Próximas Actividades Académicas Información Jurídica Biblioteca Jurídica Virtual
Navegador Jurídico Internacional Tienda Virtual Contacto
     Información Jurídica
Legislación Federal (Vigente al 28 de julio de 2010)
    LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS

    [Título]

    LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

    TEXTO VIGENTE

    Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1980

    (En vigor a partir del 1o. de enero de 1981, con excepción de las disposiciones contenidas en los incisos A, B y C de la fracción I, del artículo 2o., las cuales entraron en vigor el primero de enero de 1982)

    LEY del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

    Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República.

    JOSÉ LÓPEZ PORTILLO, Presidente Constitucional de los Estados Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

    Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente

    DECRETO:

    "El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

    LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

    TÍTULO I DE LAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS FERMENTADAS, CERVEZAS Y BEBIDAS REFRESCANTES, TABACOS LABRADOS, GASOLINAS, DIESEL Y GAS NATURAL (DEROGADO)
    CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

    [Artículo 1]

    Artículo 1o.- Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que realicen los actos o actividades siguientes:

    I. La enajenación en territorio nacional o, en su caso, la importación, definitiva, de los bienes señalados en esta Ley.

    II. La prestación de los servicios señalados en esta Ley.

    El impuesto se calculará aplicando a los valores a que se refiere este ordenamiento, la tasa que para cada bien o servicio establece el artículo 2o. del mismo o, en su caso, la cuota establecida en esta Ley.

    La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, los organismos descentralizados o cualquier otra persona, aunque conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de ellos, deberán aceptar la traslación del impuesto especial sobre producción y servicios y, en su caso, pagarlo y trasladarlo, de acuerdo con los preceptos de esta Ley.

    El impuesto a que hace referencia esta Ley no se considera violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales.

    [Artículo 2]

    Artículo 2o. Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes:

    I. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes:

    A) Bebidas con contenido alcohólico y cerveza:

    1. Con una graduación alcohólica de hasta 14°G.L......25%

    2. Con una graduación alcohólica de más de 14° y hasta 20°G.L..................................................30%

    3. Con una graduación alcohólica de más de 20°G.L.......50%

    B) Alcohol y alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables.......................................50%

    C) Tabacos labrados:

    1. Cigarros…………………………………………………………………………………………………………………………………160%

    2. Puros y otros tabacos labrados………………………………………………………………………160%

    3. Puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano……………30.4%

    Adicionalmente a las tasas establecidas en este numeral, se pagará una cuota de $0.10 por cigarro enajenado o importado. Para los efectos de esta Ley se considera que el peso de un cigarro equivale a 0.75 gramos de tabaco, incluyendo el peso de otras sustancias con que esté mezclado el tabaco.

    Tratándose de los tabacos labrados no considerados en el párrafo anterior se aplicará la cuota mencionada en dicho párrafo al resultado de dividir el peso total de los tabacos labrados enajenados o importados, entre 0.75. Para tal efecto se deberá incluir el peso de otras sustancias con que esté mezclado el tabaco. No se deberá considerar el filtro ni el papel o cualquier otra sustancia que no contenga tabaco, con el que estén envueltos los referidos tabacos labrados.

    D) Gasolinas: la tasa que resulte para el mes de que se trate en los términos de los artículos 2o.-A y 2o.-B de esta Ley.

    E) Diesel: la tasa que resulte para el mes de que se trate en los términos de los artículos 2o.-A y 2o.-B de esta Ley.

    F) Derogado.

    G) Derogado.

    H) Derogado.

    II. En la prestación de los siguientes servicios:

    A) Comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, con motivo de la enajenación de los bienes señalados en los incisos A), B) y C) de la fracción I de este artículo. En estos casos, la tasa aplicable será la que le corresponda a la enajenación en territorio nacional del bien de que se trate en los términos que para tal efecto dispone esta Ley. No se pagará el impuesto cuando los servicios a que se refiere este inciso, sean con motivo de las enajenaciones de bienes por los que no se esté obligado al pago de este impuesto en los términos del artículo 8o. de la misma.

    B) Realización de juegos con apuestas y sorteos, independientemente del nombre con el que se les designe, que requieran permiso de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamento, los que realicen los organismos descentralizados, así como la realización de juegos o concursos en los que el premio se obtenga por la destreza del participante en el uso de máquinas, que en el desarrollo de aquéllos utilicen imágenes visuales electrónicas como números, símbolos, figuras u otras similares, que se efectúen en el territorio nacional. Quedan comprendidos en los juegos con apuestas, aquéllos en los que sólo se reciban, capten, crucen o exploten apuestas. Asimismo, quedan comprendidos en los sorteos, los concursos en los que se ofrezcan premios y en alguna etapa de su desarrollo intervenga directa o indirectamente el azar.............................30%

    C) Los que se proporcionen en territorio nacional a través de una o más redes públicas de telecomunicaciones......................3%

    [Artículo 2-a]

    Artículo 2o.-A.- Las personas que enajenen gasolina o diesel en territorio nacional estarán sujetas a las tasas y cuotas siguientes:

    I. La tasa aplicable en cada mes para la enajenación de gasolinas o diesel será la que resulte para cada agencia de ventas de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios conforme a lo siguiente:

    a) El precio de referencia ajustado por calidad, cuando proceda, que se determine para el combustible de que se trate de acuerdo con el inciso f) de esta fracción, se adicionará con el costo de manejo y el costo neto de transporte a la agencia de ventas de que se trate en el periodo comprendido del día 26 del segundo mes anterior al día 25 del mes inmediato anterior a aquél por el que se calcule la tasa, sin incluir, en este último caso, el impuesto al valor agregado.

    b) Se multiplicará por el factor de 1.0 para las gasolinas y el diesel para uso automotriz, para uso industrial de alto y bajo azufre y para uso en vehículos marinos, el monto que se obtenga de adicionar al margen comercial que haya fijado Petróleos Mexicanos a los expendios autorizados por el combustible de que se trate en el periodo citado, los costos netos de transporte del combustible de la agencia de ventas de que se trate al establecimiento del expendedor incurridos durante dicho periodo, sin incluir, en ambos casos, el impuesto al valor agregado.

    c) Se multiplicará por el factor de 0.9091 para las gasolinas y el diesel para uso automotriz, para uso industrial de alto y bajo azufre y para uso en vehículos marinos, el precio de venta al público, del combustible de que se trate vigente en la zona geográfica correspondiente en el periodo citado, cuando la enajenación se realice con tasa del impuesto al valor agregado de 10%.

    Se multiplicará por el factor de 0.8696 para las gasolinas y el diesel para uso automotriz, para uso industrial de alto y bajo azufre y para uso en vehículos marinos, el precio de venta al público, del combustible de que se trate vigente en la zona geográfica correspondiente en el periodo citado, cuando la enajenación se realice con tasa del impuesto al valor agregado de 15%.

    d) El monto que resulte conforme al inciso c) anterior se disminuirá con las cantidades obtenidas conforme a los incisos a) y b) de esta fracción.

    e) La cantidad determinada conforme al inciso d) anterior se dividirá entre el monto que se obtuvo conforme al inciso a) de esta fracción y el resultado se multiplicará por 100. El porcentaje que se obtenga será la tasa aplicable al combustible de que se trate que enajene la agencia correspondiente durante el mes por el que se calcula la tasa.

    f) El precio de referencia para cada uno de los combustibles a que se refiere el inciso a) de esta fracción, será el promedio de las cotizaciones del día 26 del segundo mes anterior al día 25 del mes inmediato anterior a aquél por el que se calcula la tasa, convertidas a pesos con el promedio del tipo de cambio de venta del dólar de los Estados Unidos de América que publica el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, como sigue:

    1. Gasolinas: el promedio del precio spot de la gasolina regular sin plomo vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América.

    2. Diesel para uso automotriz de alto azufre: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2, 0.2% de azufre y 34° API, vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América.

    3. Diesel para uso automotriz y diesel para uso industrial de bajo azufre: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2 LS, 0.05% de azufre, vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América.

    4. Diesel para uso industrial de alto azufre: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2, 0.2% de azufre y 34° API, vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América.

    5. Diesel para uso en vehículos marinos en la Costa del Golfo: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2, 0.2% de azufre y 34° API, vigente en Houston, Texas, de los Estados Unidos de América.

    6. Diesel para uso en vehículos marinos de la Costa del Pacífico: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2 LS, 0.05% de azufre, vigente en Los Ángeles, California, de los Estados Unidos de América.

    La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, dará a conocer los elementos para determinar los precios de referencia, los ajustes por calidad, los costos netos de transporte, el margen comercial y el costo de manejo a los expendios autorizados a que se refiere esta fracción. La citada dependencia realizará mensualmente las operaciones aritméticas para calcular las tasas aplicables para cada combustible y en cada agencia de ventas de Petróleos Mexicanos y las publicará en el Diario Oficial de la Federación.

    II. Sin perjuicio de lo previsto en la fracción anterior, se aplicarán las cuotas siguientes a la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diesel:

    a) Gasolina Magna 36 centavos por litro.

    b) Gasolina Premium UBA 43.92 centavos por litro.

    c) Diesel 29.88 centavos por litro.

    Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, las estaciones de servicio y demás distribuidores autorizados, que realicen la venta de los combustibles al público en general, trasladarán un monto equivalente al impuesto establecido en esta fracción, pero en ningún caso lo harán en forma expresa y por separado. El traslado del impuesto a quien adquiera gasolina o diesel se deberá incluir en el precio correspondiente.

    Las cuotas a que se refiere este artículo no computarán para el cálculo del impuesto al valor agregado.

    Para los efectos anteriores, se considerarán estaciones de servicio todos aquellos establecimientos en que se realice la venta al público en general de gasolina y diesel.

    La aplicación de las cuotas a que se refiere esta fracción se suspenderá parcialmente en el territorio de aquellas entidades federativas que en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal establezcan impuestos locales a la venta final de gasolina y diesel. Dicha suspensión se llevará a cabo en la misma proporción que la tasa del impuesto local, por lo que el remanente seguirá aplicando como impuesto federal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la declaratoria de la suspensión del impuesto mencionado, la cual se publicará en el periódico oficial de la entidad federativa de que se trate y en el Diario Oficial de la Federación.

    Los recursos que se recauden en términos de esta fracción, se destinarán a las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales, conforme a lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal.

    [Artículo 2-b]

    Artículo 2o-B.- La tasa aplicable para la importación de gasolinas o diesel será la menor de las que resulten para la enajenación del combustible de que se trate en los términos del artículo 2o-A, fracción I de esta Ley, vigente en el mes en que se realice la importación.

    [Artículo 2-c]

    Artículo 2o.-C. Para los efectos del artículo 2o., fracción I, inciso A) de esta Ley, los fabricantes, productores o envasadores de cerveza, que la enajenen y quienes la importen, pagarán el impuesto que resulte mayor entre aplicar la tasa prevista en dicho inciso al valor de la enajenación o importación de cerveza, según se trate, y aplicar una cuota de $3.00 por litro enajenado o importado de cerveza, disminuida, en los casos que proceda, con el monto a que se refiere el siguiente párrafo. En estos casos, el impuesto no podrá ser menor al que resulte de aplicar la tasa prevista en el citado inciso a la enajenación o importación de cerveza.

    Los fabricantes, productores, envasadores o importadores de cerveza, podrán disminuir de la cuota de $3.00 por litro a que se refiere el párrafo anterior, $1.26 por litro de cerveza enajenado o importado en envases reutilizados en los términos de esta Ley. El monto de $1.26 por litro en ningún caso podrá disminuirse del impuesto que resulte de aplicar a las actividades gravadas, la tasa prevista en dicho inciso. Los citados fabricantes, productores o envasadores, deberán trasladar el importe mayor que resulte conforme a lo dispuesto en este artículo.

    Para los efectos del párrafo anterior, cuando se enajene o importe cerveza en envases reutilizados, la capacidad total de los envases deberá considerarse en litros.

    Si los litros correspondientes a exportaciones de los envases reutilizados en el mes son mayores que el total de los litros de cerveza importados en el mismo mes, la diferencia se considerará en los siguientes meses, hasta agotarse, como importaciones realizadas en envases reutilizados.

    [Artículo 2-d]

    Artículo 2-D.- Se Deroga. (DR)IJ

    [Artículo 3]

    Artículo 3o.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:

    I. Bebidas con contenido alcohólico, las bebidas alcohólicas y las bebidas refrescantes, de acuerdo con lo siguiente:

    a) Bebidas alcohólicas, las que a la temperatura de 15° centígrados tengan una graduación alcohólica de más de 3°G.L., hasta 55°G.L., incluyendo el aguardiente y a los concentrados de bebidas alcohólicas aun cuando tengan una graduación alcohólica mayor.

    b) Bebidas refrescantes, las elaboradas con un mínimo de 50% a base de vino de mesa, producto de la fermentación natural de frutas, pudiéndose adicionar agua, bióxido de carbono o agua carbonatada, jugo de frutas, extracto de frutas, aceites esenciales, ácido cítrico, azúcar, ácido benzoico o ácido sórbico o sus sales como conservadores, así como aquéllas que se elaboran de destilados alcohólicos diversos de los antes señalados.

    II. Cerveza, la bebida fermentada, elaborada con malta de cebada, lúpulo, levadura y agua o con infusiones de cualquier semilla farinácea procedente de gramíneas o leguminosas, raíces o frutos feculentos o azúcares como adjuntos de la malta, con adición de lúpulo o sucedáneos de éste.

    III. Bebidas alcohólicas a granel, las que se encuentren envasadas en recipientes cuya capacidad exceda a 5,000 mililitros.

    IV. Marbete, el signo distintivo de control fiscal y sanitario, que se adhiere a los envases que contengan bebidas alcohólicas con capacidad que no exceda de 5,000 mililitros.

    V. Precinto, el signo distintivo de control fiscal y sanitario, que se adhiere a los recipientes que contengan bebidas alcohólicas con capacidad que exceda a 5,000 mililitros.

    VI. Alcohol, la solución acuosa de etanol con las impurezas que la acompañan, con graduación mayor de 55°G.L., a una temperatura de 15°C.

    VII. Alcohol desnaturalizado, la solución acuosa de etanol con las impurezas que la acompañan, con una graduación mayor de 55°G.L., a una temperatura de 15°C, con la adición de las sustancias desnaturalizantes autorizadas por la Secretaría de Salud.

    VIII. Tabacos labrados:

    a) Cigarros, los cigarros con o sin filtro, elaborados con mezcla de tabacos rubios o de tabacos obscuros, envueltos con papel o cualquier otra sustancia que no contenga tabaco.
    b) Puros, los tabacos labrados confeccionados y enrollados al 100% con hojas de tabaco o cualquier otra sustancia que contenga tabaco.

    c) Otros tabacos labrados, los que no están comprendidos en los incisos anteriores. Se consideran tabacos labrados, entre otros, a los tabacos cernidos, picados, de hebra, de mascar, así como al rapé.

    IX. Gasolina, combustible líquido y transparente obtenido como producto purificado de la destilación o de la desintegración de petróleo crudo.

    X. Diesel, combustible líquido derivado del petróleo crudo que se obtiene por procedimientos de destilación y conversión.

    XI. Envases reutilizados, aquellos que ya fueron usados para envasar y comercializar cerveza, recolectados y sometidos a un proceso que permite recuperar sus características sanitarias originales para que sean utilizados nuevamente para envasar y comercializar el mismo tipo de producto, sin que este proceso en ningún caso implique que el envase está sujeto a procesos industriales de transformación.

    Tratándose de los importadores, se considerarán como envases reutilizados los que hayan recolectado y exporten al extranjero amparados con el documento aduanal correspondiente, siempre que se trate de envases que cumplan con las características a que se refiere el párrafo anterior.

    XII. Contraprestación, el precio pactado, adicionado con las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente del bien o al prestatario del servicio por intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto distinto de impuestos. A falta de precio pactado o cuando éste se determine en cantidad "cero" se estará al valor que los bienes o servicios tengan en el mercado, o en su defecto al de avalúo.

    También forman parte de la contraprestación los anticipos o depósitos que reciba el enajenante o el prestador del servicio antes de entregar el bien o prestar el servicio, cualquiera que sea el nombre que se dé a dichos anticipos o depósitos.

    Cuando con motivo de la enajenación de bienes sujetos al pago de este impuesto se convenga además del precio por dicha enajenación el pago de cantidades adicionales al mismo por concepto de publicidad o cualquier otro, que en su defecto se hubieran tenido que realizar por parte del enajenante, dichas erogaciones formarán parte del valor o precio pactado, salvo que se trate de los bienes a que se refieren los incisos D) y E) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley.

    Tratándose de enajenaciones se considerará que forma parte de la contraprestación, además de lo señalado en los párrafos anteriores, las cantidades que se carguen o cobren al adquirente del bien por concepto de envases y empaques, no retornables, necesarios para contener los bienes que se enajenan.

    Cuando la contraprestación que reciba el contribuyente por la enajenación de bienes o la prestación de servicios no sea en dinero, sino total o parcialmente en otros bienes o servicios, se considerará como valor de éstos el de mercado o, en su defecto, el de avalúo. Los mismos valores se tomarán en cuenta en caso de donación, cuando por ella se deba pagar el impuesto establecido en esta Ley.

    En las permutas y pagos en especie, el impuesto especial sobre producción y servicios se deberá pagar por cada bien cuya propiedad se transmita o por cada servicio que se preste.

    XIII. Mieles incristalizables, el producto residual de la fabricación de azúcar, cuando referido a 85° brix a 20° centígrados, los azúcares fermentables expresados en glucosa no excedan del 61%.

