senado, en los términos del
artículo 96 de esta Constitución.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1994)
Las renuncias de los Ministros de la Suprema Corte
de Justicia solamente procederán por causas graves; serán sometidas al
Ejecutivo y, si éste las acepta, las enviará para su aprobación al
Senado.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 22 de agosto de 1996)
Las licencias de los Ministros, cuando no excedan
de un mes, podrán ser concedidas por la Suprema Corte de Justicia de
la Nación; las que excedan de este tiempo, podrán concederse por el
Presidente de la República con la aprobación del Senado. Ninguna
licencia podrá exceder del término de dos años.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 22 de agosto de 1996)
[Artículo 99]
Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto
en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima
autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del
Poder Judicial de la Federación.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 13 de Noviembre de 2007) Para el ejercicio de sus
atribuciones, el Tribunal funcionará en forma permanente con una Sala
Superior y salas regionales; sus sesiones de resolución serán
públicas, en los términos que determine la ley. Contará con el
personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado
funcionamiento.
La Sala Superior se integrará por siete Magistrados
Electorales. El Presidente del Tribunal será elegido por la Sala
Superior, de entre sus miembros, para ejercer el cargo por cuatro
años.
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en
forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y
según lo disponga la ley, sobre:
I. Las impugnaciones en las elecciones federales de
diputados y senadores;
II. Las impugnaciones que se presenten sobre la
elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que serán
resueltas en única instancia por la Sala Superior.
Las salas Superior y regionales del Tribunal sólo
podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que
expresamente se establezcan en las leyes.
La Sala Superior realizará el cómputo final de la
elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez
resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la
misma, procediendo a formular, en su caso, la declaración de validez
de la elección y la de Presidente Electo respecto del candidato que
hubiese obtenido el mayor número de votos.
III. Las impugnaciones de actos y resoluciones de
la autoridad electoral federal, distintas a las señaladas en las dos
fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales;
IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones
definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades
federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las
controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar
determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado
final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la
reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de
los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional
o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de
posesión de los funcionarios elegidos;
V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que
violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar,
ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los
asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta
Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la
jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el
partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado
previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus
normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables;
VI. Los conflictos o diferencias laborales entre el
Tribunal y sus servidores;
VII. Los conflictos o diferencias laborales entre
el Instituto Federal Electoral y sus servidores;
VIII. La determinación e imposición de sanciones
por parte del Instituto Federal Electoral a partidos o agrupaciones
políticas o personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, que
infrinjan las disposiciones de esta Constitución y las leyes, y
IX. Las demás que señale la ley.
Las salas del Tribunal Electoral harán uso de los
medios de apremio necesarios para hacer cumplir de manera expedita sus
sentencias y resoluciones, en los términos que fije la ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105
de esta Constitución, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver
la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la
presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio
de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el
juicio. En tales casos la Sala Superior informará a la Suprema Corte
de Justicia de la Nación.
Cuando una sala del Tribunal Electoral sustente una
tesis sobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre
la interpretación de un precepto de esta Constitución, y dicha tesis
pueda ser contradictoria con una sostenida por las salas o el Pleno de
la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de los Ministros, las salas o
las partes, podrán denunciar la contradicción en los términos que
señale la ley, para que el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación decida en definitiva cuál tesis debe prevalecer. Las
resoluciones que se dicten en este supuesto no afectarán los asuntos
ya resueltos.
La organización del Tribunal, la competencia de las
salas, los procedimientos para la resolución de los asuntos de su
competencia, así como los mecanismos para fijar criterios de
jurisprudencia obligatorios en la materia, serán los que determinen
esta Constitución y las leyes.
La Sala Superior podrá, de oficio, a petición de
parte o de alguna de las salas regionales, atraer los juicios de que
conozcan éstas; asimismo, podrá enviar los asuntos de su competencia a
las salas regionales para su conocimiento y resolución. La ley
señalará las reglas y los procedimientos para el ejercicio de tales
facultades.
La administración, vigilancia y disciplina en el
Tribunal Electoral corresponderán, en los términos que señale la ley,
a una Comisión del Consejo de la Judicatura Federal, que se integrará
por el Presidente del Tribunal Electoral, quien la presidirá; un
Magistrado Electoral de la Sala Superior designado por insaculación; y
tres miembros del Consejo de la Judicatura Federal. El Tribunal
propondrá su presupuesto al Presidente de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación para su inclusión en el proyecto de Presupuesto del Poder
Judicial de la Federación. Asimismo, el Tribunal expedirá su
Reglamento Interno y los acuerdos generales para su adecuado
funcionamiento.
Los Magistrados Electorales que integren las salas
Superior y regionales serán elegidos por el voto de las dos terceras
partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores a propuesta
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La elección de quienes
las integren será escalonada, conforme a las reglas y al procedimiento
que señale la ley.
Los Magistrados Electorales que integren la Sala
Superior deberán satisfacer los requisitos que establezca la ley, que
no podrán ser menores a los que se exigen para ser Ministro de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, y durarán en su encargo nueve
años improrrogables. Las renuncias, ausencias y licencias de los
Magistrados Electorales de la Sala Superior serán tramitadas,
cubiertas y otorgadas por dicha Sala, según corresponda, en los
términos del artículo 98 de esta Constitución.
Los Magistrados Electorales que integren las salas
regionales deberán satisfacer los requisitos que señale la ley, que no
podrán ser menores a los que se exige para ser Magistrado de Tribunal
Colegiado de Circuito. Durarán en su encargo nueve años
improrrogables, salvo si son promovidos a cargos superiores.
En caso de vacante definitiva se nombrará a un
nuevo Magistrado por el tiempo restante al del nombramiento original.
El personal del Tribunal regirá sus relaciones de
trabajo conforme a las disposiciones aplicables al Poder Judicial de
la Federación y a las reglas especiales y excepciones que señale la
ley.
[Artículo 100]
Artículo 100.- El Consejo de la Judicatura Federal será un órgano del
Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión
y para emitir sus resoluciones.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 11 de junio de 1999)
El Consejo se integrará por siete miembros de los
cuales, uno será el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien
también lo será del Consejo; tres Consejeros designados por el Pleno
de la Corte, por mayoría de cuando menos ocho votos, de entre los
Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito; dos Consejeros
designados por el Senado, y uno por el Presidente de la República.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 11 de junio de 1999)
Todos los Consejeros deberán reunir los requisitos
señalados en el artículo 95 de esta Constitución y ser personas que se
hayan distinguido por su capacidad profesional y administrativa,
honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades, en el
caso de los designados por la Suprema Corte, deberán gozar, además con
reconocimiento en el ámbito judicial.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 11 de junio de 1999)
El Consejo funcionará en Pleno o en comisiones. El
Pleno resolverá sobre la designación, adscripción, ratificación y
remoción de magistrados y jueces, así como de los demás asuntos que la
ley determine.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 11 de junio de 1999)
Salvo el Presidente del Consejo, los demás
Consejeros durarán cinco años en su cargo, serán substituidos de
manera escalonada, y no podrán ser nombrados para un nuevo período.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre 1994)
Los Consejeros no representan a quien los designa,
por lo que ejercerán su función con independencia e imparcialidad.
Durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos del
Título Cuarto de esta Constitución.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 11 de junio de 1999)
La ley establecerá las bases para la formación y
actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la
carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia,
objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre 1994)
De conformidad con lo que establezca la ley, el
Consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el
adecuado ejercicio de sus funciones. La Suprema Corte de Justicia
podrá solicitar al Consejo la expedición de aquellos acuerdos
generales que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio
de la función jurisdiccional federal. El Pleno de la Corte también
podrá revisar y, en su caso, revocar los que el Consejo apruebe, por
mayoría de cuando menos ocho votos. La ley establecerá los términos y
procedimientos para el ejercicio de estas atribuciones.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 11 de junio de 1999)
Las decisiones del Consejo serán definitivas e
inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en
contra de las mismas, salvo las que se refieran a la designación,
adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, las
cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia,
únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las
reglas que establezca la ley orgánica respectiva.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 11 de junio de 1999)
La Suprema Corte de Justicia elaborará su propio
presupuesto y el Consejo lo hará para el resto del Poder Judicial de
la Federación, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo séptimo del
artículo 99 de esta Constitución. Los presupuestos así elaborados
serán remitidos por el Presidente de la Suprema Corte para su
inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación.
La administración de la Suprema Corte de Justicia corresponderá a su
Presidente.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 11 de junio de 1999)
[Artículo 101]
Artículo 101. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los
Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, los respectivos
secretarios, y los Consejeros de la Judicatura Federal, así como los
Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, no podrán, en
ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo o encargo de la Federación,
de los Estados, del Distrito Federal o de particulares, salvo los
cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes,
literarias o de beneficencia.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 22 de agosto de 1996)
Las personas que hayan ocupado el cargo de Ministro
de la Suprema Corte de Justicia, Magistrado de Circuito, Juez de
Distrito o Consejero de la Judicatura Federal, así como Magistrado de
la Sala Superior del Tribunal Electoral, no podrán, dentro de los dos
años siguientes a la fecha de su retiro, actuar como patronos,
abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del
Poder Judicial de la Federación.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 22 de agosto de 1996)
Durante dicho plazo, las personas que se hayan
desempeñado como Ministros, salvo que lo hubieran hecho con el
carácter de provisional o interino, no podrán ocupar los cargos
señalados en la fracción VI del artículo 95 de esta Constitución.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1994)
Los impedimentos de este artículo serán aplicables
a los funcionarios judiciales que gocen de licencia.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1994)
La infracción a lo previsto en los párrafos
anteriores, será sancionada con la pérdida del respectivo cargo dentro
del Poder Judicial de la Federación, así como de las prestaciones y
beneficios que en lo sucesivo correspondan por el mismo,
independientemente de las demás sanciones que las leyes prevean.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1994)
[Artículo 102]
Artículo 102.
A. La ley organizará el Ministerio Público de la
Federación, cuyos funcionarios serán nombrados y removidos por el
Ejecutivo, de acuerdo con la ley respectiva. El Ministerio Público de
la Federación estará presidido por un Procurador General de la
República, designado por el Titular del Ejecutivo Federal con
ratificación del Senado o, en sus recesos, de la Comisión Permanente.
Para ser Procurador se requiere: ser ciudadano mexicano por
nacimiento; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día
de la designación; contar, con antigüedad mínima de diez años, con
título profesional de licenciado en derecho; gozar de buena
reputación, y no haber sido condenado por delito doloso. El procurador
podrá ser removido libremente por el Ejecutivo.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1994)
Incumbe al Ministerio Público de la Federación, la
persecución, ante los tribunales, de todas los delitos del orden
federal; y, por lo mismo, a él corresponderá solicitar las órdenes de
aprehensión contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que
acrediten la responsabilidad de éstos; hacer que los juicios se sigan
con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta
y expedita; pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los
negocios que la ley determine.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 25 de octubre de 1967. Modificado por la reimpresión de
la Constitución, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6
de octubre de 1986)
El Procurador General de la República intervendrá
personalmente en las controversias y acciones a que se refiere el
artículo 105 de esta Constitución.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1994)
En todos los negocios en que la Federación fuese
parte, en los casos de los diplomáticos y los cónsules generales y en
los demás en que deba intervenir el Ministerio Público de la
Federación, el Procurador General lo hará por sí o por medio de sus
agentes.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 25 de octubre de 1967. Modificado por la reimpresión de
la Constitución, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6
de octubre de 1986)
El Procurador General de la República y sus
agentes, serán responsables de toda falta, omisión o violación a la
ley en que incurran con motivo de sus funciones.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1994)
La función de consejero jurídico del Gobierno,
estará a cargo de la dependencia del Ejecutivo Federal que, para tal
efecto, establezca la ley.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1994)
B. El Congreso de la Unión y las legislaturas de
las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, establecerán organismos de protección de los derechos
humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de
quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa
provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción
de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 13 de septiembre de 1999)
Los organismos a que se refiere el párrafo
anterior, formularán recomendaciones públicas, no vinculatorias,
denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Todo servidor
público está obligado a responder las recomendaciones que les
presenten estos organismos. Cuando las recomendaciones emitidas no
sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos,
éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa; además, la
Cámara de Senadores o en sus recesos la Comisión Permanente, o las
legislaturas de las entidades federativas, según corresponda, podrán
llamar, a solicitud de estos organismos, a las autoridades o
servidores públicos responsables para que comparezcan ante dichos
órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su
negativa.
(Reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 10 de junio de 2011)
Estos organismos no serán competentes tratándose de
asuntos electorales y jurisdiccionales.
(Reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 10 de junio de 2011)
El organismo que establezca el Congreso de la Unión
se denominará Comisión Nacional de los Derechos Humanos; contará con
autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y
patrimonio propios.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 13 de septiembre de 1999)
Las Constituciones de los Estados y el Estatuto de
Gobierno del Distrito Federal establecerán y garantizarán la autonomía
de los organismos de protección de los derechos humanos.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 10 de junio de 2011)
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos tendrá
un Consejo Consultivo integrado por diez consejeros que serán elegidos
por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la
Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del
Congreso de la Unión, con la misma votación calificada. La ley
determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las
propuestas por la propia Cámara. Anualmente serán substituidos los dos
consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen
propuestos y ratificados para un segundo período.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 13 de septiembre de 1999)
El Presidente de la Comisión Nacional de los
Derechos Humanos, quien lo será también del Consejo Consultivo, será
elegido en los mismos términos del párrafo anterior. Durará en su
encargo cinco años, podrá ser reelecto por una sola vez y sólo podrá
ser removido de sus funciones en los términos del Título Cuarto de
esta Constitución.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 13 de septiembre de 1999)
La elección del titular de la presidencia de la
Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como de los integrantes
del Consejo Consultivo, y de titulares de los organismos de protección
de los derechos humanos de las entidades federativas, se ajustarán a
un procedimiento de consulta pública, que deberá ser transparente, en
los términos y condiciones que determine la ley.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 10 de junio de 2011)
El Presidente de la Comisión Nacional de los
Derechos Humanos presentará anualmente a los Poderes de la Unión un
informe de actividades. Al efecto comparecerá ante las Cámaras del
Congreso en los términos que disponga la ley.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 13 de septiembre de 1999)
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos
conocerá de las inconformidades que se presenten en relación con las
recomendaciones, acuerdos u omisiones de los organismos equivalentes
en las entidades federativas.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 13 de septiembre de 1999)
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá
investigar hechos que constituyan violaciones graves de derechos
humanos, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo
Federal, alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, el gobernador
de un Estado, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o las
legislaturas de las entidades federativas.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 10 de junio de 2011)
[Artículo 103]
Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda
controversia que se suscite
I. Por normas generales, actos u omisiones de la
autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías
otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
II. Por normas generales o actos de la autoridad
federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados o la
esfera de competencia del Distrito Federal, y
III. Por normas generales o actos de las
autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la
esfera de competencia de la autoridad federal.
