Artículo 2o.-A.- Las personas que enajenen gasolina o diesel en
territorio nacional estarán sujetas a las tasas y cuotas siguientes:
I. La tasa aplicable en cada mes para la
enajenación de gasolinas o diesel será la que resulte para cada
agencia de ventas de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios
conforme a lo siguiente:
a) El precio de referencia ajustado por calidad,
cuando proceda, que se determine para el combustible de que se trate
de acuerdo con el inciso f) de esta fracción, se adicionará con el
costo de manejo y el costo neto de transporte a la agencia de ventas
de que se trate en el periodo comprendido del día 26 del segundo mes
anterior al día 25 del mes inmediato anterior a aquél por el que se
calcule la tasa, sin incluir, en este último caso, el impuesto al
valor agregado.
b) Se multiplicará por el factor de 1.0 para las
gasolinas y el diesel para uso automotriz, para uso industrial de alto
y bajo azufre y para uso en vehículos marinos, el monto que se obtenga
de adicionar al margen comercial que haya fijado Petróleos Mexicanos a
los expendios autorizados por el combustible de que se trate en el
periodo citado, los costos netos de transporte del combustible de la
agencia de ventas de que se trate al establecimiento del expendedor
incurridos durante dicho periodo, sin incluir, en ambos casos, el
impuesto al valor agregado.
c) Se multiplicará por el factor de 0.9091 para las
gasolinas y el diesel para uso automotriz, para uso industrial de alto
y bajo azufre y para uso en vehículos marinos, el precio de venta al
público, del combustible de que se trate vigente en la zona geográfica
correspondiente en el periodo citado, cuando la enajenación se realice
con tasa del impuesto al valor agregado de 10%.
Se multiplicará por el factor de 0.8696 para las
gasolinas y el diesel para uso automotriz, para uso industrial de alto
y bajo azufre y para uso en vehículos marinos, el precio de venta al
público, del combustible de que se trate vigente en la zona geográfica
correspondiente en el periodo citado, cuando la enajenación se realice
con tasa del impuesto al valor agregado de 15%.
d) El monto que resulte conforme al inciso c)
anterior se disminuirá con las cantidades obtenidas conforme a los
incisos a) y b) de esta fracción.
e) La cantidad determinada conforme al inciso d)
anterior se dividirá entre el monto que se obtuvo conforme al inciso
a) de esta fracción y el resultado se multiplicará por 100. El
porcentaje que se obtenga será la tasa aplicable al combustible de que
se trate que enajene la agencia correspondiente durante el mes por el
que se calcula la tasa.
f) El precio de referencia para cada uno de los
combustibles a que se refiere el inciso a) de esta fracción, será el
promedio de las cotizaciones del día 26 del segundo mes anterior al
día 25 del mes inmediato anterior a aquél por el que se calcula la
tasa, convertidas a pesos con el promedio del tipo de cambio de venta
del dólar de los Estados Unidos de América que publica el Banco de
México en el Diario Oficial de la Federación, como sigue:
1. Gasolinas: el promedio del precio spot de la
gasolina regular sin plomo vigente en la Costa del Golfo de los
Estados Unidos de América.
2. Diesel para uso automotriz de alto azufre: el
promedio del precio spot "fuel oil" número 2, 0.2% de azufre y 34°
API, vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América.
3. Diesel para uso automotriz y diesel para uso
industrial de bajo azufre: el promedio del precio spot "fuel oil"
número 2 LS, 0.05% de azufre, vigente en la Costa del Golfo de los
Estados Unidos de América.
4. Diesel para uso industrial de alto azufre: el
promedio del precio spot "fuel oil" número 2, 0.2% de azufre y 34°
API, vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América.
5. Diesel para uso en vehículos marinos en la Costa
del Golfo: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2, 0.2% de
azufre y 34° API, vigente en Houston, Texas, de los Estados Unidos de
América.
6. Diesel para uso en vehículos marinos de la Costa
del Pacífico: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2 LS,
0.05% de azufre, vigente en Los Ángeles, California, de los Estados
Unidos de América.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
mediante reglas de carácter general, dará a conocer los elementos para
determinar los precios de referencia, los ajustes por calidad, los
costos netos de transporte, el margen comercial y el costo de manejo a
los expendios autorizados a que se refiere esta fracción. La citada
dependencia realizará mensualmente las operaciones aritméticas para
calcular las tasas aplicables para cada combustible y en cada agencia
de ventas de Petróleos Mexicanos y las publicará en el Diario Oficial
de la Federación.
II. Sin perjuicio de lo previsto en la fracción
anterior, se aplicarán las cuotas siguientes a la venta final al
público en general en territorio nacional de gasolinas y diesel:
a) Gasolina Magna 36 centavos por litro.
b) Gasolina Premium UBA 43.92 centavos por litro.
c) Diesel 29.88 centavos por litro.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios,
las estaciones de servicio y demás distribuidores autorizados, que
realicen la venta de los combustibles al público en general,
trasladarán un monto equivalente al impuesto establecido en esta
fracción, pero en ningún caso lo harán en forma expresa y por
separado. El traslado del impuesto a quien adquiera gasolina o diesel
se deberá incluir en el precio correspondiente.
Las cuotas a que se refiere este artículo no
computarán para el cálculo del impuesto al valor agregado.
Para los efectos anteriores, se considerarán
estaciones de servicio todos aquellos establecimientos en que se
realice la venta al público en general de gasolina y diesel.
La aplicación de las cuotas a que se refiere esta
fracción se suspenderá parcialmente en el territorio de aquellas
entidades federativas que en ejercicio de la facultad prevista en el
artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal establezcan impuestos
locales a la venta final de gasolina y diesel. Dicha suspensión se
llevará a cabo en la misma proporción que la tasa del impuesto local,
por lo que el remanente seguirá aplicando como impuesto federal. La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la declaratoria de la
suspensión del impuesto mencionado, la cual se publicará en el
periódico oficial de la entidad federativa de que se trate y en el
Diario Oficial de la Federación.
Los recursos que se recauden en términos de esta
fracción, se destinarán a las entidades federativas, municipios y
demarcaciones territoriales, conforme a lo establecido en la Ley de
Coordinación Fiscal.
[Artículo 2-b]
Artículo 2o-B.- La tasa aplicable para la importación de gasolinas o
diesel será la menor de las que resulten para la enajenación del
combustible de que se trate en los términos del artículo 2o-A,
fracción I de esta Ley, vigente en el mes en que se realice la
importación.
[Artículo 2-c]
Artículo 2o.-C. Para los efectos del artículo 2o., fracción I, inciso
A) de esta Ley, los fabricantes, productores o envasadores de cerveza,
que la enajenen y quienes la importen, pagarán el impuesto que resulte
mayor entre aplicar la tasa prevista en dicho inciso al valor de la
enajenación o importación de cerveza, según se trate, y aplicar una
cuota de $3.00 por litro enajenado o importado de cerveza, disminuida,
en los casos que proceda, con el monto a que se refiere el siguiente
párrafo. En estos casos, el impuesto no podrá ser menor al que resulte
de aplicar la tasa prevista en el citado inciso a la enajenación o
importación de cerveza.
Los fabricantes, productores, envasadores o
importadores de cerveza, podrán disminuir de la cuota de $3.00 por
litro a que se refiere el párrafo anterior, $1.26 por litro de cerveza
enajenado o importado en envases reutilizados en los términos de esta
Ley. El monto de $1.26 por litro en ningún caso podrá disminuirse del
impuesto que resulte de aplicar a las actividades gravadas, la tasa
prevista en dicho inciso. Los citados fabricantes, productores o
envasadores, deberán trasladar el importe mayor que resulte conforme a
lo dispuesto en este artículo.
Para los efectos del párrafo anterior, cuando se
enajene o importe cerveza en envases reutilizados, la capacidad total
de los envases deberá considerarse en litros.
Si los litros correspondientes a exportaciones de
los envases reutilizados en el mes son mayores que el total de los
litros de cerveza importados en el mismo mes, la diferencia se
considerará en los siguientes meses, hasta agotarse, como
importaciones realizadas en envases reutilizados.
[Artículo 2-d]
Artículo 2-D.- Se Deroga.
(DR)IJ
[Artículo 3]
Artículo 3o.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Bebidas con contenido alcohólico, las bebidas
alcohólicas y las bebidas refrescantes, de acuerdo con lo siguiente:
a) Bebidas alcohólicas, las que a la temperatura de
15° centígrados tengan una graduación alcohólica de más de 3°G.L.,
hasta 55°G.L., incluyendo el aguardiente y a los concentrados de
bebidas alcohólicas aun cuando tengan una graduación alcohólica mayor.
b) Bebidas refrescantes, las elaboradas con un
mínimo de 50% a base de vino de mesa, producto de la fermentación
natural de frutas, pudiéndose adicionar agua, bióxido de carbono o
agua carbonatada, jugo de frutas, extracto de frutas, aceites
esenciales, ácido cítrico, azúcar, ácido benzoico o ácido sórbico o
sus sales como conservadores, así como aquéllas que se elaboran de
destilados alcohólicos diversos de los antes señalados.
II. Cerveza, la bebida fermentada, elaborada con
malta de cebada, lúpulo, levadura y agua o con infusiones de cualquier
semilla farinácea procedente de gramíneas o leguminosas, raíces o
frutos feculentos o azúcares como adjuntos de la malta, con adición de
lúpulo o sucedáneos de éste.
III. Bebidas alcohólicas a granel, las que se
encuentren envasadas en recipientes cuya capacidad exceda a 5,000
mililitros.
IV. Marbete, el signo distintivo de control fiscal
y sanitario, que se adhiere a los envases que contengan bebidas
alcohólicas con capacidad que no exceda de 5,000 mililitros.
V. Precinto, el signo distintivo de control fiscal
y sanitario, que se adhiere a los recipientes que contengan bebidas
alcohólicas con capacidad que exceda a 5,000 mililitros.
VI. Alcohol, la solución acuosa de etanol con las
impurezas que la acompañan, con graduación mayor de 55°G.L., a una
temperatura de 15°C.
VII. Alcohol desnaturalizado, la solución acuosa de
etanol con las impurezas que la acompañan, con una graduación mayor de
55°G.L., a una temperatura de 15°C, con la adición de las sustancias
desnaturalizantes autorizadas por la Secretaría de Salud.
VIII. Tabacos labrados:
a) Cigarros, los cigarros con o sin filtro,
elaborados con mezcla de tabacos rubios o de tabacos obscuros,
envueltos con papel o cualquier otra sustancia que no contenga tabaco.
b) Puros, los tabacos labrados confeccionados y enrollados al 100% con
hojas de tabaco o cualquier otra sustancia que contenga tabaco.
c) Otros tabacos labrados, los que no están
comprendidos en los incisos anteriores. Se consideran tabacos
labrados, entre otros, a los tabacos cernidos, picados, de hebra, de
mascar, así como al rapé.
IX. Gasolina, combustible líquido y transparente
obtenido como producto purificado de la destilación o de la
desintegración de petróleo crudo.
X. Diesel, combustible líquido derivado del
petróleo crudo que se obtiene por procedimientos de destilación y
conversión.
XI. Envases reutilizados, aquellos que ya fueron
usados para envasar y comercializar cerveza, recolectados y sometidos
a un proceso que permite recuperar sus características sanitarias
originales para que sean utilizados nuevamente para envasar y
comercializar el mismo tipo de producto, sin que este proceso en
ningún caso implique que el envase está sujeto a procesos industriales
de transformación.
Tratándose de los importadores, se considerarán
como envases reutilizados los que hayan recolectado y exporten al
extranjero amparados con el documento aduanal correspondiente, siempre
que se trate de envases que cumplan con las características a que se
refiere el párrafo anterior.
XII. Contraprestación, el precio pactado,
adicionado con las cantidades que además se carguen o cobren al
adquirente del bien o al prestatario del servicio por intereses
normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto
distinto de impuestos. A falta de precio pactado o cuando éste se
determine en cantidad "cero" se estará al valor que los bienes o
servicios tengan en el mercado, o en su defecto al de avalúo.
También forman parte de la contraprestación los
anticipos o depósitos que reciba el enajenante o el prestador del
servicio antes de entregar el bien o prestar el servicio, cualquiera
que sea el nombre que se dé a dichos anticipos o depósitos.
Cuando con motivo de la enajenación de bienes
sujetos al pago de este impuesto se convenga además del precio por
dicha enajenación el pago de cantidades adicionales al mismo por
concepto de publicidad o cualquier otro, que en su defecto se hubieran
tenido que realizar por parte del enajenante, dichas erogaciones
formarán parte del valor o precio pactado, salvo que se trate de los
bienes a que se refieren los incisos D) y E) de la fracción I del
artículo 2o. de esta Ley.
Tratándose de enajenaciones se considerará que
forma parte de la contraprestación, además de lo señalado en los
párrafos anteriores, las cantidades que se carguen o cobren al
adquirente del bien por concepto de envases y empaques, no
retornables, necesarios para contener los bienes que se enajenan.
Cuando la contraprestación que reciba el
contribuyente por la enajenación de bienes o la prestación de
servicios no sea en dinero, sino total o parcialmente en otros bienes
o servicios, se considerará como valor de éstos el de mercado o, en su
defecto, el de avalúo. Los mismos valores se tomarán en cuenta en caso
de donación, cuando por ella se deba pagar el impuesto establecido en
esta Ley.
En las permutas y pagos en especie, el impuesto
especial sobre producción y servicios se deberá pagar por cada bien
cuya propiedad se transmita o por cada servicio que se preste.
XIII. Mieles incristalizables, el producto residual
de la fabricación de azúcar, cuando referido a 85° brix a 20°
centígrados, los azúcares fermentables expresados en glucosa no
excedan del 61%.
XIV. Red pública de telecomunicaciones, la red de
telecomunicaciones a través de la cual se explotan comercialmente
servicios de telecomunicaciones. La red no comprende los equipos
terminales de telecomunicaciones de los usuarios ni las redes de
telecomunicaciones que se encuentren más allá del punto de conexión
terminal.
XV. Red de telecomunicaciones, el sistema integrado
por medios de transmisión, tales como canales o circuitos que utilicen
bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, enlaces
satelitales, cableados, redes de transmisión eléctrica o cualquier
otro medio de transmisión, así como, en su caso, centrales,
dispositivos de conmutación o cualquier equipo necesario.
XVI. Equipo terminal de telecomunicaciones,
comprende todo el equipo de telecomunicaciones de los usuarios que se
conecte más allá del punto de conexión terminal de una red pública con
el propósito de tener acceso a uno o más servicios de
telecomunicaciones.
[Artículo 4]
Artículo 4o. Los contribuyentes a que se refiere esta Ley, pagarán el
impuesto a su cargo, sin que proceda acreditamiento alguno contra
dicho pago, salvo en los supuestos a que se refiere el siguiente
párrafo.
Únicamente procederá el acreditamiento del impuesto
trasladado al contribuyente por la adquisición de los bienes a que se
refiere el inciso A) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley,
así como el pagado por el propio contribuyente en la importación de
los bienes a que refieren los incisos A), C), D) y E) de dicha
fracción, siempre que sea acreditable en los términos de la citada
Ley.
El acreditamiento consiste en restar el impuesto
acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores
señalados en esta Ley, las tasas a que se refiere la fracción I,
inciso A) del artículo 2o. de la misma, o de la que resulte de aplicar
las cuotas a que se refieren los artículos 2o., fracción I, inciso C),
segundo y tercer párrafos y 2o.C de esta Ley. Se entiende por impuesto
acreditable, un monto equivalente al del impuesto especial sobre
producción y servicios efectivamente trasladado al contribuyente o el
propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación,
exclusivamente en los supuestos a que se refiere el segundo párrafo de
este artículo, en el mes al que corresponda.
Para que sea acreditable el impuesto especial sobre
producción y servicios en términos de los párrafos que anteceden,
deberán reunirse los siguientes requisitos:
I. Que se trate de contribuyentes que causen el
impuesto en relación con el que se pretende acreditar, en los términos
de esta Ley y que corresponda a bienes o servicios por los que se deba
pagar el impuesto.
II. Que los bienes se enajenen sin haber modificado
su estado, forma o composición, salvo que se trate de bebidas
alcohólicas a granel o de sus concentrados.
III. Que el impuesto haya sido trasladado
expresamente al contribuyente y conste por separado en los
comprobantes a que se refiere la fracción II del artículo 19 de esta
Ley.
IV. Que el impuesto acreditable y el impuesto a
cargo contra el cual se efectúe el acreditamiento, correspondan a
bienes de la misma clase, considerándose como tales los que se
encuentran agrupados en cada uno de los incisos a que se refiere la
fracción I del artículo 2o., de esta Ley. En el caso de la cerveza y
de las bebidas refrescantes, éstas se considerarán cada una como
bienes de diferente clase de las demás bebidas con contenido
alcohólico.
V. Que el impuesto que le haya sido trasladado al
contribuyente y que éste pretenda acreditar, haya sido efectivamente
pagado a quien efectuó dicho traslado.
No procederá el acreditamiento a que se refiere
este artículo, cuando quien lo pretenda realizar no sea contribuyente
del impuesto por la enajenación del bien o por la prestación del
servicio por el que se le trasladó el citado impuesto o por el que se
pagó en la importación. En ningún caso procederá el acreditamiento
respecto de los actos o actividades que se encuentren exentos de este
impuesto.
Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o
cargo que el contribuyente debe efectuar de un monto equivalente al
impuesto establecido en esta Ley. No se considerará acreditable el
impuesto que se traslade sin tener esta obligación.
Cuando el contribuyente no acredite el impuesto que
le fue trasladado en los términos de este artículo contra el impuesto
que le corresponda pagar en el mes de que se trate o en los dos meses
siguientes, pudiendo haberlo hecho, perderá el derecho a hacerlo en
los meses siguientes hasta por la cantidad en que pudo haberlo
acreditado.
El derecho al acreditamiento es personal para los
contribuyentes de este impuesto y no podrá ser transmitido por acto
entre vivos, excepto tratándose de fusión de sociedades mercantiles.
[Artículo 4-a]
Artículo 4o-A.- Derogado.