    XIV. Red pública de telecomunicaciones, la red de telecomunicaciones a través de la cual se explotan comercialmente servicios de telecomunicaciones. La red no comprende los equipos terminales de telecomunicaciones de los usuarios ni las redes de telecomunicaciones que se encuentren más allá del punto de conexión terminal.

    XV. Red de telecomunicaciones, el sistema integrado por medios de transmisión, tales como canales o circuitos que utilicen bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, enlaces satelitales, cableados, redes de transmisión eléctrica o cualquier otro medio de transmisión, así como, en su caso, centrales, dispositivos de conmutación o cualquier equipo necesario.

    XVI. Equipo terminal de telecomunicaciones, comprende todo el equipo de telecomunicaciones de los usuarios que se conecte más allá del punto de conexión terminal de una red pública con el propósito de tener acceso a uno o más servicios de telecomunicaciones.

    [Artículo 4]

    Artículo 4o. Los contribuyentes a que se refiere esta Ley, pagarán el impuesto a su cargo, sin que proceda acreditamiento alguno contra dicho pago, salvo en los supuestos a que se refiere el siguiente párrafo.

    Únicamente procederá el acreditamiento del impuesto trasladado al contribuyente por la adquisición de los bienes a que se refiere el inciso A) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, así como el pagado por el propio contribuyente en la importación de los bienes a que refieren los incisos A), C), D) y E) de dicha fracción, siempre que sea acreditable en los términos de la citada Ley.

    El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en esta Ley, las tasas a que se refiere la fracción I, inciso A) del artículo 2o. de la misma, o de la que resulte de aplicar las cuotas a que se refieren los artículos 2o., fracción I, inciso C), segundo y tercer párrafos y 2o.C de esta Ley. Se entiende por impuesto acreditable, un monto equivalente al del impuesto especial sobre producción y servicios efectivamente trasladado al contribuyente o el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación, exclusivamente en los supuestos a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, en el mes al que corresponda.

    Para que sea acreditable el impuesto especial sobre producción y servicios en términos de los párrafos que anteceden, deberán reunirse los siguientes requisitos:

    I. Que se trate de contribuyentes que causen el impuesto en relación con el que se pretende acreditar, en los términos de esta Ley y que corresponda a bienes o servicios por los que se deba pagar el impuesto.

    II. Que los bienes se enajenen sin haber modificado su estado, forma o composición, salvo que se trate de bebidas alcohólicas a granel o de sus concentrados.

    III. Que el impuesto haya sido trasladado expresamente al contribuyente y conste por separado en los comprobantes a que se refiere la fracción II del artículo 19 de esta Ley.

    IV. Que el impuesto acreditable y el impuesto a cargo contra el cual se efectúe el acreditamiento, correspondan a bienes de la misma clase, considerándose como tales los que se encuentran agrupados en cada uno de los incisos a que se refiere la fracción I del artículo 2o., de esta Ley. En el caso de la cerveza y de las bebidas refrescantes, éstas se considerarán cada una como bienes de diferente clase de las demás bebidas con contenido alcohólico.

    V. Que el impuesto que le haya sido trasladado al contribuyente y que éste pretenda acreditar, haya sido efectivamente pagado a quien efectuó dicho traslado.

    No procederá el acreditamiento a que se refiere este artículo, cuando quien lo pretenda realizar no sea contribuyente del impuesto por la enajenación del bien o por la prestación del servicio por el que se le trasladó el citado impuesto o por el que se pagó en la importación. En ningún caso procederá el acreditamiento respecto de los actos o actividades que se encuentren exentos de este impuesto.

    Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe efectuar de un monto equivalente al impuesto establecido en esta Ley. No se considerará acreditable el impuesto que se traslade sin tener esta obligación.

    Cuando el contribuyente no acredite el impuesto que le fue trasladado en los términos de este artículo contra el impuesto que le corresponda pagar en el mes de que se trate o en los dos meses siguientes, pudiendo haberlo hecho, perderá el derecho a hacerlo en los meses siguientes hasta por la cantidad en que pudo haberlo acreditado.

    El derecho al acreditamiento es personal para los contribuyentes de este impuesto y no podrá ser transmitido por acto entre vivos, excepto tratándose de fusión de sociedades mercantiles.

    [Artículo 4-a]

    Artículo 4o-A.- Derogado.

    [Artículo 4-b]

    Artículo 4o-B.- Derogado.

    [Artículo 4-c]

    Artículo 4o-C.- Derogado.

    [Artículo 5]

    Artículo 5o.- El impuesto se calculará mensualmente y se pagará a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago, excepto en el caso de importaciones de bienes en el que se estará a lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de esta Ley, según se trate. Los pagos mensuales se realizarán en los términos que al efecto se establezcan en esta Ley y tendrán el carácter de definitivos.

    El pago mensual será la diferencia que resulte de restar a la cantidad que se obtenga de aplicar la tasa que corresponda en los términos del artículo 2o. de esta Ley a las contraprestaciones efectivamente percibidas en el mes de que se trate, por la enajenación de bienes o la prestación de servicios gravados por esta Ley; el impuesto pagado en el mismo mes por la importación de dichos bienes, así como el impuesto que resulte acreditable en el mes de que se trate de conformidad con el artículo 4o. de esta Ley. Tratándose de la cuota a que se refieren los párrafos segundo y tercero del inciso C) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, el pago mensual será la cantidad que se obtenga de aplicar la cuota que corresponda a los cigarros enajenados en el mes, o la que se obtenga de aplicar esa cuota al resultado de dividir el peso total de los otros tabacos labrados enajenados en el mes, entre 0.75, disminuidas dichas cantidades, en su caso, con el impuesto pagado en el mismo mes al aplicar la cuota correspondiente con motivo de la importación de los cigarros u otros tabacos labrados, en los términos del segundo párrafo del artículo 4o. de esta Ley.

    Tratándose de fabricantes, productores o envasadores de cerveza, en lugar de considerar la cantidad que se obtenga de aplicar la tasa que corresponda en los términos del artículo 2o. de esta Ley a las contraprestaciones efectivamente percibidas en el mes de que se trate, por la enajenación de cerveza, se considerarán las cantidades que resulten de aplicar el artículo 2o.-C de esta Ley.

    Cuando en la declaración de pago mensual resulte saldo a favor, el contribuyente únicamente podrá compensarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los pagos mensuales siguientes hasta agotarlo.

    Cuando el contribuyente no compense el saldo a favor contra el impuesto que le corresponda pagar en el mes de que se trate o en los dos siguientes, pudiendo haberlo hecho, perderá el derecho a hacerlo en los meses siguientes hasta por la cantidad en que pudo haberlo compensado.

    Las disposiciones que establece el Código Fiscal de la Federación en materia de devolución de saldos a favor y de compensación, se aplicarán en lo que no se oponga a lo previsto en el presente artículo.

    [Artículo 5-a]

    Artículo 5o.A. Los fabricantes, productores, envasadores o importadores, que a través de comisionistas, mediadores, agentes, representantes, corredores, consignatarios o distribuidores, enajenen los bienes a que se refieren los incisos A), B) y C) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, estarán obligados a retener el impuesto sobre la contraprestación que a éstos correspondan y enterarlo mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 5o. de esta Ley. Cuando las contraprestaciones se incluyan en el valor de la enajenación por las que se pague este impuesto, no se efectuará la retención y no se considerarán contribuyentes de este impuesto por dichas actividades.

    Los contribuyentes que únicamente realicen las actividades a que se refiere el párrafo anterior y que por dichas actividades les sea retenido el impuesto sobre las contraprestaciones que les correspondan en los términos del citado párrafo, no tendrán obligación de presentar declaraciones de pago mensual. (DR)IJ

    [Artículo 5-b]

    Artículo 5o.-B. Las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 2o., fracción II, inciso B) de esta Ley, podrán disminuir del impuesto correspondiente a dichas actividades en el mes de que se trate, el monto de la participación que corresponda al Gobierno Federal de los productos obtenidos por los permisionarios, prevista en la Ley Federal de Juegos y Sorteos, que hayan pagado en el mismo mes. Cuando dicha disminución exceda del impuesto que deba enterar el contribuyente, la diferencia podrá disminuirla en los meses siguientes hasta agotarla, sin que en ningún caso dé lugar a acreditamiento, compensación o devolución alguna.

    Los contribuyentes también podrán disminuir del impuesto correspondiente a las actividades a que se refiere el artículo 2o., fracción II, inciso B) de esta Ley, en el mes de que se trate, el monto del pago efectivamente realizado por concepto de los impuestos que las entidades federativas tengan establecidos sobre los juegos con apuestas y sorteos, sin que en ningún caso esta disminución exceda de la quinta parte del impuesto que establece esta Ley a dichas actividades. La disminución prevista en este párrafo se podrá realizar en la declaración de pago siguiente al mes en que se haya efectuado el entero de los impuestos establecidos por las entidades federativas.

    [Artículo 5-C]

    Artículo 5o.C. Para los efectos de esta Ley, se considera que se cobran efectivamente las contraprestaciones correspondientes a los actos o actividades gravadas, cuando se realicen los supuestos que para tal efecto se establecen en la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

    [Artículo 6]

    Artículo 6o.- El contribuyente que reciba la devolución de bienes enajenados u otorgue descuentos o bonificaciones, con motivo de la realización de actos o actividades por los que se hubiera pagado el impuesto en los términos de esta Ley, disminuirá, en la siguiente declaración de pago, el monto del impuesto causado por dichos conceptos del impuesto que se deba pagar en el mes de que se trate.

    Cuando el monto del impuesto causado por el contribuyente en el mes de que se trate resulte inferior al monto del impuesto que se disminuya en los términos del párrafo anterior, el contribuyente podrá disminuir la diferencia que resulte entre dichos montos, en la siguiente o siguientes declaraciones, hasta agotarlo.

    El contribuyente que en un mes reciba el descuento, la bonificación o devuelva los bienes que le hubieran sido enajenados, respecto de los cuales le hubiera sido trasladado expresamente y por separado el impuesto establecido en esta Ley, disminuirá del impuesto acreditable del mes de que se trate, el impuesto correspondiente al descuento, a la bonificación o a la devolución, hasta por el monto del impuesto acreditable de dicho mes. Cuando el monto del impuesto acreditable resulte inferior al monto del impuesto que se deba disminuir en los términos de este párrafo, el contribuyente pagará la diferencia que resulte entre dichos montos al presentar la declaración de pago del mes al que corresponda el descuento, la bonificación o la devolución.

    [Artículo 6-a]

    Artículo 6o-A.- Las cantidades en moneda nacional que se establezcan en esta Ley, se actualizarán en los meses de enero y julio con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el séptimo mes inmediato anterior hasta el último mes inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará las operaciones aritméticas previstas en este artículo y publicará los resultados de la actualización en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el día 10 de los meses citados.

    TÍTULO I DE LAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS FERMENTADAS, CERVEZAS Y BEBIDAS REFRESCANTES, TABACOS LABRADOS, GASOLINAS, DIESEL Y GAS NATURAL (DEROGADO)
    CAPÍTULO II DE LA ENAJENACION

    [Artículo 7]

    Artículo 7o.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por enajenación, además de lo señalado en el Código Fiscal de la Federación, el faltante de materias primas o de bienes en los inventarios de los contribuyentes que no cumplan con los requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley. En este último caso, la presunción admite prueba en contrario.

    Para los efectos de esta Ley, también se considera enajenación de los bienes a que hace referencia el inciso A) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, el retiro del lugar en que se produjeron o envasaron o, en su caso, del almacén del contribuyente, cuando los mismos no se destinen a su comercialización y se encuentren envasados en recipientes de hasta 5,000 mililitros. En este caso, el impuesto se pagará a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que sean retirados los bienes de los citados lugares, considerando como valor del acto, el precio promedio en que dichos bienes se enajenaron en los tres meses inmediatos anteriores a aquél en el que se efectúe el pago.

    Igualmente, se considera enajenación de los bienes a que hace referencia el inciso C) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, el retiro del lugar en el que se fabricaron o, en su caso, del almacén del contribuyente, cuando los mismos no se destinen a su comercialización y se encuentren empaquetados en cajas o cajetillas. En este caso, el impuesto se pagará a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que sean retirados los bienes de los citados lugares, considerando como contraprestación el precio promedio de venta al detallista, tratándose de cigarros, o el precio promedio de enajenación, en el caso de puros y otros tabacos labrados, de los tres meses inmediatos anteriores a aquél en el que se efectúe el pago.

    Se equipara a la enajenación el consumo que efectúe Petróleos Mexicanos de los productos gravados por esta Ley.

    Asimismo, para efectos del artículo 2o.-A, fracción II de esta Ley, se considerará enajenación el autoconsumo de gasolina o diesel que se realice en las estaciones de servicio y los distribuidores autorizados por Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, salvo que se realice en estaciones de servicios que no vendan los combustibles al público en general.

    No se considera enajenación la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte o donación, siempre que la donación sea deducible para los fines del impuesto sobre la renta.

    Tampoco se considera enajenación las ventas de bebidas alcohólicas cuando éstas se realicen al público en general, en botellas abiertas o por copeo, para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en el que se enajenen.

    [Artículo 8]

    Artículo 8o.- No se pagará el impuesto establecido en esta Ley:

    I. Por las enajenaciones siguientes:

    a) Las realizadas a distribuidores autorizados por Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, o bien, efectuadas a estaciones de servicio, exclusivamente por lo que respecta al artículo 2o.-A, fracción II de esta Ley.

    b) Aguamiel y productos derivados de su fermentación.

    c) Las que realicen personas diferentes de los fabricantes, productores o importadores, de los bienes a que se refieren los incisos C), D) y E) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley. En estos casos, las personas distintas de los fabricantes, productores o importadores, no se consideran contribuyentes de este impuesto por dichas enajenaciones.

    d) Las de cerveza, bebidas refrescantes, puros y otros tabacos labrados, que se efectúen al público en general, salvo que el enajenante sea fabricante, productor, envasador, distribuidor o importador de los bienes que enajene. No gozarán del beneficio establecido en este inciso, las enajenaciones de los citados bienes efectuadas por comerciantes que obtengan la mayor parte del importe de sus ingresos de enajenaciones a personas que no forman parte del público en general. No se consideran enajenaciones efectuadas con el público en general cuando por las mismas se expidan comprobantes que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.

    e) Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, siempre que por su enajenación se cumpla con las obligaciones establecidas en el artículo 19, fracciones I, II, primer párrafo, VI, VIII, X, XII y XIV de esta Ley y las demás obligaciones que establezcan las disposiciones fiscales.

    f) (Derogado el 27 de diciembre de 2006)

    g) La de cualquier tipo de bienes que se encuentren sujetos al régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico.

    II. Por la exportación de los bienes a que se refiere esta Ley. En estos casos, los exportadores estarán a lo dispuesto en la fracción XI del artículo 19 de la misma.

    III. Por las actividades a que se refiere el artículo 2o., fracción II, inciso B) de esta Ley, en los siguientes supuestos:

    a) Cuando se lleven a cabo por personas morales sin fines de lucro autorizadas para recibir donativos deducibles para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a que se refiere el artículo 95, fracciones VI, X y XVII de dicha Ley, siempre que destinen la totalidad de sus ingresos, una vez descontados los premios efectivamente pagados, a los fines para los cuales fueron constituidas.

    b) Tratándose de sorteos, cuando todos los participantes obtengan dicha calidad sin sujetarse a pago, a la adquisición de un bien o a la contratación de un servicio.

    c) Tratándose de sorteos, cuando todos los participantes obtengan dicha calidad a título gratuito por el solo hecho de adquirir un bien o contratar un servicio, siempre que el realizador cumpla los requisitos siguientes:

    1. No obtenga más de diez permisos para celebrar sorteos en un año de calendario.

    2. El monto total de los premios ofrecidos en un año de calendario no exceda el 3% de los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior.

    Quienes realicen sorteos en el ejercicio de inicio de actividades, podrán estimar sus ingresos en dicho ejercicio para los efectos de lo dispuesto en este inciso. En el supuesto de que el monto de los premios ofrecidos exceda el por ciento a que se refiere el párrafo anterior, se pagará el impuesto que corresponda de conformidad con lo dispuesto en esta Ley con la actualización y los recargos respectivos.

    IV. Por los servicios de telecomunicaciones siguientes:

    a) De telefonía fija rural, consistente en el servicio de telefonía fija que se presta en poblaciones de hasta 5,000 habitantes, conforme a los últimos resultados definitivos, referidos específicamente a población, provenientes del censo general de población y vivienda que publica el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

    En el caso de que se levante un conteo de población y vivienda o un instrumento de naturaleza similar de conformidad con la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, en forma previa al siguiente censo general de población y vivienda, dicho conteo o instrumento se aplicará para los efectos del párrafo anterior.

    El Servicio de Administración Tributaria dará a conocer en su página electrónica el listado de las poblaciones a que se refiere este inciso.

    b) De telefonía pública, consistente en el acceso a los servicios proporcionados a través de redes públicas de telecomunicaciones, y que deberá prestarse al público en general, por medio de la instalación, operación y explotación de aparatos telefónicos de uso público.

    c) De interconexión, consistente en la conexión física o virtual, lógica y funcional, entre redes públicas de telecomunicaciones, que permite la conducción de tráfico entre dichas redes y/o entre servicios de telecomunicaciones prestados a través de las mismas, de manera que los usuarios de una de las redes públicas de telecomunicaciones puedan conectarse e intercambiar tráfico con los usuarios de la otra red pública de telecomunicaciones y viceversa, o bien, permite a una red pública de telecomunicaciones y/o a sus usuarios la utilización de servicios de telecomunicaciones y/o capacidad y funciones provistos por o a través de otra red pública de telecomunicaciones. Quedan comprendidos en los servicios de interconexión, los que se lleven a cabo entre residentes en México, así como los que se lleven a cabo por residentes en México con residentes en el extranjero.

    d) De acceso a Internet, a través de una red fija o móvil, consistente en todos los servicios, aplicaciones y contenidos que mediante dicho acceso a Internet se presten a través de una red de telecomunicaciones.