(Reformado el artículo mediante decreto publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 6 de junio de 2011)
[Artículo 104]
Artículo 104. Los Tribunales de la Federación conocerán:
I. De los procedimientos relacionados con delitos
del orden federal;
II. De todas las controversias del orden civil o
mercantil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes
federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado
Mexicano. A elección del actor y cuando sólo se afecten intereses
particulares, podrán conocer de ellas, los jueces y tribunales del
orden común.
Las sentencias de primera instancia podrán ser
apelables ante el superior inmediato del juez que conozca del asunto
en primer grado;
III. De los recursos de revisión que se interpongan
contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo
contencioso-administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del
artículo 73 y fracción IV, inciso e) del artículo 122 de esta
Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones,
de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se
sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los artículos 103
y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto,
y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales
Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno;
IV. De todas las controversias que versen sobre
derecho marítimo;
V. De aquellas en que la Federación fuese parte;
VI. De las controversias y de las acciones a que se
refiere el artículo 105, mismas que serán del conocimiento exclusivo
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
VII. De las que surjan entre un Estado y uno o más
vecinos de otro, y
VIII. De los casos concernientes a miembros del
Cuerpo Diplomático y Consular.
(Reformado el artículo mediante decreto publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 6 de junio de 2011)
(DR)IJ
[Artículo 105]
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en
los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos
siguientes:
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1994)
I. De las controversias constitucionales que, con
excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten
entre:
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 15 de Octubre de 2012)
a).- La Federación y un Estado o el Distrito
Federal;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1994)
b).- La Federación y un municipio;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1994)
c).- El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión;
aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión
Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1994)
d).- Un Estado y otro;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1994)
e).- Un Estado y el Distrito Federal;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1994)
f).- El Distrito Federal y un municipio;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1994)
g).- Dos municipios de diversos Estados;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1994)
h).- Dos Poderes de un mismo Estado, sobre la
constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1994)
i).- Un Estado y uno de sus municipios, sobre la
constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1994)
j).- Un Estado y un municipio de otro Estado, sobre
la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1994)
k).- Dos órganos de gobierno del Distrito Federal,
sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1994)
Siempre que las controversias versen sobre
disposiciones generales de los Estados o de los municipios impugnadas
por la Federación, de los municipios impugnadas por los Estados, o en
los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la
resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas,
dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada
por una mayoría de por lo menos ocho votos.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1994)
En los demás casos, las resoluciones de la Suprema
Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en
la controversia.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1994)
II.- De las acciones de inconstitucionalidad que
tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de
carácter general y esta Constitución.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 22 de agosto de 1996)
Las acciones de inconstitucionalidad podrán
ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la
fecha de publicación de la norma, por:
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1994)
a).- El equivalente al treinta y tres por ciento de
los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en
contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el
Congreso de la Unión;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1994)
b).- El equivalente al treinta y tres por ciento de
los integrantes del Senado, en contra de leyes federales o del
Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión o de tratados
internacionales celebrados por el Estado Mexicano;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1994)
c).- El Procurador General de la República, en
contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal,
así como de tratados internacionales celebrados por el Estado
Mexicano;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1994)
d).- El equivalente al treinta y tres por ciento de
los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en
contra de leyes expedidas por el propio órgano, y (sic)
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1994)
e).- El equivalente al treinta y tres por ciento de
los integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal,
en contra de leyes expedidas por la propia Asamblea.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1994)
f).- Los partidos políticos con registro ante el
Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias
nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los
partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias,
exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano
legislativo del Estado que les otorgó el registro.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 22 de agosto de 1996)
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en
contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal,
así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo
Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los
derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados
internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos
de protección de los derechos humanos equivalentes en los estados de
la República, en contra de leyes expedidas por las legislaturas
locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en
contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 10 de junio de 2011)
La única vía para plantear la no conformidad de las
leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 22 de agosto de 1996)
Las leyes electorales federal y locales deberán
promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie
el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no
podrá haber modificaciones legales fundamentales.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 22 de agosto de 1996)
Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia
sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre
que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1994)
III.- De oficio o a petición fundada del
correspondiente Tribunal Unitario de Circuito o del Procurador General
de la República, podrá conocer de los recursos de apelación en contra
de sentencias de Jueces de Distrito dictadas en aquellos procesos en
que la Federación sea parte y que por su interés y trascendencia así
lo ameriten.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1994)
La declaración de invalidez de las resoluciones a
que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá
efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los
principios generales y disposiciones legales aplicables de esta
materia.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1994)
En caso de incumplimiento de las resoluciones a que
se refieren las fracciones I y II de este artículo se aplicarán, en lo
conducente, los procedimientos establecidos en los dos primeros
párrafos de la fracción XVI del artículo 107 de esta Constitución.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1994)
[Artículo 106]
Artículo 106. Corresponde al Poder Judicial de la Federación, en los
términos de la ley respectiva, dirimir las controversias que, por
razón de competencia, se susciten entre los Tribunales de la
Federación, entre éstos y los de los Estados o del Distrito Federal,
entre los de un Estado y los de otro o entre los de un Estado y los
del Distrito Federal.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1994)
[Artículo 107]
Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta
Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se
sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de
acuerdo con las bases siguientes:
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 6 de junio de 2011)
I. El juicio de amparo se seguirá siempre a
instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser
titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo,
siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos
reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera
jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial
situación frente al orden jurídico.
Tratándose de actos o resoluciones provenientes de
tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso
deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de
manera personal y directa;
(Reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 6 de junio de 2011)
II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios
de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado,
limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso
especial sobre el que verse la demanda.
Cuando en los juicios de amparo indirecto en
revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general por
segunda ocasión consecutiva, la Suprema Corte de Justicia de la Nación
lo informará a la autoridad emisora correspondiente.
Cuando los órganos del Poder Judicial de la
Federación establezcan jurisprudencia por reiteración en la cual se
determine la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema
Corte de Justicia de la Nación lo notificará a la autoridad emisora.
Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el
problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la
Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando
menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en
la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la
ley reglamentaria.
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no será
aplicable a normas generales en materia tributaria.
En el juicio de amparo deberá suplirse la
deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo
que disponga la ley reglamentaria.
Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener
como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute
de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de
población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a
los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas
aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos
mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para
precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de
los actos reclamados.