[Artículo 4-b]
Artículo 4o-B.- Derogado.
[Artículo 4-c]
Artículo 4o-C.- Derogado.
[Artículo 5]
Artículo 5o.- El impuesto se calculará mensualmente y se pagará a más
tardar el día 17 del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago,
excepto en el caso de importaciones de bienes en el que se estará a lo
dispuesto en los artículos 15 y 16 de esta Ley, según se trate. Los
pagos mensuales se realizarán en los términos que al efecto se
establezcan en esta Ley y tendrán el carácter de definitivos.
El pago mensual será la diferencia que resulte de
restar a la cantidad que se obtenga de aplicar la tasa que corresponda
en los términos del artículo 2o. de esta Ley a las contraprestaciones
efectivamente percibidas en el mes de que se trate, por la enajenación
de bienes o la prestación de servicios gravados por esta Ley; el
impuesto pagado en el mismo mes por la importación de dichos bienes,
así como el impuesto que resulte acreditable en el mes de que se trate
de conformidad con el artículo 4o. de esta Ley. Tratándose de la cuota
a que se refieren los párrafos segundo y tercero del inciso C) de la
fracción I del artículo 2o. de esta Ley, el pago mensual será la
cantidad que se obtenga de aplicar la cuota que corresponda a los
cigarros enajenados en el mes, o la que se obtenga de aplicar esa
cuota al resultado de dividir el peso total de los otros tabacos
labrados enajenados en el mes, entre 0.75, disminuidas dichas
cantidades, en su caso, con el impuesto pagado en el mismo mes al
aplicar la cuota correspondiente con motivo de la importación de los
cigarros u otros tabacos labrados, en los términos del segundo párrafo
del artículo 4o. de esta Ley.
Tratándose de fabricantes, productores o
envasadores de cerveza, en lugar de considerar la cantidad que se
obtenga de aplicar la tasa que corresponda en los términos del
artículo 2o. de esta Ley a las contraprestaciones efectivamente
percibidas en el mes de que se trate, por la enajenación de cerveza,
se considerarán las cantidades que resulten de aplicar el artículo
2o.-C de esta Ley.
Cuando en la declaración de pago mensual resulte
saldo a favor, el contribuyente únicamente podrá compensarlo contra el
impuesto a su cargo que le corresponda en los pagos mensuales
siguientes hasta agotarlo.
Cuando el contribuyente no compense el saldo a
favor contra el impuesto que le corresponda pagar en el mes de que se
trate o en los dos siguientes, pudiendo haberlo hecho, perderá el
derecho a hacerlo en los meses siguientes hasta por la cantidad en que
pudo haberlo compensado.
Las disposiciones que establece el Código Fiscal de
la Federación en materia de devolución de saldos a favor y de
compensación, se aplicarán en lo que no se oponga a lo previsto en el
presente artículo.
[Artículo 5-a]
Artículo 5o.A. Los fabricantes, productores, envasadores o
importadores, que a través de comisionistas, mediadores, agentes,
representantes, corredores, consignatarios o distribuidores, enajenen
los bienes a que se refieren los incisos A), B) y C) de la fracción I
del artículo 2o. de esta Ley, estarán obligados a retener el impuesto
sobre la contraprestación que a éstos correspondan y enterarlo
mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, de
conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 5o. de
esta Ley. Cuando las contraprestaciones se incluyan en el valor de la
enajenación por las que se pague este impuesto, no se efectuará la
retención y no se considerarán contribuyentes de este impuesto por
dichas actividades.
Los contribuyentes que únicamente realicen las
actividades a que se refiere el párrafo anterior y que por dichas
actividades les sea retenido el impuesto sobre las contraprestaciones
que les correspondan en los términos del citado párrafo, no tendrán
obligación de presentar declaraciones de pago mensual.
(DR)IJ
[Artículo 5-b]
Artículo 5o.-B. Las personas que realicen las actividades a que se
refiere el artículo 2o., fracción II, inciso B) de esta Ley, podrán
disminuir del impuesto correspondiente a dichas actividades en el mes
de que se trate, el monto de la participación que corresponda al
Gobierno Federal de los productos obtenidos por los permisionarios,
prevista en la Ley Federal de Juegos y Sorteos, que hayan pagado en el
mismo mes. Cuando dicha disminución exceda del impuesto que deba
enterar el contribuyente, la diferencia podrá disminuirla en los meses
siguientes hasta agotarla, sin que en ningún caso dé lugar a
acreditamiento, compensación o devolución alguna.
Los contribuyentes también podrán disminuir del
impuesto correspondiente a las actividades a que se refiere el
artículo 2o., fracción II, inciso B) de esta Ley, en el mes de que se
trate, el monto del pago efectivamente realizado por concepto de los
impuestos que las entidades federativas tengan establecidos sobre los
juegos con apuestas y sorteos, sin que en ningún caso esta disminución
exceda de la quinta parte del impuesto que establece esta Ley a dichas
actividades. La disminución prevista en este párrafo se podrá realizar
en la declaración de pago siguiente al mes en que se haya efectuado el
entero de los impuestos establecidos por las entidades federativas.
[Artículo 5-C]
Artículo 5o.C. Para los efectos de esta Ley, se considera que se
cobran efectivamente las contraprestaciones correspondientes a los
actos o actividades gravadas, cuando se realicen los supuestos que
para tal efecto se establecen en la Ley del Impuesto al Valor
Agregado.
[Artículo 6]
Artículo 6o.- El contribuyente que reciba la devolución de bienes
enajenados u otorgue descuentos o bonificaciones, con motivo de la
realización de actos o actividades por los que se hubiera pagado el
impuesto en los términos de esta Ley, disminuirá, en la siguiente
declaración de pago, el monto del impuesto causado por dichos
conceptos del impuesto que se deba pagar en el mes de que se trate.
Cuando el monto del impuesto causado por el
contribuyente en el mes de que se trate resulte inferior al monto del
impuesto que se disminuya en los términos del párrafo anterior, el
contribuyente podrá disminuir la diferencia que resulte entre dichos
montos, en la siguiente o siguientes declaraciones, hasta agotarlo.
El contribuyente que en un mes reciba el descuento,
la bonificación o devuelva los bienes que le hubieran sido enajenados,
respecto de los cuales le hubiera sido trasladado expresamente y por
separado el impuesto establecido en esta Ley, disminuirá del impuesto
acreditable del mes de que se trate, el impuesto correspondiente al
descuento, a la bonificación o a la devolución, hasta por el monto del
impuesto acreditable de dicho mes. Cuando el monto del impuesto
acreditable resulte inferior al monto del impuesto que se deba
disminuir en los términos de este párrafo, el contribuyente pagará la
diferencia que resulte entre dichos montos al presentar la declaración
de pago del mes al que corresponda el descuento, la bonificación o la
devolución.
[Artículo 6-a]
Artículo 6o-A.- Las cantidades en moneda nacional que se establezcan
en esta Ley, se actualizarán en los meses de enero y julio con el
factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde
el séptimo mes inmediato anterior hasta el último mes inmediato
anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se
obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la
Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará las
operaciones aritméticas previstas en este artículo y publicará los
resultados de la actualización en el Diario Oficial de la Federación a
más tardar el día 10 de los meses citados.
TÍTULO I
DE LAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS FERMENTADAS, CERVEZAS Y BEBIDAS REFRESCANTES, TABACOS LABRADOS, GASOLINAS, DIESEL Y GAS NATURAL
(DEROGADO)
CAPÍTULO II
DE LA ENAJENACION
[Artículo 7]
Artículo 7o.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por
enajenación, además de lo señalado en el Código Fiscal de la
Federación, el faltante de materias primas o de bienes en los
inventarios de los contribuyentes que no cumplan con los requisitos
que establezca el Reglamento de esta Ley. En este último caso, la
presunción admite prueba en contrario.
Para los efectos de esta Ley, también se considera
enajenación de los bienes a que hace referencia el inciso A) de la
fracción I del artículo 2o. de esta Ley, el retiro del lugar en que se
produjeron o envasaron o, en su caso, del almacén del contribuyente,
cuando los mismos no se destinen a su comercialización y se encuentren
envasados en recipientes de hasta 5,000 mililitros. En este caso, el
impuesto se pagará a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en
el que sean retirados los bienes de los citados lugares, considerando
como valor del acto, el precio promedio en que dichos bienes se
enajenaron en los tres meses inmediatos anteriores a aquél en el que
se efectúe el pago.
Igualmente, se considera enajenación de los bienes
a que hace referencia el inciso C) de la fracción I del artículo 2o.
de esta Ley, el retiro del lugar en el que se fabricaron o, en su
caso, del almacén del contribuyente, cuando los mismos no se destinen
a su comercialización y se encuentren empaquetados en cajas o
cajetillas. En este caso, el impuesto se pagará a más tardar el día 17
del mes siguiente a aquél en el que sean retirados los bienes de los
citados lugares, considerando como contraprestación el precio promedio
de venta al detallista, tratándose de cigarros, o el precio promedio
de enajenación, en el caso de puros y otros tabacos labrados, de los
tres meses inmediatos anteriores a aquél en el que se efectúe el pago.
Se equipara a la enajenación el consumo que efectúe
Petróleos Mexicanos de los productos gravados por esta Ley.
Asimismo, para efectos del artículo 2o.-A, fracción
II de esta Ley, se considerará enajenación el autoconsumo de gasolina
o diesel que se realice en las estaciones de servicio y los
distribuidores autorizados por Petróleos Mexicanos y sus organismos
subsidiarios, salvo que se realice en estaciones de servicios que no
vendan los combustibles al público en general.
No se considera enajenación la transmisión de
propiedad que se realice por causa de muerte o donación, siempre que
la donación sea deducible para los fines del impuesto sobre la renta.
Tampoco se considera enajenación las ventas de
bebidas alcohólicas cuando éstas se realicen al público en general, en
botellas abiertas o por copeo, para su consumo en el mismo lugar o
establecimiento en el que se enajenen.
[Artículo 8]
Artículo 8o.- No se pagará el impuesto establecido en esta Ley:
I. Por las enajenaciones siguientes:
a) Las realizadas a distribuidores autorizados por
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, o bien, efectuadas
a estaciones de servicio, exclusivamente por lo que respecta al
artículo 2o.-A, fracción II de esta Ley.
b) Aguamiel y productos derivados de su
fermentación.
c) Las que realicen personas diferentes de los
fabricantes, productores o importadores, de los bienes a que se
refieren los incisos C), D) y E) de la fracción I del artículo 2o. de
esta Ley. En estos casos, las personas distintas de los fabricantes,
productores o importadores, no se consideran contribuyentes de este
impuesto por dichas enajenaciones.
d) Las de cerveza, bebidas refrescantes, puros y
otros tabacos labrados, que se efectúen al público en general, salvo
que el enajenante sea fabricante, productor, envasador, distribuidor o
importador de los bienes que enajene. No gozarán del beneficio
establecido en este inciso, las enajenaciones de los citados bienes
efectuadas por comerciantes que obtengan la mayor parte del importe de
sus ingresos de enajenaciones a personas que no forman parte del
público en general. No se consideran enajenaciones efectuadas con el
público en general cuando por las mismas se expidan comprobantes que
cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 29-A del
Código Fiscal de la Federación.
e) Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles
incristalizables, siempre que por su enajenación se cumpla con las
obligaciones establecidas en el artículo 19, fracciones I, II, primer
párrafo, VI, VIII, X, XII y XIV de esta Ley y las demás obligaciones
que establezcan las disposiciones fiscales.
f) (Derogado el 27 de diciembre de 2006)
g) La de cualquier tipo de bienes que se encuentren
sujetos al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico.
II. Por la exportación de los bienes a que se
refiere esta Ley. En estos casos, los exportadores estarán a lo
dispuesto en la fracción XI del artículo 19 de la misma.
III. Por las actividades a que se refiere el
artículo 2o., fracción II, inciso B) de esta Ley, en los siguientes
supuestos:
a) Cuando se lleven a cabo por personas morales sin
fines de lucro autorizadas para recibir donativos deducibles para los
efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a que se refiere el
artículo 95, fracciones VI, X y XVII de dicha Ley, siempre que
destinen la totalidad de sus ingresos, una vez descontados los premios
efectivamente pagados, a los fines para los cuales fueron
constituidas.
b) Tratándose de sorteos, cuando todos los
participantes obtengan dicha calidad sin sujetarse a pago, a la
adquisición de un bien o a la contratación de un servicio.
c) Tratándose de sorteos, cuando todos los
participantes obtengan dicha calidad a título gratuito por el solo
hecho de adquirir un bien o contratar un servicio, siempre que el
realizador cumpla los requisitos siguientes:
1. No obtenga más de diez permisos para celebrar
sorteos en un año de calendario.
2. El monto total de los premios ofrecidos en un
año de calendario no exceda el 3% de los ingresos obtenidos en el año
inmediato anterior.
Quienes realicen sorteos en el ejercicio de inicio
de actividades, podrán estimar sus ingresos en dicho ejercicio para
los efectos de lo dispuesto en este inciso. En el supuesto de que el
monto de los premios ofrecidos exceda el por ciento a que se refiere
el párrafo anterior, se pagará el impuesto que corresponda de
conformidad con lo dispuesto en esta Ley con la actualización y los
recargos respectivos.
IV. Por los servicios de telecomunicaciones
siguientes:
a) De telefonía fija rural, consistente en el
servicio de telefonía fija que se presta en poblaciones de hasta 5,000
habitantes, conforme a los últimos resultados definitivos, referidos
específicamente a población, provenientes del censo general de
población y vivienda que publica el Instituto Nacional de Estadística
y Geografía.
En el caso de que se levante un conteo de población
y vivienda o un instrumento de naturaleza similar de conformidad con
la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica,
en forma previa al siguiente censo general de población y vivienda,
dicho conteo o instrumento se aplicará para los efectos del párrafo
anterior.
El Servicio de Administración Tributaria dará a
conocer en su página electrónica el listado de las poblaciones a que
se refiere este inciso.
b) De telefonía pública, consistente en el acceso a
los servicios proporcionados a través de redes públicas de
telecomunicaciones, y que deberá prestarse al público en general, por
medio de la instalación, operación y explotación de aparatos
telefónicos de uso público.
c) De interconexión, consistente en la conexión
física o virtual, lógica y funcional, entre redes públicas de
telecomunicaciones, que permite la conducción de tráfico entre dichas
redes y/o entre servicios de telecomunicaciones prestados a través de
las mismas, de manera que los usuarios de una de las redes públicas de
telecomunicaciones puedan conectarse e intercambiar tráfico con los
usuarios de la otra red pública de telecomunicaciones y viceversa, o
bien, permite a una red pública de telecomunicaciones y/o a sus
usuarios la utilización de servicios de telecomunicaciones y/o
capacidad y funciones provistos por o a través de otra red pública de
telecomunicaciones. Quedan comprendidos en los servicios de
interconexión, los que se lleven a cabo entre residentes en México,
así como los que se lleven a cabo por residentes en México con
residentes en el extranjero.
d) De acceso a Internet, a través de una red fija o
móvil, consistente en todos los servicios, aplicaciones y contenidos
que mediante dicho acceso a Internet se presten a través de una red de
telecomunicaciones.
Cuando los servicios a que se refiere el párrafo
anterior se ofrezcan de manera conjunta con otros servicios que se
presten a través de una red pública de telecomunicaciones, la exención
a que se refiere este inciso será procedente siempre que en el
comprobante respectivo se determine la contraprestación
correspondiente al servicio de acceso a Internet de manera separada a
los demás servicios de telecomunicaciones que se presten a través de
una red pública y que dicha contraprestación se determine de acuerdo
con los precios y montos de las contraprestaciones que se hubieran
cobrado de no haberse proporcionado el servicio en forma conjunta con
otros servicios de telecomunicaciones gravados por esta Ley. En este
caso los servicios de Internet exentos no podrán exceder del 30% del
total de las contraprestaciones antes referidas que se facturen en
forma conjunta.
[Artículo 8-b]
Artículo 8-B.- Derogado.
(DR)IJ
[Artículo 9]
Artículo 9o.- Para los efectos de esta Ley, se entiende que la
enajenación se efectúa en territorio nacional, si en él se encuentra
el bien al efectuarse el envío al adquirente, o cuando no habiendo
envío, se realiza en el país la entrega material del bien por el
enajenante.
[Artículo 10]
Artículo 10. En la enajenación de los bienes a que se refiere esta
Ley, el impuesto se causa en el momento en el que se cobren las
contraprestaciones y sobre el monto de lo cobrado. Cuando las
contraprestaciones se cobren parcialmente, el impuesto se calculará
aplicando a la parte de la contraprestación efectivamente percibida,
la tasa que corresponda en términos del artículo 2o. de esta Ley. Por
las enajenaciones de cerveza en las que el impuesto se pague aplicando
la cuota a que se refiere el artículo 2o.C de esta Ley, el impuesto se
calculará por los litros que hayan sido pagados con el monto de las
contraprestaciones efectivamente percibidas. Tratándose de la cuota
por enajenación de cigarros u otros tabacos labrados a que se refieren
los párrafos segundo y tercero del inciso C) de la fracción I del
artículo 2o. de esta Ley, se considerará la cantidad de cigarros
efectivamente cobrados y, en el caso de otros tabacos labrados, la
cantidad de gramos efectivamente cobrados.
[Artículo 11]
Artículo 11.- Para calcular el impuesto tratándose de enajenaciones,
se considerará como valor la contraprestación. En la enajenación de
los bienes a que se refieren los incisos D) y E) de la fracción I del
artículo 2o. de esta Ley, en ningún caso se considerarán dentro de la
contraprestación las cantidades que en su caso se carguen o cobren al
adquirente por los conceptos a que se refiere el inciso A) de la
fracción II del artículo 2o. de esta Ley.
Los productores o importadores de cigarros, para
calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes en territorio
nacional, considerarán como valor de los mismos el precio de venta al
detallista. Los fabricantes, productores o importadores de puros y
otros tabacos labrados, para calcular el impuesto por la enajenación
de esos bienes en territorio nacional, considerarán como valor de los
mismos la contraprestación pactada. Tratándose de la enajenación de
los combustibles a que se refieren los incisos D) y E) de la fracción
I del artículo 2o. de esta Ley, los productores o importadores, para
calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes, considerarán
como valor el precio a que se refiere la fracción I, del artículo
2o.-A de esta Ley.