    Cuando los servicios a que se refiere el párrafo anterior se ofrezcan de manera conjunta con otros servicios que se presten a través de una red pública de telecomunicaciones, la exención a que se refiere este inciso será procedente siempre que en el comprobante respectivo se determine la contraprestación correspondiente al servicio de acceso a Internet de manera separada a los demás servicios de telecomunicaciones que se presten a través de una red pública y que dicha contraprestación se determine de acuerdo con los precios y montos de las contraprestaciones que se hubieran cobrado de no haberse proporcionado el servicio en forma conjunta con otros servicios de telecomunicaciones gravados por esta Ley. En este caso los servicios de Internet exentos no podrán exceder del 30% del total de las contraprestaciones antes referidas que se facturen en forma conjunta.

    [Artículo 8-b]

    Artículo 8-B.- Derogado. (DR)IJ

    [Artículo 9]

    Artículo 9o.- Para los efectos de esta Ley, se entiende que la enajenación se efectúa en territorio nacional, si en él se encuentra el bien al efectuarse el envío al adquirente, o cuando no habiendo envío, se realiza en el país la entrega material del bien por el enajenante.

    [Artículo 10]

    Artículo 10. En la enajenación de los bienes a que se refiere esta Ley, el impuesto se causa en el momento en el que se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de lo cobrado. Cuando las contraprestaciones se cobren parcialmente, el impuesto se calculará aplicando a la parte de la contraprestación efectivamente percibida, la tasa que corresponda en términos del artículo 2o. de esta Ley. Por las enajenaciones de cerveza en las que el impuesto se pague aplicando la cuota a que se refiere el artículo 2o.C de esta Ley, el impuesto se calculará por los litros que hayan sido pagados con el monto de las contraprestaciones efectivamente percibidas. Tratándose de la cuota por enajenación de cigarros u otros tabacos labrados a que se refieren los párrafos segundo y tercero del inciso C) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, se considerará la cantidad de cigarros efectivamente cobrados y, en el caso de otros tabacos labrados, la cantidad de gramos efectivamente cobrados.

    [Artículo 11]

    Artículo 11.- Para calcular el impuesto tratándose de enajenaciones, se considerará como valor la contraprestación. En la enajenación de los bienes a que se refieren los incisos D) y E) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, en ningún caso se considerarán dentro de la contraprestación las cantidades que en su caso se carguen o cobren al adquirente por los conceptos a que se refiere el inciso A) de la fracción II del artículo 2o. de esta Ley.

    Los productores o importadores de cigarros, para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes en territorio nacional, considerarán como valor de los mismos el precio de venta al detallista. Los fabricantes, productores o importadores de puros y otros tabacos labrados, para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes en territorio nacional, considerarán como valor de los mismos la contraprestación pactada. Tratándose de la enajenación de los combustibles a que se refieren los incisos D) y E) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, los productores o importadores, para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes, considerarán como valor el precio a que se refiere la fracción I, del artículo 2o.-A de esta Ley.

    El impuesto a que se refiere el párrafo anterior, no se pagará por las enajenaciones subsecuentes, no procediendo en ningún caso el acreditamiento o la devolución del impuesto por dichas enajenaciones.

    Por las enajenaciones de cerveza en las que el impuesto se pague aplicando la cuota a que se refiere el artículo 2o.C de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de litros enajenados. Tratándose de la cuota por enajenaciones de cigarros u otros tabacos labrados a que se refieren los párrafos segundo y tercero del inciso C) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, se considerará la cantidad de cigarros enajenados y, en el caso de otros tabacos labrados, la cantidad de gramos enajenados.

    TÍTULO I DE LAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS FERMENTADAS, CERVEZAS Y BEBIDAS REFRESCANTES, TABACOS LABRADOS, GASOLINAS, DIESEL Y GAS NATURAL (DEROGADO)
    CAPÍTULO III DE LA IMPORTACION DE BIENES

    [Artículo 12]

    Artículo 12.- Para los efectos de esta Ley, en la importación de bienes el impuesto se causa:

    I.- En el momento en que el importador presente el pedimento para su trámite en los términos de la legislación aduanera.

    II.- En caso de importación temporal al convertirse en definitiva.

    III. En el caso de bienes que hayan sido introducidos ilegalmente al país, cuando dicha internación sea descubierta o las citadas mercancías sean embargadas, por las autoridades.

    [Artículo 13]

    Artículo 13.- No se pagará el impuesto establecido en este Título, en las importaciones siguientes:

    I.- Las que en los términos de la legislación aduanera no lleguen a consumarse, sean temporales, tengan el carácter de retorno de bienes exportados temporalmente o sean objeto de tránsito o transbordo.

    Tampoco se pagará este impuesto por los bienes que se introduzcan al país mediante el régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico.

    II.- Las efectuadas por pasajeros en los términos de la legislación aduanera y por las misiones diplomáticas acreditadas en México, con los controles y limitaciones que mediante disposiciones de carácter general, en su caso, establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

    III. Las de aguamiel y productos derivados de su fermentación.

    IV. Las de los bienes en franquicia de conformidad con lo dispuesto en la Ley Aduanera.

    V. Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, siempre que por su importación se cumpla con las obligaciones establecidas en el artículo 19, fracciones I, VI, VIII, XI, XIV y XIX de esta Ley y las demás obligaciones que establezcan las disposiciones fiscales.

    [Artículo 14]

    Artículo 14.- Para calcular el impuesto tratándose de importación de bienes, se considerará el valor que se utilice para los fines del impuesto general de importación, adicionado con el monto de las contribuciones y aprovechamientos que se tengan que pagar con motivo de la importación, a excepción del impuesto al valor agregado.

    Por las importaciones de cerveza en las que el impuesto se pague aplicando la cuota a que se refiere el artículo 2o.C de esta Ley, los contribuyentes calcularán el impuesto sobre el total de litros importados afectos a la citada cuota. En las importaciones de cigarros u otros tabacos labrados en las que el impuesto se pague aplicando la cuota a que se refieren los párrafos segundo y tercero del inciso C) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, se considerará la cantidad de cigarros importados y, en el caso de otros tabacos labrados, la cantidad de gramos importados.

    [Artículo 15]

    Artículo 15.- Tratándose de la importación de bienes, el pago del impuesto establecido en esta Ley se hará conjuntamente con el del impuesto general de importación, inclusive cuando el pago del segundo se difiera en virtud de encontrarse los bienes en depósito fiscal en los almacenes generales de depósito.

    Cuando se trate de bienes por los que no se esté obligado al pago del impuesto general de importación, los contribuyentes efectuarán el pago del impuesto especial sobre producción y servicios, mediante declaración que presentarán en la aduana correspondiente.

    No podrán retirarse mercancías de la aduana o recinto fiscal o fiscalizado, sin que previamente quede hecho el pago que corresponda conforme a esta Ley. (DR)IJ

    [Artículo 16]

    Artículo 16.- Cuando en forma ocasional se importe un bien por el que deba pagarse el impuesto establecido en esta Ley, el pago se hará en los términos del artículo anterior.

    TÍTULO I DE LAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS FERMENTADAS, CERVEZAS Y BEBIDAS REFRESCANTES, TABACOS LABRADOS, GASOLINAS, DIESEL Y GAS NATURAL (DEROGADO)
    CAPÍTULO IV DE LA PRESTACION DE SERVICIOS

    [Artículo 17]

    Artículo 17. Para calcular el impuesto en la prestación de servicios, se considerará como valor la contraprestación. En este caso, el impuesto se causa en el momento en que se cobren efectivamente las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas. Cuando las contraprestaciones se cobren parcialmente, el impuesto se calculará aplicando a la parte de la contraprestación efectivamente percibida, la tasa que corresponda en términos del artículo 2o. de esta Ley. El impuesto se pagará de conformidad con el artículo 5o. de esta Ley.

    [Artículo 18]

    Artículo 18 Para calcular el impuesto por la realización de las actividades a que se refiere el inciso B) de la fracción II del artículo 2o. de esta Ley, se considerará como valor el total de las cantidades efectivamente percibidas de los participantes por dichas actividades. En los juegos o sorteos en los que se apueste, se considerará como valor el monto total de las apuestas. Tratándose de los juegos o sorteos en los que la apuesta se realice mediante fichas, tarjetas, contraseñas o cualquier otro comprobante, así como a través de bandas magnéticas, dispositivos electrónicos u objetos similares, que se utilicen para apostar en sustitución de cantidades de dinero y sean aceptadas para esos fines por la persona que realice el juego o sorteo de que se trate, se considerará como valor el total de las cantidades equivalentes en moneda nacional que amparen dichos medios.

    Cuando en algún sorteo el premio ofrecido se encuentre contenido de manera referenciada y oculta en bienes cuya adquisición otorgue el derecho a participar en dicho sorteo, se considerará como valor el precio en el que la persona que lo realice haya enajenado todos los bienes que participen en ese sorteo.

    Tratándose de sorteos en los que los participantes obtengan dicha calidad, incluso a título gratuito, por el hecho de adquirir un bien o contratar un servicio, recibiendo para ello un comprobante, se considerará como valor el monto total nominal por el que se entregue cada comprobante que otorgue el derecho a participar, conforme a las condiciones del sorteo establecidas en el permiso otorgado por la autoridad competente. Cuando además de adquirir un bien o contratar un servicio, se pague una cantidad adicional para participar en el sorteo de que se trate, el impuesto además de calcularse en los términos ya señalados también se calculará sobre dicha cantidad.

    Los valores a que se refiere este artículo se podrán disminuir con el monto de los siguientes conceptos:

    I. Los premios efectivamente pagados o entregados conforme a las disposiciones aplicables. Tratándose de premios diversos al efectivo, el monto que se podrá disminuir será el que corresponda al valor estipulado en el permiso otorgado por la autoridad competente o, en su defecto, el valor de mercado.

    II. Las cantidades efectivamente devueltas a los participantes, siempre que las devoluciones se efectúen previo a la realización del evento y éstas se encuentren debidamente registradas en contabilidad y, tratándose de juegos o sorteos en los que se apueste, también se registren en el sistema central de apuestas. Cuando el premio incluya la devolución de la cantidad efectivamente percibida del participante, dicho concepto se disminuirá únicamente como premio.

    Cuando el monto de los conceptos mencionados en las fracciones anteriores sea superior a los valores de las actividades a que se refiere el artículo 2o., fracción II, inciso B) de esta Ley, correspondientes al mes de que se trate, la diferencia se podrá disminuir en los meses siguientes hasta agotarse.

    [Artículo 18-A]

    Artículo 18-A. Para los efectos de esta ley, se considera que se prestan los servicios en territorio nacional, a través de una o más redes públicas de telecomunicaciones a que se refiere el artículo 2o., fracción II, inciso C), de esta Ley, cuando éstos se lleven a cabo en el mismo, total o parcialmente.

    TÍTULO I DE LAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS FERMENTADAS, CERVEZAS Y BEBIDAS REFRESCANTES, TABACOS LABRADOS, GASOLINAS, DIESEL Y GAS NATURAL (DEROGADO)
    CAPÍTULO V DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES

    [Artículo 19]

    Artículo 19.- Los contribuyentes a que se refiere esta Ley tienen, además de las obligaciones señaladas en otros artículos de la misma y en las demás disposiciones fiscales, las siguientes:

    I. Llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento de esta Ley, y efectuar conforme a este último la separación de las operaciones, desglosadas por tasas. Asimismo, se deberán identificar las operaciones en las que se pague el impuesto mediante la aplicación de las cuotas previstas en los artículos 2o., fracción I, inciso C), segundo y tercer párrafos y 2o.C de esta Ley.

    II. Expedir comprobantes sin el traslado en forma expresa y por separado del impuesto establecido en esta Ley, salvo tratándose de la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso A) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, siempre que el adquirente sea a su vez contribuyente de este impuesto por dicho bien y así lo solicite.

    Los comerciantes que en el ejercicio inmediato anterior a aquél al que corresponda, hubieran efectuado el 90% del importe de sus enajenaciones con el público en general, en el comprobante que expidan no trasladarán expresamente y por separado el impuesto establecido en esta Ley, salvo que el adquirente sea contribuyente de este impuesto por el bien o servicio de que se trate y requiera la expedición del comprobante con el impuesto trasladado expresamente y por separado. En todos los casos, se deberán ofrecer los bienes gravados por esta Ley, incluyendo el impuesto en el precio.

    Los contribuyentes que enajenen los bienes a que se refiere el inciso A) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, que trasladen en forma expresa y por separado el impuesto establecido en la misma, deberán asegurarse de que los datos relativos al nombre, denominación o razón social de la persona a favor de quien se expiden, corresponde con el registro con el que dicha persona acredite que es contribuyente del impuesto especial sobre producción y servicios respecto de dicho bien. Asimismo, los citados contribuyentes deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria en forma trimestral, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la relación de las personas a las que en el trimestre anterior al que se declara les hubiere trasladado el impuesto especial sobre producción y servicios en forma expresa y por separado en los términos de esta fracción, así como el monto del impuesto trasladado en dichas operaciones y la información y documentación que mediante reglas de carácter general señale el Servicio de Administración Tributaria.

    Los contribuyentes que enajenen vinos de mesa, deberán cumplir con la obligación a que se refiere el párrafo anterior en los meses de enero y julio de cada año.

    Tratándose de la enajenación de tabacos labrados, en los comprobantes que se expidan se deberá especificar el peso total de tabaco contenido en los tabacos labrados enajenados o, en su caso, la cantidad de cigarros enajenados.

    III. Presentar las declaraciones e informes previstos en esta Ley, en los términos que al efecto se establezcan en el Código Fiscal de la Federación. Si un contribuyente tuviera varios establecimientos, presentará por todos ellos una sola declaración de pago ante las oficinas autorizadas correspondientes al domicilio fiscal del contribuyente.

    IV. Los productores e importadores de cigarros, deberán registrar ante las autoridades fiscales, dentro del primer mes de cada año, la lista de precios de venta por cada uno de los productos que enajenan, clasificados por marca y presentación, señalando los precios al mayorista, detallista y el precio sugerido de venta al público.

    Asimismo, se deberá informar a las autoridades fiscales cuando exista alguna modificación en los precios, debiendo presentar a las citadas autoridades, dentro de los 5 días siguientes a que esto ocurra, la lista de precios de venta que estará vigente a partir del momento de la modificación.

    V. Los contribuyentes deberán adherir marbetes a los envases que contengan bebidas alcohólicas, inmediatamente después de su envasamiento. Tratándose de bebidas alcohólicas a granel, se deberán adherir precintos a los recipientes que las contengan, cuando las mismas se encuentren en tránsito o transporte. No será aplicable lo dispuesto en este párrafo tratándose de bebidas alcohólicas envasadas que se destinen a la exportación, siempre que se cumplan con las reglas de carácter general que al efecto se señalen en el Reglamento de esta Ley.

    Quienes importen bebidas alcohólicas y estén obligados al pago del impuesto en términos de esta Ley, deberán colocar los marbetes o precintos a que se refiere esta fracción previamente a la internación en territorio nacional de los productos o, en su defecto, tratándose de marbetes, en la aduana, almacén general de depósito o recinto fiscal o fiscalizado, autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. No podrán retirarse los productos de los lugares antes indicados sin que se haya cumplido con la obligación señalada.
    El marbete para bebidas alcohólicas podrá colocarse en el cuello de la botella, abarcando la tapa y parte del propio envase. En los casos en que por la forma de la tapa no sea posible adherir el marbete en el cuello de la botella, éste podrá colocarse en la etiqueta frontal del envase, abarcando parte de la etiqueta y parte del propio envase, previa autorización de la autoridad fiscal.

    Para los casos de vinos de mesa de hasta 14° GL podrán adherir el marbete en el cuello de la botella o en la etiqueta frontal del envase, abarcando parte de la etiqueta y del propio envase.

    Derogado el párrafo último.

    VI. Proporcionar a las autoridades fiscales durante el mes de marzo de cada año, la información que corresponda de los bienes que produjeron, enajenaron o importaron en el año inmediato anterior, respecto de su consumo por entidad federativa e impuesto correspondiente, así como de los servicios prestados por establecimiento en cada entidad federativa. Para los efectos de esta fracción, se considera que los bienes se consumen en el lugar en el que se hace la entrega material del producto, de acuerdo con el comprobante de enajenación.

    VII. Realizar, tratándose de los contribuyentes que presten los servicios a que se refiere el inciso A) de la fracción II del artículo 2o. de esta Ley, la separación en su contabilidad y registros, de las operaciones que lleven a cabo por cuenta propia de las que efectúen por cuenta ajena.

    VIII. Los contribuyentes de los bienes a que se refieren los incisos A), B) y C) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere la misma, deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la información sobre sus 50 principales clientes y proveedores del trimestre inmediato anterior al de su declaración, respecto de dichos bienes. Tratándose de contribuyentes que enajenen o importen vinos de mesa, deberán cumplir con esta obligación de manera semestral, en los meses de enero y julio de cada año.

    Los contribuyentes que tengan uno o varios establecimientos ubicados en una entidad federativa diferente al de la matriz, deberán presentar la información a que se refiere el párrafo anterior por las operaciones que correspondan a dichos establecimientos para su consumo final.