En los juicios a que se refiere el párrafo anterior
no procederán, en perjuicio de los núcleos ejidales o comunales, o de
los ejidatarios o comuneros, el sobreseimiento por inactividad
procesal ni la caducidad de la instancia, pero uno y otra sí podrán
decretarse en su beneficio. Cuando se reclamen actos que afecten los
derechos colectivos del núcleo tampoco procederán desistimiento ni el
consentimiento expreso de los propios actos, salvo que el primero sea
acordado por la Asamblea General o el segundo emane de ésta;
(Reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 6 de junio de 2011)
III.- Cuando se reclamen actos de tribunales
judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en
los casos siguientes:
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 25 de octubre de 1967)
a) Contra sentencias definitivas, laudos y
resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se
cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las
defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación
con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este
artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de
todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquéllas que,
cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los
términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si
las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el
Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los
casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia
de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo
posterior.
La parte que haya obtenido sentencia favorable y la
que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá
presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las
partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado.
La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse.
Para la procedencia del juicio deberán agotarse
previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la
materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas,
laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el
caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.
Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o
resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las
violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso
las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el
recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria
respectiva. Este requisito no será exigible en amparos contra actos
que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al
orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal
promovidos por el sentenciado;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 6 de junio de 2011)
b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de
imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez
agotados los recursos que en su caso procedan, y
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 25 de octubre de 1967)
c) Contra actos que afecten a personas extrañas al
juicio;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 19 de febrero de 1951)
IV. En materia administrativa el amparo procede,
además, contra actos u omisiones que provengan de autoridades
distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo,
y que causen agravio no reparable mediante algún medio de defensa
legal. Será necesario agotar estos medios de defensa siempre que
conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos
de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de
defensa legal que haga valer el agraviado, con los mismos alcances que
los que prevé la ley reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que
los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni
plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión
provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado
sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con dicha ley.
No existe obligación de agotar tales recursos o
medios de defensa si el acto reclamado carece de fundamentación o
cuando sólo se aleguen violaciones directas a esta Constitución;
(Reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 6 de junio de 2011)
V. El amparo contra sentencias definitivas, laudos
o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal
Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los
casos siguientes:
(Reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 6 de junio de 2011)
a) En materia penal, contra resoluciones
definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales,
del orden común o militares.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 06 de agosto de 1979)
b) En materia administrativa, cuando se reclamen
por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin
al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no
reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa
legal;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 10 de agosto de 1987)
c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias
definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios
mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en
juicios del orden común.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 06 de agosto de 1979)
En los juicios civiles del orden federal las
sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las
partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses
patrimoniales, y
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 06 de agosto de 1979)
d) En materia laboral, cuando se reclamen laudos
dictados por las Juntas Locales o la Federal de Conciliación y
Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de
los Trabajadores al Servicio del Estado.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 06 de agosto de 1979)
La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a
petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o
del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos
directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1994)
VI. En los casos a que se refiere la fracción
anterior, la ley reglamentaria señalará el procedimiento y los
términos a que deberán someterse los Tribunales Colegiados de Circuito
y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación para dictar
sus resoluciones;
(Reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 6 de junio de 2011)
VII. El amparo contra actos u omisiones en juicio,
fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas
extrañas al juicio, contra normas generales o contra actos u omisiones
de autoridad administrativa, se interpondrá ante el Juez de Distrito
bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado
se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al
informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el
mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las
pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos,
pronunciándose en la misma audiencia la sentencia;
(Reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 6 de junio de 2011)
VIII.- Contra las sentencias que pronuncien en
amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito
procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1994)
a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de
amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de
esta Constitución, subsista en el recurso el problema de
constitucionalidad.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011)
b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las
fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 10 de agosto de 1987)
La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a
petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o
del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos
en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1994)
En los casos no previstos en los párrafos
anteriores, conocerán de la revisión los tribunales colegiados de
circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 10 de agosto de 1987)
IX. En materia de amparo directo procede el recurso
de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la
constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación
directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre
tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un
criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos
generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión
de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender
otras;
(Reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 6 de Junio de 2011)
X. Los actos reclamados podrán ser objeto de
suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la
ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo,
cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis
ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.
Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las
sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la promoción
del amparo, y en las materias civil, mercantil y administrativa,
mediante garantía que dé el quejoso para responder de los daños y
perjuicios que tal suspensión pudiere ocasionar al tercero interesado.
La suspensión quedará sin efecto si éste último da contragarantía para
asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se
concediese el amparo y a pagar los daños y perjuicios consiguientes;
(Reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 6 de Junio de 2011)
XI. La demanda de amparo directo se presentará ante
la autoridad responsable, la cual decidirá sobre la suspensión. En los
demás casos la demanda se presentará ante los Juzgados de Distrito o
los Tribunales Unitarios de Circuito los cuales resolverán sobre la
suspensión, o ante los tribunales de los Estados en los casos que la
ley lo autorice;
(Reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 6 de Junio de 2011)
XII.- La violación de las garantías de los
artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior
del tribunal que la cometa, o ante el Juez de Distrito o Tribunal
Unitario de Circuito que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y
otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los términos
prescritos por la fracción VIII.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1994)
Si el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de
Circuito no residieren en el mismo lugar en que reside la autoridad
responsable, la ley determinará el juez o tribunal ante el que se ha
de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender
provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la
misma ley establezca;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1994)
XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo
Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de
su competencia, el Procurador General de la República, los mencionados
tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en
los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante
el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis
que debe prevalecer como jurisprudencia.
Cuando los Plenos de Circuito de distintos
Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo
Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con
diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver
las contradicciones o los asuntos de su competencia, según
corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se
refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la
Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala
respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.
Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo
cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales
Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el
Procurador General de la República o las partes en los asuntos que las
motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la
Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva
la contradicción.
Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las
Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito
conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la
jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas
derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese
ocurrido la contradicción;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 6 de Junio de 2011)
XIV.- (Derogado mediante decreto publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 6 de Junio de 2011)
XV.- El Procurador General de la República o el
Agente del Ministerio Público Federal que al efecto designare, será
parte en todos los juicios de amparo; pero podrán abstenerse de
intervenir en dichos juicios, cuando el caso de que se trate carezca a
su juicio, de interés público;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 19 de febrero de 1951. Modificado por la reimpresión de
la Constitución, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6
de octubre de 1986)
XVI. Si la autoridad incumple la sentencia que
concedió el amparo, pero dicho incumplimiento es justificado, la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el
procedimiento previsto por la ley reglamentaria, otorgará un plazo
razonable para que proceda a su cumplimiento, plazo que podrá
ampliarse a solicitud de la autoridad. Cuando sea injustificado o
hubiera transcurrido el plazo sin que se hubiese cumplido, procederá a
separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a
consignarlo ante el Juez de Distrito. Las mismas providencias se
tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable
si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares
que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad
responsable, hubieran incumplido la ejecutoria.