El impuesto a que se refiere el párrafo anterior,
no se pagará por las enajenaciones subsecuentes, no procediendo en
ningún caso el acreditamiento o la devolución del impuesto por dichas
enajenaciones.
Por las enajenaciones de cerveza en las que el
impuesto se pague aplicando la cuota a que se refiere el artículo 2o.C
de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total
de litros enajenados. Tratándose de la cuota por enajenaciones de
cigarros u otros tabacos labrados a que se refieren los párrafos
segundo y tercero del inciso C) de la fracción I del artículo 2o. de
esta Ley, se considerará la cantidad de cigarros enajenados y, en el
caso de otros tabacos labrados, la cantidad de gramos enajenados.
TÍTULO I
DE LAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS FERMENTADAS, CERVEZAS Y BEBIDAS REFRESCANTES, TABACOS LABRADOS, GASOLINAS, DIESEL Y GAS NATURAL
(DEROGADO)
CAPÍTULO III
DE LA IMPORTACION DE BIENES
[Artículo 12]
Artículo 12.- Para los efectos de esta Ley, en la importación de
bienes el impuesto se causa:
I.- En el momento en que el importador presente el
pedimento para su trámite en los términos de la legislación aduanera.
II.- En caso de importación temporal al convertirse
en definitiva.
III. En el caso de bienes que hayan sido
introducidos ilegalmente al país, cuando dicha internación sea
descubierta o las citadas mercancías sean embargadas, por las
autoridades.
[Artículo 13]
Artículo 13.- No se pagará el impuesto establecido en este Título, en
las importaciones siguientes:
I.- Las que en los términos de la legislación
aduanera no lleguen a consumarse, sean temporales, tengan el carácter
de retorno de bienes exportados temporalmente o sean objeto de
tránsito o transbordo.
Tampoco se pagará este impuesto por los bienes que
se introduzcan al país mediante el régimen aduanero de recinto
fiscalizado estratégico.
II.- Las efectuadas por pasajeros en los términos
de la legislación aduanera y por las misiones diplomáticas acreditadas
en México, con los controles y limitaciones que mediante disposiciones
de carácter general, en su caso, establezca la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público.
III. Las de aguamiel y productos derivados de su
fermentación.
IV. Las de los bienes en franquicia de conformidad
con lo dispuesto en la Ley Aduanera.
V. Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles
incristalizables, siempre que por su importación se cumpla con las
obligaciones establecidas en el artículo 19, fracciones I, VI, VIII,
XI, XIV y XIX de esta Ley y las demás obligaciones que establezcan las
disposiciones fiscales.
[Artículo 14]
Artículo 14.- Para calcular el impuesto tratándose de importación de
bienes, se considerará el valor que se utilice para los fines del
impuesto general de importación, adicionado con el monto de las
contribuciones y aprovechamientos que se tengan que pagar con motivo
de la importación, a excepción del impuesto al valor agregado.
Por las importaciones de cerveza en las que el
impuesto se pague aplicando la cuota a que se refiere el artículo 2o.C
de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total
de litros importados afectos a la citada cuota. En las importaciones
de cigarros u otros tabacos labrados en las que el impuesto se pague
aplicando la cuota a que se refieren los párrafos segundo y tercero
del inciso C) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, se
considerará la cantidad de cigarros importados y, en el caso de otros
tabacos labrados, la cantidad de gramos importados.
[Artículo 15]
Artículo 15.- Tratándose de la importación de bienes, el pago del
impuesto establecido en esta Ley se hará conjuntamente con el del
impuesto general de importación, inclusive cuando el pago del segundo
se difiera en virtud de encontrarse los bienes en depósito fiscal en
los almacenes generales de depósito.
Cuando se trate de bienes por los que no se esté
obligado al pago del impuesto general de importación, los
contribuyentes efectuarán el pago del impuesto especial sobre
producción y servicios, mediante declaración que presentarán en la
aduana correspondiente.
No podrán retirarse mercancías de la aduana o
recinto fiscal o fiscalizado, sin que previamente quede hecho el pago
que corresponda conforme a esta Ley.
(DR)IJ
[Artículo 16]
Artículo 16.- Cuando en forma ocasional se importe un bien por el que deba pagarse el impuesto establecido en esta Ley, el pago se hará en los términos del artículo anterior.
TÍTULO I
DE LAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS FERMENTADAS, CERVEZAS Y BEBIDAS REFRESCANTES, TABACOS LABRADOS, GASOLINAS, DIESEL Y GAS NATURAL
(DEROGADO)
CAPÍTULO IV
DE LA PRESTACION DE SERVICIOS
[Artículo 17]
Artículo 17. Para calcular el impuesto en la prestación de servicios,
se considerará como valor la contraprestación. En este caso, el
impuesto se causa en el momento en que se cobren efectivamente las
contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas. Cuando las
contraprestaciones se cobren parcialmente, el impuesto se calculará
aplicando a la parte de la contraprestación efectivamente percibida,
la tasa que corresponda en términos del artículo 2o. de esta Ley. El
impuesto se pagará de conformidad con el artículo 5o. de esta Ley.
[Artículo 18]
Artículo 18 Para calcular el impuesto por la realización de las
actividades a que se refiere el inciso B) de la fracción II del
artículo 2o. de esta Ley, se considerará como valor el total de las
cantidades efectivamente percibidas de los participantes por dichas
actividades. En los juegos o sorteos en los que se apueste, se
considerará como valor el monto total de las apuestas. Tratándose de
los juegos o sorteos en los que la apuesta se realice mediante fichas,
tarjetas, contraseñas o cualquier otro comprobante, así como a través
de bandas magnéticas, dispositivos electrónicos u objetos similares,
que se utilicen para apostar en sustitución de cantidades de dinero y
sean aceptadas para esos fines por la persona que realice el juego o
sorteo de que se trate, se considerará como valor el total de las
cantidades equivalentes en moneda nacional que amparen dichos medios.
Cuando en algún sorteo el premio ofrecido se
encuentre contenido de manera referenciada y oculta en bienes cuya
adquisición otorgue el derecho a participar en dicho sorteo, se
considerará como valor el precio en el que la persona que lo realice
haya enajenado todos los bienes que participen en ese sorteo.
Tratándose de sorteos en los que los participantes
obtengan dicha calidad, incluso a título gratuito, por el hecho de
adquirir un bien o contratar un servicio, recibiendo para ello un
comprobante, se considerará como valor el monto total nominal por el
que se entregue cada comprobante que otorgue el derecho a participar,
conforme a las condiciones del sorteo establecidas en el permiso
otorgado por la autoridad competente. Cuando además de adquirir un
bien o contratar un servicio, se pague una cantidad adicional para
participar en el sorteo de que se trate, el impuesto además de
calcularse en los términos ya señalados también se calculará sobre
dicha cantidad.
Los valores a que se refiere este artículo se
podrán disminuir con el monto de los siguientes conceptos:
I. Los premios efectivamente pagados o entregados
conforme a las disposiciones aplicables. Tratándose de premios
diversos al efectivo, el monto que se podrá disminuir será el que
corresponda al valor estipulado en el permiso otorgado por la
autoridad competente o, en su defecto, el valor de mercado.
II. Las cantidades efectivamente devueltas a los
participantes, siempre que las devoluciones se efectúen previo a la
realización del evento y éstas se encuentren debidamente registradas
en contabilidad y, tratándose de juegos o sorteos en los que se
apueste, también se registren en el sistema central de apuestas.
Cuando el premio incluya la devolución de la cantidad efectivamente
percibida del participante, dicho concepto se disminuirá únicamente
como premio.
Cuando el monto de los conceptos mencionados en las
fracciones anteriores sea superior a los valores de las actividades a
que se refiere el artículo 2o., fracción II, inciso B) de esta Ley,
correspondientes al mes de que se trate, la diferencia se podrá
disminuir en los meses siguientes hasta agotarse.
[Artículo 18-A]
Artículo 18-A. Para los efectos de esta ley, se considera que se
prestan los servicios en territorio nacional, a través de una o más
redes públicas de telecomunicaciones a que se refiere el artículo 2o.,
fracción II, inciso C), de esta Ley, cuando éstos se lleven a cabo en
el mismo, total o parcialmente.
TÍTULO I
DE LAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS FERMENTADAS, CERVEZAS Y BEBIDAS REFRESCANTES, TABACOS LABRADOS, GASOLINAS, DIESEL Y GAS NATURAL
(DEROGADO)
CAPÍTULO V
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
[Artículo 19]
Artículo 19.- Los contribuyentes a que se refiere esta Ley tienen,
además de las obligaciones señaladas en otros artículos de la misma y
en las demás disposiciones fiscales, las siguientes:
I. Llevar contabilidad de conformidad con el Código
Fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento de esta Ley, y
efectuar conforme a este último la separación de las operaciones,
desglosadas por tasas. Asimismo, se deberán identificar las
operaciones en las que se pague el impuesto mediante la aplicación de
las cuotas previstas en los artículos 2o., fracción I, inciso C),
segundo y tercer párrafos y 2o.C de esta Ley.
II. Expedir comprobantes sin el traslado en forma
expresa y por separado del impuesto establecido en esta Ley, salvo
tratándose de la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso
A) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, siempre que el
adquirente sea a su vez contribuyente de este impuesto por dicho bien
y así lo solicite.
Los comerciantes que en el ejercicio inmediato
anterior a aquél al que corresponda, hubieran efectuado el 90% del
importe de sus enajenaciones con el público en general, en el
comprobante que expidan no trasladarán expresamente y por separado el
impuesto establecido en esta Ley, salvo que el adquirente sea
contribuyente de este impuesto por el bien o servicio de que se trate
y requiera la expedición del comprobante con el impuesto trasladado
expresamente y por separado. En todos los casos, se deberán ofrecer
los bienes gravados por esta Ley, incluyendo el impuesto en el precio.
Los contribuyentes que enajenen los bienes a que se
refiere el inciso A) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley,
que trasladen en forma expresa y por separado el impuesto establecido
en la misma, deberán asegurarse de que los datos relativos al nombre,
denominación o razón social de la persona a favor de quien se expiden,
corresponde con el registro con el que dicha persona acredite que es
contribuyente del impuesto especial sobre producción y servicios
respecto de dicho bien. Asimismo, los citados contribuyentes deberán
proporcionar al Servicio de Administración Tributaria en forma
trimestral, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que
corresponda, la relación de las personas a las que en el trimestre
anterior al que se declara les hubiere trasladado el impuesto especial
sobre producción y servicios en forma expresa y por separado en los
términos de esta fracción, así como el monto del impuesto trasladado
en dichas operaciones y la información y documentación que mediante
reglas de carácter general señale el Servicio de Administración
Tributaria.
Los contribuyentes que enajenen vinos de mesa,
deberán cumplir con la obligación a que se refiere el párrafo anterior
en los meses de enero y julio de cada año.
Tratándose de la enajenación de tabacos labrados,
en los comprobantes que se expidan se deberá especificar el peso total
de tabaco contenido en los tabacos labrados enajenados o, en su caso,
la cantidad de cigarros enajenados.
III. Presentar las declaraciones e informes
previstos en esta Ley, en los términos que al efecto se establezcan en
el Código Fiscal de la Federación. Si un contribuyente tuviera varios
establecimientos, presentará por todos ellos una sola declaración de
pago ante las oficinas autorizadas correspondientes al domicilio
fiscal del contribuyente.
IV. Los productores e importadores de cigarros,
deberán registrar ante las autoridades fiscales, dentro del primer mes
de cada año, la lista de precios de venta por cada uno de los
productos que enajenan, clasificados por marca y presentación,
señalando los precios al mayorista, detallista y el precio sugerido de
venta al público.
Asimismo, se deberá informar a las autoridades
fiscales cuando exista alguna modificación en los precios, debiendo
presentar a las citadas autoridades, dentro de los 5 días siguientes a
que esto ocurra, la lista de precios de venta que estará vigente a
partir del momento de la modificación.
V. Los contribuyentes deberán adherir marbetes a
los envases que contengan bebidas alcohólicas, inmediatamente después
de su envasamiento. Tratándose de bebidas alcohólicas a granel, se
deberán adherir precintos a los recipientes que las contengan, cuando
las mismas se encuentren en tránsito o transporte. No será aplicable
lo dispuesto en este párrafo tratándose de bebidas alcohólicas
envasadas que se destinen a la exportación, siempre que se cumplan con
las reglas de carácter general que al efecto se señalen en el
Reglamento de esta Ley.
Quienes importen bebidas alcohólicas y estén
obligados al pago del impuesto en términos de esta Ley, deberán
colocar los marbetes o precintos a que se refiere esta fracción
previamente a la internación en territorio nacional de los productos
o, en su defecto, tratándose de marbetes, en la aduana, almacén
general de depósito o recinto fiscal o fiscalizado, autorizados por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público. No podrán retirarse los
productos de los lugares antes indicados sin que se haya cumplido con
la obligación señalada.
El marbete para bebidas alcohólicas podrá colocarse en el cuello de la
botella, abarcando la tapa y parte del propio envase. En los casos en
que por la forma de la tapa no sea posible adherir el marbete en el
cuello de la botella, éste podrá colocarse en la etiqueta frontal del
envase, abarcando parte de la etiqueta y parte del propio envase,
previa autorización de la autoridad fiscal.
Para los casos de vinos de mesa de hasta 14° GL
podrán adherir el marbete en el cuello de la botella o en la etiqueta
frontal del envase, abarcando parte de la etiqueta y del propio
envase.
Derogado el párrafo último.
VI. Proporcionar a las autoridades fiscales durante
el mes de marzo de cada año, la información que corresponda de los
bienes que produjeron, enajenaron o importaron en el año inmediato
anterior, respecto de su consumo por entidad federativa e impuesto
correspondiente, así como de los servicios prestados por
establecimiento en cada entidad federativa. Para los efectos de esta
fracción, se considera que los bienes se consumen en el lugar en el
que se hace la entrega material del producto, de acuerdo con el
comprobante de enajenación.
VII. Realizar, tratándose de los contribuyentes que
presten los servicios a que se refiere el inciso A) de la fracción II
del artículo 2o. de esta Ley, la separación en su contabilidad y
registros, de las operaciones que lleven a cabo por cuenta propia de
las que efectúen por cuenta ajena.
VIII. Los contribuyentes de los bienes a que se
refieren los incisos A), B) y C) de la fracción I del artículo 2o. de
esta Ley, obligados al pago del impuesto especial sobre producción y
servicios a que se refiere la misma, deberán proporcionar al Servicio
de Administración Tributaria, trimestralmente, en los meses de abril,
julio, octubre y enero, del año que corresponda, la información sobre
sus 50 principales clientes y proveedores del trimestre inmediato
anterior al de su declaración, respecto de dichos bienes. Tratándose
de contribuyentes que enajenen o importen vinos de mesa, deberán
cumplir con esta obligación de manera semestral, en los meses de enero
y julio de cada año.
Los contribuyentes que tengan uno o varios
establecimientos ubicados en una entidad federativa diferente al de la
matriz, deberán presentar la información a que se refiere el párrafo
anterior por las operaciones que correspondan a dichos
establecimientos para su consumo final.
La información a que se refiere esta fracción y la
fracción VI de este artículo, será la base para la determinación de
las participaciones a que se refiere esta Ley y el artículo 3o. y
3o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal, en materia del impuesto
especial sobre producción y servicios.
IX. Los productores e importadores de tabacos
labrados, deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, conjuntamente con su declaración del mes, el precio de
enajenación de cada producto y el valor y volumen de los mismos; así
como especificar el peso total de tabacos labrados enajenados o, en su
caso, la cantidad total de cigarros enajenados. Esta información se
deberá proporcionar por cada una de las marcas que produzca o importe
el contribuyente.
X. Los fabricantes, productores o envasadores, de
alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, de bebidas
con contenido alcohólico, cerveza o tabacos labrados deberán llevar un
control físico del volumen fabricado, producido o envasado, según
corresponda, así como reportar trimestralmente, en los meses de abril,
julio, octubre y enero, del año que corresponda, la lectura mensual de
los registros de cada uno de los dispositivos que se utilicen para
llevar el citado control, en el trimestre inmediato anterior al de su
declaración.
La obligación a que se refiere esta fracción no
será aplicable a los productores de vinos de mesa.
XI. Los importadores o exportadores de los bienes a
que se refieren los incisos A), B) y C) de la fracción I del artículo
2o. de esta Ley, deberán estar inscritos en el padrón de importadores
y exportadores sectorial, según sea el caso, a cargo de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público.
XII. Los fabricantes, productores y envasadores, de
alcohol, alcohol desnaturalizado, mieles incristalizables y de bebidas
alcohólicas, deberán reportar en el mes de enero de cada año, al
Servicio de Administración Tributaria, las características de los
equipos que utilizarán para la producción, destilación, envasamiento y
almacenaje de dichos bienes, así como de los contenedores para el
almacenaje de dichos bienes cuando no se trate de equipo.
Asimismo, deberán reportar a dicha dependencia la
fecha de inicio del proceso de producción, destilación o envasamiento,
con quince días de anticipación al mismo, acompañando la información
sobre las existencias de producto en ese momento. Igualmente, deberán
reportar la fecha en que finalice el proceso, dentro de los quince
días siguientes a la conclusión del mismo, acompañando la información
sobre el volumen fabricado, producido o envasado.
En el caso de que se adquieran o se incorporen
nuevos equipos de destilación o envasamiento, se modifiquen los
instalados o se enajenen los reportados por el contribuyente, se
deberá presentar aviso ante las autoridades fiscales dentro de los 15
días siguientes a que esto ocurra.
XIII. Los contribuyentes de los bienes a que se
refieren el inciso A) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley,
obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios,
deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria,
trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del
año que corresponda, el precio de enajenación de cada producto, valor
y volumen de los mismos, efectuado en el trimestre inmediato anterior.