    La información a que se refiere esta fracción y la fracción VI de este artículo, será la base para la determinación de las participaciones a que se refiere esta Ley y el artículo 3o. y 3o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal, en materia del impuesto especial sobre producción y servicios.

    IX. Los productores e importadores de tabacos labrados, deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conjuntamente con su declaración del mes, el precio de enajenación de cada producto y el valor y volumen de los mismos; así como especificar el peso total de tabacos labrados enajenados o, en su caso, la cantidad total de cigarros enajenados. Esta información se deberá proporcionar por cada una de las marcas que produzca o importe el contribuyente.

    X. Los fabricantes, productores o envasadores, de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, de bebidas con contenido alcohólico, cerveza o tabacos labrados deberán llevar un control físico del volumen fabricado, producido o envasado, según corresponda, así como reportar trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la lectura mensual de los registros de cada uno de los dispositivos que se utilicen para llevar el citado control, en el trimestre inmediato anterior al de su declaración.

    La obligación a que se refiere esta fracción no será aplicable a los productores de vinos de mesa.

    XI. Los importadores o exportadores de los bienes a que se refieren los incisos A), B) y C) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, deberán estar inscritos en el padrón de importadores y exportadores sectorial, según sea el caso, a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

    XII. Los fabricantes, productores y envasadores, de alcohol, alcohol desnaturalizado, mieles incristalizables y de bebidas alcohólicas, deberán reportar en el mes de enero de cada año, al Servicio de Administración Tributaria, las características de los equipos que utilizarán para la producción, destilación, envasamiento y almacenaje de dichos bienes, así como de los contenedores para el almacenaje de dichos bienes cuando no se trate de equipo.

    Asimismo, deberán reportar a dicha dependencia la fecha de inicio del proceso de producción, destilación o envasamiento, con quince días de anticipación al mismo, acompañando la información sobre las existencias de producto en ese momento. Igualmente, deberán reportar la fecha en que finalice el proceso, dentro de los quince días siguientes a la conclusión del mismo, acompañando la información sobre el volumen fabricado, producido o envasado.

    En el caso de que se adquieran o se incorporen nuevos equipos de destilación o envasamiento, se modifiquen los instalados o se enajenen los reportados por el contribuyente, se deberá presentar aviso ante las autoridades fiscales dentro de los 15 días siguientes a que esto ocurra.

    XIII. Los contribuyentes de los bienes a que se refieren el inciso A) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios, deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, el precio de enajenación de cada producto, valor y volumen de los mismos, efectuado en el trimestre inmediato anterior.

    Los contribuyentes que enajenen vinos de mesa, deberán cumplir con la obligación a que se refiere esta fracción en los meses de enero y julio de cada año.

    XIV. Los fabricantes, productores, envasadores e importadores, de alcohol, alcohol desnaturalizado, mieles incristalizables y de bebidas alcohólicas, deberán estar inscritos en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas, a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Asimismo, los fabricantes, productores, envasadores e importadores, de bebidas alcohólicas, deberán cumplir con esta obligación para poder solicitar marbetes y precintos, según se trate, debiendo cumplir con las disposiciones del Reglamento de esta Ley y disposiciones de carácter general que para tal efecto se emitan.

    XV. Los productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas estarán obligados a presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, un informe de los números de folio de marbetes y precintos, según corresponda, obtenidos, utilizados, destruidos, e inutilizados durante el trimestre inmediato anterior.

    Los contribuyentes a que se refiere esta fracción o terceros con ellos relacionados, deberán proporcionar a las autoridades fiscales, con motivo de la solicitud de marbetes o precintos que realicen, la información o documentación que sea necesaria para constatar el uso adecuado de los marbetes o precintos que les hayan sido entregados.

    XVI. Los productores o envasadores de los bienes a que se refiere el numeral 3 del inciso A) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, estarán obligados a llevar un control volumétrico de producción y presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, un informe que contenga el número de litros producidos de conformidad con el citado control, del trimestre inmediato anterior a la fecha en que se informa.

    XVII. Proporcionar la información que del impuesto especial sobre producción y servicios se les solicite en las declaraciones del impuesto sobre la renta.

    XVIII. Los contribuyentes a que hace referencia esta Ley, que enajenen al público en general bebidas alcohólicas para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en el que se enajenen, deberán destruir los envases que las contenían, inmediatamente después de que se haya agotado su contenido.

    XIX. Los importadores de los bienes a que se refiere el inciso B) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, que no elaboren bebidas alcohólicas, deberán estar inscritos en el Padrón de Importadores de Alcohol, Alcohol Desnaturalizado y Mieles Incristalizables que no Elaboran Bebidas Alcohólicas, a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

    XX. Los fabricantes, productores o envasadores de cerveza que apliquen la disminución del monto a que se refiere el artículo 2o.-C, segundo párrafo de esta Ley, deberán presentar a las autoridades fiscales, a través de los medios, formatos electrónicos y plazos que señale el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, un informe en el que manifiesten el total de litros de cerveza enajenados y la capacidad en litros del total de los envases reutilizados de cerveza enajenados, en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior.

    Los importadores de cerveza que apliquen la disminución del monto a que se refiere el artículo 2o.-C, segundo párrafo de esta Ley, deberán presentar a las autoridades fiscales, a través de los medios, formatos electrónicos y plazos que señale el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, un informe en el que manifiesten el total de litros de cerveza importados en cada uno de los meses del ejercicio inmediato anterior, así como la capacidad en litros del total de los envases de cerveza exportados en cada uno de los meses del citado ejercicio inmediato anterior.

    XXI. Los fabricantes, productores o envasadores de cerveza que apliquen la disminución del monto a que se refiere el artículo 2o.-C, segundo párrafo de esta Ley, estarán obligados a llevar un registro del total de litros de cerveza enajenados y de la capacidad en litros del total de los envases reutilizados de cerveza enajenados, en cada mes. Los importadores de cerveza que apliquen la disminución antes mencionada estarán obligados a llevar un registro del total de litros de cerveza importados en cada mes y de la capacidad en litros del total de envases de cerveza exportados en cada mes.

    Los registros a que se refiere el párrafo anterior deberán contener clasificaciones por presentación, capacidad medida en litros y separar los litros de cerveza por los que deba pagarse el impuesto conforme a la tasa prevista en el artículo 2o., fracción I, inciso A) de esta Ley, de aquellos por los que deba pagarse la cuota a que se refiere el artículo 2o.-C de la misma, así como la demás información que para el efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

    Los importadores de cerveza que apliquen la disminución del monto a que se refiere el artículo 2o.-C, segundo párrafo de esta Ley, deberán llevar una cuenta de control que adicionarán con las exportaciones de envases de cerveza recolectados y se disminuirá con las importaciones de cerveza por las que se haya aplicado el citado monto. La referida cuenta de control deberá estar clasificada por las distintas presentaciones de los envases, señalando su capacidad medida en litros.

    Cuando los contribuyentes no cumplan con los registros establecidos en esta fracción, dichos registros sean falsos o no se cuente con la documentación soporte de los mismos, no se tendrá derecho a la disminución prevista en el artículo 2o.-C de esta Ley.
    XXII. Los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, deberán imprimir en cada una de las cajetillas de cigarros para su venta en México, el código de seguridad que reúna las características que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. En dichas reglas se podrán establecer los mecanismos o sistemas que se utilizarán para imprimir en cada cajetilla de cigarros el código de seguridad correspondiente.

    Los contribuyentes a que se refiere esta fracción deberán poner a disposición de las autoridades fiscales la información, documentación o dispositivos necesarios, que se establezcan en las reglas de carácter general, que permitan constatar que la impresión del código de seguridad en cada una de las cajetillas de cigarros producidos o importados, se está llevando a cabo de conformidad con lo dispuesto por las propias reglas de carácter general.

    [Artículo 20]

    Artículo 20. Los contribuyentes que en forma habitual realicen los juegos con apuestas y sorteos a que se refiere el inciso B) de la fracción II del artículo 2o. de esta Ley en establecimientos fijos están obligados a:

    I. Llevar los sistemas de cómputo siguientes:

    a) Sistema central de apuestas en el que se registren y totalicen las transacciones efectuadas con motivo de los juegos con apuestas y sorteos que realicen.

    b) Sistema de caja y control de efectivo en el que se registren cada una de las cantidades efectivamente percibidas de los participantes por las actividades a que se refiere el inciso B) de la fracción II del artículo 2o. de esta Ley.

    II. Llevar un sistema de cómputo mediante el cual se proporcione al Servicio de Administración Tributaria, en forma permanente, la información en línea y en tiempo real de los sistemas de registro mencionados en la fracción I de este artículo. El Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante reglas de carácter general las características técnicas, de seguridad y requerimientos de información del sistema a que se refiere la presente fracción.

    El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en este artículo será sancionado con la clausura de uno a dos meses del establecimiento o establecimientos que tenga el contribuyente en donde realice las actividades de juegos con apuestas y sorteos y cuyas operaciones deben ser registradas en los sistemas de cómputo a que se refiere el presente artículo.

    No procederá la aplicación de la sanción establecida en el párrafo anterior cuando el incumplimiento se deba a fallas en los sistemas de cómputo cuyas causas no sean imputables a los contribuyentes y siempre que éstos presenten un aviso al Servicio de Administración Tributaria en el plazo y los términos que a través de reglas de carácter general emita dicho órgano desconcentrado.

    Las obligaciones establecidas en este artículo no son exigibles a las personas que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8o., fracción III de esta Ley están exentas del pago del impuesto por las actividades mencionadas en el primer párrafo de este artículo, ni a los contribuyentes a que se refiere el artículo 29 de esta Ley.”

    [Artículo 21]

    Artículo 21.- Petróleos Mexicanos presentará declaración semestral a más tardar el día 20 del mes de septiembre informando sobre los volúmenes y tipos de gasolina y diesel que en el primer semestre del año de calendario haya enajenado a cada uno de los expendios autorizados y directamente a los consumidores, así como los consumidos por dicho organismo descentralizado; y por el volumen y tipo de gasolinas y diesel enajenados o consumidos en el segundo semestre, el día 20 del mes de marzo del siguiente año de calendario. Estas declaraciones se presentarán además de las que señala el artículo 5o. de esta Ley.

    Las declaraciones a que se refiere el párrafo anterior deberán proporcionarse en los términos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general. (DR)IJ

    TÍTULO I DE LAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS FERMENTADAS, CERVEZAS Y BEBIDAS REFRESCANTES, TABACOS LABRADOS, GASOLINAS, DIESEL Y GAS NATURAL (DEROGADO)
    CAPÍTULO VI DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES

    [Artículo 22]

    Artículo 22.- Al importe de la determinación presuntiva del valor de los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto en los términos de esta Ley, se aplicará la tasa del impuesto que corresponda conforme a la misma, y el resultado se reducirá con las cantidades acreditables que se comprueben.

    [Artículo 23]

    Artículo 23.- Cuando el contribuyente omita registrar adquisiciones de materia prima, se presumirá, salvo prueba en contrario, que éstas fueron utilizadas para elaborar productos por los que se está obligado al pago del impuesto establecido en esta Ley, que estos productos fueron enajenados y efectivamente cobrados en el mes en que se adquirieron las materias primas y que el impuesto respectivo no fue declarado.

    Cuando el contribuyente omita registrar empaques, envases o sus accesorios, u omita informar sobre el control, extravío, pérdida, destrucción o deterioro de marbetes o precintos, se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos faltantes se utilizaron para el envasado o empaquetado de productos por los que se está obligado al pago del impuesto establecido en esta Ley, que estos productos fueron enajenados y efectivamente cobrados en el mes en que se adquirieron los empaques, envases, accesorios, marbetes o precintos, y que el impuesto respectivo no fue declarado.

    Cuando existan diferencias entre el control físico del volumen envasado y el control volumétrico de producción utilizado, las autoridades fiscales considerarán que dichas diferencias corresponden al número de litros producidos o envasados y enajenados en el mes en que se presentaron las diferencias y que el impuesto respectivo no fue declarado.

    Para los efectos de este artículo, se considerará como valor, el precio promedio en que dichos bienes se enajenaron en los tres meses inmediatos anteriores al en que se efectúe el pago.

    [Artículo 23 bis]

    Artículo 23-Bis. (Derogado)

    [Artículo 23 a]

    Artículo 23-A. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente el número de litros producidos, destilados o envasados, cuando los contribuyentes de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, no den cumplimiento a lo establecido en el último párrafo de la fracción XII del artículo 19 de esta Ley. Para estos efectos, las autoridades fiscales podrán considerar que los equipos de destilación o envasamiento adquiridos, incorporados, modificados o enajenados por los contribuyentes, fueron utilizados para producir, destilar o envasar, a su máxima capacidad, los bienes citados y que los litros que así se determinen, disminuidos de aquéllos reportados por los contribuyentes en los términos del segundo párrafo de la fracción XII del artículo antes citado, fueron enajenados y efectivamente cobrados en el periodo por el cual se realiza la determinación.

    El impuesto que resulte de la determinación presuntiva a que se refiere el párrafo anterior, se adicionará al impuesto determinado a cargo del contribuyente con motivo del incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 8o. de esta Ley, en relación con el artículo 19 de la misma.

    [Artículo 23-b]

    Artículo 23-B. Se presume que las bebidas alcohólicas que no tengan adherido el marbete o precinto correspondiente y que se encuentren fuera de los almacenes, bodegas o cualesquiera otro lugar propiedad o no del contribuyente o de los recintos fiscales o fiscalizados, fueron enajenados y efectivamente cobradas las contraprestaciones o importados, en el mes en que se encuentren dichos bienes al poseedor o tenedor de los mismos, y que el impuesto respectivo no fue declarado. Para tales efectos, se considerará como precio de enajenación, el precio promedio de venta al público en el mes inmediato anterior a aquél en el que dichos bienes sean encontrados.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable respecto de las bebidas alcohólicas destinadas a la exportación por las que no se esté obligado al pago de este impuesto, que se encuentren en tránsito hacia la aduana correspondiente, siempre que dichos bienes lleven adheridos etiquetas o contraetiquetas que contengan los datos de identificación del importador en el extranjero.

    [Artículo 24]

    Artículo 24.- Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente el precio en que los contribuyentes enajenaron los productos a que se refiere esta Ley, utilizando, indistintamente, cualquiera de los métodos establecidos en el Código Fiscal de la Federación o los que a continuación se señalan:

    I.- Los precios corrientes en el mercado interior o exterior y en defecto de éstos el de avalúo que practiquen u ordenen practicar las autoridades fiscales.

    II.- El costo de los bienes incrementado con el por ciento de utilidad bruta con que opere el contribuyente. Dicho por ciento se obtendrá de los datos contenidos en la declaración presentada para efectos del impuesto sobre la renta en el ejercicio de que se trate o de la última que se hubiere presentado y se determinará dividiendo la utilidad bruta declarada entre el costo declarado. A falta de declaración se entenderá que la utilidad bruta es de 50%.

    III.- El precio en que una persona enajene bienes adquiridos del contribuyente o de intermediarios, disminuido con el coeficiente que para determinar la utilidad fiscal les correspondería, conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta.

    IV.- (Derogada)

    V.- (Derogada)

    Si de la aplicación de cualesquiera de los métodos antes mencionados se determina que el contribuyente enajenó sus productos a precios superiores a los declarados, las autoridades fiscales podrán considerar que la producción del último año se enajenó a ese precio.

    [Artículo 25]

    Artículo 25.- Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente que se enajenaron los bienes que el contribuyente declara como mermas en los procesos de producción o envasamiento, cuando éstas excedan de los siguientes por cientos:

    I.- (Derogado).

    II.- 12.3%, en cerveza.

    III.- 5%, en las bebidas alcohólicas que se añejen en barricas que se encuentren en lugares cubiertos, 10% cuando dichas barricas se encuentren en lugares descubiertos y 1.5% cuando el añejamiento se realice por otros sistemas; y 1% por su envasamiento.

    IV.- Derogada.

    Para determinar el valor en que se enajenaron los bienes, se considerará que éstos se enajenaron al precio más alto en que el contribuyente venda dichos productos.

    Los porcientos a que se refieren las fracciones anteriores, únicamente son aplicables a los fabricantes, productores o envasadores de los bienes a que se refiere este artículo, según sea el caso. (DR)IJ

    [Artículo 26]

    Artículo 26.- Cuando el contribuyente sea omiso en presentar por más de tres veces en un mismo ejercicio las declaraciones a que se refiere el artículo 19 de esta Ley, tenga adeudos fiscales a su cargo, salvo que los contribuyentes celebren convenio con las autoridades fiscales para cubrir a plazos, ya sea mediante pago diferido o en parcialidades o los hayan impugnado mediante cualquier medio de defensa, no se compruebe el uso de los marbetes o precintos entregados previamente, o se compruebe el uso incorrecto de los mismos, así como cuando no exista relación entre el volumen producido, envasado o comercializado y la solicitud respectiva, las autoridades fiscales podrán no proporcionar los marbetes o precintos a que se refiere esta Ley.

    [Artículo 26 a]

    Artículo 26-A. Las autoridades fiscales podrán requerir a los contribuyentes la información o documentación que sea necesaria para constatar el uso adecuado de los marbetes o precintos que les hayan sido entregados, para lo cual se les otorgará un plazo de 10 días, apercibiéndoles que, de no hacerlo en ese plazo, se les tendrá por desistidos de la solicitud de marbetes o precintos que, en su caso, hubieren formulado.