Si concedido el amparo, se repitiera el acto
reclamado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con
el procedimiento establecido por la ley reglamentaria, procederá a
separar de su cargo al titular de la autoridad responsable, y dará
vista al Ministerio Público Federal, salvo que no hubiera actuado
dolosamente y deje sin efectos el acto repetido antes de que sea
emitida la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
El cumplimiento sustituto de las sentencias de
amparo podrá ser solicitado por el quejoso al órgano jurisdiccional, o
decretado de oficio por la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
cuando la ejecución de la sentencia afecte a la sociedad en mayor
proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso, o cuando,
por las circunstancias del caso, sea imposible o desproporcionadamente
gravoso restituir la situación que imperaba antes de la violación. El
incidente tendrá por efecto que la ejecutoria se dé por cumplida
mediante el pago de daños y perjuicios al quejoso. Las partes en el
juicio podrán acordar el cumplimiento sustituto mediante convenio
sancionado ante el propio órgano jurisdiccional.
No podrá archivarse juicio de amparo alguno, sin
que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección
constitucional;
(Reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 6 de junio de 2011)
XVII. La autoridad responsable que desobedezca un
auto de suspensión o que, ante tal medida, admita por mala fe o
negligencia fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente,
será sancionada penalmente;
(Reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 6 de junio de 2011)
XVIII.- (Derogada mediante decreto publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 3 de septiembre de 1993, se
republica su abrogación el 6 de junio de 2011)
TITULO CUARTO
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS Y PATRIMONIAL DEL ESTADO
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 junio de 2002)
[Artículo 108]
Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude
este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes
de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del
Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados y,
en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión
de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión, en la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal o en la Administración Pública
Federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores públicos
de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía,
quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran
en el desempeño de sus respectivas funciones.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 13 de noviembre de 2007)
El Presidente de la República, durante el tiempo de
su encargo, sólo podrá ser acusado por traición a la patria y delitos
graves del orden común.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 28 de diciembre de 1982)
Los Gobernadores de los Estados, los Diputados a
las Legislaturas Locales, los Magistrados de los Tribunales Superiores
de Justicia Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las
Judicaturas Locales, serán responsables por violaciones a esta
Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo indebido
de fondos y recursos federales.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1994)
Las Constituciones de los Estados de la República
precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo
y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores
públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los Estados
y en los Municipios.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 28 de diciembre de 1982)
[Artículo 109]
Artículo 109. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los
Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias,
expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y
las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este
carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las
siguientes prevenciones:
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 28 de diciembre de 1982)
I. Se impondrán, mediante juicio político, las
sanciones indicadas en el artículo 110 a los servidores públicos
señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus
funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de
los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 28 de diciembre de 1982)
No procede el juicio político por la mera expresión
de ideas.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 28 de diciembre de 1982)
II. La comisión de delitos por parte de cualquier
servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la
legislación penal; y
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 28 de diciembre de 1982)
III. Se aplicarán sanciones administrativas a los
servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la
legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban
observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 28 de diciembre de 1982)
Los procedimientos para la aplicación de las
sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán
imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma
naturaleza.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 28 de diciembre de 1982)
Las leyes determinarán los casos y las
circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de
enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el
tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por
interpósita persona, aumenten substancialmente su patrimonio,
adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya
procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales
sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de
dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 28 de diciembre de 1982)
Cualquier ciudadano, bajo su más estricta
responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba,
podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Congreso de la
Unión respecto de las conductas a las que se refiere el presente
artículo.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 28 de diciembre de 1982)
[Artículo 110]
Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y
diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, los Consejeros de la Judicatura Federal, los
Secretarios de Despacho, los diputados a la Asamblea del Distrito
Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador
General de la República, el Procurador General de Justicia del
Distrito Federal, los magistrados de Circuito y jueces de Distrito,
los magistrados y jueces del Fuero Común del Distrito Federal, los
Consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el consejero
Presidente, los consejeros electorales, y el secretario ejecutivo del
Instituto Federal Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral,
los directores generales y sus equivalentes de los organismos
descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria,
sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 2 de agosto de 2007)
Los Gobernadores de los Estados, Diputados Locales,
Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su
caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, sólo
podrán ser sujetos de juicio político en los términos de éste título
por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que
de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos
federales, pero en este caso la resolución será únicamente declarativa
y se comunicará a las Legislaturas Locales para que, en ejercicio de
sus atribuciones, procedan como corresponda.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1994)
Las sanciones consistirán en la destitución del
servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones,
empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio
público.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 28 de diciembre 1982)
Para la aplicación de las sanciones a que se
refiere este precepto, la Cámara de Diputados procederá a la acusación
respectiva ante la Cámara de Senadores, previa declaración de la
mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesión de
aquella Cámara, después de haber sustanciado el procedimiento
respectivo y con audiencia del inculpado.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 28 de diciembre 1982)
Conociendo de la acusación la Cámara de Senadores,
erigida en Jurado de sentencia, aplicará la sanción correspondiente
mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros
presentes en sesión, una vez practicadas las diligencias
correspondientes y con audiencia del acusado.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 28 de diciembre 1982)
Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de
Diputados y Senadores son inatacables.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 28 de diciembre 1982)
[Artículo 111]
Artículo 111. Para proceder penalmente contra los diputados y
senadores al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, los magistrados de la Sala Superior del
Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los
Secretarios de Despacho, los diputados a la Asamblea del Distrito
Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador
General de la República y el Procurador General de Justicia del
Distrito Federal, así como el consejero Presidente y los consejeros
electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por
la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de
Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en
sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 2 de agosto de 2007)
Si la resolución de la Cámara fuese negativa se
suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo
para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso
cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la
misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 28 de diciembre 1982)
Si la Cámara declara que ha lugar a proceder, el
sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que
actúen con arreglo a la ley.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 28 de diciembre 1982)
Por lo que toca al Presidente de la República, sólo
habrá lugar a acusarlo ante la Cámara de Senadores en los términos del
artículo 110. En este supuesto, la Cámara de Senadores resolverá con
base en la legislación penal aplicable.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 28 de diciembre 1982)
Para poder proceder penalmente por delitos
federales contra los Gobernadores de los Estados, Diputados Locales,
Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados y,
en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales,
se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero
en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de
que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de
sus atribuciones procedan como corresponda.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1994)
Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de
Diputados o Senadores son inatacables.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 28 de diciembre 1982. Modificado por la reimpresión de
la Constitución, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6
de octubre de 1986)
El efecto de la declaración de que ha lugar a
proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto
esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria
el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese
condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de
su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 28 de diciembre 1982)
En demandas del orden civil que se entablen contra
cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 28 de diciembre 1982)
Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación penal, y tratándose de delitos por cuya
comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o
perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro
obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios
causados por su conducta ilícita.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 28 de diciembre 1982)
Las sanciones económicas no podrán exceder de tres
tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios
causados.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 28 de diciembre 1982)
(DR)IJ
[Artículo 112]
Artículo 112. No se requerirá declaración de procedencia de la Cámara
de Diputados cuando alguno de los servidores públicos a que hace
referencia el párrafo primero del artículo 111 cometa un delito
durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 28 de diciembre 1982)
Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus
funciones propias o ha sido nombrado o electo para desempeñar otro
cargo distinto, pero de los enumerados por el artículo 111, se
procederá de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 28 de diciembre 1982)
[Artículo 113]
Artículo 113. Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los
servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de
salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y
eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y
comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que
incurran, así como los procedimientos y las autoridades para
aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes,
consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en
sanciones económicas y deberán establecerse de acuerdo con los
beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y
perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se
refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder
de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios
causados.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 28 de diciembre 1982. Modificado por la reimpresión de
la Constitución, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6
de octubre de 1986)
La responsabilidad del Estado por los daños que,
con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los
bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los
particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases,
límites y procedimientos que establezcan las leyes.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 14 de junio 2002)
[Artículo 114]
Artículo 114. El Procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse
durante el período en el que el servidor público desempeñe su cargo y
dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán
en un período no mayor de un año a partir de iniciado el
procedimiento.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 28 de diciembre 1982)
La responsabilidad por delitos cometidos durante el
tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de
acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la Ley penal,
que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se
interrumpen en tanto el servidor público desempeña alguno de los