Los contribuyentes que enajenen vinos de mesa,
deberán cumplir con la obligación a que se refiere esta fracción en
los meses de enero y julio de cada año.
XIV. Los fabricantes, productores, envasadores e
importadores, de alcohol, alcohol desnaturalizado, mieles
incristalizables y de bebidas alcohólicas, deberán estar inscritos en
el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas, a cargo de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Asimismo, los fabricantes,
productores, envasadores e importadores, de bebidas alcohólicas,
deberán cumplir con esta obligación para poder solicitar marbetes y
precintos, según se trate, debiendo cumplir con las disposiciones del
Reglamento de esta Ley y disposiciones de carácter general que para
tal efecto se emitan.
XV. Los productores, envasadores e importadores de
bebidas alcohólicas estarán obligados a presentar a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, trimestralmente, en los meses de abril,
julio, octubre y enero, del año que corresponda, un informe de los
números de folio de marbetes y precintos, según corresponda,
obtenidos, utilizados, destruidos, e inutilizados durante el trimestre
inmediato anterior.
Los contribuyentes a que se refiere esta fracción o
terceros con ellos relacionados, deberán proporcionar a las
autoridades fiscales, con motivo de la solicitud de marbetes o
precintos que realicen, la información o documentación que sea
necesaria para constatar el uso adecuado de los marbetes o precintos
que les hayan sido entregados.
XVI. Los productores o envasadores de los bienes a
que se refiere el numeral 3 del inciso A) de la fracción I del
artículo 2o. de esta Ley, estarán obligados a llevar un control
volumétrico de producción y presentar a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, trimestralmente, en los meses de abril, julio,
octubre y enero, del año que corresponda, un informe que contenga el
número de litros producidos de conformidad con el citado control, del
trimestre inmediato anterior a la fecha en que se informa.
XVII. Proporcionar la información que del impuesto
especial sobre producción y servicios se les solicite en las
declaraciones del impuesto sobre la renta.
XVIII. Los contribuyentes a que hace referencia
esta Ley, que enajenen al público en general bebidas alcohólicas para
su consumo en el mismo lugar o establecimiento en el que se enajenen,
deberán destruir los envases que las contenían, inmediatamente después
de que se haya agotado su contenido.
XIX. Los importadores de los bienes a que se
refiere el inciso B) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley,
que no elaboren bebidas alcohólicas, deberán estar inscritos en el
Padrón de Importadores de Alcohol, Alcohol Desnaturalizado y Mieles
Incristalizables que no Elaboran Bebidas Alcohólicas, a cargo de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
XX. Los fabricantes, productores o envasadores de
cerveza que apliquen la disminución del monto a que se refiere el
artículo 2o.-C, segundo párrafo de esta Ley, deberán presentar a las
autoridades fiscales, a través de los medios, formatos electrónicos y
plazos que señale el Servicio de Administración Tributaria, mediante
reglas de carácter general, un informe en el que manifiesten el total
de litros de cerveza enajenados y la capacidad en litros del total de
los envases reutilizados de cerveza enajenados, en cada uno de los
meses del ejercicio inmediato anterior.
Los importadores de cerveza que apliquen la
disminución del monto a que se refiere el artículo 2o.-C, segundo
párrafo de esta Ley, deberán presentar a las autoridades fiscales, a
través de los medios, formatos electrónicos y plazos que señale el
Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter
general, un informe en el que manifiesten el total de litros de
cerveza importados en cada uno de los meses del ejercicio inmediato
anterior, así como la capacidad en litros del total de los envases de
cerveza exportados en cada uno de los meses del citado ejercicio
inmediato anterior.
XXI. Los fabricantes, productores o envasadores de
cerveza que apliquen la disminución del monto a que se refiere el
artículo 2o.-C, segundo párrafo de esta Ley, estarán obligados a
llevar un registro del total de litros de cerveza enajenados y de la
capacidad en litros del total de los envases reutilizados de cerveza
enajenados, en cada mes. Los importadores de cerveza que apliquen la
disminución antes mencionada estarán obligados a llevar un registro
del total de litros de cerveza importados en cada mes y de la
capacidad en litros del total de envases de cerveza exportados en cada
mes.
Los registros a que se refiere el párrafo anterior
deberán contener clasificaciones por presentación, capacidad medida en
litros y separar los litros de cerveza por los que deba pagarse el
impuesto conforme a la tasa prevista en el artículo 2o., fracción I,
inciso A) de esta Ley, de aquellos por los que deba pagarse la cuota a
que se refiere el artículo 2o.-C de la misma, así como la demás
información que para el efecto establezca el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Los importadores de cerveza que apliquen la
disminución del monto a que se refiere el artículo 2o.-C, segundo
párrafo de esta Ley, deberán llevar una cuenta de control que
adicionarán con las exportaciones de envases de cerveza recolectados y
se disminuirá con las importaciones de cerveza por las que se haya
aplicado el citado monto. La referida cuenta de control deberá estar
clasificada por las distintas presentaciones de los envases, señalando
su capacidad medida en litros.
Cuando los contribuyentes no cumplan con los
registros establecidos en esta fracción, dichos registros sean falsos
o no se cuente con la documentación soporte de los mismos, no se
tendrá derecho a la disminución prevista en el artículo 2o.-C de esta
Ley.
XXII. Los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros
tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados
hechos enteramente a mano, deberán imprimir en cada una de las
cajetillas de cigarros para su venta en México, el código de seguridad
que reúna las características que determine el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. En
dichas reglas se podrán establecer los mecanismos o sistemas que se
utilizarán para imprimir en cada cajetilla de cigarros el código de
seguridad correspondiente.
Los contribuyentes a que se refiere esta fracción
deberán poner a disposición de las autoridades fiscales la
información, documentación o dispositivos necesarios, que se
establezcan en las reglas de carácter general, que permitan constatar
que la impresión del código de seguridad en cada una de las cajetillas
de cigarros producidos o importados, se está llevando a cabo de
conformidad con lo dispuesto por las propias reglas de carácter
general.
[Artículo 20]
Artículo 20. Los contribuyentes que en forma habitual realicen los
juegos con apuestas y sorteos a que se refiere el inciso B) de la
fracción II del artículo 2o. de esta Ley en establecimientos fijos
están obligados a:
I. Llevar los sistemas de cómputo siguientes:
a) Sistema central de apuestas en el que se
registren y totalicen las transacciones efectuadas con motivo de los
juegos con apuestas y sorteos que realicen.
b) Sistema de caja y control de efectivo en el que
se registren cada una de las cantidades efectivamente percibidas de
los participantes por las actividades a que se refiere el inciso B) de
la fracción II del artículo 2o. de esta Ley.
II. Llevar un sistema de cómputo mediante el cual
se proporcione al Servicio de Administración Tributaria, en forma
permanente, la información en línea y en tiempo real de los sistemas
de registro mencionados en la fracción I de este artículo. El Servicio
de Administración Tributaria establecerá mediante reglas de carácter
general las características técnicas, de seguridad y requerimientos de
información del sistema a que se refiere la presente fracción.
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones
establecidas en este artículo será sancionado con la clausura de uno a
dos meses del establecimiento o establecimientos que tenga el
contribuyente en donde realice las actividades de juegos con apuestas
y sorteos y cuyas operaciones deben ser registradas en los sistemas de
cómputo a que se refiere el presente artículo.
No procederá la aplicación de la sanción
establecida en el párrafo anterior cuando el incumplimiento se deba a
fallas en los sistemas de cómputo cuyas causas no sean imputables a
los contribuyentes y siempre que éstos presenten un aviso al Servicio
de Administración Tributaria en el plazo y los términos que a través
de reglas de carácter general emita dicho órgano desconcentrado.
Las obligaciones establecidas en este artículo no
son exigibles a las personas que de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 8o., fracción III de esta Ley están exentas del pago del
impuesto por las actividades mencionadas en el primer párrafo de este
artículo, ni a los contribuyentes a que se refiere el artículo 29 de
esta Ley.”
[Artículo 21]
Artículo 21.- Petróleos Mexicanos presentará declaración semestral a
más tardar el día 20 del mes de septiembre informando sobre los
volúmenes y tipos de gasolina y diesel que en el primer semestre del
año de calendario haya enajenado a cada uno de los expendios
autorizados y directamente a los consumidores, así como los consumidos
por dicho organismo descentralizado; y por el volumen y tipo de
gasolinas y diesel enajenados o consumidos en el segundo semestre, el
día 20 del mes de marzo del siguiente año de calendario. Estas
declaraciones se presentarán además de las que señala el artículo 5o.
de esta Ley.
Las declaraciones a que se refiere el párrafo
anterior deberán proporcionarse en los términos que señale la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter
general.
(DR)IJ
TÍTULO I
DE LAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS FERMENTADAS, CERVEZAS Y BEBIDAS REFRESCANTES, TABACOS LABRADOS, GASOLINAS, DIESEL Y GAS NATURAL
(DEROGADO)
CAPÍTULO VI
DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES
[Artículo 22]
Artículo 22.- Al importe de la determinación presuntiva del valor de
los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto en los
términos de esta Ley, se aplicará la tasa del impuesto que corresponda
conforme a la misma, y el resultado se reducirá con las cantidades
acreditables que se comprueben.
[Artículo 23]
Artículo 23.- Cuando el contribuyente omita registrar adquisiciones de
materia prima, se presumirá, salvo prueba en contrario, que éstas
fueron utilizadas para elaborar productos por los que se está obligado
al pago del impuesto establecido en esta Ley, que estos productos
fueron enajenados y efectivamente cobrados en el mes en que se
adquirieron las materias primas y que el impuesto respectivo no fue
declarado.
Cuando el contribuyente omita registrar empaques,
envases o sus accesorios, u omita informar sobre el control, extravío,
pérdida, destrucción o deterioro de marbetes o precintos, se
presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos faltantes se
utilizaron para el envasado o empaquetado de productos por los que se
está obligado al pago del impuesto establecido en esta Ley, que estos
productos fueron enajenados y efectivamente cobrados en el mes en que
se adquirieron los empaques, envases, accesorios, marbetes o
precintos, y que el impuesto respectivo no fue declarado.
Cuando existan diferencias entre el control físico
del volumen envasado y el control volumétrico de producción utilizado,
las autoridades fiscales considerarán que dichas diferencias
corresponden al número de litros producidos o envasados y enajenados
en el mes en que se presentaron las diferencias y que el impuesto
respectivo no fue declarado.
Para los efectos de este artículo, se considerará
como valor, el precio promedio en que dichos bienes se enajenaron en
los tres meses inmediatos anteriores al en que se efectúe el pago.
[Artículo 23 bis]
Artículo 23-Bis. (Derogado)
[Artículo 23 a]
Artículo 23-A. Las autoridades fiscales podrán determinar
presuntivamente el número de litros producidos, destilados o
envasados, cuando los contribuyentes de alcohol, alcohol
desnaturalizado y mieles incristalizables, no den cumplimiento a lo
establecido en el último párrafo de la fracción XII del artículo 19 de
esta Ley. Para estos efectos, las autoridades fiscales podrán
considerar que los equipos de destilación o envasamiento adquiridos,
incorporados, modificados o enajenados por los contribuyentes, fueron
utilizados para producir, destilar o envasar, a su máxima capacidad,
los bienes citados y que los litros que así se determinen, disminuidos
de aquéllos reportados por los contribuyentes en los términos del
segundo párrafo de la fracción XII del artículo antes citado, fueron
enajenados y efectivamente cobrados en el periodo por el cual se
realiza la determinación.
El impuesto que resulte de la determinación
presuntiva a que se refiere el párrafo anterior, se adicionará al
impuesto determinado a cargo del contribuyente con motivo del
incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 8o. de esta Ley, en
relación con el artículo 19 de la misma.
[Artículo 23-b]
Artículo 23-B. Se presume que las bebidas alcohólicas que no tengan
adherido el marbete o precinto correspondiente y que se encuentren
fuera de los almacenes, bodegas o cualesquiera otro lugar propiedad o
no del contribuyente o de los recintos fiscales o fiscalizados, fueron
enajenados y efectivamente cobradas las contraprestaciones o
importados, en el mes en que se encuentren dichos bienes al poseedor o
tenedor de los mismos, y que el impuesto respectivo no fue declarado.
Para tales efectos, se considerará como precio de enajenación, el
precio promedio de venta al público en el mes inmediato anterior a
aquél en el que dichos bienes sean encontrados.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será
aplicable respecto de las bebidas alcohólicas destinadas a la
exportación por las que no se esté obligado al pago de este impuesto,
que se encuentren en tránsito hacia la aduana correspondiente, siempre
que dichos bienes lleven adheridos etiquetas o contraetiquetas que
contengan los datos de identificación del importador en el extranjero.
[Artículo 24]
Artículo 24.- Las autoridades fiscales podrán determinar
presuntivamente el precio en que los contribuyentes enajenaron los
productos a que se refiere esta Ley, utilizando, indistintamente,
cualquiera de los métodos establecidos en el Código Fiscal de la
Federación o los que a continuación se señalan:
I.- Los precios corrientes en el mercado interior o
exterior y en defecto de éstos el de avalúo que practiquen u ordenen
practicar las autoridades fiscales.
II.- El costo de los bienes incrementado con el por
ciento de utilidad bruta con que opere el contribuyente. Dicho por
ciento se obtendrá de los datos contenidos en la declaración
presentada para efectos del impuesto sobre la renta en el ejercicio de
que se trate o de la última que se hubiere presentado y se determinará
dividiendo la utilidad bruta declarada entre el costo declarado. A
falta de declaración se entenderá que la utilidad bruta es de 50%.
III.- El precio en que una persona enajene bienes
adquiridos del contribuyente o de intermediarios, disminuido con el
coeficiente que para determinar la utilidad fiscal les correspondería,
conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta.
IV.- (Derogada)
V.- (Derogada)
Si de la aplicación de cualesquiera de los métodos
antes mencionados se determina que el contribuyente enajenó sus
productos a precios superiores a los declarados, las autoridades
fiscales podrán considerar que la producción del último año se enajenó
a ese precio.
[Artículo 25]
Artículo 25.- Las autoridades fiscales podrán determinar
presuntivamente que se enajenaron los bienes que el contribuyente
declara como mermas en los procesos de producción o envasamiento,
cuando éstas excedan de los siguientes por cientos:
I.- (Derogado).
II.- 12.3%, en cerveza.
III.- 5%, en las bebidas alcohólicas que se añejen
en barricas que se encuentren en lugares cubiertos, 10% cuando dichas
barricas se encuentren en lugares descubiertos y 1.5% cuando el
añejamiento se realice por otros sistemas; y 1% por su envasamiento.
IV.- Derogada.
Para determinar el valor en que se enajenaron los
bienes, se considerará que éstos se enajenaron al precio más alto en
que el contribuyente venda dichos productos.
Los porcientos a que se refieren las fracciones
anteriores, únicamente son aplicables a los fabricantes, productores o
envasadores de los bienes a que se refiere este artículo, según sea el
caso.
(DR)IJ
[Artículo 26]
Artículo 26.- Cuando el contribuyente sea omiso en presentar por más
de tres veces en un mismo ejercicio las declaraciones a que se refiere
el artículo 19 de esta Ley, tenga adeudos fiscales a su cargo, salvo
que los contribuyentes celebren convenio con las autoridades fiscales
para cubrir a plazos, ya sea mediante pago diferido o en parcialidades
o los hayan impugnado mediante cualquier medio de defensa, no se
compruebe el uso de los marbetes o precintos entregados previamente, o
se compruebe el uso incorrecto de los mismos, así como cuando no
exista relación entre el volumen producido, envasado o comercializado
y la solicitud respectiva, las autoridades fiscales podrán no
proporcionar los marbetes o precintos a que se refiere esta Ley.
[Artículo 26 a]
Artículo 26-A. Las autoridades fiscales podrán requerir a los
contribuyentes la información o documentación que sea necesaria para
constatar el uso adecuado de los marbetes o precintos que les hayan
sido entregados, para lo cual se les otorgará un plazo de 10 días,
apercibiéndoles que, de no hacerlo en ese plazo, se les tendrá por
desistidos de la solicitud de marbetes o precintos que, en su caso,
hubieren formulado.
TÍTULO II
DE LAS BEBIDAS ALCOHOLICAS
(DEROGADO)
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
[Artículo 26-a]
Artículo 26-A. (Derogado)
[Artículo 26-b]
Artículo 26-B. (Derogado)
[Artículo 26-c]
Artículo 26-C. (DEROGADO)
[Artículo 26-d]
Artículo 26-D. (DEROGADO)
[Artículo 26-e]
Artículo 26-E. (DEROGADO)
(DR)IJ
[Artículo 26-f]
Artículo 26-F. (DEROGADO)
TÍTULO II
DE LAS BEBIDAS ALCOHOLICAS
(DEROGADO)
CAPÍTULO II
DE LA PRODUCCION O ENVASAMIENTO
[Artículo 26-g]
Artículo 26-G. (DEROGADO)
[Artículo 26-h]
Artículo 26-H. (DEROGADO)
[Artículo 26-i]
Artículo 26-I. (DEROGADO)
TÍTULO II
DE LAS BEBIDAS ALCOHOLICAS
(DEROGADO)
CAPÍTULO III
DE LA IMPORTACION
[Artículo 26-j]
Artículo 26-J. (DEROGADO)
[Artículo 26-k]
Artículo 26-K. (DEROGADO)
TÍTULO II
DE LAS BEBIDAS ALCOHOLICAS
(DEROGADO)
CAPÍTULO IV
DE LA EXPORTACION
[Artículo 26-l]
Artículo 26-L. (DEROGADO)
(DR)IJ
[Artículo 26-ll]
Artículo 26-LL. (DEROGADO)
TÍTULO II
DE LAS BEBIDAS ALCOHOLICAS
(DEROGADO)
CAPÍTULO V
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
[Artículo 26-m]
Artículo 26-M. (DEROGADO)
TÍTULO II
DE LAS BEBIDAS ALCOHOLICAS
(DEROGADO)
CAPÍTULO VI
DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES
[Artículo 26-n]
Artículo 26-N. (DEROGADO)
[Artículo 26-ñ]
Artículo 26-Ñ. (DEROGADO)
[Artículo 26-o]
Artículo 26-O. (DEROGADO)
TÍTULO II
DE LAS BEBIDAS ALCOHOLICAS
(DEROGADO)
CAPÍTULO VII
DE LAS DEFINICIONES
[Artículo 26-p]
Artículo 26-P. (DEROGADO)
TÍTULO II
DE LAS BEBIDAS ALCOHOLICAS
(DEROGADO)
CAPÍTULO VII
DE LAS PARTICIPACIONES A LAS ENTIDADES FEDERATIVAS
[Artículo 27]
Artículo 27.- Los Estados adheridos al Sistema Nacional de
Coordinación Fiscal no mantendrán impuestos locales o municipales
sobre:
I. Los actos o actividades por los que deba pagarse
el impuesto que esta Ley establece o sobre las prestaciones o
contraprestaciones que deriven de los mismos, ni sobre la producción,
introducción, distribución o almacenamiento de bienes cuando por su
enajenación deba pagarse dicho impuesto. Se exceptúan de lo anterior
los impuestos locales a la venta o consumo final de los bienes objeto
del impuesto previsto en esta Ley, que en términos de lo establecido
en el artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal establezcan las
entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación
Fiscal.