    TÍTULO II DE LAS BEBIDAS ALCOHOLICAS (DEROGADO)
    CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

    [Artículo 26-a]

    Artículo 26-A. (Derogado)

    [Artículo 26-b]

    Artículo 26-B. (Derogado)

    [Artículo 26-c]

    Artículo 26-C. (DEROGADO)

    [Artículo 26-d]

    Artículo 26-D. (DEROGADO)

    [Artículo 26-e]

    Artículo 26-E. (DEROGADO) (DR)IJ

    [Artículo 26-f]

    Artículo 26-F. (DEROGADO)

    TÍTULO II DE LAS BEBIDAS ALCOHOLICAS (DEROGADO)
    CAPÍTULO II DE LA PRODUCCION O ENVASAMIENTO

    [Artículo 26-g]

    Artículo 26-G. (DEROGADO)

    [Artículo 26-h]

    Artículo 26-H. (DEROGADO)

    [Artículo 26-i]

    Artículo 26-I. (DEROGADO)

    TÍTULO II DE LAS BEBIDAS ALCOHOLICAS (DEROGADO)
    CAPÍTULO III DE LA IMPORTACION

    [Artículo 26-j]

    Artículo 26-J. (DEROGADO)

    [Artículo 26-k]

    Artículo 26-K. (DEROGADO)

    TÍTULO II DE LAS BEBIDAS ALCOHOLICAS (DEROGADO)
    CAPÍTULO IV DE LA EXPORTACION

    [Artículo 26-l]

    Artículo 26-L. (DEROGADO) (DR)IJ

    [Artículo 26-ll]

    Artículo 26-LL. (DEROGADO)

    TÍTULO II DE LAS BEBIDAS ALCOHOLICAS (DEROGADO)
    CAPÍTULO V DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES

    [Artículo 26-m]

    Artículo 26-M. (DEROGADO)

    TÍTULO II DE LAS BEBIDAS ALCOHOLICAS (DEROGADO)
    CAPÍTULO VI DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES

    [Artículo 26-n]

    Artículo 26-N. (DEROGADO)

    [Artículo 26-ñ]

    Artículo 26-Ñ. (DEROGADO)

    [Artículo 26-o]

    Artículo 26-O. (DEROGADO)

    TÍTULO II DE LAS BEBIDAS ALCOHOLICAS (DEROGADO)
    CAPÍTULO VII DE LAS DEFINICIONES

    [Artículo 26-p]

    Artículo 26-P. (DEROGADO)

    TÍTULO II DE LAS BEBIDAS ALCOHOLICAS (DEROGADO)
    CAPÍTULO VII DE LAS PARTICIPACIONES A LAS ENTIDADES FEDERATIVAS

    [Artículo 27]

    Artículo 27.- Los Estados adheridos al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal no mantendrán impuestos locales o municipales sobre:

    I. Los actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto que esta Ley establece o sobre las prestaciones o contraprestaciones que deriven de los mismos, ni sobre la producción, introducción, distribución o almacenamiento de bienes cuando por su enajenación deba pagarse dicho impuesto. Se exceptúan de lo anterior los impuestos locales a la venta o consumo final de los bienes objeto del impuesto previsto en esta Ley, que en términos de lo establecido en el artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal establezcan las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

    II.- Los actos de organización de los contribuyentes del impuesto establecido en esta Ley.

    III.- La expedición o emisión de títulos, acciones u obligaciones y las operaciones relativas a los mismos por los contribuyentes del impuesto que esta Ley establece.

    El Distrito Federal no establecerá ni mantendrá en vigor los gravámenes a que se refiere este artículo.

    La prohibición a que se refiere el presente artículo no será aplicable respecto de los impuestos locales o municipales que establezcan las entidades federativas a las actividades a que se refiere el artículo 2o., fracción II, inciso B) de esta Ley. No se incluirá en la recaudación federal participable a que se refiere la Ley de Coordinación Fiscal, el impuesto especial sobre producción y servicios correspondiente a las actividades mencionadas. (DR)IJ

    [Artículo 28]

    Artículo 28.- Los Estados que no se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal participarán de la recaudación atribuible a sus respectivos territorios, conforme a las siguientes bases:

    I.- Del importe recaudado sobre cerveza:

    a).- 2.8% a las entidades que la produzcan.

    b).- 36.6% a la entidades donde se consuma.

    c).- 7.9% a los municipios de las entidades donde se consuma.

    II.- Del importe recaudado sobre gasolina:

    a).- 8% a las entidades federativas.

    b).- 2% a sus municipios.

    III.- Del importe recaudado sobre tabacos:

    a).- 2% a las entidades productoras.

    b).- 13% a las entidades consumidoras.

    c).- 5% a los municipios de las entidades consumidoras.

    La Secretaría de Hacienda y Crédito Público cubrirá directamente las cantidades que correspondan a los municipios, de acuerdo con la distribución que señale la legislatura local respectiva y en su defecto, en función del número de sus habitantes según los datos del último censo.

    Los Estados que no se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, podrán gravar la producción, acopio o venta de tabaco en rama con impuestos locales o municipales que en conjunto no excederán de un peso cincuenta y cinco centavos por kilo, que sólo podrán decretar las entidades en que aquél se cultive.

    [Artículo 29]

    Artículo 29. Las entidades federativas que tengan celebrado con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público convenio de coordinación para la administración del impuesto sobre la renta a cargo de las personas físicas que tributen conforme al régimen de pequeños contribuyentes de acuerdo con lo previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, administrarán el impuesto especial sobre producción y servicios de las actividades a que se refiere el artículo 2o., fracción II, inciso B) de esta Ley, correspondiente a los contribuyentes que hayan optado por pagar el impuesto sobre la renta mediante estimativa practicada por las autoridades fiscales. Las entidades federativas recibirán como incentivo el 100% de la recaudación que obtengan por el citado concepto.

    TRANSITORIOS

    [Artículo Primero Transitorio]

    Artículo PRIMERO.- Esta Ley entrará en toda la República el día primero de enero de 1981, con excepción de las disposiciones contenidas en los incisos A, B y C de la fracción I, del artículo 2o. de este ordenamiento, relativas a la enajenación e importación de aguas envasadas y refrescos en envases cerrados; jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos; y concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, destinados al consumidor final, que al diluirse permitan obtener refrescos; las cuales entrarán en vigor el primero de enero de 1982.

    [Artículo Segundo Transitorio]

    Artículo SEGUNDO.- Al entrar en vigor la presente Ley, quedarán abrogadas las disposiciones siguientes:

    I.- Ley del Impuesto sobre Venta de Gasolina.

    II.- Ley del Impuesto sobre Seguros.

    III.- Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados.

    IV.- Ley del Impuesto sobre Teléfonos.

    A partir del 1o. de enero de 1982 quedará abrogada la Ley del Impuesto sobre Compraventa de Primera Mano de Aguas Envasadas y Refrescos.

    [Artículo Tercero Transitorio]

    Artículo TERCERO.- Al entrar en vigor la presente Ley, quedarán derogadas las leyes siguientes:

    I.- Ley del Impuesto sobre Producción y Consumo de Cerveza, a excepción de los artículos 10, fracciones II a XXV y XXVII a XXIX y 25, que continuarán en vigor hasta el 31 de diciembre de 1981, fecha a partir de la cual queda abrogada dicha Ley.

    II.- Ley Federal de Impuestos a las Industrias del Azúcar, Alcohol, Aguardiente y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas, a excepción de los artículos 13 a 16, 52, 53, 54 y 56, que continuarán en vigor hasta el 31 de diciembre de 1981, fecha a partir de la cual queda abrogada dicha Ley.

    Los reglamentos de las leyes que Derogadon se continuarán aplicando en lo relativo a los preceptos que quedan vigentes, sólo durante el año de 1981.

    [Artículo Cuarto Transitorio]

    Artículo CUARTO.- Las obligaciones derivadas de las disposiciones fiscales que queden abrogadas o derogadas, según sea el caso, a partir del 1o. de enero de 1981, que hubieran nacido por la realización, durante su vigencia, hecho previstas de las mismas, deberán ser cumplidas en la forma y plazos establecidos en las citadas disposiciones.

    [Artículo Quinto Transitorio]

    Artículo QUINTO.- No se pagará el impuesto establecido en esta Ley, cuando por la compraventa de primera mano, por el envasamiento, producción, venta, consumo o por los ingresos obtenidos de la prestación de servicios, ya se hayan causado los impuestos federales que se abrogan o derogan según el caso, o cuando la contraprestación fue exigible antes del 1o. de enero de 1981; si es exigible con posterioridad, en razón de que los actos o actividades fueren de carácter continuo, sólo se pagará el impuesto por la parte de la contraprestación correspondiente a los actos o actividades o los efectos de los mismos, que se realicen a partir de dicha fecha.

    En las importaciones de bienes, no se pagará este impuesto por los introducidos en el país con anterioridad al 1o. de enero de 1981 en los términos del Código Aduanero de los Estados Unidos Mexicanos. Se pagará el impuesto establecido en esta Ley en la importación temporal que se convierta en definitiva con posterioridad a dicha fecha.

    Los importadores de bebidas alcohólicas que previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, concedida en los términos de la Ley Federal de Impuestos a las Industrias del Azúcar, Alcohol, Aguardiente y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas, hayan diferido el entero del impuesto hasta que las bebidas sean enajenadas en territorio nacional, pagarán el impuesto en los términos del Artículo Cuarto Transitorio de esta Ley. (DR)IJ

    [Artículo Sexto Transitorio]

    Artículo SEXTO.- A partir de la fecha en que entre en vigor esta Ley, quedan sin efecto las disposiciones administrativas de carácter general y las resoluciones a consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos otorgados a título particular, en materia de los impuestos establecidos en las leyes y reglamentos que se abrogan o derogan.

    Durante el año de 1981, lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable a las disposiciones que quedan en vigor durante dicho año en los términos del Artículo Tercero Transitorio de esta Ley.

    [Artículo Séptimo Transitorio]

    Artículo SEPTIMO.- Los contribuyentes del impuesto establecido en esta Ley, que durante 1981 cierren su ejercicio para efectos del impuesto sobre la renta, antes del 31 de diciembre de dicho año, presentarán corresponda por este último impuesto, considerando únicamente los actos o actividades realizados entre el 1o. de enero de este año y el cierre del ejercicio mencionado. Las instituciones de seguros continuarán con el ejercicio que iniciaron conforme a la Ley del Impuesto sobre Seguros.

    [Artículo Octavo Transitorio]

    Artículo OCTAVO.- Durante el año de 1981, los contribuyentes que enajenen o importen cerveza, en lugar de la tasa del 21.5%, establecida en el inciso D de la fracción I del artículo 2o., de esta Ley, aplicarán la tasa del 18% y además de una cuota fija de $0.23 por litro de cerveza producida o importada. El impuesto se pagará en los términos de los artículos 5o. y 15 de este ordenamiento.

    La parte del impuesto que se determine aplicando la cuota fija, tratándose de cerveza producida en el país, se calculará sobre el volumen de producción elaborado en el mes inmediato anterior, verificado por medio de los contadores oficiales automáticos, de acuerdo con los litros pasados a través de los mismos, descontándose la cerveza retornada a los cuartos fríos, que no hubiere salido de la fábrica. Tratándose de cerveza importada, la parte del impuesto que se determine aplicando la cuota fija, se calculará sobre el volumen de cerveza importada.

    Para los efectos de la aplicación de la tasa del 18%, del valor de la cerveza enajenada o importada, se excluirá el impuesto que resulte de aplicar la cuota fija.

    [Artículo Noveno Transitorio]

    Artículo NOVENO.- Los contribuyentes que fabriquen cerveza deberán presentar ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los primeros quince días del mes de enero de los años de 1981 y 1982, una declaración pormenorizada en la que expresen las existencias de cerveza terminada al 31 de diciembre de 1980 y de 1981, respectivamente, indicando aquélla que se encuentre en cuartos fríos o salas de gobierno pendiente únicamente de ser envasada, así como la ya envasada que se encuentre en almacenes de la empresa. Dichas existencias deberán ser tomadas con intervención del personal fiscal comisionado en cada fábrica y respecto de la cerveza que esté pendiente de envasarse, debiendo indicarse el número de cocimiento de que proviene, fecha del mismo y demás datos de identificación, conforme a los libros oficiales.

    [Artículo Décimo Transitorio]

    Artículo DECIMO.- Los contribuyentes que produzcan o envasen vinos de mesa, sidras, rompopes y brandies deberán presentar ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los primeros quince días del mes de enero de 1981, una declaración pormenorizada en la que expresen las existencias de productos terminados al 31 de diciembre de 1980, indicando aquéllos que se encuentren ya envasados, o en los almacenes de la empresa.

    Los contribuyentes obligados al pago del impuesto establecido en esta Ley, por la enajenación e importación de brandyes que contengan más del 90% de aguardiente de uva, durante el año de 1981 aplicarán en vez de la tasa del 40% establecida en el inciso G, fracción I del artículo 2o. de esta Ley, la tasa del 37%.

    [Artículo Décimoprimero Transitorio]

    Artículo DECIMOPRIMERO.- En tanto se expida el reglamento, los importadores que introduzcan al país bebidas alcohólicas en recipientes mayores, Hacienda y Crédito Público, para cumplir con los requisitos de información y control que señala la fracción V del artículo 13 de esta Ley.

    Los importadores, para adherir los marbetes a los envases menores en sus almacenes, bodegas o depósitos dentro de los quince días siguientes al día en que se retiren los bienes de la aduana, en tanto se expida el reglamento, requerirán autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la cual no será necesaria cuando se esté gozando de autorización concedida para este efecto en los términos de la Ley Federal del Impuesto a las Industrias del Azúcar, Alcohol, Aguardiente y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas.

    [Artículo Décimosegundo Transitorio]

    Artículo DECIMOSEGUNDO.- Durante 1981, los contribuyentes del impuesto establecido en esta Ley, por la enajenación de bienes, calcularán el impuesto aplicando la tasa correspondiente en los términos del artículo 2o. de esta Ley, al valor de enajenación señalado en el artículo 11 de este ordenamiento o sobre el precio máximo en que enajenaron sus productos durante los dos últimos meses de 1980, el que sea mayor. (DR)IJ

    [Artículo Décimotercero Transitorio]

    Artículo DECIMOTERCERO.- En tanto el precio al público en el Distrito Federal, incluyendo impuesto de la gasolina NOVA no exceda de $2.80, los contribuyentes de toda la República obligados al pago del impuesto por este concepto, en vez de efectuar pagos provisionales semanales, los harán quincenalmente, a más tardar los días 20 y 5o. de cada mes, o al siguiente día hábil, si aquéllos no lo fueran, respecto de las ventas realizadas en la quincena anterior, mediante declaración que presentarán en las oficinas autorizadas.

    Mientras los pagos provisionales sean quincenales, las autoridades fiscales podrán presumir, salvo prueba en contrario, que los volúmenes de gasolina informados por Petróleos Mexicanos en los términos del artículo 21 de esta Ley, fueron adquiridos; y que el mismo volumen de gasolina, descontando la merma de 0.74%; fue enajenado por el contribuyente, por partes iguales en cada una de las quincenas comprendidas en el informe.

    [Artículo Décimocuarto Transitorio]

    Artículo DECIMOCUARTO.- Durante el año de 1981, del rendimiento del impuesto por concepto de prestación de servicios telefónicos, se destinará el 40% a apoyar los programas de desarrollo de las empresas que se dedican al servicio telefónico a fin de que mejoren y amplíen dicho servicio incluyendo aquellos de la Federación para las comunicaciones eléctricas de larga distancia y de telefonía rural. Este apoyo se hará a través del organismo que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y en la forma que la misma determine.

    México, D. F., a 19 de diciembre de 1980.- José Murrat, D.P.- Graciliano Alpuche Pinzón, S. P.- David Jiménez González, D. S.- Mario Carballo Pazos, S. S.- Rúbricas".

    En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los diecinueve días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta.- José López Portillo.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, David Ibarra Muñoz.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Enrique Olivares Santana.- Rúbrica.

    TRANSITORIOS
    Disposiciones con Vigencia durante el año de 1985

    [Artículo 13 disposiciones de vigencia anual 1985]

    Artículo DECIMO TERCERO.- Durante el año de 1985 se aplicarán en materia del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, las siguientes disposiciones:

    I.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 5o. A de la Ley no será aplicable a los contribuyentes que produzcan, envasen o importen cerveza, o los concentrados, polvos, jarabes o esencias, o extractos de sabores a que se refiere el inciso c), de la fracción I, del artículo 2o. de la Ley.

    II.- Para los efectos de la tasa establecida en el artículo 2o. fracción I, inciso H), subinciso 2, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, son cigarros populares sin filtro los que el 1o. de enero de 1985, tengan un precio máximo al público que no exceda de $30.00 por cajetilla de 20 cigarros.

    TRANSITORIOS
    DISPOSICION CON VIGENCIA DURANTE LOS AÑOS DE 1985 Y 1986

    [Artículo 14 disposiciones de vigencia anual 1985 y 1986]

    Artículo DECIMO CUARTO.- Durante los años de 1985 y 1986 los productores o envasadores de agua mineral natural o con sabor que de conformidad con el artículo 5o.A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y servicios, estén obligados a retener ese impuesto, lo harán sobre el 50% del impuesto que corresponde a los adquirentes de esos bienes durante el ejercicio fiscal de 1985, siempre que los adquirentes de esos bienes se encuentren en población distinta a aquélla en que esté ubicada la fábrica. Durante el ejercicio fiscal de 1986 las retenciones a que se refiere este párrafo serán del 75%.

    Los contribuyentes a los que se les retenga el impuesto de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior, deberán presentar declaración de pago provisional en la que acreditarán el impuesto que les debió haber retenido en los términos del segundo párrafo del artículo 5o.- A de la Ley.