encargos a que hace referencia el artículo 111.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 28 de diciembre 1982)
La ley señalará los casos de prescripción de la
responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y
consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la
fracción III del artículo 109. Cuando dichos actos u omisiones fuesen
graves los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 28 de diciembre 1982)
TITULO QUINTO
DE LOS ESTADOS DE LA FEDERACION Y DEL DISTRITO FEDERAL
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de octubre 1993)
[Artículo 115]
Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la
forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como
base de su división territorial y de su organización política y
administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 3 de febrero 1983)
I. Cada Municipio será gobernado por un
Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente
Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La
competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se
ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad
intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de diciembre 1999)
Los presidentes municipales, regidores y síndicos
de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no
podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por
elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna
autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera
que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el
período inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando
tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el
periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el
carácter de suplentes sí podrán ser electos para el periodo inmediato
como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 3 de febrero 1983)
Las Legislaturas locales, por acuerdo de las dos
terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos,
declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a
alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley
local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad
suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su
juicio convengan.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 3 de febrero 1983. Modificado por la reimpresión de la
Constitución, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de
octubre de 1986)
Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su
cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo
disponga la ley.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de diciembre 1999)
En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento
o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si
conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni
que se celebren nuevas elecciones, las legislaturas de los Estados
designarán de entre los vecinos a los Concejos Municipales que
concluirán los períodos respectivos; estos Concejos estarán integrados
por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán
cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los
regidores;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de diciembre 1999)
II. Los municipios estarán investidos de
personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 3 de febrero 1983)
Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar,
de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las
legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los
reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia
general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la
administración pública municipal, regulen las materias,
procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y
aseguren la participación ciudadana y vecinal.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de diciembre 1999)
El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo
anterior será establecer:
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de diciembre 1999)
a) Las bases generales de la administración pública
municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de
impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha
administración y los particulares, con sujeción a los principios de
igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de diciembre 1999)
b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las
dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar
resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para
celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo
mayor al periodo del Ayuntamiento;
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de diciembre 1999)
c) Las normas de aplicación general para celebrar
los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV de este
artículo, como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116
de esta Constitución;
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de diciembre 1999)
d) El procedimiento y condiciones para que el
gobierno estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no
existir el convenio correspondiente, la legislatura estatal considere
que el municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o
prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del
ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras
partes de sus integrantes; y
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de diciembre 1999)
e) Las disposiciones aplicables en aquellos
municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos
correspondientes.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de diciembre 1999)
Las legislaturas estatales emitirán las normas que
establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los
conflictos que se presenten entre los municipios y el gobierno del
estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los
incisos c) y d) anteriores;
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de diciembre 1999)
III. Los Municipios tendrán a su cargo las
funciones y servicios públicos siguientes:
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de diciembre 1999)
a) Agua potable, drenaje, alcantarillado,
tratamiento y disposición de sus aguas residuales;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de diciembre 1999)
b) Alumbrado público.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 3 de febrero 1983)
c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y
disposición final de residuos;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de diciembre 1999)
d) Mercados y centrales de abasto.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 3 de febrero 1983)
e) Panteones.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 3 de febrero 1983)
f) Rastro.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 3 de febrero 1983)
g) Calles, parques y jardines y su equipamiento;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de diciembre 1999)
h) Seguridad pública, en los términos del artículo
21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; e
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de diciembre 1999)
i) Los demás que las Legislaturas locales
determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de
los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 3 de febrero 1983)
Sin perjuicio de su competencia constitucional, en
el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su
cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales
y estatales.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de diciembre 1999)
Los Municipios, previo acuerdo entre sus
ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz
prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las
funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la
asociación de municipios de dos o más Estados, deberán contar con la
aprobación de las legislaturas de los Estados respectivas. Así mismo
cuando a juicio del ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán
celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a
través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal
de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por
el Estado y el propio municipio;
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de diciembre 1999)
Las comunidades indígenas, dentro del ámbito
municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los
efectos que prevenga la ley.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 14 de agosto 2001)
IV. Los municipios administrarán libremente su
hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les
pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las
legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 3 de febrero 1983)
a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas
adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad
inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación,
traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de
valor de los inmuebles.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 3 de febrero 1983)
Los municipios podrán celebrar convenios con el
Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones
relacionadas con la administración de esas contribuciones.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 3 de febrero 1983)
b) Las participaciones federales, que serán
cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases,
montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de
los Estados.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 3 de febrero 1983)
c) Los ingresos derivados de la prestación de
servicios públicos a su cargo.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 3 de febrero 1983)
Las leyes federales no limitarán la facultad de los
Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los
incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas.
Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de
persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo
estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los
Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por
entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título,
para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto
público.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de diciembre 1999)
Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia,
propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas
aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las
tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de
base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad
inmobiliaria.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de diciembre 1999)
Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes
de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas
públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los
ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir
en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que
perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo
dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 24 de agosto de 2009)
Los recursos que integran la hacienda municipal
serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por
quien ellos autoricen, conforme a la ley;
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de diciembre 1999)
V. Los Municipios, en los términos de las leyes
federales y Estatales relativas, estarán facultados para:
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 23 de diciembre 1999)
a) Formular, aprobar y administrar la zonificación
y planes de desarrollo urbano municipal;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de diciembre 1999)
b) Participar en la creación y administración de
sus reservas territoriales;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de diciembre 1999)
c) Participar en la formulación de planes de
desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los
planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados
elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la
participación de los municipios;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de diciembre 1999)
d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización
del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones
territoriales;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de diciembre 1999)
e) Intervenir en la regularización de la tenencia
de la tierra urbana;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de diciembre 1999)
f) Otorgar licencias y permisos para
construcciones;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de diciembre 1999)
g) Participar en la creación y administración de
zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de
programas de ordenamiento en esta materia;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de diciembre 1999)
h) Intervenir en la formulación y aplicación de
programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten
su ámbito territorial; e
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de diciembre 1999)
i) Celebrar convenios para la administración y
custodia de las zonas federales.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de diciembre 1999)
En lo conducente y de conformidad a los fines
señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución,
expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren
necesarios;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de diciembre 1999)
VI. Cuando dos o más centros urbanos situados en
territorios municipales de dos o más entidades federativas formen o
tiendan a formar una continuidad demográfica, la Federación, las
entidades federativas y los Municipios respectivos, en el ámbito de
sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y
coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a la ley federal
de la materia.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 3 de febrero 1983)
VII. La policía preventiva estará al mando del
presidente municipal en los términos de la Ley de Seguridad Pública
del Estado. Aquélla acatará las órdenes que el Gobernador del Estado
le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o
alteración grave del orden público.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 18 de junio de 2008)
El Ejecutivo Federal tendrá el mando de la fuerza
pública en los lugares donde resida habitual o transitoriamente;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de diciembre 1999)
VIII. Las leyes de los estados introducirán el
principio de la representación proporcional en la elección de los
ayuntamientos de todos los municipios.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 17 de marzo 1987)
Las relaciones de trabajo entre los municipios y
sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las
legislaturas de los estados con base en lo dispuesto en el artículo
123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 17 de marzo 1987)