II.- Los actos de organización de los
contribuyentes del impuesto establecido en esta Ley.
III.- La expedición o emisión de títulos, acciones
u obligaciones y las operaciones relativas a los mismos por los
contribuyentes del impuesto que esta Ley establece.
El Distrito Federal no establecerá ni mantendrá en
vigor los gravámenes a que se refiere este artículo.
La prohibición a que se refiere el presente
artículo no será aplicable respecto de los impuestos locales o
municipales que establezcan las entidades federativas a las
actividades a que se refiere el artículo 2o., fracción II, inciso B)
de esta Ley. No se incluirá en la recaudación federal participable a
que se refiere la Ley de Coordinación Fiscal, el impuesto especial
sobre producción y servicios correspondiente a las actividades
mencionadas.
(DR)IJ
[Artículo 28]
Artículo 28.- Los Estados que no se adhieran al Sistema Nacional de
Coordinación Fiscal participarán de la recaudación atribuible a sus
respectivos territorios, conforme a las siguientes bases:
I.- Del importe recaudado sobre cerveza:
a).- 2.8% a las entidades que la produzcan.
b).- 36.6% a la entidades donde se consuma.
c).- 7.9% a los municipios de las entidades donde
se consuma.
II.- Del importe recaudado sobre gasolina:
a).- 8% a las entidades federativas.
b).- 2% a sus municipios.
III.- Del importe recaudado sobre tabacos:
a).- 2% a las entidades productoras.
b).- 13% a las entidades consumidoras.
c).- 5% a los municipios de las entidades
consumidoras.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público cubrirá
directamente las cantidades que correspondan a los municipios, de
acuerdo con la distribución que señale la legislatura local respectiva
y en su defecto, en función del número de sus habitantes según los
datos del último censo.
Los Estados que no se adhieran al Sistema Nacional
de Coordinación Fiscal, podrán gravar la producción, acopio o venta de
tabaco en rama con impuestos locales o municipales que en conjunto no
excederán de un peso cincuenta y cinco centavos por kilo, que sólo
podrán decretar las entidades en que aquél se cultive.
[Artículo 29]
Artículo 29. Las entidades federativas que tengan celebrado con la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público convenio de coordinación para
la administración del impuesto sobre la renta a cargo de las personas
físicas que tributen conforme al régimen de pequeños contribuyentes de
acuerdo con lo previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección III de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, administrarán el impuesto especial
sobre producción y servicios de las actividades a que se refiere el
artículo 2o., fracción II, inciso B) de esta Ley, correspondiente a
los contribuyentes que hayan optado por pagar el impuesto sobre la
renta mediante estimativa practicada por las autoridades fiscales. Las
entidades federativas recibirán como incentivo el 100% de la
recaudación que obtengan por el citado concepto.
TRANSITORIOS
[Artículo Primero Transitorio]
Artículo PRIMERO.- Esta Ley entrará en toda la República el día
primero de enero de 1981, con excepción de las disposiciones
contenidas en los incisos A, B y C de la fracción I, del artículo 2o.
de este ordenamiento, relativas a la enajenación e importación de
aguas envasadas y refrescos en envases cerrados; jarabes o
concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases
abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos; y concentrados,
polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, destinados al
consumidor final, que al diluirse permitan obtener refrescos; las
cuales entrarán en vigor el primero de enero de 1982.
[Artículo Segundo Transitorio]
Artículo SEGUNDO.- Al entrar en vigor la presente Ley, quedarán
abrogadas las disposiciones siguientes:
I.- Ley del Impuesto sobre Venta de Gasolina.
II.- Ley del Impuesto sobre Seguros.
III.- Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados.
IV.- Ley del Impuesto sobre Teléfonos.
A partir del 1o. de enero de 1982 quedará abrogada
la Ley del Impuesto sobre Compraventa de Primera Mano de Aguas
Envasadas y Refrescos.
[Artículo Tercero Transitorio]
Artículo TERCERO.- Al entrar en vigor la presente Ley, quedarán
derogadas las leyes siguientes:
I.- Ley del Impuesto sobre Producción y Consumo de
Cerveza, a excepción de los artículos 10, fracciones II a XXV y XXVII
a XXIX y 25, que continuarán en vigor hasta el 31 de diciembre de
1981, fecha a partir de la cual queda abrogada dicha Ley.
II.- Ley Federal de Impuestos a las Industrias del
Azúcar, Alcohol, Aguardiente y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas, a
excepción de los artículos 13 a 16, 52, 53, 54 y 56, que continuarán
en vigor hasta el 31 de diciembre de 1981, fecha a partir de la cual
queda abrogada dicha Ley.
Los reglamentos de las leyes que Derogadon se
continuarán aplicando en lo relativo a los preceptos que quedan
vigentes, sólo durante el año de 1981.
[Artículo Cuarto Transitorio]
Artículo CUARTO.- Las obligaciones derivadas de las disposiciones
fiscales que queden abrogadas o derogadas, según sea el caso, a partir
del 1o. de enero de 1981, que hubieran nacido por la realización,
durante su vigencia, hecho previstas de las mismas, deberán ser
cumplidas en la forma y plazos establecidos en las citadas
disposiciones.
[Artículo Quinto Transitorio]
Artículo QUINTO.- No se pagará el impuesto establecido en esta Ley,
cuando por la compraventa de primera mano, por el envasamiento,
producción, venta, consumo o por los ingresos obtenidos de la
prestación de servicios, ya se hayan causado los impuestos federales
que se abrogan o derogan según el caso, o cuando la contraprestación
fue exigible antes del 1o. de enero de 1981; si es exigible con
posterioridad, en razón de que los actos o actividades fueren de
carácter continuo, sólo se pagará el impuesto por la parte de la
contraprestación correspondiente a los actos o actividades o los
efectos de los mismos, que se realicen a partir de dicha fecha.
En las importaciones de bienes, no se pagará este
impuesto por los introducidos en el país con anterioridad al 1o. de
enero de 1981 en los términos del Código Aduanero de los Estados
Unidos Mexicanos. Se pagará el impuesto establecido en esta Ley en la
importación temporal que se convierta en definitiva con posterioridad
a dicha fecha.
Los importadores de bebidas alcohólicas que previa
autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, concedida
en los términos de la Ley Federal de Impuestos a las Industrias del
Azúcar, Alcohol, Aguardiente y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas,
hayan diferido el entero del impuesto hasta que las bebidas sean
enajenadas en territorio nacional, pagarán el impuesto en los términos
del Artículo Cuarto Transitorio de esta Ley.
(DR)IJ
[Artículo Sexto Transitorio]
Artículo SEXTO.- A partir de la fecha en que entre en vigor esta Ley,
quedan sin efecto las disposiciones administrativas de carácter
general y las resoluciones a consultas, interpretaciones,
autorizaciones o permisos otorgados a título particular, en materia de
los impuestos establecidos en las leyes y reglamentos que se abrogan o
derogan.
Durante el año de 1981, lo dispuesto en el párrafo
anterior no es aplicable a las disposiciones que quedan en vigor
durante dicho año en los términos del Artículo Tercero Transitorio de
esta Ley.
[Artículo Séptimo Transitorio]
Artículo SEPTIMO.- Los contribuyentes del impuesto establecido en esta
Ley, que durante 1981 cierren su ejercicio para efectos del impuesto
sobre la renta, antes del 31 de diciembre de dicho año, presentarán
corresponda por este último impuesto, considerando únicamente los
actos o actividades realizados entre el 1o. de enero de este año y el
cierre del ejercicio mencionado. Las instituciones de seguros
continuarán con el ejercicio que iniciaron conforme a la Ley del
Impuesto sobre Seguros.
[Artículo Octavo Transitorio]
Artículo OCTAVO.- Durante el año de 1981, los contribuyentes que
enajenen o importen cerveza, en lugar de la tasa del 21.5%,
establecida en el inciso D de la fracción I del artículo 2o., de esta
Ley, aplicarán la tasa del 18% y además de una cuota fija de $0.23 por
litro de cerveza producida o importada. El impuesto se pagará en los
términos de los artículos 5o. y 15 de este ordenamiento.
La parte del impuesto que se determine aplicando la
cuota fija, tratándose de cerveza producida en el país, se calculará
sobre el volumen de producción elaborado en el mes inmediato anterior,
verificado por medio de los contadores oficiales automáticos, de
acuerdo con los litros pasados a través de los mismos, descontándose
la cerveza retornada a los cuartos fríos, que no hubiere salido de la
fábrica. Tratándose de cerveza importada, la parte del impuesto que se
determine aplicando la cuota fija, se calculará sobre el volumen de
cerveza importada.
Para los efectos de la aplicación de la tasa del
18%, del valor de la cerveza enajenada o importada, se excluirá el
impuesto que resulte de aplicar la cuota fija.
[Artículo Noveno Transitorio]
Artículo NOVENO.- Los contribuyentes que fabriquen cerveza deberán
presentar ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de
los primeros quince días del mes de enero de los años de 1981 y 1982,
una declaración pormenorizada en la que expresen las existencias de
cerveza terminada al 31 de diciembre de 1980 y de 1981,
respectivamente, indicando aquélla que se encuentre en cuartos fríos o
salas de gobierno pendiente únicamente de ser envasada, así como la ya
envasada que se encuentre en almacenes de la empresa. Dichas
existencias deberán ser tomadas con intervención del personal fiscal
comisionado en cada fábrica y respecto de la cerveza que esté
pendiente de envasarse, debiendo indicarse el número de cocimiento de
que proviene, fecha del mismo y demás datos de identificación,
conforme a los libros oficiales.
[Artículo Décimo Transitorio]
Artículo DECIMO.- Los contribuyentes que produzcan o envasen vinos de
mesa, sidras, rompopes y brandies deberán presentar ante la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, dentro de los primeros quince días del
mes de enero de 1981, una declaración pormenorizada en la que expresen
las existencias de productos terminados al 31 de diciembre de 1980,
indicando aquéllos que se encuentren ya envasados, o en los almacenes
de la empresa.
Los contribuyentes obligados al pago del impuesto
establecido en esta Ley, por la enajenación e importación de brandyes
que contengan más del 90% de aguardiente de uva, durante el año de
1981 aplicarán en vez de la tasa del 40% establecida en el inciso G,
fracción I del artículo 2o. de esta Ley, la tasa del 37%.
[Artículo Décimoprimero Transitorio]
Artículo DECIMOPRIMERO.- En tanto se expida el reglamento, los
importadores que introduzcan al país bebidas alcohólicas en
recipientes mayores, Hacienda y Crédito Público, para cumplir con los
requisitos de información y control que señala la fracción V del
artículo 13 de esta Ley.
Los importadores, para adherir los marbetes a los
envases menores en sus almacenes, bodegas o depósitos dentro de los
quince días siguientes al día en que se retiren los bienes de la
aduana, en tanto se expida el reglamento, requerirán autorización de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la cual no será necesaria
cuando se esté gozando de autorización concedida para este efecto en
los términos de la Ley Federal del Impuesto a las Industrias del
Azúcar, Alcohol, Aguardiente y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas.
[Artículo Décimosegundo Transitorio]
Artículo DECIMOSEGUNDO.- Durante 1981, los contribuyentes del impuesto
establecido en esta Ley, por la enajenación de bienes, calcularán el
impuesto aplicando la tasa correspondiente en los términos del
artículo 2o. de esta Ley, al valor de enajenación señalado en el
artículo 11 de este ordenamiento o sobre el precio máximo en que
enajenaron sus productos durante los dos últimos meses de 1980, el que
sea mayor.
(DR)IJ
[Artículo Décimotercero Transitorio]
Artículo DECIMOTERCERO.- En tanto el precio al público en el Distrito
Federal, incluyendo impuesto de la gasolina NOVA no exceda de $2.80,
los contribuyentes de toda la República obligados al pago del impuesto
por este concepto, en vez de efectuar pagos provisionales semanales,
los harán quincenalmente, a más tardar los días 20 y 5o. de cada mes,
o al siguiente día hábil, si aquéllos no lo fueran, respecto de las
ventas realizadas en la quincena anterior, mediante declaración que
presentarán en las oficinas autorizadas.
Mientras los pagos provisionales sean quincenales,
las autoridades fiscales podrán presumir, salvo prueba en contrario,
que los volúmenes de gasolina informados por Petróleos Mexicanos en
los términos del artículo 21 de esta Ley, fueron adquiridos; y que el
mismo volumen de gasolina, descontando la merma de 0.74%; fue
enajenado por el contribuyente, por partes iguales en cada una de las
quincenas comprendidas en el informe.
[Artículo Décimocuarto Transitorio]
Artículo DECIMOCUARTO.- Durante el año de 1981, del rendimiento del
impuesto por concepto de prestación de servicios telefónicos, se
destinará el 40% a apoyar los programas de desarrollo de las empresas
que se dedican al servicio telefónico a fin de que mejoren y amplíen
dicho servicio incluyendo aquellos de la Federación para las
comunicaciones eléctricas de larga distancia y de telefonía rural.
Este apoyo se hará a través del organismo que señale la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público y en la forma que la misma determine.
México, D. F., a 19 de diciembre de 1980.- José
Murrat, D.P.- Graciliano Alpuche Pinzón, S. P.- David Jiménez
González, D. S.- Mario Carballo Pazos, S. S.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I
del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
ciudad de México, Distrito Federal, a los diecinueve días del mes de
diciembre de mil novecientos ochenta.- José López Portillo.- Rúbrica.-
El Secretario de Hacienda y Crédito Público, David Ibarra Muñoz.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Enrique Olivares Santana.-
Rúbrica.
TRANSITORIOS
Disposiciones con Vigencia durante el año de 1985
[Artículo 13 disposiciones de vigencia anual 1985]
Artículo DECIMO TERCERO.- Durante el año de 1985 se aplicarán en
materia del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, las
siguientes disposiciones:
I.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo
5o. A de la Ley no será aplicable a los contribuyentes que produzcan,
envasen o importen cerveza, o los concentrados, polvos, jarabes o
esencias, o extractos de sabores a que se refiere el inciso c), de la
fracción I, del artículo 2o. de la Ley.
II.- Para los efectos de la tasa establecida en el
artículo 2o. fracción I, inciso H), subinciso 2, de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, son cigarros populares
sin filtro los que el 1o. de enero de 1985, tengan un precio máximo al
público que no exceda de $30.00 por cajetilla de 20 cigarros.
TRANSITORIOS
DISPOSICION CON VIGENCIA DURANTE LOS AÑOS DE 1985 Y 1986
[Artículo 14 disposiciones de vigencia anual 1985 y 1986]
Artículo DECIMO CUARTO.- Durante los años de 1985 y 1986 los
productores o envasadores de agua mineral natural o con sabor que de
conformidad con el artículo 5o.A de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y servicios, estén obligados a retener ese impuesto, lo
harán sobre el 50% del impuesto que corresponde a los adquirentes de
esos bienes durante el ejercicio fiscal de 1985, siempre que los
adquirentes de esos bienes se encuentren en población distinta a
aquélla en que esté ubicada la fábrica. Durante el ejercicio fiscal de
1986 las retenciones a que se refiere este párrafo serán del 75%.
Los contribuyentes a los que se les retenga el
impuesto de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior,
deberán presentar declaración de pago provisional en la que
acreditarán el impuesto que les debió haber retenido en los términos
del segundo párrafo del artículo 5o.- A de la Ley.
TRANSITORIOS
DISPOSICIONES CON VIGENCIA DURANTE EL AÑO DE 1986
[Artículo 12 disposiciones de vigencia anual 1986]
Artículo DECIMO SEGUNDO.- Durante el año de 1986, se aplicarán en
materia del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, las
siguientes disposiciones:
I.- Los productores o envasadores de agua mineral
natural o con sabor, que de conformidad con el artículo 5o.- A de la
Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios estén obligados
a retener ese impuesto, continuarán aplicando las disposiciones que
estuvieron vigentes para 1985.
II.- Los productores o importadores de cigarros
para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes,
considerarán como valor el precio de venta al detallista de los
mismos. Este impuesto no se pagará por las enajenaciones subsecuentes.
III.- Para los efectos del Artículo Decimotercero,
fracción IV, inciso b), de esta Ley, son cigarros populares sin
filtros los que el 1o. de enero de 1986, tengan un precio máximo al
público que no exceda de $70.00 por cajetilla de cigarros.
IV.- No se pagará el impuesto especial sobre
producción y servicios por las enajenaciones de alcohol que realice
Azúcar, S.A. de C.V., a los productores que lo utilicen como insumo
para la elaboración de bebidas alcohólicas, siempre que se encuentren
registrados ante esa entidad.
Asimismo, Azúcar, S.A. de C.V., presentará
declaración informativa anual dentro de los tres meses siguientes al
cierre de su ejercicio.