    TRANSITORIOS
    DISPOSICIONES CON VIGENCIA DURANTE EL AÑO DE 1986

    [Artículo 12 disposiciones de vigencia anual 1986]

    Artículo DECIMO SEGUNDO.- Durante el año de 1986, se aplicarán en materia del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, las siguientes disposiciones:

    I.- Los productores o envasadores de agua mineral natural o con sabor, que de conformidad con el artículo 5o.- A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios estén obligados a retener ese impuesto, continuarán aplicando las disposiciones que estuvieron vigentes para 1985.

    II.- Los productores o importadores de cigarros para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes, considerarán como valor el precio de venta al detallista de los mismos. Este impuesto no se pagará por las enajenaciones subsecuentes.

    III.- Para los efectos del Artículo Decimotercero, fracción IV, inciso b), de esta Ley, son cigarros populares sin filtros los que el 1o. de enero de 1986, tengan un precio máximo al público que no exceda de $70.00 por cajetilla de cigarros.

    IV.- No se pagará el impuesto especial sobre producción y servicios por las enajenaciones de alcohol que realice Azúcar, S.A. de C.V., a los productores que lo utilicen como insumo para la elaboración de bebidas alcohólicas, siempre que se encuentren registrados ante esa entidad.

    Asimismo, Azúcar, S.A. de C.V., presentará declaración informativa anual dentro de los tres meses siguientes al cierre de su ejercicio.

    TRANSITORIOS
    DISPOSICIONES CON VIGENCIA DURANTE LOS AÑOS DE 1986 Y 1987

    [Artículo 13 disposiciones de vigencia anual 1986 y 1987]

    Artículo DECIMOTERCERO.- Durante los años de 1986 y 1987, se aplicarán en materia del impuesto especial sobre producción y servicios las siguientes disposiciones:

    A.- En la enajenación o importación de los bienes que a continuación se indican, se aplicarán las tasas siguientes:

    I.- Cerveza............................................ 25%

    II.- Vinos de mesa, sidras y rompopes así como los vinos denominados aromatizados, quinados, generosos y vermut...... 19%

    III.- El alcohol, aguardiente y bebidas alcohólicas no comprendidas en el inciso anterior, así como sus concentrados.............................................. .. 50%

    IV.- Tabacos Labrados:

    a).- Cigarros.......................................... 180%

    b).- Cigarros populares sin filtro elaborados con tabacos obscuros, con tamaño máximo de 77mm. de longitud, cuyo precio máximo al público al 1o. de enero de cada año, no exceda de la cantidad que establezca el Congreso de la Unión, así como puros y otros tabacos labrados.................................................. .. 25%

    V.- Gasolina que contenga tetraetilo de plomo y su octanaje no exceda de 82 octanos o la de mayor octanaje que no contenga tetraetilo de plomo, así como el diesel..................... 122%

    B.- Durante los años de 1986 y 1987, los productores o importadores de los bienes señalados en el apartado anterior les serán aplicables las demás disposiciones que prevé la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

    C.- La tasa contenida en la fracción V del apartado A de este artículo, entrará en vigor a partir del día 1o. de febrero de 1986.

    Disposiciones con vigencia durante los años de 1986 a 1990

    Artículo DECIMO CUARTO.- Durante los años de 1986 a 1990 en materia del impuesto especial sobre producción y servicios en la prestación de los servicios telefónicos que a continuación se indican, se aplicarán las siguientes tasas:

    I.- Servicios locales:

    a).- Abonados residenciales y de telefonía rural....... 60%

    b).- En casos distintos a los residenciales y de telefonía rural..................................................... .. 72%

    II.- Servicios de larga distancia nacional que son aquellos que comercialmente se cobran como tales:

    a).- Abonados residenciales y de telefonía rural....... 32%

    b).- En casos distintos a los residenciales y de telefonía rural..................................................... .. 42%

    Durante los años de aplicación de esta disposición, el Gobierno Federal realizará aportaciones de capital en la empresa de participación estatal mayoritaria Teléfonos de México, S.A., en una cantidad equivalente al 20% de la recaudación estimada en estos conceptos por la Ley de Ingresos de la Federación.

    III.- Durante los años de 1986 a 1990, quienes proporcionen los servicios telefónicos a que se refieren las dos fracciones anteriores les serán aplicables las demás disposiciones que prevé la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios.

    TRANSITORIOS
    Disposiciones con vigencia durante el año de 1987

    [Artículo 9 disposiciones de vigencia anual 1987]

    Artículo NOVENO.- Durante el año de 1987, se aplicarán en materia del Impuesto Especial sobre Producción y servicios, las siguientes disposiciones:

    I.- Los productores o envasadores de agua mineral natural o con sabor, que de conformidad con el artículo 5o.- A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios estén obligados a retener ese impuesto, continuarán aplicando las disposiciones que estuvieron vigentes para 1985.

    II.- Los productores o importadores de cigarros para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes, considerarán como valor el precio de venta al detallista de los mismos. Este impuesto no se pagará por las enajenaciones subsecuentes.

    III.- Para los efectos del Artículo Decimotercero, fracción IV, inciso b), de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, vigente a partir del 1o. de enero de 1986, son cigarros populares sin filtro los que el 1o. de enero de 1987, tengan un precio máximo al público que no exceda de $110.00 por cajetilla de cigarros.

    IV.- No se pagará el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios por la enajenación del alcohol que realice Azúcar, S.A. de C.V., a los productores que lo utilicen como insumo para la elaboración de bebidas alcohólicas, siempre que se encuentren registrados ante esa entidad.

    Asimismo, Azúcar, S.A. de C.V., presentará declaración informativa anual dentro de los tres meses siguientes al cierre de su ejercicio. (DR)IJ

    TRANSITORIOS
    Disposición de vigencia anual

    [Artículo 19 disposiciones de vigencia anual 1988]

    Artículo DECIMONOVENO.- Durante el año de 1988, se aplicarán en materia del impuesto especial sobre producción y servicios, las siguientes disposiciones:

    I.- Los productores o envasadores de agua mineral natural o con sabor, que de conformidad con el artículo 5o. A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, estén obligados a retener ese impuesto, lo harán sobre el 50% del impuesto que corresponde a los adquirentes de esos bienes durante el ejercicio fiscal de 1988, siempre que los adquirentes de esos bienes se encuentren en población distinta a aquélla en que esté ubicada la fábrica.

    Los contribuyentes a los que se les retenga el impuesto de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior, deberán presentar declaración de pago provisional en la que acreditarán el impuesto que les debió haber sido retenido en los términos del segundo párrafo del artículo 5o.A, de la Ley.

    II.- Para los efectos del artículo 2o., fracción I, inciso H), su subinciso 2, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de 1988, tengan un precio máximo al público que no exceda de $310.00 por cajetilla.

    DISPOSICION TRANSITORIA

    Artículo DECIMOQUINTO.- La reforma a la fracción IV del artículo 8o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, será aplicable a la enajenación de aguas envasadas y refrescos hasta el 1o. de enero de 1990.

    TRANSITORIOS
    Disposiciones con vigencia durante 1989

    [Artículo 16 disposiciones de vigencia anual 1989]

    Artículo DECIMOSEXTO.- Durante el año de 1989, se aplicarán en materia del impuesto especial sobre producción y servicios, las siguientes disposiciones:

    I.- Los productores o envasadores de agua mineral natural o con sabor, que de conformidad con el artículo 5o.- A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, estén obligados a retener ese impuesto, lo harán sobre el 50% del impuesto que corresponde a los adquirentes de esos bienes durante el ejercicio fiscal de 1989, siempre que los adquirentes de esos bienes se encuentren en población distinta a aquélla en que esté ubicada la fábrica.

    Los contribuyentes a que se refiere esta fracción, efectuarán la retención del impuesto que corresponda a sus adquirentes sobre el margen de comercialización generalmente aceptado conforme a los precios de mercado del bien de que se trate al realizarse la enajenación y enterarlo mediante declaración a las oficinas autorizadas, a más tardar el día 7 del mes siguiente a aquel en que se efectuó la retención. En los casos en que no se conozca el margen de comercialización, el retenedor considerará que dicho margen es del 35%.

    Los contribuyentes a los que se les retenga el impuesto, de conformidad con lo señalado en esta fracción, deberán presentar declaración de pago provisional en la que acreditarán el impuesto que les debió haber sido retenido en los términos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

    II.- Para los efectos del artículo 2o., fracción I, inciso H), subinciso 2, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de 1989, tengan un precio máximo al público que no exceda de $20.00 por cigarro.

    III.- Cuando en un lugar o región del país se establezca un sobre precio al precio de la gasolina, no se estará obligado al pago del impuesto especial sobre producción y servicios por dicho sobreprecio en la enajenación de este producto.

    IV.- Se aplicarán las siguientes tasas a los bienes que también se señalan:

    A.- En la enajenación o importación de:

    1.- Cerveza............................................ 25%

    2.- Vinos de mesa, sidras y rompopes, así como los vinos denominados aromatizados, quinados, generosos y vermuts..... 25%

    3.- El alcohol, aguardiente y bebidas alcohólicas no comprendidas en el inciso anterior, así como sus concentrados............ 50%

    4.- Tabacos labrados:

    a).- Cigarros.......................................... 160%

    b).- Cigarros populares sin filtro elaborados con tabacos obscuros con tamaño máximo de 77 milímetros de longitud, cuyo precio máximo al público al 1o. de enero de cada año, no exceda de la cantidad que establezca el Congreso de la Unión, así como puros y otros tabacos labrados...................................... 25%

    5.- Gasolina que contenga tetra-etilo de plomo y su octanaje no exceda de 82 octanos o la de mayor octanaje que no contenga tetraetilo de plomo, así como el diesel y el gas L.P. utilizado como carburante de vehículos automotores......................... 122%

    B).- A los productores e importadores de los bienes señalados en el apartado anterior, le serán aplicables las demás disposiciones que prevé la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

    Disposición Transitoria

    Artículo VIGESIMO.- Derogado lo dispuesto por el Artículo DECIMO CUARTO de la Ley que establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1985, aplicable a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

    TRANSITORIOS
    DISPOSICION CON VIGENCIA DURANTE EL AÑO DE 1990

    [Artículo 9 disposiciones de vigencia anual 1990]

    Artículo VIGESIMO PRIMERO.- Durante el año de 1990, se aplicarán en materia de Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, las siguientes disposiciones:

    I.- Para los efectos del artículo 2o., fracción I, inciso H), subinciso 2, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de 1990 tengan un precio máximo al público que no exceda de 21.50 por cigarro.

    II.- Cuando en un lugar o región del país se establezca un sobreprecio de la gasolina, no se estará obligado al pago del impuesto especial sobre producción y servicios por dicho sobreprecio en la enajenación.

    III.- Tratándose de la importación de petrolíferos, el valor que se tomará como base para determinar el pago del impuesto especial sobre producción y servicios será el precio que Petróleos Mexicanos utilice como base de los petrolíferos producidos en México.

    IV.- Lo dispuesto en el Artículo DECIMO SEXTO, fracción IV de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1988, se seguirá aplicando en materia del impuesto especial sobre producción y servicios, durante el año de 1990, salvo lo establecido por el inciso 5) de la citada fracción.

    TRANSITORIOS
    DISPOSICION CON VIGENCIA DURANTE LOS AÑOS DE 1990 A 1992

    [Artículo 22 disposiciones de vigencia de los años 1990 a 1992]

    Artículo VIGESIMO SEGUNDO.- Durante los años de 1990 a 1992, los fabricantes de cigarros cuyo volumen total de producción sea inferior a 40.000,000 de cajetillas anuales, que utilicen exclusivamente tabacos producidos en el país en todas sus marcas y que el origen de éstas sea también nacional, y que en virtud de la derogación de la fracción V del artículo 8o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, estén obligados al pago de ese impuesto por las enajenaciones de sus productos que realicen, lo harán por el 25% del mismo durante el año de 1990, por el 50% en 1991, y por el 75% en el año de 1992.

    TRANSITORIOS
    DISPOSICIONES CON VIGENCIA DURANTE LOS AÑOS 1990 A 1993

    [Artículo 23 disposiciones de vigencia de los años 1990 a 1993]

    Artículo VIGESIMO TERCERO.- Durante los años de 1990 a 1993, los productores o envasadores de agua mineral natural o con sabor, que de conformidad con el artículo 5o.- A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, estén obligados a retener ese impuesto, lo harán sobre el 60.0% del impuesto que corresponde a los adquirentes de esos bienes durante el ejercicio fiscal de 1990, siempre que los adquirentes de esos bienes se encuentren en población distinta a aquella en que esté ubicada la fábrica. Durante el ejercicio fiscal de 1991, las retenciones a que se refiere este párrafo serán del 70%, para el año de 1992 será del 80%, para 1993 será del 90% y en 1994 el 100%.

    Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior efectuarán la retención del impuesto que corresponda a sus adquirentes, sobre el margen de comercialización generalmente aceptado conforme a los precios del mercado del bien de que se trate al realizarse la enajenación y enterarlo mediante declaración en las oficinas autorizadas, a más tardar el día 12 del mes siguiente a aquel en que se efectuó la retención. En los casos en que no se conozca el margen de comercialización, el retenedor considerará que dicho margen es del 35%.

    Los contribuyentes a los que se les retenga el impuesto, de conformidad con lo señalado en este artículo, deberán presentar declaraciones de pago provisional en la que acreditarán el impuesto que les debió haber sido retenido en los términos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artículo DECIMO SEXTO.- Para efectos de lo indicado por el artículo anterior, se estará a lo dispuesto por las siguientes disposiciones transitorias:

    I.- Derogado a partir del 1o. de enero de 1992, la fracción IV del artículo 8o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

    II.- La reforma a la fracción IV del artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, entrará en vigor a partir del 1o. de marzo de 1991.

    TRANSITORIOS
    DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL 1991

    [Artículo 18 disposiciones de vigencia anual 1991]

    Artículo DECIMO OCTAVO.- Durante el año de 1991, se aplicarán en materia del impuesto especial sobre producción y servicios, las siguientes disposiciones:

    I.- Para los efectos del artículo 2o., fracción I, inciso H), subinciso 2, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de 1991 tengan un precio máximo al público que no exceda de $30.00 por cigarro.

    II.- Tratándose de la importación de petrolíferos, el valor que se tomará como base para determinar el pago del impuesto especial sobre producción y servicios, será el precio que Petróleos Mexicanos utilice como base de los petrolíferos producidos en México.

    III.- Lo dispuesto en el Artículo DECIMO SEXTO, fracción IV de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1988, se seguirá aplicando en materia del impuesto especial sobre producción y servicios, durante el año de 1991, salvo lo establecido por los inciso 4) y 5) de la citada fracción.

    IV.- Cuando en un lugar o región del país se establezca un sobreprecio al precio de la gasolina, no se estará obligado al pago del impuesto especial sobre producción y servicios por dicho sobreprecio en la enajenación.

    [Artículo 18 disposiciones de vigencia anual 1992]

    Artículo DECIMO PRIMERO.- Durante el año de 1992, se aplicarán en materia del impuesto especial sobre producción y servicios, las siguientes disposiciones:

    I.- Para los efectos del artículo 2o.; fracción I, inciso H), subinciso 2, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de 1992 tengan un precio máximo al público que no exceda de $45.00 por cigarro.

    II.- Tratándose de la importación de gasolina y diesel, el valor que se tomará como base para determinar el pago del impuesto especial sobre producción y servicios será el precio que Petróleos Mexicanos utilice en base de las gasolinas y diesel producidos en México.

    III.- Cuando en un lugar o región del país se establezca un sobreprecio al precio de la gasolina, no se estará obligado al pago del impuesto especial sobre producción y servicios por dicho sobreprecio en la enajenación.

    IV.- La reforma a las fracciones IV y V del artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, entrará en vigor a partir del 1o. de octubre de 1992.

    V.- Para los efectos del artículo 2o., fracción I, inciso H), subinciso 1 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, durante 1992, los contribuyente podrán optar por determinar la tasa del impuesto a que el mismo se refiere, en la fecha en que se autoricen aumentos de precios al público de los cigarros, y semestralmente cuando no se dé esto último, conforme a lo siguiente:

    a).- Multiplicarán la tasa vigente al momento de efectuar el cálculo por el resultado de multiplicar el crecimiento experimentado por la producción industrial nacional entre el mes de diciembre de 1991 y el mes en el cual se efectúa el cálculo, adicionado de la unidad, por el factor de actualización correspondiente al mismo periodo. El resultado así obtenido se multiplicará por el factor que permita mantener la carga fiscal.

    El factor de carga fiscal a que se refiere el párrafo anterior, se obtendrá restando a la recaudación por este concepto de 1991 manifestada en la Cuenta Pública de la Federación multiplicada por el crecimiento industrial a que se refiere el párrafo anterior adicionado de la unidad y por el factor de actualización correspondiente al mismo periodo de recaudación n enterada por la industria desde el mes de enero hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se efectúa el cálculo, y dividiendo el resultado entre el valor de las ventas correspondientes al periodo que va desde el mes en que se efectúa el cálculo y hasta el final del mes de diciembre referidos al año inmediato anterior, multiplicado por la tasa vigente en el mes que se efectúa el cálculo.

    b).- El producto del inciso anterior se dividirá entre el resultado de multiplicar el crecimiento de la industria tabacalera entre el mes de diciembre y el mes en que se efectúa el cálculo del adicionado de la unidad, por el crecimiento del precio al público de los cigarros en el mismo periodo adicionado de la unidad. El resultado será la tasa vigente a partir del mes siguiente a aquél en que se efectúa el cálculo.