IX. Derogada.
(Derogada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 17 de marzo 1987)
X. Derogada.
(Derogada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 17 de marzo 1987)
[Artículo 116]
Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su
ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse
dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni
depositarse el legislativo en un solo individuo.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 17 de marzo 1987)
Los poderes de los Estados se organizarán conforme
a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes
normas:
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 17 de marzo 1987)
I. Los gobernadores de los Estados no podrán durar
en su encargo más de seis años.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 17 de marzo 1987)
La elección de los gobernadores de los Estados y de
las Legislaturas Locales será directa y en los términos que dispongan
las leyes electorales respectivas.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 17 de marzo 1987)
Los gobernadores de los Estados, cuyo origen sea la
elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por
ningún motivo podrán volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carácter
de interinos, provisionales, sustitutos o encargados del despacho.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 17 de marzo 1987)
Nunca podrán ser electos para el período inmediato:
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 17 de marzo 1987)
a) El gobernador sustituto constitucional, o el
designado para concluir el período en caso de falta absoluta del
constitucional, aun cuando tenga distinta denominación;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 17 de marzo 1987)
b) El gobernador interino, el provisional o el
ciudadano que, bajo cualquier denominación, supla las faltas
temporales del gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos
últimos años del periodo.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 26 de Septiembre 2008)
Sólo podrá ser gobernador constitucional de un
Estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con
residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores
al día de los comicios, y tener 30 años cumplidos el día de la
elección, o menos, si así lo establece la Constitución Política de la
Entidad Federativa.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 26 de Septiembre 2008)
II. El número de representantes en las legislaturas
de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero,
en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados
cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos
cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes,
y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última
cifra.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 17 de marzo 1987)
Los diputados a las legislaturas de los Estados no
podrán ser reelectos para el período inmediato. Los diputados
suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter
de propietario, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los
diputados propietarios no podrán ser electos para el período inmediato
con el carácter de suplentes.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 17 de marzo 1987)
Las legislaturas de los Estados se integrarán con
diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de
representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 22 de agosto 1996)
Corresponde a las legislaturas de los Estados la
aprobación anual del presupuesto de egresos correspondiente. Al
señalar las remuneraciones de servidores públicos deberán sujetarse a
las bases previstas en el artículo 127 de esta Constitución.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 24 de agosto de 2009)
Los poderes estatales Legislativo, Ejecutivo y
Judicial, así como los organismos con autonomía reconocida en sus
constituciones locales, deberán incluir dentro de sus proyectos de
presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se
propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán
observar el procedimiento que para la aprobación de los presupuestos
de egresos de los Estados, establezcan las disposiciones
constitucionales y legales aplicables.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 24 de agosto de 2009)
Las legislaturas de los estados contarán con
entidades estatales de fiscalización, las cuales serán órganos con
autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y
para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y
resoluciones, en los términos que dispongan sus leyes. La función de
fiscalización se desarrollará conforme a los principios de
posterioridad, anualidad, legalidad, imparcialidad y confiabilidad.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 07 de mayo de 2008)
El titular de la entidad de fiscalización de las
entidades federativas será electo por las dos terceras partes de los
miembros presentes en las legislaturas locales, por periodos no
menores a siete años y deberá contar con experiencia de cinco años en
materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 07 de mayo de 2008)
Las Legislaturas de los Estados regularán los
términos para que los ciudadanos puedan presentar iniciativas de ley
ante el respectivo Congreso. / (Adicionado mediante decreto publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2012)
III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá
por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 17 de marzo 1987)
La independencia de los magistrados y jueces en el
ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las
Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales
establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia
de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 17 de marzo 1987)
Los Magistrados integrantes de los Poderes
Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las
fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser
Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de Secretario o su
equivalente, Procurador de Justicia o Diputado Local, en sus
respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre 1994)
Los nombramientos de los magistrados y jueces
integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos
preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus
servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o
que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en
otras ramas de la profesión jurídica.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 17 de marzo 1987)
Los magistrados durarán en el ejercicio de su
encargado (sic) el tiempo que señalen las Constituciones Locales,
podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus
puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes
de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 17 de marzo 1987)
Los magistrados y los jueces percibirán una
remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida
durante su encargo.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 17 de marzo 1987)
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en
materia electoral garantizarán que:
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 13 de Noviembre de 2007)
a) Las elecciones de los gobernadores, de los
miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los
ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto
y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de
julio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales
se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la
misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta
última disposición;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 13 de Noviembre de 2007)
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo
de las autoridades electorales, sean principios rectores los de
certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 13 de Noviembre de 2007)
c) Las autoridades que tengan a su cargo la
organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan
las controversias en la materia, gocen de autonomía en su
funcionamiento e independencia en sus decisiones;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 13 de Noviembre de 2007)
d) Las autoridades electorales competentes de
carácter administrativo puedan convenir con el Instituto Federal
Electoral se haga cargo de la organización de los procesos electorales
locales;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 13 de Noviembre de 2007)
e) Los partidos políticos sólo se constituyan por
ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto
social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo
tengan reconocido el derecho exclusivo para solicitar el registro de
candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto
en el artículo 2o., apartado A, fracciones III y VII, de esta
Constitución;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 13 de Noviembre de 2007)
f) Las autoridades electorales solamente puedan
intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que
expresamente señalen;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 13 de Noviembre de 2007)
g) Los partidos políticos reciban, en forma
equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias
permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los
procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento
para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el
destino de sus bienes y remanentes;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 13 de Noviembre de 2007)
h) Se fijen los criterios para establecer los
límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas
y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las
aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no excederá el diez
por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la
elección de gobernador; los procedimientos para el control y
vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los
partidos políticos; y establezcan las sanciones por el incumplimiento
a las disposiciones que se expidan en estas materias;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 13 de Noviembre de 2007)
i) Los partidos políticos accedan a la radio y la
televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la
base III del artículo 41 de esta Constitución;
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 13 de Noviembre de 2007)
j) Se fijen las reglas para las precampañas y las
campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones
para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas
no deberá exceder de noventa días para la elección de gobernador, ni
de sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o
ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras
partes de las respectivas campañas electorales;
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 13 de Noviembre de 2007)
k) Se instituyan bases obligatorias para la
coordinación entre el Instituto Federal Electoral y las autoridades
electorales locales en materia de fiscalización de las finanzas de los
partidos políticos, en los términos establecidos en los dos últimos
párrafos de la base V del artículo 41 de esta Constitución;
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 13 de Noviembre de 2007)
l) Se establezca un sistema de medios de
impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se
sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se
señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos
administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de
votación;
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 13 de Noviembre de 2007)
m) Se fijen las causales de nulidad de las
elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, así como
los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias
impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las
etapas de los procesos electorales, y
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 13 de Noviembre de 2007)
n) Se tipifiquen los delitos y determinen las
faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos
deban imponerse.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 13 de Noviembre de 2007)
V. Las Constituciones y leyes de los Estados podrán
instituir Tribunales de lo Contencioso-Administrativo dotados de plena
autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las
controversias que se susciten entre la Administración Pública Estatal
y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su
funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus
resoluciones.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 17 de marzo 1987)
VI. Las relaciones de trabajo entre los estados y
sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las
legislaturas de los estados con base en lo dispuesto por el Artículo
123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus
disposiciones reglamentarias.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 17 de marzo 1987)
VII. La Federación y los Estados, en los términos
de ley, podrán convenir la asunción por parte de éstos del ejercicio
de sus funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de
servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo haga
necesario.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 17 de marzo 1987)
Los Estados estarán facultados para celebrar esos
convenios con sus Municipios, a efecto de que éstos asuman la
prestación de los servicios o la atención de las funciones a las que
se refiere el párrafo anterior.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 17 de marzo 1987)
[Artículo 117]
Artículo 117. Los Estados no pueden, en ningún caso:
I. Celebrar alianza, tratado o coalición con otro
Estado ni con las Potencias extranjeras;