TRANSITORIOS
DISPOSICIONES CON VIGENCIA DURANTE LOS AÑOS DE 1986 Y 1987
[Artículo 13 disposiciones de vigencia anual 1986 y 1987]
Artículo DECIMOTERCERO.- Durante los años de 1986 y 1987, se aplicarán
en materia del impuesto especial sobre producción y servicios las
siguientes disposiciones:
A.- En la enajenación o importación de los bienes
que a continuación se indican, se aplicarán las tasas siguientes:
I.-
Cerveza............................................ 25%
II.- Vinos de mesa, sidras y rompopes así como los
vinos denominados aromatizados, quinados, generosos y vermut...... 19%
III.- El alcohol, aguardiente y bebidas alcohólicas
no comprendidas en el inciso anterior, así como sus
concentrados.............................................. .. 50%
IV.- Tabacos Labrados:
a).-
Cigarros.......................................... 180%
b).- Cigarros populares sin filtro elaborados con
tabacos obscuros, con tamaño máximo de 77mm. de longitud, cuyo precio
máximo al público al 1o. de enero de cada año, no exceda de la
cantidad que establezca el Congreso de la Unión, así como puros y
otros tabacos
labrados.................................................. .. 25%
V.- Gasolina que contenga tetraetilo de plomo y su
octanaje no exceda de 82 octanos o la de mayor octanaje que no
contenga tetraetilo de plomo, así como el diesel.....................
122%
B.- Durante los años de 1986 y 1987, los
productores o importadores de los bienes señalados en el apartado
anterior les serán aplicables las demás disposiciones que prevé la Ley
del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
C.- La tasa contenida en la fracción V del apartado
A de este artículo, entrará en vigor a partir del día 1o. de febrero
de 1986.
Disposiciones con vigencia durante los años de 1986
a 1990
Artículo DECIMO CUARTO.- Durante los años de 1986 a
1990 en materia del impuesto especial sobre producción y servicios en
la prestación de los servicios telefónicos que a continuación se
indican, se aplicarán las siguientes tasas:
I.- Servicios locales:
a).- Abonados residenciales y de telefonía
rural....... 60%
b).- En casos distintos a los residenciales y de
telefonía rural.....................................................
.. 72%
II.- Servicios de larga distancia nacional que son
aquellos que comercialmente se cobran como tales:
a).- Abonados residenciales y de telefonía
rural....... 32%
b).- En casos distintos a los residenciales y de
telefonía rural.....................................................
.. 42%
Durante los años de aplicación de esta disposición,
el Gobierno Federal realizará aportaciones de capital en la empresa de
participación estatal mayoritaria Teléfonos de México, S.A., en una
cantidad equivalente al 20% de la recaudación estimada en estos
conceptos por la Ley de Ingresos de la Federación.
III.- Durante los años de 1986 a 1990, quienes
proporcionen los servicios telefónicos a que se refieren las dos
fracciones anteriores les serán aplicables las demás disposiciones que
prevé la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios.
TRANSITORIOS
Disposiciones con vigencia durante el año de 1987
[Artículo 9 disposiciones de vigencia anual 1987]
Artículo NOVENO.- Durante el año de 1987, se aplicarán en materia del
Impuesto Especial sobre Producción y servicios, las siguientes
disposiciones:
I.- Los productores o envasadores de agua mineral
natural o con sabor, que de conformidad con el artículo 5o.- A de la
Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios estén obligados
a retener ese impuesto, continuarán aplicando las disposiciones que
estuvieron vigentes para 1985.
II.- Los productores o importadores de cigarros
para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes,
considerarán como valor el precio de venta al detallista de los
mismos. Este impuesto no se pagará por las enajenaciones subsecuentes.
III.- Para los efectos del Artículo Decimotercero,
fracción IV, inciso b), de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y
Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, vigente a partir del 1o. de
enero de 1986, son cigarros populares sin filtro los que el 1o. de
enero de 1987, tengan un precio máximo al público que no exceda de
$110.00 por cajetilla de cigarros.
IV.- No se pagará el Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios por la enajenación del alcohol que realice
Azúcar, S.A. de C.V., a los productores que lo utilicen como insumo
para la elaboración de bebidas alcohólicas, siempre que se encuentren
registrados ante esa entidad.
Asimismo, Azúcar, S.A. de C.V., presentará
declaración informativa anual dentro de los tres meses siguientes al
cierre de su ejercicio.
(DR)IJ
TRANSITORIOS
Disposición de vigencia anual
[Artículo 19 disposiciones de vigencia anual 1988]
Artículo DECIMONOVENO.- Durante el año de 1988, se aplicarán en
materia del impuesto especial sobre producción y servicios, las
siguientes disposiciones:
I.- Los productores o envasadores de agua mineral
natural o con sabor, que de conformidad con el artículo 5o. A de la
Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, estén
obligados a retener ese impuesto, lo harán sobre el 50% del impuesto
que corresponde a los adquirentes de esos bienes durante el ejercicio
fiscal de 1988, siempre que los adquirentes de esos bienes se
encuentren en población distinta a aquélla en que esté ubicada la
fábrica.
Los contribuyentes a los que se les retenga el
impuesto de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior,
deberán presentar declaración de pago provisional en la que
acreditarán el impuesto que les debió haber sido retenido en los
términos del segundo párrafo del artículo 5o.A, de la Ley.
II.- Para los efectos del artículo 2o., fracción I,
inciso H), su subinciso 2, de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios, son cigarros populares sin filtro los que al
1o. de enero de 1988, tengan un precio máximo al público que no exceda
de $310.00 por cajetilla.
DISPOSICION TRANSITORIA
Artículo DECIMOQUINTO.- La reforma a la fracción IV
del artículo 8o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios, será aplicable a la enajenación de aguas envasadas y
refrescos hasta el 1o. de enero de 1990.
TRANSITORIOS
Disposiciones con vigencia durante 1989
[Artículo 16 disposiciones de vigencia anual 1989]
Artículo DECIMOSEXTO.- Durante el año de 1989, se aplicarán en materia
del impuesto especial sobre producción y servicios, las siguientes
disposiciones:
I.- Los productores o envasadores de agua mineral
natural o con sabor, que de conformidad con el artículo 5o.- A de la
Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, estén
obligados a retener ese impuesto, lo harán sobre el 50% del impuesto
que corresponde a los adquirentes de esos bienes durante el ejercicio
fiscal de 1989, siempre que los adquirentes de esos bienes se
encuentren en población distinta a aquélla en que esté ubicada la
fábrica.
Los contribuyentes a que se refiere esta fracción,
efectuarán la retención del impuesto que corresponda a sus adquirentes
sobre el margen de comercialización generalmente aceptado conforme a
los precios de mercado del bien de que se trate al realizarse la
enajenación y enterarlo mediante declaración a las oficinas
autorizadas, a más tardar el día 7 del mes siguiente a aquel en que se
efectuó la retención. En los casos en que no se conozca el margen de
comercialización, el retenedor considerará que dicho margen es del
35%.
Los contribuyentes a los que se les retenga el
impuesto, de conformidad con lo señalado en esta fracción, deberán
presentar declaración de pago provisional en la que acreditarán el
impuesto que les debió haber sido retenido en los términos de la Ley
del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
II.- Para los efectos del artículo 2o., fracción I,
inciso H), subinciso 2, de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios, son cigarros populares sin filtro los que al
1o. de enero de 1989, tengan un precio máximo al público que no exceda
de $20.00 por cigarro.
III.- Cuando en un lugar o región del país se
establezca un sobre precio al precio de la gasolina, no se estará
obligado al pago del impuesto especial sobre producción y servicios
por dicho sobreprecio en la enajenación de este producto.
IV.- Se aplicarán las siguientes tasas a los bienes
que también se señalan:
A.- En la enajenación o importación de:
1.-
Cerveza............................................ 25%
2.- Vinos de mesa, sidras y rompopes, así como los
vinos denominados aromatizados, quinados, generosos y vermuts..... 25%
3.- El alcohol, aguardiente y bebidas alcohólicas
no comprendidas en el inciso anterior, así como sus
concentrados............ 50%
4.- Tabacos labrados:
a).-
Cigarros.......................................... 160%
b).- Cigarros populares sin filtro elaborados con
tabacos obscuros con tamaño máximo de 77 milímetros de longitud, cuyo
precio máximo al público al 1o. de enero de cada año, no exceda de la
cantidad que establezca el Congreso de la Unión, así como puros y
otros tabacos labrados...................................... 25%
5.- Gasolina que contenga tetra-etilo de plomo y su
octanaje no exceda de 82 octanos o la de mayor octanaje que no
contenga tetraetilo de plomo, así como el diesel y el gas L.P.
utilizado como carburante de vehículos
automotores......................... 122%
B).- A los productores e importadores de los bienes
señalados en el apartado anterior, le serán aplicables las demás
disposiciones que prevé la Ley del Impuesto Especial sobre Producción
y Servicios.
Disposición Transitoria
Artículo VIGESIMO.- Derogado lo dispuesto por el
Artículo DECIMO CUARTO de la Ley que establece, Reforma, Adiciona y
Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, publicada en el Diario Oficial
de la Federación el 31 de diciembre de 1985, aplicable a la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
TRANSITORIOS
DISPOSICION CON VIGENCIA DURANTE EL AÑO DE 1990
[Artículo 9 disposiciones de vigencia anual 1990]
Artículo VIGESIMO PRIMERO.- Durante el año de 1990, se aplicarán en
materia de Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, las
siguientes disposiciones:
I.- Para los efectos del artículo 2o., fracción I,
inciso H), subinciso 2, de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios, son cigarros populares sin filtro los que al
1o. de enero de 1990 tengan un precio máximo al público que no exceda
de 21.50 por cigarro.
II.- Cuando en un lugar o región del país se
establezca un sobreprecio de la gasolina, no se estará obligado al
pago del impuesto especial sobre producción y servicios por dicho
sobreprecio en la enajenación.
III.- Tratándose de la importación de petrolíferos,
el valor que se tomará como base para determinar el pago del impuesto
especial sobre producción y servicios será el precio que Petróleos
Mexicanos utilice como base de los petrolíferos producidos en México.
IV.- Lo dispuesto en el Artículo DECIMO SEXTO,
fracción IV de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga
Diversas Disposiciones Fiscales, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1988, se seguirá aplicando en materia
del impuesto especial sobre producción y servicios, durante el año de
1990, salvo lo establecido por el inciso 5) de la citada fracción.
TRANSITORIOS
DISPOSICION CON VIGENCIA DURANTE LOS AÑOS DE 1990 A 1992
[Artículo 22 disposiciones de vigencia de los años 1990 a 1992]
Artículo VIGESIMO SEGUNDO.- Durante los años de 1990 a 1992, los
fabricantes de cigarros cuyo volumen total de producción sea inferior
a 40.000,000 de cajetillas anuales, que utilicen exclusivamente
tabacos producidos en el país en todas sus marcas y que el origen de
éstas sea también nacional, y que en virtud de la derogación de la
fracción V del artículo 8o. de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios, estén obligados al pago de ese impuesto por
las enajenaciones de sus productos que realicen, lo harán por el 25%
del mismo durante el año de 1990, por el 50% en 1991, y por el 75% en
el año de 1992.
TRANSITORIOS
DISPOSICIONES CON VIGENCIA DURANTE LOS AÑOS 1990 A 1993
[Artículo 23 disposiciones de vigencia de los años 1990 a 1993]
Artículo VIGESIMO TERCERO.- Durante los años de 1990 a 1993, los
productores o envasadores de agua mineral natural o con sabor, que de
conformidad con el artículo 5o.- A de la Ley del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios, estén obligados a retener ese impuesto,
lo harán sobre el 60.0% del impuesto que corresponde a los adquirentes
de esos bienes durante el ejercicio fiscal de 1990, siempre que los
adquirentes de esos bienes se encuentren en población distinta a
aquella en que esté ubicada la fábrica. Durante el ejercicio fiscal de
1991, las retenciones a que se refiere este párrafo serán del 70%,
para el año de 1992 será del 80%, para 1993 será del 90% y en 1994 el
100%.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo
anterior efectuarán la retención del impuesto que corresponda a sus
adquirentes, sobre el margen de comercialización generalmente aceptado
conforme a los precios del mercado del bien de que se trate al
realizarse la enajenación y enterarlo mediante declaración en las
oficinas autorizadas, a más tardar el día 12 del mes siguiente a aquel
en que se efectuó la retención. En los casos en que no se conozca el
margen de comercialización, el retenedor considerará que dicho margen
es del 35%.
Los contribuyentes a los que se les retenga el
impuesto, de conformidad con lo señalado en este artículo, deberán
presentar declaraciones de pago provisional en la que acreditarán el
impuesto que les debió haber sido retenido en los términos de la Ley
del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo DECIMO SEXTO.- Para efectos de lo indicado
por el artículo anterior, se estará a lo dispuesto por las siguientes
disposiciones transitorias:
I.- Derogado a partir del 1o. de enero de 1992, la
fracción IV del artículo 8o. de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios.
II.- La reforma a la fracción IV del artículo 19 de
la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, entrará en
vigor a partir del 1o. de marzo de 1991.
TRANSITORIOS
DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL 1991
[Artículo 18 disposiciones de vigencia anual 1991]
Artículo DECIMO OCTAVO.- Durante el año de 1991, se aplicarán en
materia del impuesto especial sobre producción y servicios, las
siguientes disposiciones:
I.- Para los efectos del artículo 2o., fracción I,
inciso H), subinciso 2, de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios, son cigarros populares sin filtro los que al
1o. de enero de 1991 tengan un precio máximo al público que no exceda
de $30.00 por cigarro.
II.- Tratándose de la importación de petrolíferos,
el valor que se tomará como base para determinar el pago del impuesto
especial sobre producción y servicios, será el precio que Petróleos
Mexicanos utilice como base de los petrolíferos producidos en México.
III.- Lo dispuesto en el Artículo DECIMO SEXTO,
fracción IV de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga
Diversas Disposiciones Fiscales, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1988, se seguirá aplicando en materia
del impuesto especial sobre producción y servicios, durante el año de
1991, salvo lo establecido por los inciso 4) y 5) de la citada
fracción.
IV.- Cuando en un lugar o región del país se
establezca un sobreprecio al precio de la gasolina, no se estará
obligado al pago del impuesto especial sobre producción y servicios
por dicho sobreprecio en la enajenación.
[Artículo 18 disposiciones de vigencia anual 1992]
Artículo DECIMO PRIMERO.- Durante el año de 1992, se aplicarán en
materia del impuesto especial sobre producción y servicios, las
siguientes disposiciones:
I.- Para los efectos del artículo 2o.; fracción I,
inciso H), subinciso 2, de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios, son cigarros populares sin filtro los que al
1o. de enero de 1992 tengan un precio máximo al público que no exceda
de $45.00 por cigarro.
II.- Tratándose de la importación de gasolina y
diesel, el valor que se tomará como base para determinar el pago del
impuesto especial sobre producción y servicios será el precio que
Petróleos Mexicanos utilice en base de las gasolinas y diesel
producidos en México.
III.- Cuando en un lugar o región del país se
establezca un sobreprecio al precio de la gasolina, no se estará
obligado al pago del impuesto especial sobre producción y servicios
por dicho sobreprecio en la enajenación.
IV.- La reforma a las fracciones IV y V del
artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios, entrará en vigor a partir del 1o. de octubre de 1992.
V.- Para los efectos del artículo 2o., fracción I,
inciso H), subinciso 1 de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios, durante 1992, los contribuyente podrán optar
por determinar la tasa del impuesto a que el mismo se refiere, en la
fecha en que se autoricen aumentos de precios al público de los
cigarros, y semestralmente cuando no se dé esto último, conforme a lo
siguiente:
a).- Multiplicarán la tasa vigente al momento de
efectuar el cálculo por el resultado de multiplicar el crecimiento
experimentado por la producción industrial nacional entre el mes de
diciembre de 1991 y el mes en el cual se efectúa el cálculo,
adicionado de la unidad, por el factor de actualización
correspondiente al mismo periodo. El resultado así obtenido se
multiplicará por el factor que permita mantener la carga fiscal.
El factor de carga fiscal a que se refiere el
párrafo anterior, se obtendrá restando a la recaudación por este
concepto de 1991 manifestada en la Cuenta Pública de la Federación
multiplicada por el crecimiento industrial a que se refiere el párrafo
anterior adicionado de la unidad y por el factor de actualización
correspondiente al mismo periodo de recaudación n enterada por la
industria desde el mes de enero hasta el mes inmediato anterior a
aquél en que se efectúa el cálculo, y dividiendo el resultado entre el
valor de las ventas correspondientes al periodo que va desde el mes en
que se efectúa el cálculo y hasta el final del mes de diciembre
referidos al año inmediato anterior, multiplicado por la tasa vigente
en el mes que se efectúa el cálculo.
b).- El producto del inciso anterior se dividirá
entre el resultado de multiplicar el crecimiento de la industria
tabacalera entre el mes de diciembre y el mes en que se efectúa el
cálculo del adicionado de la unidad, por el crecimiento del precio al
público de los cigarros en el mismo periodo adicionado de la unidad.
El resultado será la tasa vigente a partir del mes siguiente a aquél
en que se efectúa el cálculo.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
realizará las operaciones aritméticas previstas en este artículo para
calcular la tasa aplicable y la publicará en el Diario Oficial de la
Federación.
Para efectos de esta fracción la tasa del impuesto
aplicable a cigarros, al 1o. de enero de 1992, será de 135.87%.
Los contribuyentes que ejerzan la opción
establecida en esta fracción deberán pagar el impuesto con base en la
misma a lo largo de todo el ejercicio y darán aviso a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público en el que manifiesten que han ejercido esta
opción a más tardar el 15 de enero de 1992.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo DECIMOQUINTO.- Para los efectos de lo
dispuesto en el artículo anterior, se aplicarán las siguientes
disposiciones transitorias:
I.- Los fabricantes de cigarros cuyo volumen total
de producción sea inferior a 40,000,000 de cajetillas anuales, que
utilicen exclusivamente tabacos producidos en el país en todas sus
marcas y que el origen de éstas se también nacional, pagarán durante
1993 el 50% y durante 1994 el 75% del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios correspondiente a las enajenaciones que
realicen de sus productos.