    La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará las operaciones aritméticas previstas en este artículo para calcular la tasa aplicable y la publicará en el Diario Oficial de la Federación.

    Para efectos de esta fracción la tasa del impuesto aplicable a cigarros, al 1o. de enero de 1992, será de 135.87%.

    Los contribuyentes que ejerzan la opción establecida en esta fracción deberán pagar el impuesto con base en la misma a lo largo de todo el ejercicio y darán aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el que manifiesten que han ejercido esta opción a más tardar el 15 de enero de 1992.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artículo DECIMOQUINTO.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones transitorias:

    I.- Los fabricantes de cigarros cuyo volumen total de producción sea inferior a 40,000,000 de cajetillas anuales, que utilicen exclusivamente tabacos producidos en el país en todas sus marcas y que el origen de éstas se también nacional, pagarán durante 1993 el 50% y durante 1994 el 75% del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios correspondiente a las enajenaciones que realicen de sus productos.

    II.- Se deja sin efectos lo dispuesto por el Artículo VIGESIMO SEGUNDO de las DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL de la Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales y que Adiciona a la Ley General de Sociedades Mercantiles, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1989.

    III.- Se reforman los incisos a), b) y se adicionan los incisos c) y d) a la fracción V del Artículo DECIMO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL de la Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales para 1992, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 1991, para quedar como sigue:

    V.- .............................................

    a).- Multiplicarán la tasa vigente al momento de efectuar el cálculo por el resultado de multiplicar la tasa del crecimiento experimentado por la producción industrial nacional en el periodo comprendido entre el mes de diciembre del año inmediato anterior y el mes en el cual se efectúa el cálculo, adicionado de la unidad, por el factor de actualización correspondiente a dicho periodo. El resultado así obtenido se multiplicará por el factor de ajuste que permita mantener la carga fiscal.

    b).- El producto del inciso anterior se dividirá entre el resultado de multiplicar la tasa de crecimiento de la industria tabacalera entre el mes de diciembre y el del mes en que se efectúa el cálculo adicionada de la unidad, por la tasa de crecimiento del precio al público de los cigarros en el mismo periodo adicionada de la unidad.

    c).- El factor de ajuste a que se refiere el inciso a), se obtendrá restando a la recaudación obtenida por la venta de cigarros con filtro en el año inmediato anterior manifestada en la Cuenta Pública de la Federación multiplicada por el crecimiento de la producción nacional estimado para el año adicionado de la unidad y por el factor de actualización estimado para dicho periodo, la recaudación enterada por la industria desde el mes de enero hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se efectúa el cálculo, y dividiendo el resultado de dicha resta entre el valor de las ventas estimadas para el periodo que va desde el mes en que se efectúa el cálculo y hasta el final del mes de diciembre, tomando como referencia el volumen vendido en el año inmediato anterior, y el último precio autorizado al mes del cálculo, multiplicado por la tasa que se deriva de dividir el resultado del inciso a) sin considerar dentro de éste la multiplicación por el factor de ajuste a que se refiere dicho inciso entre el valor que se deriva del inciso b).

    d).- La tasa a que se refiere este precepto se aplicará a partir del mes siguiente a aquél en que se efectúa el cálculo y en ningún caso será inferior a 75%.

    La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará las operaciones aritméticas previstas en este artículo para calcular la tasa aplicable y la publicará en el Diario Oficial de la Federación.

    ...................................................... .... ......

    IV.- Lo dispuesto en el artículo 2o., fracción I, inciso D), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios se aplicará a la tasa del 23.5% durante el año de 1993; del 22% durante el año de 1994 y del 20.5% durante el año de 1995.

    V.- Lo dispuesto en el artículo 2o., fracción I, inciso D), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios entrará en vigor el 1o. de enero de 1996. (DR)IJ

    DISPOSICION TRANSITORIA DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS PUBLICADO EL 3 DE DICIEMBRE DE 1993

    [Artículo 10 Transitorio reforma 03-12-93]

    Artículo DECIMO.- Las personas que hayan adquirido para su consumo diesel industrial o marino a que se refieren las fracciones VII y VIII del artículo 3o., durante el período comprendido del 1o. de octubre al 31 de diciembre de 1993, podrán efectuar el acreditamiento de un monto equivalente al impuesto especial sobre producción y servicios, que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de dicho combustible. Para estos efectos, el impuesto especial sobre producción y servicios que se podrá acreditar será el que resulte de multiplicar el precio de adquisición del citado combustible que conste en el comprobante correspondiente, incluido el impuesto al valor agregado, por el factor de 0.1515.

    El acreditamiento antes mencionado podrá efectuarse contra las contribuciones federales que al efecto determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general. En ningún caso procederá la devolución de las cantidades acreditables a que se refiere el párrafo anterior.

    DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS.

    [Artículo 11 Disposiciones de Vigencia Anual 1994]

    Artículo DECIMO PRIMERO.- Durante el año de 1994 y para efectos del artículo 2o., fracción I, inciso H), subinciso 2) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de 1994 tengan un precio máximo al público que no exceda de 8 centavos de nuevos pesos por cigarro.

    [Artículo 12 Disposiciones de Vigencia Anual 1994]

    Artículo DECIMO SEGUNDO.- Durante el año de 1994, se aplicará al gas natural para combustión automotriz la tasa del 50%, en lugar de la del 60% a que se refiere el inciso K) de la fracción I del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

    [Artículo 13 Disposiciones de Vigencia Anual 1994]

    Artículo DECIMO TERCERO.- Durante el año de 1994, se prorroga la vigencia de la fracción V del Artículo DECIMO PRIMERO de las DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL de la Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales para 1992 y las modificaciones a dicha fracción, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 20 de julio de 1992.

    DISPOSICION DE VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS (PUBLICADA EN LA REFORMA DEL 28 DE DICIEMBRE DE 1994)

    [Artículo 10 Disposiciones de Vigencia Anual 1995]

    Artículo DECIMO.- Durante el año de 1995 y para efectos del artículo 2o., fracción I inciso H), subinciso 2 de esta Ley, son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de 1995 tengan un precio máximo al público que no exceda de 10 centavos de nuevos pesos por cigarro.

    DISPOSICION TRANSITORIA DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS (PUBLICADA EN LA REFORMA DEL 28 DE DICIEMBRE DE 1994)

    [Artículo Décimo Primero Transitorio 28-12-1994]

    Artículo DECIMO PRIMERO.- Las cantidades establecidas en el artículo 4o-C de esta Ley, se entienden actualizadas por el mes de enero de 1995, debiéndose efectuar las posteriores actualizaciones en los términos que establece el artículo 6o-A de esta Ley, a partir de la actualización prevista para el mes de julio de 1995.

    Artículo TRANSITORIO DE LA "LEY QUE REFORMA, DEROGA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES" PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 15 DE DICIEMBRE DE 1995 Y CUYO Artículo DECIMO REFORMA A LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS.

    [Artículo Décimo Primero Transitorio 15-12-1995]

    DISPOSICION TRANSITORIA DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS DE FECHA 15 DICIEMBRE DE 1995.
    Artículo Décimo Primero. Durante el año de 1996, para efectos del artículo 2o., fracción I, inciso H), subinciso 2 de esta Ley, son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de 1996 tengan un precio máximo al público que no exceda de $ 0.13 por cigarro. (DR)IJ

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, DE LA LEY QUE Y MODIFICA AL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION Y A LAS LEYES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS, IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHICULOS, FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMOVILES NUEVOS Y FEDERAL DE DERECHOS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 29 DE DICIEMBRE DE 1997

    [Artículo Séptimo Transitorio 29-12-1997]

    Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

    Artículo Séptimo.- Durante el año de 1998, para efectos del artículo 2o., fracción I, inciso H), subinciso 2 de esta Ley, son cigarros populares sin filtro los que al 1 de enero de 1998 tengan un precio máximo al público que no exceda de $0.20 por cigarro.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS

    [Artículo Decimo Transitorio Reforma 31-12-1998]

    Artículo Décimo. En relación con las modificaciones al Artículo Noveno de este Decreto, se estará alo siguiente:

    I. Las reformas a los artículos 4o., primer, segundo y tercer párrafos y a las fracciones I, segundo párrafo, II, primer párrafo y IV; 5o., segundo párrafo; 8o., fracción IV y último párrafo; 11, actuales tercero y cuarto párrafos; 15, segundo y tercer párrafos; 16; 19, fracciones II, primer y tercer párrafos, VIII, primer y segundo párrafos y XIII y 25, fracción III; las adiciones a los artículos 2o., fracción I, inciso B); 3o., fracción II; 4o., quinto párrafo; 5o., tercer y cuarto párrafos; 6o., segundo párrafo; 8o., fracciones V y VI; 11, segundo párrafo; 14, tercer párrafo; 19, fracciones IV, último párrafo, X, segundo párrafo y XVII; 20 y 24, fracción V y las derogaciones a los artículos 2o., fracción I, incisos A), C) y G); 4o., fracción II, segundo párrafo; 8o.-B y 19, fracciones II, cuarto párrafo y V de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y las reformas a los artículos 86-A, fracción III y 86-E del Código Fiscal de la Federación, entrarán en vigor el 1o. de abril de 1999.

    II. Los fabricantes, productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas, deberán registrar ante las autoridades fiscales a más tardar el 31 de marzo de 1999, la lista de precios de venta del detallista que estará vigente a partir del 1o. de abril del mismo año, en los términos de la fracción XV del artículo 19 de esta Ley.

    III. Las cantidades contenidas en el artículo 5o., tercer párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se entienden actualizadas por el mes de enero de 1999, debiéndose efectuar las posteriores actualizaciones en los términos que establece el citado artículo.

    IV. Las reformas al artículo 19, fracción IV, primer, segundo y sexto párrafos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, entrarán en vigor el 1o. de julio de 1999.

    V. Los contribuyentes de este impuesto distintos de fabricantes, productores, envasadores o importadores, que a partir del 1o. de abril de 1999 se encuentren en el supuesto de exención establecido en la fracción V del artículo 8o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y que enajenen bebidas alcohólicas que tenían en sus inventarios al 31 de marzo de 1999, estarán obligados al pago del impuesto establecido en dicha Ley, hasta enajenar el total de los citados inventarios. Para estos efectos, presentarán un reporte de inventario de dichos bienes a más tardar el 15 de abril de 1999.

    Dichos contribuyentes calcularán y pagarán el impuesto por la enajenación de las existencias de los inventarios referidos, como si fuese la primera enajenación efectuada por fabricantes, productores, envasadores o importadores, de conformidad con la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

    Para estos efectos, considerarán como valor de enajenación de dichos bienes el que señala el cuarto párrafo del artículo 11 de la citada Ley, pudiendo acreditar contra el impuesto determinado, el efectivamente pagado en la adquisición de su inventario, siempre que no se hubiere acreditado, compensado o solicitado su devolución y se cumplan las reglas que al efecto dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

    Para proceder al acreditamiento del impuesto pagado por la mercancía reportada en el inventario a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, los contribuyentes deberán llevar un registro de descargo de inventario a nivel mensual por las enajenaciones efectuadas en el mismo periodo.

    El impuesto que deba pagarse de conformidad con esta fracción, se realizará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas por los mismos periodos y en las mismas fechas de pago que las establecidas en el artículo 5o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

    Para efectos de esta fracción, los contribuyentes deberán considerar que las primeras enajenaciones efectuadas a partir del 1o. de abril de 1999, corresponden al inventario reportado al 31 de marzo del citado año.

    La Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá las reglas de carácter general que resulten necesarias para la debida instrumentación de esta fracción.

    DISPOSICION DE VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS

    [Artículo Decimo Primero Transitorio Disposición de Vigencia Anual de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios]

    Artículo Décimo Primero. Para efectos de lo dispuesto por el artículo 2o., fracción I, inciso H), subinciso 2de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, durante el año de 1999, son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de 1999 tengan un precio máximo al público que no exceda de $0.24 por cigarro.

    DISPOSICION DE VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS
    DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS

    [Artículo Noveno del Decreto que reforma Diversas Disposiciones Fiscales, Disposición Transitoria de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios]

    Artículo Noveno. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Octavo de esta Ley, se estará a lo siguiente:

    I. Las cuotas establecidas en el artículo 26-B de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, así como las contenidas en la fracción III de este artículo, deberán utilizarse para el cálculo y determinación del impuesto correspondiente al mes de enero.

    II. Las cuotas establecidas en la Tabla del artículo 26-B de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, así como las contenidas en la fracción III de este artículo, deberán actualizarse en el mes de enero de 2000, aplicando el factor que resulte de dividir el Indice Nacional de Precios al Consumidor, Rama 20 Bebidas Alcohólicas correspondiente al mes de diciembre de 1999, entre el citado Indice correspondiente al mes de agosto del mismo año.

    Las cuotas así actualizadas deberán utilizarse para el cálculo y determinación del impuesto correspondiente al mes de febrero de 2000. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará los citados Indices, calculados por el Banco de México, así como el factor correspondiente, en el Diario Oficial de la Federación dentro de los primeros 15 días del mes de enero de 2000.

    La actualización mensual de las cuotas a que se refiere el párrafo anterior correspondientes al mes de febrero de 2000, se deberá efectuar aplicando el factor que resulte de dividir el Indice Nacional de Precios al Consumidor, Rama 20 Bebidas Alcohólicas correspondiente al mes de enero de 2000, entre el citado Indice correspondiente al mes de diciembre de 1999.

    Las posteriores actualizaciones mensuales deberán efectuarse en los términos del artículo 26-B de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

    III. Para los efectos de la determinación del impuesto a que se refiere el Título II de esta Ley, los productores, envasadores e importadores de productos denominados "Ron", "Ron Añejo",

    "Ron Reserva" y "Ron con Sabor", en lugar de calcular el impuesto aplicando la cuota que les corresponda conforme a la Tabla contenida en el artículo 26-B de esta Ley, durante el año de 2000 deberán calcularlo con base en la siguiente

    (Nota ver tabla 2 de cuotas por litro)

    Los contribuyentes a que se refiere esta fracción, podrán solicitar autorización a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para calcular el impuesto correspondiente, aplicando la cuota que resulte de multiplicar la cuota que les corresponda en términos de esta fracción por el factor de 0.65, siempre que, además de cumplir con los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se trate de contribuyentes que:

    a) Hayan pagado el impuesto especial sobre producción y servicios por concepto de bebidas alcohólicas en los ejercicios fiscales de 1997, 1998 y 1999.

    b) Hayan cumplido con las obligaciones en los términos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios durante los ejercicios fiscales a que se refiere el inciso que antecede.

    c) En cada uno de los ejercicios fiscales de 1997, 1998 y 1999, la suma de sus volúmenes totales de producción de Ron, Ron Añejo, Ron Reserva y Ron con Sabor, no haya sido superior a 1 millón 300 mil litros.

    Las cuotas a que se refiere esta fracción deberán actualizarse en los términos del artículo 26-B de la presente Ley.

    Archivos vinculados en formato PDF: | Archivo 1 |

    DISPOSICION DE VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS
    DISPOSICION DE VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS

    [Artículo Décimo del Decreto que reforma Diversas Disposiciones Fiscales, Disposición de Vigencia Anual de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios]

    Artículo Décimo. Para efectos de lo dispuesto por el artículo 2o., fracción I, inciso G), subinciso 2) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, durante el año de 2000, son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de 2000 tengan un precio máximo al público que no exceda de $0.26 por cigarro.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS

    [Artículo Octavo Disposiciones Transitorias de la Reforma 31-12-2000]

    Artículo Octavo. Para el ejercicio fiscal de 2001, en lugar de aplicar la actualización mensual de las cuotas por litro a que se refiere el artículo 26-B de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se estará a lo siguiente:

    Las cuotas por litro vigentes para el mes de diciembre de 2000, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de dicho año, se actualizarán para el primer semestre de 2001 con el factor de 1.065, para quedar como sigue:

    (Nota: Ver Tabla)
    En el mes de junio de 2001 se comparará el crecimiento del Índice Nacional de Precios al Consumidor reportado por el Banco de México del periodo enero-mayo del citado año y si dicho crecimiento es mayor al 2.25%, las cuotas se incrementarán a partir del mes de julio del citado año en la proporción que represente la variación entre el crecimiento del Indice de referencia y el 2.25% citado.

    La Secretaría de Hacienda y Crédito Público efectuará los cálculos previstos en este artículo y publicará a más tardar el último día del mes de junio de 2001, en su caso, las nuevas cuotas que se pagarán a partir del mes de julio de 2001.

    Archivos vinculados en formato PDF: | Archivo 1 |

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS
    DISPOSICION DE VIGENCIA ANUAL PARA EL 2001, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS

    [Artículo Décimo del Decreto que reforma Diversas Disposiciones Fiscales, Disposición de Vigencia Anual de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios Publicado el 31 de diciembre de 2000]

    Artículo Noveno. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 2o., fracción I, inciso G), subinciso 2) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, durante el año 2001 son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de 2001 tengan un precio máximo al público que no exceda de $0.33 por cigarro. (DR)IJ

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL DECRETO QUE REFORMA LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 01 DE ENERO DE 2002

    [Artículo Segundo Transitorio 01-01-2002]

    Disposiciones Transitorias del Decreto que reforma la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

    Artículo Segundo. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Primero de este Decreto, se estará a lo siguiente:

    I. Los contribuyentes a que hace referencia el artículo 26-A de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, vigente hasta antes de la entrada en vigor del Artículo Primero de este Decreto, que hubiesen pagado el impuesto correspondiente en los términos de los artículos 26-C y 26-H, primer párrafo, vigentes en la citada Ley, no estarán obligados a pagar el impuesto que corresponda en los términos del citado Artículo Primero cuando los productos por los que ya se pagó el impuesto se enajenen, siempre y cuando presenten, dentro de los 5 días siguientes a la entrada en vigor del Artículo Primero del presente Decreto, un reporte que contenga lo siguiente:

    a) Inventario de existencias por tipo, marca, presentación y capacidad del envase, al día anterior al de la entrada en vigor del Artículo Primero del presente Decreto, distinguiendo aquéllas respecto de las cuales ya se pagó el impuesto y aquéllas por las que no se ha pagado el mismo.

    b) Copia de las declaraciones en las que se haya pagado el impuesto correspondiente a las existencias a que hace referencia el inciso anterior.