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
II. Derogada.
(Derogada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 21 de octubre de 1966)
III. Acuñar moneda, emitir papel moneda,
estampillas ni papel sellado;
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
IV. Gravar el tránsito de personas o cosas que
atraviesen su territorio;
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
V. Prohibir ni gravar directa ni indirectamente la
entrada a su territorio, ni la salida de él, a ninguna mercancía
nacional o extranjera;
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
VI. Gravar la circulación ni el consumo de efectos
nacionales o extranjeros, con impuestos o derechos cuya exención se
efectúe por aduanas locales, requiera inspección o registro de bultos
o exija documentación que acompañe la mercancía;
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
VII. Expedir ni mantener en vigor leyes o
disposiciones fiscales que importen diferencias de impuesto o
requisitos por razón de la procedencia de mercancías nacionales o
extranjeras, ya sea que esta diferencia se establezca respecto de la
producción similar de la localidad, o ya entre producciones semejantes
de distinta procedencia;
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
VIII. Contraer directa o indirectamente
obligaciones o empréstitos con gobiernos de otras naciones, con
sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en
moneda extranjera o fuera del territorio nacional.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 21 de abril de 1981)
Los Estados y los Municipios no podrán contraer
obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones
públicas productivas, inclusive los que contraigan organismos
descentralizados y empresas públicas, conforme a las bases que
establezcan las legislaturas en una ley y por los conceptos y hasta
por los montos que las mismas fijen anualmente en los respectivos
presupuestos. Los ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la
cuenta pública, y
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 21 de abril 1981. Modificado por la reimpresión de la
Constitución, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de
octubre de 1986)
IX. Gravar la producción, el acopio o la venta del
tabaco en rama, en forma distinta o con cuotas mayores de las que el
Congreso de la Unión autorice.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 24 de octubre de 1942. El decreto dice que es reforma)
El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los
Estados dictarán, desde luego, leyes encaminadas a combatir el
alcoholismo.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 24 de octubre de 1942. El decreto dice que es reforma)
[Artículo 118]
Artículo 118. Tampoco pueden, sin consentimiento del Congreso de la
Unión:
I. Establecer derechos de tonelaje, ni otro alguno
de puertos, ni imponer contribuciones o derechos sobre importaciones o
exportaciones;
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
II. Tener, en ningún tiempo, tropa permanente ni
buques de guerra, y
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
III. Hacer la guerra por sí a alguna potencia
extranjera, exceptuándose los casos de invasión y de peligro tan
inminente que no admita demora. En estos casos darán cuenta inmediata
al Presidente de la República.
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)
(DR)IJ
[Artículo 119]
Artículo 119. Los Poderes de la Unión tienen el deber de proteger a
los Estados contra toda invasión o violencia exterior. En cada caso de
sublevación o trastorno interior, les prestarán igual protección,
siempre que sean excitados por la Legislatura del Estado o por su
Ejecutivo, si aquélla no estuviere reunida.
(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 25 de octubre 1993)
Cada Estado y el Distrito Federal están obligados a
entregar sin demora a los indiciados, procesados o sentenciados, así
como a practicar el aseguramiento y entrega de objetos, instrumentos o
productos del delito, atendiendo a la autoridad de cualquier otra
entidad federativa que los requiera. Estas diligencias se practicarán,
con intervención de las respectivas procuradurías generales de
justicia, en los términos de los convenios de colaboración que, al
efecto, celebren las entidades federativas. Para los mismos fines, los
Estados y el Distrito Federal podrán celebrar convenios de
colaboración con el Gobierno Federal, quien actuará a través de la
Procuraduría General de la República.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 3 de septiembre 1993)
Las extradiciones a requerimiento de Estado
extranjero serán tramitadas por el Ejecutivo Federal, con la
intervención de la autoridad judicial en los términos de esta
Constitución, los Tratados Internacionales que al respecto se
suscriban y las leyes reglamentarias. En esos casos, el auto del juez
que mande cumplir la requisitoria será bastante para motivar la
detención hasta por sesenta días naturales.
(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 3 de septiembre 1993)
[Artículo 120]
Artículo 120. Los Gobernadores de los Estados están obligados a publicar y hacer cumplir las leyes federales.
[Artículo 121]
Artículo 121. En cada Estado de la Federación se dará entera fe y
crédito de los actos públicos, registros y procedimientos judiciales
de todos los otros. El Congreso de la Unión, por medio de leyes
generales, prescribirá la manera de probar dichos actos, registros y
procedimientos, y el efecto de ellos, sujetándose a las bases
siguientes:
I. Las leyes de un Estado sólo tendrán efecto en su
propio territorio y, por consiguiente, no podrán ser obligatorias
fuera de él;
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986. )
II. Los bienes muebles e inmuebles se regirán por
la ley del lugar de su ubicación;
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986. )
III. Las sentencias pronunciadas por los tribunales
de un Estado sobre derechos reales o bienes inmuebles ubicados en otro
Estado, sólo tendrán fuerza ejecutoria en éste, cuando así lo
dispongan sus propias leyes.
Las sentencias sobre derechos personales sólo serán
ejecutadas en otro Estado, cuando la persona condenada se haya
sometido expresamente o por razón de domicilio, a la justicia que las
pronunció, y siempre que haya sido citada personalmente para ocurrir
al juicio;
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986. )
IV. Los actos del estado civil ajustados a las
leyes de un Estado tendrán validez en los otros, y
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986. )
V. Los títulos profesionales expedidos por las
autoridades de un Estado, con sujeción a sus leyes, serán respetados
en los otros.
(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986. )
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