II.- Se deja sin efectos lo dispuesto por el
Artículo VIGESIMO SEGUNDO de las DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL de la
Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales y
que Adiciona a la Ley General de Sociedades Mercantiles, publicada en
el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1989.
III.- Se reforman los incisos a), b) y se adicionan
los incisos c) y d) a la fracción V del Artículo DECIMO PRIMERO DE LAS
DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL de la Ley que Reforma, Adiciona y
Deroga Diversas Disposiciones Fiscales para 1992, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 1991, para
quedar como sigue:
V.- .............................................
a).- Multiplicarán la tasa vigente al momento de
efectuar el cálculo por el resultado de multiplicar la tasa del
crecimiento experimentado por la producción industrial nacional en el
periodo comprendido entre el mes de diciembre del año inmediato
anterior y el mes en el cual se efectúa el cálculo, adicionado de la
unidad, por el factor de actualización correspondiente a dicho
periodo. El resultado así obtenido se multiplicará por el factor de
ajuste que permita mantener la carga fiscal.
b).- El producto del inciso anterior se dividirá
entre el resultado de multiplicar la tasa de crecimiento de la
industria tabacalera entre el mes de diciembre y el del mes en que se
efectúa el cálculo adicionada de la unidad, por la tasa de crecimiento
del precio al público de los cigarros en el mismo periodo adicionada
de la unidad.
c).- El factor de ajuste a que se refiere el inciso
a), se obtendrá restando a la recaudación obtenida por la venta de
cigarros con filtro en el año inmediato anterior manifestada en la
Cuenta Pública de la Federación multiplicada por el crecimiento de la
producción nacional estimado para el año adicionado de la unidad y por
el factor de actualización estimado para dicho periodo, la recaudación
enterada por la industria desde el mes de enero hasta el mes inmediato
anterior a aquél en que se efectúa el cálculo, y dividiendo el
resultado de dicha resta entre el valor de las ventas estimadas para
el periodo que va desde el mes en que se efectúa el cálculo y hasta el
final del mes de diciembre, tomando como referencia el volumen vendido
en el año inmediato anterior, y el último precio autorizado al mes del
cálculo, multiplicado por la tasa que se deriva de dividir el
resultado del inciso a) sin considerar dentro de éste la
multiplicación por el factor de ajuste a que se refiere dicho inciso
entre el valor que se deriva del inciso b).
d).- La tasa a que se refiere este precepto se
aplicará a partir del mes siguiente a aquél en que se efectúa el
cálculo y en ningún caso será inferior a 75%.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
realizará las operaciones aritméticas previstas en este artículo para
calcular la tasa aplicable y la publicará en el Diario Oficial de la
Federación.
......................................................
.... ......
IV.- Lo dispuesto en el artículo 2o., fracción I,
inciso D), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios se aplicará a la tasa del 23.5% durante el año de 1993; del
22% durante el año de 1994 y del 20.5% durante el año de 1995.
V.- Lo dispuesto en el artículo 2o., fracción I,
inciso D), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios entrará en vigor el 1o. de enero de 1996.
(DR)IJ
DISPOSICION TRANSITORIA DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS PUBLICADO EL 3 DE DICIEMBRE DE 1993
[Artículo 10 Transitorio reforma 03-12-93]
Artículo DECIMO.- Las personas que hayan adquirido para su consumo
diesel industrial o marino a que se refieren las fracciones VII y VIII
del artículo 3o., durante el período comprendido del 1o. de octubre al
31 de diciembre de 1993, podrán efectuar el acreditamiento de un monto
equivalente al impuesto especial sobre producción y servicios, que
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la
enajenación de dicho combustible. Para estos efectos, el impuesto
especial sobre producción y servicios que se podrá acreditar será el
que resulte de multiplicar el precio de adquisición del citado
combustible que conste en el comprobante correspondiente, incluido el
impuesto al valor agregado, por el factor de 0.1515.
El acreditamiento antes mencionado podrá efectuarse
contra las contribuciones federales que al efecto determine la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter
general. En ningún caso procederá la devolución de las cantidades
acreditables a que se refiere el párrafo anterior.
DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS.
[Artículo 11 Disposiciones de Vigencia Anual 1994]
Artículo DECIMO PRIMERO.- Durante el año de 1994 y para efectos del
artículo 2o., fracción I, inciso H), subinciso 2) de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, son cigarros populares
sin filtro los que al 1o. de enero de 1994 tengan un precio máximo al
público que no exceda de 8 centavos de nuevos pesos por cigarro.
[Artículo 12 Disposiciones de Vigencia Anual 1994]
Artículo DECIMO SEGUNDO.- Durante el año de 1994, se aplicará al gas
natural para combustión automotriz la tasa del 50%, en lugar de la del
60% a que se refiere el inciso K) de la fracción I del artículo 2o. de
la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
[Artículo 13 Disposiciones de Vigencia Anual 1994]
Artículo DECIMO TERCERO.- Durante el año de 1994, se prorroga la
vigencia de la fracción V del Artículo DECIMO PRIMERO de las
DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL de la Ley que Reforma, Adiciona y
Deroga Diversas Disposiciones Fiscales para 1992 y las modificaciones
a dicha fracción, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el
20 de julio de 1992.
DISPOSICION DE VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS (PUBLICADA EN LA REFORMA DEL 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
[Artículo 10 Disposiciones de Vigencia Anual 1995]
Artículo DECIMO.- Durante el año de 1995 y para efectos del artículo
2o., fracción I inciso H), subinciso 2 de esta Ley, son cigarros
populares sin filtro los que al 1o. de enero de 1995 tengan un precio
máximo al público que no exceda de 10 centavos de nuevos pesos por
cigarro.
DISPOSICION TRANSITORIA DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS (PUBLICADA EN LA REFORMA DEL 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
[Artículo Décimo Primero Transitorio 28-12-1994]
Artículo DECIMO PRIMERO.- Las cantidades establecidas en el artículo
4o-C de esta Ley, se entienden actualizadas por el mes de enero de
1995, debiéndose efectuar las posteriores actualizaciones en los
términos que establece el artículo 6o-A de esta Ley, a partir de la
actualización prevista para el mes de julio de 1995.
Artículo TRANSITORIO DE LA "LEY QUE REFORMA, DEROGA Y ADICIONA
DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES" PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACION EL 15 DE DICIEMBRE DE 1995 Y CUYO Artículo DECIMO REFORMA A
LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS.
[Artículo Décimo Primero Transitorio 15-12-1995]
DISPOSICION TRANSITORIA DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE
PRODUCCION Y SERVICIOS DE FECHA 15 DICIEMBRE DE 1995.
Artículo Décimo Primero. Durante el año de 1996, para efectos del
artículo 2o., fracción I, inciso H), subinciso 2 de esta Ley, son
cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de 1996 tengan
un precio máximo al público que no exceda de $ 0.13 por cigarro.
(DR)IJ
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, DE
LA LEY QUE Y MODIFICA AL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION Y A LAS LEYES
DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, IMPUESTO
ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS, IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO
DE VEHICULOS, FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMOVILES NUEVOS Y FEDERAL
DE DERECHOS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 29 DE
DICIEMBRE DE 1997
[Artículo Séptimo Transitorio 29-12-1997]
Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios
Artículo Séptimo.- Durante el año de 1998, para
efectos del artículo 2o., fracción I, inciso H), subinciso 2 de esta
Ley, son cigarros populares sin filtro los que al 1 de enero de 1998
tengan un precio máximo al público que no exceda de $0.20 por cigarro.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS
[Artículo Decimo Transitorio Reforma 31-12-1998]
Artículo Décimo. En relación con las modificaciones al Artículo Noveno
de este Decreto, se estará alo siguiente:
I. Las reformas a los artículos 4o., primer,
segundo y tercer párrafos y a las fracciones I, segundo párrafo, II,
primer párrafo y IV; 5o., segundo párrafo; 8o., fracción IV y último
párrafo; 11, actuales tercero y cuarto párrafos; 15, segundo y tercer
párrafos; 16; 19, fracciones II, primer y tercer párrafos, VIII,
primer y segundo párrafos y XIII y 25, fracción III; las adiciones a
los artículos 2o., fracción I, inciso B); 3o., fracción II; 4o.,
quinto párrafo; 5o., tercer y cuarto párrafos; 6o., segundo párrafo;
8o., fracciones V y VI; 11, segundo párrafo; 14, tercer párrafo; 19,
fracciones IV, último párrafo, X, segundo párrafo y XVII; 20 y 24,
fracción V y las derogaciones a los artículos 2o., fracción I, incisos
A), C) y G); 4o., fracción II, segundo párrafo; 8o.-B y 19, fracciones
II, cuarto párrafo y V de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios y las reformas a los artículos 86-A, fracción
III y 86-E del Código Fiscal de la Federación, entrarán en vigor el
1o. de abril de 1999.
II. Los fabricantes, productores, envasadores e
importadores de bebidas alcohólicas, deberán registrar ante las
autoridades fiscales a más tardar el 31 de marzo de 1999, la lista de
precios de venta del detallista que estará vigente a partir del 1o. de
abril del mismo año, en los términos de la fracción XV del artículo 19
de esta Ley.
III. Las cantidades contenidas en el artículo 5o.,
tercer párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios, se entienden actualizadas por el mes de enero de 1999,
debiéndose efectuar las posteriores actualizaciones en los términos
que establece el citado artículo.
IV. Las reformas al artículo 19, fracción IV,
primer, segundo y sexto párrafos de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios, entrarán en vigor el 1o. de julio de 1999.
V. Los contribuyentes de este impuesto distintos de
fabricantes, productores, envasadores o importadores, que a partir del
1o. de abril de 1999 se encuentren en el supuesto de exención
establecido en la fracción V del artículo 8o. de la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios y que enajenen bebidas
alcohólicas que tenían en sus inventarios al 31 de marzo de 1999,
estarán obligados al pago del impuesto establecido en dicha Ley, hasta
enajenar el total de los citados inventarios. Para estos efectos,
presentarán un reporte de inventario de dichos bienes a más tardar el
15 de abril de 1999.
Dichos contribuyentes calcularán y pagarán el
impuesto por la enajenación de las existencias de los inventarios
referidos, como si fuese la primera enajenación efectuada por
fabricantes, productores, envasadores o importadores, de conformidad
con la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Para estos efectos, considerarán como valor de
enajenación de dichos bienes el que señala el cuarto párrafo del
artículo 11 de la citada Ley, pudiendo acreditar contra el impuesto
determinado, el efectivamente pagado en la adquisición de su
inventario, siempre que no se hubiere acreditado, compensado o
solicitado su devolución y se cumplan las reglas que al efecto dé a
conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Para proceder al acreditamiento del impuesto pagado
por la mercancía reportada en el inventario a que se refiere el primer
párrafo de esta fracción, los contribuyentes deberán llevar un
registro de descargo de inventario a nivel mensual por las
enajenaciones efectuadas en el mismo periodo.
El impuesto que deba pagarse de conformidad con
esta fracción, se realizará mediante declaración que presentarán ante
las oficinas autorizadas por los mismos periodos y en las mismas
fechas de pago que las establecidas en el artículo 5o. de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Para efectos de esta fracción, los contribuyentes
deberán considerar que las primeras enajenaciones efectuadas a partir
del 1o. de abril de 1999, corresponden al inventario reportado al 31
de marzo del citado año.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
expedirá las reglas de carácter general que resulten necesarias para
la debida instrumentación de esta fracción.
DISPOSICION DE VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS
[Artículo Decimo Primero Transitorio Disposición de Vigencia Anual de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios]
Artículo Décimo Primero. Para efectos de lo dispuesto por el artículo
2o., fracción I, inciso H), subinciso 2de la Ley del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios, durante el año de 1999, son cigarros
populares sin filtro los que al 1o. de enero de 1999 tengan un precio
máximo al público que no exceda de $0.24 por cigarro.
DISPOSICION DE VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS
[Artículo Noveno del Decreto que reforma Diversas Disposiciones Fiscales, Disposición Transitoria de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios]
Artículo Noveno. En relación con las modificaciones a que se refiere
el Artículo Octavo de esta Ley, se estará a lo siguiente:
I. Las cuotas establecidas en el artículo 26-B de
la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, así como
las contenidas en la fracción III de este artículo, deberán utilizarse
para el cálculo y determinación del impuesto correspondiente al mes de
enero.
II. Las cuotas establecidas en la Tabla del
artículo 26-B de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios, así como las contenidas en la fracción III de este
artículo, deberán actualizarse en el mes de enero de 2000, aplicando
el factor que resulte de dividir el Indice Nacional de Precios al
Consumidor, Rama 20 Bebidas Alcohólicas correspondiente al mes de
diciembre de 1999, entre el citado Indice correspondiente al mes de
agosto del mismo año.
Las cuotas así actualizadas deberán utilizarse para
el cálculo y determinación del impuesto correspondiente al mes de
febrero de 2000. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará
los citados Indices, calculados por el Banco de México, así como el
factor correspondiente, en el Diario Oficial de la Federación dentro
de los primeros 15 días del mes de enero de 2000.
La actualización mensual de las cuotas a que se
refiere el párrafo anterior correspondientes al mes de febrero de
2000, se deberá efectuar aplicando el factor que resulte de dividir el
Indice Nacional de Precios al Consumidor, Rama 20 Bebidas Alcohólicas
correspondiente al mes de enero de 2000, entre el citado Indice
correspondiente al mes de diciembre de 1999.
Las posteriores actualizaciones mensuales deberán
efectuarse en los términos del artículo 26-B de la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios.
III. Para los efectos de la determinación del
impuesto a que se refiere el Título II de esta Ley, los productores,
envasadores e importadores de productos denominados "Ron", "Ron
Añejo",
"Ron Reserva" y "Ron con Sabor", en lugar de
calcular el impuesto aplicando la cuota que les corresponda conforme a
la Tabla contenida en el artículo 26-B de esta Ley, durante el año de
2000 deberán calcularlo con base en la siguiente
(Nota ver tabla 2 de cuotas por litro)
Los contribuyentes a que se refiere esta fracción,
podrán solicitar autorización a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público para calcular el impuesto correspondiente, aplicando la cuota
que resulte de multiplicar la cuota que les corresponda en términos de
esta fracción por el factor de 0.65, siempre que, además de cumplir
con los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se trate de
contribuyentes que:
a) Hayan pagado el impuesto especial sobre
producción y servicios por concepto de bebidas alcohólicas en los
ejercicios fiscales de 1997, 1998 y 1999.
b) Hayan cumplido con las obligaciones en los
términos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
durante los ejercicios fiscales a que se refiere el inciso que
antecede.
c) En cada uno de los ejercicios fiscales de 1997,
1998 y 1999, la suma de sus volúmenes totales de producción de Ron,
Ron Añejo, Ron Reserva y Ron con Sabor, no haya sido superior a 1
millón 300 mil litros.
Las cuotas a que se refiere esta fracción deberán
actualizarse en los términos del artículo 26-B de la presente Ley.
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DISPOSICION DE VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS
DISPOSICION DE VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS
[Artículo Décimo del Decreto que reforma Diversas Disposiciones Fiscales, Disposición de Vigencia Anual de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios]
Artículo Décimo. Para efectos de lo dispuesto por el artículo 2o.,
fracción I, inciso G), subinciso 2) de la Ley del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios, durante el año de 2000, son cigarros
populares sin filtro los que al 1o. de enero de 2000 tengan un precio
máximo al público que no exceda de $0.26 por cigarro.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS
[Artículo Octavo Disposiciones Transitorias de la Reforma 31-12-2000]
Artículo Octavo. Para el ejercicio fiscal de 2001, en lugar de aplicar
la actualización mensual de las cuotas por litro a que se refiere el
artículo 26-B de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios, se estará a lo siguiente:
Las cuotas por litro vigentes para el mes de
diciembre de 2000, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el
30 de noviembre de dicho año, se actualizarán para el primer semestre
de 2001 con el factor de 1.065, para quedar como sigue:
(Nota: Ver Tabla)
En el mes de junio de 2001 se comparará el crecimiento del Índice
Nacional de Precios al Consumidor reportado por el Banco de México del
periodo enero-mayo del citado año y si dicho crecimiento es mayor al
2.25%, las cuotas se incrementarán a partir del mes de julio del
citado año en la proporción que represente la variación entre el
crecimiento del Indice de referencia y el 2.25% citado.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
efectuará los cálculos previstos en este artículo y publicará a más
tardar el último día del mes de junio de 2001, en su caso, las nuevas
cuotas que se pagarán a partir del mes de julio de 2001.
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS
DISPOSICION DE VIGENCIA ANUAL PARA EL 2001, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS
[Artículo Décimo del Decreto que reforma Diversas Disposiciones Fiscales, Disposición de Vigencia Anual de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios Publicado el 31 de diciembre de 2000]
Artículo Noveno. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 2o.,
fracción I, inciso G), subinciso 2) de la Ley del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios, durante el año 2001 son cigarros
populares sin filtro los que al 1o. de enero de 2001 tengan un precio
máximo al público que no exceda de $0.33 por cigarro.
(DR)IJ
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL DECRETO QUE REFORMA LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 01 DE ENERO DE 2002
[Artículo Segundo Transitorio 01-01-2002]
Disposiciones Transitorias del Decreto que reforma la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios
Artículo Segundo. En relación con las
modificaciones a que se refiere el Artículo Primero de este Decreto,
se estará a lo siguiente:
I. Los contribuyentes a que hace referencia el
artículo 26-A de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y
Servicios, vigente hasta antes de la entrada en vigor del Artículo
Primero de este Decreto, que hubiesen pagado el impuesto
correspondiente en los términos de los artículos 26-C y 26-H, primer
párrafo, vigentes en la citada Ley, no estarán obligados a pagar el
impuesto que corresponda en los términos del citado Artículo Primero
cuando los productos por los que ya se pagó el impuesto se enajenen,
siempre y cuando presenten, dentro de los 5 días siguientes a la
entrada en vigor del Artículo Primero del presente Decreto, un reporte
que contenga lo siguiente:
a) Inventario de existencias por tipo, marca,
presentación y capacidad del envase, al día anterior al de la entrada
en vigor del Artículo Primero del presente Decreto, distinguiendo
aquéllas respecto de las cuales ya se pagó el impuesto y aquéllas por
las que no se ha pagado el mismo.
b) Copia de las declaraciones en las que se haya
pagado el impuesto correspondiente a las existencias a que hace
referencia el inciso anterior.