    La información a que se refiere esta fracción se presentará mediante escrito libre ante las autoridades fiscales.

    II. Los productores, envasadores e importadores, de bebidas alcohólicas que con anterioridad a la entrada en vigor del Artículo Primero del presente Decreto hubieran optado por pagar el impuesto en los términos de los artículos 26-D y 26-H, segundo párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigentes hasta antes de la entrada en vigor del citado Artículo Primero, y que a la fecha de la entrada en vigor del mismo cuenten con inventarios de bebidas alcohólicas que tengan adheridos marbetes, pagarán el impuesto que corresponda a dichos productos aplicando la cuota por litro vigente, de conformidad con lo siguiente:

    a) El impuesto se calculará mensualmente aplicando al número de litros enajenados en el mes, la cuota por litro vigente en el mes en el que se realice la enajenación de dichos productos, de conformidad con la siguiente:

    (TABLA: 01LE0061.T02/CUOTAS POR LITRO VIGENTES A PARTIR DE ENERO DEL AÑO 2002)

    Las cuotas por litro establecidas en este inciso se encuentran actualizadas para el primer semestre de 2002 con el factor de 1.045.

    En el mes de junio de 2002 se comparará el crecimiento del Índice Nacional de Precios al Consumidor reportado por el Banco de México del periodo enero-mayo del citado año y si dicho crecimiento es mayor al 1.00%, las cuotas se incrementarán a partir del mes de julio del citado año en la proporción que represente la variación entre el crecimiento del Índice de referencia y el 1.00% citado.

    El Servicio de Administración Tributaria efectuará los cálculos previstos en este inciso y publicará a más tardar el último día del mes de junio de 2002, en su caso, las nuevas cuotas que se pagarán a partir del mes de julio de 2002.

    b) El impuesto determinado conforme al inciso anterior se pagará a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en que se efectúe la enajenación de los productos, mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, en la forma que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

    Los contribuyentes a que hace referencia esta fracción deberán presentar dentro de los 6 días siguientes a la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación, mediante escrito libre, ante las autoridades fiscales, un reporte que contenga el inventario de dichas bebidas, al día anterior al de la entrada en vigor del Artículo Primero del citado Decreto, por tipo, marca, presentación, capacidad del envase y el número de envases que se tengan en existencias, en los términos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

    III. Los contribuyentes a que se refieren las fracciones I y II del presente Artículo, deberán informar mensualmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el formato que al efecto publique dicha Secretaría, las enajenaciones realizadas en el mes de que se trate de los productos que se hubiesen reportado en los inventarios a que se refieren dichas fracciones.

    IV. Los contribuyentes que con posterioridad a la entrada en vigor del Artículo Primero del presente Decreto reciban devoluciones de bebidas alcohólicas por las que ya se hubiera pagado el impuesto, estarán a lo siguiente:

    a) Determinarán el impuesto pagado en la enajenación de dichos productos. En el caso de que no se pueda determinar el mes en el que dichos productos fueron enajenados, considerarán como impuesto pagado, la cantidad que resulte de aplicar al número de litros devueltos, la cuota por litro vigente en el tercer mes inmediato anterior a aquél en el que se efectuó la devolución.

    b) Cuando los productos devueltos sean nuevamente enajenados, se calculará el impuesto correspondiente en los términos de la fracción II de este artículo, considerando la cuota por litro vigente en el mes en el que se efectúa dicha enajenación.

    c) Del impuesto causado por dichas enajenaciones en los términos del inciso anterior, se podrá disminuir el impuesto pagado a que se refiere el inciso a) de esta fracción correspondiente a dichos productos.

    d) La diferencia que resulte a cargo del contribuyente en los términos del inciso anterior, deberá pagarse conjuntamente con el impuesto que corresponda al mes en que se efectúa la enajenación de dichos productos.

    Para los efectos de esta fracción, se considerará que los primeros productos devueltos fueron los primeros que se enajenaron posteriormente.

    Los contribuyentes a que hace referencia esta fracción deberán llevar un registro especial de devoluciones y enajenaciones de productos, en los términos que para tales efectos establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

    V. Los contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios, que a la entrada en vigor del Artículo Primero del presente Decreto tengan marbetes o precintos adquiridos con anterioridad que no se encuentren adheridos a los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas, deberán informar el número de marbetes o precintos y el folio de cada uno de ellos, y devolver a las autoridades fiscales, dentro de los 5 días siguientes a la entrada en vigor del citado Artículo Primero, dichos marbetes o precintos.

    VI. Los contribuyentes que a la fecha de la entrada en vigor del Artículo Primero del presente Decreto tengan un monto de impuesto pendiente de disminuir en los términos del artículo 26-E de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigente hasta antes de la entrada en vigor de dicho Artículo Primero, lo podrán disminuir del impuesto especial sobre producción y servicios que les corresponda pagar en los meses siguientes, hasta agotarlo.

    VII. Los contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios distintos de los productores, envasadores e importadores, de bebidas alcohólicas, que a la entrada en vigor del Artículo Primero del presente Decreto cuenten con existencias de bebidas alcohólicas por las cuales los productores, envasadores e importadores, ya hubiesen pagado el impuesto correspondiente y esta situación se demuestre con los marbetes o precintos anteriores de los que a partir de la entrada en vigor del mismo autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no estarán obligados a pagar el impuesto que corresponda a dichas bebidas ni podrán trasladarlo cuando las mismas se enajenen.

    VIII. Los contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios distintos de los productores, envasadores e importadores, de bebidas alcohólicas, que a partir de la entrada en vigor del Artículo Primero de este Decreto adquieran bebidas alcohólicas que tengan adherido el marbete autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con anterioridad a la entrada en vigor del mismo, no deberán aceptar el traslado del impuesto especial sobre producción y servicios en la adquisición de dichas bebidas y no podrán trasladarlo cuando las mismas se enajenen. Respecto de dichos bienes no se considerarán contribuyentes del citado impuesto, por lo que no procede acreditamiento alguno.

    IX. Para los efectos de la fracción VI del artículo 7 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002, se entenderá por ejercicio el año de calendario.

    X. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 19, fracciones VI y VIII de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en relación con los artículos 3o. y 3o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal, la determinación de las participaciones a las entidades federativas de la recaudación del impuesto especial sobre producción y servicios en los años de 2000 y 2001, por la realización de los actos o actividades gravados con dicho impuesto en materia de bebidas alcohólicas, se hará con base en el por ciento que corresponda a cada Estado, de conformidad con la recaudación participada en 1999 por entidad federativa.

    XI. Las personas físicas y morales, que hasta el 31 de diciembre de 2001 no hayan sido considerados como contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios y que a partir de la entrada en vigor del Artículo Primero del presente Decreto tengan tal carácter, deberán presentar dentro de los 5 días siguientes a la entrada en vigor del citado Artículo Primero, un reporte que contenga el inventario de existencias por tipo, marca, presentación y capacidad, de los bienes por los que a partir de la entrada en vigor de dicho Artículo son considerados como contribuyentes del impuesto de referencia.

    La información a que se refiere esta fracción se presentará mediante escrito libre ante las autoridades fiscales y deberá contener las existencias que se tengan hasta antes de la entrada en vigor del Artículo Primero del presente Decreto.

    XII. La obligación contenida en la fracción XVIII del artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios entrará en vigor el 1o. de abril de 2002.

    XIII. Lo dispuesto en el Artículo Primero de este Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2002.

    XIV. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso C) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, durante los ejercicios fiscales de 2002, 2003 y 2004 en lugar de aplicar las tasas previstas en dicho inciso para los cigarros, se estará a lo siguiente:

    VER: 01LE0061.T03/TASAS PREVISTAS PARA LOS CIGARROS

    Para los efectos de esta fracción, se consideran cigarros sin filtro los populares elaborados con tabacos obscuros con tamaño máximo de 77 milímetros de longitud, cuyo precio máximo al público al 1o. de enero de cada año, no exceda de la cantidad que establezca el Congreso de la Unión.

    Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, durante el año de 2002 son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de dicho año tengan un precio máximo al público que no exceda de $0.40 por cigarro. Para los ejercicios fiscales de 2003 y 2004 el precio máximo al público será el que se determine en la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de que se trate.

    Archivos vinculados en formato PDF: | Archivo 1 | | Archivo 2 |

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL DECRETO QUE REFORMA LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL DIA 30 DE DICIEMBRE DE 2002.

    [Artículo Primero Transitorio Reforma 30-12-2002]

    Artículo Primero. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo único de esta Ley, se estará a los siguiente:

    I. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2003.

    II. Para los efectos del inciso a) de la fracción II del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigente a partir del 1o. de enero de 2002, la tabla aplicable para el ejercicio fiscal de 2003 es la siguiente:

    (Nota: ver tabla IV)

    Las cuotas por litro establecidas en esta fracción se encuentran actualizadas para el primer semestre de 2003 con el factor de 1.0300.

    En el mes de junio de 2003 se comparará el crecimiento del Indice Nacional de Precios al Consumidor reportado por el Banco de México del periodo enero-mayo del citado año y si dicho crecimiento es mayor al 1.00%, las cuotas se incrementarán a partir del mes de julio del citado año en la proporción que represente la variación entre el crecimiento del Indice de referencia y el 1.00% citado.

    El Servicio de Administración Tributaria efectuará los cálculos previstos en este inciso y publicará a más tardar el último día del mes de junio de 2003, en su caso, las nuevas cuotas que se pagarán a partir del mes de julio de 2003.

    México, D.F., 12 de diciembre de 2002.- Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Sen Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas",

    En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de diciembre de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.

    Archivos vinculados en formato PDF: | Archivo 1 |

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL DECRETO QUE REFORMA LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL DIA 31 DE DICIEMBRE DE 2003.

    [Artículo Sexto Transitorio Reforma 31-12-2003]

    Artículo SEXTO. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Quinto de este Decreto, se estará a lo siguiente:

    I. Para los efectos del inciso a) de la fracción II del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigente a partir del 1o. de enero de 2002, la tabla aplicable para el ejercicio fiscal de 2004 es la siguiente:

    TABLA

    (Nota: Ver tabla V)

    Las cuotas por litro establecidas en esta fracción se encuentran actualizadas para el primer semestre de 2004 con el factor de 1.0300.

    A partir del mes de julio de 2004, las cuotas a que hace referencia esta fracción se actualizarán, en el caso de que el resultado sea positivo, con la variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor reportado por el Banco de México correspondiente al periodo de enero de 2002 a mayo de 2004, disminuido con las actualizaciones que las citadas cuotas hayan tenido en dicho periodo.

    El Servicio de Administración Tributaria efectuará los cálculos previstos en esta fracción y publicará a más tardar el último día del mes de junio de 2004, en su caso, las nuevas cuotas que se pagarán a partir del mes de julio de 2004.

    Archivos vinculados en formato PDF: | Archivo 1 |

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL DECRETO QUE REFORMA LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL DIA 1 DE DICIEMBRE DE 2004.

    [Artículo Primero Transitorio Reforma 01-12-2004]

    Artículo PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2005.

    [Artículo Segundo Transitorio Reforma 01-12-2004]

    Artículo SEGUNDO. El Servicio de Administración Tributaria, tendrá un plazo de 120 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para emitir las reglas de carácter general, en las que establecerá las características de seguridad de los marbetes y precintos que se deberán utilizar a partir del año de 2006.

    [Artículo Tercero Transitorio Reforma 01-12-2004]

    Artículo TERCERO. Derogado.

    [Artículo Cuarto Transitorio Reforma 01-12-2004]

    ARTÍCULO CUARTO. Los envases que contengan bebidas alcohólicas que se produzcan o importen a partir del 1o. de enero de 2006, deberán contener el marbete o precinto, según corresponda, a que hace referencia el artículo segundo transitorio del presente Decreto.

    México, D.F., a 13 de noviembre de 2004.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Lucero Saldaña Pérez, Secretaria.- Dip. Antonio Morales de la Peña, Secretario.- Rúbricas."

    En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica. (DR)IJ

    DISPOSICIÓN TRANSITORIO, ARTÍCULO SÉPTIMO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES. PUBLICADO EL 23 DE DICIEMBRE DE 2005

    [Artículo Séptimo Reforma 23-12-2005]

    ARTÍCULO SÉPTIMO. Se deroga el ARTÍCULO TERCERO del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de diciembre de 2004.

    TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN 26 DE DICIEMBRE DE 2006.

    [Artículo Primero Transitorio Reforma 26-12-2006.]

    Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2007.

    [Artículo Segundo Transitorio Reforma 26-12-2006.]

    Segundo. Se derogan y, en su caso, se abrogan, todas las disposiciones que se opongan al presente decreto y se dejan sin efecto todas las disposiciones administrativas, reglamentarias, acuerdos, convenios, circulares y todos los actos administrativos que contradigan a este Decreto.

    [Artículo Tercero Transitorio Reforma 26-12-2006.]

    Tercero. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 2o., fracción I, inciso C) de esta ley, durante los ejercicios fiscales de 2007 y 2008, en lugar de aplicar las tasas previstas en dicho inciso para la enajenación e importación de cigarros, puros y otros tabacos labrados y, de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, se estará a lo siguiente:

    a) Cigarros:

    AÑO ªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªTASA
    2007ªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªª 140%
    2008ªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªª 150%

    b) Puros y otros tabacos labrados:

    AÑOªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªª TASA
    2007ªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªª 140%
    2008ªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªª 150%

    c) Puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano:

    AÑOªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªª TASA
    2007ªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªª 26.6%
    2008ªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªªª 28.5%

    México, D.F., a 20 de diciembre de 2006. Dip. Jorge Zermeño Infante, Presidente. Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente. Dip. Antonio Xavier Lopez Adame, Secretario. Sen. Rodolfo Dorador Pérez Gavilán, Secretario. Rúbricas."

    En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de diciembre de dos mil seis. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa. Rúbrica. El Secretario de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña. Rúbrica.

    TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN 1 DE OCTUBRE DE 2007

    [Artículo Séptimo Transitorio Reforma 01-10-2007.]

    Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

    ARTÍCULO SÉPTIMO. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Sexto de este Decreto, y tratándose de las actividades a que se refiere el artículo 2o., fracción II, inciso B) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que se realicen con posterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, sólo quedarán afectas al pago del impuesto las cantidades efectivamente percibidas a partir de su entrada en vigor, las cuales sólo se podrán disminuir con el monto de los siguientes conceptos:

    I. Los premios efectivamente pagados o entregados conforme a las disposiciones aplicables a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, en la proporción que representen las cantidades efectivamente percibidas a partir de dicha fecha respecto de la totalidad de las cantidades efectivamente percibidas por el juego o sorteo de que se trate.

    II. Las cantidades efectivamente devueltas a los participantes a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, cuando se identifiquen con las cantidades efectivamente percibidas a partir de dicha fecha. Si las cantidades primeramente mencionadas no fuesen identificables de conformidad con lo anterior, se podrán disminuir en la proporción que representen las cantidades efectivamente percibidas a partir de la entrada en vigor del presente Decreto respecto de la totalidad de las cantidades efectivamente percibidas por el juego o sorteo de que se trate.

    La disminución de las cantidades mencionadas en este inciso sólo se podrá realizar cuando se cumplan los requisitos a que se refiere la fracción II del artículo 18 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

    TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN 21 DE DICIENBRE DE 2007

    [Artículo Sexto Transitorio Reforma 21-12-2007]

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

    ARTÍCULO SEXTO.- Las reformas y adiciones a los artículos 2o.-A, 2o.-B, 7o. y 8o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, entrarán en vigor a los quince días naturales siguientes a la fecha de publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

    Las cuotas previstas en el artículo 2o.-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios para la venta al público de gasolinas y diesel, se aplicarán de manera gradual, de conformidad con lo siguiente:

    I. En el mes calendario en que entre en vigor el artículo 2o.-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se aplicará una cuota de 2 centavos a cada litro de Gasolina Magna, 2.44 centavos a cada litro de Gasolina Premium UBA y 1.66 centavos a cada litro de Diesel.

    II. Las cuotas mencionadas en la fracción anterior, se incrementarán mensualmente en 2 centavos, 2.44 centavos y 1.66 centavos, por cada litro de Gasolina Magna, Gasolina Premium UBA y Diesel, respectivamente, hasta llegar a las cuotas previstas en el artículo 2o.-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

    III. A partir del 1o. de enero de 2012, las cuotas previstas en el artículo 2o.-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se disminuirán en una proporción de 9/11 para quedar en 2/11 de las cuotas contenidas en dicho artículo.

 
    Derechos Reservados, (C)1995-2009 IIJ-UNAM
    Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM
    Circuito Maestro Mario de la Cueva s/n, Ciudad Universitaria, CP. 04510, México, D.F.
    Tel. (52) (55) 56-22-74-64 ó 78, Fax. (52) (55) 56-65-21-93