La información a que se refiere esta fracción se
presentará mediante escrito libre ante las autoridades fiscales.
II. Los productores, envasadores e importadores, de
bebidas alcohólicas que con anterioridad a la entrada en vigor del
Artículo Primero del presente Decreto hubieran optado por pagar el
impuesto en los términos de los artículos 26-D y 26-H, segundo párrafo
de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigentes
hasta antes de la entrada en vigor del citado Artículo Primero, y que
a la fecha de la entrada en vigor del mismo cuenten con inventarios de
bebidas alcohólicas que tengan adheridos marbetes, pagarán el impuesto
que corresponda a dichos productos aplicando la cuota por litro
vigente, de conformidad con lo siguiente:
a) El impuesto se calculará mensualmente aplicando
al número de litros enajenados en el mes, la cuota por litro vigente
en el mes en el que se realice la enajenación de dichos productos, de
conformidad con la siguiente:
(TABLA: 01LE0061.T02/CUOTAS POR LITRO VIGENTES A
PARTIR DE ENERO DEL AÑO 2002)
Las cuotas por litro establecidas en este inciso se
encuentran actualizadas para el primer semestre de 2002 con el factor
de 1.045.
En el mes de junio de 2002 se comparará el
crecimiento del Índice Nacional de Precios al Consumidor reportado por
el Banco de México del periodo enero-mayo del citado año y si dicho
crecimiento es mayor al 1.00%, las cuotas se incrementarán a partir
del mes de julio del citado año en la proporción que represente la
variación entre el crecimiento del Índice de referencia y el 1.00%
citado.
El Servicio de Administración Tributaria efectuará
los cálculos previstos en este inciso y publicará a más tardar el
último día del mes de junio de 2002, en su caso, las nuevas cuotas que
se pagarán a partir del mes de julio de 2002.
b) El impuesto determinado conforme al inciso
anterior se pagará a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en
que se efectúe la enajenación de los productos, mediante declaración
que se presentará ante las oficinas autorizadas, en la forma que al
efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Los contribuyentes a que hace referencia esta
fracción deberán presentar dentro de los 6 días siguientes a la
publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación,
mediante escrito libre, ante las autoridades fiscales, un reporte que
contenga el inventario de dichas bebidas, al día anterior al de la
entrada en vigor del Artículo Primero del citado Decreto, por tipo,
marca, presentación, capacidad del envase y el número de envases que
se tengan en existencias, en los términos que mediante reglas de
carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
III. Los contribuyentes a que se refieren las
fracciones I y II del presente Artículo, deberán informar mensualmente
a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el formato que al
efecto publique dicha Secretaría, las enajenaciones realizadas en el
mes de que se trate de los productos que se hubiesen reportado en los
inventarios a que se refieren dichas fracciones.
IV. Los contribuyentes que con posterioridad a la
entrada en vigor del Artículo Primero del presente Decreto reciban
devoluciones de bebidas alcohólicas por las que ya se hubiera pagado
el impuesto, estarán a lo siguiente:
a) Determinarán el impuesto pagado en la
enajenación de dichos productos. En el caso de que no se pueda
determinar el mes en el que dichos productos fueron enajenados,
considerarán como impuesto pagado, la cantidad que resulte de aplicar
al número de litros devueltos, la cuota por litro vigente en el tercer
mes inmediato anterior a aquél en el que se efectuó la devolución.
b) Cuando los productos devueltos sean nuevamente
enajenados, se calculará el impuesto correspondiente en los términos
de la fracción II de este artículo, considerando la cuota por litro
vigente en el mes en el que se efectúa dicha enajenación.
c) Del impuesto causado por dichas enajenaciones en
los términos del inciso anterior, se podrá disminuir el impuesto
pagado a que se refiere el inciso a) de esta fracción correspondiente
a dichos productos.
d) La diferencia que resulte a cargo del
contribuyente en los términos del inciso anterior, deberá pagarse
conjuntamente con el impuesto que corresponda al mes en que se efectúa
la enajenación de dichos productos.
Para los efectos de esta fracción, se considerará
que los primeros productos devueltos fueron los primeros que se
enajenaron posteriormente.
Los contribuyentes a que hace referencia esta
fracción deberán llevar un registro especial de devoluciones y
enajenaciones de productos, en los términos que para tales efectos
establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
V. Los contribuyentes del impuesto especial sobre
producción y servicios, que a la entrada en vigor del Artículo Primero
del presente Decreto tengan marbetes o precintos adquiridos con
anterioridad que no se encuentren adheridos a los envases o
recipientes que contengan bebidas alcohólicas, deberán informar el
número de marbetes o precintos y el folio de cada uno de ellos, y
devolver a las autoridades fiscales, dentro de los 5 días siguientes a
la entrada en vigor del citado Artículo Primero, dichos marbetes o
precintos.
VI. Los contribuyentes que a la fecha de la entrada
en vigor del Artículo Primero del presente Decreto tengan un monto de
impuesto pendiente de disminuir en los términos del artículo 26-E de
la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigente
hasta antes de la entrada en vigor de dicho Artículo Primero, lo
podrán disminuir del impuesto especial sobre producción y servicios
que les corresponda pagar en los meses siguientes, hasta agotarlo.
VII. Los contribuyentes del impuesto especial sobre
producción y servicios distintos de los productores, envasadores e
importadores, de bebidas alcohólicas, que a la entrada en vigor del
Artículo Primero del presente Decreto cuenten con existencias de
bebidas alcohólicas por las cuales los productores, envasadores e
importadores, ya hubiesen pagado el impuesto correspondiente y esta
situación se demuestre con los marbetes o precintos anteriores de los
que a partir de la entrada en vigor del mismo autorice la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, no estarán obligados a pagar el
impuesto que corresponda a dichas bebidas ni podrán trasladarlo cuando
las mismas se enajenen.
VIII. Los contribuyentes del impuesto especial
sobre producción y servicios distintos de los productores, envasadores
e importadores, de bebidas alcohólicas, que a partir de la entrada en
vigor del Artículo Primero de este Decreto adquieran bebidas
alcohólicas que tengan adherido el marbete autorizado por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público con anterioridad a la entrada
en vigor del mismo, no deberán aceptar el traslado del impuesto
especial sobre producción y servicios en la adquisición de dichas
bebidas y no podrán trasladarlo cuando las mismas se enajenen.
Respecto de dichos bienes no se considerarán contribuyentes del citado
impuesto, por lo que no procede acreditamiento alguno.
IX. Para los efectos de la fracción VI del artículo
7 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de
2002, se entenderá por ejercicio el año de calendario.
X. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo
19, fracciones VI y VIII de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios, en relación con los artículos 3o. y 3o.-A de
la Ley de Coordinación Fiscal, la determinación de las participaciones
a las entidades federativas de la recaudación del impuesto especial
sobre producción y servicios en los años de 2000 y 2001, por la
realización de los actos o actividades gravados con dicho impuesto en
materia de bebidas alcohólicas, se hará con base en el por ciento que
corresponda a cada Estado, de conformidad con la recaudación
participada en 1999 por entidad federativa.
XI. Las personas físicas y morales, que hasta el 31
de diciembre de 2001 no hayan sido considerados como contribuyentes
del impuesto especial sobre producción y servicios y que a partir de
la entrada en vigor del Artículo Primero del presente Decreto tengan
tal carácter, deberán presentar dentro de los 5 días siguientes a la
entrada en vigor del citado Artículo Primero, un reporte que contenga
el inventario de existencias por tipo, marca, presentación y
capacidad, de los bienes por los que a partir de la entrada en vigor
de dicho Artículo son considerados como contribuyentes del impuesto de
referencia.
La información a que se refiere esta fracción se
presentará mediante escrito libre ante las autoridades fiscales y
deberá contener las existencias que se tengan hasta antes de la
entrada en vigor del Artículo Primero del presente Decreto.
XII. La obligación contenida en la fracción XVIII
del artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios entrará en vigor el 1o. de abril de 2002.
XIII. Lo dispuesto en el Artículo Primero de este
Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2002.
XIV. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso
C) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, durante los
ejercicios fiscales de 2002, 2003 y 2004 en lugar de aplicar las tasas
previstas en dicho inciso para los cigarros, se estará a lo siguiente:
VER: 01LE0061.T03/TASAS PREVISTAS PARA LOS CIGARROS
Para los efectos de esta fracción, se consideran
cigarros sin filtro los populares elaborados con tabacos obscuros con
tamaño máximo de 77 milímetros de longitud, cuyo precio máximo al
público al 1o. de enero de cada año, no exceda de la cantidad que
establezca el Congreso de la Unión.
Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo
anterior, durante el año de 2002 son cigarros populares sin filtro los
que al 1o. de enero de dicho año tengan un precio máximo al público
que no exceda de $0.40 por cigarro. Para los ejercicios fiscales de
2003 y 2004 el precio máximo al público será el que se determine en la
Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de que se
trate.
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL DECRETO QUE REFORMA LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL DIA 30 DE DICIEMBRE DE 2002.
[Artículo Primero Transitorio Reforma 30-12-2002]
Artículo Primero. En relación con las modificaciones a que se refiere
el Artículo único de esta Ley, se estará a los siguiente:
I. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de
enero de 2003.
II. Para los efectos del inciso a) de la fracción
II del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley
del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigente a partir
del 1o. de enero de 2002, la tabla aplicable para el ejercicio fiscal
de 2003 es la siguiente:
(Nota: ver tabla IV)
Las cuotas por litro establecidas en esta fracción
se encuentran actualizadas para el primer semestre de 2003 con el
factor de 1.0300.
En el mes de junio de 2003 se comparará el
crecimiento del Indice Nacional de Precios al Consumidor reportado por
el Banco de México del periodo enero-mayo del citado año y si dicho
crecimiento es mayor al 1.00%, las cuotas se incrementarán a partir
del mes de julio del citado año en la proporción que represente la
variación entre el crecimiento del Indice de referencia y el 1.00%
citado.
El Servicio de Administración Tributaria efectuará
los cálculos previstos en este inciso y publicará a más tardar el
último día del mes de junio de 2003, en su caso, las nuevas cuotas que
se pagarán a partir del mes de julio de 2003.
México, D.F., 12 de diciembre de 2002.- Dip.
Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Enrique Jackson
Ramírez, Presidente.- Dip. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Sen Sara
I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas",
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I
del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de
diciembre de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL DECRETO QUE REFORMA LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL DIA 31 DE DICIEMBRE DE 2003.
[Artículo Sexto Transitorio Reforma 31-12-2003]
Artículo SEXTO. En relación con las modificaciones a que se refiere el
Artículo Quinto de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I. Para los efectos del inciso a) de la fracción II
del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigente a partir del
1o. de enero de 2002, la tabla aplicable para el ejercicio fiscal de
2004 es la siguiente:
TABLA
(Nota: Ver tabla V)
Las cuotas por litro establecidas en esta fracción
se encuentran actualizadas para el primer semestre de 2004 con el
factor de 1.0300.
A partir del mes de julio de 2004, las cuotas a que
hace referencia esta fracción se actualizarán, en el caso de que el
resultado sea positivo, con la variación del Índice Nacional de
Precios al Consumidor reportado por el Banco de México correspondiente
al periodo de enero de 2002 a mayo de 2004, disminuido con las
actualizaciones que las citadas cuotas hayan tenido en dicho periodo.
El Servicio de Administración Tributaria efectuará
los cálculos previstos en esta fracción y publicará a más tardar el
último día del mes de junio de 2004, en su caso, las nuevas cuotas que
se pagarán a partir del mes de julio de 2004.
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL DECRETO QUE REFORMA LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL DIA 1 DE DICIEMBRE DE 2004.
[Artículo Primero Transitorio Reforma 01-12-2004]
Artículo PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2005.
[Artículo Segundo Transitorio Reforma 01-12-2004]
Artículo SEGUNDO. El Servicio de Administración Tributaria, tendrá un
plazo de 120 días naturales contados a partir de la entrada en vigor
del presente Decreto para emitir las reglas de carácter general, en
las que establecerá las características de seguridad de los marbetes y
precintos que se deberán utilizar a partir del año de 2006.
[Artículo Tercero Transitorio Reforma 01-12-2004]
Artículo TERCERO. Derogado.
[Artículo Cuarto Transitorio Reforma 01-12-2004]
ARTÍCULO CUARTO. Los envases que contengan bebidas alcohólicas que se
produzcan o importen a partir del 1o. de enero de 2006, deberán
contener el marbete o precinto, según corresponda, a que hace
referencia el artículo segundo transitorio del presente Decreto.
México, D.F., a 13 de noviembre de 2004.- Sen.
Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Manlio Fabio
Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Lucero Saldaña Pérez, Secretaria.-
Dip. Antonio Morales de la Peña, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I
del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de
noviembre de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
(DR)IJ
DISPOSICIÓN TRANSITORIO, ARTÍCULO SÉPTIMO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES. PUBLICADO EL 23 DE DICIEMBRE DE 2005
[Artículo Séptimo Reforma 23-12-2005]
ARTÍCULO SÉPTIMO. Se deroga el ARTÍCULO TERCERO del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de diciembre de 2004.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN 26 DE DICIEMBRE DE 2006.
[Artículo Primero Transitorio Reforma 26-12-2006.]
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2007.
[Artículo Segundo Transitorio Reforma 26-12-2006.]
Segundo. Se derogan y, en su caso, se abrogan, todas las disposiciones
que se opongan al presente decreto y se dejan sin efecto todas las
disposiciones administrativas, reglamentarias, acuerdos, convenios,
circulares y todos los actos administrativos que contradigan a este
Decreto.
[Artículo Tercero Transitorio Reforma 26-12-2006.]
Tercero. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 2o., fracción
I, inciso C) de esta ley, durante los ejercicios fiscales de 2007 y
2008, en lugar de aplicar las tasas previstas en dicho inciso para la
enajenación e importación de cigarros, puros y otros tabacos labrados
y, de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, se
estará a lo siguiente:
a) Cigarros:
AÑO ªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªTASA
2007ªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªª 140%
2008ªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªª 150%
b) Puros y otros tabacos labrados:
AÑOªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªª TASA
2007ªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªª 140%
2008ªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªª 150%
c) Puros y otros tabacos labrados hechos
enteramente a mano:
AÑOªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªª TASA
2007ªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªª 26.6%
2008ªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªª 28.5%
México, D.F., a 20 de diciembre de 2006. Dip. Jorge
Zermeño Infante, Presidente. Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera,
Presidente. Dip. Antonio Xavier Lopez Adame, Secretario. Sen. Rodolfo
Dorador Pérez Gavilán, Secretario. Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I
del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de
diciembre de dos mil seis. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa. Rúbrica.
El Secretario de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña. Rúbrica.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN 1 DE OCTUBRE DE 2007
[Artículo Séptimo Transitorio Reforma 01-10-2007.]
Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios
ARTÍCULO SÉPTIMO. En relación con las
modificaciones a que se refiere el Artículo Sexto de este Decreto, y
tratándose de las actividades a que se refiere el artículo 2o.,
fracción II, inciso B) de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios, que se realicen con posterioridad a la fecha
de la entrada en vigor del presente Decreto, sólo quedarán afectas al
pago del impuesto las cantidades efectivamente percibidas a partir de
su entrada en vigor, las cuales sólo se podrán disminuir con el monto
de los siguientes conceptos:
I. Los premios efectivamente pagados o entregados
conforme a las disposiciones aplicables a partir de la fecha de la
entrada en vigor del presente Decreto, en la proporción que
representen las cantidades efectivamente percibidas a partir de dicha
fecha respecto de la totalidad de las cantidades efectivamente
percibidas por el juego o sorteo de que se trate.
II. Las cantidades efectivamente devueltas a los
participantes a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente
Decreto, cuando se identifiquen con las cantidades efectivamente
percibidas a partir de dicha fecha. Si las cantidades primeramente
mencionadas no fuesen identificables de conformidad con lo anterior,
se podrán disminuir en la proporción que representen las cantidades
efectivamente percibidas a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto respecto de la totalidad de las cantidades efectivamente
percibidas por el juego o sorteo de que se trate.
La disminución de las cantidades mencionadas en
este inciso sólo se podrá realizar cuando se cumplan los requisitos a
que se refiere la fracción II del artículo 18 de la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios.
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN 21 DE DICIENBRE DE 2007
[Artículo Sexto Transitorio Reforma 21-12-2007]
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE
PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
ARTÍCULO SEXTO.- Las reformas y adiciones a los
artículos 2o.-A, 2o.-B, 7o. y 8o. de la Ley del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios, entrarán en vigor a los quince días
naturales siguientes a la fecha de publicación de este Decreto en el
Diario Oficial de la Federación.
Las cuotas previstas en el artículo 2o.-A, fracción
II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios para
la venta al público de gasolinas y diesel, se aplicarán de manera
gradual, de conformidad con lo siguiente:
I. En el mes calendario en que entre en vigor el
artículo 2o.-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios, se aplicará una cuota de 2 centavos a cada
litro de Gasolina Magna, 2.44 centavos a cada litro de Gasolina
Premium UBA y 1.66 centavos a cada litro de Diesel.
II. Las cuotas mencionadas en la fracción anterior,
se incrementarán mensualmente en 2 centavos, 2.44 centavos y 1.66
centavos, por cada litro de Gasolina Magna, Gasolina Premium UBA y
Diesel, respectivamente, hasta llegar a las cuotas previstas en el
artículo 2o.-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios.
III. A partir del 1o. de enero de 2012, las cuotas
previstas en el artículo 2o.-A, fracción II de la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios, se disminuirán en una
proporción de 9/11 para quedar en 2/11 de las cuotas contenidas en
dicho artículo.